D.s. Nº 1.151

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Tipo Norma :Decreto 442<br /> Fecha Publicación :05-10-2001<br /> Fecha Promulgación :18-07-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la<br /> Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte<br /> Internacional de Mercancías por Carretera, adoptado el 16<br /> de agosto de 1995 por la República de Chile, la República<br /> de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay, la República del Perú y la<br /> República Oriental del Uruguay<br /> Tipo Version :Unica De : 05-10-2001<br /> Inicio Vigencia :05-10-2001<br /> Fecha Tratado :05-10-2001<br /> País Tratado :Bolivia; Brasil; Paraguay; Perú; Uruguay<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=190218&amp;idVersion=200<br /> 1-10-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL<br /> PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA, ADOPTADO POR CHILE,<br /> BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY, PERU Y URUGUAY <br /> Núm. 442.- Santiago, 18 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de agosto de 1995 la República de Chile, la República de Bolivia,<br /> la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y<br /> la República Oriental del Uruguay adoptaron en Montevideo, Uruguay, el Acuerdo sobre el<br /> Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte<br /> Internacional de Mercancías por Carretera.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3416, de 11 de julio de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26, Nº 1, del mencionado Acuerdo para el<br /> efecto de su entrada en vigor internacional,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la<br /> Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por<br /> Carretera, adoptado el 16 de agosto de 1995 por la República de Chile, la República de<br /> Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República<br /> del Perú y la República Oriental del Uruguay; cúmplase y llévese a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PORTEADOR EN EL<br /> TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA<br /> Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República Federativa del<br /> Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del<br /> Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos<br /> según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la<br /> Asociación, otorgados en buena y debida forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReconociendo la conveniencia de armonizar las condiciones que rigen el contrato de<br /> transporte internacional de mercancías por medios terrestres, así como aquellas que<br /> regulen la responsabilidad del porteador, para el transporte entre sus países:<br /> Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 10 de la resolución 2 del<br /> Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.<br /> Convienen en suscribir, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo<br /> sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte<br /> Internacional de Mercancías por Carretera.<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:<br /> a) "Contrato de transporte internacional por carretera", aquel en virtud del cual el<br /> porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte<br /> de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando<br /> vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido.<br /> b) "Mercancías" todo bien susceptible de ser transportado. Cuando las mercancías se<br /> encuentran acomodadas en contenedor, paleta u otro dispositivo, el término "mercancías"<br /> incluye tales dispositivos si éstos han sido suministrados por el remitente.<br /> c) "Porteador" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que<br /> actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte internacional de mercancías por<br /> carretera.<br /> d) "Remitente" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que<br /> actúe en su nombre o por su cuenta, celebre con el porteador un contrato de transporte<br /> internacional de mercancías por carretera, o toda persona que por sí o por medio de otra<br /> que actúe en su nombre o por su cuenta, entregue efectivamente las mercancías al<br /> porteador.<br /> e) "Consignatario" la persona natural o jurídica facultada para recibir las<br /> mercancías.<br /> f) "Destinatario" la persona natural o jurídica a quien se le envían las<br /> mercancías.<br /> g) "Carta de Porte o Conocimiento de Transporte", el documento que emite el porteador<br /> acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.<br /> 2. Toda referencia a una persona natural o jurídica se entenderá hecha, además, a<br /> sus dependientes o agentes.<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará a todo contrato de transporte internacional de<br /> mercancías por carretera, siempre que el porteador reciba las mercancías bajo su<br /> custodia, esté situado en un país signatario y el lugar en que haya de hacer entrega de<br /> las mismas se encuentre en otro país signatario.<br /> 2. El presente Acuerdo se aplicará también a los contratos de transporte<br /> internacional de mercancías por carretera que celebren instituciones, organismos,<br /> sociedades o empresas de transporte cuya propiedad en todo o en parte pertenezca a un<br /> país signatario.<br /> 3. El presente Acuerdo no será aplicable a operaciones de transporte que se rijan<br /> por Convenios Postales Internacionales.