D.s. Nº 1.378

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Tipo Norma :Decreto 1378<br /> Fecha Publicación :07-01-1994<br /> Fecha Promulgación :04-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final<br /> suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y de<br /> la República Federal de Alemania<br /> Tipo Version :Unica De : 07-01-1994<br /> Inicio Vigencia :07-01-1994<br /> Fecha Tratado :07-01-1994<br /> País Tratado :Alemania<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17666&amp;idVersion=1994<br /> -01-07&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE PENSIONES Y SU PROTOCOLO FINAL SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS<br /> DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA<br /> Núm. 1.378.- Santiago, 4 de noviembre de 1993.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 5 de marzo de 1993 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Federal de Alemania suscribieron el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo<br /> Final.<br /> Que el Convenio y su Protocolo Final han sido aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio N° 1.371, de 13 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara<br /> de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio y su Protocolo Final se<br /> efectuó en Santiago el 2 de noviembre de 1993.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébanse el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final<br /> suscritos el 5 de marzo de 1993 entre los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Federal de Alemania; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese<br /> copi autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Rodrígo Díaz Albónico, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO ENTRE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE<br /> Y<br /> LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA<br /> SOBRE PENSIONES<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA<br /> FEDERAL DE ALEMANIA<br /> Animadas por el deseo de regular sus relaciones en <br /> el área de la Seguridad Social, han convenido lo <br /> siguiente:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> En el presente Convenio, los términos que se indican <br /> a continuación tendrán el siguiente significado:<br /> 1. "Territorio"<br /> En relación con la República de Chile, el ámbito de <br /> validez de la Constitución Política de la República de <br /> Chile.<br /> En relación con la República Federal de Alemania, el <br /> ámbito de de validez de la Ley Fundamental de la <br /> República Federal de Alemania;<br /> 2. "Nacional"<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de la República de Chile, todo chileno en <br /> virtud de la Constitución Política de la República de <br /> Chile.<br /> Respecto de la República Federal de Alemania, todo <br /> alemán en virtud de la Ley Fundamental de la República <br /> Federal de Alemania;<br /> 3. "Disposiciones Legales"<br /> Las leyes, los reglamentos, estatutos y demás actos <br /> jurídicos normativos generales de los regímenes y <br /> sistemas de Seguridad Social indicados en el artículo 2, <br /> párrafo 1), virgentes al firmarse el Convenio o que <br /> entrarán en vigor posteriormente;<br /> 4. "Autorídad Competente"<br /> En relación con la República de Chile, el Ministro <br /> del Trabajo y Previsión Social.<br /> En relación con la República Federal de Alemania, el <br /> Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales;<br /> 5. "Organismo"<br /> La institución o la autoridad encargada de aplicar <br /> las disposiciones legales de los regímenes y sistemas <br /> indicados en el artículo 2, párrafo 1).<br /> 6. "Organismo Competente"<br /> El gestor responsable de la aplicación de las <br /> disposiciones legales en cada caso;<br /> 7. "Empleo"<br /> La ocupación o actividad regulada por las <br /> disposiciones legales aplicables en virtud del presente <br /> Convenio;<br /> 8. "Períodos de Seguro"<br /> Los períodos de cotización que hayan sido <br /> efectivamente enterados o reconocidos como tales en las <br /> disposiciones legales según las cuales fueron <br /> computados, así como los períodos similares, siempre que <br /> en dichas disposiciones legales se consideren como <br /> equivalentes.<br /> 9. "Prestación pecuniaria o pensión"<br /> Una pensión u otra prestación pecuniaria que incluya <br /> todos los suplementos, asignaciones y aumentos.<br /> Artículo 2<br /> 1) En la medida que el presente Convenio no disponga <br /> otra cosa, se aplica:<br /> a) En relación con la República de Chile, a las <br /> disposiciones legales sobre:<br /> - El nuevo Sistema de Pensiones de vejez , invalidez <br /> y sobrevivencia, basado en la capitalizacion individual, <br /> y<br /> - Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional.<br /> b) En relación con la República Federal de Alemania, a <br /> las disposiciones legales sobre:<br /> - el seguro legal de pensiones;<br /> - el seguro adicional para mineros y trabajadores <br /> siderúrgicos (obreros), y<br /> - el régimen especial agrario.