D.s. Nº 1.345

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Tipo Norma :Decreto 1345<br /> Fecha Publicación :30-11-1995<br /> Fecha Promulgación :09-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre los Gobiernos de Chile y de<br /> Dinamarca, sobre Promoción y la Protección Recíproca de<br /> las Inversiones, suscrito el 28 de mayo de 1993 en<br /> Copenhague<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-1995<br /> Inicio Vigencia :30-11-1995<br /> Fecha Tratado :30-11-1995<br /> País Tratado :Dinamarca<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17606&amp;idVersion=1995<br /> -11-30&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA<br /> Núm. 1.345.- Santiago, 9 de Octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos<br /> 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 28 de mayo de 1993 se suscribió en Copenhague, Dinamarca, el Convenio<br /> sobre la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca.<br /> Que dicho convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 776, de 23 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno del Reino de Dinamarca, suscrito el 28 de mayo de 1993;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE<br /> DINAMARCA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> Introducción El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de<br /> Dinamarca, en adelante denominados las "Partes Contratantes".<br /> Deseando crear condiciones favorables para las inversiones extranjeras en ambos<br /> Estados e incrementar la cooperación económica entre las empresas privadas de ambos<br /> Estados, con el propósito de estimular la utilización productiva de los recursos.<br /> Reconociendo que un tratamiento justo y equitativo de las inversiones extranjeras<br /> fundamentado en la reciprocidad cumplirá este objetivo.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 Definiciones Para el propósito del presente Convenio, 1) "Inversión"<br /> significa toda clase de bienes, independientemente de su forma legal, con sujeción a que<br /> la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte<br /> Contratante y que incluya en particular, pero no exclusivamente:<br /> i) acciones, partes u otra forma de participación en sociedades;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileii) rendimientos reinvertidos, debentures, acreencias monetarias o cualquier<br /> prestación que tenga un valor económico;<br /> iii) bienes muebles e inmuebles, como también cualesquiera otros derechos tales como<br /> hipotecarios, de retención, prendarios, privilegios y garantías;<br /> iv) derechos de propiedad industrial e intelectual, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, nombres comerciales, tecnología, marcas registradas, derechos de llave,<br /> conocimientos técnicos y otros derechos similares;<br /> v) concesiones otorgadas por ley o en virtud de contrato, incluidas concesiones para<br /> búsqueda, prospección o explotación de recursos naturales.<br /> 2) "Rendimientos" significa los montos producidos por una inversión y, en particular<br /> aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos,<br /> royalties u honorarios. Tales montos, y en el caso de reinversión, los montos resultantes<br /> de la reinversión, recibirán la misma protección que la inversión.<br /> 3) "Inversionista" significa, en relación con cualquiera de las Partes Contratantes:<br /> a) Personas naturales que sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes de<br /> acuerdo con su legislación;<br /> b) Cualquier institución establecida en conformidad con, y reconocida como una<br /> persona jurídica por la ley de esa Parte Contratante, y que tenga su domicilio social en<br /> el territorio de esa Parte Contratante, tales como corporaciones, empresas, sociedades,<br /> instituciones financieras de desarrollo, fundaciones e instituciones similares ya sea que<br /> sus actividades tengan o no fines de lucro.<br /> 4) "Territorio" significa en relación con cada Parte Contratante el territorio bajo<br /> su soberanía, incluida la zona económica exclusiva, la plataforma continental, y el mar<br /> y áreas submarinas donde la Parte Contratante ejerza, en conformidad con el derecho<br /> internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.<br /> 5) Se considerará que un traspaso se ha cumplido "sin demora", si éste se efectúa<br /> dentro de aquel período normalmente exigido por el derecho consuetudinario internacional<br /> y que, en ningún caso, deberá ser superior a dos meses. Dicho período comenzará en la<br /> fecha en que la solicitud pertinente sea debidamente presentada.<br /> ARTICULO 2 Promoción de Inversiones Cada Parte Contratante permitirá la entrada de<br /> inversiones por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante en conformidad con<br /> sus leyes y reglamentos, y promoverá tales inversiones hasta donde sea posible incluso<br /> facilitando el establecimiento de oficinas de representación.<br /> ARTICULO 3 Protección y Tratamiento<br /> 1) Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán<br /> de plena protección y garantía en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de<br /> las Partes Contratantes impedirá en modo alguno a través de medidas injustificadas o<br /> discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de<br /> inversiones en su territorio, de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte<br /> Contratante observará cualquier obligación que pueda haber asumido en relación con las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> 2) Cada Parte Contratante en su territorio asegurará a los inversionistas, las<br /> inversiones efectuadas por ellos y sus rendimientos, un tratamiento justo y equitativo que<br /> en ningún caso será menos favorable que aquel que otorgue a inversionistas, inversiones<br /> o rendimientos de sus propios inversionistas o de algún tercer Estado (cualquiera de esos<br /> tratamientos que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista).<br /> 3) Los bienes que en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra en<br /> relación con una inversión sean colocados a disposición de un arrendatario en<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos, serán tratados de manera no menos favorable que<br /> una inversión.<br /> ARTICULO 4 Excepciones Las disposiciones de este Convenio relativas a la concesión de<br /> tratamiento no menos favorable que aquel concedido a los inversionistas de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes o de algún tercer Estado, no serán interpretadas de manera de<br /> obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte<br /> de:<br /> a) cualquier acuerdo internacional de unión aduanera, de organismos económicos<br /> regionales o similar existente o futuro del cual sea o llegue a ser parte cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, o<br /> b) cualquier acuerdo o pacto internacional relativo en forma íntegra o principalmente<br /> a tributación o a cualquier legislación nacional relativa en forma íntegra o<br /> principalmente a tributación.<br /> ARTICULO 5 Expropiación y Compensación Las inversiones que realicen los<br /> inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas,<br /> expropiadas o sujetas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o<br /> expropiación (más adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, excepto por medidas adoptadas por causa de utilidad pública o interés<br /> nacional, sobre la base de la no discriminación y contra una compensación oportuna,<br /> adecuada y efectiva. Tal compensación ascenderá al valor de mercado de la inversión<br /> expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de la inminente expropiación<br /> fuera de conocimiento público, se llevará a cabo sin demora e incluirá intereses a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletasa de mercado normal hasta la fecha de pago, será realizable efectivamente en moneda<br /> convertible y será transferible libremente. Deberá existir una disposición legal que<br /> otorgue al inversionista interesado un derecho a revisión rápida de la legalidad de la<br /> medida adoptada en contra de la inversión y de su valorización en conformidad con los<br /> principios estipulados en este párrafo, mediante el debido procedimiento legal en el<br /> territorio de la Parte Contratante que realice la expropiación.<br /> ARTICULO 6 Indemnización por Pérdidas A los inversionistas de una de las Partes<br /> Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran<br /> pérdidas debido a una guerra o a otro conflicto armado, revolución, a un estado de<br /> emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la segunda<br /> Parte Contratante, se les otorgará por esta Parte Contratante un tratamiento no menos<br /> favorable, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro a ajuste, que<br /> aquel que la segunda Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o a<br /> inversionistas de algún tercer Estado (cualquiera de estos tratamientos que sea más<br /> favorable desde el punto de vista del inversionista). Los pagos que resulten de cualquier<br /> disposición en este Artículo serán transferibles libremente, efectuados sin demora e<br /> incluirán intereses a la tasa normal de mercado hasta la fecha de pago y serán<br /> realizables efectivamente en moneda convertible.<br /> ARTICULO 7 Repatriación y Transferencia de Capital y Rendimientos<br /> 1) Cada Parte Contratante deberá permitir sin demora la transferencia de:<br /> a) el capital invertido, el producto de la liquidación o enajenación total o parcial<br /> de la inversión;<br /> b) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> c) los pagos efectuados para el reembolso de los créditos para las inversiones;<br /> d) los pagos resultantes de los derechos enumerados en el Artículo I, párrafo 1) iv)<br /> del presente Convenio;<br /> e) un monto adecuado de las remuneraciones de los extranjeros que estén trabajando en<br /> relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2) Las transferencias de dinero en virtud de los Artículos 5, 6 y de la sección 1)<br /> de este Artículo, se efectuarán en la moneda convertible en que se hizo la inversión o<br /> en cualquier moneda convertible si se acordare de ese modo por el inversionista, al tipo<br /> de cambio vigente en la fecha de la transferencia.<br /> 3) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa<br /> Chileno de Conversión de la Deuda Externa están sujetas a reglas especiales.<br /> Sólo se puede transferir el capital propio un año después que haya entrado al<br /> territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más<br /> favorable.<br /> ARTICULO 8 Principio de Subrogación En el caso que una de las Partes Contratantes o<br /> un organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera en contra de riesgos no<br /> comerciales en relación con una inversión por uno de sus inversionistas en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera<br /> Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del<br /> inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago de acuerdo con<br /> esta garantía.<br /> ARTICULO 9 Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra<br /> Parte Contratante 1) Con el propósito de llegar a una solución amistosa de las<br /> controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante<br /> se realizarán negociaciones entre las partes interesadas.