Código Sanitario

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725<br /> Fecha Publicación :31-01-1968<br /> Fecha Promulgación :11-12-1967<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA<br /> Título :CODIGO SANITARIO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 03-10-2009<br /> Inicio Vigencia :03-10-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5595&amp;idVersion=2009-<br /> 10-03&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO SANITARIO RECTIFICACION<br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 725 D.O. 06.02.1968<br /> Núm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.- <br /> Visto: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° <br /> 16.585,<br /> Decreto:<br /> Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de <br /> 15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en <br /> la forma que aparece en el presente texto:<br /> TITULO PRELIMINAR <br /> Párrafo I <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- El Código Sanitario rige todas las<br /> cuestiones relacionadas con el fomento, protección y<br /> recuperación de la salud de los habitantes de la República,<br /> salvo aquellas sometidas a otras leyes. <br /> Art. 2° El Presidente de la República dictará, RECTIFICACION<br /> previo informe del Director General de Salud, los D.O. 06.02.1968<br /> reglamentos necesarios para la aplicación de las <br /> normas contenidas en el presente Código.<br /> Art. 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud, <br /> sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud <br /> Pública, atender todas las materias relacionadas con <br /> la salud pública y el bienestar higiénico del país, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso final del <br /> N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del NOTA<br /> Estado, este Código y su Ley Orgánica. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> La actual Constitución Política de la República de <br /> Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el <br /> 24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a <br /> la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a <br /> vivir en un medio ambiente libre de contaminación.<br /> NOTA 1:<br /> Véanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el <br /> 03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el <br /> DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento orgánico de esta Secretaría de Estado, y sus <br /> modificaciones posteriores.<br /> Art. 4° A las Municipalidades corresponde atender NOTA<br /> los asuntos de orden sanitario que le entregan el <br /> artículo 105 de la Constitución Política del Estado <br /> y las disposiciones de este Código.<br /> NOTA:<br /> El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el <br /> 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el <br /> Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció <br /> las funciones que corresponden a las municipalidades <br /> en sus respectivos territorios, por aplicación del <br /> Art. 107 de la Constitución Política de la República. <br /> Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas <br /> con la salud publica y la protección del medio ambiente.<br /> Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, la NOTA<br /> ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, <br /> deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las <br /> materias que son de competencia de dicha Secretaría de <br /> Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de <br /> Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud <br /> y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región <br /> Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones <br /> que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas <br /> autoridades y que ejercerá dentro del territorio <br /> regional de que se trate; y al Director del Instituto <br /> de Salud Pública, en relación con las facultades que <br /> legalmente le corresponden respecto de las materias <br /> sanitarias que este Código, la ley o el reglamento <br /> regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes <br /> estas autoridades hayan delegado válidamente sus <br /> atribuciones.<br /> NOTA:<br /> El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el <br /> 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de <br /> 2005.<br /> Artículo 6°.- Las definiciones que se contienen en los<br /> preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la<br /> aplicación de este Código y de sus reglamentos. <br /> Art. 7° Las autorizaciones o permisos concedidos por LEY 18498<br /> los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones Art. único N° 1<br /> de este Código, tendrán la duración que para cada caso D.O. 04.02.1986<br /> se establezca en los respectivos reglamentos, con un <br /> mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán <br /> automática y sucesivamente prorrogados por períodos <br /> iguales, mientras no sean expresamente dejados sin <br /> efecto.<br /> La autoridad sanitaria ante quien se presente una LEY 18796<br /> solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse Art. 10° a)<br /> dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que D.O. 24.05.1989<br /> el requirente complete los antecedentes exigidos para NOTA<br /> ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo <br /> fundadamente.<br /> Si la autoridad sanitaria no emitiere un NOTA 1<br /> pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización <br /> se entenderá concedida salvo respecto de aquellas <br /> materias que de acuerdo con la ley requieren <br /> autorización expresa.<br /> Estas últimas actividades no podrán iniciar su <br /> funcionamiento mientras no obtengan la autorización <br /> sanitaria respectiva.<br /> NOTA:<br /> La modificación introducida por el artículo 10°, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario <br /> Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artículo 7° del <br /> presente Código, comenzará a regir a contar del 21 de <br /> febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N° 1, <br /> Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N° 2).<br /> NOTA 1:<br /> El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en <br /> uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY <br /> 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias <br /> que requieren de autorización sanitaria expresa, de <br /> conformidad con el presente artículo.<br /> Artículo 8°.- Para el cumplimiento de las órdenes que<br /> expida en conformidad a las facultades que le concede el presente<br /> Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá<br /> requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la<br /> Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas<br /> estarán obligadas a proporcionarla.<br /> Párrafo II <br /> De los Servicios de Salud LEY 19497<br /> Art. 1° I<br /> D.O. 22.03.1997<br /> Artículo 9º.- Sin perjuicio de las atribuciones LEY 19497<br /> del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública Art. 1° II N° 1<br /> de Chile, así como de las demás facultades que les D.O. 22.03.1997<br /> confieren las leyes, corresponde en especial a los <br /> Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos <br /> territorios:<br /> a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de <br /> este Código y de los reglamentos, resoluciones e <br /> instrucciones que lo complementen, y sancionar a los <br /> infractores;<br /> b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por <br /> el presente Código, las órdenes y medidas de carácter <br /> general, local o particular, que fueren necesarias para <br /> su debido cumplimiento;<br /> c) Solicitar al Presidente de la República, a LEY 19497<br /> través del Ministerio de Salud, la dictación de los Art. 1° II N° 2<br /> reglamentos del presente Código y proponerle las normas D.O. 22.03.1997<br /> que deben regular las funciones de orden sanitario a <br /> cargo de las Municipalidades;<br /> d) informar al Ministerio de Salud sobre las LEY 19497<br /> materias que éste le requiera; Art. 1° II N° 3<br /> D.O. 22.03.1997<br /> e) solicitar de las autoridades, instituciones <br /> públicas o privadas o individuos particulares los datos <br /> y cooperación que estime convenientes para el mejor <br /> ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperación <br /> deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el LEY 19497<br /> Director del Servicio señale; Art. 1° II N° 4<br /> D.O. 22.03.1997<br /> f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por LEY 19497<br /> motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las Art. 1° II N° 5<br /> actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel D.O. 22.03.1997<br /> aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas <br /> personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades <br /> de asistencia social, docencia o investigación <br /> científica. Las mismas facultades serán ejercidas por el <br /> Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que <br /> podrá aplicarlas especialmente respecto de los controles <br /> relativos a medicamentos para necesidades personales de <br /> enfermos o de donaciones en casos de emergencias o <br /> catástrofes, y<br /> g) delegar las facultades que les concede el presente LEY 19497<br /> Código. Art. 1° II N° 6<br /> D.O. 22.03.1997<br /> Art. 10. Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecasos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá<br /> contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las<br /> normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias<br /> o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán<br /> directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros<br /> requisitos que los señalados en ese cuerpo legal.<br /> El personal así contratado cesará automáticamente en sus<br /> funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato,<br /> cualquiera que sea la duración de éste. <br /> Párrafo III <br /> DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS<br /> MUNICIPALIDADES<br /> Art. 11. Sin perjuicio de las atribuciones que <br /> competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en <br /> el orden sanitario, a las Municipalidades:<br /> a) proveer a la limpieza y a las condiciones de <br /> seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo;<br /> b) recolectar, transportar y eliminar por métodos <br /> adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las <br /> basuras, residuos y desperdicios que se depositen o <br /> produzcan en la vía urbana;<br /> c) velar por el cumplimiento de las disposiciones <br /> que sobre higiene y seguridad se establecen en la <br /> Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;<br /> d) reglamentar y controlar las condiciones de <br /> limpieza y conservación exterior de las <br /> casas-habitación, fábricas, edificios públicos, <br /> cuarteles, conventos, teatros y otros locales públicos <br /> y particulares;<br /> e) establecer plazas, parques o locales públicos de RECTIFICACION<br /> juego o recreo para adultos y niños, así como baños y D.O. 06.02.1968<br /> servicios higiénicos públicos; y<br /> f) proveer a la limpieza y conservación de los <br /> canales, acequias y bebederos, considerando además las <br /> condiciones de seguridad necesarias para prevenir <br /> accidentes.