<br /> 2) Si conforme a las disposiciones legales de un <br /> Estado Contratant se cumplen, además de los requisitos <br /> para la aplicación de este Convenio, los requisitos para <br /> la aplicación de otro Convenio o de una reglamentación <br /> supraestatal, el organismo de este Estado Contratante no <br /> considerará estos últimos para el otorgamiento de los <br /> beneficios que concede el presente Convenio.<br /> 3) El párrafo 2 no será aplicable cuando las <br /> disposiciones legales sobre seguros sociales de los <br /> Estados Contratantes derivados de acuerdos <br /> interestatales o de derecho supraestatal o destinadas a <br /> la aplicación de los mismos, contemplen reglamentaciones <br /> de cargas de seguros.<br /> Artículo 3<br /> En tanto el presente Convenio no determine otra <br /> cosa, éste regirá para:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Nacionales de un Estado Contratante;<br /> b) Refugiados en virtud del artículo 1° del Tratado de <br /> 28 de julio de 1951, sobre la situación legal de los <br /> refugiados, y del Protocolo de 31 de enero de 1967 <br /> relativo al Tratado mencionado:<br /> c) Apátridas en virtud del artículo 1° del Tratado de 28 <br /> de septiembre de 1954, sobre la situación legal de <br /> los apátridas;<br /> d) Otras personas en relación con los derechos que <br /> ellas deducen de un nacional de un Estado <br /> Contratante, de un refugiado o de un apátrida en <br /> virtud del presente artículo;<br /> e) Nacionales de un tercer Estado, en tanto no <br /> pertenezcan al grupo de personas mencionado en la <br /> letra d).<br /> Artículo 4<br /> 1) Las personas mencionadas en las letras a) a d) <br /> del artículo 3, que habitualmente residan en el <br /> territorio de un Estado Contratante, estarán afectas a <br /> las mismas disposiciones legales que los nacionales de <br /> dicho Estado, con las excepciones que el convenio <br /> establezca.<br /> 2) Las prestaciones otorgadas conforme a las <br /> disposiciones legales de un Estado Contratante, serán <br /> pagadas a los nacionales del otro Estado Contratante que <br /> habitualmente residan fuera del territorio de ambos <br /> Estados, en las mismas condiciones que rigen para los <br /> nacionales del Estado otorgante.<br /> Artículo 5<br /> Las disposiciones legales de un Estado Contratante, <br /> según las cuales los derechos a prestaciones pecuniarias <br /> o el pago de dichas prestaciones, dependan de la <br /> residencia en su territorio, no regirán para las <br /> personas mencionadas en las letras a) a d) del artículo <br /> 3, que habitualmente residan en el territorio del otro <br /> Estado Contratante, en tanto el presente Convenio no <br /> determine otra cosa.<br /> Artículo 6<br /> La obligación de cotizar en un régimen previsional <br /> que afecta a los trabajadores se regirá por las <br /> disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo <br /> territorio se desempeñen las labores respectivas, aún <br /> cuando el empleador se encuentre en el territorio del <br /> otro Estado Contratante, salvo lo dispuesto en los <br /> artículos 7 al 11.<br /> Artículo 7<br /> El trabajador enviado por su empleador al territorio <br /> del otro Estado Contratante para desempeñar funciones en <br /> este último, se regirá por las disposiciones legales <br /> vigentes en el primer Estado Contratante durante los <br /> primeros treinta y seis meses calendario de su desempeño <br /> en el territorio del otro Estado, tal como si estuviere <br /> trabajando en su territorio. Transcurrido este plazo, <br /> sólo continuarán rigiendo para el trabajador las <br /> disposiciones legales sobre obligación de cotizar <br /> vigentes en el primer Estado, cuando las Autoridades <br /> Competentes de ambos Estados o las entidades designadas <br /> por éstos, den su consentimiento para tal efecto, a <br /> petición del trabajador y de su empleador.<br /> Artículo 8<br /> 1) Las personas ocupadas a bordo de un barco que <br /> navegue con el pabellón de uno de los Estados <br /> Contratantes, se regirán por las disposiciones legales <br /> de dicho Estado Contratante.<br /> 2) Los trabajadores que, residiendo habitualmente en <br /> el territorio de un Estado Contratante, sean contratados <br /> temporalmente para prestar servicios en un barco que <br /> navegue con el pabellón del otro Estado Contratante, por <br /> un empleador con residencia en el territorio del primer <br /> Estado que no sea propietario del barco, se regirán por <br /> las disposiciones legales sobre obligación de cotizar en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel primer Estado Contratante, tal como si prestaren <br /> servicios en éste.<br /> Artículo 9<br /> Los artículos 6 al 8 regirán también para aquellas <br /> personas que no teniendo la calidad de trabajadores <br /> dependientes, estén afectas a las disposiciones legales <br /> aludidas en el párrafo 1) del artículo 2.