Código Tributario

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto Ley 830<br /> Fecha Publicación :31-12-1974<br /> Fecha Promulgación :27-12-1974<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CODIGO TRIBUTARIO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 30-04-2010<br /> Inicio Vigencia :30-04-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=6374&amp;idVersion=2010-<br /> 04-30&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO <br /> Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- <br /> Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y <br /> 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno <br /> ha resuelto dictar el siguiente<br /> DECRETO LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del <br /> Código Tributario:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Párrafo 1°.<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se <br /> aplicarán exclusivamente a las materias de tributación <br /> fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia <br /> del Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y <br /> demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de <br /> derecho común contenidas en leyes generales o <br /> especiales.<br /> Artículo 3.- En general, la ley que modifique una <br /> norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima <br /> uno existente, regirá desde el día primero del mes <br /> siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo <br /> los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán <br /> sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de <br /> normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos <br /> ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima <br /> tales hechos de toda pena o les aplique una menos <br /> rigurosa.<br /> La ley que modifique la tasa de los impuestos <br /> anuales o los elementos que sirven para determinar la <br /> base de ellos, entrará en vigencia el día primero de <br /> Enero del año siguiente al de su publicación, y los <br /> impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha <br /> quedarán afectos a la nueva ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa tasa del interés moratorio será la que rija al <br /> momento del pago de la deuda a que ellos accedan, <br /> cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido <br /> los hechos gravados.<br /> Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen <br /> para la aplicación o interpretación del mismo y de las <br /> demás disposiciones legales relativas a las materias de <br /> tributación fiscal interna a que se refiere el el <br /> artículo 1°., y de ellas no se podrán inferir, salvo <br /> disposición expresa en contrario, consecuencias para la <br /> aplicación, interpretación o validez de otros actos, <br /> contratos o leyes.<br /> Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la <br /> República para dictar normas que eviten la doble <br /> tributación internacional o que eliminen o disminuyan <br /> sus efectos.<br /> Párrafo 2°.<br /> De la fiscalización y aplicación de las <br /> disposiciones tributarias<br /> Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos <br /> Internos el ejercicio de las atribuciones que le <br /> confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código <br /> y las leyes y, en especial, la aplicación y <br /> fiscalización administrativa de las disposiciones <br /> tributarias.<br /> Dentro de las facultades que las leyes confieren <br /> al Servicio, corresponde:<br /> A. Al Director de Impuestos Internos:<br /> 1° Interpretar administrativamente las disposiciones <br /> tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y <br /> dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de <br /> los impuestos.<br /> 2° Absolver las consultas que sobre la aplicación <br /> e interpretación de las normas tributarias le formulen <br /> los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o <br /> las autoridades.<br /> 3° Autorizar a los Subdirectores, Directores <br /> Regionales o a otros funcionarios para resolver <br /> determinadas materias o para hacer uso de algunas de <br /> sus atribuciones, actuando "por orden del Director".<br /> 4° Ordenar la publicación o la notificación por <br /> avisos de cualquiera clase de resoluciones o <br /> disposiciones.<br /> 5° Disponer la colocación de afiches, carteles <br /> y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento <br /> tributario, en locales y establecimientos de servicios <br /> públicos e industriales y comerciales. Será <br /> obligatorio para los contribuyentes su colocación y <br /> exhibición en el lugar que prudencialmente determine el <br /> Servicio.<br /> 6° Mantener canje de informaciones con Servicios <br /> de Impuestos de otros países para los efectos de <br /> determinar la tributación que afecte a determinados <br /> contribuyentes. Este intercambio de informaciones <br /> deberá solicitarse a tráves del Ministerio que <br /> corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base <br /> de reciprocidad, quedando amparado por las normas <br /> relativas al secreto de las declaraciones tributarias.<br /> B. A los Directores Regionales en la jurisdicción <br /> de su territorio:<br /> 1° Absolver las consultas sobre la aplicación e <br /> interpretación de las normas tributarias.<br /> 2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenovación, en los casos a que se refiere el Título I <br /> del Libro Segundo.<br /> 3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones <br /> administrativas fijas o variables.<br /> 4° Condonar total o parcialmente los intereses <br /> penales por la mora en el pago de los impuestos, en los <br /> casos expresamente autorizados por la ley. DL 3579 1981<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO Art 1° N° 1<br /> Sin embargo, la condonación de intereses o <br /> sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION<br /> error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975<br /> Director Regional, dichos intereses o sanciones se <br /> hubieren originado por causa no imputable al <br /> contribuyente.<br /> 5° Resolver administrativamente todos los asuntos de <br /> carácter tributario que se promuevan, incluso corregir <br /> de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores <br /> manifiestos en que se haya incurrido en las <br /> liquidaciones o giros de impuestos.<br /> 6° Resolver las reclamaciones que presenten los <br /> contribuyentes de conformidad a las normas del Libro <br /> Tercero.<br /> 7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda<br /> determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980<br /> competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2°, a)<br /> confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando <br /> por "orden del Director Regional", y encargarles, de <br /> acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento <br /> de otras funciones u obligaciones.<br /> 8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se <br /> imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de <br /> cualquiera especie las cantidades que les deban ser <br /> devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido <br /> por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la <br /> Contraloría General de la República para su toma de <br /> razón.<br /> 9° Disponer en las resoluciones que se dicten en <br /> conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de <br /> la presente letra, la devolución y pago de las sumas <br /> solucionadas indebidamente o en exceso a título de <br /> impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. <br /> Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría <br /> General de la República para su toma de razón.<br /> 10. Ordenar la publicación o la notificación por <br /> avisos de cualquiera clase de resoluciones o <br /> disposiciones de orden general o particular.<br /> Sin perjuicio de estas facultades, el Director y <br /> los Directores Regionales tendrán también las que les <br /> confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico <br /> del Servicio y las leyes vigentes.<br /> Los Directores Regionales, en el ejercicio de <br /> sus funciones, deberán ajustarse a las normas e <br /> instrucciones impartidas por el Director.<br /> Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades <br /> exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes <br /> tributarias que tiene el Director, se originaren <br /> contiendas de competencia con otras autoridades, ellas <br /> serán resueltas por la Corte Suprema.<br /> Igual norma se aplicará respecto de las funciones <br /> que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del <br /> Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores <br /> Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden <br /> del Director" o "por orden del Director Regional", en su <br /> caso.<br /> Párrafo 3°.<br /> De algunas definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 8° Para los fines del presente Código y demás <br /> leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda <br /> un significado diverso, se entenderá:<br /> 1° Por "Director", el "Director de Impuestos <br /> Internos", y por "Director Regional", el "Director de <br /> la Dirección Regional del territorio jurisdiccional <br /> correspondiente".<br /> 2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de <br /> Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", <br /> aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional <br /> respectivo.<br /> 3° Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos <br /> Internos".<br /> 4° Por "Tesorería", el Servicio de Tesorería <br /> General de la República".<br /> 5° Por "contribuyente", las personas naturales y <br /> jurídicas o los administradores y tenedores de bienes <br /> ajenos afectados por impuestos.<br /> 6° Por "representante", los guardadores, <br /> mandatarios, administradores, interventores, síndicos <br /> y cualquiera persona natural o jurídica que obre por <br /> cuenta o en beneficio de otra persona natural o <br /> jurídica.<br /> 7° Por "persona", las personas naturales o <br /> jurídicas y los "representantes".<br /> 8° Por "residente", toda persona natural que <br /> permanezca en Chile más de seis meses en un año <br /> calendario, o más de seis meses en total dentro de <br /> dos años tributarios consecutivos.<br /> 9° Por "sueldo vital", el que rija en la provincia <br /> de Santiago.<br /> Para todos los efectos tributarios los sueldos DL 1123 1975<br /> vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se Art. 1°<br /> expresarán en miles de pesos, despreciándose las DL 1244 1975<br /> cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las Art.2°<br /> iguales o mayores a esta cifra al entero superior. NOTA 2<br /> 10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero RECTIFICACION<br /> cuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 18.02.1975<br /> actualizado, sirve como medida o como punto de <br /> referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", <br /> aquella vigente en el último mes del año comercial DL 1244 1975<br /> respectivo, multiplicada por doce o por el número de Art 8°, a)<br /> meses que comprenda el citado año comercial. Para los <br /> efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en <br /> unidades tributarias, se entenderá por "unidad <br /> tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por LEY 19506<br /> doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de Art. 3º Nº 1<br /> aplicarse la sanción. D.O. 30.07.1997<br /> La unidad tributaria mensual o anual se expresará DL 1244 1975<br /> siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras Art.2°<br /> inferiores a cincuenta centavos y elevándose las VER NOTA 2<br /> iguales o mayores a esta suma al entero superior. DL 910 1975<br /> INCISO FINAL DEROGADO Art. 20, a)<br /> 11. Por "índice de precios al consumidor", aquel <br /> fijado por el Instituto Nacional de Estadística.<br /> 12. Por "instrumentos de cambio internacional", el <br /> oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio <br /> expresados en moneda extranjera, y todos aquellos <br /> instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar <br /> operaciones de cambios internacionales.<br /> 13.- Por "transformación de sociedades", el cambio LEY 18482,<br /> de especie o tipo social efectuado por reforma del Art. 12 a)<br /> contrato social o de los estatutos, subsistiendo la <br /> personalidad jurídica.<br /> NOTA 2:<br /> Las expresiones "escudos" se cambian por "pesos", <br /> en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 1.123, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4 de agosto de 1975, que "sustituye Unidad Monetaria".<br /> Además, para este artículo específico el D.L. N° <br /> 1.244, de 8 de noviembre de 1975, estableció una regla <br /> semejante a la anterior.<br /> Párrafo 4.º Ley 20420<br /> Art. UNICO Nº 1<br /> Derechos de los Contribuyentes D.O. 19.02.2010<br /> Ley 20420<br /> Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos Art. UNICO Nº 1<br /> garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen D.O. 19.02.2010<br /> derechos de los contribuyentes, los siguientes:<br /> 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido<br /> respeto y consideración; a ser informado y asistido por el<br /> Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento<br /> de sus obligaciones.<br /> 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las<br /> devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente<br /> actualizadas.<br /> 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto<br /> de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y<br /> conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su<br /> situación tributaria y el estado de tramitación del<br /> procedimiento.<br /> 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo<br /> de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se<br /> tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.<br /> 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación<br /> de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en<br /> los procedimientos, en los términos previstos en la ley.<br /> 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no<br /> correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados<br /> al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la<br /> devolución de los documentos originales aportados.<br /> 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los<br /> casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los<br /> términos previstos por este Código.<br /> 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin<br /> dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada<br /> que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de<br /> todos los antecedentes solicitados.<br /> 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes<br /> dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales<br /> antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y<br /> debidamente considerados por el funcionario competente.<br /> 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente,<br /> sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración<br /> en que tenga interés o que le afecten.<br /> Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que<br /> vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán<br /> conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al<br /> procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero<br /> de este Código.<br /> En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos<br /> deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al<br /> público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los<br /> contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el<br /> inciso primero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO PRIMERO<br /> DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO<br /> TITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Párrafo 1°.<br /> De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.<br /> Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que <br /> actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar <br /> su representación. El mandato no tendrá otra formalidad <br /> que la de constar por escrito.<br /> El Servicio aceptará la representación sin que se <br /> acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá <br /> exigir la ratificación del representado o la prueba del <br /> vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo <br /> apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o <br /> por no practicada la actuación correspondiente.<br /> La persona que actúe ante el Servicio como <br /> administrador, representante o mandatario del <br /> contribuyente, se entenderá autorizada para ser <br /> notificada a nombre de éste mientras no haya constancia <br /> de la extinción del título de la representación mediante <br /> aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina <br /> del Servicio que corresponda.<br /> Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán<br /> practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la<br /> naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u<br /> horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso,<br /> se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas<br /> hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 1<br /> Los plazos de días insertos en los procedimientos D.O. 30.04.2010<br /> administrativos establecidos en este Código son de días<br /> hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,<br /> domingo y festivos.<br /> Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél<br /> en que se notifique o publique el acto de que se trate o se<br /> produzca su estimación o su desestimación en virtud del<br /> silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere<br /> equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se<br /> entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.<br /> Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea<br /> inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil<br /> siguiente.<br /> Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que<br /> pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24<br /> horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un<br /> funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines,<br /> los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio<br /> destacado de cada oficina institucional.<br /> Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba <br /> practicar se hará personalmente, por cédula o por <br /> carta certificada dirigida al domicilio del interesado, <br /> salvo que una disposición expresa ordene otra forma de <br /> notificación o que el interesado solicite para sí ser<br /> notificado por correo electrónico. En este último caso, la<br /> notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del<br /> correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontendrá una trascripción de la actuación del Servicio,<br /> incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y<br /> será remitido a la dirección electrónica que indique el<br /> contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando<br /> sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la<br /> Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que<br /> el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la<br /> notificación. Ley 20420<br /> La carta certificada mencionada en el inciso Art. UNICO Nº 2<br /> precedente podrá ser entregada por el funcionario de D.O. 19.02.2010<br /> Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, RECTIFICADO<br /> a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, D. O. 18-FEB-75<br /> debiendo ésta firmar el recibo respectivo.<br /> No obstante, si existe domicilio postal, la carta LEY 19506<br /> certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado Art. 3º Nº 2 a)<br /> postal o a la oficina de correos que el contribuyente D.O. 30.07.1997<br /> haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de <br /> correos deberá entregar la carta al interesado o a la <br /> persona a la cual éste haya conferido poder para retirar <br /> su correspondencia, debiendo estas personas firmar el <br /> recibo correspondiente.<br /> Si el funcionario de correos no encontrare en el <br /> domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos <br /> se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el <br /> recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada <br /> en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, <br /> contados desde su envío, se dejará constancia de este <br /> hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la <br /> del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se <br /> devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por <br /> este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, <br /> contados desde la recepción de la carta devuelta.<br /> En las notificaciones por carta certificada, los <br /> plazos empezarán a correr tres días después de su <br /> envío.<br /> Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o LEY 19506<br /> contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas Art. 3º Nº 2 b)<br /> mediante el envío de un aviso postal simple dirigido D.O. 30.07.1997<br /> a la propiedad afectada o al domicilio que para estos <br /> efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, <br /> a falta de éste, al domicilio del propietario que figure <br /> registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser <br /> confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres <br /> y firmas.<br /> Art. 12. En los casos en que una notificación deba <br /> hacerse por cédula, ésta deberá contener copia <br /> íntegra de la resolución o actuación de que se trata, <br /> con los datos necesarios para su acertada inteligencia. <br /> Será entregada por el funcionario del Servicio que <br /> corresponda, en el domicilio del notificado, a <br /> cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si <br /> no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la <br /> cédula en ese domicilio.<br /> La notificación personal se hará entregando LEY 19506<br /> personalmente al notificado copia íntegra de la Art. 3º Nº 3<br /> resolución o del documento que debe ser puesto en su D.O. 30.07.1997<br /> conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre <br /> o fuere habido.<br /> La notificación se hará constar por escrito por el <br /> funcionario encargado de la diligencia, con indicación <br /> del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de <br /> la persona a quien se hubiere entregado la cédula, <br /> copia o documento correspondiente, o de la circunstancia <br /> de no haber encontrado a persona adulta que la <br /> recibiere. En este último caso, se enviará aviso al <br /> notificado el mismo día, mediante carta certificada, <br /> pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará <br /> la notificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, LEY 19506<br /> se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente Art. Nº 4<br /> en su declaración de iniciación de actividades o el que D.O.30.07.1997<br /> indique el interesado en su presentación o actuación de <br /> que se trate o el que conste en la última declaración de <br /> impuesto respectiva.<br /> El contribuyente podrá fijar también un domicilio <br /> postal para ser notificado por carta certificada, <br /> señalando la casilla o apartado postal u oficina de <br /> correos donde debe remitírsele la carta certificada.<br /> A falta de los domicilios señalados en los incisos <br /> anteriores, las notificaciones por cédula o por carta <br /> certificada podrán practicarse en la habitación del <br /> contribuyente o de su representante o en los lugares en <br /> que éstos ejerzan su actividad.<br /> Artículo 14.- El gerente o administrador de <br /> sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de <br /> personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser <br /> notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera <br /> limitación establecida en los estatutos constitutivos de <br /> dichas personas jurídicas.<br /> Art. 15. Las notificaciones por avisos y las <br /> resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de <br /> carácter general que deban publicarse, se insertarán DL 1604 1976<br /> por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Art 8° N° 1<br /> Director, Subdirectores o Directores Regionales su <br /> publicación en extracto.<br /> Párrafo 2°.<br /> De algunas normas contables<br /> Artículo 16.- En los casos en que la ley exija <br /> llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar <br /> los sistemas de ésta y los de confección de inventarios <br /> a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente <br /> el movimiento y resultado de sus negocios.<br /> Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario <br /> para determinar la renta de un contribuyente, el <br /> Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a <br /> las exigencias que él mismo determine, tendientes a <br /> reflejar la verdadera renta bruta o líquida.<br /> Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos <br /> y rentas tributables serán determinados según el sistema <br /> contable que haya servido regularmente al contribuyente <br /> para computar su renta de acuerdo con sus libros de <br /> contabilidad.<br /> Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido <br /> un sistema contable generalmente reconocido o si el <br /> sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o <br /> su renta tributables, ellos serán determinados de <br /> acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta <br /> líquida, incluyendo la distribución y asignación de <br /> ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la <br /> industria o los negocios que se posean o controlen por <br /> el contribuyente.<br /> No obstante el contribuyente que explote más de un <br /> negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al <br /> calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas <br /> de contabilidad para cada uno de tales negocios, <br /> comercios o industrias.<br /> No es permitido a los contribuyentes cambiar el <br /> sistema de su contabilidad, que haya servido de base <br /> para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, <br /> sin aprobación del Director Regional.<br /> Los balances deberán comprender un período de doce <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses, salvo en los casos de término de giro, del primer <br /> ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por <br /> primera vez la autorización de cambio de fecha del <br /> balance.<br /> Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre <br /> de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su <br /> juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares <br /> que el balance se practique al 30 de Junio.<br /> Sin perjuicio de las normas sobre imputación de <br /> rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de <br /> la renta deberá ser contabilizado en el año en que se <br /> devengue.<br /> El monto de toda deducción o rebaja permitida u <br /> otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que <br /> corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad <br /> seguido por el contribuyente para computar su renta <br /> líquida.<br /> El Director Regional dispondrá, a su juicio <br /> exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere <br /> este artículo.<br /> Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta <br /> efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, <br /> salvo norma en contrario.<br /> Los libros de contabilidad deberán ser llevados en <br /> lengua castellana y sus valores expresarse en la forma <br /> señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados <br /> por los contribuyentes, junto con la documentación <br /> correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que <br /> tiene el Servicio para la revisión de las <br /> declaraciones. Esta obligación se entiende sin <br /> perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar <br /> contabilidad en moneda extranjera para otros fines.<br /> El Director determinará las medidas de control a LEY 18682<br /> que deberán sujetarse los libros de contabilidad y ART 5 a)<br /> las hojas sueltas que los sustituyan en los casos <br /> contemplados en el inciso siguiente.<br /> El Director Regional podrá autorizar la <br /> sustitución de los libros de contabilidad por hojas <br /> sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando <br /> las garantías necesarias para el resguardo de los LEY 18682<br /> intereses fiscales. ART 5 b)<br /> Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos <br /> por la ley, los contribuyentes deberán llevar los <br /> libros adicionales o auxiliares que exija el Director <br /> Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las <br /> normas que dicte para el mejor cumplimiento o <br /> fiscalización de las obligaciones tributarias.<br /> Las anotaciones en los libros a que se refieren los <br /> incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida <br /> que se desarrollan las operaciones.<br /> Art. 18. Establécense para todos los efectos LEY 20263<br /> tributarios, las siguientes reglas para llevar la Art. 1º Nº 1<br /> contabilidad, presentar las declaraciones de D.O. 02.05.2008<br /> impuestos y efectuar su pago:<br /> 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, <br /> presentarán sus declaraciones y pagarán los <br /> impuestos que correspondan, en moneda nacional.<br /> 2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá <br /> autorizar, por resolución fundada, que determinados <br /> contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su <br /> contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes <br /> casos:<br /> a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u <br /> otras características de sus operaciones de comercio <br /> exterior en moneda extranjera lo justifique.<br /> b) Cuando su capital se haya aportado desde el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjero o sus deudas se hayan contraído con el <br /> exterior mayoritariamente en moneda extranjera.<br /> c) Cuando una determinada moneda extranjera <br /> influya de manera fundamental en los precios de los <br /> bienes o servicios propios del giro del contribuyente.<br /> d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial <br /> o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa <br /> que determine sus resultados para fines tributarios en <br /> moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven <br /> a cabo sin un grado significativo de autonomía o como <br /> una extensión de las actividades de la matriz o empresa.<br /> Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio <br /> del contribuyente, cuando éste lo solicite en la <br /> declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir <br /> del año comercial siguiente a la fecha de presentación <br /> de la solicitud, en los demás casos.<br /> Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto <br /> en este numeral deberán llevar su contabilidad de <br /> la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales <br /> consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho <br /> régimen, para los años comerciales siguientes al <br /> vencimiento del referido período de dos años. Dicha <br /> solicitud deberá ser presentada hasta el último día <br /> hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que <br /> se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del <br /> año comercial siguiente al de la presentación y respecto <br /> de los impuestos que corresponda pagar por ese año <br /> comercial y los siguientes.<br /> El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, <br /> las autorizaciones a que se refiere este número, cuando <br /> los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en <br /> los casos establecidos en él. La revocación regirá a <br /> contar del año comercial siguiente a la notificación de <br /> la resolución respectiva al contribuyente, a partir del <br /> cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.<br /> Esta autorización será otorgada siempre que, además <br /> de cumplirse con las causales contempladas por este <br /> número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la <br /> base sobre la cual deban pagarse los impuestos.<br /> 3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:<br /> a) Autorizar que los contribuyentes a que se <br /> refiere el número 2), declaren todos o algunos de los <br /> impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que <br /> llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos <br /> impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de <br /> acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.<br /> b) Autorizar que determinados contribuyentes o <br /> grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los <br /> impuestos, reajustes, intereses y multas, que les <br /> afecten en moneda extranjera. Tratándose de <br /> contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda <br /> nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse <br /> de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del <br /> pago.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero <br /> del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a <br /> declarar determinados impuestos en moneda extranjera, <br /> respecto de los impuestos comprendidos en dicha <br /> autorización.<br /> El Tesorero General de la República podrá exigir o <br /> autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni <br /> residencia en Chile paguen en moneda extranjera el <br /> impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso <br /> los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. <br /> También podrá exigir o autorizar el pago en moneda <br /> extranjera de los impuestos u otras obligaciones <br /> fiscales, que no sean de competencia del Servicio de <br /> Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales <br /> recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones <br /> a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda <br /> extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha del pago.