<br /> CAPITULO II<br /> Formalización y ejecución del Contrato de Transporte por Carretera<br /> Artículo 3<br /> 1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte es documento fehaciente de la<br /> existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho<br /> documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que<br /> seguirá estando sometido a las disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte da fe, salvo prueba en contrario,<br /> de las condiciones del contrato, de las indicaciones necesarias para su ejecución y de la<br /> recepción de las mercancías por el porteador.<br /> Artículo 4<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El<br /> primer ejemplar será entregado al remitente, el segundo acompañará a las mercancías y<br /> el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan las<br /> copias respectivas para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.<br /> 2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes,<br /> o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o<br /> el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte o<br /> Conocimientos de Transporte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser<br /> utilizados.<br /> Artículo 5<br /> 1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener como mínimo los<br /> siguientes datos:<br /> a) Lugar y fecha de expedición;<br /> b) Nombre y domicilio del remitente;<br /> c) Nombre y domicilio del porteador;<br /> d) Lugar y fecha en que el porteador se hace cargo de las mercancías;<br /> e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega:<br /> f) Nombre y domicilio del consignatario;<br /> g) Denominación de la naturaleza de las mercancías y del tipo de embalaje, así<br /> como la denominación normal de las mercancías si éstas son peligrosas.<br /> h) Número de bultos, sus marcas particulares y sus números;<br /> i) Cantidad de mercancías, expresada en peso bruto o en otra unidad de medida;<br /> j) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, y otros gastos que<br /> sobrevengan desde la formalización del contrato hasta el momento de entrega);<br /> k) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras; y<br /> l) Una cláusula expresando que el transporte está sujeto a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio<br /> del remitente o del consignatario.<br /> 2. Cuando corresponda, la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener<br /> además, las indicaciones siguientes:<br /> a) Mención expresa de prohibición de transbordo;<br /> b) Gastos que el remitente toma a su cargo;<br /> c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercancías;<br /> d) Instrucciones del remitente al porteador concernientes al seguro de las<br /> mercancías;<br /> e) Valor declarado de las mercancías;<br /> f) Plazo convenido en el que ha de ser efectuado el transporte; y,<br /> g) Lista de documentos entregados al porteador.<br /> 3. Las Partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte o Conocimiento de<br /> Transporte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.<br /> Artículo 6<br /> 1. El remitente responde por todos los gastos y perjuicios que sufra el porteador por<br /> causa de inexactitud o insuficiencia:<br /> a) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafos 1 b), e), f), g), h)<br /> y k);<br /> b) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafo 2; y,<br /> c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con<br /> la expedición de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o para su inclusión en<br /> ésta.<br /> 2. Si a solicitud del remitente el porteador incluye las indicaciones del párrafo<br /> anterior en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, se presumirá, salvo prueba en<br /> contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.<br /> 3. Si la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte no contiene la mención prevista<br /> en el artículo 5, párrafo 1, letra l), el porteador será responsable por causa de tal<br /> omisión.<br /> 4. El derecho del porteador a resarcirse de los gastos y perjuicios a que se refiere<br /> el párrafo 1 de este artículo, no limitará en modo alguno su responsabilidad respecto<br /> de cualquier persona distinta del remitente.<br /> Artículo 7<br /> 1. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteador está obligado a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisar:<br /> a) La exactitud de los datos de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte<br /> relativos al número de bultos; y<br /> b) El estado aparente de las mercancías y de su embalaje.<br /> 2. Si el porteador no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los<br /> datos mencionados en el párrafo 1 a), anotará en la Carta de Porte o Conocimiento de<br /> Transporte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo, debe expresar los<br /> motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de las mercancías y de su<br /> embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado<br /> expresamente en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.<br /> 3. El remitente tiene derecho a exigir que se proceda a la verificación de la<br /> cantidad de mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como del<br /> contenido de los bultos, pudiendo el porteador a su vez, reclamar el pago de los gastos de<br /> verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de Porte o<br /> Conocimiento de Transporte.<br /> 4. En ausencia de anotación en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte de las<br /> reservas motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje estaban<br /> en buen estado aparente en el momento en que el porteador se hizo cargo de ellos, y que el<br /> número de los bultos, así como sus marcas y números, estaban conformes a los<br /> mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.