<br /> Artículo 10<br /> 1) El nacional de un Estado Contratante empleado por <br /> éste o por un miembro o un funcionario de una <br /> representación extranjera de este Estado en el <br /> territorio del otro Estado Contratante, se regirá por <br /> las disposiciones legales sobre obigación de cotizar <br /> vigentes en el primer Estado Contratante, tal como si <br /> estuviese empleado en dicho Estado.<br /> 2) El trabajador mencionado en el párrafo 1) que <br /> haya residido habitualmente y desde antes del inicio de <br /> su empleo en el país en que se desempeña, podrá optar <br /> dentro de un plazo de seis meses contado desde el inicio <br /> del empleo, por quedar afecto a las disposciones legales <br /> previsionales de dicho país. Esta opción deberá <br /> notificarse al empleador. Las disposiciones legales por <br /> las que se optó regirán a partir de la fecha de la <br /> notificación.<br /> 3) Los párrafos 1) y 2) son igualmente aplicables <br /> para los trabajadores en ellos mencionados, cuando se <br /> encuentren empleados por otro Organismo Público.<br /> 4) Si la representación extranjera de uno de los <br /> Estados Contratantes emplea a personas para las cuales <br /> rigen las disposiciones legales del otro Estado <br /> Contratante, deberá sujetarse a dichas normas en su <br /> calidad de empleador.<br /> Artículo 11<br /> A petición del trabajador y del empleador o a <br /> petición de las personas que se encuentren en la <br /> situación descrita en el artículo 9, las Autoridades <br /> Competentes o las instituciones designadas por estás <br /> podrán, de común acuerdo, hacer excepciones a lo <br /> dispuesto en los artículos 6 a 10, siempre que el <br /> trabajador continúe afecto o sea sometido a las <br /> disposiciones legales de uno de los Estados <br /> Contratantes. Para estos efectos, deberán considerarse <br /> el tipo y las circunstancias del empleo que se <br /> desempeñará.<br /> PARTE II<br /> Disposiciones relativas a prestaciones<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones bilaterales<br /> Artículo 12<br /> 1) Para la adquisición, conservación o recuperación <br /> del derecho a prestación, el Organismo Competente de <br /> cada Estado Contratante totalizará los períodos de <br /> seguro que deban computarse al tenor de las <br /> disposiciones legales aplicables por dicho Organismo con <br /> los períodos de seguros cumplidos conforme a las <br /> disposiciones legales del otro Estado Contratante. <br /> Cuando existan períodos simultáneos, cada Organismo <br /> considerará sólo aquellos cumplidos de acuerdo con sus <br /> disposiciones legales. La extensión de los períodos que <br /> deban considerarse se regirá por las disposiciones <br /> legales según las cuales se cumplieron estos períodos de <br /> seguro.<br /> 2) El cálculo de la pensión que corresponda se <br /> efectuará de acuerdo con las disposiciones legales de <br /> cada uno de los Estados Contratantes, en la medida que <br /> este Convenio no disponga otra cosa.<br /> 3) Tratándose de pensiones por invalidez, la <br /> evaluación médica de la incapacidad se efectuará por el <br /> Organismo Competente de cada Estado Contratante, de <br /> acuerdo con sus disposiciones legales.<br /> CAPITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeguro de Pensiones conforme a las disposiciones<br /> legales alemanas<br /> Artículo 13<br /> 1) Los períodos de seguro computable de acuerdo con <br /> el artículo 12, serán considerados en aquel régimen de <br /> seguros cuyo organismo está encargado de la <br /> determinación de la prestación, aplicando exclusivamente <br /> las disposiciones alemanas. Si resultara competente el <br /> seguro de pensiones para mineros, sólo se considerarán <br /> los períodos cotizados en Chile cuando correspondan a <br /> labores desempeñadas en minas subterráneas.<br /> 2) Para el cálculo de las pensiones sólo se <br /> generarán unidades de valorización por los períodos de <br /> seguro que se deben considerar según las disposiciones <br /> legales alemanas.<br /> CAPITULO III<br /> Seguro de Pensiones conforme a las disposiciones<br /> legales chilenas<br /> Artículo 14<br /> 1) Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones chilena financiarán sus pensiones en Chile con <br /> el saldo acumulado en su cuenta de capitalización <br /> individual.<br /> 2) Si el saldo acumulado fuere insuficiente para <br /> financiar sus pensiones, los afiliados tendrán derecho a <br /> la totalización de períodos computables de acuerdo con <br /> lo dispuesto en el artículo 12, para acceder a la <br /> Garantía Estatal de pensiones mínimas de vejez e <br /> invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de <br /> pensión de sobreviviencia.<br /> 3) Para efectos de determinar el cumplimiento de los <br /> requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas <br /> para pensionarse anticipadamente, se considerarán como <br /> pensionados de los regímenes previsionales indicados en <br /> el párrafo siguiente, los afiliados que hayan obtenido <br /> pensión conforme a la legislación alemana.