D.s. Nº 1.335

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1335<br /> Fecha Publicación :18-11-1999<br /> Fecha Promulgación :18-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción<br /> y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo,<br /> suscritos el 6 de septiembre de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 18-11-1999<br /> Inicio Vigencia :18-11-1999<br /> Fecha Tratado :18-11-1999<br /> País Tratado :Corea<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147859&amp;idVersion=199<br /> 9-11-18&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON COREA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 1.335.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 6 de septiembre de 1996 se suscribieron, en Santiago, entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea el Acuerdo sobre la<br /> Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 14.772, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre<br /> de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 12 del Acuerdo.<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección<br /> Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 6 de septiembre de 1996;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Corea (en adelante denominados ''las <br /> Partes Contratantes''),<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio de ambos países;<br /> Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones <br /> favorables para las inversiones efectuadas por <br /> inversionistas de una Parte Contratante, que impliquen <br /> transferencia de capital al territorio de la otra Parte <br /> Contratante; y<br /> Reconociendo que la promoción y protección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocas de tales inversiones extranjeras conducirán a <br /> la estimulación de las actividades comerciales <br /> individuales y aumentarán la prosperidad de ambos <br /> países.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de este Acuerdo:<br /> 1) ''Inversiones'' significa toda clase de activos <br /> invertidos por inversionistas de una Parte Contratante, <br /> siempre y cuando la inversión haya sido admitida en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante en conformidad <br /> con las leyes y regulaciones de la última Parte <br /> Contratante, e incluye, en particular, pero no en forma <br /> exclusiva,:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros <br /> derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o <br /> prendas;<br /> b) acciones, títulos, debentures y cualquier otra <br /> clase de participación en compañías o empresas <br /> comerciales;<br /> c) préstamos u otros derechos a dinero o a <br /> cualquier prestación que tenga un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, <br /> incluidos los derechos relativos a derechos de autor, <br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, <br /> diseños industriales, procesos técnicos, secretos <br /> comerciales, conocimientos técnicos y derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un <br /> contrato, incluidas las concesiones para explorar, <br /> cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y<br /> f) bienes que, en virtud de un contrato de <br /> arrendamiento con opción de compra, sean puestos a <br /> disposición de un arrendatario.<br /> Cualquier modificación relativa a la forma en que se <br /> inviertan los activos, no afectará a su carácter de <br /> inversión.<br /> 2) ''Retornos'' significa los montos producidos por <br /> una inversión y, en particular, aunque no <br /> exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, <br /> ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos.<br /> 3) ''Inversionistas'' significa las siguientes <br /> personas que hayan efectuado una inversión en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante:<br /> a) personas naturales que, en conformidad con la <br /> ley de esa Parte Contratante, sean consideradas <br /> nacionales de la misma.<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, <br /> sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades <br /> legalmente reconocidas, que estén constituidas o de otro <br /> modo debidamente organizadas, en virtud de las leyes de <br /> esa Parte Contratante y que tengan su domicilio social y <br /> realicen efectivamente sus actividades económicas en el <br /> territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 4) ''Territorio'' significa el territorio de la <br /> República de Corea o el territorio de la República de <br /> Chile respectivamente, así como también aquellas áreas <br /> marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo <br /> adyacente al límite exterior del mar territorial sobre <br /> el cual el Estado correspondiente ejerce sus derechos de <br /> soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho <br /> internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> Este Acuerdo se aplicará a las inversiones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen en el territorio de una Parte Contratante <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, en <br /> conformidad con sus leyes y regulaciones, antes o <br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, <br /> no se aplicará a las diferencias que hayan surgido antes <br /> de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante promoverá y creará <br /> condiciones favorables para que los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante efectúen inversiones en su <br /> territorio, y admitirá dichas inversiones en conformidad <br /> con sus leyes y regulaciones.