<br /> NOTA:<br /> Véase el D.L. N° 1.480, del Ministerio de Salud <br /> Pública, de 31 de mayo de 1976, publicado en el D. Of. <br /> de 25 de junio de 1976, que faculta al Director General <br /> el Servicio Nacional de Salud para delegar, en el <br /> Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, las <br /> facultades que indica. Ver, además, el art. 18 del D.L. <br /> N° 2.763, de 3 de agosto de 1979, en virtud del cual la <br /> facultad debe entenderse conferida al Director de Salud <br /> correspondiente de la Región Metropolitana, dentro del <br /> territorio asignado.<br /> Artículo 12°.- El Presidente de la República, por<br /> intermedio de los Ministerios del Interior y Salud Pública, y a<br /> propuesta del Director General de Salud, deberá, estableciendo<br /> servicios y obligaciones mínimas, reglamentar la forma cómo las<br /> Municipalidades ejercerán las funciones sanitarias que se les<br /> encomienden en la presente ley. Todo acto o reglamento municipal<br /> que esté en pugna con dichas normas sanitarias es nulo y esta<br /> nulidad será declarada por el Presidente de la República.<br /> Art. 13. En caso de negligencia grave de una <br /> Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones <br /> sanitarias específicas, sin perjuicio de lo establecido <br /> en el artículo 165, el Presidente de la República podrá RECTIFICACION<br /> transferir, por períodos que no excedan de dos años, D.O. 06.02.1968<br /> el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio NOTA<br /> Nacional de Salud, a costa de la Municipalidad <br /> respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del <br /> Interior.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa referencia al Art. 165 debe entenderse hoy <br /> hecha al Art. 174 del presente Código, en virtud de <br /> lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 18.173, de <br /> 15 de noviembre de 1982.<br /> Artículo 14°.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud<br /> la supresión de cualquier factor que, originado en un territorio<br /> municipal, ponga en peligro la salud, seguridad o bienestar de la<br /> población de otro territorio municipal.<br /> Art. 15. Las Municipalidades de la República no <br /> podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para LEY 18796<br /> el funcionamiento de locales o para el ejercicio de Art. 10° b)<br /> determinadas actividades que requieran de autorización D.O. 24.05.1989<br /> del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se <br /> les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito.<br /> Las patentes o permisos concedidos por las <br /> Municipalidades con omisión del requisito establecido en <br /> el inciso precedente serán nulas y las Municipalidades <br /> que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional RECTIFICACION<br /> de Salud procederá sin más trámite a ordenar la D.O. 06.02.1968<br /> paralización de la obra, clausura del establecimiento <br /> o la prohibición del ejercicio de la actividad o <br /> comercio, según corresponda.<br /> LIBRO I <br /> DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD<br /> Título I<br /> DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL<br /> Art. 16. Toda mujer, durante el embarazo y hasta el RECTIFICACION<br /> sexto mes del nacimiento del hijo, y el niño, tendrán D.O. 06.02.1968<br /> derecho a la protección y vigilancia del Estado por <br /> intermedio de las instituciones que correspondan. <br /> La tuición del Estado comprenderá la higiene y <br /> asistencia social, tanto de la madre como del hijo.<br /> Artículo 17°.- La atención de la mujer y del niño durante<br /> los períodos a que se refiere el artículo anterior será<br /> gratuita para los indigentes en todos los establecimientos del<br /> Servicio Nacional de Salud, conforme lo determine el Reglamento.<br /> Artículo 18°.- La leche de la madre es de propiedad<br /> exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a<br /> amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se<br /> resuelva lo contrario.<br /> La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio<br /> lo requiera, a menos que medie autorización médica.<br /> Artículo 19°.- El control de la atención<br /> médico-preventiva y dental de los alumnos de los<br /> establecimientos fiscales de educación, será efectuada por el<br /> Servicio Nacional de Salud.<br /> Los establecimientos particulares de educación deberán<br /> mantener, a su costa, un servicio que preste las atenciones antes<br /> señaladas de acuerdo con las normas que les fije el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> TITULO II <br /> DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES<br /> Párrafo I <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 20. Todo médico-cirujano que asista a persona <br /> que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a <br /> declaración obligatoria, comunicará por escrito el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediagnóstico cierto o probable a la autoridad sanitaria <br /> más próxima.<br /> Igual obligación afectará a toda persona que en su DFL 1003, SALUD<br /> casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, Art. 2° a)<br /> si no hubiere sido éste atendido por un médico-cirujano; D.O. 29.11.1968<br /> a los directores técnicos de las farmacias que despachen <br /> recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades <br /> y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios <br /> clínicos que realicen los exámenes para su confirmación <br /> diagnóstica.<br /> Art. 21. Un reglamento determinará las NOTA<br /> enfermedades transmisibles que deben ser comunicadas <br /> obligatoriamente a las autoridades sanitarias, así <br /> como la forma y condiciones de la notificación.<br /> NOTA:<br /> El DTO 712, Salud, publicado el 17.04.2000, <br /> estableció el Reglamento sobre Notificación de <br /> Enfermedades Transmisibles de Declaración <br /> Obligatoria.<br /> Artículo 22°.- Será responsabilidad de la autoridad<br /> sanitaria al aislamiento de toda persona que padezca una<br /> enfermedad de declaración obligatoria, la cual de preferencia y<br /> especialmente en caso de amenaza de epidemia o insuficiencia del<br /> aislamiento en domicilio, deberá ser internada en un<br /> establecimiento hospitalario u otro local especial para este fin.<br /> Artículo 23°.- La autoridad sanitaria deberá proveer al<br /> médico-cirujano particular que lo solicite, siempre que ello sea<br /> posible, de los medios adecuados de diagnóstico para el rápido<br /> y eficaz reconocimiento de aquellas enfermedades transmisibles<br /> susceptibles de provocar epidemias.<br /> Artículo 24°.- El Servicio Nacional de Salud podrá<br /> inspeccionar y visitar todos los establecimientos e instituciones<br /> públicas o particulares que alberguen a grupos de personas,<br /> pudiendo adoptar las medidas necesarias para protegerlas de las<br /> enfermedades transmisibles, y ordenar, incluso, la clausura del<br /> establecimiento, si fuere necesaria.<br /> Artículo 25°.- Los Directores de los establecimientos<br /> educacionales estarán obligados a prohibir temporalmente la<br /> asistencia a clase de aquellos alumnos que a juicio de la<br /> autoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de una<br /> enfermedad transmisible. Dicha exclusión cesará cuando el<br /> afectado acredite, por medio de certificación médica, no<br /> hallarse en estado contagioso.<br /> Art. 26. Toda persona que hubiere estado en contacto <br /> con paciente de enfermedad transmisible, podrá ser RECTIFICACION<br /> sometida por la autoridad sanitaria a observación, D.O. 06.02.1968<br /> aislamiento y demás medidas preventivas que fueren <br /> necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.<br /> La habitación o local contaminado será, en caso <br /> necesario, sometido por la autoridad sanitaria a <br /> cualquier procedimiento que permita proteger la salud <br /> de sus ocupantes.<br /> Artículo 27°.- El Servicio Nacional de Salud determinará<br /> el período mínimo de aislamiento a que deben someterse los<br /> enfermos contagiosos, así como las restricciones a que se<br /> sujetarán las personas que sean portadoras de agentes patógenos<br /> o las que pudieren encontrarse en el período de incubación de<br /> enfermedades transmisibles.<br /> Artículo 28°.- Todo profesional que trate a una persona que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadezca de una enfermedad transmisible deberá ordenar la<br /> adecuada desinfección de las excreciones, ropas, utensilios y<br /> demás objetos que puedan ser contaminados y transmitir el<br /> contagio. En casos especiales, la desinfección podrá ser<br /> reemplazada por la incineración, si así lo acordare la<br /> autoridad sanitaria.<br /> Artículo 29°.- El Servicio Nacional de Salud determinará<br /> la forma y condiciones en que se efectuará la desinfección,<br /> desinsectación o desratización:<br /> a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas;<br /> b) de los edificios y locales públicos y privados, como<br /> fábricas, talleres, teatros, vehículos de uso público, etc.;<br /> c) de las ropas y de otros artículos usados o que se<br /> ofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeñen;<br /> d) de los residuos domésticos o industriales que pudieran<br /> transmitir infecciones o enfermedades parasitarias, y<br /> e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos que<br /> requieran dichas medidas profilácticas.<br /> Artículo 30°.- Se prohibe a los laboratorios<br /> bacteriológicos privados sin autorización expresa de la<br /> autoridad sanitaria, cultivar los microorganismos específicos y<br /> los parásitos de las enfermedades transmisibles que no existen<br /> en el territorio de la República.<br /> Artículo 31°.- En caso de peligro de epidemia o cuando<br /> ésta se hubiere declarado en cualquier lugar del territorio, el<br /> Servicio Nacional de Salud podrá disponer o tomar a su cargo el<br /> sacrificio de los animales o la eliminación de los insectos<br /> propagadores de la enfermedad, así como el saneamiento de los<br /> pantanos y demás lugares en donde la epidemia se ha<br /> desarrollado, la protección sanitaria del agua potable y el<br /> saneamiento de las aguas corrientes que se utilicen para el<br /> riego.<br /> Artículo 32°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su<br /> cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades<br /> transmisibles.<br /> El Presidente de la República, a propuesta del Director de<br /> Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la<br /> población contra las enfermedades transmisibles para los cuales<br /> existan procedimientos eficaces de inmunización.