D.s. Nº 1.036

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Tipo Norma :Decreto 1036<br /> Fecha Publicación :19-10-1995<br /> Fecha Promulgación :16-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad<br /> Social, suscrito el 8 de marzo de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 19-10-1995<br /> Inicio Vigencia :19-10-1995<br /> Fecha Tratado :19-10-1995<br /> País Tratado :Dinamarca<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16625&amp;idVersion=1995<br /> -10-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE<br /> DINAMARCA<br /> Núm. 1.036.- Santiago, 16 de Agosto de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o :<br /> Que con fecha 8 de marzo de 1995 se suscribió entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Convenio sobre Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 708, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número uno del Artículo 27 del<br /> mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de<br /> 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, resueltos<br /> a cooperar en materias de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este<br /> propósito, y han convenido en lo siguiente:<br /> T I T U L O I Definiciones y Disposiciones Generales ARTICULO 1° Definiciones<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la<br /> aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) "Parte Contratante" Según el contexto, el Reino de Dinamarca o la República de<br /> Chile;<br /> b) "Territorio" En relación con el Reino de Dinamarca, su territorio nacional con<br /> excepción de Groenlandia y las Islas Faroe, y en relación con la República de Chile, el<br /> ámbito de validez de la Constitución Política de la República de Chile;<br /> c) "Legislación" Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y<br /> beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este<br /> Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre estas materias<br /> celebrados por una de las Partes Contratantes;<br /> d) "Autoridad Competente" En relación con el Reino de Dinamarca, el Ministro de<br /> Asuntos Sociales, y en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y<br /> Previsión Social;<br /> e) "Instituciones Competentes" Las instituciones responsables de proporcionar<br /> beneficios en virtud de la legislación pertinente conforme se especifica en el artículo<br /> 2°;<br /> f) "Residencia" Respecto del Reino de Dinamarca, la residencia habitual establecida<br /> legalmente;<br /> g) "Trabajador" En relación con el Reino de Dinamarca:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Con respecto a cualquier período anterior al 1° de septiembre de 1977, cualquier<br /> persona que por el hecho de llevar a cabo una actividad al servicio de un empleador haya<br /> estado sujeta a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;<br /> - Con respecto a cualquier período que se inicie el 1° de septiembre de 1977, o en<br /> una fecha posterior, cualquier persona que esté sometida a la legislación del Sistema de<br /> Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral (ATP);<br /> En relación con la República de Chile:<br /> - "Trabajador dependiente": Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un<br /> vínculo de subordinación y dependencia;<br /> h) "Trabajador independiente" En relación con el Reino de Dinamarca, cualquier<br /> persona que tenga derecho a prestaciones, en conformidad con la legislación sobre<br /> prestaciones diarias en efectivo en caso de enfermedad o maternidad, sobre la base del<br /> ingreso percibido, que no sean sueldos o salarios, y en relación con la República de<br /> Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe<br /> ingresos;<br /> i) "Períodos de Seguro" Todo período de cotización definido o reconocido como tal<br /> por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período<br /> considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;<br /> j) "Período de residencia" Es todo período definido o reconocido como período de<br /> residencia por la legislación en virtud de la cual haya sido completado o considerado<br /> como tal;<br /> k) "Prestación" Una prestación pecuniaria, pensión o asignación otorgada conforme<br /> a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los<br /> suplementos o aumentos aplicables a las mismas.<br /> 2.- Los demás términos, palabras y expresiones utilizados en el presente Convenio<br /> tendrán el significado que se les atribuye en la legislación correspondiente.<br /> ARTICULO 2° Legislación a la cual se aplica el Convenio 1.- Este Convenio se<br /> aplicará:<br /> A) En relación con el Reino de Dinamarca, a la legislación sobre:<br /> a) Pensiones Sociales, y<br /> b) Pensiones Suplementarias del mercado laboral (ATP).<br /> B) En relación con la República de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual;<br /> b) Los regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el<br /> Instituto de Normalización Previsional, y<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 13°.<br /> 2.- Este Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o<br /> complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1.- de este artículo.<br /> 3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.- de este artículo, este Convenio se<br /> aplicará a las leyes o reglamentos que instituyan nuevas ramas de la Seguridad Social<br /> sólo si se hubiera convenido de ese modo entre las Partes Contratantes.