<br /> 4) Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo de <br /> períodos en los términos del artículo 12 para acceder a <br /> los beneficios de pensión establecidos en las <br /> disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5) En las situaciones contempladas en los números 2) <br /> y 4) anteriores, el Organismo Competente determinará el <br /> valor de la prestación como si todos los períodos de <br /> seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia <br /> legislación y, para efectos del pago del beneficio, <br /> calculará la parte de su cargo como la proporción <br /> existente entre los períodos de seguro cumplidos <br /> exclusivamente bajo esa legislación y el total de <br /> períodos de seguro computables en ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones diversas<br /> CAPITULO I<br /> Asistencia administrativa y judicial<br /> Artículo 15<br /> Los Organismos, asociaciones de organismos, <br /> autoridades y tribunales de los Estados Contratantes, se <br /> prestarán colaboración en la aplicación de las <br /> disposiciones legales aludidas en el artículo 2, párrafo <br /> 1) del presente Convenio y en la aplicación del mismo, <br /> tal como si se tratara de la aplicación de sus propias <br /> disposiciones legales. La asistencia será gratuita. Sin <br /> embargo, se reintegrarán los gastos en efectivo, <br /> exceptuando los gastos de franqueo.<br /> Artículo 16<br /> 1) La exención o rebaja prevista en las <br /> disposiciones legales de un Estado Contratante respecto <br /> a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y <br /> administrativos, por escritos o instrumentos que deban <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentarse en aplicación de estas disposiciones <br /> legales, también abarcará los correspondientes escritos <br /> e instrumentos que deban presentarse en aplicación de <br /> este Convenio o de las disposiciones legales del otro <br /> Estado Contratante aludidas en el párrafo 1) del <br /> artículo 2.<br /> 2) Los instrumentos que deban presentarse en <br /> aplicación del presente Convenio o las disposiciones <br /> legales aludidas en el párrafo 1) del artículo 2, de <br /> alguno de los Estados Contratantes, no requerirán <br /> legalización u otras formalidades similares para su <br /> utilización frente a Instituciones del otro Estado <br /> Contratante.<br /> Artículo 17<br /> 1) Al aplicar las disposiciones legales indicadas en <br /> el artículo 2 párrafo 1) y el presente Convenio, las <br /> Instituciones mencionadas el artículo 15 podrán <br /> comunicarse directamente entre sí y con los interesados <br /> y sus representantes en sus lenguas oficiales. <br /> Persistirán inafectadas las disposiciones legales sobre <br /> asistencia de intérpretes.<br /> 2) Las sentencias, notificaciones o demás <br /> documentos, podrán ser enviados a una persona con <br /> residencia en el territorio del otro Estado Contratante <br /> directamente por carta certificada con acuse de recibo.<br /> 3) Las autoridades, tribunales y Organismos de un <br /> Estado Contratante no podrán rechazar una solicitud o <br /> demás documentos que les sean dirigidos, por el hecho de <br /> estar redactados en el idioma oficial del otro Estado.<br /> Artículo 18<br /> 1) Si se presenta una solicitud de prestación <br /> conforme a las disposiciones legales de una Estado <br /> Contratante ante una Institución del otro Estado <br /> Contratante autorizada para su recepción conforme a las <br /> disposiciones legales vigentes para ella, dicha <br /> solicitud se entenderá presentada ante el Organismo <br /> Competente del primer Estado. Ello regirá para todo tipo <br /> de solicitudes, al igual que para declaraciones y <br /> recursos legales.<br /> 2) Las solicitudes, declaraciones y recursos legales <br /> deberán ser enviados sin demora por la Institución del <br /> Estado Contratante en que fueron presentados, a la <br /> Institución Competente del otro Estado Contratante.<br /> 3) La solicitud de prestaciones conforme a las <br /> disposiciones legales de un Estado Contratante tendrá <br /> también validez en el otro Estado Contratante tal como <br /> si hubiere sido presentada de conformidad con las <br /> disposiciones legales del otro Estado Contratante. No <br /> obstante, el requirente podrá solicitar expresamente que <br /> la determinación de los derechos adquiridos conforme a <br /> las disposiciones legales del otro Estado Contratante <br /> sea aplazada en aquellos casos en que esas disposiciones <br /> le permitan fijar una fecha diferida para el inicio del <br /> pago de la prestación.<br /> Artículo 19<br /> Las representaciones extranjeras de un Estado <br /> Contratante en el territorio del otro Estado Contratante <br /> estarán autorizadas, a petición del interesado, para <br /> efectuar los trámites necesarios para asegurar y <br /> conservar los derechos de sus nacionales, sin necesidad <br /> de presentar un poder. En particular, podrán presentar <br /> solicitudes, hacer declaraciones o elevar recursos <br /> legales ante las instituciones mencionadas en el <br /> artículo 15 en beneficio de los nacionales.