D.s. Nº 1.237

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Tipo Norma :Decreto 1237<br /> Fecha Publicación :06-11-1997<br /> Fecha Promulgación :08-08-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República de Filipinas para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su<br /> Protocolo, suscritos el 20 de noviembre de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 06-11-1997<br /> Inicio Vigencia :06-11-1997<br /> Fecha Tratado :06-11-1997<br /> País Tratado :Filipinas<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76750&amp;idVersion=1997<br /> -11-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON FILIPINAS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 1.237.- Santiago, 8 de agosto de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 20 de noviembre de 1995 se suscribió, en Manila, entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno de la República de Filipinas el Acuerdo para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 1.480, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la <br /> República de Filipinas para la Promoción y Protección <br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos <br /> el 20 de noviembre de 1995; cúmplanse y llévense a <br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus <br /> textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> FILIPINAS SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Filipinas en<br /> adelante denominados las "Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países;<br /> Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capitales al<br /> territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones<br /> extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1) "Inversionista" significa los siguientes sujetos que hayan efectuado una<br /> inversión en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de conformidad con la legislación de esa Parte<br /> Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, constituidas o debidamente<br /> organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, y que tengan<br /> su sede, así como sus actividades económicas efectivas en el territorio de dicha Parte<br /> Contratante;<br /> 2) "inversión" significa toda clase de activos, autorizada de conformidad con las<br /> leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, y cualesquiera otros derechos sobre los bienes tales como<br /> hipotecas, gravámenes, prendas o usufructos;<br /> b) acciones, cuotas sociales o cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier otra prestación que tenga valor<br /> económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos<br /> de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3) El término "territorio" se referirá al territorio de cada Parte Contratante en<br /> conformidad con su Constitución y sus leyes, incluidas las áreas adyacentes, las zonas<br /> económicas exclusivas, las plataformas continentales y aquellas otras áreas en donde<br /> cada Parte Contratante ejerce derechos soberanos y otros derechos en conformidad con el<br /> derecho internacional.<br /> 4) El término "retornos" significa los montos generados por una inversión y en<br /> particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de<br /> capital, dividendos, royalties, honorarios y otros retornos legítimos.<br /> ARTICULO II<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte<br /> Contratante efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada<br /> en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no<br /> se aplicará a las diferencias que hubieren surgido con anterioridad a su entrada en vigor<br /> o a diferencias directamente relacionadas con hechos que hubieren ocurrido con<br /> anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTICULO III<br /> Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, y admitirá dichas inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas en conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO IV<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su<br /> territorio a las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será<br /> obstaculizado en la práctica.<br /> 2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones admitidas de<br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que<br /> aquél otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por<br /> inversionistas de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.<br /> 3) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual<br /> pertenezca esa Parte Contratante o en virtud de las disposiciones de un acuerdo<br /> relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no<br /> estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO V<br /> Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una<br /> inversión en moneda de libre convertibilidad, en particular de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;<br /> b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de las<br /> inversiones; y<br /> d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el Artículo VI de este<br /> Acuerdo.<br /> 2) La transferencia se realizará al tipo de cambio vigente a la fecha de la<br /> transferencia en conformidad con las leyes, normas y reglamentos de la Parte Contratante<br /> que haya admitido la inversión.<br /> ARTICULO VI<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y<br /> en conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de un compensación<br /> inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2) La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser<br /> fijada de acuerdo con principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos,<br /> teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital ya repatriado, el<br /> valor de reposición y otros factores relevantes. En caso de demora en el pago de esta<br /> compensación, se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del<br /> valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3) El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la<br /> Parte Contratante que efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante la autoridad<br /> judicial de esa Parte con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de<br /> cualquier expropiación o medida similar.<br /> 4) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia o disturbios civiles ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización,<br /> compensación u otras retribuciones, un tratamiento no menos favorable que aquel que<br /> concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de<br /> cualquier tercer país, cualquiera sea el tratamiento más favorable para los<br /> inversionistas en cuestión.<br /> ARTICULO VII<br /> Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esa Parte Contratante<br /> hubiere celebrado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra<br /> riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de<br /> la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando la<br /> Primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o<br /> garantía financiera.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya<br /> asumido los derechos y prestaciones del inversionista, dicho inversionista no podrá<br /> reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo que esté<br /> autorizado para actuar en nombre de la Parte Contratante que efectúa el pago.<br /> ARTICULO VIII<br /> Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte<br /> Contratante <br /> 1) Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan en el ámbito de<br /> este Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma<br /> en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965;<br /> 3) Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o al<br /> arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5) La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes y será<br /> ejecutada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> hubiere efectuado la inversión.<br /> 6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o arbitraje<br /> internacional en virtud de este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tratará la<br /> controversia por medio de canales diplomáticos a menos que la otra Parte Contratante no<br /> se haya sometido o no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo, dictamen u otro<br /> fallo del tribunal internacional o local competente en la materia.<br /> ARTTICULO IX<br /> Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Las Partes Contratantes harán todo lo posible por resolver cualquier diferencia<br /> entre ellas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este<br /> Acuerdo mediante negociaciones amigables.<br /> 2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta dentro de seis meses a contar de la fecha<br /> de notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla<br /> a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con este Artículo.<br /> 3) El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en que una de las<br /> Partes manifieste su intención de someter la controversia a arbitraje, cada Parte<br /> Contratante designará a un árbitro. Estos dos miembros, en un plazo de treinta días<br /> contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro, que<br /> deberá ser nacional de un tercer país y presidirá el Tribunal. Las Partes Contratantes<br /> aprobarán la designación del Presidente dentro de treinta días contados desde la fecha<br /> de su nominación.<br /> 4) Si dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,<br /> no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación<br /> requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si<br /> fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la<br /> designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de<br /> alguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de la Corte<br /> que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual<br /> ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6) El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,<br /> de los principios del derecho internacional en la materia y de los principios generales<br /> del derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas de procedimiento.<br /> 7) Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado,<br /> así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8) Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO X<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes convienen en consultarse mutuamente, a solicitud de<br /> cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con las inversiones entre los dos<br /> países, u otras materias que afecten la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias<br /> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo hayan sido cumplidas. El<br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última<br /> notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Luego de ese<br /> período se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes<br /> lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía diplomática, con<br /> una anticipación de un año.<br /> 3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente<br /> Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal<br /> fecha.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no<br /> relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> En Testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Manila a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en los idiomas español e<br /> inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Filipinas.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones<br /> entre la República de Chile y la República de Filipinas, las Partes Contratantes,<br /> convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del<br /> referido Acuerdo.<br /> Addendum del Artículo V<br /> 1) El capital sólo podrá ser transferido un año después de su ingreso al<br /> territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un<br /> tratamiento más favorable.<br /> 2) Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando sea efectuada dentro<br /> del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.<br /> El citado plazo comenzará a regir en el momento en que la correspondiente solicitud sea<br /> presentada en la debida forma y en ningún caso podrá exceder de treinta días.<br /> Hecho en Manila, a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en idiomas español e<br /> inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Filipinas.<br /> Conforme con su original, Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>