<br /> 4.- Este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación<br /> existente a otras categorías de beneficiarios, sólo si no hay objeción de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes comunicada a la otra dentro de tres meses contados desde la<br /> notificación de la publicación de dichas leyes o reglamentos.<br /> ARTICULO 3° Personas a las cuales se aplica el Convenio Salvo que el presente<br /> Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a los nacionales de cualquiera de las<br /> Partes, y a las personas que deriven sus derechos de ellos.<br /> ARTICULO 4° Igualdad de Trato Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las<br /> personas, mencionadas en el artículo 3° de este Convenio, que residan en el territorio<br /> de cualquiera de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en<br /> la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.<br /> ARTICULO 5° Exportación de Prestaciones A menos que se disponga de otro modo en este<br /> Convenio, una prestación a la cual se haya adquirido derecho en virtud de la legislación<br /> de una de las Partes o de las disposiciones de este Convenio, no estará sujeta a<br /> reducción, modificación, suspensión, retiro o confiscación por el hecho de que el<br /> beneficiario sea residente o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante y<br /> que la prestación sea pagadera en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> T I T U L O II Legislación Aplicable ARTICULO 6° Norma General<br /> 1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el trabajador estará sujeto a<br /> la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad.<br /> 2.- Las personas que no desempeñen una actividad remunerada estarán sujetas a la<br /> legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan.<br /> ARTICULO 7° Trabajadores Desplazados La norma general del artículo 6° estará<br /> sujeta a las siguientes excepciones:<br /> a) Un trabajador residente en el territorio de una Parte Contratante y contratado por<br /> una empresa cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de<br /> esa Parte, y que sea trasladado por esa empresa al territorio de la otra Parte Contratante<br /> para realizar allí un trabajo de carácter temporal por cuenta de esa empresa, seguirá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujeto a la legislación de la primera Parte durante los dos primeros años de su<br /> permanencia en el territorio de la última Parte.<br /> Si la duración del trabajo que se efectuará en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante excediere de dos años debido a circunstancias imprevisibles, seguirá<br /> aplicándose la legislación de la primera Parte Contratante hasta que finalice el<br /> trabajo, siempre que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes den su<br /> consentimiento. Dicho consentimiento deberá solicitarse antes de que finalice el período<br /> inicial de dos años.<br /> b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte o de líneas aéreas<br /> cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de una Parte<br /> Contratante, y que esté trabajando en el territorio de la otra Parte Contratante, estará<br /> sujeto a la legislación de la primera Parte.<br /> c) La tripulación de un buque y otras personas contratadas a bordo de un buque<br /> estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.<br /> Si, para los fines de carga, descarga, reparación o vigilancia a bordo de un buque que<br /> enarbole la bandera de una Parte Contratante durante su permanencia en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, se emplea a un trabajador residente en el territorio de la última<br /> Parte, dicho trabajador estará sujeto a la legislación de esa Parte.<br /> ARTICULO 8° Relaciones Diplomáticas y Consulares Este Convenio no afectará las<br /> disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.<br /> ARTICULO 9° Empleados Públicos Las disposiciones del artículo 7°, letra a), se<br /> aplicarán sin límite de tiempo a los funcionarios de gobierno y otros empleados<br /> públicos. Las disposiciones se aplicarán por analogía a los miembros de su familia que<br /> los acompañen, siempre que éstos no ejerzan una actividad remunerada en el territorio de<br /> la Parte Contratante en la cual residan.<br /> ARTICULO 10° Excepciones por Acuerdo Mutuo A petición del trabajador y del<br /> empleador, las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes, por acuerdo mutuo,<br /> podrán disponer nuevas excepciones a la norma general contemplada en el artículo 6° en<br /> beneficio de determinadas personas o categorías de personas.<br /> T I T U L O III Pensiones de Vejez, Invalidez, Sobrevivencia y Anticipadas<br /> C A P I T U L O I ARTICULO 11° Calificación de Invalidez<br /> 1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del<br /> otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de<br /> cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la<br /> legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán<br /> efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución<br /> Competente.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte<br /> Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la Institución de la<br /> otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que<br /> obren en su poder.