<br /> Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los<br /> animales contra enfermedades transmisibles al hombre.<br /> El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas<br /> necesarias para que, en interés de la salud pública, las<br /> autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes<br /> del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las<br /> enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación<br /> sea obligatoria.<br /> Artículo 33°.- La vacunación y revacunación<br /> antivariólica son obligatorias para todos los habitantes de la<br /> República, con las excepciones que el Servicio Nacional de Salud<br /> determine.<br /> Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la<br /> difteria y la tos ferina, dentro de las edades y en las<br /> condiciones que el Servicio Nacional de Salud determine.<br /> En casos especiales, las personas podrán ser eximidas<br /> temporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificado<br /> médico que lo justifique, el que deberá ser visado por la<br /> autoridad sanitaria competente. <br /> Art. 34. Toda persona mordida, rasguñada o que <br /> hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o NOTA<br /> sospechoso de tener rabia, deberá someterse al <br /> tratamiento antirrábico que determine el Servicio <br /> Nacional de Salud. Dicho tratamiento estará a cargo de RECTIFICACION<br /> ese organismo, el que podrá disponer el examen y la D. O. 06.02.1968<br /> internación obligatoria de las personas que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren en esa situación.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 89, Salud, publicado el 08.01.2003, <br /> que contiene el Reglamento sobre Prevención de la <br /> Rabia en el Hombre y los Animales.<br /> Artículo 35°.- Un reglamento especial fijará los<br /> requisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles, naves,<br /> aeronaves o cualquier otro medio de transporte terrestre,<br /> fluvial, marítimo o aéreo, que pudiera diseminar enfermedades<br /> en el territorio de la República.<br /> Artículo 36°.- Cuando una parte del territorio se viere<br /> amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de<br /> alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que<br /> signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los<br /> habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe<br /> del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General<br /> facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o<br /> enfrentar la emergencia.<br /> Artículo 37°.- Un Reglamento determinará las profesiones u<br /> ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores<br /> de gérmenes de enfermedades transmisibles.<br /> Párrafo II <br /> DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS<br /> Artículo 38°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su<br /> cargo la lucha contra las enfermedades venéreas y procurará<br /> evitar su propagación por todos los medios educacionales,<br /> preventivos o de otro orden que estime necesarios.<br /> Art. 39. Un reglamento establecerá la forma y NOTA<br /> condiciones en que deba realizarse la educación sexual <br /> y antivenérea en los establecimientos educacionales, <br /> cuarteles, naves, maestranzas, fábricas, talleres, <br /> hospitales, cárceles, casas de corrección y demás <br /> establecimientos que fije el reglamento; y las <br /> condiciones en que se podrá examinar, obligar a tratarse <br /> o internar par su curación a las personas que se <br /> dediquen al comercio sexual y a las que estén afectadas <br /> de males venéreos que constituyan una amenaza para la <br /> salud pública.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 362, Salud, publicado el 07.05.1984, <br /> que aprueba el Reglamento sobre Enfermedades de <br /> Transmisión Sexual.<br /> Artículo 40°.- Será obligatoria la denuncia al Servicio<br /> Nacional de Salud de los casos de enfermedades venéreas que<br /> determine el reglamento y también la de los enfermos venéreos<br /> contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario.<br /> Artículo 41°.- Para las personas que se dedican al comercio<br /> sexual, se llevará una estadística sanitaria, no permitiéndose<br /> su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia.<br /> La vigilancia del cumplimiento de este artículo<br /> corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán<br /> ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que<br /> funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las sanciones que<br /> imponga el Servicio Nacional de Salud.<br /> Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no<br /> podrán ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble<br /> y por orden judicial expedida por el Juez Letrado en lo Civil de<br /> Mayor Cuantía correspondiente, el que resolverá con<br /> conocimiento de causa y previo informe del Servicio Nacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalud. Dispuesto el alzamiento de la clausura, el inmueble no<br /> podrá ser restituido sino a su propietario.<br /> TITULO III <br /> DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA<br /> Art. 42. El Servicio Nacional de Salud establecerá NOTA<br /> en los puntos del territorio de la República que sea <br /> necesario, los laboratorios indispensables para realizar <br /> los análisis e investigaciones que se estimen apropiadas <br /> para proteger y mantener la salud pública.<br /> NOTA:<br /> Véase el Capítulo IV, Arts. 35 a 45, del DL 2763, <br /> Salud, que crea el Instituto de Salud Pública de Chile <br /> "Dr. Eugenio Suárez Herreros", como continuador legal, <br /> con todos sus derechos y obligaciones, del ex Servicio <br /> Nacional de Salud, en lo referente al ex Instituto <br /> Bacteriológico de Chile.<br /> El Reglamento del Instituto de Salud Publica <br /> está contenido en el DTO 1222, Salud, publicado el <br /> 26.08.1997.<br /> Art. 43. El Instituto Bacteriológico será el NOTA<br /> Laboratorio Central del Servicio Nacional de Salud y <br /> prestará ayuda técnica, asesoramiento y supervigilancia <br /> a todos los demás laboratorios de dicho Servicio <br /> distribuidos en el país.<br /> Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento LEY 18796<br /> como laboratorios de salud pública a todos aquellos Art. 10° c)<br /> laboratorios que cumplan los requisitos que para este D.O. 24.05.1989<br /> efecto determinará el reglamento.<br /> NOTA:<br /> La Mención al Instituto Bacteriológico como <br /> Laboratorio Central del ex Servicio Nacional de <br /> Salud, debe entenderse hecha al Instituto de Salud <br /> Pública de Chile como Laboratorio Nacional y de <br /> Referencia, dependiente del Ministerio de Salud, de <br /> conformidad y para los efectos del Art. 35 del DL. <br /> 2763, Salud, publicado el 03.08.1979.<br /> Art. 44. Además de las actividades señaladas en el LEY 18796<br /> artículo anterior y las previstas en su ley orgánica, Art. 10° d)<br /> el Instituto podrá, en caso de ausencia o insuficiencia D.O. 24.05.1989<br /> de productos idóneos, fabricar aquellos de carácter <br /> biológico destinados al consumo por los Servicios de <br /> Salud, los demás servicios públicos o la población <br /> en general.<br /> Art. 45. Las reclamaciones que pudieren deducirse LEY 18796<br /> contra los resultados de exámenes o análisis que Art. 10° e)<br /> practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los D.O. 24.05.1989<br /> Servicios de Salud, los que éstos utilicen en los <br /> diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido <br /> el reconocimiento como laboratorios de salud pública, <br /> serán resueltas por el Instituto.<br /> Art. 46. Corresponderá a los Servicios de Salud la LEY 18796<br /> la fiscalización de los laboratorios destinados al Art. 10° f)<br /> diagnóstico de las enfermedades del hombre y al control D.O. 24.05.1989<br /> de factores ambientales y alimentos, como también la <br /> fiscalización de los laboratorios de certificación de <br /> calidad de éstos.<br /> Para tales efectos, los Servicios de Salud podrán <br /> contratar los métodos o procedimientos que consideren <br /> técnicamente adecuados, con entidades externas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecializadas o con el Instituto.<br /> TITULO IV <br /> DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS<br /> Artículo 47°.- Sin perjuicio de las atribuciones de la<br /> Dirección de Estadística y Censo y del Consejo Nacional<br /> Consultivo de Salud, el Servicio Nacional de Salud tendrá a su<br /> cargo la recolección de aquellos datos estadísticos cuyo<br /> conocimiento tenga importancia para la protección, fomento y<br /> recuperación de la salud. <br /> Art. 48. Los Oficiales del Registro Civil estarán <br /> obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad <br /> local del Servicio Nacional de Salud los datos <br /> necesarios para la clasificación y análisis estadístico RECTIFICACION<br /> de los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones D.O. 06.02.1968<br /> fetales ocurridos en ese lapso.<br /> Artículo 49°.- El Presidente de la República podrá<br /> establecer la notificación obligatoria a la autoridad Sanitaria,<br /> por las personas señaladas en el artículo 20°, de todas<br /> aquellas enfermedades no comprendidas en el Título II de este<br /> Libro, cuando dicha información sea necesaria para el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Cualquiera institución pública, privada o municipal estará<br /> obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la autoridad<br /> sanitaria, los datos estadísticos que solicite el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Art. 50. Los Oficiales del Registro Civil deberán <br /> dar a conocer de inmediato a la autoridad sanitaria <br /> local las defunciones causadas por enfermedades de <br /> declaración obligatoria y por aborto.<br /> Este aviso se remitirá por escrito inmediatamente RECTIFICACION<br /> después de practicada la inscripción y en él se D.O. 06.02.1968<br /> expresarán el nombre, sexo, profesión u oficio, <br /> nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la <br /> defunción, causa de ésta y el último domicilio del <br /> difunto, así como el nombre y domicilio de la persona <br /> que haya solicitado la inscripción.<br /> TITULO V <br /> DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA<br /> Art. 51. El Servicio Nacional de Salud deberá <br /> capacitar al individuo y a los grupos sociales mediante <br /> acciones educativas, tendientes a compenetrarlos de su <br /> responsabilidad en los problemas de salud personal y de <br /> la comunidad y para estimular su participación activa en <br /> la solución de ellos.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 214, Salud, publicado el 13.09.2001, que <br /> dicta normas sobre auspicios y patrocinios del Ministerio <br /> de Salud a actividades de difusión en Salud de las <br /> personas o del ambiente.<br /> Artículo 52°.- Las instituciones educacionales y las<br /> empresas informativas del Estado o particulares, deberán<br /> coordinar los programas que digan relación con salud u otros<br /> similares, con los del Servicio, cuando éste lo solicite.