D.s. Nº 1.400

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Tipo Norma :Decreto 1400<br /> Fecha Publicación :04-03-1997<br /> Fecha Promulgación :25-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención Interamericana sobre Conflictos de<br /> Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo,<br /> Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia<br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado<br /> Tipo Version :Unica De : 04-03-1997<br /> Inicio Vigencia :04-03-1997<br /> Fecha Tratado :04-03-1997<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61432&amp;idVersion=1997<br /> -03-04&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES<br /> Núm. 1.400.- Santiago, 25 de septiembre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de mayo 1979 el Gobierno de la República de Chile suscribió, en<br /> Montevideo, Uruguay, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de<br /> Cheques, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho<br /> Internacional Privado.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 10.085, de 16 de julio de 1996, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 6 de septiembre de 1996.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de<br /> Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la<br /> Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES<br /> Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> Considerando que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas que<br /> permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han acordado lo<br /> siguiente:<br /> Artículo 1<br /> La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde<br /> la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída<br /> por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio<br /> de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la<br /> obligación.<br /> Artículo 2<br /> La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan<br /> materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos<br /> se realizare.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3<br /> Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde<br /> hubieren sido contraídas.<br /> Artículo 4<br /> Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley<br /> aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas<br /> otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan<br /> sido suscritas.<br /> Artículo 5<br /> Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se<br /> hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado<br /> en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar<br /> donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.<br /> Artículo 6<br /> Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente<br /> para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se<br /> someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o<br /> deban realizarse.<br /> Artículo 7<br /> La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:<br /> a. Su naturaleza.<br /> b. Las modalidades y sus efectos;<br /> c. El término de presentación;<br /> d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;<br /> e. Si puede girarse para «abono en cuenta», cruzado, ser certificado o confirmado, y los<br /> efectos de estas operaciones;<br /> f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;<br /> g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago<br /> parcial;<br /> h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al <br /> pago;<br /> i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra<br /> los endosantes, el girador u otros obligados;<br /> j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,<br /> destrucción o inutilización material del documento, y<br /> k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.<br /> Artículo 8<br /> Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se<br /> regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.<br /> Artículo 9<br /> La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el<br /> territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden<br /> público.<br /> Artículo 10<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 11<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 13<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más<br /> disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la<br /> Convención.<br /> Artículo 14<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que<br /> ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo<br /> instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de<br /> Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá,<br /> República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán<br /> para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan<br /> distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la<br /> Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de<br /> ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que<br /> especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente<br /> Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de<br /> recibidas.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados<br /> Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a<br /> partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 17<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia<br /> auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros<br /> de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,<br /> los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el<br /> artículo 15 de la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de<br /> mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>