<br /> 3.- En caso de que la Institución danesa estime necesario que en Chile se realicen<br /> exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la<br /> Institución Competente danesa.<br /> 4.- En caso de que la Institución chilena estime necesario la realización de<br /> exámenes médicos en Dinamarca que sean de su exclusivo interés, éstos serán<br /> financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena,<br /> considerando los costos que tales exámenes tengan en Dinamarca. Cuando se trate de una<br /> reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes<br /> requeridos serán financiados en la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea<br /> interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en<br /> cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.<br /> C A P I T U L O II Prestaciones en virtud de la Legislación Chilena ARTICULO 12°<br /> 1.- Cuando la legislación chilena subordine la adquisición, conservación o<br /> recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia al<br /> cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en<br /> cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes<br /> cumplidos de acuerdo a la legislación danesa como si se tratara de períodos cumplidos<br /> con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.<br /> 2.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus<br /> pensiones en Chile con el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individual.<br /> Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de<br /> la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la<br /> totalización de períodos computables de acuerdo al párrafo 1.- para acceder al<br /> beneficio de pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán los<br /> beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 3.-#Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la<br /> legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se<br /> considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo<br /> 5.- los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación danesa.<br /> 4.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en<br /> calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Dinamarca, sin<br /> perjuicio de cumplir, además, con las contribuciones obligatorias al sistema danés. Los<br /> trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la<br /> obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de<br /> salud en Chile.<br /> 5.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, también tendrán derecho a la totalización de períodos de<br /> seguro a que alude el párrafo 1.- para acceder a los beneficios de pensión establecidos<br /> en la legislación que les sea aplicable.<br /> 6.- En las situaciones descritas en los párrafos 2.- y 5.- anteriores, la<br /> Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los<br /> períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para<br /> efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción<br /> existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y<br /> el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.<br /> #Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda<br /> el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión<br /> completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.<br /> ARTICULO 13° Prestaciones de Salud Las personas que perciban una pensión de acuerdo<br /> con la legislación danesa y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al sistema<br /> de seguro de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados de este último<br /> país.<br /> C A P I T U L O III Prestaciones en virtud de la Legislación Danesa Pensiones de<br /> Vejez y Anticipadas ARTICULO 14°<br /> 1.- Los nacionales chilenos tendrán derecho a una pensión anticipada, siempre que<br /> durante el período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales<br /> hayan estado física y mentalmente capacitados para llevar a cabo un trabajo normal por un<br /> período continuo de residencia no inferior a 12 meses en el territorio de Dinamarca.<br /> 2.- El derecho a una pensión anticipada otorgada por razones sociales con respecto a<br /> nacionales chilenos, estará sujeto a la condición de que hayan residido en forma<br /> permanente en el territorio de Dinamarca por un período no inferior a 12 meses<br /> inmediatamente antes de la fecha de presentación de la solicitud de pensión, y que la<br /> necesidad de pensión se haya producido mientras eran residentes en el territorio de<br /> Dinamarca.<br /> 3.- No obstante otras disposiciones de este Convenio, la exigencia de residencia en<br /> Dinamarca estipulada en la Ley de Pensiones Sociales con respecto al otorgamiento de<br /> pensiones anticipadas por razones sociales, se aplicará a los nacionales daneses<br /> residentes en Chile.<br /> ARTICULO 15°<br /> 1.- La pensión social de un nacional chileno residente en el territorio de Chile<br /> será pagadera sólo cuando la persona interesada haya desempeñado una ocupación como<br /> trabajador o persona independiente en el territorio de Dinamarca durante al menos 12 meses<br /> del período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales.<br /> 2.- Si no se hubieren satisfecho las exigencias señaladas en el párrafo 1.