<br /> 2) Las inversiones que realicen inversionistas de <br /> cada una de las Partes Contratantes recibirán, en todo <br /> momento, un trato justo y equitativo y gozarán de plena <br /> protección y seguridad en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes <br /> perjudicará de modo alguno, con medidas injustificadas <br /> o discriminatorias, la administración, mantenimiento, <br /> uso, usufructo o enajenación de las inversiones que <br /> efectúen en su territorio inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> Trato de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y <br /> equitativo a las inversiones y retornos de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante en su <br /> territorio, y garantizará que el ejercicio del derecho <br /> reconocido de ese modo no se vea impedido en la <br /> práctica.<br /> 2) Cada Parte Contratante otorgará a las <br /> inversiones y retornos de los inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante en su territorio, un trato no menos <br /> favorable que aquél que otorgue a las inversiones y <br /> retornos de sus propios inversionistas o de <br /> inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más <br /> favorable.<br /> 3) Cada Parte Contratante otorgará, en su <br /> territorio, a las inversiones de inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante, en lo que respecta a la <br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo o <br /> enajenación de esas inversiones, un trato justo <br /> equitativo, y no menos favorable que aquél que otorgue a <br /> las inversiones de sus propios inversionistas o a las <br /> inversiones de inversionistas de un tercer país, <br /> cualquiera sea el más favorable.<br /> 4) Si una Parte Contratante otorgare ventajas <br /> especiales a inversionistas de cualquier tercer país en <br /> virtud de un acuerdo mediante el cual se establezca un <br /> área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, <br /> unión económica o cualquier otra forma de organización <br /> económica regional a la que pertenezca dicha Parte, o <br /> por las disposiciones de un acuerdo relativo, completa o <br /> principalmente, a tributación, ésa no estará obligada a <br /> otorgar tales ventajas a inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Expropiación, Pérdidas y Compensación<br /> 1) Ninguna Parte Contratante adoptará medidas de <br /> expropiación, nacionalización ni otras medidas que <br /> tengan un efecto equivalente (en adelante referida como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''expropiación'') contra la inversión de inversionistas <br /> de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplieren <br /> las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas para fines de <br /> utilidad pública y en conformidad con la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias; y<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones <br /> que estipulen el pago de una compensación inmediata, <br /> adecuada y efectiva.<br /> 2) La compensación se calculará sobre la base del <br /> valor justo de mercado de las inversiones afectadas, <br /> inmediatamente antes de que se haya adoptado la medida <br /> de expropiación o de que la inminente expropiación <br /> hubiera llegado a conocimiento público, cualquiera de <br /> dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando ese <br /> valor no se pueda establecer fácilmente, la compensación <br /> se determinará en conformidad con principios de tasación <br /> equitativos generalmente reconocidos, tomando en cuenta <br /> el capital invertido, la depreciación, el capital que ya <br /> haya sido repatriado, el valor de reposición y otros <br /> factores pertinentes. Esta compensación devengará <br /> intereses a la tasa de mercado correspondiente desde la <br /> fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3) El inversionista afectado tendrá derecho a <br /> acceder a la brevedad, en virtud de la ley de la Parte <br /> Contratante que efectúe la expropiación, al tribunal <br /> competente de esa Parte, con el fin de revisar el monto <br /> de la compensación, y la legalidad de la expropiación u <br /> otra medida equivalente.<br /> 4) Cuando una Parte Contratante expropie los bienes <br /> de una compañía que haya sido incorporada o constituida <br /> en virtud de sus leyes y regulaciones, y en la cual los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante posean <br /> acciones u otras formas de participación, se deberán <br /> aplicar las disposiciones de este Artículo con respecto <br /> a esas acciones u otras formas de participación <br /> admitidas en conformidad con el presente Acuerdo.