<br /> Artículo 8<br /> El remitente es responsable ante el porteador por los daños a personas, al material<br /> o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de las<br /> mercancías, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el porteador<br /> en el momento en que se hizo cargo de las mercancías, sin que éste haya expresado sus<br /> reservas oportunamente.<br /> Artículo 9<br /> 1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes<br /> del momento de la entrega de las mercancías, el remitente deberá adjuntar a la Carta de<br /> Porte o Conocimiento de Transporte, o poner a disposición del porteador, los documentos<br /> que se requieran y suministrarle todas las informaciones necesarias.<br /> 2. El porteador no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son<br /> exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el porteador de todos los daños<br /> que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e<br /> informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del porteador.<br /> 3. El porteador es responsable de las consecuencias de la pérdida o de la mala<br /> utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de<br /> Transporte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la<br /> indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de<br /> las mercancías.<br /> Artículo 10<br /> 1. El remitente tiene derecho a disponer de las mercancías, a solicitar al porteador<br /> que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar las<br /> mercancías a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte o Conocimiento<br /> de Transporte.<br /> 2. Este derecho se extingue cuando el primer ejemplar de la Carta de Porte o<br /> Conocimiento de Transporte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho<br /> previsto en el artículo 11, párrafo 1; a partir de este momento, el porteador debe<br /> someterse a las órdenes del destinatario.<br /> 3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo<br /> momento de redacción de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, si así se hizo<br /> constar en dicha Carta de Porte o Conocimiento de Transporte por el remitente.<br /> 4. Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar las<br /> mercancías a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin<br /> consentimiento del porteador.<br /> 5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) El remitente o el destinatario, en el caso en que quieran ejercer el derecho que<br /> se le concede en el párrafo 3, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte o<br /> Conocimiento de Transporte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas<br /> al porteador, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución<br /> de tales instrucciones;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que<br /> se comunican al que debe realizarlas y no debe dificultar la explotación normal de la<br /> empresa de transporte ni perjudicar a remitentes o destinatarios de otras consignaciones;<br /> y c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de la consignación.<br /> 6. Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) de este<br /> artículo el porteador no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá<br /> comunicarlo a la persona que se las dio.<br /> 7. El porteador que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las<br /> condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la<br /> presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte,<br /> responderá ante quien tenga derecho por los perjuicios causados por este hecho.<br /> Artículo 11<br /> 1. Después de la llegada de las mercancías al lugar establecido para la entrega, el<br /> destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte o<br /> Conocimiento de Transporte le sea remitido y que se le entreguen las mercancías contra<br /> recibo. Si llegan a declararse perdidas las mercancías o si éstas no fueran entregadas<br /> al término del plazo mencionado en el párrafo 3 del artículo 16, el destinatario está<br /> autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al porteador, los derechos que resulten<br /> del contrato de transporte.<br /> 2. El destinatario que haga prevalecer los derechos que se le conceden en el párrafo<br /> precedente deberá cumplir todas las obligaciones que resulten de la Carta de Porte o<br /> Conocimiento de Transporte. En caso de duda, el porteador no está obligado a efectuar la<br /> entrega de las mercancías, a no ser que se preste caución por el destinatario.<br /> Artículo 12<br /> 1. Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las<br /> condiciones previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte antes de la<br /> llegada de las mercancías al lugar de entrega, el porteador solicitará instrucciones a<br /> la persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10.<br /> 2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas<br /> condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y<br /> el porteador no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de la persona que<br /> tiene el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10, el porteador<br /> tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el<br /> poder de disposición sobre las mercancías.<br /> Artículo 13<br /> 1. Cuando después de la llegada de las mercancías al lugar de destino se presenten<br /> impedimentos para la entrega, el porteador pedirá instrucciones al remitente. Si se<br /> acredita en forma fehaciente que el destinatario rehúsa las mercancías, el remitente<br /> tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la<br /> Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.