D.s. Nº 1.215

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Tipo Norma :Decreto 1215<br /> Fecha Publicación :04-10-1999<br /> Fecha Promulgación :02-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre Protección del Niño y<br /> Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada<br /> el 29 de mayo de 1993 en la Décimo Séptima Sesión de la<br /> Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado<br /> Tipo Version :Unica De : 04-10-1999<br /> Inicio Vigencia :04-10-1999<br /> Fecha Tratado :04-10-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144668&amp;idVersion=199<br /> 9-10-04&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION<br /> INTERNACIONAL <br /> Núm. 1.215.- Santiago, 2 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 29 de mayo de 1993 la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La<br /> Haya de Derecho Internacional Privado adoptó la Convención sobre Protección del Niño y<br /> Cooperación en Materia de Adopción Internacional.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2395, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el<br /> Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de julio de 1999 en el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y que la Convención entrará en<br /> vigor internacional para Chile el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el numeral 2, letra a, del artículo 46 de dicha Convención.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Protección del Niño y<br /> Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la<br /> Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL<br /> Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que el niño, para<br /> el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debería crecer en un ambiente de<br /> familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión;<br /> Recordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas<br /> apropiadas que permitan que el niño permanezca al cuidado de su familia de origen;<br /> Reconociendo que la adopción internacional puede representar, para un niño a quien<br /> no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la ventaja de<br /> tener una familia estable;<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar que las<br /> adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus<br /> derechos fundamentales, y para evitar el secuestro, la venta o el tráfico de niños;<br /> Deseando establecer para tal efecto, disposiciones comunes que consideren los<br /> principios señalados en instrumentos internacionales, principalmente aquellos<br /> contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20<br /> de noviembre de 1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia<br /> Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional (Resolución<br /> Nº 41/85 de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1986).<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación de la Convención<br /> Artículo 1<br /> Los propósitos de la presente Convención son:<br /> a. establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones<br /> internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos<br /> fundamentales conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional;<br /> b. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para<br /> garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro,<br /> venta o tráfico de niños;<br /> c. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la<br /> Convención en los Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> 1. La Convención se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado<br /> Contratante ('el Estado de origen') ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado<br /> Contratante ('el Estado receptor') después de ser adoptado en el Estado de origen por un<br /> matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos<br /> de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen.<br /> 2. La Convención sólo contempla las adopciones que establecen un vínculo de<br /> filiación permanente.<br /> Artículo 3<br /> La Convención dejará de aplicarse si no se han otorgado los acuerdos que se<br /> señalan en el artículo 17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpla dieciocho años.<br /> CAPITULO II<br /> Requisitos para Adopciones Internacionales<br /> Artículo 4<br /> Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención,<br /> sólo si las autoridades competentes del Estado de origen:<br /> a. han determinado que el niño es susceptible de ser dado en adopción;<br /> b. han decidido, tras considerar debidamente las posibilidades de colocar al niño en<br /> el Estado de origen, que una adopción internacional presenta mayores beneficios para el<br /> niño;<br /> c. se han asegurado de que<br /> 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es necesario para la<br /> adopción, han sido asesoradas según fuere necesario y debidamente informadas de las<br /> consecuencias de su consentimiento, especialmente, respecto a si una adopción originará<br /> la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen;<br /> 2) dichas personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento<br /> libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;<br /> 3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o retribución de índole<br /> alguna y no han sido revocados, y<br /> 4) el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo<br /> después del nacimiento del niño; y<br /> d. se han asegurado, tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño,<br /> de que<br /> 1) éste ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la<br /> adopción y de su consentimiento a la adopción en caso de que dicho consentimiento fuere<br /> exigido;<br /> 2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) el consentimiento del niño, cuando fuere requerido, ha sido otorgado libremente,<br /> en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;<br /> 4) dicho consentimiento no se ha obtenido mediante pago o retribución de índole<br /> alguna.<br /> Artículo 5<br /> Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención,<br /> sólo si las autoridades competentes del Estado receptor:<br /> a. han determinado que los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados;<br /> b. se han asegurado de que los eventuales padres adoptivos han sido asesorados según<br /> fuere necesario; y c. han determinado que el niño se encuentra, o será, autorizado a<br /> ingresar y residir en forma permanente en ese Estado.<br /> CAPITULO III<br /> Autoridades Centrales y Organismos Acreditados <br /> Artículo 6<br /> 1. El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las<br /> obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades.<br /> 2. Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los<br /> Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad<br /> Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que<br /> un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la<br /> Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a<br /> la Autoridad Central competente dentro del Estado.<br /> Artículo 7<br /> 1. Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la<br /> cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y<br /> alcanzar los demás objetivos de la Convención.<br /> 2. Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para:<br /> a. proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en materia de<br /> adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y<br /> formularios de tipo estándar;<br /> b. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de<br /> lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación. Artículo 8<br /> Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades<br /> públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u<br /> otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los<br /> objetivos de la Convención.<br /> Artículo 9<br /> Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades<br /> públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas<br /> pertinentes, en especial para:<br /> a. reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los<br /> eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción;<br /> b. facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción;<br /> c. promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia<br /> de adopción y de situaciones posteriores a la adopción;<br /> d. intercambiar informes de evaluación general sobre experiencias en materia de<br /> adopción internacional;<br /> e. en la medida en que la ley de su Estado lo permita, responder a las solicitudes<br /> justificadas de otras Autoridades Centrales o autoridades públicas en relación con una<br /> situación de adopción en particular.<br /> Artículo 10<br /> La acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran<br /> demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les<br /> hubieran sido encomendadas.<br /> Artículo 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn organismo acreditado deberá:<br /> a. llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas<br /> condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado de<br /> acreditación hubieran fijado;<br /> b. ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral<br /> y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción<br /> internacional; y<br /> c. estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes de ese Estado<br /> en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.<br /> Artículo 12<br /> Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo podrá actuar en otro Estado<br /> Contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieran autorizado.<br /> Artículo 13<br /> Cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La<br /> Haya sobre Derecho Internacional Privado la designación de las Autoridades Centrales y,<br /> cuando correspondiere, el ámbito de sus funciones, al igual que los nombres y direcciones<br /> de los organismos acreditados.