<br /> Artículo 20<br /> 1) En casos de remisión de antecedentes personales o <br /> de secretos de empresa o comerciales en virtud de este <br /> Convenio o de un acuerdo para su ejecución, se aplicará <br /> el respectivo derecho nacional sobre información <br /> reservada. El receptor de dichos antecedentes no podrá <br /> revelarlos indebidamente y sólo podrá utilizarlos para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos fines de ejecución de este Convenio y de las <br /> disposiciones legales a que éste hace referencia. Estos <br /> antecedentes serán remitidos exclusivamente a las <br /> instituciones mencionadas en el artículo 15, <br /> responsables de la ejecución del Convenio y de las <br /> disposiciones legales mencionadas en el párrafo 1) del <br /> artículo 2. La remisión de los antecedentes a <br /> instituciones distintas de las mencionadas en el <br /> artículo 15, requerirá la autorización previa de la <br /> institución remitente. Los receptores de los <br /> antecedentes quedarán obligados a protegerlos de forma <br /> efectiva contra todo acceso, modificaciones y revelación <br /> indebidos.<br /> 2) La institución remitente deberá observar que los <br /> antecedentes proporcionados sean correctos y que el <br /> envío de éstos se limite a aquellos que sean necesarios <br /> y proporcionales a los fines perseguidos. En estos <br /> casos, deberán tenerse en cuenta las prohibiciones de <br /> transmisión que rijan según las respectivas <br /> disposiciones nacionales vigentes. Si se comprueba la <br /> remisión de antecedentes incorrectos o cuya transmisión <br /> estuviere prohibida, el receptor deberá ser informado <br /> inmediatamente quedando impedido su uso. A petición de <br /> la entidad remitente el receptor le informará sobre la <br /> utilización dada a los referidos antecedentes y sobre <br /> los resultados obtenidos.<br /> 3) A solicitud del interesado le serán dados a <br /> conocer los antecedentes que existieren sobre su persona <br /> así como la utilización prevista de los mismos. En todo <br /> lo demás, el derecho del interesado a recibir <br /> información sobre los antecedentes existentes sobre su <br /> persona, se sujetará a las disposiciones legales <br /> nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio se <br /> solicite la información.<br /> 4) Cuando el receptor ya no necesite conocer de los <br /> antecedentes remitidos para cumplir su función en virtud <br /> del presente Convenio o de las disposiciones legales <br /> contenidas en el inciso 1) del artículo 2, éstos deben <br /> eliminarse.<br /> CAPITULO II<br /> Aplicación e interpretación del Convenio<br /> Artículo 21<br /> 1) Los gobiernos o las autoridades competentes <br /> podrán acordar las medidas administrativas necesarias <br /> para la aplicación del Convenio. Asimismo, se informarán <br /> recíprocamente acerca de las modificaciones y <br /> complementaciones de las disposiciones legales aludidas <br /> en el artículo 2 vigentes para ellos.<br /> 2) Para la aplicación del Convenio se establecerán <br /> los siguientes Organismos de Enlace:<br /> a) En la República de Chile.<br /> - La Superintendencia de Administradoras de Fondos <br /> de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema <br /> de Pensiones.<br /> - La Superintendencia de Seguridad Social, para los <br /> imponentes de los regímenes administrados por el <br /> Instituto de Normalización Previsional.<br /> b) En la República Federal de Alemania.<br /> - Para el seguro de pensiones de los trabajadores <br /> (obreros), la entidad regional de seguridad <br /> Rheinprovinz Dusseldorff;<br /> - Para el seguro de pensiones de los empleados, la <br /> entidad Federal de seguro para empleados, Berlín;<br /> - Para el seguro de pensiones para mineros, la entidad <br /> Federal de seguro minero, Bochum;<br /> - Para el seguro adicional para mineros y trabajadores <br /> siderúrgicos (obreros), la entidad federal de seguros <br /> para el Estado Federal del Sarre, Sarrebruck;<br /> - En la medida en que el sistema de salud alemán esté <br /> participando en la ejecución de este Convenio, la <br /> AOK-Bundesverband Bonn.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Respecto del seguro de pensiones de los <br /> trabajadores (obreros) Organismo de Enlace establecido <br /> para ellos se encargará de la determinación de las <br /> prestaciones cuando:<br /> a) Se cumplan los períodos de seguro de acuerdo con las <br /> disposiciones legales alemanas y chilenas, o<br /> b) El beneficiario reside habitualmente en el territorio <br /> de la República de Chile, o<br /> c) El beneficiario reside habitualmente como ciudadano <br /> chileno fuera de los Estados Contratantes.<br /> Lo anterior mantiene inalterada la competencia de <br /> los Organismos correspondientes respecto de las <br /> prestaciones por concepto de rehabilitación, como <br /> también la competencia de la entidad de seguros de <br /> ferrocarriles alemanes y los seguros sociales marítimos.