<br /> Artículo 53°.- Queda prohibida cualquiera forma de<br /> publicación o propaganda referente a higiene, medicina<br /> preventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio del<br /> Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjudicar la salud colectiva o individual. <br /> Artículo 54°.- Se considerará que desde el punto de vista<br /> sanitario se engaña al público y se perjudican los intereses de<br /> la población, cuando por medio de publicaciones, proyecciones y<br /> transmisiones o cualquier otro sistema de propaganda<br /> audio-visual, se ofrezcan o anuncien los servicios de persona o<br /> personas que no están facultadas legalmente para ejercer la<br /> medicina y demás ramas relacionadas con la prevención o<br /> curación de las enfermedades. Asimismo, no podrán anunciarse<br /> como productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica sino<br /> aquellos que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por<br /> el Servicio Nacional de Salud. <br /> LIBRO II <br /> DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL<br /> TITULO I <br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 55°.- Para la aplicación del presente Libro y sus<br /> Reglamentos, se entenderá por:<br /> "Aislamiento": la medida consistente en separar una persona o<br /> grupo de personas de las demás, con excepción del personal<br /> sanitario en servicio, a fin de evitar la propagación de una<br /> infección;<br /> "Area local Infectada":<br /> a) un área local en la cual exista un foco de peste,<br /> cólera, fiebre amarilla o viruela;<br /> b) un área local en la cual exista una epidemia de tifus o<br /> de fiebre recurrente;<br /> c) un área local en la cual exista peste entre los roedores<br /> ya sea en tierra o a bordo de embarcaciones portuarias, y<br /> d) un área local o grupo de áreas locales en donde existan<br /> las mismas condiciones que en las zonas endémicas de fiebre<br /> amarilla.<br /> "Certificado válido": tratándose de vacunación, el<br /> certificado expedido en conformidad a los reglamentos.<br /> "Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, el cólera, la<br /> fiebre amarilla, la viruela, el tifo exantemático y la fiebre<br /> recurrente.<br /> "Epidemia": la extensión de un foco infeccioso o su<br /> multiplicación.<br /> "Foco infeccioso": núcleo activo o latente o agentes<br /> patógenos en un medio apto para su supervivencia,<br /> multiplicación y transmisión, que puede propagar enfermedades<br /> infecto-contagiosas.<br /> "Persona infectada": una persona que padece de una enfermedad<br /> sujeta a cuarentena o que se presume que está infectada con<br /> dicha enfermedad.<br /> "Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitaria<br /> considere haber estado expuesta al riesgo de ser infectada por<br /> una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagar dicha<br /> enfermedad.<br /> "Visita médica": la visita e inspección de una nave,<br /> aeronave, tren o vehículo de carretera y el examen preliminar de<br /> las personas a bordo, pero no la inspección periódica de una<br /> nave hecha con el fin de determinar si hay necesidad de<br /> desratización.<br /> "Inspección General Sanitaria": la visita de una autoridad<br /> sanitaria de puerto, a las naves mercantes nacionales cada seis<br /> meses con el objeto de verificar población marina, fumigación,<br /> estado general sanitario del buque, enfermería y equipo médico<br /> a bordo. <br /> TITULO II <br /> DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL<br /> Artículo 56°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud en<br /> materia de protección sanitaria internacional:<br /> a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional<br /> o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de<br /> transmitirse al hombre;<br /> b) recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad<br /> de otros países, y<br /> c) estimular el intercambio internacional de informaciones<br /> que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y<br /> en el control de las enfermedades propias del hombre.<br /> Artículo 57°.- Cuando el país está amenazado o invadido<br /> por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo exantemático<br /> o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional<br /> de Salud deberá establecer medidas adecuadas para impedir la<br /> transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que<br /> éstas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación,<br /> cargamento, buques, aviones, trenes y vehículos de carreteras,<br /> así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes<br /> transmisores de enfermedades.<br /> También podrán adoptarse las medidas sanitarias pertinentes<br /> frente al conocimiento del primer caso que se presente en el<br /> extranjero de las enfermedades enumeradas en el inciso anterior.<br /> Se comunicará por vía regular a los Gobiernos y al<br /> Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión<br /> de las medidas sanitarias que se hayan adoptado.<br /> Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores,<br /> podrá prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,<br /> tripulación y carga.<br /> Artículo 58°.- El Servicio Nacional de Salud en las<br /> circunstancias mencionadas en el artículo anterior, publicará<br /> las medidas preventivas que los buques u otros medios de<br /> transporte, así como los pasajeros y tripulación, deberán<br /> tomar en el punto de salida del país infectado. Dicha<br /> publicación se comunicará, por vía regular, a los<br /> representantes diplomáticos o consulares acreditados por el<br /> país infectado, así como a la Oficina Internacional<br /> correspondiente.<br /> Artículo 59°.- El Servicio Nacional de Salud dará a<br /> conocer a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos del<br /> territorio nacional, dotados de útiles y personal necesario para<br /> efectuar la desratización de los barcos.<br /> Artículo 60°.- El Servicio Nacional de Salud informará al<br /> Organismo Internacional correspondiente, cuando un área local<br /> infectada que no pertenezca a una zona endémica, se encuentra de<br /> nuevo libre de infección.<br /> Se considerará que un área local infectada está de nuevo<br /> libre de infección cuando se hayan adoptado y mantenido todas<br /> las medidas profilácticas para impedir la recurrencia de la<br /> enfermedad, y su posible propagación a otras áreas, de acuerdo<br /> con el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 61°.- Antes de arribar al primer puerto de escala<br /> del territorio nacional, el capitán del buque informará sobre<br /> el estado de salud a bordo y, el arribo, llenará y remitirá a<br /> la autoridad sanitaria de dicho puerto una Declaración Marítima<br /> de Sanidad, que irá refrendada por el médico de a bordo si lo<br /> hubiere.<br /> El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere,<br /> suministrarán cualquier información complementaria requerida<br /> por dicha autoridad respecto a las condiciones sanitarias a bordo<br /> durante el viaje.<br /> La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme al<br /> modelo especificado en el Reglamento respectivo. <br /> Artículo 62°.- Siempre que sea posible, las autoridades<br /> locales del Servicio Nacional de Salud deberán otorgar libre<br /> plática por radio a todo buque o aeronave cuando, basándose en<br /> los informes que uno u otro suministre antes de su llegada, la<br /> autoridad sanitaria del puerto estime que su arribo no dará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta<br /> a cuarentena.<br /> La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto<br /> fronterizo podrá someter a visita médica a todo buque,<br /> aeronave, tren o vehículo de carretera a su llegada, a así como<br /> a toda persona que efectúe un viaje internacional.<br /> Artículo 63°.- El período de detención de las naves,<br /> aeronaves, trenes y vehículos de carreteras, para los fines de<br /> la inspección o tratamiento, será el más breve posible. Las<br /> medidas y formalidades sanitarias se deberán aplicar sin<br /> discriminación, iniciar inmediatamente y terminar sin tardanza.<br /> La desinfección, desinsectación y demás operaciones<br /> sanitarias deberán ejecutarse de modo que:<br /> a) no causen molestias indebidas a las personas ni daño<br /> alguno a su salud;<br /> b) no causen avería alguna a la estructura de la nave,<br /> aeronave u otro vehículo o a sus maquinarias y equipos, y<br /> c) se evite todo riesgo de incendio.<br /> Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancías, equipajes y<br /> demás objetos, se deberán tomar las precauciones necesarias<br /> para evitar toda avería. <br /> Artículo 64°.- Un Reglamento determinará la suma que los<br /> buques deberán pagar por los servicios de cuarentena y<br /> fumigación, la que en ningún caso excederá del costo, más un<br /> 10% del precio de los materiales empleados. <br /> Artículo 65°.- El Servicio Nacional de Salud notificará al<br /> Organismo Internacional que corresponda, por telegrama, dentro de<br /> las veinticuatro horas de haber sido informado, que un área<br /> local se ha transformado en área infectada.<br /> La existencia de la enfermedad así notificada, deberá<br /> comprobarse a la brevedad posible por exámenes de laboratorio y<br /> los resultados serán comunicados inmediatamente por telegrama al<br /> Organismo Internacional correspondiente.<br /> En el curso de una epidemia, las notificaciones e<br /> informaciones prescritas en los incisos anteriores, deberán ser<br /> completadas a intervalos regulares, en comunicaciones dirigidas<br /> al Organismo Internacional respectivo.<br /> Art. 66. Un reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y NOTA<br /> de Frontera establecerá la forma en que se cumplirán las <br /> disposiciones de este Libro y en especial las que se <br /> relacionan con:<br /> a) las restricciones sanitarias a que deben <br /> someterse los inmigrantes y demás personas que deseen <br /> entrar al país;<br /> b) el tráfico y tránsito marítimo, lacustre, <br /> terrestre y aéreo internacional;<br /> c) los enganches y traslados de trabajadores;<br /> d) la fijación del arancel sanitario, y<br /> e) las restricciones sanitarias que sean <br /> indispensables para la conveniente protección de la <br /> salud pública y para evitar la propagación de <br /> enfermedades de uno a otro país.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 263, Salud, publicado el 24.02.1986, <br /> que establece el Reglamento de Sanidad Marítima, <br /> Aérea y de la Frontera.<br /> LIBRO III <br /> DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS<br /> LUGARES DE TRABAJO<br /> TITULO I <br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 67°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevelar porque se eliminen o controlen todos los factores,<br /> elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la<br /> seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las<br /> disposiciones del presente Código y sus reglamentos.