D.s. Nº 1.332

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Tipo Norma :Decreto 1332<br /> Fecha Publicación :30-09-2000<br /> Fecha Promulgación :11-08-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulgan Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Cuba para la Promoción y la Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en<br /> La Habana el 10 de enero de 1996, y el Acuerdo<br /> Interpretativo del artículo 8 de dicho acuerdo, celebrado<br /> por intercambio de notas, fechadas el 15 de mayo de 1996 y<br /> el 24 de abril de 1998<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-2000<br /> Inicio Vigencia :30-09-2000<br /> Fecha Tratado :30-09-2000<br /> País Tratado :Cuba<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176291&amp;idVersion=200<br /> 0-09-30&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y EL ACUERDO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 8 DE DICHO ACUERDO <br /> Núm. 1.332.- Santiago, 11 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de enero de 1996, las Repúblicas de Chile y de Cuba suscribieron,<br /> en La Habana, el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones<br /> y su Protocolo, y por intercambio de notas, de fechas 15 de mayo de 1996 y 24 de abril de<br /> 1998, adoptaron el Acuerdo Interpretativo del artículo 8 del mencionado Acuerdo.<br /> Que ambos acuerdos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.959, de 12 de julio de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1. del artículo 11 del mencionado Acuerdo para la<br /> Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Cuba para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones y su<br /> Protocolo, suscritos en La Habana el 10 de enero de 1996, y el Acuerdo Interpretativo del<br /> artículo 8 de dicho acuerdo, celebrado por intercambio de notas, fechadas el 15 de mayo<br /> de 1996 y el 24 de abril de 1998;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE <br /> CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS <br /> INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Cuba en adelante ''las Partes <br /> Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorables a las inversiones de inversionistas de una <br /> Parte Contratante en el territorio de la otra, que <br /> impliquen transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las <br /> inversiones extranjeras con miras a favorecer la <br /> prosperidad económica de ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término ''inversionista'' designa a los <br /> siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante conforme al <br /> presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la <br /> legislación de cada Parte Contratante, son consideradas <br /> como nacionales chilenos o ciudadanos cubanos.<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, <br /> corporaciones, asociaciones comerciales, o cualquier <br /> otra entidad constituida o debidamente organizada de <br /> otra manera, según la legislación de esa Parte <br /> Contratante, que tengan su sede, así como sus <br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de <br /> dicha Parte Contratante.<br /> 2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase <br /> de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que <br /> se haya efectuado de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio <br /> se realizó y comprenderá, en particular, aunque no <br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás <br /> derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, <br /> usufructos, prendas;<br /> b) acciones cuotas sociales y cualquier otro tipo de <br /> participación económica en sociedades;<br /> c) derechos de créditos o cualquier otra prestación que <br /> tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos <br /> de autor y derechos de propiedad industrial, tales como <br /> patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas <br /> comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, <br /> know-how, razón social y derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un <br /> contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, <br /> extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. ''Territorio'' comprende además del espacio <br /> terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada <br /> Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en <br /> las cuales éstas ejercen derechos soberanos y <br /> jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y <br /> al derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones <br /> efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por <br /> inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las <br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en <br /> el territorio de esta última. Sin embargo, no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará a divergencias o controversias que hubieran <br /> surgido con anterioridad a su vigencia o estén <br /> directamente relacionadas con acontecimientos producidos <br /> antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y protección de las inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su <br /> política general en el campo de las inversiones <br /> extranjeras, incentivará en su territorio las <br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su <br /> territorio las inversiones efectuadas de conformidad con <br /> sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante y no obstaculizará la <br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, <br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones <br /> mediante medidas injustificadas o discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un <br /> tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a <br /> las inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos <br /> aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las <br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no <br /> menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de <br /> sus propios inversionistas, o a inversionistas de un <br /> tercer país, si este último tratamiento fuere más <br /> favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare <br /> ventajas especiales a los inversionistas de cualquier <br /> tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la <br /> creación de un área de libre comercio, una unión <br /> aduanera, un mercado común, una unión económica o <br /> cualquier otra forma de organización económica regional <br /> o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o <br /> principalmente con materias tributarias, dicha Parte no <br /> estará obligada a conceder las referidas ventajas a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante para <br /> que, previo cumplimiento de las obligaciones tributarias <br /> que correspondan, realicen la transferencia de los <br /> fondos relacionados con las inversiones en moneda de <br /> libre convertibilidad, en particular, aunque no <br /> exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros <br /> rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas <br /> con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación <br /> total o parcial de una inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia y <br /> las compensaciones de conformidad con el artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecambio vigente en el mercado a la fecha de la <br /> transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte <br /> Contratante que haya admitido la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará <br /> medida alguna que prive, directa o indirectamente de su <br /> inversión, a un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, a menos que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad <br /> pública o interés nacional y en conformidad a la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para <br /> el pago de una compensación inmediata, adecuada y <br /> efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor comercial <br /> de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente <br /> anterior a aquella en que la medida llegue a <br /> conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar <br /> dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo <br /> con los principios de evaluación generalmente <br /> reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el <br /> capital invertido, su depreciación, el capital <br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y <br /> otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el <br /> pago de la compensación se acumularán intereses a una <br /> tasa comercial normal a contar de la fecha de <br /> expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. Cuando <br /> resulte difícil determinar el monto de la tasa, este se <br /> fijará de común acuerdo entre los interesados. A falta <br /> de acuerdo, se aplicará la tasa Libor.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, <br /> expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un <br /> efecto equivalente y del monto de la compensación se <br /> podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante <br /> cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o <br /> cualquier otro conflicto armado; a un estado de <br /> emergencia nacional; disturbios civiles u otros <br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo <br /> que respecta a reparación, indemnización, compensación u <br /> otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el <br /> que concede esta Parte Contratante a los inversionistas <br /> nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo <br /> autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de <br /> seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos <br /> no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno <br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, esta última deberá reconocer los derechos <br /> de la primera Parte Contratante de subrogarse en los <br /> derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un <br /> pago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su <br /> inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos <br /> y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar <br /> tales derechos y prestaciones a la otra Parte <br /> Contratante, salvo autorización expresa de la primera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> Solución de controversias entre una Parte <br /> Contratante y un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de <br /> este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un <br /> inversionista de la otra Parte Contratante, que haya <br /> realizado inversiones en el territorio de la primera, <br /> serán en la medida de lo posible, solucionadas por medio <br /> de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una <br /> solución dentro de tres meses a contar de la fecha de <br /> solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la <br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante <br /> en cuyo territorio se efectuó la inversión; o<br /> b) a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido <br /> conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de <br /> Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional <br /> (CNUDMI); o<br /> c) a un Tribunal Arbitral según lo establecido en los <br /> párrafos 3 al 6 del artículo 9 de este Acuerdo.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su <br /> consentimiento anticipado e irrevocable para que toda <br /> diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. Para <br /> estos efectos las partes renuncian a exigir el <br /> agotamiento de recursos judiciales internos.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la <br /> inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u <br /> otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier <br /> persona jurídica que se hubiere constituido de <br /> conformidad con la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de <br /> la controversia, se encontraren mayoritariamente en <br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, <br /> será tratada, como una persona jurídica de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y <br /> obligatorias para las partes en litigio y serán <br /> ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, <br /> por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados <br /> con controversias sometidas a proceso judicial o a <br /> arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto <br /> en este artículo, hasta que los procesos <br /> correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en <br /> que la otra parte en la controversia no haya dado <br /> cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del <br /> Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la <br /> respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTICULO 9<br /> Solución de controversias entre las Partes <br /> Contratantes<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes relativas a la interpretación y aplicación <br /> del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la <br /> medida de lo posible, por medio de negociaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileamistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo <br /> de seis meses a contar de la fecha de la notificación de <br /> la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes <br /> podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en <br /> conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres <br /> miembros y será constituido de la siguiente forma: <br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de <br /> notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte <br /> Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros <br /> dentro del plazo de treinta días contado desde la <br /> designación del último de ellos, elegirán a un tercer <br /> miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, <br /> quien presidirá el Tribunal. La designación del <br /> Presidente deberá ser aprobada por las Partes <br /> Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde <br /> la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el <br /> párrafo 2 de este artículo, no se ha efectuado la <br /> designación, o no se ha otorgado la aprobación <br /> requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> solicitar al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la <br /> Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de <br /> desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna <br /> de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá <br /> realizar la designación, si este último se encontrare <br /> impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las <br /> Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere <br /> en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las <br /> Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional <br /> de un tercer Estado con el cual ambas Partes <br /> Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de <br /> las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del <br /> Derecho Internacional en la materia y de los principios <br /> generales de derecho reconocidos por las Partes <br /> Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos <br /> y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará <br /> los gastos del árbitro respectivo, así como los <br /> relativos a su representación en el proceso arbitral. <br /> Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso <br /> serán solventados en partes iguales por las Partes <br /> Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y <br /> obligatorias para ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre <br /> cualquier materia relacionada con la aplicación o <br /> interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí <br /> cuando las exigencias constitucionales para la entrada <br /> en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El <br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la <br /> fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período <br /> de quince años y se prolongará después por tiempo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá <br /> ser denunciado en cualquier momento por cada Parte <br /> Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado <br /> por vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con <br /> anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el <br /> aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones <br /> permanecerán en vigor por un período adicional de quince <br /> años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable <br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de <br /> mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma <br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Cuba.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección <br /> Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Gobierno de la República de <br /> Cuba, convinieron en las siguientes disposiciones que <br /> constituyen parte integrante del Acuerdo referido:<br /> Ad. Artículo 4<br /> Se confirma que las inversiones mencionadas en el <br /> párrafo 2 del artículo 4, son aquellas regidas por la <br /> legislación de cada país que ampara la inversión <br /> extranjera.<br /> Ad. Artículo 5<br /> 1. El capital invertido podrá ser transferido sólo <br /> después de un año contado desde su ingreso al territorio <br /> de la Parte Contratante, salvo que la legislación de <br /> ésta contemple un tratamiento más favorable.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada ''sin <br /> demora'' cuando se ha efectuado dentro del plazo <br /> normalmente necesario para el cumplimiento de las <br /> formalidades de transferencias. El plazo, que en ningún <br /> caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr <br /> en el momento de entrega de la correspondiente <br /> solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de mil <br /> novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma <br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por <br /> el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno <br /> de la República de Cuba.<br /> NOTA Nº 45/98<br /> La Embajada de la República de Cuba saluda muy <br /> atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de la República de Chile -Dirección de <br /> Asuntos Jurídicos- en ocasión de referirse a la nota Nº <br /> 009423, de fecha 15 de mayo de 1996, que a continuación <br /> se transcribe de forma literal:<br /> ''Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación con el Acuerdo para la Promoción y Protección <br /> Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el <br /> 10 de enero de 1996.<br /> Al respecto, me permito proponer a Vuestra Excelencia <br /> que el artículo 8 del referido Acuerdo, titulado <br /> ''Solución de Controversias entre una Parte Contratante <br /> y un Inversionista de la otra Parte'', para una mejor <br /> aplicación, se interprete en el siguiente sentido:<br /> 1- El consentimiento anticipado e irrevocable que cada <br /> Parte Contratante otorga según el inciso final del <br /> párrafo 2 para que toda diferencia pueda ser sometida a <br /> arbitraje, incluye los procedimientos arbitrales que un <br /> inversionista puede incoar ante cualquiera de los <br /> tribunales arbitrales que el párrafo 2 establece, esto <br /> es, ante un Tribunal de Arbitraje Ad hoc establecido <br /> conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional <br /> (CNUDMI) o ante un Tribunal Arbitral según lo <br /> establecido en los párrafos 3 a 6 del artículo 9 de este <br /> Acuerdo.<br /> 2- La frase establecida en el inciso final del párrafo <br /> 2, que dispone: ''Para estos efectos las Partes <br /> renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales <br /> internos'', en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, <br /> podrá interpretarse como contraria o restrictiva de la <br /> opción única definitiva e irrevocable de jurisdicción <br /> que el propio Acuerdo consagra en el párrafo 3 del <br /> artículo 8.<br /> En consecuencia, cuando un inversionista remita una <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la <br /> inversión, establecido en la letra a) del párrafo 2, o a <br /> cualquiera de los tribunales arbitrales establecidos en <br /> las letras b) y c) del mismo párrafo 2, la elección de <br /> cualquiera de estos procedimientos será definitiva. <br /> Si la proposición anterior es aceptada por vuestro <br /> Gobierno, tengo el honor de proponer que esta Nota y su <br /> respuesta constituyan un Acuerdo entre ambos Gobiernos, <br /> el cual entrará en vigencia en la misma fecha que el <br /> mencionado Acuerdo sobre Promoción y Protección <br /> Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el <br /> 10 de enero de 1996.''<br /> La Embajada de Cuba en Chile tiene el honor de comunicar <br /> la conformidad del Gobierno de la República de Cuba con <br /> el contenido de la nota antes transcripta, quedando <br /> acordado, de conformidad con lo expresado en la misma, <br /> que la referida nota y esta respuesta constituyen un <br /> acuerdo entre ambos Gobiernos, el cual entrará en vigor <br /> en la misma fecha que el mencionado acuerdo entre la <br /> República de Cuba y la República de Chile para la <br /> Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, <br /> suscrito en la Ciudad de La Habana el 10 de enero de <br /> 1996.<br /> La Embajada de la República de Cuba aprovecha la <br /> oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de la República de Chile <br /> -Dirección de Asuntos Jurídicos-, el testimonio de su <br /> más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 24 de abril de 1998.<br /> Al Honorable Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de la <br /> República de Chile<br /> -Dirección de Asuntos Jurídicos-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>