<br /> Con todo, el Servicio podrá exigir a los <br /> contribuyentes autorizados en conformidad al número 2), <br /> el pago de determinados impuestos en la misma moneda en <br /> que lleven su contabilidad. También podrá exigir a <br /> determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes <br /> el pago de los impuestos en la misma moneda en que <br /> obtengan los ingresos o realicen las operaciones <br /> gravadas.<br /> Las resoluciones que se dicten en conformidad a <br /> este número determinarán, según corresponda, el período <br /> tributario a contar del cual el contribuyente quedará <br /> obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos <br /> conforme a la exigencia o autorización respectiva, la <br /> moneda extranjera en que se exija o autorice la <br /> declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones <br /> fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.<br /> En el caso de los contribuyentes que lleven su <br /> contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos <br /> en moneda extranjera, conforme a este número, el <br /> Servicio practicará la liquidación y, o el giro de <br /> dichos impuestos y los recargos que correspondan en la <br /> respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, <br /> los recargos establecidos en moneda nacional se <br /> convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de <br /> cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.<br /> En el caso de los contribuyentes que lleven su <br /> contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda <br /> extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin <br /> perjuicio de que los impuestos y recargos se <br /> determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro <br /> se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio <br /> vigente a la fecha del giro.<br /> Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se <br /> exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos <br /> en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos <br /> y recargos que correspondan se determinarán en moneda <br /> nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda <br /> extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio <br /> vigente a la fecha del giro.<br /> En los casos en que el impuesto haya debido pagarse <br /> en moneda extranjera, las multas establecidas por el <br /> inciso primero del número 2° y por el número 11 del <br /> artículo 97, se determinarán en la misma moneda <br /> extranjera en que debió efectuarse dicho pago.<br /> El Servicio o el Tesorero General de la República, <br /> según corresponda, podrán revocar, por resolución <br /> fundada, las exigencias o autorizaciones a que se <br /> refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las <br /> características de los respectivos contribuyentes que <br /> las han motivado. La revocación regirá respecto de las <br /> cantidades que deban pagarse a partir del período <br /> siguiente a la notificación al contribuyente de la <br /> resolución respectiva.<br /> Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la <br /> República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la <br /> declaración y, o el pago de determinados impuestos en <br /> las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo <br /> de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la <br /> administración financiera del Estado. Esta circunstancia <br /> deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter <br /> general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio <br /> de Hacienda.<br /> 4) En caso que de conformidad a este artículo se <br /> hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las <br /> monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se <br /> efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos <br /> que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y <br /> siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al <br /> artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera <br /> en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresado. De igual forma se deberá proceder en <br /> aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u <br /> otras obligaciones fiscales o municipales en moneda <br /> extranjera, se ordene la devolución de los mismos en <br /> virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. <br /> Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los <br /> tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en <br /> moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda <br /> nacional considerando el tipo de cambio vigente a la <br /> fecha de la resolución respectiva.<br /> Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno <br /> que se calcule sobre la base de la variación del Índice <br /> de Precios al Consumidor.<br /> 5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, <br /> se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas <br /> cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco <br /> Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo <br /> I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o <br /> el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando <br /> corresponda determinar la relación de cambio de la <br /> moneda nacional a una determinada moneda extranjera y <br /> viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor <br /> informado para la fecha respectiva por el Banco Central <br /> de Chile de acuerdo a la norma mencionada.<br /> Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones <br /> de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los <br /> aportes o internaciones de capitales extranjeros <br /> expresados en moneda extranjera se contabilizarán de <br /> acuerdo con las reglas siguientes:<br /> 1°.- Tratándose de aportes o internaciones de <br /> capitales extranjeros monetarios o en divisas, la <br /> conversión se hará al tipo de cambio en que <br /> efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras <br /> ello no ocurra, por el valor medio que les haya <br /> correspondido en el mes anterior al del ingreso.<br /> 2°.- En el caso de aportes o internaciones de <br /> capitales en bienes corporales, su valor se fijará de <br /> acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda <br /> en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.<br /> Para estos efectos, toda diferencia efectiva de <br /> valor que se contabilice afectará los resultados del <br /> ejercicio respectivo.<br /> Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores <br /> proceder a la confección de balances que deban <br /> presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples <br /> borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el <br /> libro de inventarios y balances.<br /> Párrafo 3°.<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTA<br /> con los documentos, libros de contabilidad u otros <br /> medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios <br /> u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o <br /> la naturaleza de los antecedentes y monto de las <br /> operaciones que deban servir para el cálculo del <br /> impuesto.<br /> El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones <br /> y antecedentes presentados o producidos por el <br /> contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de <br /> ellos resulte, a menos que esas declaraciones, <br /> documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos <br /> en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o <br /> reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible <br /> con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener <br /> que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, <br /> el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas <br /> suficientes las impugnaciones del Servicio, en <br /> conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el <br /> 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido <br /> de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite <br /> establecido en el inciso segundo del artículo 63 del <br /> Código Tributario, es obligatorio.<br /> Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTA<br /> declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, <br /> previos los trámites establecidos en los artículos 63 <br /> y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el <br /> solo mérito de los antecedentes de que disponga.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el <br /> 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido <br /> de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite <br /> establecido en el inciso segundo del artículo 63 del <br /> Código Tributario, es obligatorio.<br /> Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al <br /> impuesto a que se refieren los números 3°., 4°. y 5°. <br /> del artículo 20°. de la Ley de la Renta, cuyos capitales <br /> destinados a su negocio o actividades no excedan de dos <br /> unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no <br /> sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional <br /> de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de <br /> la obligación de llevar libros de contabilidad completa. <br /> No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes <br /> que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y <br /> los corredores de propiedades.<br /> En estos casos, la Dirección Regional fijará el <br /> impuesto anual sobre la base de declaraciones de los <br /> contribuyentes que comprendan un simple estado de <br /> situación de activo y pasivo y en que se indiquen el <br /> monto de las operaciones o ingresos anuales y los <br /> detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional <br /> podrá suspender esta liberación en cualquier momento en <br /> que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las <br /> condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.<br /> Asimismo, para los efectos de la aplicación de la <br /> ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional <br /> podrá, de oficio o a petición del interesado y a su <br /> juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un <br /> tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de <br /> ferias libres y propietarios de pequeños negocios de <br /> artículos de primera necesidad o en otros casos <br /> análogos, de la obligación de emitir boletas por todas <br /> sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación <br /> de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el <br /> Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a <br /> impuesto.<br /> Art. 24. A los contribuyentes que no presentaren <br /> declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee les determinaren diferencias de impuestos, el <br /> Servicio les practicará una liquidación en la cual se <br /> dejará constancia de las partidas no comprendidas en su <br /> declaración o liquidación anterior. En la misma <br /> liquidación deberá indicarse el monto de los tributos <br /> adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en <br /> que haya incurrido el contribuyente por atraso en <br /> presentar su declaración y los reajustes e intereses <br /> por mora en el pago.<br /> Salvo disposición en contrario, los impuestos <br /> determinados en la forma indicada en el inciso anterior <br /> y las multas respectivas se girarán transcurrido el <br /> plazo de sesenta días señalado en el inciso 3° del <br /> artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere <br /> deducido reclamación, los impuestos y multas <br /> correspondientes a la parte reclamada de la liquidación <br /> se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se <br /> haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste <br /> entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o <br /> en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro <br /> de los impuestos y multas correspondientes a la parte no <br /> reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas <br /> se establecerán provisionalmente con prescindencia de <br /> las partidas o elementos de la liquidación que hubieren <br /> sido objeto de la reclamación.<br /> A petición del contribuyente podrán también <br /> girarse los impuestos con anterioridad a las <br /> oportunidades señaladas en el inciso anterior.<br /> En los casos de impuestos de recargo, retención o <br /> traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, <br /> el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro <br /> trámite previo, los impuestos correspondientes sobre <br /> las sumas contabilizadas, como también por las LEY 19041<br /> cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas Art. 4° a)<br /> y en relación con las cuales se haya interpuesto <br /> acción penal por delito tributario. En el caso de <br /> quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, <br /> asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite <br /> previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, <br /> sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar <br /> el Fisco en conformidad con las normas generales.<br /> Las sumas que un contribuyente deba legalmente LEY 19506<br /> reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de Art. 3º Nº 5<br /> las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán D.O. 30.07.1997<br /> consideradas como impuestos sujetos a retención para los <br /> efectos de su determinación, reajustes, intereses y <br /> sanciones que procedan, y para la aplicación de lo <br /> dispuesto en la primera parte del inciso anterior.<br /> Art. 25. Toda liquidación de impuestos practicada <br /> por el Servicio tendrá el carácter de provisional <br /> mientras no se cumplan los plazos de prescripción, <br /> salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa <br /> y determinadamente en una revisión sobre la cual se <br /> haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión <br /> de un reclamo, o a petición del contribuyente <br /> tratándose de términos de giro. En tales casos, la RECTIFICADO<br /> liquidación se estimará como definitiva para todos los D. O.<br /> efectos legales, sin perjuicio del derecho de 18-FEB-1975<br /> reclamación del contribuyente, si procediera.<br /> Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto <br /> retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de <br /> buena fe a una determinada interpretación de las leyes <br /> tributarias sustentada por la Dirección o por las <br /> Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, <br /> informes u otros documentos oficiales destinados a <br /> impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o <br /> a ser conocidos de los contribuyentes en general o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuno o más de éstos en particular. Ley 20420<br /> Art. UNICO Nº 3<br /> El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en D.O. 19.02.2010<br /> su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a<br /> ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de<br /> la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la<br /> aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta<br /> publicación comprenderá, a lo menos, las circulares,<br /> resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.<br /> En caso que las circulares, dictámenes y demás <br /> documentos mencionados en el inciso 1°, sean <br /> modificados, se presume de derecho que el contribuyente <br /> ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido <br /> publicadas de acuerdo con el artículo 15°.<br /> Artículo 27.- Cuando deban considerarse NOTA<br /> separadamente el valor, los gastos o los ingresos <br /> producidos o derivados de operaciones que versen <br /> conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la <br /> distribución se hará en proporción al precio asignado en <br /> el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y <br /> otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como <br /> valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el <br /> saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los <br /> efectos del impuesto a la renta se estará en primer <br /> lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado <br /> de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a <br /> los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a <br /> los bienes muebles.<br /> Cuando para otros efectos tributarios sea necesario <br /> separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de <br /> gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una <br /> contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los <br /> antecedentes que correspondan, haciendo uso del <br /> procedimiento contemplado en el artículo 63°.. A falta <br /> de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el <br /> Servicio hará directamente la separación o prorrateo <br /> pertinente.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el <br /> 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido <br /> de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite <br /> establecido en el inciso segundo del artículo 63 del <br /> Código Tributario, es obligatorio.<br /> Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas <br /> en participación y de cualquier encargo fiduciario, será <br /> responsable exclusivo del cumplimiento de las <br /> obligaciones tributarias referente a las operaciones que <br /> constituyan el giro de la asociación u objeto del <br /> encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se <br /> considerarán para el cálculo del impuesto global <br /> complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que <br /> se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la <br /> respectiva participación.<br /> TITULO II<br /> De la declaración y plazos de pago<br /> Artículo 29.- La presentación de declaraciones con <br /> el objeto de determinar la procedencia o liquidación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o <br /> reglamentarias y con las instrucciones que imparta la <br /> Dirección incluyendo toda la información que fuere <br /> necesaria.<br /> Art. 30. Las declaraciones se presentarán por <br /> escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u <br /> otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo <br /> las exigencias que ésta determine. LEY 19578<br /> Art. 3 Nº1<br /> D.O. 29.07.1998<br /> La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes LEY 19506<br /> para que presenten los informes y declaraciones, en Art. 3º Nº 6<br /> medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse D.O. 30.07.1997<br /> mediante sistemas tecnológicos.<br /> El Director podrá convenir con la Tesorería General LEY 19398<br /> de la República y con entidades privadas la recepción Art. 5° a)<br /> de las declaraciones, incluidas aquellas con pago D.O. 04.08.1995<br /> simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas NOTA 2.1<br /> al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a <br /> entregar las informaciones procedentes que el Servicio <br /> de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus <br /> atribuciones legales, como también las que procedan <br /> legalmente respecto de otras instituciones, <br /> organismos y tribunales.<br /> Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar <br /> el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades LEY 19738<br /> privadas, previo convenio. Art. 1º a) Nº 1<br /> Las personas que, a cualquier título, reciban o D.O. 19.06.2001<br /> procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a LEY 19738<br /> obligación de reserva absoluta de todos aquellos Art. 1º a) Nº 2<br /> antecedentes individuales de que conozcan en virtud D.O. 19.06.2001<br /> del trabajo que realizan. La infracción a esta <br /> obligación será sancionada con reclusión menor en su <br /> grado medio y multa de 5 a 100 UTM.<br /> Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo <br /> con el Tesorero General de la República, que el pago de <br /> determinados impuestos se efectúe simultáneamente, con <br /> la presentación de la declaración, omitiéndose el giro <br /> de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse <br /> sólo en la Tesorería General de la República o en las <br /> entidades en que ésta delegue la función recaudadora.<br /> La impresión en papel que efectúe el Servicio de LEY 19506<br /> los informes o declaraciones presentadas en los Art. 3º Nº 6<br /> referidos medios, tendrá el valor probatorio de un D.O. 30.07.1997<br /> instrumento privado emanado de la persona bajo cuya <br /> firma electrónica se presente.<br /> NOTA: 2.1<br /> La letra d) del Artículo transitorio de la <br /> Ley 19398, publicada el 04.08.1995, ordenó que las <br /> disposiciones contenidas en su artículo 5° regirán <br /> a contar del mes siguiente al de la fecha de <br /> publicación de la misma. No obstante, se <br /> mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y <br /> reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las <br /> facultades que se modifican, hasta mientras no entren <br /> en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se <br /> dictan en virtud de las facultades que se confieren al <br /> Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo <br /> aquello que resulte modificado.<br /> Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el <br /> plazo para la presentación de las declaraciones siempre <br /> que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para <br /> ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su <br /> fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de <br /> cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en <br /> el extranjero y las declaraciones se refieran al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto a la renta.<br /> Si el Director Regional amplía el plazo para la <br /> presentación de declaraciones, se pagarán los impuestos <br /> con reajustes e intereses penales en la forma <br /> establecida en el artículo 53 de este Código.<br /> Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios <br /> para las declaraciones; pero la falta de ellos no <br /> eximirá a los contribuyentes de la obligación de <br /> presentarlas dentro de los plazos legales o <br /> reglamentarios.<br /> Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los <br /> contribuyentes deberán presentar los documentos y <br /> antecedentes que la ley, los reglamentos o las <br /> instrucciones de la Dirección Regional les exijan.<br /> Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo <br /> juramento sobre los puntos contenidos en una <br /> declaración, los contribuyentes, los que las hayan <br /> firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido <br /> en su confección, o en la preparación de ella o de sus <br /> antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, <br /> dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de <br /> sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los <br /> socios o administradores que señale la Dirección <br /> Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en <br /> comandita, están obligados a prestar ese juramento su <br /> presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios <br /> gestores, que, según el caso, indique la Dirección <br /> Regional.<br /> Art. 35. Junto con sus declaraciones, los <br /> contribuyentes sujetos a la obligación de llevar <br /> contabilidad presentarán los balances y copia <br /> de los inventarios con la firma de un contador. <br /> El contribuyente podrá cumplir dicha obligación <br /> acreditando que lleva un libro de inventario <br /> debidamente foliado y timbrado, u otro sistema <br /> autorizado por el Director Regional. El Servicio <br /> podrá exigir la presentación de otros documentos <br /> tales como libros de contabilidad, detalle de <br /> la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o <br /> exposición explicativas y demás que justifiquen <br /> el monto de la renta declarada y las partidas <br /> anotadas en la contabilidad.<br /> El Director y demás funcionarios del Servicio <br /> no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía <br /> o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos <br /> o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren <br /> en las declaraciones obligatorias, ni permitirán <br /> que éstas o sus copias o los libros o papeles que <br /> contengan extractos o datos tomados de ellas sean <br /> conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo <br /> en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento <br /> a las disposiciones del presente Código u otras <br /> normas legales.<br /> El precepto anterior no obsta al examen de las <br /> declaraciones por los jueces o al otorgamiento de <br /> la información que éstos soliciten sobre datos <br /> contenidos en ellas, cuando dicho examen o información <br /> sea necesario para la prosecución de los juicios LEY 19806<br /> sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que Art. 43<br /> practiquen o a la información que soliciten los D.O. 31.05.2002<br /> fiscales del Ministerio Público cuando investiguen <br /> hechos constitutivos de delito, ni a la publicación <br /> de datos estadísticos en forma que no puedan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificarse los informes, declaraciones o partidas <br /> respecto de cada contribuyente en particular.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y LEY 19398<br /> para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los Art. 5º b)<br /> procedimientos y recursos que contempla este Código, D.O. 04.08.1995<br /> sólo el Servicio podrá revisar o examinar las VER NOTA 2.1<br /> declaraciones que presenten los contribuyentes, sin <br /> perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de LEY 19806<br /> Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, Art. 43<br /> en su caso. D.O. 31.05.2002<br /> La información tributaria, que conforme a la ley LEY 19738<br /> proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para Art. 1º b)<br /> los fines propios de la institución que la recepciona. D.O. 19.06.2001<br /> Art. 36. El plazo de declaración y pago de los <br /> diversos impuestos se regirá por las disposiciones <br /> legales y reglamentarias vigentes.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el <br /> Presidente de la República podrá fijar y modificar las <br /> fechas de declaración y pago de los diversos impuestos <br /> y establecer los procedimientos administrativos que <br /> juzgue más adecuados a su expedita y correcta <br /> percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad LEY 20033<br /> de pago del impuesto territorial. Art. 11º<br /> D.O. 01.07.2005<br /> Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto LEY 18681<br /> venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de Art. 14<br /> diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil D.O. 31.12.1987<br /> siguiente. Esta prórroga no se considerará para los <br /> efectos de determinar los reajustes que procedan, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 53.<br /> Asimismo, el Presidente de la República podrá LEY 19041<br /> ampliar el plazo para la presentación de documentos Art. 21<br /> y antecedentes de carácter tributario exigidos por la D.O. 11.02.1991<br /> ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada <br /> en el Director del Servicio de Impuestos Internos <br /> mediante decretos expedidos a través del Ministerio de <br /> Hacienda.<br /> El Director podrá ampliar el plazo de presentación LEY 19738<br /> de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas Art. 1º c)<br /> tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, D.O. 19.06.2001<br /> respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a <br /> devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del <br /> plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la <br /> información que deba proporcionarse a Tesorería.<br /> Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su<br /> declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de<br /> la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes<br /> que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las<br /> anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la<br /> diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los<br /> plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas<br /> oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del<br /> artículo 97 de este Código, si fueren procedente. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 2<br /> D.O. 30.04.2010<br /> Título III<br /> GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES<br /> Párrafo 1°<br /> De los giros y pagos<br /> Art. 37. Los tributos, reajustes, intereses y LEY 19738<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante Art. 1º d)<br /> giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, D.O. 19.06.2001<br /> los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de <br /> ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de <br /> timbres o estampillas; los giros no podrán ser <br /> complementados, rectificados, recalculados, actualizados <br /> o anulados sino por el organismo emisor, el cual será <br /> el único habilitado para emitir los duplicados o copias <br /> de los documentos mencionados precedentemente hasta que <br /> Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. <br /> El Director dictará las normas administrativas que estime <br /> más convenientes para el correcto y expedito giro de <br /> los impuestos. Si estas normas alteraren el método de <br /> trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una <br /> nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro <br /> de Hacienda. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 3<br /> Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a D.O. 30.04.2010<br /> pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes,<br /> derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las<br /> cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales<br /> o mayores a esta suma al entero superior.<br /> Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro <br /> de órdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas <br /> inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, <br /> en total. En estos casos se podrá proceder a la <br /> acumulación hasta por un semestre calendario de los <br /> giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un <br /> mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos <br /> de la aplicación de intereses, multas y recargos, como <br /> impuestos correspondientes al último período que se <br /> reclame y/o gire.<br /> Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en <br /> el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema <br /> de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes <br /> podrán acumular hasta por un semestre calendario los <br /> impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad <br /> tributaria mensual, respecto del total de impuestos que <br /> deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.<br /> Art. 38. El pago de los impuestos se hará en <br /> Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según LEY 20263<br /> corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º Nº 2 a)<br /> 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra D.O. 02.05.2008<br /> bancaria o cheque; el pago se acreditará con el <br /> correspondiente recibo, a menos que se trate de <br /> impuestos que deban solucionarse por medio de <br /> estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.<br /> El Tesorero General de la República podrá LEY 19506<br /> autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de Art. 3º Nº 7<br /> débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que D.O. 30.07.1997<br /> no signifique un costo financiero adicional para el <br /> Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de LEY 20263<br /> débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas Art. 1º Nº 2 b)<br /> en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero D.O. 02.05.2008<br /> deberá impartir las instrucciones administrativas <br /> necesarias que, a su vez, resguarden el interés <br /> fiscal.<br /> Art. 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer <br /> el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o <br /> cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería <br /> y remitidos por carta certificada al Tesorero <br /> correspondiente, indicando su nombre y dirección. El <br /> Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal contribuyente por carta certificada en el mismo día <br /> en que reciba dichos valores.<br /> Todo error u omisión cometido en el vale vista, en <br /> la letra o en el giro del cheque, o el atraso de <br /> cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de <br /> todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro <br /> del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las <br /> sanciones e intereses penales pertinentes por la parte <br /> no pagada oportunamente.<br /> En caso que el pago se haga por carta certificada, <br /> los impuestos se entenderán pagados el día en que la <br /> oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.<br /> Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será <br /> necesario enviar la carta certificada con tres días de <br /> anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.<br /> Con todo, corresponderá al Director autorizar los LEY 19738<br /> procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los Art. 1º e)<br /> cuales se pueda realizar la declaración y pago de los D.O. 19.06.2001<br /> impuestos que deban declararse y pagarse <br /> simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las <br /> atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir <br /> sobre los procedimientos de rendición de los ingresos <br /> por concepto de estos impuestos que deban efectuar las <br /> instituciones recaudadoras.