<br /> 5) Los inversionistas de una Parte Contratante, <br /> cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante, debido a una guerra o a otro <br /> conflicto armado, estado de emergencia nacional, <br /> revueltas, insurrección, desórdenes u otras situaciones <br /> similares, incluidas aquellas pérdidas que se deriven de <br /> la incautación o destrucción de bienes, las cuales no se <br /> produjeren en una acción de combate o debido a la <br /> gravedad de la situación, recibirán de esta última <br /> Parte, en lo que respecta a restitución, indemnización, <br /> compensación u otras formas de pago, un trato no menos <br /> favorable que aquél que esta última Parte Contratante <br /> otorgue a sus propios inversionistas o a los <br /> inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más <br /> favorable para los inversionistas involucrados.<br /> ARTICULO 6<br /> Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante garantizará a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre <br /> transferencia de fondos relacionados con inversiones y <br /> retornos. Dichos fondos incluirán, en particular, aunque <br /> no en forma exclusiva:<br /> a) los retornos;<br /> b) las amortizaciones de un contrato de préstamo <br /> relacionado con la inversión;<br /> c) cualquier capital o el producto de la venta, o <br /> venta parcial o liquidación de la inversión;<br /> d) compensación por la expropiación o pérdida <br /> descrita en el Artículo 5;<br /> e) los ingresos del personal al que se le permita <br /> trabajar en relación con una inversión, pero que no sean <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se <br /> realice la inversión; y<br /> f) los fondos adicionales que se permita internar <br /> al territorio de la otra Parte Contratante, necesarios <br /> para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones <br /> existentes.<br /> 2) Todas las transferencias que se efectúen en <br /> virtud de este Acuerdo serán en moneda de libre uso, sin <br /> demora, al tipo de cambio que se determine en <br /> conformidad con el tipo de cambio vigente a la fecha en <br /> que se efectúen las transferencias. Dicho tipo de cambio <br /> vigente se determinará en conformidad con las leyes y <br /> regulaciones de la Parte Contratante que haya admitido <br /> la inversión.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o un organismo <br /> autorizado de la Parte Contratante haya otorgado un <br /> contrato de seguro o cualquier forma de garantía <br /> financiera contra riesgos no comerciales con respecto a <br /> una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en <br /> el territorio de la otra Parte Contratante y la primera <br /> Parte Contratante o el organismo autorizado de la Parte <br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de ese <br /> contrato o garantía financiera, esta última Parte deberá <br /> reconocer los derechos de la primera Parte Contratante o <br /> del organismo autorizado de la Parte Contratante en <br /> virtud del principio de subrogación de los derechos del <br /> inversionista.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante o el organismo <br /> autorizado por la Parte Contratante haya efectuado un <br /> pago a su inversionista y haya asumido los derechos y <br /> reclamaciones del inversionista, ese inversionista no <br /> podrá ejercer tales derechos y reclamaciones en contra <br /> de la otra Parte Contratante, salvo que estuviera <br /> autorizado para actuar en representación de la Parte <br /> Contratante que efectúe el pago.<br /> ARTICULO 8<br /> Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante <br /> y un Inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1) Con el fin de buscar una solución amigable a las <br /> diferencias que surjan con respecto a los términos de <br /> este Acuerdo entre una Parte Contratante y un <br /> inversionista de la otra Parte Contratante, se <br /> efectuarán consultas entre las partes interesadas.<br /> 2) Si estas consultas no dieren como resultado una <br /> solución dentro de tres meses a contar de la fecha de <br /> solicitud de arreglo, el inversionista, conforme a su <br /> criterio, podrá someter la diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante <br /> en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro <br /> Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a <br /> Inversiones (CIADI), establecido por la Convención para <br /> el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que <br /> surjan entre Estados y Nacionales de otros Estados, <br /> firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> 3) Los recursos locales existentes en virtud de las <br /> leyes y regulaciones de una Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se haya efectuado la inversión estarán <br /> disponibles para el inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, sobre la base de un trato no menos <br /> favorable que aquél otorgado a las inversiones de sus <br /> propios inversionistas o de los inversionistas de <br /> cualquier tercer país.