D.s. Nº 1.336

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Tipo Norma :Decreto 1336<br /> Fecha Publicación :18-11-1999<br /> Fecha Promulgación :18-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de El Salvador para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8<br /> de noviembre de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 18-11-1999<br /> Inicio Vigencia :18-11-1999<br /> Fecha Tratado :18-11-1999<br /> País Tratado :El Salvador<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147860&amp;idVersion=199<br /> 9-11-18&amp;idParte<br /> PROMULGA ACUERDO CON EL SALVADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 1.336.- Santiago, 18 agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de noviembre de 1996 se suscribieron, en Santiago, entre la<br /> República de Chile y la República de El Salvador el Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 14.771, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre<br /> de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 11 del Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y<br /> su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República de El Salvador en adelante ''las Partes<br /> Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras<br /> a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados, Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El término ''inversionista'' designa para cada una de las Partes Contratantes, a<br /> los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte<br /> Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera<br /> según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.<br /> 2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de bienes o derechos<br /> relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con<br /> las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y<br /> comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como<br /> servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en<br /> sociedades;<br /> c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de<br /> propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos técnicos,<br /> marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales,<br /> know-how razón social y derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. ''Territorio'' comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo<br /> la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales<br /> éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas<br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su<br /> entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las<br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin<br /> embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con<br /> anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos<br /> producidos antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su<br /> territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la<br /> práctica.<br /> Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer<br /> país, si este último tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un<br /> acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte<br /> no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las<br /> inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una<br /> inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de<br /> conformidad con el artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado<br /> a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya<br /> admitido la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en<br /> conformidad a la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación<br /> oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los respectivos ordenamientos<br /> constitucionales.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser<br /> fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como<br /> equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital<br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante<br /> cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses según el tipo<br /> usual de interés bancario, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la<br /> fecha de pago.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida<br /> que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en<br /> procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro<br /> conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros<br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir<br /> de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro<br /> arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a<br /> los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un<br /> contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con<br /> respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte<br /> Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya<br /> asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos<br /> y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera<br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra<br /> Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las<br /> Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado<br /> inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,<br /> solucionadas por medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado en Washington<br /> el 18 de marzo de 1965.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al<br /> tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en<br /> litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a<br /> arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los<br /> procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la<br /> controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTICULO 9<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes <br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida<br /> de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha<br /> de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este<br /> artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de<br /> la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos<br /> árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de<br /> ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien<br /> presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes<br /> Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha<br /> efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere<br /> impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se<br /> encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual<br /> ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,<br /> de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de<br /> Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,<br /> así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la<br /> aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11<br /> Disposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias<br /> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El<br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última<br /> notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se<br /> prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá<br /> ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce<br /> meses, comunicado por la vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán<br /> en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no<br /> relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República de El Salvador.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> la República de Chile y la República de El Salvador, convinieron en las siguientes<br /> disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad. Artículo 5:<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el<br /> Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas<br /> especiales que dicho Programa establece.<br /> 2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado<br /> desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a<br /> correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor la República de Chile.- Por la República de El Salvador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>