<br /> CAPITULO IV<br /> Exigencias de Procedimiento en Materia de Adopción Internacional<br /> Artículo 14<br /> Las personas que habitualmente residan en un Estado Contratante que deseen adoptar a<br /> un niño residente habitual de otro Estado Contratante presentarán una solicitud a la<br /> Autoridad Central del Estado en que habitualmente residan.<br /> Artículo 15<br /> 1. Si la Autoridad Central del Estado receptor considerare que las personas<br /> solicitantes son aptas e idóneas para adoptar, preparará un informe que incluya<br /> información acerca de su identidad, aptitud e idoneidad para adoptar, antecedentes<br /> familiares e historial médico, condición social, motivos para la adopción, capacidad<br /> para enfrentar una adopción internacional y, asimismo, las características del (los)<br /> niño(s) cuya adopción (es) estarían en condiciones de asumir.<br /> 2. Deberá transmitir el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.<br /> Artículo 16<br /> 1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es apto para<br /> ser adoptado, deberá:<br /> a. preparar un informe que contenga datos acerca de su identidad, factibilidad de su<br /> adopción, antecedentes, condición social, historia familiar, historial médico, incluido<br /> el de su familia y cualesquiera necesidades especiales del niño;<br /> b. considerar en debida forma la educación del niño y sus antecedentes étnicos,<br /> religiosos y culturales;<br /> c. asegurarse de que se han obtenido todos los consentimientos en conformidad con el<br /> artículo 4; y d. determinar, sobre la base de los informes relativos al niño y a los<br /> eventuales padres adoptivos especialmente, si la colocación que se contempla es la que<br /> más beneficiará al niño.<br /> 2. Deberá enviar a la Autoridad Central del Estado receptor su informe acerca del<br /> niño, las pruebas de que han obtenido los consentimientos necesarios y las razones de por<br /> qué se determinó darlo en adopción. Deberá procurar no revelar la identidad de la<br /> madre y del padre si dichas identidades pueden no revelarse en el Estado de origen.<br /> Artículo 17<br /> Cualquier decisión que adopte el Estado de origen respecto a que un niño debería<br /> ser confiado a sus eventuales padres adoptivos, sólo se llevará a cabo si:<br /> a. la Autoridad Central de ese Estado se hubiera asegurado de que los padres<br /> adoptivos estarían de acuerdo;<br /> b. la Autoridad Central del Estado receptor hubiera aprobado esa decisión, en caso<br /> de que dicha aprobación fuere exigida por la ley de ese Estado o por la Autoridad Central<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Estado de origen.<br /> c. las Autoridades Centrales de ambos Estados hubieran acordado que procedería dar<br /> curso a la adopción; y<br /> d. se hubiera determinado, en conformidad con el artículo 5, que los eventuales<br /> padres adoptivos serían aptos e idóneos y que el niño está o estará autorizado para<br /> ingresar y residir en forma permanente en el Estado receptor.<br /> Artículo 18<br /> Las Autoridades Centrales de ambos Estados adoptarán todas las medidas necesarias<br /> con el objeto de obtener el permiso para que el niño abandone el Estado de origen e<br /> ingrese y resida en forma permanente en el Estado receptor.<br /> Artículo 19<br /> 1. El traslado del niño desde el Estado de origen sólo se realizará si se hubieran<br /> cumplido las exigencias del artículo 17.<br /> 2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que este traslado se<br /> lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas y, si fuere posible, en compañía de los<br /> padres adoptivos o eventuales padres adoptivos.<br /> 3. Si el traslado del niño no se efectúa, los informes a que se refiere el<br /> artículo 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los enviaron.<br /> Artículo 20<br /> Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamente informadas acerca del proceso de<br /> adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, se informarán acerca del<br /> avance de la colocación si se requiriere un período de prueba.<br /> Artículo 21<br /> 1. Cuando la adopción se fuere a realizar después del traslado del niño al Estado<br /> receptor y la Autoridad Central de ese Estado determinare que la colocación permanente<br /> del niño con los eventuales padres adoptivos no beneficia al niño, dicha Autoridad<br /> Central adoptará las medidas necesarias para proteger al niño, en especial:<br /> a. dispondrá que el niño sea retirado de la casa de los eventuales padres adoptivos<br /> y que permanezca bajo cuidado temporal;<br /> b. en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, dispondrá sin demora<br /> una nueva colocación del niño con miras a la adopción o, si esto no procediere,<br /> dispondrá una colocación alternativa de carácter duradero. La adopción del niño no se<br /> llevará a cabo sino hasta que la Autoridad Central del Estado de origen haya sido<br /> debidamente informada en relación con los nuevos padres adoptivos;<br /> c. como último recurso, disponer el regreso del niño si ello fuere más favorable<br /> para éste.