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Una vez que el inversionista haya sometido la <br /> diferencia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante, en cuyo territorio se haya efectuado la <br /> inversión, o a arbitraje internacional, la elección de <br /> uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 5) Para los efectos de este Artículo, cualquier <br /> persona jurídica que esté constituida en conformidad con <br /> las leyes y regulaciones de una Parte Contratante y en <br /> la cual, antes de que surja una diferencia, la mayoría <br /> de las acciones sean de propiedad de inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al <br /> Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, <br /> como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.<br /> 6) Las decisiones arbitrales serán definitivas y <br /> obligatorias para ambas partes y se harán cumplir en <br /> conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la <br /> inversión.<br /> 7) Una vez que una diferencia haya sido sometida al <br /> tribunal competente o a arbitraje internacional en <br /> conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes <br /> Contratantes proseguirá la diferencia a través de <br /> canales diplomáticos, a menos que:<br /> a) el tribunal competente, el Secretario General <br /> del CIADI o el tribunal arbitral, según sea el caso, <br /> haya decidido que no tiene jurisdicción en relación con <br /> la diferencia en cuestión; o<br /> b) la otra Parte Contratante no haya acatado o <br /> cumplido alguna sentencia, laudo, fallo u otra <br /> determinación adoptada por el tribunal local o <br /> internacional competente en cuestión.<br /> No obstante lo precedente, las Partes Contratantes <br /> podrán realizar intercambios diplomáticos informales con <br /> el exclusivo propósito de facilitar el arreglo de la <br /> diferencia.<br /> ARTICULO 9<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud <br /> de cualquiera de ellas, sobre materias relativas a la <br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes<br /> 1) Las Partes Contratantes se esforzarán por <br /> resolver cualquier diferencia que surja entre ellas en <br /> relación con la interpretación o aplicación de las <br /> disposiciones de este Acuerdo, mediante <br /> negociaciones amigables a través de canales <br /> diplomáticos.<br /> 2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese <br /> modo dentro de seis meses después de la notificación de <br /> la diferencia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal <br /> Arbitral Ad Hoc en conformidad con este Artículo.<br /> 3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres <br /> miembros y se constituirá del siguiente modo: dentro de <br /> dos (2) meses después de que una de las Partes <br /> Contratantes notifique su intención de solucionar la <br /> diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante <br /> nombrará a un árbitro. Luego, estos dos miembros deberán <br /> nominar, dentro de treinta días a contar de la <br /> designación del último de ellos, a un nacional de un <br /> tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas <br /> Partes Contratantes, quien actuará en calidad de <br /> Presidente. Las Partes Contratantes deberán designar al <br /> Presidente dentro de treinta días a contar de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileominación de esa persona.<br /> 4) Si, dentro de los plazos indicados en los <br /> párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere <br /> efectuado la designación solicitada o no se hubiere <br /> otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la <br /> Corte Internacional de Justicia que efectúe la <br /> designación necesaria. Si el Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia se viere impedido de ejercer <br /> la citada función o si fuere nacional de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes, la designación la efectuará el <br /> Vicepresidente; y si este último estuviere impedido o <br /> fuere nacional de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, la designación la efectuará el Juez con <br /> más antigüedad de la Corte que no sea nacional de <br /> ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5) El Tribunal adoptará sus decisiones tomando en <br /> cuenta las disposiciones de este Acuerdo y los <br /> principios de derecho internacional generalmente <br /> reconocidos. El Tribunal adoptará sus decisiones por <br /> mayoría de votos y determinará su procedimiento.<br /> 6) Cada Parte Contratante solventará los gastos del <br /> árbitro que haya designado y de su representación en el <br /> proceso de arbitraje. Los costos del Presidente y los <br /> gastos restantes serán solventados en partes iguales por <br /> las Partes Contratantes, salvo que el tribunal, en <br /> circunstancias especiales, decida otra cosa.