- de este<br /> artículo, la pensión social seguirá siendo pagadera a un nacional chileno al cual se le<br /> haya otorgado una pensión social, incluso después de trasladarse al territorio de Chile,<br /> siempre y cuando la persona interesada, durante el período mínimo de afiliación<br /> estipulado en la Ley de Pensiones Sociales haya residido en forma permanente en Dinamarca<br /> por no menos de 10 años, de los cuales al menos 5 años sean inmediatamente precedentes a<br /> la solicitud de pensión.<br /> ARTICULO 16° Para la implementación del párrafo 1.- del artículo 15°, se<br /> aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> a) Cuando las cotizaciones de afiliación se hayan pagado con respecto a un afiliado<br /> del Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral danés (ATP) durante un año,<br /> se considerará que la persona interesada ha completado un período de trabajo de 12 meses<br /> en el territorio de Dinamarca;<br /> b) Cuando una persona acredite que ha estado empleada en el territorio de Dinamarca<br /> durante cualquier período anterior al 1° de abril de 1964, ese período también se<br /> aceptará, y<br /> c) Cuando una persona acredite que ha trabajado en forma independiente en el<br /> territorio de Dinamarca durante cualquier período, ese período también se aceptará.<br /> ARTICULO 17°<br /> 1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15°, los siguientes suplementos,<br /> asignaciones y prestaciones establecidos en la Ley de Pensiones Sociales serán pagaderos<br /> a un nacional de una Parte Contratante residente fuera del territorio de Dinamarca,<br /> siempre que las disposiciones de esa Ley lo permitan:<br /> a) Suplementos de pensiones;<br /> b) Asignación personal;<br /> c) Asignación de ayuda externa;<br /> d) Asignación de asistencia permanente, y e) Beneficios por invalidez.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Cuando una persona, que no sea nacional danés, haya adquirido el derecho a una<br /> pensión anticipada danesa, no se efectuará la conversión de esa pensión a una pensión<br /> pagadera en una escala superior como resultado de un agravamiento de su invalidez, si el<br /> pensionado residiere fuera del territorio de Dinamarca.<br /> ARTICULO 18° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, las disposiciones<br /> contenidas en la Ley de Pensiones Sociales, que hacen equivalentes los períodos de<br /> residencia en el extranjero a los períodos de residencia en el territorio de Dinamarca<br /> para los efectos de calcular el período de residencia, sólo se aplicarán a nacionales<br /> daneses.<br /> ARTICULO 19° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, las disposiciones<br /> especiales relativas a la posibilidad de que los trabajadores extranjeros no se afilien<br /> durante el período de seis meses en el Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado<br /> Laboral (ATP), se aplicarán a los trabajadores chilenos empleados en el territorio de<br /> Dinamarca.<br /> T I T U L O IV Disposiciones Diversas ARTICULO 20° Las Autoridades Competentes de las<br /> Partes Contratantes u organismos designados por aquéllas deberán:<br /> a) Celebrar el acuerdo administrativo necesario para la aplicación de este Convenio;<br /> b) Comunicarse mutuamente toda la información respecto de las medidas adoptadas para<br /> la aplicación de este Convenio;<br /> c) Comunicarse mutuamente toda la información relativa a las modificaciones<br /> introducidas a su legislación que puedan afectar la aplicación de este Convenio, y<br /> d) Designar en el acuerdo administrativo antes señalado a organismos de enlace a fin<br /> de facilitar la aplicación de este Convenio.<br /> ARTICULO 21° Para los efectos de aplicar este Convenio:<br /> a) Las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se<br /> prestarán sus buenos oficios y actuarán como si aplicaran su propia legislación. Dicha<br /> asistencia administrativa será mutua y gratuita;<br /> b) Las Autoridades e Instituciones de las Partes Contratantes podrán comunicarse<br /> directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes. En dicha<br /> comunicación, se utilizarán los idiomas oficiales de las Partes Contratantes, o bien, el<br /> idioma inglés, y c) Las Autoridades, Instituciones, Tribunales y Cortes de las Partes<br /> Contratantes no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que les sean presentados<br /> por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 22°<br /> 1.- Cualquier exención o reducción de impuestos, derechos de timbre o derechos<br /> notariales o de registro, dispuesta en la legislación de una Parte Contratante respecto<br /> de certificados o documentos que deban ser presentados de conformidad con la legislación<br /> de esa Parte, se extenderá a certificados o documentos similares que deban ser<br /> presentados de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, o de este<br /> Convenio.<br /> 2.- Todas las declaraciones, documentos y certificados de cualquier naturaleza que<br /> deban ser presentados para los efectos de este Convenio, estarán exentos de legalización<br /> por autoridades diplomáticas o consulares.<br /> ARTICULO 23° Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en<br /> conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o<br /> Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado, y que sea<br /> presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante<br /> dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad o<br /> Institución de la primera Parte Contratante. La fecha de presentación de dichos<br /> documentos a una Parte Contratante se considerará como fecha de presentación a la otra<br /> Parte Contratante. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la<br /> legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes para una<br /> prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 24°<br /> 1.- Los pagos en virtud de este Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda<br /> de la Parte Contratante que realice el pago.<br /> 2.- Si cualquiera de las Partes Contratantes introdujere restricciones monetarias,<br /> ambos Gobiernos adoptarán de inmediato y conjuntamente, medidas para proteger las<br /> transferencias entre sus territorios de los montos de dinero necesarios con el objeto de<br /> implementar este Convenio.<br /> ARTICULO 25°<br /> 1.- Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver de<br /> mutuo acuerdo cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la aplicación de<br /> este Convenio.<br /> 2.- Si la controversia no pudiere ser resuelta mediante acuerdo, a solicitud de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá ser sometida a arbitraje por un tribunal<br /> arbitral, cuya composición y procedimiento serán convenidos por las Partes Contratantes.<br /> 3.- Cada Parte Contratante estará obligada a cumplir y hacer cumplir los fallos<br /> dictados por el tribunal arbitral.<br /> T I T U L O V Disposiciones Transitorias y Finales ARTICULO 26°<br /> 1.- No se adquirirá ningún derecho al pago de prestaciones en virtud de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.<br /> 2.- Todos los períodos de seguro, y períodos considerados como tales, y todos los<br /> períodos de trabajo o residencia completados en virtud de la legislación de una Parte<br /> Contratante antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se tomarán en cuenta<br /> para la determinación de los derechos a prestaciones en virtud de este Convenio. No<br /> obstante esta disposición, los períodos de residencia completados en virtud de la<br /> legislación danesa anteriores al 1° de abril de 1957 no se tomarán en cuenta para el<br /> cálculo de los montos de pensiones sociales en virtud de la legislación danesa pagaderas<br /> a nacionales chilenos residentes fuera del territorio de Dinamarca.<br /> 3.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a las contingencias<br /> ocurridas antes de su entrada en vigencia.<br /> 4.- La prestación que haya sido denegada en razón de la nacionalidad o de la<br /> residencia de la persona o que haya sido retenida por el hecho de que la persona resida en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de la<br /> entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud del interesado siempre que los<br /> derechos determinados con anterioridad no hayan dado origen al pago de una suma global.<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante no requiera que se presente una solicitud<br /> de prestaciones, dicha prestación se otorgará de oficio.<br /> 5.- Al recibirse una solicitud, una prestación otorgada con anterioridad a la entrada<br /> en vigor de este Convenio se calculará nuevamente en cumplimiento de las disposiciones<br /> del mismo. Tales prestaciones podrán también volverse a calcular sin que se presente<br /> ninguna solicitud. Este recálculo no podrá dar origen a ninguna reducción de la<br /> prestación pagada.<br /> 6.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera<br /> presentada dentro de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, los<br /> derechos adquiridos en virtud de este Convenio tendrán efecto desde esa fecha. Si la<br /> solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera presentada con<br /> posterioridad a la expiración del período de dos años siguiente a la fecha de entrada<br /> en vigor de este Convenio, los derechos que no hayan caducado o no se encuentren<br /> prescritos surtirán efecto desde la fecha en que se presentó la solicitud, salvo que se<br /> apliquen disposiciones más favorables de la legislación de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 27°<br /> 1.- El Convenio entrará en vigor el día primero del segundo mes después de la fecha<br /> de la última comunicación en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento<br /> de sus respectivos procedimientos constitucionales exigidos para su entrada en vigor. El<br /> Convenio se celebra por tiempo indefinido.<br /> 2.- El Convenio podrá ser denunciado mediante notificación por una de las Partes<br /> Contratantes a la otra. El Convenio cesará su vigencia el 31 de diciembre del año<br /> siguiente al cual se efectúe la notificación de la denuncia.<br /> 3.- La terminación del Convenio no afectará los derechos adquiridos por una persona<br /> en conformidad con sus disposiciones. Cualquier asunto relativo al otorgamiento de<br /> prestaciones futuras en virtud de derechos en vías de adquisición en la fecha en que el<br /> Convenio deje de estar en vigor por causa de denuncia, serán determinados por acuerdo<br /> especial.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos<br /> Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en duplicado, en Copenhague, con fecha 8 de marzo de 1995, en los idiomas<br /> inglés, danés y español, siendo cada texto igualmente válido.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>