<br /> Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o <br /> cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse <br /> colocando en su reverso una especificación del impuesto <br /> que con él se paga, del período a que corresponda, del <br /> número del rol y del nombre del contribuyente. Si no se <br /> extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el <br /> Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o <br /> extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad personal de los que hagan uso indebido <br /> de ellos.<br /> Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de <br /> impuestos deberán pagarse "a la orden" de la Tesorería <br /> respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, <br /> deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la <br /> Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos <br /> documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en <br /> la cuenta bancaria de la Tesorería.<br /> Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá <br /> autorizar que el pago de determinados impuestos se haga <br /> en una Tesorería distinta de la que corresponda.<br /> Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada <br /> a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la <br /> fecha inicial del período de pago del impuesto <br /> territorial, la circunstancia de haberse modificado la <br /> tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes <br /> automáticos. La comunicación se hará mediante la <br /> publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico <br /> de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la <br /> provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el <br /> porcentaje o monto en que dicha contribución se haya <br /> modificado.<br /> Art. 44. En la misma época señalada en el artículo <br /> 43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso <br /> que contenga el nombre del propietario, la ubicación o <br /> nombre del bien raíz, el número del rol que <br /> corresponda, y el monto del avalúo imponible y del <br /> impuesto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos avisos se remitirán a la dirección LEY 19506<br /> correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al Art. 3º Nº 8<br /> domicilio que para estos efectos el propietario haya D.O. 30.07.1997<br /> registrado en el Servicio y, a falta de éste, al <br /> domicilio del propietario que figure registrado en el <br /> Servicio.<br /> Artículo 45.- Derogado. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 4<br /> D.O. 30.04.2010<br /> Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos <br /> indicados en los artículos anteriores o el extravío de <br /> ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará <br /> al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus <br /> obligaciones.<br /> Art. 47. El Tesorero General de la República podrá LEY 18110,<br /> facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos Art. 3° a)<br /> comerciales y a otras instituciones, para recibir de D.O. 26.03.1982<br /> los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto LEY 20263<br /> por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución Art. 1º Nº 3<br /> o gravamen en general, con sus correspondientes recargos D.O. 02.05.2008<br /> legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos LEY 19398<br /> legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender ART. 5º d)<br /> la totalidad de las cantidades incluidas en los D.O. 04.08.1995<br /> respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto VER NOTA 2.1<br /> debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará <br /> la totalidad de la cuota correspondiente.<br /> Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el <br /> artículo 47 extinguirá la obligación tributaria <br /> pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero <br /> el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el <br /> contribuyente está al día en el cumplimiento de la <br /> obligación tributaria respectiva.<br /> Los recargos legales por concepto de reajustes, <br /> intereses y multas serán determinados por el Servicio, LEY 19738<br /> y también por la Tesorería para los efectos de las Art. 1º f) Nº 1<br /> compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la D.O. 19.06.2001<br /> Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, <br /> respecto de los duplicados o copias de giros.<br /> Los contribuyentes podrán determinar dichos LEY 19738<br /> recargos para el efecto de enterarlos en arcas Art. 1º f) Nº 2<br /> fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago D.O. 19.06.2001<br /> efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente <br /> la obligación será considerado como un abono a la deuda, <br /> aplicándose lo establecido en el artículo 50.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los incisos LEY 19398<br /> anteriores, las diferencias que por concepto de Art.5° e)<br /> impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo D.O. 04.08.1995<br /> efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del VER NOTA 2.1<br /> contribuyente mediante un giro. No regirá respecto de LEY 19738<br /> estos giros la limitación contemplada en el inciso Art. 1º f) Nº 3<br /> tercero del artículo 37. Las fechas indicadas para D.O. 19.06.2001<br /> el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno LEY 19506<br /> un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago Art. 3º Nº 9<br /> de las deudas respectivas, ni suspenderán los D.O. 30.07.1997<br /> las deudas respectivas, ni suspenderán los <br /> procedimientos de apremio iniciados o los que <br /> corresponda iniciar.<br /> El Director Regional, podrá de oficio o a petición LEY 19738<br /> del contribuyente, enmendar administrativamente Art. 1º f) Nº 4<br /> cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera D.O. 19.06.2001<br /> haberse incurrido, en la emisión del giro referido en <br /> el inciso anterior.<br /> Artículo 49° La Tesorería no podrá negarse a DL 2415<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o 1978,<br /> más períodos del mismo. Art. 5°<br /> Los tras últimos recibos de pago de un determinado <br /> impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas <br /> anteriores.<br /> Art. 50. En todos los casos los pagos realizados LEY 18110,<br /> por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo Art. 3°, c)<br /> efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y <br /> recargos se considerarán como abonos a la deuda, <br /> fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose <br /> los reajustes, intereses y multas sobre la parte <br /> cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en <br /> arcas fiscales.<br /> Los pagos referidos en el inciso anterior no <br /> acreditarán por sí solos que el contribuyente se <br /> encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones <br /> tributarias, ni suspenderán los procedimientos de <br /> ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la <br /> deuda.<br /> Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten <br /> el derecho a solicitar la devolución de las cantidades <br /> que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo <br /> adeudado a título de impuestos, las Tesorerías <br /> procederán a ingresar dichas cantidades como pagos <br /> provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará <br /> que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia <br /> autorizada de la resolución del Servicio en la cual <br /> conste que tales cantidades pueden ser imputadas en <br /> virtud de las causales ya indicadas.<br /> Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de <br /> los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso <br /> anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les <br /> adeude a cualquier otro título. En este caso, la <br /> respectiva orden de pago de tesorería servirá de <br /> suficiente certificado para los efectos de hacer <br /> efectiva la imputación.<br /> Para estos efectos, las Tesorerías provinciales <br /> girarán las sumas necesarias para reponer a los <br /> tesoreros comunales las cantidades que les falten en <br /> caja por el otorgamiento o la recepción de dichos <br /> documentos.<br /> En todo caso, las Tesorerías efectuarán los <br /> descargos necesarios en las cuentas municipales y otras <br /> que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos <br /> o en exceso, ingresando éstos a las cuentas <br /> presupuestarias respectivas.<br /> Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o <br /> en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputados <br /> de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier <br /> impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre, en <br /> los casos que se dicte una ley que modifique la base <br /> imponible o los elementos necesarios para determinar un <br /> tributo y ella dé lugar a la certificación de las <br /> declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.<br /> La imputación podrá efectuarse con la sola emisión <br /> de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.<br /> Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales <br /> no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las <br /> normas del artículo 51.<br /> En todo caso, los recibos o vales otorgados por <br /> Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán <br /> nominativos y los valores respectivos no devengarán <br /> intereses.<br /> Párrafo 2°<br /> Reajustes e Intereses moratorios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 53. Todo impuesto o contribución que no se <br /> pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo DL 1533 1976<br /> porcentaje de aumento que haya experimentado el índice Art.3°<br /> de precios al consumidor en el período comprendido <br /> entre el último día del segundo mes que precede al de <br /> su vencimiento y el último día del segundo mes que <br /> precede al de su pago.<br /> Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro DL 1604 1976<br /> del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán Art 8°<br /> objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el N° 2, b)<br /> mes calendario de vencimiento, no se considerará la <br /> prórroga a que se refiere el inciso tercero del <br /> artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.<br /> El contribuyente estará afecto, además, a un LEY 18682,<br /> interés penal del uno y medio por ciento mensual por ART 5 c)<br /> por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el <br /> pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier <br /> clase de impuestos y contribuciones. Este interés se <br /> calculará sobre los valores reajustados en la forma <br /> señalada en el inciso primero.<br /> El monto de los intereses así determinados no <br /> estará afecto a ningún recargo.<br /> No procederá el reajuste ni se devengarán los <br /> intereses penales a que se refieren los incisos <br /> precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido <br /> a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos <br /> o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el <br /> respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en <br /> su caso.<br /> INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975<br /> Art 8°, b)<br /> Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada <br /> cuota constituye un abono a los impuestos adeudados <br /> y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán <br /> devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.<br /> Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas <br /> fiscales el impuesto determinado en la forma expresada <br /> en el artículo 24, dentro del plazo de sesenta días <br /> contado desde la fecha de la liquidación, pagará el <br /> interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.<br /> Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con <br /> la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo <br /> dispuesto en el artículo 3°.<br /> Art. 56. La condonación parcial o total de <br /> intereses penales sólo podrá ser otorgada por el <br /> Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados <br /> en virtud de una determinación de oficio practicada por <br /> el Servicio, a través de una liquidación, <br /> reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable <br /> del impuesto probare que ha procedido con antecedentes <br /> que hagan excusable la omisión en que hubiere <br /> incurrido.<br /> Procederá también la condonación de intereses DL 3579 1981<br /> penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a Art 1° N° 2<br /> declaración, el contribuyente o el responsable de los <br /> mismos, voluntariamente, formulare una declaración <br /> omitida o presentare una declaración complementaria que <br /> arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con <br /> antecedentes que hagan excusable la omisión en que <br /> hubiere incurrido.<br /> En los casos en que el Servicio incurriere en error <br /> al girar un impuesto, el Director Regional deberá <br /> condonar totalmente los intereses hasta el último día <br /> del mes en que se cursare el giro definitivo.<br /> El Director Regional podrá, a su juicio, condonar DL 3579 1981<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela totalidad de los intereses penales que se hubieren Art 1° N° 3<br /> originado por causa no imputable al contribuyente.<br /> Párrafo 3° DL 1604 1976<br /> Art 8° N° 3<br /> Reajustes e intereses en caso de devolución o <br /> imputación<br /> Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar <br /> por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería <br /> por haber sido ingresada en arcas fiscales <br /> indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de <br /> impuestos o cantidades que se asimilen a estos, LEY 19738<br /> reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o Art. 1º g) Nº 1<br /> imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación D.O. 19.06.2001<br /> que haya experimentado el índice de precios al consumidor <br /> en el período comprendido entre el último día del segundo <br /> mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el <br /> último día del segundo mes anterior a la fecha en que <br /> la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el <br /> caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, <br /> intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud <br /> de una reliquidación o de una liquidación de oficio <br /> practicada por el Servicio y reclamada por el <br /> contribuyente, serán devueltos, además, con intereses <br /> del medio por ciento mensual por cada mes completo, <br /> contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio LEY 19738<br /> de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las Art. 1º g) Nº 2<br /> contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por D.O. 19.06.2001<br /> el contribuyente.<br /> Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar <br /> o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la LEY 19738<br /> Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1º h)<br /> devolución o imputación, según el caso, de conformidad D.O. 19.06.2001<br /> a la resolución respectiva.<br /> TITULO IV<br /> Medios especiales de fiscalización<br /> Párrafo 1°.<br /> Del examen y secreto de las declaraciones y de la <br /> facultad de tasar.<br /> Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, <br /> el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones <br /> presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una<br /> fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que<br /> deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se<br /> dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el<br /> funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los<br /> antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,<br /> alternativamente, citar para los efectos referidos en el<br /> artículo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420<br /> Art. UNICO Nº 4 a)<br /> El plazo señalado en el inciso anterior será de doce D.O. 19.02.2010<br /> meses, en los siguientes casos: Ley 20420<br /> Art. UNICO Nº 4 b)<br /> a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de D.O. 19.02.2010<br /> precios de transferencia.<br /> b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de<br /> contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereorganización empresarial.<br /> d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre<br /> empresas relacionadas.<br /> No se aplicarán los plazos referidos en los incisos<br /> precedentes en los casos en que se requiera información a alguna<br /> autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso<br /> de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10<br /> del artículo 161.<br /> El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado<br /> desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las<br /> peticiones de devolución relacionadas con absorciones de<br /> pérdidas.<br /> Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de <br /> las declaraciones o de obtener información, el Servicio <br /> podrá examinar los inventarios, balances, libros de <br /> contabilidad y documentos del contribuyente, en todo <br /> lo que se relacione con los elementos que deban servir <br /> de base para la determinación del impuesto o con <br /> otros puntos que figuren o debieran figurar en la <br /> declaración. Con iguales fines podrá el Servicio <br /> examinar los libros y documentos de las personas <br /> obligadas a retener un impuesto.<br /> El Director Regional podrá disponer que los <br /> contribuyentes presenten, en los casos que así lo <br /> determine, un estado de situación. Podrá exigirse, <br /> además, que este estado de situación incluya el valor <br /> de costo y fecha de adquisición de los bienes que <br /> especifique el Director Regional.<br /> No se incluirán en este estado de situación los <br /> bienes muebles de uso personal del contribuyente ni <br /> los objetos que forman parte del mobiliario de su RECTIFICACION<br /> casa habitación, con excepción de los vehículos D.O. 18.02.1975<br /> terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los <br /> que deberán indicarse si así lo exigiere el Director <br /> Regional.<br /> La confección o modificación de inventarios podrá <br /> ser presenciada por los funcionarios del Servicio <br /> autorizados, quienes, además, podrán confeccionar <br /> inventarios o confrontar en cualquier momento los <br /> inventarios del contribuyente con las exigencias reales, <br /> pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la <br /> actividad correspondiente.<br /> Este examen, confección o confrontación deberá <br /> efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que <br /> determine el Servicio y en cualquier lugar en que el <br /> interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes <br /> o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo <br /> con él.<br /> El Director o el Director Regional, según el caso, <br /> podrá ordenar que el inventario se confronte con el <br /> auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición <br /> de parte del contribuyente.<br /> Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata <br /> el inciso anterior, el funcionario encargado de la <br /> diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza <br /> pública, la que le será concedida por el Jefe de <br /> Carabineros más inmediato sin más trámite que la <br /> exhibición de la resolución que ordena dicha medida, <br /> pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento <br /> si fuere necesario.<br /> Para la aplicación, fiscalización o investigación <br /> del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio <br /> podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a <br /> toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de <br /> la oficina que la cite, para que concurra a declarar, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de <br /> cualquiera naturaleza relacionados con terceras <br /> personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, <br /> salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o <br /> comunidades en que sean comuneros los parientes, el <br /> cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea <br /> recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el <br /> adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la <br /> línea recta o dentro del segundo grado de la colateral <br /> de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de <br /> estas obligaciones las personas obligadas a guardar el <br /> secreto profesional.<br /> No estarán obligadas a concurrir a declarar las LEY 19806<br /> personas indicadas en el artículo 300 del Código Art. 43<br /> Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los D.O. 31.05.2002<br /> fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir <br /> declaración jurada por escrito.<br /> Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los <br /> preceptos de este Código, no modifican las normas <br /> vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta <br /> corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé <br /> carácter confidencial.<br /> Art. 62. - La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen<br /> de información relativa a las operaciones bancarias de personas<br /> determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto<br /> o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan<br /> relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual<br /> facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando<br /> conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al<br /> artículo 161. Ley 20406<br /> Art. UNICO<br /> Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de D.O. 05.12.2009<br /> conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero,<br /> el Servicio podrá requerir la información relativa a las<br /> operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose<br /> todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que<br /> resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad<br /> de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.<br /> La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para<br /> dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: Ley 20406<br /> Art. UNICO<br /> i) Los provenientes de administraciones tributarias D.O. 05.12.2009<br /> extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio<br /> internacional de intercambio de información suscrito por Chile y<br /> ratificado por el Congreso Nacional.<br /> ii) Los originados en el intercambio de información con las<br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes en<br /> conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la<br /> doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el<br /> Congreso Nacional.<br /> Salvo los casos especialmente regulados en otras<br /> disposiciones legales, los requerimientos de información<br /> bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de<br /> conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional,<br /> notificará al banco, requiriéndole para que entregue la<br /> información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá<br /> ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de<br /> la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a<br /> lo menos, con los siguientes requisitos:<br /> a) Contener la individualización del titular de la<br /> información bancaria que se solicita;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Especificar las operaciones o productos bancarios, o<br /> tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se<br /> solicita información;<br /> c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y<br /> d) Expresar si la información se solicita para verificar la<br /> veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del<br /> contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar<br /> cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados<br /> en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los<br /> antecedentes de la solicitud.<br /> 2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el<br /> banco deberá comunicar al titular la información requerida, la<br /> existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La<br /> comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al<br /> domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo<br /> electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado<br /> expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el<br /> titular de la información requerida relativa a las deficiencias<br /> en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma,<br /> no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral<br /> precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo<br /> hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse<br /> para el titular de la información.<br /> 3) El titular podrá responder el requerimiento al banco<br /> dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día<br /> desde del envío de la notificación por carta certificada o<br /> correo electrónico a que se refiere el número 2) de este<br /> inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza<br /> al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar<br /> cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo<br /> conferido.<br /> Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que<br /> el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar<br /> al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando<br /> éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta<br /> autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento<br /> exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará<br /> liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de<br /> este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por<br /> escrito, la autorización <br /> concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la<br /> fecha en que la revocación sea recibida por el banco.<br /> A falta de autorización, el banco no podrá dar<br /> cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos<br /> que este último le notifique una resolución judicial que así<br /> lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo<br /> siguiente.<br /> 4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza<br /> el plazo previsto para la respuesta del titular de la<br /> información, el banco deberá informar por escrito al Servicio<br /> respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su<br /> contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el<br /> domicilio registrado en él por el titular de la información,<br /> así como su correo electrónico, en caso de contar con este<br /> último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar<br /> si el titular de la información ha dejado de ser cliente del<br /> banco.<br /> 5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia<br /> judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia<br /> autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria<br /> dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la<br /> información solicitada.<br /> 6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación por parte del banco será sancionado de conformidad<br /> con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del<br /> artículo 97.<br /> La información bancaria sometida a secreto o sujeta a<br /> reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento,<br /> tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido<br /> en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para<br /> verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de<br /> impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los<br /> impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que<br /> procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización<br /> interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso<br /> adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una<br /> gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser<br /> eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del<br /> Servicio.<br /> Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen<br /> conocimiento de la información bancaria secreta o reservada<br /> estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto<br /> de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no<br /> podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta<br /> obligación se castigará con la pena de reclusión menor en<br /> cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades<br /> tributarias <br /> mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a<br /> responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.<br /> Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el<br /> inciso tercero del artículo precedente, será competente para<br /> conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio<br /> interponga para acceder a la información bancaria sujeta a<br /> reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero<br /> correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco<br /> al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del<br /> artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el<br /> extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será<br /> competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al<br /> domicilio del banco requerido. Ley 20406<br /> Art. UNICO<br /> La solicitud del Servicio deberá ser presentada D.O. 05.12.2009<br /> conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento<br /> y que justifiquen que es indispensable contar con dicha<br /> información para determinar las obligaciones tributarias del<br /> contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas,<br /> en su caso, que se pretende verificar. En el caso de<br /> requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse<br /> la entidad requirente de la información y los antecedentes de la<br /> solicitud respectiva.<br /> El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de<br /> autorización citando a las partes a una audiencia que deberá<br /> fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha<br /> de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los<br /> antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá<br /> fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia<br /> o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un<br /> término probatorio por un plazo máximo de cinco días.<br /> La notificación al titular de la información se efectuará<br /> considerando la información proporcionada por el banco al<br /> Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo<br /> precedente, de la siguiente forma:<br /> a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco<br /> haya informado, o<br /> b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio<br /> que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular<br /> de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformado domicilio alguno.<br /> Para los efectos de la notificación por avisos, el<br /> secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se<br /> incluirá la información necesaria para que el titular de la<br /> información conozca del hecho de haberse requerido por el<br /> Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva,<br /> la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y<br /> la fecha de la audiencia fijada.<br /> En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya<br /> informado al Servicio el correo electrónico registrado por el<br /> titular de la información, el secretario del Tribunal<br /> comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la<br /> notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por<br /> este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos,<br /> el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia<br /> de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio<br /> registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando<br /> que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no<br /> se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta<br /> comunicación adicional.<br /> En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la<br /> solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá<br /> interponerse en el plazo de cinco días contado desde su<br /> notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se<br /> tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes,<br /> dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los<br /> autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite<br /> alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá<br /> recurso alguno.<br /> El expediente se tramitará en forma secreta en todas las<br /> instancias del juicio.<br /> Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no<br /> restringirán las demás facultades de fiscalización del<br /> Servicio.<br /> Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los <br /> medios legales para comprobar la exactitud de las <br /> declaraciones presentadas por los contribuyentes y para <br /> obtener las informaciones y antecedentes relativos a los <br /> impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.<br /> El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá <br /> citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un <br /> mes, presente una declaración o rectifique, aclare, <br /> amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha <br /> citación deberá practicarse en los casos en que la ley <br /> la establezca como trámite previo. A solicitud del <br /> interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, <br /> por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá <br /> ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.<br /> La citación producirá el efecto de aumentar los <br /> plazos de prescripción en los términos del inciso 4° LEY 20431<br /> del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de Art. 7 Nº 5<br /> las operaciones que se indiquen determinadamente en D.O. 30.04.2010<br /> ella.