<br /> Artículo 22<br /> Las prestaciones podrán ser pagadas por un Organismo <br /> de un Estado Contratante a una persona que resida en el <br /> territorio del otro Estado Contratante en su moneda o en <br /> la moneda de un tercer Estado con efecto liberatorio. En <br /> la relación entre el organismo y el beneficiario, el <br /> tipo de cambio vigente que se tome como base al <br /> transferir la prestación pecuniaria será el <br /> correspondiente al día de su pago. Si un Organismo debe <br /> efectuar pagos a un Organismo del otro Estado <br /> Contratante, éstos deberán efectuarse en la moneda del <br /> segundo Estado Contratante.<br /> Artículo 23<br /> Si conforme a las disposiciones legales de un Estado <br /> Contratante una persona tiene derecho a percibir <br /> prestación pecuniaria por el mismo período por el cual <br /> ella o sus familiares recibieron prestaciones de un <br /> Organismo Asistencial del otro Estado Contratante, dicha <br /> prestación percuniaria deberá retenerse a favor y a <br /> instancia del Organismo Asisntencial con derecho a <br /> reembolso, tal como si fuese un Organismo Asistencial <br /> con sede en el territorio de ese Estado Contratante.<br /> Artículo 24<br /> 1) Las divergencias que surgieren entre ambos <br /> Estados Contratantes sobre la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, <br /> ser dirimidas por las Autoridades Competentes.<br /> 2) Si una divergencia no pudiera ser dirimida de <br /> este modo, será sometida a un tribunal arbitral a <br /> petición de uno de los Estados Contratantes.<br /> 3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; <br /> cada Estado Contratante designará a un miembro, y los <br /> dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como <br /> presidente a un nacional de un tercer Estado, que será <br /> nombrado por los Gobiernos de ambos Estados <br /> Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un <br /> plazo de dos meses y el presidente dentro de un plazo de <br /> tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya <br /> comunicado al otro que desea someter la divergencia a un <br /> tribunal arbitral.<br /> 4) Si los plazos previstos en el párrafo 3) no <br /> fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada <br /> Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la <br /> Corte Internacional de Justicia a proceder a los <br /> nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea <br /> nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle <br /> impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente <br /> efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también <br /> fuere nacional de uno de los Estados Contratantes o si <br /> se hallare impedido, corresponderá efectuar los <br /> nombramientos al miembro de la Corte que siga <br /> inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional <br /> de uno de los Estados Contratantes.<br /> 5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por <br /> mayoría de votos y sobre la base de los convenios <br /> existentes entre las partes y del Derecho Internacional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComún. Sus decisiones son obligatorias. Cada Estado <br /> Contratante pagará los gastos por la actividad de su <br /> árbitro, así como los gastos de su representación en el <br /> procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así <br /> como los demás gastos, serán pagados por partes iguales <br /> por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá <br /> adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a <br /> los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral <br /> determinará su propio procedimiento.<br /> PARTE IV<br /> Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 25<br /> 1) El presente Convenio no dará derecho al pago de <br /> prestaciones por el período previo a su entrada en <br /> vigencia.<br /> 2) Al aplicar al presente Convenio también se <br /> tomarán en cuenta los hechos determinados ocurridos <br /> antes de su entrada en vigencia conforme a las <br /> disposiciones legales de los Estados Contratantes.<br /> 3) Las decisiones adoptadas con anterioridad serán <br /> inoponibles a la aplicación del Convenio.<br /> 4) Las pensiones determinadas antes de entrar en <br /> vigencia el presente Convenio, serán recalculadas a <br /> petición de los interesados. También podrán recalcularse <br /> de oficio. En este caso, se considerará como fecha de <br /> presentación de la solicitud, según las disposiciones <br /> legales del otro Estado Contratante, el día en el cual <br /> el Organismo inicia el procedimiento de recálculo, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3).<br /> 5) Cuando en virtud del nuevo cálculo conforme al <br /> párrafo 4), no resulte una pensión o resulte una pensión <br /> inferior a la que se pagó durante el período previo a la <br /> entrada en vigencia del presente Convenio, continuará <br /> pagándose el monto de la pensión primitivamente <br /> calculodo.