<br /> 2. Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado las mercancías puede, sin<br /> embargo, requerir la entrega de las mismas, siempre que el porteador aún no haya recibido<br /> instrucciones contrarias del remitente.<br /> 3. Si se presenta un impedimento en la entrega de las mercancías después de que el<br /> destinatario haya dado orden de entregarlas a una tercera persona usando del derecho que<br /> le concede el artículo 10, párrafo 3, el destinatario sustituye al remitente, y ese<br /> tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 14<br /> 1. El porteador tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione su<br /> petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a<br /> menos que estos gastos sean causados por su culpa.<br /> 2. En los casos señalados en el artículo 10, párrafo 1, y en el artículo 13, el<br /> porteador puede descargar inmediatamente las mercancías por cuenta del que tenga derecho<br /> sobre las mismas; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado; el<br /> porteador puede, sin embargo, confiar las mercancías a un tercero, y en tal caso sólo es<br /> responsable de la ejecución juiciosa del tercero. Las mercancías quedan sujetas a las<br /> obligaciones y gastos resultantes de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.<br /> 3. El porteador puede proceder a la venta de las mercancías sin esperar<br /> instrucciones del que tiene derecho sobre las mismas, si así lo justifican la naturaleza<br /> perecedera o el estado de ellas y si los gastos de custodia son excesivos en relación a<br /> su valor. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo de 60 días<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorridos después de terminado el transporte no ha recibido del que tiene poder de<br /> disposición sobre las mercancías instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera<br /> resultar razonable.<br /> 4. Si las mercancías han sido vendidas en las condiciones del presente artículo, el<br /> producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas,<br /> deducción hecha de los gastos que las gravan. Si estos gastos son superiores al producto<br /> de la venta, el porteador tiene derecho además a la diferencia.<br /> 5. El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o la costumbre<br /> del lugar donde se encuentran las mercancías.<br /> CAPITULO III<br /> Responsabilidad del Porteador por Carretera <br /> Artículo 15<br /> 1. El porteador será responsable de las mercancías desde el momento en que ellas<br /> queden bajo su custodia hasta el momento de su entrega.<br /> 2. Para los efectos del inciso primero, se entenderá que las mercancías están bajo<br /> la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya recibido del remitente o<br /> de cualquier tercero, inclusive de una autoridad en cuya custodia o control estén. Se<br /> entenderá asimismo, que el porteador ha hecho entrega de las mercancías cuando éstas<br /> hayan sido recibidas por el consignatario en el lugar convenido; en el caso que el<br /> consignatario no las reciba directamente del porteador, cuando ellas se pongan a<br /> disposición del consignatario de conformidad con el contrato, la ley vigente o los usos<br /> del comercio en el lugar de la entrega, o por la entrega de las mercancías a una<br /> autoridad o a un tercero a quien deba hacérsele, de conformidad con las leyes o<br /> reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.<br /> Artículo 16<br /> 1. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de las mercancías y<br /> de las averías experimentadas por éstas, así como de toda demora en la entrega, si el<br /> suceso que dio lugar a la pérdida o avería o demora se produjo cuando las mercancías se<br /> encontraban a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 17.<br /> 2. Habrá demora en la entrega cuando las mercancías no hayan sido entregadas dentro<br /> del plazo convenido o, en caso de no haberse estipulado plazo, dentro de aquel que sería<br /> razonable exigir normalmente a un porteador, teniendo presentes las circunstancias del<br /> caso.<br /> 3. La persona facultada para reclamar por la pérdida de las mercancías podrá<br /> darlas por perdidas cuando no hayan sido entregadas de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 15, párrafo 2, dentro de 30 días consecutivos o el plazo estipulado por las<br /> Partes según la naturaleza de las mercancías a contar de la expiración del plazo de<br /> entrega, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> 4. El porteador será responsable también de los hechos y omisiones de sus agentes y<br /> dependientes y de aquellos imputables a los terceros cuyos servicios utilice para realizar<br /> el transporte.<br /> Artículo 17<br /> 1. El porteador no será responsable de las pérdidas o avería o demora en la<br /> entrega de las mercancías cuando éstas se deben a los riesgos especiales inherentes a<br /> una o más de las circunstancias siguientes:<br /> a) Hecho u omisión imputables al reclamante;<br /> b) Vicio propio de las mercancías;<br /> c) Acciones de guerra, conmoción civil o actos de terrorismo;<br /> d) Huelgas, paros patronales (lock-outs), paros, o interrupción o suspensión<br /> parcial o total del trabajo, fuera del control del porteador;<br /> e) Caso fortuito o de fuerza mayor:<br /> f) Defecto o insuficiencia de embalaje que no sea manifiesto;<br /> g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer inofensivas, en<br /> cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad no haya sido declarada como<br /> tal por el remitente cuando el porteador se hizo cargo de ellas;<br /> h) Transporte de animales vivos, siempre que el porteador pruebe que cumplió todas<br /> las instrucciones específicas que le dio el remitente;<br /> i) Mermas normales producto del manipuleo o características propias de las<br /> mercancías, previamente acordadas entre las Partes o establecidas por las normas<br /> jurídicas correspondientes; y<br /> j) Insuficiencia o imperfección de las marcas o de las rotulaciones.