<br /> Artículo 68°.- Un Reglamento contendrá las normas sobre<br /> condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades,<br /> balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo<br /> sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de<br /> trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.<br /> TITULO II <br /> DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE<br /> Párrafo I <br /> DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS<br /> Artículo 69°.- No podrá iniciarse la construcción o<br /> remodelación de una población, sin que el Servicio Nacional de<br /> Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y<br /> de alcantarillado o desagües.<br /> Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población<br /> podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe<br /> que los sistemas instalados se encuentran conformes con los<br /> aprobados.<br /> Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación,<br /> ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se<br /> cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores.<br /> El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de<br /> las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los<br /> requisitos antes señalados. <br /> Artículo 70°.- Las instalaciones sanitarias de viviendas,<br /> industrias o locales de cualquier naturaleza, serán materia de<br /> reglamentos especiales que dicte el Presidente de la República,<br /> previo informe de la Dirección General de Salud.<br /> Artículo 71°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud<br /> aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación,<br /> modificación y ampliación de cualquier obra pública o<br /> particular destinada a:<br /> a) la provisión o purificación de agua potable de una<br /> población, y<br /> b) la evacuación, tratamiento o disposición final de<br /> desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos<br /> industriales o mineros.<br /> Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas<br /> deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.<br /> Art. 72. El Servicio Nacional de Salud ejercerá NOTA<br /> la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas <br /> de agua destinadas al uso del hombre, como asimismo <br /> de las plantas depuradoras de aguas servidas y de <br /> residuos industriales o mineros; podrá sancionar a los <br /> responsables de infracciones y en casos calificados, <br /> intervenir directamente en la explotación de estos <br /> servicios, previo decreto del Presidente de la <br /> República.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 735, Salud, publicado el 19.12.1969, <br /> que aprueba el Reglamento de los Servicios <br /> de Agua destinados al consumo humano.<br /> Art. 73. Prohíbese descargar las aguas servidas y <br /> los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o <br /> en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para <br /> proporcionar agua potable a alguna población, para riego <br /> o para balneario, sin que antes se proceda a su <br /> depuración en la forma que se señale en los reglamentos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de NOTA<br /> este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la <br /> inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la <br /> ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios <br /> destinados a impedir toda contaminación.<br /> NOTA:<br /> Referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha al <br /> Libro X del Código Sanitario, en virtud de lo dispuesto <br /> en el Art. 3° de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982.<br /> Art. 75. Prohíbese usar las aguas de alcantarillado, NOTA<br /> desagües, acequias u otras aguas declaradas contaminadas <br /> por la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos <br /> y cultivo de vegetales y frutos que suelen ser <br /> consumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra.<br /> No obstante, estas aguas se podrán usar en el riego <br /> agrícola cuando se obtenga la autorización <br /> correspondiente del Servicio Nacional de Salud, quien <br /> determinará el grado de tratamiento, de depuración o <br /> desinfección que sea necesario para cada tipo de <br /> cultivo.<br /> NOTA:<br /> El DTO 1775, Salud, publicado el 19.07.1995, <br /> estableció normas para la aplicación del presente <br /> artículo.<br /> Art. 76. Corresponderá a la autoridad sanitaria LEY 18796<br /> autorizar la instalación, ampliación y modificación Art. 10° g)<br /> de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso D.O. 24.05.1989<br /> público, como asimismo, vigilar su funcionamiento.<br /> @<br /> Art. 74. No se podrá ejecutar labores mineras en LEY 18248<br /> sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en Art. 242<br /> terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya D.O. 14.10.1983<br /> explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural <br /> del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional <br /> de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y <br /> el área de protección de la fuente o caudal <br /> correspondiente.<br /> El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo <br /> caso la paralización de las obras o faenas cuando ellas <br /> puedan afectar el caudal o la calidad del agua.<br /> Párrafo II <br /> DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS<br /> Art. 77. El reglamento comprenderá normas como las <br /> que se refieren a:<br /> a) las condiciones de saneamiento previo de los <br /> terrenos que se destinarán a nuevas construcciones, de <br /> acuerdo con las características y las necesidades <br /> higiénicas de la localidad, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en las leyes especiales que rijan la materia;<br /> b) la calidad, naturaleza y demás requisitos <br /> higiénicos que deberán tener los materiales empleados en <br /> las construcciones y reparaciones de casas, edificios y <br /> locales;<br /> c) las condiciones sanitarias y de seguridad que <br /> deben cumplir una casa, edificio o local, para ser <br /> habitada u ofrecidos en arrendamiento y la determinación <br /> del número máximo de personas que pueden ocuparlos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) las condiciones sanitarias y de seguridad de los <br /> locales o sitios en que se efectúen espectáculos <br /> públicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguen <br /> transitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, NOTA<br /> teatro, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, NOTA 1<br /> de faenas mineras u otras.<br /> e) la prohibición de mantener determinadas especies <br /> de animales o el número máximo de ellos que pueden ser <br /> tolerados en una casa habitación o en locales públicos o <br /> privados, y las condiciones de higiene y seguridad que <br /> deben cumplirse para su mantención, y<br /> f) la protección contra insectos, roedores y otros <br /> animales capaces de transmitir enfermedades al hombre. Ley 20380<br /> Art. 19<br /> Los métodos que se utilicen para los efectos de lo D.O. 03.10.2009<br /> dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser<br /> racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las<br /> personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales<br /> vertebrados.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 289, Salud, publicado el 13.11.1989, <br /> que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias <br /> Mínimas de los Establecimientos Educacionales.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 301, Salud, publicado el 14.12.1984, <br /> que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias <br /> Mínimas en Campings o Campamentos de Turismo.<br /> PÁRRAFO III <br /> DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS<br /> Artículo 78°.- El Reglamento fijará las condiciones de<br /> saneamiento y seguridad relativas a la acumulación, selección,<br /> industrialización, comercio o disposición final de basuras y<br /> desperdicios.<br /> Artículo 79°.- Para proceder a la construcción,<br /> reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de<br /> tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, será<br /> necesaria la aprobación previa del proyecto por el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> Artículo 80°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud<br /> autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo<br /> lugar destinado a la acumulación, selección,<br /> industrialización, comercio o disposición final de basuras y<br /> desperdicios de cualquier clase.<br /> Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud<br /> determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben<br /> cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la<br /> comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.<br /> Artículo 81°.- Los vehículos y sistemas de transporte de<br /> materiales que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, puedan<br /> significar un peligro o molestia a la población y los de<br /> transportes de basuras y desperdicios de cualquier naturaleza,<br /> deberán reunir los requisitos que señale dicho Servicio, el<br /> que, además, ejercerá vigilancia sanitaria sobre ellos. <br /> TITULO III <br /> DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO<br /> Art. 82. El reglamento comprenderá normas como las <br /> que se refieren a:<br /> a) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, <br /> instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con <br /> el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y <br /> bienestar de los obreros y empleados y de la población <br /> en general;<br /> b) las medidas de protección sanitaria y de <br /> seguridad que deben adoptarse en la extracción, <br /> elaboración y manipulación de substancias producidas o <br /> utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo <br /> humano;<br /> c) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA<br /> reunir los equipos de protección personal y la LEY 18303<br /> obligación de su uso. Art. único A)<br /> d) DEROGADA D.O. 04.05.1984<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941, <br /> que fija el Reglamento General de Higiene y Seguridad <br /> Industriales.<br /> Véase también el DTO 594, Salud, publicado el <br /> 29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su <br /> publicación, que establece el Reglamento sobre <br /> Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los <br /> lugares de trabajo.<br /> Art. 83. Las Municipalidades no podrán otorgar LEY 18796<br /> patentes definitivas para la instalación, ampliación o Art. 10° h)<br /> traslado de industrias, sin informe previo de la D.O. 24.05.1989<br /> autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede <br /> ocasionar en el ambiente.<br /> Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria <br /> tomará en cuenta los planos reguladores comunales o <br /> intercomunales y los riesgos que el funcionamiento <br /> de la industria pueda causar a sus trabajadores, al <br /> vecindario y a la comunidad.