<br /> 2. Tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, éste deberá ser<br /> consultado y, cuando correspondiere, se obtendrá su consentimiento respecto a las medidas<br /> que deban adoptarse en virtud de este artículo.<br /> Artículo 22<br /> 1. Las funciones de una Autoridad Central en virtud de este Capítulo podrán ser<br /> desempeñadas por las autoridades públicas o por los organismos acreditados en virtud del<br /> Capítulo III, en la medida en que la ley de ese Estado lo autorizare.<br /> 2. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que<br /> las funciones de la Autoridad Central en virtud de los artículos 15 a 21 podrán ser<br /> desempeñadas en ese Estado, en la medida en que la ley lo permita y sujeto a la<br /> supervisión de las autoridades competentes de dicho Estado, por organismos o personas<br /> que:<br /> a. cumplan los requisitos de integridad, competencia profesional, experiencia y<br /> responsabilidad exigidas de ese Estado;<br /> b. estén calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación<br /> o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional.<br /> 3. Un Estado Contratante que haga la declaración contemplada en el párrafo 2<br /> informará los nombres y direcciones de estos organismos o personas a la Oficina<br /> Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.<br /> 4. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que<br /> las adopciones de niños que habitualmente residen en su territorio sólo se podrán<br /> realizar si las funciones de las Autoridades Centrales se cumplen de acuerdo con el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1.<br /> 5. No obstante cualquier declaración formulada en virtud del párrafo 2, los<br /> informes contemplados en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la<br /> responsabilidad de la Autoridad Central u otras autoridades u organismos en conformidad<br /> con el párrafo 1.<br /> CAPITULO V<br /> Reconocimiento y Consecuencias de la Adopción <br /> Artículo 23<br /> 1. Una adopción certificada por la autoridad competente del Estado de adopción en<br /> cuanto a que ésta se realizó en conformidad con la Convención será reconocida por el<br /> ministerio de la ley en los otros Estados Contratantes. La certificación especificará<br /> cuándo y quién otorgó los acuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c.<br /> 2. Cada Estado Contratante deberá, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar<br /> o adherirse, notificar al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la<br /> autoridad o autoridades que tienen competencia para extender la certificación en ese<br /> Estado. Asimismo, notificará al depositario cualquier modificación que se produzca en la<br /> designación de dichas autoridades.<br /> Artículo 24<br /> El reconocimiento de una adopción podrá ser rechazado en un Estado Contratante<br /> sólo si la adopción es contraria, en forma manifiesta, a su política pública tomando<br /> en consideración lo que más beneficiaría al niño.<br /> Artículo 25<br /> Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que no<br /> estará obligado en virtud de ésta, a reconocer las adopciones que se lleven a cabo en<br /> conformidad con un convenio celebrado a través de la aplicación del artículo 39,<br /> párrafo 2.<br /> Artículo 26<br /> 1. El reconocimiento de una adopción incluye el reconocimiento de:<br /> a. el vínculo filial jurídico entre el niño y sus padres adoptivos;<br /> b. responsabilidad de la patria potestad de los padres adoptivos respecto al niño;<br /> c. el término de la relación jurídica preexistente entre el niño y su madre o padre,<br /> si la adopción tiene ese efecto en el Estado Contratante en que se llevó a cabo;<br /> 2. En caso de que la consecuencia de una adopción sea la terminación del vínculo<br /> filial jurídico preexistente, el niño deberá gozar en el Estado receptor, y en<br /> cualquier otro Estado Contratante en que se reconozca la adopción, de derechos<br /> equivalentes a los que se deriven de las adopciones que tengan esa consecuencia en cada<br /> uno de tales Estados.<br /> 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más<br /> favorables para el niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconoce la<br /> misma.<br /> Artículo 27<br /> 1. Cuando una adopción otorgada en el Estado de origen no tiene como consecuencia el<br /> término del vínculo filial jurídico preexistente, el Estado receptor que reconoce la<br /> adopción en virtud de la Convención podrá convertirla en una adopción que tenga ese<br /> efecto:<br /> a. si la ley del Estado receptor lo autorizare en esa forma; y<br /> b. si los consentimientos a que se refiere el artículo 4, subpárrafo c y d, han<br /> sido o son otorgados para los efectos de la adopción.<br /> 2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre la conversión de la adopción.