<br /> 7) Las decisiones del tribunal arbitral serán <br /> definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> Aplicación de Otras Normas<br /> 1) Cuando una materia se rija simultáneamente por <br /> este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual <br /> ambas Partes Contratantes sean partes, ninguna <br /> estipulación contenida en este Acuerdo impedirá que <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, o cualquiera de <br /> sus inversionistas que posean inversiones en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien <br /> de las normas que sean más favorables para ese caso.<br /> 2) Si el trato otorgado por una Parte Contratante a <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante en <br /> conformidad con sus leyes y regulaciones u otras <br /> disposiciones o contratos específicos, fuera más <br /> favorable que aquél otorgado por este Acuerdo, se deberá <br /> otorgar el trato más favorable.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán <br /> mutuamente cuando hayan cumplido con las exigencias <br /> constitucionales para la entrada en vigencia de este <br /> Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) <br /> días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período <br /> de cinco (5) años. De allí en adelante, continuará en <br /> vigencia en forma indefinida a menos que una de las <br /> Partes Contratantes notifique a la otra su intención de <br /> terminar este Acuerdo, mediante aviso por escrito, con <br /> un año de anticipación, a través de canales <br /> diplomáticos.<br /> 3) Con respecto a las inversiones que se efectúen <br /> antes de la fecha en que el aviso de terminación de este <br /> Acuerdo se haga efectivo, las disposiciones de este <br /> Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional <br /> de quince (15) años a contar de esa fecha.<br /> 4) Este Acuerdo podrá ser revisado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsentimiento mutuo. Cualquier revisión o terminación <br /> de este Acuerdo se efectuará sin perjuicio de <br /> cualesquiera derechos u obligaciones acumuladas o <br /> asumidas en virtud de este Acuerdo, antes de la fecha de <br /> vigencia de esa revisión o terminación.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando <br /> debidamente autorizados para tal efecto por sus <br /> respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes <br /> de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los <br /> idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los <br /> textos igualmente auténticos. En caso de cualquier <br /> divergencia de interpretación prevalecerá el texto en <br /> inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Corea.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones<br /> entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, los<br /> suscritos han acordado, además, las siguientes disposiciones, las cuales se considerarán<br /> parte integrante del referido Acuerdo.<br /> En relación con el Artículo 1, párrafo 3), letra b):<br /> Cada Parte Contratante denegará a cualquier persona jurídica de la otra Parte<br /> Contratante los beneficios de este Acuerdo si dicha persona jurídica no tuviera<br /> actividades económicas reales en el territorio de la otra Parte Contratante y fueran<br /> controladas por nacionales de un tercer país. El requisito de tener una actividad<br /> económica real en el territorio de la misma Parte Contratante podrá probarse mediante la<br /> presentación de un certificado de constitución o registro de persona jurídica y las<br /> cuentas auditadas o las cuentas de liquidación de impuestos que hubiese presentado la<br /> compañía.<br /> En relación con el Artículo 6:<br /> 1) El capital sólo podrá transferirse un año después de que sea internado en el<br /> territorio de la República de Chile, salvo que sus leyes y regulaciones estipulen un<br /> trato más favorable.<br /> Se entenderá que el capital ha sido internado en el territorio de la República de<br /> Chile cuando haya sido vendido a una entidad que esté autorizada para operar en el<br /> mercado cambiario formal, en conformidad con su legislación.<br /> 2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se lleva a<br /> cabo dentro del período que normalmente se exija para completar los trámites de<br /> transferencia. Dicho período se iniciará en aquella fecha en que se haya presentado<br /> debidamente la solicitud pertinente, y no excederá en ningún caso de quince (15) días.<br /> 3) ''Moneda de libre uso'' significa el dólar estadounidense, la libra esterlina, el<br /> marco alemán, el franco francés, el yen japonés o cualquier otra moneda que sea<br /> ampliamente usada para efectuar pagos de operaciones internacionales y que sea ampliamente<br /> cotizada en los principales mercados cambiarios internacionales.<br /> 4) En materia de transferencias, los inversionistas, en ningún caso, serán tratados<br /> en forma menos favorable que los inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los<br /> textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación,<br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Corea.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>