<br /> Artículo 26<br /> El protocolo final que se adjunta es parte <br /> integrante del presente Convenio.<br /> Artículo 27<br /> 1) El presente Convenio será ratificado; los <br /> instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes <br /> posible en la ciudad de Santiago de Chile.<br /> 2) El presente Convenio entrará en vigencia el <br /> primer día del mes subsiguiente a aquel en que se haya <br /> efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 28<br /> 1) El Convenio se celebra por tiempo indefinido. <br /> Cada Estado Contratante podrá denunciarlo por escrito <br /> con tres meses de anticipación al término del año <br /> calendario.<br /> 2) Si el presente Convenio caduca por denuncia, sus <br /> disposiciones seguirán rigiendo para los derechos a las <br /> prestaciones adquiridos durante su vigencia. Estos <br /> derechos no se considerarán afectados por las <br /> disposiciones legales taxativas acerca de la exclusión <br /> de algún derecho, o de la suspensión o de la supresión <br /> de prestaciones por la residencia en el extranjero.<br /> En fe de lo cual, los suscritos debidamente <br /> autorizados por ambos Estados Contratantes firman este <br /> Convenio y estampan sus sellos al pie del mismo.<br /> Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a los <br /> cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y <br /> tres en dos ejemplares, en alemán y español cada uno, <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la <br /> República de Chile.- Por la República de Alemania.- <br /> Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante. <br /> PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA<br /> FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES<br /> En el acto de firma que hoy se efectúa del Convenio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacordado entre la República de Chile y la República <br /> Federal de Alemania sobre Pensiones, los mandatarios de <br /> ambos Estados Contratantes declaran que existe acuerdo <br /> sobre lo siguiente:<br /> 1.- Respecto del artículo 2 del Convenio:<br /> A los trabajadores afectos al seguro adicional para <br /> mineros y trabajadores siderúrgicos (obreros) y al <br /> régimen especial agrario existente en la República <br /> Federal de Alemania, no les será aplicable la Parte <br /> II del Convenio.<br /> 2.- Respecto del artículo 3 letra c) del Convenio:<br /> Dicha disposición no regirá para la República de <br /> Chile en tanto ese Estado no haya suscrito y <br /> ratificado ese Tratado.<br /> 3.- Respecto del artículo 4 del Convenio:<br /> a) Los acuerdos interestatales celebrados por la <br /> República Federal de Alemania sobre reconocimiento <br /> de tiempos servidos, no se verán afectados por las <br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> b) Las disposiciones legales de un Estado Contratante <br /> que garantizan la participación de los asegurados <br /> y de los empleadores en los órganos de <br /> administración autónoma de los Organismos y en las <br /> asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de <br /> la Seguridad Social, no se verán afectadas por el <br /> presente Convenio.<br /> c) Los nacionales chilenos, refugiados y apátridas que <br /> residan habitualmente en el territorio de la <br /> República de Chile no tendrán derecho a asegurarse <br /> voluntariamente en el seguro alemán de pensiones.<br /> El derecho a retiro de los fondos previsionales <br /> según las disposiciones legales internas alemanas no <br /> se verá afectado por las normas de este Convenio.<br /> 4.- Respecto del artículo 5 del Convenio:<br /> a) Para las personas con residencia habitual en el <br /> territorio de la República de Chile, lo dispuesto <br /> en el artículo 5 del Convenio, en relación con el <br /> otorgamiento de una pensión conforme a las <br /> disposiciones legales alemanas por incapacidad <br /> parcial para trabajar, regirá únicamente en caso <br /> que el derecho a la prestación exista con <br /> independencia de la respectiva situación en el <br /> mercado laboral.<br /> b) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales <br /> alemanas relativas a prestaciones resultantes de <br /> períodos de seguro no cubiertos en el territorio de <br /> la República Federal de Alemania.<br /> c) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales <br /> alemanas que establecen la suspensión de los <br /> derechos de seguro de pensiones para aquellas <br /> personas que evadan un proceso criminal pendiente <br /> en su contra, radicándose en el extranjero.<br /> 5.- Respecto de los artículos 6 al 11 del Convenio:<br /> a) Si conforme a los artículos 6 al 11 del Convenio un <br /> trabajador queda sujeto a las disposiciones legales <br /> de un Estado Contratante, también se aplicarán para <br /> él y su empleador las disposiciones de <br /> dicho Estado acerca de la obligación de cotizar y <br /> contribuir, al igual que las disposiciones <br /> relativas a las prestaciones de conformidad con la <br /> protección a la cesantía.