<br /> Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible <br /> con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que <br /> el contribuyente no concurriere a la citación que se le <br /> hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o <br /> no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al <br /> cumplir con ellas no subsanare las deficiencias <br /> comprobadas o que en definitiva se comprueben.<br /> Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación <br /> de la base imponible de los impuestos, en los casos del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.<br /> Cuando el precio o valor asignado al objeto de la <br /> enajenación de una especie mueble, corporal LEY 19155<br /> o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea Art. 3º a)<br /> uno de los elementos para determinar un impuesto, el D.O. 13.08.1992<br /> Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar <br /> dicho precio o valor en los casos en que éste sea <br /> notoriamente inferior a los corrientes en plaza LEY 19155<br /> o de los que normalmente se cobren en convenciones Art. 3º b)<br /> de similar naturaleza, considerando las circunstancias D.O. 13.08.1992<br /> en que se realiza la operación.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en LEY 19705<br /> los casos de división o fusión por creación o por Art. 17<br /> incorporación de sociedades, siempre que la nueva D.O. 20.12.2000<br /> sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor <br /> tributario que tenían los activos y pasivos en la <br /> sociedad dividida o aportante.<br /> Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, <br /> cuando se trate del aporte, total o parcial, de <br /> activos de cualquier clase, corporales o incorporales <br /> que resulte de otros procesos de reorganización de <br /> grupos empresariales, que obedezcan a una legítima <br /> razón de negocios, en que subsista la empresa <br /> aportante, sea ésta, individual, societaria, o <br /> contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de <br /> capital en una sociedad preexistente o la constitución <br /> de una nueva sociedad y que no originen flujos <br /> efectivos de dinero para el aportante, siempre que <br /> los aportes se efectúen y registren al valor contable <br /> o tributario en que los activos estaban registrados <br /> en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en <br /> la respectiva junta de accionistas, o escritura <br /> pública de constitución o modificación de la sociedad <br /> tratándose de sociedades de personas.<br /> En igual forma, en todos aquellos casos en que <br /> proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa <br /> en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de <br /> Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, <br /> si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere <br /> notoriamente inferior al valor comercial de los <br /> inmuebles de características y ubicación similares, en <br /> la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro <br /> trámite previo el impuesto correspondiente. De la <br /> tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente <br /> dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de LEY 19506<br /> la notificación de este último. Art. 3º Nº 10<br /> D.O. 30.07.1997<br /> La reclamación que se deduzca se sujetará al <br /> procedimiento general establecido en el Título II del <br /> Libro III de este Código.<br /> Art. 65. En los casos a que se refiere el número 4° <br /> del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para <br /> todos los efectos tributarios el monto de las ventas u <br /> operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el <br /> impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que <br /> el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no <br /> podrá ser inferior, en un período determinado, al <br /> monto de las compras efectuadas y de las existencias <br /> iniciales, descontándose las existencias en poder del <br /> contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los <br /> organismos estatales, tratándose de precios <br /> controlados, o las que determine el Servicio, en los <br /> demás casos.<br /> Se presume que en el caso del aviso o detección de Ley 18110<br /> la pérdida o inutilización de los libros de Art 3°, e)<br /> contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431<br /> primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de Art. 7 Nº 6<br /> los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte D.O. 30.04.2010<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el <br /> porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan <br /> obtenido las empresas análogas y similares. El <br /> porcentaje máximo aludido será determinado por el <br /> Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de <br /> que disponga.<br /> Párrafo 2°.<br /> Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y <br /> de término<br /> Artículo 66.- Todas las personas naturales y <br /> jurídicas y las entidades o agrupaciones sin <br /> personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos <br /> de impuestos, que en razón de sus actividades o <br /> condición causen o puedan causar impuestos, deben estar <br /> inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las <br /> normas del Reglamento respectivo.<br /> Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a <br /> las personas que desarrollen determinadas actividades, <br /> la inscripción en registros especiales. La misma <br /> Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o <br /> antecedentes que deban proporcionarse por los <br /> contribuyentes para los efectos de la inscripción.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio <br /> de las inscripciones obligatorias exigidas por este <br /> Código o por las leyes tributarias.<br /> Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores <br /> susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y <br /> segunda categorías a que se refieren los números 1°, LEY 19506<br /> letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 Art. 3° N° 11 a)<br /> N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán D.O. 30.07.1997<br /> presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes <br /> a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración <br /> jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, LEY 19506<br /> mediante normas de carácter general, eximir de presentar Art. 3° N° 11 b)<br /> esta declaración a contribuyentes o grupos de D.O. 30.07.1997<br /> contribuyentes de escasos recursos económicos o que no <br /> tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o <br /> bien, para sustituir esta exigencia por otros <br /> procedimientos que constituyan un trámite simplificado. <br /> Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán <br /> acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro <br /> de los noventa días siguientes a la publicación de la <br /> resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido <br /> oportunamente con la obligación establecida en este <br /> artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese <br /> caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta <br /> eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la <br /> declaración común de iniciación de actividades a que se <br /> refiere la primera parte de este inciso.<br /> Igualmente el Director podrá eximir de la LEY 19738<br /> obligación establecida en este artículo a aquellos Art. 1º i)<br /> contribuyentes no domiciliados ni residentes en el D.O. 19.06.2001<br /> país, que solamente obtengan rentas de capitales <br /> mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, LEY 20263<br /> o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Art. 1º Nº 4<br /> Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando D.O. 02.05.2008<br /> estos contribuyentes hayan designado un representante <br /> a cargo de dichas inversiones en el país.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá LEY 19506<br /> que se inician actividades cuando se efectúe cualquier Art. 3° N° 11 c)<br /> acto u operación que constituya elemento necesario para D.O. 30.07.1997<br /> la determinación de los impuestos periódicos que afecten <br /> a la actividad que se desarrollará, o que generen los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferidos impuestos.<br /> La declaración inicial se hará en un formulario <br /> único proporcionado por el Servicio, que contendrá <br /> todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento <br /> del contribuyente en cada uno de los registros en que <br /> deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el <br /> contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de <br /> inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros <br /> trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a <br /> inscribir al contribuyente inicial en todos los <br /> registros que procedan.<br /> Los contribuyentes deberán poner en conocimiento LEY 19506<br /> de la Oficina del Servicio que corresponda las Art. 3° N° 11 d)<br /> modificaciones importantes de los datos y antecedentes D.O. 30.07.1997<br /> contenidos en el formulario a que se refiere el inciso <br /> anterior.<br /> Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por <br /> terminación de su giro comercial o industrial, o de sus <br /> actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá <br /> dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su <br /> balance final o los antecedentes que éste estime <br /> necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente <br /> hasta el momento del expresado balance, dentro de los <br /> dos meses siguientes al término del giro o de sus <br /> actividades.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, LEY 18482,<br /> las empresas individuales no podrán convertirse en Art. 12, b)<br /> sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades <br /> aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o <br /> fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin <br /> embargo, no será necesario dar aviso de término de <br /> giro en los casos de empresas individuales que se <br /> conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando <br /> la sociedad que se crea se haga responsable <br /> solidariamente en la respectiva escritura social de <br /> todos los impuestos que se adeudaren por la empresa <br /> individual relativo al giro o actividad respectiva, ni <br /> tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y <br /> pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que <br /> se crea o subsista se haga responsable de todos los <br /> impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o <br /> fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o <br /> fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o <br /> desaparecen deberán efectuar un balance de término de <br /> giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se <br /> creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes <br /> de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el <br /> inciso primero, y los demás impuestos dentro de los <br /> plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por <br /> otros impuestos que pudieran adeudarse.<br /> Cuando con motivo del cambio de giro, o de la <br /> transformación de una empresa social en una sociedad de <br /> cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro <br /> régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán <br /> separarse los resultados afectados con cada régimen <br /> tributario sólo para los efectos de determinar los <br /> impuestos respectivos de dicho ejercicio.<br /> No podrá efectuarse disminución de capital en las DL 1244 1975<br /> sociedades sin autorización previa del Servicio. Art 8°, a)<br /> Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de <br /> sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual <br /> conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de <br /> sus tributos.<br /> Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica <br /> cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra de sus bienes, negocios o industrias, la persona <br /> adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las <br /> obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido <br /> que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del <br /> beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de <br /> cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, <br /> deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°. <br /> y 2.359°. del Código Civil.<br /> La citación, liquidación, giro y demás actuaciones <br /> administrativas correspondientes a los impuestos <br /> aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en <br /> todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.<br /> Párrafo 3°.<br /> De otros medios de fiscalización<br /> Art. 72. Las Oficinas de Identificación de la DL 910<br /> República no podrán extender pasaportes sin que Art 20, b)<br /> previamente el peticionario les acredite encontrarse <br /> en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de <br /> identidad con número nacional y dígito verificador, o <br /> estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será <br /> necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de <br /> Identificación cuando los interesados deban acreditar <br /> el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.<br /> INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEROGADOS LEY 19806<br /> Art. 43<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 73. Las Aduanas deberán remitir al Servicio, RECTIFICADO<br /> dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de D. O.<br /> las pólizas de importación o exportación tramitadas 18-FEB-1975.<br /> en el mes anterior.<br /> Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no <br /> inscribirán en sus registros ninguna transmisión o <br /> transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, <br /> censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o <br /> arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de <br /> todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad <br /> raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán <br /> constancia de este hecho en el certificado de <br /> inscripción que deben estampar en el título respectivo.<br /> Los notarios deberán insertar en los documentos que <br /> consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión <br /> de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del <br /> impuesto a la renta correspondiente al último período de <br /> tiempo.<br /> El pago del impuesto a las asignaciones por causa de <br /> muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y <br /> en la forma establecida por la ley N°. 16.271.<br /> Art. 75. Los notarios y demás ministros de fe LEY 18181,<br /> deberán dejar constancia del pago del tributo Art. 3°, a)<br /> contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y <br /> Servicios, en los documentos que den cuenta de una <br /> convención afecta a dicho impuesto.<br /> Para los efectos contemplados en este artículo, no <br /> regirán los plazos de declaración y pago señalados en <br /> esa ley.<br /> Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio <br /> exclusivo, determinar que la declaración y pago del <br /> impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa <br /> ley, cuando estime debidamente resguardado el interés <br /> fiscal.<br /> Los notarios y demás ministros de fe deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar siempre los documentos a que se refiere este <br /> artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados <br /> ni otorgar copias de ellos sin que previamente se <br /> encuentren pagados estos tributos.<br /> En los casos de venta o promesa de venta de bienes LEY 18630<br /> corporales inmuebles, o de un contrato general de ART. 6°<br /> construcción, la obligación establecida en el inciso NOTA 3<br /> primero se entenderá cumplida dejando constancia del <br /> número y fecha de la factura o facturas <br /> correspondientes.<br /> NOTA: 3<br /> El artículo 6° de la ley 18.630, dispuso que esta <br /> modificación regirá a contar del 1° de octubre de 1987.<br /> Art. 75 bis.- En los documentos que den cuenta del LEY 18985,<br /> arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de ART. 7°, a)<br /> un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá <br /> declarar si es un contribuyente del impuesto de primera <br /> categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa <br /> sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta <br /> presunta. Esta norma se aplicará también respecto de <br /> los contratos de arrendamiento o cesión temporal de <br /> pertenencias mineras o de vehículos de transporte de <br /> carga terrestre.<br /> Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas <br /> o documentos en los que falte la declaración a que se <br /> refiere el inciso anterior.<br /> Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento <br /> a la obligación contemplada en el inciso primero o que <br /> hagan una declaración falsa respecto de su régimen <br /> tributario, serán sancionados en conformidad con el <br /> artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una <br /> unidad tributaria anual a cincuenta unidades <br /> tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los <br /> perjuicios causados al arrendatario o cesionario.<br /> Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o <br /> interinos comunicarán al Servicio todos los contratos <br /> otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de <br /> bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles <br /> de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los <br /> funcionarios encargados de registros públicos <br /> comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les <br /> sean presentados para su inscripción. Dichas <br /> comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1°. de <br /> Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los <br /> contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.<br /> Artículo 77.- Derogado. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 7<br /> D.O. 30.04.2010<br /> Art. 78. Los notarios estarán obligados a vigilar LEY 18181,<br /> el pago de los tributos que corresponda aplicar en Art. 3°, b)<br /> conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto <br /> de las escrituras y documentos que autoricen, o <br /> documentos que protocolicen, y responderán <br /> solidariamente con los obligados al pago del impuesto. <br /> Para este efecto, el notario firmará la declaración <br /> del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.<br /> Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere <br /> sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la <br /> determinación efectuada por la justicia ordinaria <br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 158.<br /> Artículo 79.- Derogado. LEY 20431<br /> Art. 7 Nº 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 30.04.2010<br /> Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y <br /> demás funcionarios locales estarán obligados a <br /> proporcionar al Servicio las informaciones que les sean <br /> solicitadas en relación a patentes concedidas a <br /> contribuyentes, a rentas de personas residentes en la <br /> comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.<br /> Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán <br /> enviar al Servicio copia del rol de patentes <br /> industriales, comerciales y profesionales en la forma <br /> que él determine.<br /> Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de LEY 19738<br /> Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la Art. 1º j)<br /> información que requieran para el oportuno cumplimiento D.O. 19.06.2001<br /> de sus funciones.<br /> Los bancos y otras instituciones autorizadas para <br /> recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán <br /> obligados a remitir al Servicio cualquier formulario <br /> mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y <br /> pagos de los tributos que son de competencia de ese <br /> Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto <br /> Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para <br /> su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente <br /> esta información al Servicio.<br /> Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas <br /> a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad <br /> raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el <br /> Director.<br /> Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de <br /> situación que se presenten a los bancos y demás <br /> instituciones de crédito será enviada por estas <br /> instituciones a la Dirección Regional, en los casos <br /> particulares en que el Director Regional lo solicite.<br /> Art. 85. El Banco del Estado, las cajas de <br /> previsión y las instituciones bancarias y de crédito <br /> en general, remitirán al Servicio, en la forma que el <br /> Director Regional determine, las copias de las <br /> tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 LEY 19738<br /> y 62, para los fines de la fiscalización de los Art. 1º k)<br /> impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras D.O. 19.06.2001<br /> deberán proporcionar todos los datos que se les <br /> soliciten relativos a las operaciones de crédito de <br /> dinero que hayan celebrado y de las garantías <br /> constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, <br /> forma y cantidad que el Servicio establezca, con <br /> excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero <br /> otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se <br /> produce entre el usuario de la tarjeta y el banco <br /> emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del <br /> Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y <br /> se trate de tarjetas de crédito destinadas <br /> exclusivamente al uso particular de una persona natural <br /> y no para el desarrollo de una actividad clasificada en <br /> dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será <br /> aplicable a las operaciones de crédito celebradas y <br /> garantías constituidas por los contribuyentes del <br /> artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las <br /> operaciones celebradas y garantías constituidas que <br /> correspondan a un período superior al plazo de tres <br /> años. En caso alguno se podrá solicitar la información <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las adquisiciones efectuadas por una persona <br /> determinada en el uso de las tarjetas de crédito.<br /> La información así obtenida será mantenida en <br /> secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, <br /> mas que a las personas o autoridades encargadas de la <br /> liquidación o de la recaudación de los impuestos <br /> pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos <br /> relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.<br /> Art. 86. Los funcionarios del Servicio, nominativa <br /> y expresamente autorizados por el Director, tendrán el <br /> carácter de ministros de fe, para todos los efectos de <br /> este Código y las leyes tributarias. LEY 19806<br /> Art. 43<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de <br /> instituciones fiscales y semifiscales de administración <br /> autónoma y municipales, y las autoridades en general, <br /> estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los <br /> datos y antecedentes que éste solicite para la <br /> fiscalización de los impuestos.<br /> Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos DL 1604,<br /> Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, Art 8° N° 4<br /> municipales, organismos de administración autónoma y <br /> las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas <br /> que deban llevar contabilidad, deberán mantener un <br /> registro especial en el que se dejará constancia de los <br /> servicios profesionales u otros propios de ocupaciones <br /> lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus <br /> funciones, giro o actividades propias. Este registro <br /> contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a <br /> su juicio exclusivo.<br /> Art. 88. Estarán obligadas a emitir facturas las <br /> personas que a continuación se indican, por las <br /> transferencias que efectúen y cualquiera que sea la <br /> calidad del adquirente:<br /> 1° Industriales, agricultores y otras personas RECTIFICADO<br /> consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las D. O.<br /> Ventas y Servicios; y 18-FEB-1975<br /> 2° Importadores, distribuidores y comerciantes <br /> mayoristas.<br /> No obstante, cuando estos contribuyentes tengan <br /> establecimientos, secciones o departamentos destinados <br /> exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán <br /> emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en <br /> vez de facturas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y <br /> Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento <br /> de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, <br /> operación o transferencia que directa o indirectamente <br /> sirva de base para el cálculo de un impuesto y que <br /> aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo <br /> los requisitos que estos documentos deban reunir. <br /> Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil LEY 19109<br /> fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta Art. 2°<br /> la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste NOTA 4.1<br /> de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta <br /> obligación con el cumplimiento de otras formalidades que <br /> resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de <br /> una prestación ocasional que se haga como máximo en tres <br /> días dentro de cada semana. Por los servicios que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresten los referidos contribuyentes de difícil <br /> fiscalización, no será aplicable la retención del <br /> impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la <br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración <br /> por el total del servicio correspondiente no exceda <br /> del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al <br /> momento del pago.<br /> La Dirección determinará, en todos los casos, el <br /> monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. <br /> Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo <br /> en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que <br /> motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos <br /> establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres, <br /> Estampillas y Papel Sellado.<br /> En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o DL 1024 1975<br /> boletas, será obligación del adquirente o beneficiario Art 3° N° 1<br /> del servicio exigirlas y retirarlas del local o <br /> establecimiento del emisor.<br /> NOTA: 4.1<br /> La modificación introducida a este artículo por la <br /> ley N° 19.109, rige, según lo dispone su artículo 4°, <br /> a contar de su publicación en el Diario Oficial, <br /> efectuada el 30 de diciembre de 1991.<br /> Art. 89. El Banco Central, el Banco del Estado, la <br /> Corporación de Fomento de la Producción, las <br /> instituciones de previsión y, en general, todas las <br /> instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales <br /> o de administración autónoma, y los bancos <br /> comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de <br /> crédito o préstamo o cualquiera operación de <br /> carácter patrimonial que haya de realizarse por su <br /> intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe <br /> estar al día en el pago del impuesto global <br /> complementario o del impuesto único establecido en el <br /> N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la <br /> Renta. Este último certificado deberá ser extendido <br /> por los pagadores, habilitados u oficiales del <br /> presupuesto por medio de los cuales se efectúe la <br /> retención del impuesto.<br /> Igual obligación pesará sobre los notarios <br /> respecto de las escrituras públicas o privadas que se <br /> otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones <br /> o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los <br /> testamentos, las que contengan capitulaciones <br /> matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que <br /> no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice RECTIFICADO<br /> el Director. Exceptuándose, también, las operaciones D. O.<br /> que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito 18-FEB-1975.<br /> Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al <br /> quince por ciento de un sueldo vital anual.<br /> Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el <br /> cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto <br /> a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo <br /> 20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes <br /> de aduanas y de los corredores de propiedades cuando <br /> estén obligados a cualquiera de estos tributos.<br /> Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que <br /> el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado <br /> que acredite que está acogido, en su caso, al pago <br /> mensual indicado en el inciso primero, o que se <br /> encuentra exento del impuesto, o que está al día en el <br /> cumplimiento de convenios de pago, debiendo la <br /> institución de que se trate anotar todos los datos del <br /> recibo o certificado.<br /> El Banco Central de Chile no autorizará la <br /> adquisición de divisas correspondientes al retiro del <br /> capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga <br /> término a sus actividades en Chile, mientras no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacredite haber cumplido las obligaciones establecidas en <br /> el artículo 69 del Código, incluido el pago de los <br /> impuestos correspondientes devengados hasta el término <br /> de las operaciones respectivas.<br /> Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán <br /> oportunamente el impuesto territorial que afecte a los <br /> inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los <br /> cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas <br /> cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor <br /> por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden <br /> los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos <br /> calificados de los haberes de sus imponentes.<br /> El incumplimiento de esta obligación hará <br /> responsable a la institución de todo perjuicio irrogado <br /> al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario <br /> culpable.<br /> Art. 91. El síndico deberá comunicar, dentro de los LEY 19041<br /> cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la Art. 4°, c)<br /> declaratoria de quiebra al Director Regional <br /> correspondiente al domicilio del fallido.<br /> Art. 92. Salvo disposición en contrario, en los <br /> casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, <br /> se entenderá cumplida esta obligación con la <br /> exhibición del respectivo recibo o del certificado de <br /> exención, o demostrándose en igual forma estar al día <br /> en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con <br /> el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá <br /> autorizar, en casos calificados, se omita el <br /> cumplimiento de la obligación precedente, siempre que <br /> el interesado caucione suficientemente el interés <br /> fiscal. No procederá esta caución cuando el Director LEY 19738<br /> Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la Art. 1º l)<br /> información entregada al Servicio por Tesorerías. D.O. 19.06.2001<br /> NOTA<br /> Si se tratare de documentos o inscripciones en <br /> registros públicos, bastará exhibir el correspondiente LEY 18181<br /> comprobante de pago al funcionario que deba Art. 3º c)<br /> autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y D.O. 26.11.1982<br /> número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a <br /> la cual se hizo el pago.<br /> En todo caso, no se exigirá la exhibición del <br /> certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, <br /> ni la comprobación de estar al día en el pago del <br /> impuesto global complementario, a los adquirentes o <br /> adjudicatarios de viviendas por intermedio de la <br /> Corporación de la Vivienda.<br /> Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos <br /> 66 y 89 respecto de aquellas personas a quienes la ley <br /> les haya eximido de las obligaciones contempladas en <br /> dichos artículos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º transitorio de la LEY 19738, dispone <br /> que la modificación introducida por ella a esta norma, <br /> regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante, <br /> sólo se podrá solicitar información de los créditos <br /> otorgados y garantías constituidas con anterioridad <br /> a esta fecha si se encuentran vigentes.<br /> Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que LEY 19578<br /> los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, Art. 3º Nº2<br /> se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura D.O. 29.07.1998<br /> pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El <br /> Director también podrá autorizar a los contribuyentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea mantener su documentación en medios distintos al papel. <br /> La impresión en papel de los documentos contenidos en <br /> los referidos medios, tendrá el valor probatorio de <br /> instrumento público o privado, según la naturaleza del <br /> original. En caso de disconformidad de la impresión de <br /> un documento archivado tecnológicamente con el original <br /> o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos <br /> últimos sin necesidad de otro cotejo.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> De los apremios y de las infracciones y sanciones<br /> TITULO I<br /> De los apremios<br /> Artículo 93.