D.s. Nº 1.271

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1271<br /> Fecha Publicación :21-02-1991<br /> Fecha Promulgación :03-12-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Enmiendas a la Constitución del Comité<br /> Intergubernamental para las Migraciones.<br /> Tipo Version :Unica De : 21-02-1991<br /> Inicio Vigencia :21-02-1991<br /> Fecha Tratado :21-02-1991<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17384&amp;idVersion=1991<br /> -02-21&amp;idParte<br /> PROMULGA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS<br /> MIGRACIONES<br /> N° 1.271.-<br /> PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile POR CUANTO, con fecha 20<br /> de Mayo de 1987 el Consejo del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas<br /> aprobó diversas Enmiendas a la Constitución de dicho Comité mediante la Resolución N°<br /> 724 (LV), adoptada durante su quincuagésima quinta reunión, celebrada en Ginebra, en<br /> igual fecha.<br /> Y POR CUANTO, estas Enmiendas han sido aceptadas por mí, previa aprobación del<br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 111, de 15 de Noviembre de 1990, de la<br /> Honorable Cámara de Diputados.<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50<br /> número 1) de la Constitución Política de la República<br /> dispongo y mando que estas Enmiendas se cumplan y lleven a efecto como ley y que se<br /> publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> DADO en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el<br /> Departamento de Relaciones Exteriores, a los tres días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General<br /> Administrativo. <br /> COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES (CIM) QUIMCUAGESIMA QUINTA REUNION<br /> (Extraordinaria) CONSEJO Resolución Núm. 724 (LV) ENMIENDAS A LA CONSTITUCION<br /> (Aprobada por el Consejo en su 364a sesión, el 20 de mayo de 1987)<br /> El Consejo, Recordando que la Constitución del Comité fue adoptada el 19 de octubre<br /> de 1953 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1954,<br /> Consciente de la necesidad de enmendar la Constitución con el objeto de que el<br /> Comité pueda disponer de un marco de referencia jurídico apropiado para atender a sus<br /> responsabilidades internacionales, Recordando su Resolución Núm. 698 (LII) de 21 de<br /> noviembre de 1985 por la que resolvió crear un Grupo de Trabajo abierto integrado por<br /> representantes de los Gobiernos Miembros interesados con el objeto de examinar las<br /> propuestas de enmiendas a la Constitución del Comité presentadas por la Administración,<br /> y por los Gobiernos Miembros, y de formular recomendaciones al respecto, Recordando<br /> también su Resolución Núm. 712 (LIV) de 26 de noviembre de 1986 por la que autorizó al<br /> Director General para que convocase a los Gobiernos Miembros a una reunión extraordinaria<br /> del Consejo, cuando lo estimase apropiado, a fin de adoptar las disposiciones necesarias<br /> con respecto a las enmiendas propuestas a la Constitución,<br /> Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas que figuran en el informe<br /> presentado por el Grupo de Trabajo al Director General (MC/1554), Observando que se ha<br /> cumplido debidamente con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 de la<br /> Constitución, que establece que los textos de las enmiendas propuestas a la Constitución<br /> serán comunicados a los Gobiernos Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean<br /> examinados por el Consejo.<br /> Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los<br /> Miembros, Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 29 de la<br /> Constitución,<br /> Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el anexo de la presente<br /> Resolución, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos:<br /> Invita a los Gobiernos Miembros a aceptar esas enmiendas los más pronto posible<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a sus respectivas reglas constitucionales, y a notificar su aceptación al<br /> Director General.<br /> ANEXO CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES<br /> Préambulo Las Altas Partes Contratantes, RECORDANDO La Resolución adoptada el 5 de<br /> diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas, RECONOCIENDO<br /> Que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el<br /> mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de<br /> los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente<br /> necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,<br /> Que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos<br /> de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,<br /> Que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas<br /> desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan<br /> servicios internacionales de migración,<br /> Que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones<br /> internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia<br /> países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar,<br /> juntamente con su familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana.<br /> Que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en<br /> los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones<br /> económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,<br /> Que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben<br /> tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, Que es necesario promover<br /> la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y<br /> no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones,<br /> no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y<br /> necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,<br /> Que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los<br /> servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de<br /> disponer de medios suplementarios o diferentes,<br /> Que debe existir una estrecha cooperación y coordina entre los Estados, las<br /> organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de<br /> migraciones y refugiados,<br /> Que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con<br /> la migración internacional,<br /> ESTABLECEN La Organización Internacional Para la MIgraciones, designada en los<br /> sucesivo como la organización, ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION CAPITULO I Objetivos y<br /> Funciones Artículo 1<br /> 1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:<br /> a) Concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los<br /> migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra<br /> manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia<br /> países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;<br /> b) Ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras<br /> necesidades de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan<br /> concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados,<br /> incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;<br /> c) Prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos,<br /> servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza<br /> de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que<br /> faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como<br /> toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;<br /> d) Prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras<br /> organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria,<br /> incluida la repatriación voluntaria;<br /> e) Poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras<br /> instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la<br /> cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de<br /> migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de<br /> desarrollar soluciones prácticas.