<br /> 2. En caso de pérdida o avería o demora en la entrega de las mercancías,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá al porteador probar que dicha pérdida o avería o demora se debió a<br /> alguno de los riesgos especiales consignados en el párrafo 1.<br /> 3. Cuando una causal de exoneración de la responsabilidad del porteador establecida<br /> en el párrafo 1 concurra con un hecho u omisión del mismo para producir pérdida o<br /> avería o demora en la entrega, aquél sólo será responsable de la pérdida o avería o<br /> demora en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión. En tal caso,<br /> corresponderá al porteador probar el importe de la pérdida o avería o demora en la<br /> entrega y el hecho u omisión que determina que aquél no le sea imputable.<br /> Artículo 18<br /> 1. Cuando con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo el porteador deba pagar<br /> una indemnización por la pérdida total o parcial de las mercancías, la misma se<br /> determinará de acuerdo al valor de éstas, y su monto no podrá exceder el límite<br /> máximo de tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo de peso bruto<br /> transportado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. El valor de las<br /> mercancías será el que tenían éstas en el tiempo y lugar en que el porteador se hizo<br /> cargo de ellas. Dicho valor se establecerá tomando en cuenta lo indicado por el remitente<br /> en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y lo que se señale en la factura<br /> comercial.<br /> 2. La responsabilidad del porteador solamente por la demora en la entrega conforme a<br /> lo previsto en el artículo 16 no podrá ser superior al precio del flete de las<br /> mercancías objeto de la demora, salvo que las Partes expresamente hubieren convenido una<br /> mayor.<br /> 3. La responsabilidad global del porteador con arreglo a los párrafos 1 y 2 no<br /> podrá ser en ningún caso superior al límite establecido en el párrafo 1 para la<br /> pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se incurrió en dicha<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 19<br /> Si el remitente desea sustituir el límite de responsabilidad del porteador por uno<br /> superior al establecido en el artículo 18, inciso 1, deberá declarar previamente esta<br /> intención en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, pagando por tal concepto un<br /> precio adicional a convenir entre las Partes. En ningún caso tal valor podrá ser<br /> superior al valor real de las mercancías, incluidos los derechos de aduanas -cuando<br /> corresponda- y los demás gastos del transporte.<br /> Artículo 20<br /> En caso de avería, el porteador pagará al legítimo detentor del derecho sobre la<br /> mercancía la indemnización que corresponda según el cálculo efectuado en la forma<br /> estipulada en el artículo 18 párrafos 1 y 3 y en el artículo 19.<br /> Artículo 21<br /> El porteador, sus dependientes o agentes no podrán invocar las disposiciones que<br /> exoneren o limiten su responsabilidad, esto es los artículos 17 y 18, si se prueba que la<br /> pérdida o avería o demora en la entrega se debieron a un hecho u omisión dolosos o con<br /> culpa que se equipare al dolo y a sabiendas de que probablemente producirían dicha<br /> pérdida o avería o demora.<br /> Artículo 22<br /> Las pérdidas o averías ocasionadas por terceros, no comprendidos en el contrato de<br /> transporte, no eximen de la responsabilidad al porteador.<br /> Artículo 23<br /> 1. Se presumirá que las mercancías fueron recibidas en buen estado, a menos que el<br /> consignatario notifique por escrito al porteador la pérdida o avería, especificando su<br /> naturaleza general, en el momento de la entrega de las mercancías, cuando la pérdida o<br /> avería sea manifiesta o aparente. En los demás casos regirá lo establecido en las<br /> respectivas legislaciones nacionales que sean aplicables.<br /> 2. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se han puesto<br /> en poder del consignatario, de un examen o inspección conjunto por las Partes del que se<br /> deje constancia escrita, no se requerirá notificación por escrito de la pérdida o el<br /> daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.<br /> 3. En el caso de pérdida total o parcial o avería cierta o presunta, el porteador y<br /> el consignatario se otorgarán recíprocamente todas las facilidades razonables para<br /> proceder a la constatación del hecho o a la revisión o inspección de las mercancías.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega a menos que se<br /> haya notificado el hecho por escrito al porteador dentro de 30 días consecutivos a contar<br /> del día en que las mercancías fueron entregadas al consignatario.<br /> 5. Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del porteador,<br /> las notificaciones hechas a éstos con arreglo al presente artículo se entenderán como<br /> si se hubiesen hecho al porteador.