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la <br /> autoridad sanitaria informará favorablemente una <br /> determinada actividad industrial o comercial, siempre <br /> que la evaluación sanitaria ambiental que se realice <br /> para evacuar el informe, determine que técnicamente <br /> se han controlado todos los riesgos asociados a su <br /> funcionamiento.<br /> Artículo 84°.- El Servicio Nacional de Salud podrá<br /> disponer el traslado de aquellas industrias o depósitos de<br /> materiales que, a su juicio, representen un peligro para la<br /> salud, seguridad y bienestar de la población.<br /> La autoridad sanitaria no podrá exigir el traslado antes del<br /> plazo de un año, contado desde la fecha de la notificación.<br /> Artículo 85°.- Los planos reguladores comunales o<br /> intercomunales no podrán ser aprobados sin previo informe<br /> favorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a las materias<br /> de que trata el presente título.<br /> s Art. 86. Corresponderá a los Servicios de Salud, LEY 18303<br /> dentro del territorio de su competencia, otorgar la Art. único B<br /> autorización previa para que puedan funcionar en él, D.O. 04.05.1984<br /> instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales NOTA<br /> aquellas en que se produzcan, traten, manipulen, <br /> almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos <br /> que generen radiaciones ionizantes.<br /> La producción, fabricación, adquisición, posesión, <br /> uso, manipulación, almacenamiento, importación, <br /> exportación, distribución, venta, transporte, abandono <br /> o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o <br /> mantengan en las instalaciones radiactivas o en los <br /> equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer autorizados por dichos Servicios. NOTA 1<br /> Les corresponderá, asimismo, el control de las <br /> instalaciones radiactivas y de los equipos generadores <br /> de radiaciones ionizantes; y la prevención de los <br /> riesgos derivados del uso y aplicación de las sustancias <br /> radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de <br /> las personas expuestas, del elemento que las genera y <br /> del medio ambiente.<br /> Las personas que se desempeñen en las instalaciones <br /> radiactivas, utilizando o manipulando sustancias <br /> radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de <br /> radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del <br /> Servicio de Salud correspondiente.<br /> NOTA:<br /> Los incisos 2° y 3° del Art. 67 de la LEY 18302, <br /> publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear, <br /> complementan esta disposición estableciendo que: <br /> "corresponderá a los Servicios de Salud, conforme <br /> a las disposiciones del Código Sanitario, la <br /> autorización y el control de la aplicación y el <br /> manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones <br /> radiactivas o en equipos generadores de radiaciones <br /> ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados <br /> de su uso y manipulación.<br /> Sin embargo, competerá a la Comisión Chilena de <br /> Energía Nuclear la autorización, el control y la <br /> prevención de riesgos respecto de las instalaciones <br /> radiactivas que se encuentren dentro de una <br /> instalación nuclear, y de las que, conforme al <br /> reglamento, sean declaradas de primera categoría."<br /> NOTA 1:<br /> Véanse el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984, <br /> que establece el Reglamento sobre Autorizaciones para <br /> Instalaciones Radiactivas, personal que se desempeña <br /> en ellas y otras actividades afines; y el DTO 3, Salud, <br /> publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento para <br /> la Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas. <br /> Art. 87. El Servicio Nacional de Salud tendrá a su <br /> cargo la recopilación y análisis de los datos <br /> estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades <br /> profesionales, los que le deberán ser proporcionados por <br /> el empleador, en la forma y con la periodicidad que él <br /> señale.<br /> Las enfermedades profesionales serán notificadas por <br /> el médico que las constate, en la forma y condiciones <br /> que el Servicio Nacional de Salud establezca.<br /> También, deberá notificar las afecciones que LEY 20308<br /> puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el Art. 2º Nº 1<br /> uso de plaguicidas o productos fitosanitarios. D.O. 27.12.2008<br /> Artículo 88°.- Corresponde exclusivamente al Servicio<br /> Nacional de Salud determinar en cada caso las incapacidades<br /> permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades<br /> profesionales.<br /> TITULO IV <br /> DE OTROS FACTORES DE RIESGO<br /> Párrafo I <br /> DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS Y<br /> VIBRACIONES<br /> Art. 89. El reglamento comprenderá normas como las <br /> que se refieren a:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la conservación y pureza del aire y evitar en él NOTA 1<br /> la presencia de materias u olores que constituyan una <br /> amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre <br /> o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce <br /> de los bienes.<br /> La reglamentación determinará, además, los casos y <br /> condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la <br /> emisión a la atmósfera de dichas substancias;<br /> b) la protección de la salud, seguridad y bienestar NOTA 2<br /> de los ocupantes de edificios o locales de cualquier <br /> naturaleza, del vecindario y de la población en general, <br /> así como la de los animales domésticos y de los bienes, <br /> contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de <br /> carácter mental o material que provengan de la <br /> producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones <br /> molestos, cualquiera que sea su origen.<br /> NOTA:<br /> Véanse la LEY 18122, publicada el 17.05.1982, que <br /> creó el Servicio de Salud del Ambiente en la Región <br /> Metropolitana; y el DTO 206, Salud, publicado el <br /> 07.12.1982, Reglamento Orgánico de dicho Servicio.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 32, Salud, D.O. 24.05.1990, que <br /> reglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras de <br /> contaminantes atmosféricos en situaciones de <br /> emergencia por contaminación.<br /> NOTA 2:<br /> Véanse el DTO 144, Salud, publicado el 18.05.1961, <br /> que establece normas para evitar gases, vapores, polvos <br /> y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza; <br /> y el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a <br /> contar de 365 días desde su publicación, que establece <br /> el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales <br /> Mínimas en los lugares de trabajo.<br /> @<br /> Párrafo II <br /> DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA<br /> SALUD<br /> Art. 90. El reglamento fijará las condiciones en que LEY 18303<br /> podrá realizarse la producción, importación, expendio, Art. único c)<br /> tenencia, transporte, distribución, utilización y D.O. 04.05.1984<br /> eliminación de las substancias tóxicas y productos NOTA<br /> peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable <br /> o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás <br /> sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la <br /> seguridad o el bienestar de los seres humanos y <br /> animales.<br /> Los productos señalados en el inciso anterior no <br /> podrán ser importados o fabricados en el país, sin <br /> autorización previa de la Dirección General de Salud.<br /> El Director General de Salud queda facultado para NOTA 1<br /> controlar y prohibir en casos calificados el expendio <br /> de tales substancias y productos, cuyo uso <br /> indiscriminado pueda dar origen a accidentes o <br /> intoxicaciones, así como para decomisarlos si las <br /> circunstancias lo requieren.<br /> NOTA:<br /> Véanse el DTO 144, Salud, publicado el 26.07.1985, <br /> que reglamenta la producción, distribución, expendio <br /> y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud; y la <br /> RES 1634 Exenta, Salud, publicada el 06.01.1986, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermina la lista de tales solventes.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984, <br /> Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones <br /> Radiactivas y otras actividades afines.<br /> Art. 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, un reglamento establecerá las <br /> condiciones en que se podrá realizar la fabricación, <br /> importación, almacenamiento, envase, distribución, o <br /> expendio a cualquier título, manipulación, formulación, <br /> uso o aplicación, de los pesticidas para uso sanitario y <br /> doméstico, así como la manipulación de los que puedan <br /> afectar la salud del hombre.<br /> Un reglamento establecerá la forma en que tendrán LEY 20308<br /> lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y Art. 2º Nº 2<br /> restricciones de seguridad para la salud de las D.O. 27.12.2008<br /> personas; la forma y oportunidad en que deba informarse <br /> de su realización a los trabajadores y vecinos, y las <br /> medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso <br /> del público y de los trabajadores al lugar afectado en <br /> los plazos que, al efecto, determine la Autoridad <br /> Sanitaria.<br /> Art. 92. Todo producto destinado a ser aplicado en <br /> el medio ambiente con el objeto de combatir organismos <br /> capaces de producir daños en el hombre, animales, <br /> plantas, semillas y objetos inanimados será considerado <br /> pesticida.<br /> Un reglamento establecerá los requisitos y las LEY 20308<br /> condiciones de seguridad que deban cumplir los Art. 2º Nº 3<br /> establecimientos de expendio de pesticidas. D.O. 27.12.2008<br /> Art. 93. Ningún pesticida podrá ser importado o fabricado<br /> en el país sin autorización del Director General de Salud,<br /> debiendo obtenerse para su venta y distribución a cualquier<br /> título, el correspondiente registro.<br /> Exceptúanse de esta prohibición las muestras que se<br /> importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades que<br /> determine el reglamento.<br /> LIBRO IV <br /> DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USO<br /> MEDICO, COSMETICOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS<br /> TITULO I <br /> NORMAS COMUNES<br /> Art. 94. El Instituto de Salud Pública será la LEY 18796<br /> autoridad encargada en todo el territorio nacional del Art. 10° i)<br /> control sanitario de los productos farmacéuticos y D.O. 24.05.1989<br /> cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las <br /> disposiciones que sobre la materia se contienen en el <br /> presente Código y sus reglamentos. Tratándose de <br /> productos alimenticios, la autoridad sanitaria serán <br /> los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana <br /> de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente.<br /> Un reglamento contendrá las normas de carácter NOTA<br /> sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, <br /> tenencia, distribución, venta e importación, según <br /> corresponda, y las características de los productos <br /> farmacéuticos, cosméticos y alimenticios.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 1876, Salud, publicado el 09.09.1996, <br /> con vigencia a contar de 210 días desde esa fecha, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamenta el Sistema Nacional de Control de Productos <br /> Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos; <br /> y que establece normas sobre su elaboración, <br /> fabricación e importación.<br /> Artículo 95°.- Los productos a que se refiere el artículo<br /> anterior deberán responder en su composición química y<br /> características microbiológicas a sus nomenclaturas y a las<br /> denominaciones legales y reglamentarias establecidas y, en el<br /> caso de los alimentos, además, a sus caracteres organolépticos.<br /> Artículo 96°- Se prohibe la fabricación, importación,<br /> tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de<br /> los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico,<br /> cosméticos y productos alimenticios contaminados, adulterados,<br /> falsificados o alterados.<br /> El Servicio Nacional de Salud determinará, en cada caso, si<br /> la sanción aplicable a quienes infrinjan este artículo<br /> corresponde, individual o conjuntamente, al importador,<br /> fabricante, exportador, expendedor o tenedor del producto.<br /> TITULO II <br /> DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USO<br /> MEDICO Y COSMETICOS<br /> Art. 97. Se entenderá por producto farmacéutico <br /> cualquiera substancia, natural o sintética, o mezcla de <br /> ellas, que se destine a la administración al hombre o a <br /> los animales con fines de curación, atenuación, <br /> tratamiento, prevención o diagnóstico de las <br /> enfermedades o de sus síntomas.<br /> Artículo 98°.- Alimentos de uso médico son aquellos que,<br /> por haber sido sometidos a procesos que modifican la<br /> concentración relativa de los diversos nutrientes de su<br /> constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de<br /> substancias ajenas a su composición, adquieren propiedades<br /> terapéuticas.<br /> Los alimentos simplemente enriquecidos en vitaminas<br /> normalmente presentes en ellos, no serán considerados alimentos<br /> de uso médico para los efectos de este Código. <br /> Artículo 99°.- Se entenderá por cosmético cualquier<br /> preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo<br /> humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto<br /> físico o conservación de las condiciones físico-químicas<br /> normales de la piel y de sus anexos. <br /> Art. 100. El Ministerio de Salud Pública aprobará, DL 1085, SALUD<br /> previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas, un Art. único a)<br /> Formulario Nacional de Medicamentos que contendrá la D.O. 10.07.1975<br /> nómina de los productos farmacéuticos indispensables <br /> en el país para una eficiente terapéutica. Este NOTA<br /> Formulario Nacional precisará la forma farmacéutica y <br /> dosis de cada medicamento y señalará el uso, <br /> limitaciones y peligro de los mismos.<br /> El Director General de Salud dispondrá las medidas <br /> necesarias para que la población y los servicios que <br /> presten atención médica se encuentren permanentemente <br /> abastecidos de los productos farmacéuticos que componen <br /> el Formulario Nacional de Medicamentos.<br /> NOTA:<br /> Véase los siguientes decretos del Ministerio de Salud:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- DTO 264, publicado el 16.03.2004, que fija el Reglamento del<br /> Formulario Nacional de Medicamentos.<br /> 2.- DTO 194, publicado el 10.03.2006, que aprueba el Formulario<br /> Nacional.<br /> 3.- DTO 102, publicado el 09.09.1996, que aprueba el Reglamento<br /> del Sistema Nacional de Control de Productos Farmaceúticos. <br /> Artículo 101.- Los instrumentos, aparatos, LEY 19497<br /> dispositivos y otros artículos o elementos destinados al Art. 1° IV<br /> diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de D.O.22.03.1997<br /> seres humanos, así como al reemplazo o modificación de <br /> sus anatomías y que no correspondan a las sustancias <br /> descritas en los artículos 97, 98 y 99 de este Código, <br /> deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad <br /> que les sean aplicables según su naturaleza, en <br /> conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Las personas naturales o jurídicas que, a <br /> cualquier título, fabriquen, importen, comercialicen o <br /> distribuyan tales elementos, deberán realizar el <br /> respectivo control y certificación de su calidad en <br /> servicios, instituciones, laboratorios o <br /> establecimientos con autorización sanitaria expresa, <br /> otorgada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º <br /> de este Código.<br /> El reglamento deberá establecer las condiciones de <br /> equipamiento y demás recursos de que deberán disponer <br /> los establecimientos, así como también la forma en que <br /> se solicitará y otorgará esta autorización. Las <br /> entidades cuyas solicitudes sean denegadas o no <br /> contestadas dentro del plazo a que se refiere el inciso <br /> segundo del artículo 7º de este Código, podrán reclamar, <br /> dentro del plazo de quince días hábiles, ante el <br /> Ministerio de Salud. El reglamento señalará la forma en <br /> que deberá tramitarse este recurso.<br /> b) El Instituto de Salud Pública de Chile, será el <br /> organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las <br /> entidades que realicen el referido control y <br /> certificación, debiendo, a falta de organismos privados <br /> que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por sí mismo.<br /> c) Los controles y pruebas de calidad que deban <br /> efectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras <br /> anteriores, se sujetarán a las especificaciones técnicas <br /> fijadas por las normas oficiales aprobadas y, a falta de <br /> éstas, por las que apruebe el Ministerio de Salud, a <br /> proposición del mencionado Instituto y sobre la base de <br /> la información obtenida en la materia de parte de <br /> organismos internacionales o entidades extranjeras <br /> especializadas de control.<br /> Las personas naturales o jurídicas cuyos <br /> instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos o <br /> elementos sean rechazados por el control de calidad de <br /> una entidad autorizada, podrán reclamar ante el <br /> Instituto de Salud Pública de Chile, en el plazo de <br /> quince días hábiles, en la forma que señale el <br /> reglamento.<br /> d) Por decreto supremo fundado del Ministerio de <br /> Salud, se hará efectiva la aplicación de las <br /> disposiciones de este artículo a las diferentes clases o <br /> tipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos <br /> y elementos de que trata, a proposición del Instituto de <br /> Salud Pública de Chile, en la que deberá indicarse las <br /> especificaciones técnicas a que se sujetará su control <br /> de calidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las <br /> entidades que cuentan con autorización oficial para <br /> ejecutarlo o la inexistencia de interesados en obtener <br /> esta autorización.<br /> e) Será competente para instruir el sumario <br /> sanitario y sancionar las infracciones a estas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones el Director del Servicio de Salud en cuyo <br /> territorio se cometan.<br /> f) Los elementos que se comercialicen o <br /> distribuyan, a cualquier título, sin contar con el <br /> certificado de calidad establecido en esta disposición, <br /> serán decomisados, sin perjuicio de las demás medidas <br /> que pueda adoptar la autoridad sanitaria.<br /> g) Las destinaciones aduaneras de estos elementos <br /> se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.164 y <br /> su uso y disposición deberán ser autorizados por el <br /> Instituto de Salud Pública de Chile.<br /> El costo de las certificaciones será de cargo <br /> exclusivo de las personas naturales o jurídicas que las <br /> soliciten.<br /> Art. 102. Ningún producto farmacéutico o cosmético LEY 18796<br /> podrá ser comercializado ni distribuido en el país sin Art. 10° j)<br /> que se proceda a su registro previo en el Instituto de D.O. 24.05.1989<br /> Salud Pública.<br /> Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá autorizar <br /> provisionalmente la venta o uso, sin previo registro, de <br /> productos farmacéuticos para usos medicinales urgentes, <br /> para investigación científica o ensayos clínicos.<br /> El Servicio Nacional de Aduanas informará <br /> mensualmente al Instituto de Salud Pública acerca de los <br /> productos farmacéuticos y cosméticos que hayan sido <br /> importados al país, como también sobre su cantidad y el <br /> nombre del importador.<br /> Corresponderá al Ministerio de Salud pronunciarse <br /> previamente respecto de la cancelación de un registro o <br /> la denegación de su otorgamiento.<br /> Art. 103. Un reglamento determinará las normas de DFL 1003, SALUD<br /> control de calidad a que estarán sujetos los productos Art. 2° b)<br /> farmacéuticos y cosméticos que se importen o fabriquen D.O. 29.11.1968<br /> en el país. No obstante, todo laboratorio de producción <br /> deberá tener su propio sistema de control de calidad NOTA<br /> de sus productos a cargo de un farmacéutico o <br /> químico-farmacéutico.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 189, Salud, publicado el 17.09.1984, <br /> que fija la Nómina de Principios Activos permitidos <br /> en Cosméticos Especiales.<br /> Art. 104. DEROGADO.- <br /> LEY 18796<br /> Art. 10° k)<br /> D.O. 24.05.1989<br /> Art. 105. El Ministerio de Salud aprobará la o <br /> las farmacopeas que regirán en el país. DL 1085, SALUD<br /> Art. único d)<br /> D.O. 10.07.1975<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 192, Salud, publicado el 18.08.1977, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece el orden de precedencia de los textos <br /> oficiales sobre farmacopea y sus suplementos, que <br /> regirán en el país.<br /> Art. 106. Requerirán del registro previo a que se LEY 18796<br /> se refiere el inciso primero del artículo 102, la Art. 10° N° l<br /> fabricación, importación, internación, distribución, D.O. 24.05.1989<br /> transferencia, posesión o tenencia de productos NOTA<br /> estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que <br /> produzcan efectos análogos, los que, incluido su <br /> consumo, se someterán a las disposiciones de un NOTA 1<br /> reglamento especial; como asimismo el tránsito en la <br /> República hacia países extranjeros de estas sustancias, <br /> respetándose las obligaciones contraídas por el Estado <br /> en sus convenios y tratados internacionales. NOTA 2<br /> NOTA:<br /> Véanse el DFL 1, Justicia, publicado el 18.10.1995, <br /> que fija el texto refundido de la LEY 19366 sobre <br /> sanciones al Trafico Ilícito de Estupefacientes y <br /> Sustancias Sicotrópicas; y su reglamento, contenido <br /> en el DTO 565, Salud, publicado el 26.01.1996.