<br /> 2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización cooperará estrechamente con<br /> las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de<br /> migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la<br /> coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha<br /> cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las organizaciones concernidas.<br /> 3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes<br /> que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los<br /> Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los<br /> reglamentos y las políticas de los Estados interesados.<br /> CAPITULO II Miembros Artículo 2 Serán Miembros de la Organización<br /> a) Los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan aceptado la presente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución de acuerdo con el Artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las<br /> disposiciones del Artículo 35;<br /> b) Los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la<br /> libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los<br /> gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje<br /> será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del<br /> Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la<br /> presente Constitución.<br /> Artículo 3 Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al<br /> final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al<br /> Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del<br /> ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado Miembro<br /> que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual<br /> la notificación haya sido recibida.<br /> Artículo 4<br /> 1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la<br /> Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión<br /> adptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total o<br /> parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El Consejo tiene<br /> autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adptada por<br /> mayoría simple.<br /> 2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos<br /> tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los<br /> principios de la presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal<br /> calidad de Miembro mediante decisión adptada por mayoría simple.<br /> CAPITULO III Organos Artículo 5 Los órganos de la Organización serán:<br /> a) El Consejo;<br /> b) El Comité Ejecutivo;<br /> c) La Administración.<br /> CAPITULO IV El Consejo Artículo 6 Las funciones del Consejo, además de las que se<br /> indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:<br /> a) Determinar la política de la Organización;<br /> b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;<br /> c) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;<br /> d) Estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la<br /> Organización;<br /> e) Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la<br /> Organización.<br /> Artículo 7<br /> 1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.<br /> 2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores<br /> que juzque necesario.<br /> 3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.<br /> Artículo 8 Cuando así lo solicitaran, el Consejo podra admitir como observadores en<br /> sus sesiones, en las condiciones qu pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no<br /> miebros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se<br /> ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán<br /> derecho de voto.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.<br /> 2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:<br /> a) De un tercio de sus miembros;<br /> b) Del Comité Ejecutivo;<br /> c) Del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.<br /> 3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los<br /> otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.<br /> Artículo 10 El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 11 El Consejo adoptará su propio reglamento interior.<br /> CAPITULO V El Comité Ejecutivo Artículo 12 Las funciones del Comité Ejecutivo<br /> consistirán en:<br /> a) Examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la<br /> Organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera informes<br /> especiales;<br /> b) Examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al Consejo;<br /> c) Considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el Consejo,<br /> incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas que juzgare<br /> necesarias;<br /> d) Asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;<br /> e) Adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre<br /> cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su proxima reunión;<br /> f) Presentar recomendaciones o propuestas al Consejo o al Director General, por su<br /> propia iniciativa;<br /> g) Someter al Consejo informes y/o recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros.<br /> Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del<br /> Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la<br /> Organización.<br /> 2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser<br /> reelegidos.<br /> 3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los<br /> suplentes y asesores que juzgue necesario.<br /> 4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.<br /> Artículo 14<br /> 1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá<br /> asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:<br /> a) De su Presidente;<br /> b) Del Consejo;<br /> c) Del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;<br /> d) De la mayoría de sus miembros.<br /> 2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente,<br /> cuyo mandato será de un año.<br /> Artículo 15 El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del<br /> Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 16 El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.<br /> CAPITULO VI La Administración Artículo 17 La Administración comprenderá un<br /> Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.<br /> Artículo 18<br /> 1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo,<br /> mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración<br /> ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si<br /> así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán<br /> sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y<br /> firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.<br /> 2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo.<br /> El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos<br /> de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y<br /> decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados.<br /> El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser<br /> adoptadas por el Consejo.