<br /> Artículo 24<br /> 1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de<br /> mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, podrá deducirlas el actor<br /> ante el Tribunal convenido por las Partes. A falta de convención o cuando ésta fuere<br /> legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier Tribunal que<br /> resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción:<br /> a) El domicilio legalmente constituido del demandado;<br /> b) El lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías; o,<br /> c) El lugar designado para la entrega de las mercancías.<br /> 2. Las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por el Tribunal<br /> competente de un Estado, podrán hacerlas cumplir o ejecutar las Partes dentro o fuera del<br /> territorio en que tenga su asiento dicho Tribunal, según convenga a sus intereses y de<br /> conformidad con los Tratados Internacionales vigentes. Cuando se pida la ejecución fuera<br /> de dicho territorio se deberán cumplir las formalidades exigidas para ello por la<br /> legislación del Estado en que fue solicitada la ejecución de la sentencia. El<br /> cumplimiento de las formalidades no autorizará para revisar o modificar la sentencia cuyo<br /> cumplimiento se persigue.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 serán aplicables a las sentencias con autoridad<br /> de cosa juzgada, y a los acuerdos aprobados u homologados por una resolución emanada de<br /> Tribunal competente.<br /> Artículo 25<br /> 1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de<br /> mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, prescribirán en un año,<br /> contado desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En caso de dolo o<br /> culpa que se equipare al dolo y que deba ser establecido por un Tribunal penal, según la<br /> ley del Estado del Tribunal que deba conocer la acción relacionada con el transporte, el<br /> plazo de un año se contará desde que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal penal.<br /> 2. El plazo no incluirá el día en que comienza a correr dicho plazo.<br /> CAPITULO IV<br /> Vigencia y Duración<br /> Artículo 26<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha<br /> en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la<br /> recepción de por lo menos tres notificaciones relativas al cumplimiento de las<br /> disposiciones legales internas para ser puesto en vigor. Para los demás países el<br /> presente Acuerdo regirá treinta (30) días después de la fecha de notificación a la<br /> Secretaría General de la ALADI sobre su entrada en vigor en sus respectivos territorios.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables<br /> automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario de un país<br /> signatario, en cuyo caso deberá procederse a su renegociación.<br /> 3. Las disposiciones contenidas en este Acuerdo regirán exclusivamente para los<br /> países signatarios y adherentes a partir de su puesta en vigor.<br /> CAPITULO V<br /> Adhesión<br /> Artículo 27<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los<br /> países miembros de la Asociación.<br /> 2. La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la<br /> misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un<br /> Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días<br /> después de su entrada en vigor en su respectivo territorio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO VI<br /> Evaluación y Revisión<br /> Artículo 28<br /> 1. Los países signatarios evaluarán anualmente los resultados alcanzados en virtud<br /> del Acuerdo o, cuando cualquiera de ellos así lo solicite.<br /> 2. Los compromisos derivados de la revisión y evaluación y los ajustes que se<br /> convengan serán formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o<br /> Modificatorios al presente Acuerdo.<br /> CAPITULO VII<br /> Denuncia<br /> Artículo 29<br /> Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo transcurridos dos<br /> años de su vigencia. Al efecto, notificará su decisión por lo menos con sesenta días<br /> de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la<br /> ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos<br /> treinta días de formalizada la denuncia, cesarán para el país denunciante las<br /> obligaciones y derechos contraídos en virtud del Acuerdo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 30<br /> Los Organismos Nacionales Competentes y la Comisión del Acuerdo sobre Transporte<br /> Internacional Terrestre, actuarán como tales a los fines del presente Acuerdo.<br /> Artículo 31<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las normas<br /> aduaneras, sanitarias u otras aplicables en cada país.<br /> Artículo 32<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide la aplicación de lo<br /> dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.<br /> La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la<br /> depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticadas, a<br /> los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.<br /> En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en<br /> la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos<br /> noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia: Antonio Céspedes Toro.- Por el Gobierno<br /> de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.- Por el Gobierno de la<br /> República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.- Por el Gobierno de la República del<br /> Paraguay: Efraín Darío Centurión.- Por el Gobierno de la República del Perú:<br /> Guillermo del Solar Rojas.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo<br /> Castells.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>