<br /> b) Para las personas que estén trabajando el día en <br /> que entre en vigencia el Convenio, los plazos que <br /> se mencionan en el artículo 7 y en el párrafo 2) <br /> del artículo 10 del Convenio, comenzarán a correr a <br /> contar de ese día.<br /> c) En relación con lo dispuesto en el párrafo 2) del <br /> artículo 10 del Convenio, si a la fecha de entrada <br /> en vigencia de este Convenio un trabajador se <br /> encuentra afecto a las disposiciones legales <br /> sobre la obigación de cotizar del país en el cual <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee encuentra trabajando, dicha situación se <br /> mantendrá inalterada si dentro de un período de <br /> 6 meses contado desde la entrada en vigencia de <br /> este Convenio, este trabajador no efectúa una <br /> declaración en contrario. Sin embargo, las <br /> disposiciones relativas a la opción que debe <br /> notificarse al empleador continuarán vigentes.<br /> d) Para la República Federal de Alemania, la persona <br /> que no se encuentra trabajando en su territorio, <br /> se considerará laboralmente activa en aquel lugar <br /> en el cual prestaba servicios en el tiempo <br /> inmediatamente anterior al cambio de su <br /> residencia. Si a esa fecha no se encontraba <br /> trabajando en la República Federal de Alemania, <br /> se considerará que se desempeña en aquel lugar en <br /> en que la Autoridad Competente alemana tiene su <br /> sede.<br /> 6.- Respecto del artículo 12 del Convenio:<br /> a) El artículo 12 párrafo 1) del Convenio regirá <br /> igualmente para prestaciones que puedan ser <br /> otorgadas discrecionalmente por un Organismo, según <br /> las disposiciones legales alemanas.<br /> b) Las disposiciones legales alemanas que establecen <br /> que:<br /> - para tener derecho a pensión por incapacidad <br /> parcial, se requiere del pago de determinadas <br /> cotizaciones obligatorias dentro de un período <br /> fijo anterior a la contingencia asegurada, y que<br /> - para determinar este período, no se considerarán <br /> ciertos períodos, serán igualmente aplicables a los <br /> períodos correspondientes al pago de:<br /> i) Pensiones por invalidez según las disposiciones <br /> legales chilenas;<br /> ii) Prestaciones por enfermedad o accidentes del <br /> trabajo (exceptuando pensiones), según las <br /> disposiciones legales chilenas;<br /> iii) Prestaciones temporales por cesantía según las <br /> disposiciones legales chilenas, así como<br /> iv) Para los períodos correspondientes a la educación <br /> de los hijos en el territorio de la República de <br /> Chile.<br /> 7.- Respecto del artículo 13 del Convenio:<br /> Las empresas mineras a que se refiere el artículo <br /> 13, párrafo 1) del Convenio, son empresas que <br /> extraen minerales o sustancias similares o rocas <br /> y tierras principalmente en forma subterránea.<br /> 8.- Respecto del artículo 17 del Convenio:<br /> Lo establecido en el párrafo 2) se aplicará <br /> igualmente para sentencias, notificaciones y otros <br /> documentos notificables por cédula que se dicten al <br /> aplicar la Ley alemana sobre la previsión social de <br /> las victimas de la guerra y aquellas leyes que la <br /> declaran análogamente aplicable.<br /> 9.- Respecto del artículo 23 del Convenio:<br /> Las retenciones que procedan conforme a lo <br /> dispuesto en el artículo 23 del Convenio, se <br /> efectuarán sobre el pago de pensiones que se <br /> otorguen en el Estado que concedió la prestación <br /> asistencial. Cuando el monto adeudado por concepto <br /> de prestación asistencial no sea cubierto <br /> totalmente en la forma señalada, la diferencia será <br /> descontada de las pensiones concedidas en el otro <br /> Estado Contratante en conformidad a las <br /> disposiciones legales de éste.<br /> 10.- Respecto del artículo 25 párrafo 4) del Convenio:<br /> Para que proceda en Chile el recálculo a que se <br /> refiere la citada disposición, los interesados <br /> deberán presentar la solicitud respectiva dentro <br /> del plazo de 3 años contado desde la fecha de la <br /> entrada en vigencia de este Convenio. También se <br /> recalcularán las pensiones cuando la solicitud de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecálculo se presente con posterioridad a ese <br /> lapso, siempre que no hubieren vencido los plazos <br /> de prescripción o de caducidad establecidos al <br /> efecto por las disposiciones legales chilenas.<br /> Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a <br /> cinco días del mes de marzo de mil novecientos <br /> noventa y tres en dos ejemplares, en alemán y <br /> español cada uno, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.- Por la República de Chile.- Por la <br /> República Federal de Alemania.- Conforme con su <br /> original, Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario <br /> de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>