- En los casos que se señalan en el <br /> presente Título podrá decretarse por la justicia <br /> Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince <br /> días, como medida de apremio a fin de obtener el <br /> cumplimiento de las obligaciones tributarias <br /> respectivas.<br /> Para la aplicación de esta medida será requisito <br /> previo que el infractor haya sido apercibido en forma <br /> expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo <br /> razonable.<br /> El juez citará al infractor a una audiencia y con el <br /> solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía <br /> del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio <br /> solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos <br /> plausibles.<br /> Las resoluciones que decreten el apremio serán <br /> inapelables.<br /> Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando <br /> se mantengan las circunstancias que los motivaron.<br /> Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el <br /> caso, cuando el contribuyente cumpla con las <br /> obligaciones tributarias respectivas.<br /> Art. 95. Procederá el apremio en contra de las DL 3579 1981<br /> personas que, habiendo sido citadas por segunda vez Art. 1º Nº 4<br /> en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó <br /> 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de LEY 19806<br /> antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº Art. 43<br /> 10, no concurran sin causa justificada; procederá, D.O. 31.05.2002<br /> además, el apremio en los casos de las infracciones <br /> señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en <br /> todo caso en que el contribuyente no exhiba sus <br /> libros o documentos de contabilidad o entrabe el <br /> examen de los mismos.<br /> Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, DL 3579 1981<br /> deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos Art. 1º Nº 5<br /> para quinto día contado desde la fecha en que ésta <br /> se entienda recibida. Entre una y otra de las dos <br /> citaciones a que se refiere dicho inciso deberá <br /> mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.<br /> En los casos señalados en este artículo, el <br /> apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y <br /> corresponderá al Director Regional solicitar el <br /> apremio.<br /> Será juez competente para conocer de los apremios a <br /> que se refiere el presente artículo el juez de letras LEY 19806<br /> en lo civil de turno del domicilio del infractor. Art. 43<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 96.- También procederá la medida de <br /> apremio, tratándose de la infracción señalada en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 11°. del artículo 97°..<br /> En los casos del presente artículo, el Servicio de <br /> Tesorerías requerirá a las personas que no hayan <br /> enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y <br /> si no los pagaren en el término de cinco días, contados <br /> desde la fecha de la notificación, enviará los <br /> antecedentes al Juez Civil del domicilio del <br /> contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los <br /> artículos 93°. y 94°..<br /> El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al <br /> inciso primero del artículo 12°. y con él se entenderá <br /> cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del <br /> artículo 93°..<br /> En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a <br /> que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá <br /> postergarlo en las condiciones que en ellas señala.<br /> TITULO II<br /> De las infracciones y sanciones.<br /> Párrafo 1°.<br /> De los contribuyentes y otros obligados<br /> Art. 97. Las siguientes infracciones a las <br /> disposiciones tributarias serán sancionadas en la <br /> forma que a continuación se indica:<br /> 1° El retardo u omisión en la presentación de <br /> declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones <br /> en roles o registros obligatorios, que no constituyan la DL 3579, HACIENDA<br /> base inmediata para la determinación o liquidación de Art. 1º Nº 6<br /> un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual D.O. 12.02.1981<br /> a una unidad tributaria anual.<br /> En caso de retardo u omisión en la presentación LEY 19578<br /> de informes referidos a operaciones realizadas o Art. 3º Nº3 A<br /> antecedentes relacionados con terceras personas, se D.O. 29.07.1998<br /> aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. <br /> Sin embargo, si requerido posteriormente bajo <br /> apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no <br /> da cumplimiento a estas obligaciones legales en el <br /> plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que <br /> será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por <br /> cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona <br /> que se haya omitido, o respecto de la cual se haya <br /> retardado la presentación respectiva. Con todo, la <br /> multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder <br /> a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el <br /> infractor se trate de un contribuyente o de un <br /> Organismo de la Administración del Estado.<br /> 2° El retardo u omisión en la presentación de DL 3579, HACIENDA<br /> declaraciones o informes, que constituyan la base Art. 1º Nº 7<br /> inmediata para la determinación o liquidación de un D.O. 12.02.1981<br /> impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos <br /> que resulten de la liquidación, siempre que dicho <br /> retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado <br /> este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos <br /> por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, <br /> no pudiendo exceder el total de ella del treinta por <br /> ciento de los impuestos adeudados.<br /> Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones LEY 18682<br /> en que proceda también la aplicación de la multa por Art. 5 d)<br /> atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este D.O. 31.12.1987<br /> artículo y la declaración no haya podido efectuarse <br /> por tratarse de un caso en que no se acepta la <br /> declaración sin el pago.<br /> El retardo u omisión en la presentación de <br /> declaraciones que no impliquen la obligación de <br /> efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el <br /> impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituir la base para determinar o liquidar un <br /> impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual <br /> a una unidad tributaria anual.<br /> 3° La declaración incompleta o errónea, la omisión <br /> de balances o documentos anexos a la declaración o la <br /> presentación incompleta de éstos que puedan inducir <br /> a la liquidación de un impuesto inferior al que <br /> corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber <br /> empleado la debida diligencia, con multa del cinco por <br /> ciento al veinte por ciento de las diferencias de <br /> impuesto que resultaren.<br /> 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o <br /> falsas que puedan inducir a la liquidación de un <br /> impuesto inferior al que corresponda o la omisión <br /> maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos <br /> relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o <br /> permutadas o a las demás operaciones gravadas, la <br /> adulteración de balances o inventarios o la <br /> presentación de éstos dolosamente falseados, el uso LEY 18110<br /> de boletas, notas de débito, notas de crédito, o Art. 3º f)<br /> facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el D.O. 26.03.1982<br /> empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a <br /> ocultar o desfigurar el verdadero monto de las DL 3443, HACIENDA<br /> operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa Art. 1° N° 1 a)<br /> del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del D.O. 02.07.1980<br /> valor del tributo eludido y con presidio menor en sus <br /> grado medio a máximo. DL 3443, HACIENDA<br /> Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas Art. 1° N° 1 b)<br /> y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o D.O. 02.07.1980<br /> recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra <br /> tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos <br /> o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en <br /> relación con las cantidades que deban pagar, serán <br /> sancionados con la pena de presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con <br /> multas del cien por ciento al trescientos por ciento de DL 3443, HACIENDA<br /> lo defraudado. Art. 1° N° 1 c)<br /> El que, simulando una operación tributaria o D.O. 02.07.1980<br /> mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere <br /> devoluciones de impuesto que no le correspondan, será <br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa <br /> del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo DL 3443, HACIENDA<br /> defraudado. Art. 1° N° 1 c)<br /> Si, como medio para cometer los delitos previstos en D.O. 02.07.1980<br /> los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso <br /> de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o <br /> adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al LEY 19738<br /> delito más grave. Art. 1º m) Nº 1<br /> El que maliciosamente confeccione, venda o D.O. 19.06.2001<br /> facilite, a cualquier título, guías de despacho, <br /> facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, <br /> falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de <br /> cometer o posibilitar la comisión de los delitos <br /> descritos en este número, será sancionado con la pena <br /> de presidio menor en sus grados medio a máximo y con <br /> una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.<br /> 5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas <br /> por las leyes tributarias para la determinación o <br /> liquidación de un impuesto, en que incurran el <br /> contribuyente o su representante, y los gerentes y DL 3443, HACIENDA<br /> administradores de personas jurídicas o los socios que Art. 1° N 2<br /> tengan el uso de la razón social, con multa del D.O. 02.07.1980<br /> cincuenta por ciento al trescientos por ciento del <br /> impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en <br /> sus grados medio a máximo.<br /> 6° La no exhibición de libros de contabilidad o de LEY 19506<br /> libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Art. 3° N° 12 a)<br /> Director o el Director Regional de acuerdo con las D.O. 30.07.1997<br /> disposiciones legales, la oposición al examen de los <br /> mismos o a la inspección de establecimientos de DL 3579, HACIENDA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto Art. 1° N° 8<br /> de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida D.O. 12.02.1981<br /> en conformidad a la ley, con multa de una unidad <br /> tributaria mensual a una unidad tributaria anual.<br /> 7° El hecho de no llevar la contabilidad o los LEY 19506<br /> libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Art. 3° N° 12 a)<br /> Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de D.O. 30.07.1997<br /> mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a <br /> la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se DL 3579, HACIENDA<br /> dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro Art. 1° N° 9<br /> del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser D.O. 12.02.1981<br /> inferior a diez días, con multa de una unidad <br /> tributaria mensual a una unidad tributaria anual.<br /> 8° El comercio ejercido a sabiendas sobre DL 1604, HACIENDA<br /> mercaderías, valores o especies de cualquiera Art. 8° N° 5 f)<br /> naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias D.O. 03.12.1976<br /> legales relativas a la declaración y pago de los DL 3579, HACIENDA<br /> impuestos que graven su producción o comercio, con multa Art. 1° N° 10<br /> del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de D.O. 12.02.1981<br /> los impuestos eludidos y con presidio o relegación <br /> menores en su grado medio. La reincidencia será DL 1604, HACIENDA<br /> sancionada con pena de presidio o relegación menores Art. 8° N° 5 g)<br /> en su grado máximo. D.O. 03.12.1976<br /> 9° El ejercicio efectivamente clandestino del DL 3579, HACIENDA<br /> comercio de la industria con multa del treinta por Art. 1° N° 11<br /> ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades D.O. 12.02.1981<br /> tributarias anuales y con presidio o relegación menores <br /> en su grado medio y, además, con el comiso de los DL 1974, HACIENDA<br /> productos e instalaciones de fabricación y envases Art. 3° a)<br /> respectivos. LEY 18110<br /> 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de Art. 3° g)<br /> facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas DL 3579, HACIENDA<br /> en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el Art. 1° N° 12<br /> uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de D.O. 12.02.1981<br /> débito, notas de crédito o guías de despacho sin el <br /> timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de <br /> las ventas o el de otras operaciones para eludir el LEY 18768<br /> otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por Art. 20 Nº 1 a)<br /> ciento al quinientos por ciento del monto de la D.O. 29.12.1988<br /> operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias DL 1974, HACIENDA<br /> mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias Art. 3° b)<br /> anuales. D.O. 29.10.1977<br /> En el caso de las infracciones señaladas en el <br /> inciso primero, éstas deberán ser, además, <br /> sancionadas con clausura de hasta veinte días de la DL 1604, HACIENDA<br /> oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que Art. 8° N° 5 i)<br /> se hubiere cometido la infracción. D.O. 03.12.1976<br /> La reiteración de las infracciones señaladas en el DL 3579, HACIENDA<br /> inciso primero se sancionará además con presidio o Art. 1° N° 12<br /> relegación menor en su grado máximo. Para estos DL 1974, HACIENDA<br /> efectos se entenderá que hay reiteración cuando se Art. 3° c)<br /> cometan dos o más infracciones entre las cuales no D.O. 29.10.1977<br /> medie un período superior a tres años.<br /> Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio <br /> podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que <br /> será concedida sin ningún trámite previo por el <br /> Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con <br /> allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En <br /> todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en <br /> los establecimientos clausurados.<br /> Cada sucursal se entenderá como establecimiento <br /> distinto para los efectos de este número.<br /> En los casos de clausura, el infractor deberá pagar <br /> a sus dependientes las correspondientes remuneraciones DL 3579, HACIENDA<br /> mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los Art. 1° N° 13<br /> dependientes que hubieren hecho incurrir al D.O. 12.02.1981<br /> contribuyente en la sanción.<br /> 11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos <br /> sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por <br /> ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción LEY 19738<br /> de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella Art. 1º m) Nº 2<br /> del treinta por ciento de los impuestos adeudados. D.O. 19.06.2001<br /> En los casos en que la omisión de la declaración NOTA<br /> en todo o en parte de los impuestos que se encuentren <br /> retenidos o recargados haya sido detectada por el <br /> Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista DL 3579, HACIENDA<br /> en este número y su límite máximo, serán de veinte y Art. 1° N° 14<br /> sesenta por ciento, respectivamente. D.O. 12.02.1981<br /> 12. La reapertura de un establecimiento comercial o <br /> industrial o de la sección que corresponda con <br /> violación de una clausura impuesta por el Servicio, con <br /> multa del veinte por ciento de una unidad tributaria <br /> anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio <br /> o relegación menor en su grado medio. DL 3579, HACIENDA<br /> 13. La destrucción o alteración de los sellos o Art. 1° N° 15<br /> cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de D.O. 12.02.1981<br /> cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la <br /> aposición de sello o cerradura, con multa de media <br /> unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias <br /> anuales y con presidio menor en su grado medio.<br /> Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso <br /> precedente se presume la responsabilidad del DL 3579, HACIENDA<br /> contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de Art. 1° N° 16<br /> su representante legal. D.O. 12.02.1981<br /> 14. La sustracción, ocultación o enajenación de <br /> especies que queden retenidas en poder del presunto <br /> infractor, en caso que se hayan adoptado medidas, <br /> conservativas, con multa de media unidad tributaria <br /> anual a cuatro unidades tributarias anuales y con DL 1604, HACIENDA<br /> presidio menor en su grado medio. Art. 8° N° 5 m)<br /> La misma sanción se aplicará al que impidiere en D.O. 03.12.1976<br /> forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que <br /> ordene el comiso.<br /> 15. El incumplimiento de cualquiera de las LEY 20125<br /> obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° Art. único<br /> inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al D.O. 18.10.2006<br /> cien por ciento de una unidad tributaria anual.<br /> 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los <br /> libros de contabilidad o documentos que sirvan para <br /> acreditar las anotaciones contables o que estén <br /> relacionados con las actividades afectas a cualquier <br /> impuesto, se sancionará de la siguiente manera:<br /> a) Con multa de una unidad tributaria mensual a <br /> veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo <br /> caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o <br /> b) Si los contribuyentes no deben determinar <br /> capital propio, resulta imposible su determinación o <br /> aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria <br /> mensual hasta diez unidades tributarias anuales.<br /> Se presumirá no fortuita, salvo prueba en <br /> contrario, la pérdida o inutilización de los libros de <br /> contabilidad o documentos mencionados en el inciso <br /> primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo <br /> detecte con posterioridad a una notificación o cualquier <br /> otro requerimiento del Servicio que diga relación con <br /> dichos libros y documentación. Además, en estos casos, <br /> la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de <br /> la forma que sigue:<br /> a) Con multa de una unidad tributaria mensual a <br /> treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo <br /> caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o <br /> b) Si los contribuyentes no deben determinar <br /> capital propio, no es posible determinarlo o resulta <br /> negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una <br /> unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades <br /> tributarias anuales.<br /> La pérdida o inutilización de los libros de <br /> contabilidad o documentos mencionados en el inciso <br /> primero materializada como procedimiento doloso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de <br /> las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será <br /> sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero <br /> del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.<br /> En todos los casos de pérdida o inutilización, los <br /> contribuyentes deberán:<br /> a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días <br /> siguientes, y<br /> b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y <br /> conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no <br /> podrá ser inferior a treinta días.<br /> El incumplimiento de lo previsto en el inciso <br /> anterior, será sancionado con multa de hasta diez <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Para los efectos previstos en los incisos primero y <br /> segundo de este número, se entenderá por capital propio <br /> el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial <br /> en que ocurra la pérdida o inutilización.<br /> En todo caso, la pérdida o inutilización de los DL 2869, HACIENDA<br /> libros de contabilidad suspenderá la prescripción Art. 8° b)<br /> establecida en los incisos primero y segundo del D.O. 29.09.1979<br /> artículo 200, hasta la fecha en que los libros <br /> legalmente reconstituidos queden a disposición del <br /> Servicio.<br /> 17. La movilización o traslado de bienes corporales <br /> muebles realizado en vehículos destinados al transporte <br /> de carga sin la correspondiente guía de despacho o <br /> factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, <br /> será sancionado con una multa del 10% al 200% de una <br /> unidad tributaria anual.<br /> Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá <br /> continuar hacia el lugar de destino mientras no se <br /> exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a <br /> la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a <br /> su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con <br /> la sola notificación del acta de denuncio y en su <br /> contra no procederá recurso alguno.<br /> Para llevar a efecto la medida de que trata el <br /> inciso anterior, el funcionario encargado de la <br /> diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza <br /> pública, la que le será concedida por el Jefe de <br /> Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo <br /> procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere <br /> necesario.<br /> 18. Los que compren y vendan fajas de control de <br /> impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma <br /> ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez <br /> unidades tributarias anuales y con presidio menor en su DL 3579, HACIENDA<br /> grado medio. Art. 1° N° 18<br /> La sanción pecuniaria establecida en el inciso D.O. 12.02.1981<br /> precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en <br /> contra del que compre, venda o mantenga fajas de control <br /> y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.<br /> 19. El incumplimiento de la obligación de exigir el <br /> otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de <br /> retirarla del local o establecimiento del emisor, será <br /> sancionado con multa de hasta una unidad tributaria <br /> mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte <br /> unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, <br /> previos los trámites del procedimiento contemplado en <br /> el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que LEY 19578<br /> al sorprenderse la infracción, el funcionario del Art. 3º Nº3 B)<br /> Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza D.O. 29.07.1998<br /> pública para obtener la debida identificación del <br /> infractor, dejándose constancia en la unidad policial <br /> respectiva.<br /> 20.- La deducción como gasto o uso del crédito <br /> fiscal que efectúen, en forma reiterada, los <br /> contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de <br /> la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no <br /> den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la <br /> Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de <br /> ceder en beneficio personal y gratuito del propietario <br /> o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una LEY 19738<br /> tercera persona que no tenga relación laboral o de Art. 1º m) Nº 3<br /> servicios con la empresa que justifique el desembolso D.O. 19.06.2001<br /> o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% <br /> de todos los impuestos que deberían haberse enterado en <br /> arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.<br /> 21º.- La no comparecencia injustificada ante el <br /> Servicio, a un segundo requerimiento notificado al <br /> contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, <br /> con una multa de una unidad tributaria mensual a una <br /> unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación LEY 19738<br /> al perjuicio fiscal comprometido y procederá Art. 1º m) Nº 4<br /> transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia D.O. 19.06.2001<br /> indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá <br /> certificar la concurrencia del contribuyente al <br /> requerimiento notificado. LEY 19738<br /> 22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños Art. 1º m) Nº 5<br /> verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización D.O. 19.06.2001<br /> del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado <br /> con pena de presidio menor en su grado medio a máximo <br /> y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.<br /> 23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o <br /> antecedentes falsos en la declaración inicial de <br /> actividades o en sus modificaciones o en las <br /> declaraciones exigidas con el objeto de obtener <br /> autorización de documentación tributaria, será <br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado <br /> máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias LEY 20316<br /> anuales. Art. 2<br /> El que concertado facilitare los medios para que en D.O. 09.01.2009<br /> las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente <br /> datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena <br /> de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una <br /> unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.<br /> 24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban<br /> contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen<br /> donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero<br /> y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio<br /> propio o en beneficio personal de sus socios, directores o<br /> empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta<br /> el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una<br /> donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de<br /> beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de<br /> algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la<br /> pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se<br /> entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso<br /> que media entre los seis meses anteriores a la fecha de<br /> materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a<br /> esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma<br /> de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios,<br /> cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del<br /> monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el<br /> año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.<br /> El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de<br /> aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible<br /> afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que<br /> otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos<br /> de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus<br /> estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus<br /> grados medio a máximo. LEY 19946<br /> 25.- El que actúe como usuario de las Zonas Art. 8º<br /> Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación D.O. 11.05.2004<br /> correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una <br /> multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con <br /> presidio menor en sus grados medio a máximo. LEY 20052<br /> Se sancionará con las penas establecidas en el Art. 2<br /> inciso anterior a quien efectúe transacciones con una D.O. 27.09.2005<br /> persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo NOTA 1<br /> que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o <br /> teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al <br /> Fisco.".<br /> 26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas <br /> natural comprimido o gas licuado de petróleo para <br /> consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas <br /> realizadas por personas que no cuenten con las <br /> autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del <br /> artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con <br /> presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de <br /> hasta cuarenta unidades tributarias anuales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 3º transitorio de la LEY 19738, dispone <br /> que la aplicación de la multa fijada por la modificación <br /> a este número entrará en vigencia el primer día del mes <br /> siguiente a aquél en que se cumpla un año desde su <br /> publicación.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso <br /> que la modificación al presente artículo comenzará a regir <br /> el primer día hábil del mes siguiente a la fecha <br /> de su publicación.<br /> Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden <br /> el contribuyente y las demás personas legalmente <br /> obligadas.<br /> Art. 99. Las sanciones corporales y los apremios, en DL 3443 1980<br /> su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la Art 1° N° 3<br /> obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los <br /> gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de <br /> éstos y a los socios a quienes corresponda dicho <br /> cumplimiento.<br /> Art. 100. El contador que al confeccionar o firmar DL 3443 1980<br /> cualquier declaración o balance o que como encargado de Art 1° N° 4<br /> la contabilidad de un contribuyente incurriere en <br /> falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de <br /> una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser <br /> castigado con presidio menor en sus grados medio a <br /> máximo, según la gravedad de la infracción, a menos <br /> que le correspondiere una pena mayor como copartícipe <br /> del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará <br /> esta última. Además, se oficiará al Colegio de <br /> Contadores para los efectos de las sanciones que <br /> procedan.<br /> Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa <br /> o maliciosa la intervención del contador, si existe en <br /> los libros de contabilidad, o al término de cada <br /> ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, <br /> dejando constancia de que los asientos corresponden a <br /> datos que éste ha proporcionado como fidedignos.<br /> Párrafo 2°.<br /> De las infracciones cometidas <br /> por los funcionarios y ministros de fe y de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones<br /> Artículo 101.- Serán sancionados con <br /> suspensión de su empleo hasta por dos meses, los <br /> funcionarios del Servicio que cometan alguna de las <br /> siguientes infracciones:<br /> 1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes <br /> en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes <br /> tributarias, excepto la atención profesional que puedan <br /> prestar a sociedades de beneficencia, instituciones <br /> privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones <br /> o corporaciones que no persigan fines de lucro.<br /> 2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el <br /> incumplimiento de las leyes tributarias.<br /> 3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido <br /> para reducir la carga tributaria de un contribuyente o <br /> para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique <br /> una sanción.<br /> 4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación <br /> o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados <br /> en el ejercicio de su cargo.<br /> 5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto <br /> de las declaraciones en los términos señalados en este <br /> Código.<br /> En los casos de los números 2°. y 3°., si se <br /> comprobare que el funcionario infractor hubiere <br /> solicitado o recibido una remuneración o recompensa, <br /> será sancionado con la destitución de su cargo, sin <br /> perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.<br /> Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones <br /> señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., atendida la <br /> gravedad de la falta.<br /> La reincidencia en cualquiera de las infracciones <br /> señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., será sancionada <br /> con la destitución de su cargo del funcionario <br /> infractor.<br /> Art. 102. Todo funcionario, sea fiscal o municipal o <br /> de instituciones o empresas públicas, incluyendo las <br /> que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de <br /> administración autónoma, que falte a las obligaciones <br /> que le impone este Código o las leyes tributarias, <br /> será sancionado con multa del cinco por ciento de una <br /> unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias DL 3579 1981<br /> anuales. La reincidencia en un período de dos años Art 1° N° 19<br /> será castigada con multa de media unidad tributaria <br /> anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin <br /> perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse <br /> de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.<br /> Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, <br /> archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las <br /> obligaciones que les imponen las diversas leyes <br /> tributarias, serán sancionados en la forma prevista en <br /> dichas leyes.<br /> Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los <br /> artículos 102°. y 103°., se impondrán a las personas en <br /> ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones <br /> relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de <br /> la cédula del rol único tributario o en su defecto del <br /> certificado provisorio, en aquellos casos previstos en <br /> este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o <br /> en otras disposiciones tributarias.<br /> Párrafo 3°.<br /> Disposiciones comunes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 105. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas <br /> por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que RECTIFICACION<br /> corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos D.O. 18.02.1975<br /> casos en que de conformidad al presente Código sean <br /> de la competencia de la justicia ordinaria civil. LEY 19806<br /> La aplicación de las sanciones pecuniarias por Art. 43<br /> la justicia ordinaria se regulará en relación a los D.O. 31.05.2002<br /> tributos cuya evasión resulte acreditada en el <br /> respectivo juicio. LEY 19806<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, Art. 43<br /> si la infracción estuviere afecta a sanción corporal D.O. 31.05.2002<br /> o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de <br /> ellas corresponderá a los tribunales con competencia LEY 19806<br /> en lo penal. Art. 43<br /> El ejercicio de la acción penal es independiente D.O. 31.05.2002<br /> de la acción de determinación y cobro de impuestos.<br /> Art. 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser <br /> remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo <br /> del Director Regional si el contribuyente probare que ha <br /> procedido con antecedentes que hagan excusable la acción <br /> u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se DL 3579, HACIENDA<br /> ha denunciado y confesado la infracción y sus Art. 1° N° 20<br /> circunstancias. D.O. 12.02.1981<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional LEY 19738<br /> podrá anular las denuncias notificadas por infracciones Art. 1º n)<br /> que no constituyan amenazas para el interés fiscal u D.O. 19.06.2001<br /> omitir los giros de las multas que se apliquen en estos <br /> casos, de acuerdo a normas o criterios de general <br /> aplicación que fije el Director.<br /> Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se DL 1604 1976<br /> aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, Art 8° N° 6<br /> tomando en consideración:<br /> 1° La calidad de reincidente en infracción de la <br /> misma especie.<br /> 2° La calidad de reincidente en otras infracciones <br /> semejantes.<br /> 3° El grado de cultura del infractor.<br /> 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber <br /> tenido de la obligación legal infringida.<br /> 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la <br /> infracción.<br /> 6° La cooperación que el infractor prestare para <br /> esclarecer su situación.<br /> 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere <br /> mediado en el acto u omisión.<br /> 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o <br /> que parezcan justo tomar en consideración atendida la <br /> naturaleza de la infracción y sus circunstancias.<br /> Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones <br /> tributarias no producirán nulidad de los actos o <br /> contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad que corresponda, de conformidad a la <br /> ley, a los contribuyentes, ministros de fe o <br /> funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y <br /> sanciones que procedan.<br /> Artículo 109.- Toda infracción de las normas <br /> tributarias que no tenga señalada una sanción <br /> específica, será sancionada con multa no inferior a un <br /> uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una <br /> unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto <br /> eludido si la contravención tiene como consecuencia la <br /> evasión del impuesto.<br /> Las multas establecidas en el presente Código no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestarán afectas a ninguno de los recargos actualmente <br /> establecidos en disposiciones legales y aquellas que <br /> deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se <br /> determinarán sobre los impuestos reajustados según la <br /> norma establecida en el artículo 53.<br /> Artículo 110.- En los procesos criminales generados <br /> por infracción de las disposiciones tributarias, podrá <br /> constituir la causal de exención de responsabilidad <br /> penal contemplada en el N°. 12°. del artículo 10°. del <br /> Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que <br /> se refiere el número 1°. del artículo 11°. de ese cuerpo <br /> de leyes, la circunstancia de que el infractor de <br /> escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente <br /> ilustración o por alguna otra causa justificada, haga <br /> presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del <br /> alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará <br /> en conciencia los hechos constitutivos de la causal <br /> eximente o atenuante.<br /> Art. 111. En los procesos criminales generados por <br /> infracción a las normas tributarias, la circunstancia <br /> de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al <br /> interés fiscal, como también el haberse pagado el <br /> impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, <br /> serán causales atenuantes de responsabilidad penal.<br /> Constituirá circunstancia agravante de <br /> responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, DL 3443 1980<br /> para la comisión del hecho punible, asesoría Art 1° N° 5<br /> tributaria, documentación falsa, fraudulenta o <br /> adulterada, o se haya concertado con otros para <br /> realizarlo.<br /> Igualmente constituirá circunstancia agravante de DL 3443,1980<br /> responsabilidad penal que el delincuente teniendo la Art 1° N° 5<br /> calidad de productor, no haya emitido facturas, <br /> facilitando de este modo la evasión tributaria de otros <br /> contribuyentes.<br /> Art. 112. En los casos de reiteración de <br /> infracciones a las leyes tributarias sancionadas con <br /> pena corporal, se aplicará la pena correspondiente <br /> a las diversas infracciones, estimadas como un solo <br /> delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo LEY 19806<br /> dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Art. 43<br /> Penal. D.O. 31.05.2002<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del Art. 43<br /> artículo 97 en los demás casos de infracciones a las D.O. 31.05.2002<br /> leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se <br /> entenderá que existe reiteración cuando se incurra en <br /> cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial <br /> anual.<br /> Artículo 113.- El Director Regional no podrá <br /> recargar las sanciones que haya impuesto a pretexto de <br /> que es infundado el reclamo que formula el afectado.<br /> Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las <br /> penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas <br /> señaladas en el Código Penal.<br /> LIBRO TERCERO<br /> De los Tribunales, de los procedimientos y de la <br /> prescripción<br /> TITULO I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Tribunales<br /> Art. 115. El Director Regional conocerá en <br /> primera o en única instancia, según proceda, de las <br /> reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de <br /> las denuncias por infracción a las disposiciones <br /> tributarias, salvo que expresamente se haya <br /> establecido una regla diversa.<br /> Será competente para conocer de las reclamaciones LEY 19041°<br /> el Director Regional de la unidad del Servicio que Art. 4°, d)<br /> emitió la liquidación o el giro o que dictó la <br /> resolución en contra de la cual se reclame, en el <br /> caso de reclamaciones en contra del pago, será <br /> competente el Director Regional de la unidad que <br /> emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las <br /> liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos <br /> por unidades de la Dirección Nacional, o el pago <br /> correspondiere a giros efectuados por estas mismas <br /> unidades, la reclamación deberá presentarse ante <br /> el Director Regional en cuyo territorio tenga su <br /> domicilio el contribuyente que reclame al momento <br /> de ser notificado de revisión, de citación, de <br /> liquidación o de giro.<br /> El conocimiento de las infracciones a las <br /> normas tributarias y la aplicación de las sanciones <br /> pecuniarias por tales infracciones, corresponderá <br /> al Director Regional que tenga competencia en el <br /> territorio donde tiene su domicilio el infractor.<br /> Tratándose de infracciones cometidas en una <br /> sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el <br /> Director Regional que tenga competencia en el <br /> territorio dentro del cual se encuentre ubicada <br /> dicha sucursal.<br /> Art. 116. DEROGADO SEN S/N<br /> TRIB. CONSTITUCIONAL<br /> D.O. 29.03.2007<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Por Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada <br /> el 29.03.2007, el presente artículo fue declarado <br /> inconstitucional por aplicación del Art. 94 inciso 3º <br /> de la Constitución Política de la República, debiendo <br /> considerarse como derogado a contar de la fecha de <br /> publicación de la sentencia.<br /> Art. 117. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 118.- Para resolver en primera instancia <br /> sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, <br /> Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo <br /> 158°., será Juez competente el de Letras en lo Civil de <br /> Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento <br /> público o se solicite la autorización o protocolización <br /> del instrumento privado. En los demás casos, lo será el <br /> del domicilio del recurrente.<br /> Artículo 119.- Corresponderá a todo tribunal <br /> resolver en única instancia sobre los impuestos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletimbres, estampillas y papel sellado que deban pagarse <br /> en los juicios y gestiones que ante ellos se tramiten, y <br /> aplicar y hacer cumplir las sanciones y multas que <br /> procedan.<br /> Art. 120. Corresponde a las Cortes de Apelaciones <br /> conocer en segunda instancia de los recursos de <br /> apelación que se deduzcan contra las resoluciones del <br /> Director Regional, en los casos en que ellos sean <br /> procedentes de conformidad a este Código.<br /> Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones LEY 18641<br /> que tenga competencia en el territorio de la Dirección ART. UNICO<br /> Regional que dictó la resolución apelada. N° 2<br /> En caso de que la respectiva Dirección Regional <br /> abarque un territorio en el cual tengan competencia <br /> dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos <br /> recursos la Corte que tenga competencia en el lugar <br /> del domicilio del contribuyente.<br /> Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones <br /> conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las <br /> sentencias que se dicten en conformidad a los artículos <br /> 117° y 118°.<br /> Art. 121. En cada ciudad que sea asiento de Corte de <br /> Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada <br /> que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en <br /> contra de las resoluciones dictadas por el Director <br /> Regional o quien haga sus veces, al conocer de los <br /> reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos <br /> a que se refiere el artículo 149°.<br /> Uno de los tribunales tendrá competencia para <br /> conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la <br /> Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones <br /> de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.<br /> El territorio jurisdiccional de estos Tribunales <br /> será el de la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer <br /> de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera <br /> Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de <br /> Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un <br /> representante del Presidente de la República y por un <br /> empresario agrícola con domicilio en el territorio <br /> jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de <br /> Alzada, que será designado por el Presidente de la <br /> República.<br /> El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de <br /> los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda <br /> Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de <br /> Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con <br /> voto dirimente; dos representantes del Presidente de la <br /> República y por un arquitecto que resida en la ciudad <br /> asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su <br /> función el Tribunal designado por el Presidente de la <br /> República de una terna que le propondrá el Intendente LEY 18768<br /> Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional Art. 20 2)<br /> de Desarrollo respectivo.<br /> Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá <br /> cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros NOTA 5<br /> de ellos deberán recaer en personas que estén en <br /> posesión del título de Ingeniero Agrónomo, Técnico LEY 19506<br /> Agrícola o de alguna profesión universitaria Art. 3° N° 13<br /> relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido D.O. 30.07.1997<br /> otorgado por una Universidad o por un Instituto <br /> Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que <br /> conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la <br /> Primera Serie, o del Título de Ingeniero Civil, <br /> Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal <br /> de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos <br /> de bienes de la Segunda Serie.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ambos Tribunales actuará de Secretario el <br /> funcionario que designe el Director, para cada uno de <br /> ellos.<br /> NOTA: 5<br /> Véase el art. 4° del D.L. N° 2.325, de 8 de <br /> septiembre de 1978, que establece una asignación para <br /> los miembros de estos tribunales.<br /> Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el <br /> conocimiento de los recursos de casación en la forma y <br /> en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de <br /> segunda instancia dictadas por las Cortes de <br /> Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes <br /> de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las <br /> disposiciones del presente Código.<br /> TITULO II<br /> Del procedimiento general de las reclamaciones<br /> Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del <br /> presente Título todas las reclamaciones por aplicación <br /> de las normas tributarias, con excepción de las regidas <br /> expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.<br /> Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la <br /> totalidad o de algunas de las partidas o elementos de <br /> una liquidación, giro, pago o resolución que incida en <br /> el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de <br /> base para determinarlo, siempre que invoque un interés <br /> actual comprometido. En los casos en que hubiere <br /> liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo <br /> que dicho giro no se conforme a la liquidación que le <br /> haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no <br /> podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se <br /> conforme al giro.<br /> Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución <br /> administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones <br /> a que se refiere el artículo 126.<br /> El reclamo deberá interponerse en el término fatal <br /> de sesenta días, contado desde la notificación <br /> correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará <br /> a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la <br /> suma determinada por el Servicio dentro del plazo de <br /> sesenta días, contado desde la notificación <br /> correspondiente.<br /> Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes <br /> sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la <br /> fecha de la resolución, acto o hecho en que la <br /> reclamación se funde.<br /> Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1°.- Precisar sus fundamentos.<br /> 2°.- Presentarse acompañada de los documentos en que <br /> se funde, excepto aquellos que por su volumen, <br /> naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan <br /> agregarse a la solicitud.<br /> 3°.- Contener, en forma precisa y clara, las <br /> peticiones que se someten a la consideración del <br /> Tribunal.<br /> Si no se cumpliere con los requisitos antes <br /> enumerados, el Director Regional dictará una resolución, <br /> ordenando que se subsanen las omisiones en que se <br /> hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto, el cual no podrá ser inferior a quince días, <br /> bajo apercibimiento de tener por no presentada la <br /> reclamación.<br /> Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de <br /> devolución de impuestos cuyo fundamento sea:<br /> 1° Corregir errores propios del contribuyente.<br /> 2° Obtener la restitución de sumas pagadas <br /> doblemente, en exceso o indebidamente a título de <br /> impuestos, reajustes, intereses y multas.<br /> Con todo, en los casos de pagos provenientes de una <br /> liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado <br /> oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades <br /> que se determinen en el fallo respectivo. Si no se <br /> hubiere reclamado no procederá devolución alguna, <br /> salvo que el pago se hubiere originado por un error <br /> manifiesto de la liquidación o giro.<br /> 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de <br /> fomento o que establecen franquicias tributarias.<br /> A lo dispuesto en este número se sujetarán también LEY 19506<br /> las peticiones de devolución de tributos o de cantidades Art. 3° N° 14<br /> que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del D.O. 30.07.1997<br /> plazo legal que establece este artículo, sean <br /> consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas <br /> especiales que las regulen.<br /> Las peticiones a que se refieren los números <br /> precedentes deberán presentarse dentro del plazo de LEY 19738<br /> tres años contado desde el acto o hecho que le sirva Art. 1º ñ)<br /> de fundamento. D.O. 19.06.2001<br /> En ningún caso serán reclamables las circulares o <br /> instrucciones impartidas por el Director o por las <br /> Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas <br /> dadas por los mismos o por otros funcionarios del <br /> Servicio a las consultas generales o particulares que se <br /> les formulen sobre aplicación o interpretación de las <br /> leyes tributarias.<br /> Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas <br /> por el Director Regional o por la Dirección Regional <br /> sobre materias cuya decisión este Código u otros <br /> textos legales entreguen a su juicio exclusivo.<br /> Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a <br /> reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra <br /> la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de <br /> conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a <br /> solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de <br /> cualquier error de que adolecieren las declaraciones o <br /> pagos de impuestos correspondientes al período <br /> reliquidado.<br /> Se entenderá por período reliquidado para el efecto <br /> del inciso anterior, el conjunto de todos los años <br /> tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda <br /> la revisión practicada por el Servicio.<br /> La reclamación del contribuyente en que haga uso del <br /> derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en <br /> caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la <br /> compensación de las cantidades que se determinen en su <br /> contra.<br /> Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya <br /> trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por <br /> concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas <br /> fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en LEY 20431<br /> los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio Art. 7 Nº 8<br /> exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, D.O. 30.04.2010<br /> haberse restituido dichas sumas a las personas que <br /> efectivamente soportaron el gravamen indebido.<br /> Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel presente Título, sólo podrán actuar los <br /> contribuyentes por sí o por medio de sus representantes <br /> legales o mandatarios.<br /> Artículo 130.- La Dirección Regional llevará los <br /> autos en la forma ordenada en los artículos 29°. y 34°. <br /> del Código de Procedimiento Civil. El reclamante podrá <br /> imponerse de ellos en cualquier estado de la <br /> tramitación, salvo de los oficios o piezas que la <br /> Dirección Regional mantenga en el carácter de <br /> confidenciales. Estos antecedentes confidenciales no <br /> formarán parte del proceso y, en consecuencia, no podrá <br /> fundarse en ellos la sentencia que se dicte.<br /> Art. 131. Los plazos de días que se establecen en DL 1604<br /> este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se Art 8° N° 7<br /> considerarán inhábiles para tales efectos ni para <br /> practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, <br /> ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado <br /> judicial a que se refiere el artículo 313 del Código <br /> Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban <br /> cumplirse por o ante el Servicio.<br /> Artículo 132.- El Director Regional, de oficio o a <br /> petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si <br /> estima que hay o puede haber controversia sobre algún <br /> hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos <br /> sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la <br /> forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.<br /> Los informes del Servicio que fueren evacuados con <br /> ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva <br /> se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante <br /> quien podrá formular observaciones dentro del plazo de <br /> diez días.<br /> Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten <br /> durante la tramitación del reclamo sólo serán <br /> susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá <br /> interponerse dentro del término de cinco días, contado <br /> desde la notificación correspondiente.<br /> Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera <br /> instancia, el Director Regional podrá disponer se <br /> practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo <br /> impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.<br /> Estas liquidaciones serán reclamables separadamente <br /> de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de <br /> la acumulación de autos que fuere procedente en <br /> conformidad a las normas del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en <br /> él los impuestos que nazcan de hechos gravados de <br /> idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los <br /> tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante <br /> el curso de la causa.<br /> Artículo 135.- Vencido el plazo para formular <br /> observaciones al o a los informes o rendidas las <br /> pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar <br /> que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que <br /> no podrá exceder de tres meses.<br /> Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere <br /> resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en <br /> cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al <br /> formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director <br /> Regional concederá el recurso y elevará el expediente, <br /> dentro del plazo señalado en el artículo 142°., <br /> conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, <br /> el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos <br /> que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.<br /> Artículo 136.- El Director Regional dispondrá en el <br /> fallo la anulación o eliminación de los rubros de la <br /> liquidación reclamada que correspondan a revisiones <br /> efectuadas fuera de los plazos de prescripción.<br /> En la sentencia deberá condenarse en costas al <br /> contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas <br /> sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una <br /> suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los <br /> tributos reclamados. Podrá, con todo, el Tribunal <br /> eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos <br /> plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración <br /> expresa en la resolución.<br /> Artículo 137.- En la sentencia que falle el reclamo, <br /> el Director Regional deberá establecer si el negocio es <br /> o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible. <br /> En caso de no serlo, deberá indicar si la cuantía excede <br /> o no de la cantidad exigida por el Código de <br /> Procedimiento Civil para que proceda el recurso de <br /> casación. En este último caso, si se determina que la <br /> cuantía excede de la cantidad exigida para la <br /> procedencia del recurso, el asunto se tendrá como de <br /> cuantía igual al mínimo establecido en el inciso 3°. del <br /> artículo 767°. del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 138.- La sentencia será notificada al <br /> interesado por carta certificada; sin embargo, esta <br /> notificación deberá hacerse por cédula cuando así se <br /> solicitare por escrito durante la tramitación del <br /> reclamo.<br /> Notificada que sea la sentencia que falle el <br /> reclamo, no podrá el Director Regional alterarla o <br /> modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a <br /> petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, <br /> salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, <br /> de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en <br /> ella, o salvo en cuanto fuere procedente por la <br /> interposición del recurso de reposición a que se refiere <br /> el artículo 139°..<br /> Art. 139. Contra la sentencia que falle un reclamo o <br /> que lo declare improcedente o que haga imposible su <br /> continuación, sólo podrán interponerse los recursos <br /> de reposición y de apelación, dentro del plazo de <br /> diez días contado desde la notificación. LEY 18768<br /> Art. 20, 3)<br /> Si se interpusieren ambos, deberán serlo <br /> conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio <br /> de la reposición.<br /> El término para apelar no se suspende por la <br /> solicitud de aclaración, agregación o rectificación <br /> que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.<br /> La resolución que falle la reposición no es <br /> susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la <br /> apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.<br /> Procederá también la apelación contra las <br /> resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o <br /> rectificaciones a un fallo dictado por el Director <br /> Regional.<br /> Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancia no procederá el recurso de casación en la <br /> forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se <br /> hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal <br /> de Apelaciones que corresponda.<br /> Art. 141. De las apelaciones que se deduzcan de LEY 18641<br /> acuerdo con este Título, conocerá la Corte de ART. UNICO<br /> Apelaciones que tenga competencia en el territorio de N° 3<br /> la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.<br /> En caso de que la respectiva Dirección Regional <br /> abarque un territorio en el cual tengan competencia <br /> dos o más Cortes de Apelaciones, se aplicará la norma <br /> establecida en el inciso tercero del artículo 120.<br /> Artículo 142.- La Dirección Regional deberá elevar <br /> los autos para el conocimiento de la apelación dentro de <br /> los quince días siguientes a aquel en que se notifique <br /> la concesión del recurso.<br /> Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará <br /> sin otra formalidad que la fijación de día para la vista <br /> de la causa sin perjuicio de las pruebas que las partes <br /> puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de <br /> Procedimiento Civil, o de las medidas para mejor <br /> resolver que ordene el Tribunal. En estas apelaciones no <br /> procederá la deserción del recurso.<br /> Artículo 144.- La Corte de Apelaciones, conociendo <br /> del recurso, podrá revisar la determinación de la <br /> cuantía del juicio que se hubiere hecho, o efectuarla en <br /> caso de omisión.<br /> Artículo 145.- El reclamante o el Fisco podrán <br /> interponer los recursos de casación en contra de los <br /> fallos de segunda instancia.<br /> Los recursos de casación que se interpongan en <br /> contra de las sentencias de segunda instancia, se <br /> sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del <br /> Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.<br /> Será causal para la interposición del recurso de <br /> casación en la forma, la emisión en el fallo de segunda <br /> instancia de consideraciones sobre el informe a que se <br /> refiere el inciso 2°. del artículo 135.<br /> Artículo 146.- En las reclamaciones materia del <br /> presente Título no procederá el abandono de la <br /> instancia.<br /> Art. 147. Salvo disposición en contrario del <br /> presente Código, no será necesario el pago previo de <br /> los impuestos, intereses y sanciones para interponer una <br /> reclamación en conformidad a este Libro, pero la <br /> interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte <br /> del Fisco de las acciones de cobro que procedan.<br /> Deducida una reclamación contra todo o parte de una <br /> liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se <br /> girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> 24°.<br /> Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas LEY 18110<br /> de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren Art. 3° i)<br /> girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la <br /> cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado <br /> en el artículo 50 cuando proceda.<br /> El Director Regional podrá disponer la suspensión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal o parcial del cobro judicial por un plazo <br /> determinado o hasta que se dicte sentencia de primera <br /> instancia, cuando se trate de aquella parte de los <br /> impuestos correspondientes a la reclamación que <br /> hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.<br /> La facultad mencionada en el inciso anterior podrá <br /> ser ejercida por el Director Regional aunque no medie <br /> reclamación.<br /> Si se dedujere apelación en contra de la sentencia <br /> definitiva que rechaza parcial o totalmente una <br /> reclamación, en los casos a que se refieren los incisos <br /> anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a <br /> petición de parte, previo informe del Servicio de LEY 19506<br /> Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del Art. 3° N° 15<br /> cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá D.O. 30.07.1997<br /> ser renovado. Igualmente y también por un plazo <br /> determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema <br /> conociendo de los recursos de casación. El informe del <br /> Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los <br /> quince días siguientes de recibida la petición del <br /> tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se <br /> entrega en el plazo señalado.<br /> Las normas del inciso anterior no serán aplicables <br /> a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que <br /> por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o <br /> ingresos de un contribuyente, en la parte que <br /> efectivamente se hubiere retenido o recargado.<br /> Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser <br /> devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal <br /> de primera instancia, el que deberá velar por el pago <br /> de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado <br /> que correspondan.<br /> Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas <br /> a disposiciones especiales del presente Libro, se <br /> aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la <br /> naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas <br /> en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.<br /> TITULO III<br /> De los Procedimientos Especiales<br /> Párrafo 1°.<br /> Del procedimiento de reclamo de los avalúos de <br /> bienes raíces<br /> Artículo 149.- Dentro del mes siguiente al de la <br /> fecha de término de exhibición de los roles de avalúo <br /> los contribuyentes y las Municipalidades respectivas <br /> podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un <br /> bien raíz en la tasación general. De esta reclamación <br /> conocerá el Director Regional.<br /> La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las <br /> siguientes causales:<br /> 1°.- Determinación errónea de la superficie de los <br /> terrenos o construcciones.<br /> 2°.- Aplicación errónea de las tablas de <br /> clasificación respecto del bien gravado, o de una parte <br /> del mismo así como la superficie de las diferentes <br /> calidades de terreno.<br /> 3°.- Errores de transcripción, de copia o de <br /> cálculo.<br /> 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por <br /> los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los <br /> particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba <br /> ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo <br /> 8°. de la ley N°. 11.575.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa reclamación que se fundare en una causal <br /> diferente será desechada de plano.<br /> Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al <br /> procedimiento de este párrafo, los reclamos que <br /> dedujeren los contribuyentes que se consideren <br /> perjudicados por las modificaciones individuales de los <br /> avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a <br /> los artículos 28°., 29°., 30°. y 31°. de la Ley sobre <br /> Impuesto Territorial y artículos 25°. y 26°. de la ley <br /> N°. 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será <br /> de 30 días y se contará desde el envío del aviso <br /> respectivo.<br /> Art. 151. La sentencia se notificará en forma DL 1604 1976<br /> extractada mediante carta certificada dirigida al Art 8° N° 8<br /> domicilio señalado por el reclamante en su <br /> presentación, dejándose constancia de su envío en el <br /> expediente.