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 28<br /> La Convención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exija que la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción de un niño con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del<br /> mismo o que prohíba la colocación del niño en el Estado receptor, o su traslado a ése,<br /> antes de la adopción.<br /> Artículo 29<br /> No deberá haber contacto alguno entre los eventuales padres adoptivos y los padres<br /> del niño o cualquier otra persona que esté a cargo de éste hasta que se haya cumplido<br /> con las exigencias del artículo 4, subpárrafos a al c, y del artículo 5, subpárrafo a,<br /> a menos que la adopción se realice dentro de una familia o salvo que el contacto se<br /> ajuste a las condiciones estipuladas por la autoridad competente del Estado de origen.<br /> Artículo 30<br /> 1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante se asegurarán de que se<br /> conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del niño,<br /> especialmente, la relacionada con la identidad de sus padres y el historial médico del<br /> niño.<br /> 2. Se asegurarán de que el niño o sus representantes tengan acceso a dicha<br /> información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autorizado por la ley de<br /> ese Estado.<br /> Artículo 31<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, los datos personales que se reúnan<br /> o transmitan en virtud de la Convención, en particular, a los que se refieren los<br /> artículos 15 y 16, se utilizarán sólo para los propósitos para los que fueron reunidos<br /> o transmitidos.<br /> Artículo 32<br /> 1. Nadie podrá obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una<br /> actividad relacionada con una adopción internacional.<br /> 2. Sólo se podrán cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios<br /> profesionales razonables de las personas que intervinieron en la adopción.<br /> 3. Los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en<br /> una adopción no recibirán remuneraciones desproporcionadas en relación con los<br /> servicios prestados.<br /> Artículo 33<br /> Una autoridad competente que constate que no se respetó alguna disposición de esta<br /> Convención o que existe un riesgo inminente de que ello ocurra, deberá informar de<br /> inmediato a la Autoridad Central de su Estado. Esta Autoridad Central tendrá la<br /> responsabilidad de garantizar la adopción de medidas adecuadas.<br /> Artículo 34<br /> Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo solicitare,<br /> se deberá proporcionar una traducción, debidamente certificada como versión fiel del<br /> original. Salvo que se disponga de otro modo, los costos de dicha traducción serán<br /> solventados por los eventuales padres adoptivos.<br /> Artículo 35<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes actuarán en forma expedita<br /> en el proceso de adopción.<br /> Artículo 36<br /> Con relación a un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos en materia de<br /> adopción aplicables en distintas unidades territoriales:<br /> a. cualquier referencia a residencia habitual en ese Estado se interpretará como<br /> residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;<br /> b. cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como la ley vigente<br /> en la unidad territorial correspondiente;<br /> c. cualquier referencia a las autoridades competentes o autoridades públicas de ese<br /> Estado se interpretará como las personas autorizadas para actuar en la unidad territorial<br /> correspondiente;<br /> d. cualquier referencia a los organismos acreditados de ese Estado se interpretará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo los organismos acreditados en la unidad territorial correspondiente.<br /> Artículo 37<br /> Con relación a un Estado que, en materia de adopción, tiene dos o más sistemas<br /> jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley<br /> de ese Estado se interpretará como el sistema jurídico determinado por la ley de ese<br /> Estado.<br /> Artículo 38<br /> Un Estado dentro del cual las diversas unidades territoriales tienen sus propias<br /> normas en materia de adopción, no estará obligado a aplicar la Convención cuando un<br /> Estado con un sistema jurídico único no estaría obligado a hacerlo.<br /> Artículo 39<br /> 1. La Convención no afecta a ningún instrumento internacional en que los Estados<br /> Contratantes sean Partes y que contenga disposiciones sobre materias regidas por la<br /> Convención, salvo que los Estados Partes hicieren una declaración en contrario respecto<br /> a tal instrumento.<br /> 2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar convenios con uno o más Estados<br /> Contratantes con miras a mejorar la aplicación de la Convención en sus relaciones<br /> recíprocas. Dichos convenios podrán derogar sólo las disposiciones de los artículos 14<br /> a 16 y 18 a 21. Los Estados que hubieran celebrado un convenio de esta naturaleza<br /> enviarán una copia al depositario de la Convención.<br /> Artículo 40<br /> No se aceptará reserva alguna a la Convención.