<br /> 2) Si de esas negociaciones no resultare una solución dentro de seis meses a partir<br /> de la fecha de solicitud de conciliación, el inversionista podrá someter a controversia:<br /> - ya sea ante el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión; o<br /> - al arbitraje internacional del Centro Internacional para la Conciliación de<br /> Controversias de Inversión (ICSID), creado por la Convención para la Conciliación de<br /> Controversias con respecto a Inversiones que ocurran entre los Estados y Nacionales de<br /> otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya sometido la controversia ante el tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a un arbitraje<br /> internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 3) Para la finalidad de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté<br /> constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la cual,<br /> antes de que surja una controversia, la mayoría de las acciones estén en poder de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, de acuerdo con el Artículo 25<br /> 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 4) La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.<br /> ARTICULO 10 Controversias entre las Partes<br /> 1) Las controversias entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación<br /> o aplicación de las disposiciones de este Convenio, serán resueltas a través de canales<br /> diplomáticos.<br /> 2) Si ambas Partes Contratantes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués del inicio de la controversia entre ellas, a solicitud de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, ésa será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres<br /> miembros. Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y esos dos árbitros nombrarán a<br /> un presidente que será un nacional de un tercer Estado.<br /> 3) Si una de las Partes Contratantes no ha nombrado a su árbitro y no ha aceptado la<br /> invitación de la otra Parte Contratante para hacer ese nombramiento dentro de dos meses,<br /> el árbitro será nombrado a solicitud de esa Parte Contratante por el Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia.<br /> 4) Si ninguno de los dos árbitros puede llegar a un acuerdo sobre la elección de<br /> presidente dentro de dos meses después de su nombramiento, él será nombrado a solicitud<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encuentra imposibilitado de llevar a<br /> cabo dicha función o si él es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el<br /> Vicepresidente efectuará el nombramiento, y si este último está imposibilitado o si él<br /> es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez más antiguo de la Corte,<br /> que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, efectuará el<br /> nombramiento.<br /> 6) Con sujeción a las otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el<br /> tribunal determinará su procedimiento. Además, cada Parte Contratante solventará el<br /> costo del árbitro que haya nombrado y de su representación en el juicio de arbitraje. El<br /> costo del presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que se acuerde de otro modo.<br /> 7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para cada Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11 Enmiendas En la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio o en<br /> cualquier fecha posterior las disposiciones de este Convenio podrán ser enmendadas en<br /> aquella manera en que se acuerde entre las Partes Contratantes. Tales enmiendas entrarán<br /> en vigencia cuando la última Parte Contratante haya notificado a la otra que se han<br /> cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 12 Consultas Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra<br /> Parte que se consulte sobre cualquier asunto que afecte la aplicación del presente<br /> Convenio. Estas consultas serán efectuadas a solicitud de una de las Partes Contratantes<br /> en el lugar y en la fecha que se acuerden a través de canales diplomáticos.<br /> ARTICULO 13 Aplicabilidad del Presente Convenio El presente Convenio se aplicará a<br /> las inversiones que se efectúen en el territorio de una Parte Contratante en conformidad<br /> con su legislación, antes de o después de la entrada en vigencia del Convenio, por<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no será aplicable a<br /> divergencias o controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 14 Extensión Territorial Con sujeción al Artículo 1, el presente Convenio<br /> no se aplicará a las Islas Faroe y a Groenlandia.<br /> Las disposiciones de este Convenio se podrán extender a las Islas Faroe y a<br /> Groenlandia conforme fuere acordado entre las Partes Contratantes en un Intercambio de<br /> Notas.<br /> ARTICULO 15 Entrada en Vigencia Las Partes Contratantes se notificarán entre sí<br /> cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Convenio<br /> se hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de<br /> esa última notificación.<br /> ARTICULO 16 Duración y Terminación<br /> 1) El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años.<br /> Subsecuentemente permanecerá, en vigor, hasta que una de las Partes Contratantes dé<br /> aviso de terminación por escrito con un año de anticipación, a través de canales<br /> diplomáticos.<br /> 2) En relación con inversiones efectuadas antes de la fecha en que se haga efectivo<br /> el aviso de terminación del presente Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 a 10<br /> permanecerán vigentes por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.<br /> 3) El presente Convenio será aplicable independientemente de si existen o no<br /> relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para el efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en duplicado en Copenhague, el 28 de mayo de mil novecientos noventa y tres, en<br /> los idiomas danés, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>