<br /> Artículo 19 El Director General nombrará el personal de la Administración de<br /> conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.<br /> Artículo 20<br /> 1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General<br /> Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni<br /> de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto<br /> incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.<br /> 2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente<br /> internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del<br /> personal, y a no tratar de incluirles en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como<br /> condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en<br /> circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de<br /> los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la<br /> distribución geográfica equitativa.<br /> El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General<br /> Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del<br /> Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán<br /> participar en los debates sin derecho de voto.<br /> Artículo 22 Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de<br /> cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del<br /> Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades de la<br /> Organización durante el año transcurrido.<br /> CAPITULO VII Sede Central Artículo 23<br /> 1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el<br /> traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.<br /> 2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a<br /> menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité<br /> Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.<br /> CAPITULO VIII Finanzas Artículo 24 El Director General someterá al Consejo, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de<br /> administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que<br /> fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán<br /> obtenidos:<br /> a) En lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto, mediante las<br /> contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del<br /> correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;<br /> b) En lo que respecta a la Parte de Operaciones del Presupuesto, mediante las<br /> contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de<br /> otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de<br /> otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como<br /> sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.<br /> 2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del<br /> Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado<br /> entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.<br /> 3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán<br /> voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar<br /> con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder<br /> a los objetivos y funciones de la Organización.<br /> 4. a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de<br /> administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas<br /> en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la Parte de Administración del<br /> Presupuesto;<br /> b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se<br /> incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d), del Artículo 1 se<br /> imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.<br /> 5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera<br /> eficaz y económica.<br /> Artículo 26 El reglamento financiero será establecido por el Consejo.<br /> CAPITULO IX Estatuto Jurídico Artículo 27 La Organización posee personalidad<br /> jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar<br /> sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se<br /> trate de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c)<br /> recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) Comparecer en juicio.<br /> Artículo 28<br /> 1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer<br /> sus funciones y alcanzar sus objetivos.<br /> 2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director<br /> General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios<br /> e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la<br /> Organización.<br /> 3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la<br /> Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por<br /> dichos Estados.<br /> CAPITULO X Disposiciones de Indole Diversa Artículo 29<br /> 1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos<br /> establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo,<br /> del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.<br /> 2. Las mayorías en las disposiciones de la presente Constitución o de los<br /> reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los<br /> miembros presentes y votantes.<br /> 3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del<br /> Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.<br /> Artículo 30<br /> 1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán<br /> comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses,<br /> por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los<br /> miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con<br /> sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas<br /> que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro<br /> en particular sino cuando éste las haya aceptado.<br /> Artículo 31 Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la<br /> presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante<br /> decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte<br /> Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los<br /> Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo<br /> razonable.<br /> Artículo 32 A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones<br /> actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y<br /> actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades, recursos y<br /> obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo<br /> convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.<br /> Artículo 33 El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus<br /> miembros, decidir la disolución de la Organización. Artículo 34<br /> La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité<br /> Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus<br /> respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité<br /> después de que:<br /> a) Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y<br /> b) Un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las<br /> contribuciones a la parte administrativa del presupuesto,<br /> Hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.<br /> Artículo 35 Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las<br /> Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no<br /> hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo<br /> Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución<br /> a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2<br /> del Artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la<br /> Constitución.<br /> Artículo 36 Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución<br /> serán considerados como igualmente auténticos.<br /> Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>