<br /> Artículo 152.- Los contribuyentes y las <br /> Municipalidades podrán apelar de las resoluciones <br /> definitivas dictadas por el Director Regional, pero ante <br /> el Tribunal Especial de Alzada.<br /> El recurso sólo podrá fundarse en las causales <br /> indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán <br /> todos los medios de prueba de que pretenda valerse el <br /> recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de <br /> oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con <br /> estos requisitos, será desechado de plano por el <br /> Tribunal de Alzada.<br /> La apelación deberá interponerse en el plazo de <br /> quince días, contado desde la notificación de la <br /> sentencia.<br /> Art. 153. El Tribunal Especial de Alzada fallará la <br /> causa sin más trámite que la fijación del día para <br /> la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando <br /> lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de <br /> las partes.<br /> El Servicio será considerado, para todos los LEY 18768<br /> efectos legales, como parte en este juicio. Art. 20, 4)<br /> Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo <br /> anterior deberá dictarse dentro de los dos meses <br /> siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la <br /> Secretaría del Tribunal.<br /> Párrafo 2°.<br /> Del procedimiento de reclamo del impuesto a las <br /> asignaciones por causa de muerte y a las donaciones<br /> Art. 155. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 156. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 157. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Párrafo 3°.<br /> Del procedimiento de determinación judicial del LEY 18181,<br /> impuesto de Timbres y Estampillas Art. 3°, d)<br /> Art. 158. El contribuyente y cualquiera otra persona <br /> que tenga interés comprometido, que tuviere dudas <br /> acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a <br /> las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel <br /> Sellado, podrá recurrir al juez competente, con <br /> arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.<br /> El tribunal solicitará informe al jefe del <br /> Servicio del lugar, quien deberá ser notificado <br /> de la resolución personalmente o por cédula, <br /> acompañándosele copia de los antecedentes allegados <br /> a la solicitud.<br /> El Servicio será considerado, para todos los <br /> efectos legales, como parte en estas diligencias, y <br /> deberá evacuar el informe dentro de los seis días <br /> siguientes al de la notificación.<br /> Vencido el plazo anterior, con el informe del <br /> Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto.<br /> Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, <br /> se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará <br /> según las reglas del Título II de este Libro y gozará <br /> de preferencia para su vista.<br /> El pago del impuesto cuyo monto haya sido <br /> determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá <br /> carácter definitivo.<br /> Artículo 159.- El procedimiento de este párrafo no <br /> se aplicará respecto de los impuestos que deban pagarse <br /> en los juicios y gestiones ante los tribunales, caso en <br /> el cual regirá la norma del artículo 119.<br /> Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de <br /> este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por <br /> impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel <br /> Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con <br /> anterioridad a la presentación de la solicitud a que se <br /> refiere el inciso 1°. del artículo 158, el Servicio le <br /> notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En <br /> estos casos se aplicará el procedimiento general <br /> contemplado en el Título II de este Libro.<br /> TITULO IV<br /> Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones<br /> Párrafo 1°.<br /> Procedimiento general<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 161. Las sanciones por infracción a las DFL 7 Hda<br /> disposiciones tributarias, que no consistan en penas 1980<br /> corporales, serán aplicadas por el Director Regional Art 2°, c)<br /> competente o por funcionarios que designe conforme a <br /> las instrucciones que al respecto imparta el Director, <br /> previo el cumplimiento de los trámites que a <br /> continuación se indican:<br /> 1° En conocimiento de haberse cometido una <br /> infracción o reunidos los antecedentes que hagan <br /> verosímil su comisión, se levantará un acta por el <br /> funcionario competente del Servicio, la que se <br /> notificará al interesado personalmente o por cédula.<br /> 2° El afectado, dentro del plazo de diez días, LEY 19041<br /> deberá formular sus descargos, contado desde la Art. 4°,e)<br /> notificación del acta; en su escrito de descargos el <br /> reclamante deberá indicar con claridad y precisión <br /> los medios de prueba de que piensa valerse.<br /> Si la infracción consistiere en falta de <br /> declaración o declaración incorrecta que hubiere <br /> acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, <br /> el contribuyente podrá, al contestar, hacer la <br /> declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta <br /> declaración fuere satisfactoria, se liquidará de <br /> inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda <br /> sanción al inculpado, si no apareciere intención <br /> maliciosa.<br /> 3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar <br /> las medidas conservativas necesarias para evitar que <br /> desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción <br /> o que se consumen los hechos que la constituyen, en <br /> forma que no se impida el desenvolvimiento de las <br /> actividades del contribuyente.<br /> Contra la resolución que ordene las medidas <br /> anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, <br /> podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor <br /> Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá <br /> con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se <br /> haya cometido la infracción. El fallo que se dicte <br /> sólo será apelable en lo devolutivo.<br /> 4° Presentados los descargos, se ordenará recibir <br /> la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro <br /> del término que se le señale.<br /> Si no se presentaren descargos o no fuere necesario <br /> cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se <br /> hubieren ordenado, el funcionario competente que esté <br /> conociendo del asunto, dictará sentencia.<br /> 5° Contra la sentencia que se dicte sólo <br /> procederán los recursos a que se refiere el artículo <br /> 139.<br /> En contra de la sentencia de segunda instancia, <br /> procederán los recursos de casación, en conformidad <br /> al artículo 145.<br /> 6° La sentencia de primera instancia que acoja la <br /> denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. <br /> Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, <br /> a petición de parte, ordenar la suspensión total o <br /> parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que <br /> podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se <br /> resuelve el recurso.<br /> Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema <br /> conociendo de los recursos de casación.<br /> 7° No regirá el procedimiento de este Párrafo <br /> respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias <br /> aplicados por el Servicio y relacionados con hechos <br /> que inciden en una liquidación o reliquidación de <br /> impuestos ya notificada al contribuyente. En tales <br /> casos, deberá reclamarse de dichos intereses y <br /> sanciones conjuntamente con el impuesto, y de <br /> conformidad a lo dispuesto en el Título II de este <br /> Libro. LEY 18110,<br /> 8° El procedimiento establecido en este Párrafo no Art 3° j)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga <br /> de intereses devengados en razón de la mora o atraso <br /> en el pago.<br /> 9° En lo establecido por este artículo y en cuanto <br /> la naturaleza de la tramitación lo permita, se <br /> aplicarán las demás normas contenidas en el Título II LEY 19806<br /> de este Libro. Art. 43<br /> 10. No se aplicará el procedimiento de este D.O. 31.05.2002<br /> Párrafo tratándose de infracciones que este Código <br /> sanciona con multa y pena corporal. En estos casos <br /> corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes <br /> que habrán de servir de fundamento a la decisión del <br /> Director a que se refiere el artículo 162, inciso LEY 19806<br /> tercero. Art. 43<br /> Con el objeto de llevar a cabo la recopilación D.O. 31.05.2002<br /> a que se refiere el inciso precedente, el Director <br /> podrá ordenar la aposición de sello y la incautación <br /> de los libros de contabilidad y demás documentos <br /> relacionados con el giro del negocio del presunto <br /> infractor.<br /> Las medidas mencionadas en el inciso anterior <br /> podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que <br /> se encuentren o puedan encontrarse los respectivos <br /> libros de contabilidad y documentos, aunque aquél <br /> no corresponda al domicilio del presunto infractor.<br /> Para llevar a efecto las medidas de que tratan <br /> los incisos anteriores, el funcionario encargado de <br /> la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza <br /> pública, la que será concedida por el Jefe de <br /> Carabineros más inmediato sin más trámite que la <br /> exhibición de la resolución que ordena dicha medida, <br /> pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento <br /> si fuere necesario.<br /> Contra la resolución que ordene dichas medidas y <br /> sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse LEY 19806<br /> ante el juez de letras en lo civil de turno del Art. 43<br /> domicilio del contribuyente, quien resolverá con D.O. 31.05.2002<br /> citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya <br /> cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo <br /> será apelable en lo devolutivo.<br /> Art. 162. Las investigaciones de hechos LEY 19806<br /> constitutivos de delitos tributarios sancionados con Art. 43<br /> pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia D.O. 31.05.2002<br /> o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá <br /> también ser presentada por el Consejo de Defensa del <br /> Estado, a requerimiento del Director.<br /> En las investigaciones penales y en los procesos <br /> que se incoen, la representación y defensa del Fisco <br /> corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de <br /> mandatario, cuando la denuncia o querella fuere <br /> presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa <br /> del Estado, en su caso. El denunciante o querellante <br /> ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad <br /> al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos <br /> reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del <br /> Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de <br /> una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena <br /> pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado <br /> y los reajustes e intereses penales que procedan de <br /> acuerdo al artículo 53 de este Código.<br /> Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y <br /> pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, <br /> interponer la respectiva denuncia o querella o enviar <br /> los antecedentes al Director Regional para que aplique <br /> la multa que correspondiere a través del procedimiento <br /> administrativo previsto en el artículo anterior.<br /> La circunstancia de haberse iniciado el <br /> procedimiento por denuncia administrativa señalado en <br /> el artículo anterior, no será impedimento para que, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos casos de infracciones sancionadas con multa y pena <br /> corporal, se interponga querella o denuncia. En tal <br /> caso, el Director Regional se declarará incompetente <br /> para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga <br /> constar en el proceso respectivo el hecho de haberse <br /> acogido a tramitación la querella o efectuado la <br /> denuncia.<br /> La interposición de la acción penal o denuncia <br /> administrativa no impedirá al Servicio proseguir los <br /> trámites inherentes a la determinación de los impuestos <br /> adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional <br /> para conocer o continuar conociendo y fallar la <br /> reclamación correspondiente.<br /> El Ministerio Público informará al Servicio, a <br /> la brevedad posible, los antecedentes de que tomare <br /> conocimiento con ocasión de las investigaciones de <br /> delitos comunes y que pudieren relacionarse con los <br /> delitos a que se refiere el inciso primero.<br /> Si no se hubieren proporcionado los antecedentes <br /> sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará <br /> al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la <br /> sola finalidad de decidir si presentará denuncia o <br /> interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al <br /> Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la <br /> solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo <br /> juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante <br /> resolución fundada.<br /> Art. 163. Cuando el Director del Servicio LEY 19806<br /> debiere prestar declaración testimonial en un proceso Art. 43<br /> penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto D.O. 31.05.2002<br /> en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.<br /> Si, en los procedimientos penales que se sigan por <br /> los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, <br /> para determinar en su caso la suficiencia de la caución <br /> económica que la reemplazará, el tribunal tomará <br /> especialmente en consideración el hecho de que el <br /> perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a <br /> retención o recargo o de devoluciones de tributos; el <br /> monto actualizado, conforme al artículo 53 de este <br /> Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la <br /> capacidad económica que tuviere el imputado.<br /> Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento <br /> de la comisión de infracciones a las normas tributarias, <br /> podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la <br /> Dirección o Director Regional Competente.<br /> El denunciante no será considerado como parte ni <br /> tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se <br /> tramitará con arreglo al procedimiento general <br /> establecido en este Párrafo o al que corresponda, de <br /> conformidad a este Libro.<br /> Párrafo 2°.<br /> Procedimientos especiales para la aplicación de <br /> ciertas multas<br /> Art. 165. Las denuncias por las infracciones <br /> sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11°, <br /> 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, se someterán al LEY 19738<br /> procedimiento que a continuación se señala: Art. 1º o) Nº 1<br /> D.O. 19.16.2001<br /> 1° Las multas establecidas en los números 1 inciso <br /> primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas <br /> por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y LEY 19738<br /> aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por Art. 1º o) Nº 2<br /> el servicio o solucionadas por el contribuyente al D.O. 19.06.2001<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de presentar la declaración o de efectuar <br /> el pago.<br /> 2° En los casos a que se refieren los números 1, <br /> incisos segundo y final, 6°, 7°, 10°, 17, 19, 20 y 21 LEY 19738<br /> del artículo 97, las infracciones serán notificadas Art. 1º o) Nº 3<br /> personalmente o por cédula por los funcionarios D.O. 19.06.2001<br /> del Servicio, y las multas respectivas serán giradas <br /> inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere <br /> el número siguiente, en caso de que el contribuyente <br /> no haga uso del recurso establecido en dicho número. <br /> Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro <br /> de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos <br /> del contribuyente.<br /> 3° Notificado el giro de las multas a que se refiere LEY 18260<br /> el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el Art. 1° N° 2 a)<br /> contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del D.O. 23.11.1983<br /> plazo de quince días, contado desde la notificación del LEY 19506<br /> giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Art. 3° N° 17<br /> Regional de su jurisdicción. D.O. 30.07.1997<br /> 4° Una vez formulado el reclamo, el contribuyente LEY 18260<br /> podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y Art. 1° N° 2 b)<br /> producir todas las pruebas que estime necesario rendir. D.O. 23.11.1983<br /> El Director Regional determinará la oportunidad en que <br /> la prueba testimonial deba rendirse. Sólo podrán <br /> declarar los testigos que el contribuyente señale en el <br /> reclamo, con expresión de su nombre y apellido, <br /> domicilio, profesión u oficio. No podrán declarar más <br /> de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director <br /> Regional podrá citar a declarar a personas que no <br /> figuren en la lista de testigos o decretar otras <br /> diligencias probatorias que estime pertinentes. La <br /> prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana <br /> crítica.<br /> Las resoluciones dictadas en primera instancia, con <br /> excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a <br /> las partes desde que se incluyan en un estado que <br /> deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección <br /> Regional, con las formalidades que disponga el Director. <br /> Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo <br /> al notificado. La falta de este aviso anulará la LEY 19506<br /> notificación. Art. 3° N° 18<br /> D.O. 30.07.1997<br /> 5° El Director Regional resolverá el reclamo dentro LEY 18260<br /> del quinto día desde que los autos queden en estado de Art. 1° N° 2 c)<br /> sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el D.O. 23.11.1983<br /> recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho LEY 18768<br /> recurso deberá entablarse dentro de décimo día, Art. 20 Nº 5)<br /> contado desde la notificación personal o por cédula de D.O. 29.12.1988<br /> dicha resolución. Sólo podrá concederse la apelación <br /> previa consignación por el recurrente en un Banco a <br /> la orden del Tesorero General de la República, de una <br /> cantidad igual al veinte por ciento de la multa <br /> aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias <br /> Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la <br /> parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere <br /> desechado o el recurrente se desistiere de él, se <br /> aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere <br /> desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal <br /> de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente <br /> pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual <br /> al monto de la consignación indicada y se condenará en <br /> las costas del recurso al recurrente cuando el Servicio <br /> hubiere comparecido en segunda instancia.<br /> La Corte de Apelaciones verá la causa en forma <br /> preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de <br /> las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento <br /> de ella previa vista y en conformidad a las normas <br /> prescritas para los incidentes.<br /> En contra de la sentencia de segunda instancia no <br /> procederán los recursos de casación en la forma y en LEY 18260<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel fondo. Art. 1° N° 2 d)<br /> 6° Se aplicarán las normas contenidas en el Título D.O. 23.11.1983<br /> II de este Libro, al procedimiento establecido en este <br /> artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo LEY 18260<br /> permita. Art. 1° N° 2 d)<br /> 7° La iniciación del procedimiento y la aplicación D.O. 23.11.1983<br /> de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento <br /> para el ejercicio de la acción penal que corresponda.<br /> 8° Los Directores Regionales podrán delegar las LEY 19041<br /> funciones y la facultad que se señala en los números 3°, Art. 4º f)<br /> 4° y 5° de este artículo en los funcionarios de su D.O. 11.02.1991<br /> jurisdicción que designe conforme a las instrucciones <br /> que al respecto imparta el Director. LEY 19578<br /> 9º La interposición de reclamo en contra de la Art. 3º Nº4, D<br /> liquidación de los impuestos originados en los hechos D.O. 29.07.1998<br /> infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, <br /> suspenderá la resolución de la reclamación que se <br /> hubiere deducido en contra de la notificación de la <br /> citada infracción, hasta que la sentencia definitiva <br /> que falle el reclamo en contra de la liquidación quede <br /> ejecutoriada.<br /> Párrafo 3°.<br /> De las denuncias por infracciones a los impuestos a <br /> las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones<br /> Art. 166. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 167. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> TITULO V<br /> Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias <br /> de dinero<br /> Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial <br /> de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas <br /> por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se <br /> regirá por las normas de este Título.<br /> Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de <br /> solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el <br /> caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en <br /> general, el ejercicio de las demás atribuciones que le <br /> otorguen las leyes.<br /> El Servicio de Tesorerías, a través de los <br /> funcionarios que designe nominativamente el Tesorero <br /> General, tendrá acceso, para el solo objeto de <br /> determinar los bienes del contribuyente, a todas las <br /> declaraciones de impuestos que haya formulado el <br /> contribuyente, como asimismo a todos los demás <br /> antecedentes que obren en poder del Servicio de <br /> Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la <br /> obligación y sanciones que este Código impone a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios del Servicio de Impuestos Internos, en <br /> relación al secreto de la documentación del <br /> contribuyente.<br /> Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo <br /> ministerio de la ley, las listas o nóminas de los <br /> deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, <br /> bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la <br /> individualización completa del deudor y su domicilio, <br /> con especificación del período y la cantidad adeudada <br /> por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del <br /> tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la <br /> orden de ingreso, boletín o documento que haga sus <br /> veces.<br /> El Tesorero General de la República determinará <br /> por medio de instrucciones internas la forma como deben <br /> prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, <br /> como asimismo todas las actuaciones o diligencias <br /> administrativas que deban llevarse a efecto por el <br /> Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Título.<br /> El Tesorero General podrá, por resolución fundada, <br /> excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, <br /> aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso <br /> monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte <br /> conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución <br /> que podrá modificar en cualquier momento.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19738<br /> anterior, el Tesorero General de la República, por Art. 1º p)<br /> resolución interna, podrá ordenar la exclusión del D.O. 19.06.2001<br /> procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título <br /> de los contribuyentes que, se encuentren o no <br /> demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada <br /> formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una <br /> Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la <br /> mencionada resolución.<br /> Art. 170. El Tesorero Comunal respectivo, actuando <br /> en el carácter de juez sustanciador, despachará el <br /> mandamiento de ejecución y embargo, mediante una <br /> providencia que estampará en la propia nómina de <br /> deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.<br /> El mandamiento de ejecución y embargo podrá <br /> dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será <br /> susceptible de recurso alguno.<br /> El embargo podrá recaer en la parte de las <br /> remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a <br /> cinco unidades tributarias mensuales del departamento <br /> respectivo.<br /> Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo RECTIFICADO<br /> en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, D. O.<br /> procederán a notificarle por cédula a la persona 18-FEB-1975<br /> natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el <br /> desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al <br /> contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o <br /> cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que <br /> retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la <br /> orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las <br /> ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a <br /> firme la ejecución, caso este último en que las <br /> cantidades embargadas ingresarán a las cuentas <br /> correspondientes a los impuestos adeudados.<br /> Si para obtener el pago de la cantidad adeudada <br /> fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en <br /> los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, <br /> la notificación del embargo para la primera retención <br /> será suficiente para el pago de cada una de las <br /> próximas retenciones hasta la cancelación total del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo <br /> requerimiento.<br /> En caso que la persona natural o jurídica que deba <br /> efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las <br /> cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo <br /> trabado por el recaudador fiscal, quedará <br /> solidariamente responsable del pago de las sumas que <br /> haya dejado de retener.<br /> Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería <br /> Comunal podrá, en forma previa, concomitante o <br /> posterior, enviar comunicaciones administrativas a los <br /> deudores morosos y efectuar las diligencias que <br /> determinen las instrucciones del Tesorero General.<br /> Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse LEY 19738<br /> en mora y el requerimiento de pago al deudor, se Art. 1º q)<br /> efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien D.O. 19.06.2001<br /> actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas <br /> urbanas, por carta certificada conforme a las normas <br /> de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del <br /> artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el <br /> juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. <br /> Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado <br /> no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la <br /> certificación del funcionario recaudador, se le <br /> notificará por cédula en los términos prevenidos en el <br /> artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este <br /> caso, no será necesario cumplir con los requisitos <br /> señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se <br /> necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo <br /> para la entrega de las copias que en él se dispone. En <br /> estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones <br /> de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha <br /> en que se haya practicado el primer embargo. La <br /> notificación hecha por carta certificada o por cédula, <br /> según el caso, se entenderá válida para todos los <br /> efectos legales y deberá contener copia íntegra del <br /> requerimiento. La carta certificada servirá también <br /> como medio para notificar válidamente cualquier otra <br /> resolución recaída en este procedimiento que no tenga <br /> asignada expresamente otra forma de notificación.<br /> Practicado el requerimiento en alguna de las formas <br /> indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga <br /> el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá <br /> a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes <br /> raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de <br /> terceros, sino una vez que se haya inscrito en el <br /> Conservador de Bienes Raíces correspondiente.<br /> En igual forma se procederá en caso de bienes <br /> embargados que deban inscribirse en registros <br /> especiales, tales como acciones, propiedad literaria o <br /> industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.<br /> Además de los lugares indicados en el artículo 41° <br /> del Código de Procedimiento Civil, la notificación <br /> podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en <br /> la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin <br /> perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal <br /> para habilitar, con respecto de determinadas personas, <br /> día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, <br /> podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por <br /> el contribuyente en su última declaración que <br /> corresponda al impuesto que se le cobra.<br /> Para facilitar estas diligencias, los recaudadores <br /> fiscales podrán exigir de los deudores morosos una <br /> declaración jurada de sus bienes y éstos deberán <br /> proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa <br /> hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el <br /> Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria <br /> apremios corporales en contra del rebelde.<br /> Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, el auxilio de la fuerza pública se prestará por <br /> el funcionario policial que corresponda a requerimiento <br /> del recaudador fiscal con la sola exhibición de la <br /> resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en <br /> su caso, que ordene una diligencia que no haya podido <br /> efectuarse por oposición del deudor o de terceros.<br /> Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto <br /> territorial, el predio se entenderá embargado por el <br /> solo ministerio de la ley desde el momento que se <br /> efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo <br /> dispuesto en el inciso 2°. del artículo 171°..<br /> Tratándose de bienes corporales muebles, los <br /> recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor <br /> en el acto de requerimiento practicado de conformidad al <br /> artículo 171°., podrán proceder de inmediato a la traba <br /> del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del <br /> requerimiento practicado, dejando constancia en el <br /> expediente de todas estas diligencias.<br /> Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador <br /> confeccionará una relación circunstanciada de los bienes <br /> embargados bajo su firma y sello, la que además será <br /> firmada por el ejecutado o persona adulta de su <br /> domicilio y en caso de no querer firmar, dejará <br /> constancia de este hecho. En todo caso una copia de la <br /> relación de los bienes embargados deberá ser entregada <br /> al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la <br /> diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya <br /> efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona <br /> adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá <br /> la copia de la relación por carta certificada dirigida <br /> el ejecutado, de lo que dejará constancia en el <br /> expediente.<br /> Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá <br /> ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo <br /> motivo para temer que los bienes embargados no basten <br /> para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, <br /> intereses, sanciones y multas.<br /> Artículo 175.- En los procesos seguidos contra <br /> varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de <br /> carácter general sólo se notificarán a las partes a que <br /> ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones <br /> producirán efectos separadamente respecto de cada uno de <br /> los ejecutados.<br /> Los recaudadores fiscales podrán estampar en una <br /> sola certificación, numerando sus actuaciones y <br /> cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código <br /> de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se <br /> practiquen en un mismo día y expediente respecto de <br /> diversos ejecutados.<br /> Cada Tesorería Comunal deberá mantener los <br /> expedientes clasificados de modo de facilitar su examen <br /> o consulta por los contribuyentes morosos o sus <br /> representantes legales. La Tesorería deberá recibir <br /> todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados <br /> o sus representantes legales, debiendo timbrar el <br /> original y las copias que se le presenten con la <br /> indicación de las fechas.<br /> Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la <br /> ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro <br /> del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha <br /> del requerimiento de pago practicado conforme al <br /> artículo 171°..<br /> En los casos en que el requerimiento se practique en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugares apartados y de difícil comunicación con la <br /> Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo <br /> la oposición que se efectúe por carta certificada, <br /> siempre que la recepción por el Servicio de Correos se <br /> hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el <br /> inciso anterior.<br /> Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas <br /> contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será <br /> admisible cuando se funde en alguna de las siguientes <br /> excepciones:<br /> 1°.