<br /> Artículo 41<br /> Una vez que la Convención hubiere entrado en vigor en el Estado receptor y el Estado<br /> de origen, ésta se aplicará en cada caso en que se hubiera recibido una solicitud<br /> formulada de acuerdo con el artículo 14.<br /> Artículo 42<br /> El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional<br /> Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial con el objeto de revisar el<br /> funcionamiento práctico de la Convención.<br /> CAPITULO VII<br /> Cláusulas Finales<br /> Artículo 43<br /> 1. La Convención estará abierta para firma de los Estados que hubieran sido<br /> Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de<br /> su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión.<br /> 2. Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del<br /> Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.<br /> Artículo 44<br /> 1. Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención después de su entrada en<br /> vigor en conformidad con el artículo 46, párrafo 1.<br /> 2. El instrumento de adhesión se entregará al depositario.<br /> 3. La adhesión sólo surtirá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el<br /> Estado adherente y aquellos Estados Contratantes que no hubieran objetado su adhesión<br /> dentro de seis meses a contar de la fecha de recibo de la notificación que se señala en<br /> el subpárrafo b del artículo 48. Asimismo, los Estados podrán formular una objeción en<br /> el momento de ratificar, aceptar o aprobar la Convención con posterioridad a una<br /> adhesión. Cualquier tal objeción será notificada al depositario.<br /> Artículo 45<br /> 1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que se apliquen<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistintos sistemas jurídicos respecto a materias tratadas en la Convención, podrá<br /> declarar al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir, que esta Convención<br /> regirá para todas sus unidades territoriales o sólo para una o más de ésas, y podrá<br /> modificar esa declaración en cualquier momento mediante la presentación de una nueva<br /> declaración.<br /> 2. Cualquier declaración de esa naturaleza será notificada al depositario y<br /> señalará expresamente las unidades territoriales en que se aplicará la Convención.<br /> 3. Si un Estado no formula declaración alguna en virtud de este artículo, la<br /> Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.<br /> Artículo 46<br /> 1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración<br /> de un plazo de tres meses contado desde la fecha en que haya sido depositado el tercer<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se refiere el artículo 43.<br /> 2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor:<br /> a. para cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o que se<br /> adhiera a la misma, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres<br /> meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión;<br /> b. para una unidad territorial a la que se haya hecho extensiva la aplicación de la<br /> Convención en conformidad con el artículo 45, el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación que se<br /> señala en ese artículo.<br /> Artículo 47<br /> 1. Un Estado Parte de la Convención podrá denunciarla mediante notificación por<br /> escrito dirigida al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de<br /> un plazo de doce meses contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida<br /> por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que<br /> la denuncia surta efecto, ésta se hará efectiva a la expiración de ese plazo contado<br /> desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.<br /> Artículo 48<br /> El depositario notificará a los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre<br /> Derecho Internacional Privado, a los demás Estados que participaron en la Decimoséptima<br /> Sesión y a los Estados que hayan adherido en conformidad con el artículo 44, lo<br /> siguiente:<br /> a. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el<br /> artículo 43;<br /> b. las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;<br /> c. la fecha en que la Convención entre en vigor en conformidad con el artículo 46;<br /> d. las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y<br /> 45;<br /> e. los acuerdos a que se refiere el artículo 39;<br /> f. las denuncias a que se refiere el artículo 47.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos<br /> efectos, han suscrito la presente Convención.<br /> Hecha en La Haya, el día 29 de mayo de 1993, en los idiomas inglés y francés,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en<br /> los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará una copia<br /> certificada por los canales diplomáticos a cada uno de los Estados Miembros de la<br /> Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su<br /> Decimoséptima Sesión, y a cada uno de los demás Estados que hubieran participado en esa<br /> Sesión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>