- Pago de la deuda.<br /> 2°.- Prescripción.<br /> 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de <br /> esta última excepción no podrá discutirse la existencia <br /> de la obligación tributaria y para que sea sometida a la <br /> tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito <br /> y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no <br /> concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará <br /> de plano.<br /> Las demás excepciones del artículo 464°. del Código <br /> de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas <br /> al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, <br /> sin necesidad de petición ni declaración expresa.<br /> El Tesorero Comunal en cualquier estado de la causa, <br /> de oficio o a petición de parte, dictará las <br /> resoluciones que procedan para corregir los errores o <br /> vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como <br /> duplicidad o modificación posterior de boletines u <br /> órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.<br /> Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este <br /> artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del <br /> Fisco podrá solicitar administrativamente la <br /> compensación de las deudas respectivas extinguiéndose <br /> las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor <br /> valor.<br /> Para solicitar esa compensación, será necesario que <br /> se haya emitido la orden de pago correspondiente.<br /> La Tesorería Comunal practicará una liquidación <br /> completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si <br /> la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la <br /> del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.<br /> Si efectuada la compensación quedare un saldo a <br /> favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se <br /> le abonará en cuenta según lo solicite.<br /> Se entenderá en todo caso causal justificada para <br /> solicitar ante quien corresponda la suspensión de los <br /> apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser <br /> el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás <br /> requisitos que hacen procedente la compensación.<br /> Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del <br /> ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero <br /> examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre <br /> ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda <br /> acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una <br /> resolución en este sentido, ordenando levantar el <br /> embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La <br /> resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por <br /> cédula.<br /> El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las <br /> alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o <br /> vicios manifiestos de que adolezca el cobro.<br /> En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre <br /> un escrito de oposición sino para acogerlo; en los <br /> demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado <br /> Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la <br /> oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del <br /> plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha <br /> acogido se entenderán reservadas para el Abogado <br /> Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado <br /> conjuntamente con el principal, una vez conluidos los <br /> trámites del Tesorero Comunal y vencidos todos los <br /> plazos de que dispongan los contribuyentes contra <br /> quienes se ha dirigido la ejecución.<br /> Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la <br /> remisión inmediata de los antecedentes al Abogado <br /> Provincial cuando la mantención del embargo le causare <br /> perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno <br /> separado, con compulsa de las piezas del cuaderno <br /> principal que sean necesarias para la resolución de la <br /> oposición.<br /> Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el <br /> ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla <br /> deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere <br /> de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere <br /> acogido, el expediente será remitido por éste en la <br /> forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al <br /> Abogado Provincial con la certificación de no haberse <br /> deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo <br /> escrito de oposición incorporado en el expediente.<br /> El Abogado Provincial comprobará que el expediente <br /> se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se <br /> corrijan por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia <br /> de que pudiere adolecer, y en especial deberá <br /> pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las <br /> excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a <br /> quien se le notificará por cédula lo resuelto.<br /> El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites <br /> señalados en el inciso anterior, en caso de ser <br /> procedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles <br /> contados desde la recepción de los antecedentes <br /> respectivos.<br /> Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso <br /> segundo, en su caso y no habiéndose acogido las <br /> excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado <br /> Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles <br /> computados en la misma forma que en el inciso anterior <br /> deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario <br /> señalado en el artículo 180°., con un escrito en el que <br /> se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la <br /> oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación <br /> a ella. En el caso de no existir oposición solicitará <br /> qué, en mérito del proceso se ordene el retiro de <br /> especies y demás medidas de realización que <br /> correspondan.<br /> En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado <br /> Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en <br /> el artículo 177°. o los incisos anteriores, dentro del <br /> plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al <br /> Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que <br /> requiera el expediente para su conocimiento y fallo.<br /> Art. 180. El expediente y el escrito a que se LEY 18110,<br /> refiere el artículo anterior se presentarán ante el Art. 3°, e)<br /> Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento NOTA 7<br /> correspondiente al domicilio del demandado al momento de <br /> practicársele el requerimiento de pago.<br /> Será competente para conocer en segunda instancia <br /> de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya <br /> jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el <br /> inciso anterior.<br /> En estos juicios, la competencia no se alterará por <br /> el fuero de que pueda gozar el ejecutado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 7<br /> La Ley N° 18.227 publicada en el Diario Oficial el <br /> 15 de julio de 1983 establece que tratándose del cobro <br /> del impuesto territorial y de los derechos, servicios, <br /> recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea <br /> que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las <br /> municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de <br /> esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del <br /> art. 180 de este Código.<br /> Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación <br /> y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, <br /> las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, <br /> 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil en lo <br /> que sean pertinentes.<br /> La primera resolución del Tribunal Ordinario que <br /> recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado <br /> Provincial, deberá notificarse por cédula.<br /> Art. 182. Falladas las excepciones, por el Tribunal <br /> Ordinario, la resolución será notificada a las partes <br /> por cédula, las que podrán interponer todos los RECTIFICADO<br /> recursos que procedan de conformidad y dentro de los D. O.<br /> plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. 18-FEB-1975<br /> El recurso de apelación que se interponga en contra <br /> de la resolución que falle las excepciones opuestas <br /> suspenderá la ejecución.<br /> Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para <br /> que proceda la suspensión de la ejecución deberá <br /> consignar a la orden del Tribunal que concede la <br /> apelación dentro del plazo de cinco días contado desde <br /> la fecha de notificación de la resolución que concede <br /> el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la <br /> deuda, sin considerar los intereses y multas para estos <br /> efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo <br /> caso deberá, para los efectos señalados, consignar una <br /> suma equivalente a la cuarta parte de ellas.<br /> Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el <br /> recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la <br /> consignación a que se refiere el artículo anterior, <br /> continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará <br /> los autos originales y ordenará sacar compulsas en la <br /> forma y oportunidad señaladas en el Código de <br /> Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias <br /> para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si <br /> el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del <br /> plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso <br /> sin más trámite.<br /> Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del <br /> ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare <br /> ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los <br /> casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo <br /> con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro <br /> de las especies embargadas y el remate, tratándose de <br /> bienes corporales muebles y designará como depositario a <br /> un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a <br /> menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra <br /> persona.<br /> El recaudador fiscal procederá al retiro de las <br /> cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado <br /> un certificado en que dichas especies se individualicen <br /> bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies <br /> retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a <br /> la casa de martillo dependiente de la Dirección de <br /> Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar <br /> del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en <br /> la localidad, en la casa de martillo que se señale en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito respectivo del Abogado Provincial.<br /> Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso <br /> el Juez autorizará que las especies embargadas <br /> permanezcan en su lugar de origen y la subasta la <br /> efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por <br /> ello.<br /> Art. 185. La subasta de los bienes raíces será <br /> decretada por el Juez de la causa, a solicitud del <br /> respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que <br /> sean los embargos o prohibiciones que les afecten, <br /> decretados por otros juzgados, teniendo como única LEY 19578<br /> tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 Art. 3º Nº5<br /> veces el avalúo fiscal que esté vigente para los D.O. 29.07.1998<br /> efectos de la contribución de bienes raíces.<br /> Los avisos a que se refiere el artículo 489 del <br /> Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos <br /> juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor <br /> circulación del departamento o de la cabecera de la <br /> provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos <br /> deberán indicarse a lo menos los siguientes <br /> antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su <br /> ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, <br /> si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El <br /> Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios <br /> a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la <br /> subasta.<br /> Art. 186. En todos los asuntos de carácter judicial LEY 18110,<br /> que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción Art. 3°, m)<br /> de obligaciones tributarias y créditos fiscales, <br /> asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el <br /> Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el <br /> Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la <br /> representación del Fisco en cualquier momento. Lo <br /> anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre <br /> estas materias le competan a otros organismos del <br /> Estado.<br /> El Abogado Provincial podrá designar, bajo su Ley 18110<br /> responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios Art 3°, m)<br /> de Tesorerías.<br /> Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los <br /> Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al <br /> Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus <br /> declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto <br /> por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores <br /> fiscales será necesario expresar y probar alguna de las <br /> causales de implicancia o recusación de los jueces, en <br /> cuanto les sean aplicables.<br /> Art. 188. Derogado LEY 18175,<br /> Art 257<br /> Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en <br /> el plazo de quince días, se dará conocimiento de la <br /> subasta a los jueces que hayan decretado embargo o <br /> prohibiciones de los mismos bienes.<br /> En estos casos el saldo que resulte después de <br /> pagadas las contribuciones y los acreedores <br /> hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de <br /> la causa para responder a dichos embargos y <br /> prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud <br /> de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no <br /> tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán <br /> incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio <br /> Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el <br /> que será obligatorio para aquél.<br /> En lo que fuere compatible con el carácter <br /> administrativo de este procedimiento se aplicarán las <br /> normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del <br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda <br /> instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no <br /> comparezca personalmente a seguir el recurso.<br /> Art. 192. El Servicio de Tesorerías podrán otorgar <br /> facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para <br /> el pago de los impuestos adeudados, a aquellos <br /> contribuyentes que acrediten su imposibilidad de <br /> cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido <br /> después de haber sido sancionados conforme al artículo LEY 19738<br /> 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, Art. 1º r) a<br /> acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan D.O. 19.06.2001<br /> sido sancionados por delitos tributarios hasta el <br /> cumplimiento total de su pena, situaciones que el <br /> Servicio informará a Tesorería para estos efectos.<br /> Facúltase al Tesorero General de la República para <br /> condonar total o parcialmente los intereses y sanciones LEY 19738<br /> por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la Art. 1º r) b<br /> cobranza administrativa y judicial, mediante normas o D.O. 19.06.2001<br /> criterios de general aplicación que se determinarán <br /> para estos efectos por resolución del Ministro de <br /> Hacienda.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> el Presidente de la República podrá ampliar el <br /> mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados NOTA<br /> de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas <br /> determinadas, cuando a consecuencia de sismos, <br /> inundaciones, sequías prolongadas u otras <br /> circunstancias, se haya producido en dicha zona o <br /> región, una paralización o disminución notoria de la <br /> actividad económica. Se entenderán cumplidos estos <br /> requisitos, sin necesidad de declaración previa, en <br /> todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de <br /> la República disponga que se le apliquen las <br /> disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.<br /> La celebración de un convenio para el pago de los <br /> impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión <br /> de los procedimientos de apremio respecto del <br /> contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión <br /> operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y <br /> mantenga vigente su convenio de pago.<br /> En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades <br /> de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono <br /> de la instancia, respecto de los tributos o créditos <br /> incluidos en los respectivos convenios.<br /> Las formalidades a que deberán someterse los <br /> mencionados convenios, serán establecidas mediante <br /> instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, <br /> el que estará facultado para decidir las circunstancias <br /> y condiciones en que se exigirá de los deudores la <br /> aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el <br /> pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para <br /> remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. <br /> Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de <br /> estas letras la comisión mínima establecida para esta <br /> clase de operaciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo único de la LEY 20221, publicada el <br /> 29.09.2007, amplía, a contar del día primero del mes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente al de publicación de esta ley, hasta un máximo <br /> de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, <br /> el plazo que el inciso primero del presente artículo, <br /> concede al Servicio de Tesorerías para otorgar <br /> facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo <br /> respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 30 <br /> de junio de 2007 y que se encuentren sujetos a cobranza <br /> administrativa o judicial. La facultad que se concede al <br /> Servicio de Tesorerías, se podrá ejercer por el lapso <br /> de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de <br /> esta ley. La primera de las cuotas deberá ser enterada <br /> al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder <br /> su monto una treintaiseisava parte del monto total <br /> adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, <br /> solicite pagar un monto mayor.<br /> NOTA 1<br /> El artículo 7º de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009,<br /> amplía, a contar del día primero del mes siguiente al de la<br /> publicación de la presente ley, hasta un máximo de treinta y<br /> seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso<br /> primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías<br /> para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados,<br /> sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 31 de<br /> marzo de 2009 y que se encuentren sujetos a cobranza<br /> administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio<br /> de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta el 30<br /> de junio del año 2010. La primera de las cuotas deberá ser<br /> enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder<br /> su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado,<br /> salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto<br /> mayor. Artículo 193°.- Los Abogados Provinciales deberán <br /> velar por la estricta observancia de los preceptos de <br /> este Título y por la corrección y legalidad de los <br /> procedimientos empleados por las autoridades <br /> administrativas aquí establecidas en la sustanciación de <br /> estos juicios.<br /> Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado <br /> Provincial que corresponda de las faltas o abusos <br /> cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o <br /> sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar <br /> las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio <br /> al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a <br /> dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero <br /> Provincial que corresponda para la adopción de las <br /> medidas administrativas y aplicación de las sanciones <br /> que procedan.<br /> Artículo 194°.- Los notarios, conservadores, <br /> archiveros y oficiales civiles estarán obligados a <br /> proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y <br /> anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor <br /> de sus actuaciones lo percibirán a medida que los <br /> contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas <br /> costas de cobranza.<br /> Artículo 195°.- Los funcionarios que puedan <br /> contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento y <br /> control de la cobranza o de los derechos que el Fisco <br /> haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la <br /> documentación que se les solicite.<br /> Art. 196. El Tesorero General de la República podrá <br /> declarar incobrables los impuestos o contribuciones <br /> morosos que se hubieren girado, que correspondan a las <br /> siguientes deudas:<br /> 1° Las deudas semestrales de monto no superior al DL 1604,1976<br /> 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que Art. 8° N° 10<br /> hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que se hubieren hecho exigibles.<br /> Las de un monto superior al 10% de una unidad DL 1604 1976<br /> tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes Art. 8° N° 10<br /> requisitos:<br /> a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha <br /> en que se hayan hecho exigibles;<br /> b) Que se haya practicado judicialmente el <br /> requerimiento de pago del deudor, y<br /> c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan <br /> hacerse efectivas.<br /> 2° Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia <br /> haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan <br /> los requisitos señalados en las letras b) y c) del <br /> número anterior.<br /> 3° Las de los contribuyentes fallidos que queden <br /> impagos una vez liquidados totalmente los bienes.<br /> 4° Las de los contribuyentes que hayan fallecido <br /> sin dejar bienes.<br /> 5° Las de los contribuyentes que se encuentren <br /> ausentes del país tres o más años, siempre que no <br /> se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse <br /> efectivas.<br /> 6° Las deudas por impuestos territoriales, que <br /> no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido <br /> en subasta pública del predio correspondiente.<br /> 7º. Las que correspondan a contribuyentes que LEY 19506<br /> hayan deducido querella por haber sido estafados o Art. 3° N° 19<br /> defraudados en dineros entregados para el pago de D.O. 30.07.1997<br /> impuestos determinados, y siempre que se haya <br /> condenado a los culpables por sentencia que se <br /> encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su LEY 19806<br /> respecto la suspensión condicional del procedimiento. Art. 43<br /> La declaración de incobrabilidad sólo podrá D.O. 31.05.2002<br /> efectuarse por aquella parte que no exceda, en los <br /> impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades <br /> tributarias mensuales por cada período o impuesto; <br /> y en los impuestos anuales, en aquella parte que no <br /> exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada <br /> período.<br /> Los contribuyentes que hayan deducido la querella <br /> a que se refiere el inciso primero de este número, <br /> podrán solicitar al juez de garantía que corresponda LEY 19806<br /> la suspensión del cobro judicial de los impuestos Art. 43<br /> respectivos. D.O. 31.05.2002<br /> El tribunal podrá ordenar la suspensión total o <br /> parcial del cobro de los impuestos, por un plazo <br /> determinado que podrá ser renovado, previo informe <br /> del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya LEY 19806<br /> formalizado la investigación. Art. 43<br /> La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se D.O. 31.05.2002<br /> dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia <br /> absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato <br /> la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, <br /> al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.<br /> Decretada la suspensión del cobro judicial no <br /> procederá el abandono del procedimiento en el juicio <br /> ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.<br /> Las sumas que en razón de los impuestos adeudados <br /> se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho <br /> a devolución alguna.<br /> En el caso que los contribuyentes obtengan de <br /> cualquier modo la restitución de todo o parte de lo <br /> estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas <br /> fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. <br /> Para todos los efectos legales las sumas a enterar en <br /> arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a <br /> retención.<br /> No será aplicable el inciso segundo del artículo <br /> 197, a lo dispuesto en este número.<br /> Artículo 197°.- El Tesorero General de la República <br /> declarará la incobrabilidad de los impuestos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, <br /> de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el <br /> Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y <br /> procederá a la eliminación de los giros u órdenes <br /> respectivos. La nómina de deudores incobrables se <br /> remitirá a la Contraloría General de la República.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la <br /> Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de <br /> ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes <br /> en su dominio.<br /> Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren <br /> los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la <br /> acción del Fisco.<br /> Art. 198. Para el efecto previsto en el N° 1 del DL 1773 1977<br /> artículo 37 de la Ley N° 4.558, las obligaciones Art. 1°<br /> tributarias de dinero de los deudores comerciantes se <br /> considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el <br /> Fisco podrá invocar estos créditos.<br /> Artículo 199°.- En los casos de realización de <br /> bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a <br /> dos subastas distintas decretadas por el juez, el <br /> Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes <br /> raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, <br /> debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que <br /> resultare a favor de éste previamente a la suscripción <br /> de la escritura de adjudicación.<br /> Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no <br /> podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las <br /> cosas o derechos en cuyo embargo o realización <br /> intervinieren.<br /> TITULO VI<br /> De la Prescripción<br /> Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, <br /> revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y <br /> girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del <br /> término de tres años contado desde la expiración del <br /> plazo legal en que debió efectuarse el pago.<br /> El plazo señalado en el inciso anterior será de <br /> seis años para la revisión de impuestos sujetos a <br /> declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o <br /> la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos <br /> efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración <br /> aquellos que deban ser pagados previa declaración del <br /> contribuyente o del responsable del impuesto.<br /> En los plazos señalados en los incisos anteriores LEY 19506<br /> y computados en la misma forma prescribirá la acción del Art. 3° N° 20 a)<br /> Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que D.O. 30.07.1997<br /> accedan a los impuestos adeudados.<br /> Los plazos anteriores se entenderán aumentados por <br /> el término de tres meses desde que se cite al <br /> contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras <br /> disposiciones que establezcan el trámite de la citación <br /> para determinar o reliquidar un impuesto, respecto <br /> de los impuestos derivados de las operaciones que se <br /> indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga <br /> el plazo conferido al contribuyente en la citación <br /> respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en <br /> los mismos términos, los plazos señalados en este <br /> artículo.<br /> Las acciones para perseguir las sanciones de LEY 19506<br /> carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un Art. 3° N° 20 b)<br /> impuesto prescribirán en tres años contados desde la D.O. 30.07.1997<br /> fecha en que se cometió la infracción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 201.- En los mismos plazos señalados en el <br /> artículo 200, y computados en la misma forma, <br /> prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago <br /> de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.<br /> Estos plazos de prescripción se interrumpirán:<br /> 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u <br /> obligación escrita.<br /> 2°.- Desde que intervenga notificación <br /> administrativa de un giro o liquidación.<br /> 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.<br /> En el caso del número 1°., a la prescripción del <br /> presente artículo sucederá la de largo tiempo del <br /> artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número <br /> 2°., empezará a correr un nuevo término que será de tres <br /> años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u <br /> obligación escrita o por el requerimiento judicial.<br /> Decretada la suspensión del cobro judicial a que se <br /> refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la <br /> instancia en el juicio ejecutivo correspondiente <br /> mientras subsista aquélla.<br /> Los plazos establecidos en el presente artículo y en <br /> el que antecede se suspenderán durante el período en que <br /> el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en <br /> el inciso 2°. del artículo 24, de girar la totalidad o <br /> parte de los impuestos comprendidos en una liquidación <br /> cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una <br /> reclamación tributaria.<br /> Art. 202. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 19<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 203.- El presente Código empezará a regir <br /> desde el 1°. de Enero de 1975.<br /> Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha de <br /> vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de <br /> ley N°. 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código <br /> Tributario, y sus modificaciones.<br /> Deróganse, además, y desde la misma fecha, las <br /> disposiciones legales tributarias preexistentes sobre <br /> las materias comprendidas en este texto, aún en la parte <br /> que no fueren contrarias a él.<br /> Con todo, no se entenderán derogadas:<br /> a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en <br /> lo que no fueren contrarias a las del presente Código;<br /> b) Las normas que establezcan la solidaridad en el <br /> cumplimiento de obligaciones tributarias;<br /> c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y<br /> d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los <br /> preceptos de este Código deban mantenerse en vigor.<br /> Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será <br /> aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas <br /> con posterioridad al 1°. de Enero de 1975. Las <br /> cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para <br /> estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2°. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán <br /> respecto de las liquidaciones notificadas con <br /> anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.<br /> Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a <br /> correr, y las actuaciones y diligencias que ya <br /> estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia <br /> este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de <br /> su iniciación.<br /> Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad <br /> que establece el artículo 53°., todas las deudas impagas <br /> al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con <br /> esa misma fecha.<br /> Art. 4° A partir del 1° de enero de 1975, la unidad DL 910 1975.<br /> tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Art 20, c)<br /> marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se <br /> reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación <br /> que experimente el índice de precios al consumidor <br /> entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A <br /> partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad <br /> tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el <br /> porcentaje de variación que experimente el índice de <br /> precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al <br /> correspondiente a la actualización de dicha unidad.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la <br /> República, publíquese en el Diario Oficial e insértese <br /> en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- <br /> AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente <br /> de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, <br /> Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, <br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza <br /> Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General <br /> de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- <br /> Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de <br /> Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>