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 403, Salud, publicado el 20.02.1984, <br /> que aprueba el Reglamento de Estupefacientes.<br /> NOTA 2:<br /> Véase el DTO 35, Relaciones Exteriores, publicado <br /> el 16.05.1968, que sanciona la Convención Unica de <br /> Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo <br /> de 1961. Véase además el DTO 543, Relaciones Exteriores, <br /> publicado el 20.08.1990, que promulga la Convención de <br /> las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de <br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita <br /> en Viena el 20 de diciembre de 1988.<br /> Art. 107. Cuando lo requiera la debida protección de <br /> la salud pública, el Presidente de la República podrá, NOTA<br /> previo informe del Director General de Salud, aplicar <br /> las normas contenidas en el artículo anterior a <br /> medicamentos tales como estimulantes, sedativos, <br /> hipnóticos, tranquilizantes o ataráxicos.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 405, Salud, publicado el 20.02.1984, <br /> que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos.<br /> TITULO III <br /> DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS<br /> Art. 108. Se entenderá por alimentos o productos <br /> alimenticios cualquier substancia o mezcla de <br /> substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las <br /> bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas <br /> substancias.<br /> Inciso segundo.- DEROGADO.- LEY 18796<br /> Art. 10° m)<br /> D.O. 24.05.1989<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 977, Salud, publicado el 13.05.1997, <br /> que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos.<br /> NOTA 1:<br /> Véanse la LEY 4869, publicada el 04.08.1930, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoriza al Presidente de la República para declarar <br /> obligatoria la pasteurización de la leche y, entre <br /> otros, los decretos de Salud Nos. 18, D.O. 25.02.1976, <br /> modificado por el N° 335, D.O. 26.11.1977, y N° 181, <br /> D.O. de 20.08.1977, en que se hace obligatoria en las <br /> comunas que en ellos se señalan. <br /> Véase también la RES 1 exenta, D.O. 17.01.1986, que <br /> establece normas sanitarias para la pasteurización de <br /> la leche y productos lácteos.<br /> Art. 109. El reglamento determinará las <br /> características que deben reunir los alimentos o LEY 18796<br /> productos alimenticios destinados al consumo humano. Art. 10° n)<br /> D.O. 24.05.1989<br /> Art. 110. Corresponderá a la autoridad sanitaria LEY 18796<br /> aprobar la instalación y controlar el funcionamiento Art. 10° ñ) N° 1<br /> de: D.O. 24.05.1989<br /> a) los locales destinados a la producción, <br /> elaboración, envases, almacenamiento, distribución y <br /> venta de alimentos, y<br /> b) Los mataderos y frigoríficos, públicos y LEY 18796<br /> particulares. Art. 10° ñ) N° 2<br /> Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, D.O. 24.05.1989<br /> directamente o mediante delegación a entidades públicas <br /> o privadas idóneas o a profesionales calificados, la <br /> inspección médico-veterinaria de los animales que se <br /> beneficien en ellos y de las carnes.<br /> El Servicio Nacional de Salud cobrará por estas <br /> prestaciones las tarifas que señalan los aranceles que <br /> se dicten en conformidad a la letra f) del artículo 9°.<br /> Artículo 111°.- El Servicio Nacional de Salud concederá<br /> permisos que autoricen la producción, distribución o expendio<br /> de todos los alimentos. <br /> LIBRO V <br /> DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES<br /> Art. 112. Sólo podrán desempeñar actividades propias NOTA<br /> de la medicina, odontología, química y farmacia u otras NOTA 1<br /> relacionadas con la conservación y restablecimiento de NOTA 2<br /> la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado <br /> por la Universidad de Chile u otra Universidad <br /> reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente <br /> para el ejercicio de sus profesiones.<br /> Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de <br /> las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con <br /> autorización del Director General de Salud. Un <br /> reglamento determinará las profesiones auxiliares y la <br /> forma y condiciones en que se concederá dicha <br /> autorización, la que será permanente, a menos que el <br /> Director General de Salud, por resolución fundada, <br /> disponga su cancelación.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con LEY 17155<br /> la autorización del Director General de Salud podrán Art. 15<br /> desempeñarse como médicos, dentistas, D.O. 11.06.1969<br /> químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o <br /> lugares apartados, aquellas personas que acreditaren <br /> título profesional otorgado en el extranjero.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 951, Salud, publicado el 20.12.1968, <br /> que aprueba el Reglamento para ejercer la profesión <br /> auxiliar de Podologista.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 384, Salud, publicado el 26.06.1970, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque aprueba el Reglamento para el ejercicio de la <br /> profesión auxiliar de Practicante.<br /> NOTA 2:<br /> Véase el DTO 1.704, Salud, publicado el 03.12.1994, <br /> que Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las <br /> siguientes Profesiones Auxiliares de la Medicina, <br /> Odontología y Química y Farmacia: Auxiliar Paramédico <br /> de Alimentación; Auxiliar Paramédico de Radiología, <br /> Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar <br /> Paramédico de Odontología y Auxiliar Paramédico de <br /> Farmacia.<br /> Art. 113. Se considera ejercicio ilegal de la <br /> profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el <br /> propósito de formular diagnóstico, pronóstico o <br /> tratamiento en pacientes o consultantes, en forma NOTA<br /> directa o indirecta, por personas que no están <br /> legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 16840,<br /> quienes cumplan funciones de colaboración médica, Art. 196<br /> podrán realizar algunas de las actividades señaladas, D.O. 24.05.1968<br /> siempre que medie indicación y supervigilancia médica. <br /> Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes <br /> súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no <br /> hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, <br /> no sea posible su asistencia profesional.<br /> Los servicios profesionales del psicólogo comprenden <br /> la aplicación de principios y procedimientos <br /> psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar LEY 16840<br /> o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de Art. 196<br /> promover el óptimo desarrollo potencial de su D.O. 24.05.1968<br /> personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. <br /> Cuando estos profesionales presten sus servicios a <br /> personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner <br /> de inmediato este hecho en conocimiento de un médico <br /> especialista y podrán colaborar con éste en la atención <br /> del enfermo.<br /> Los servicios profesionales de la enfermera LEY 19536<br /> comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a ART 7 a)<br /> promoción, mantención y restauración de la salud, la D.O.16.12.1997<br /> prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de <br /> acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico <br /> y el deber de velar por la mejor administración de los <br /> recursos de asistencia para el paciente.<br /> NOTA:<br /> Véanse los artículos 313 a, 313 b, 313 c del <br /> Código Penal agregados por la Ley N° 17.155.<br /> Artículo 114°.- Prohíbese a una misma persona ejercer<br /> conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y las de<br /> farmacéutico, químico-farmacéutico o bío-químico.<br /> Artículo 115°.- Los cirujano-dentistas sólo podrán<br /> prestar atenciones odonto-estomatológicas. Podrán, asimismo,<br /> adquirir o prescribir los medicamentos necesarios para dichos<br /> fines, de acuerdo al Reglamento que dicte el Director General de<br /> Salud.<br /> Art. 116. Los laboratoristas dentales sólo NOTA<br /> podrán ejercer sus actividades a indicación de <br /> cirujano-dentistas, quedándoles prohibido ejecutar <br /> trabajos en la cavidad bucal.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 61, Salud Pública, publicado el <br /> 15.09.1955, que establece el Reglamento de <br /> Laboratoristas Dentales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 117. Los servicios profesionales de la matrona LEY 19536<br /> comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio Art. 7° b)<br /> normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, D.O. 16.12.1997<br /> actividades relacionadas con la lactancia materna, la <br /> planificación familiar y la ejecución de acciones <br /> derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber <br /> de velar por la mejor administración de los recursos de <br /> asistencia para el paciente.<br /> En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir <br /> mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales <br /> y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención <br /> inmediata de la parturienta.<br /> Podrán usar y prescribir sólo aquellos medicamentos <br /> que el reglamento clasifique como necesarios para la <br /> atención de partos normales.<br /> Artículo 118°.- Los consultorios de matronas podrán ser<br /> destinados al control de la evolución del embarazo y quedarán<br /> incluidas en la reglamentación sobre maternidades particulares.<br /> Art. 119. No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo LEY 18826<br /> fin sea provocar un aborto. Art. único<br /> D.O. 15.09.1989<br /> Art. 120. Los profesionales señalados en el artículo <br /> 112 de este Código no podrán ejercer su profesión y <br /> tener intereses comerciales que digan relación directa <br /> con su actividad, en establecimientos destinados a la <br /> importación, producción, distribución y venta de <br /> productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis DFL 1003, SALUD<br /> y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo Art. 2° e)<br /> emita en cada caso un informe estableciendo que no se D.O. 29.11.1968<br /> vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta <br /> prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.<br /> LIBRO VI <br /> DE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y OTROS<br /> ESTABLECIMIENTOS<br /> Artículo 121°.- La fabricación y elaboración de productos<br /> farmacéuticos sólo se permitirá en las farmacias y<br /> laboratorios destinados a este objeto. <br /> Art. 122. Ninguna farmacia, droguería o laboratorio DL 1085, SALUD<br /> de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar o Art. único e)<br /> trasladarse sin autorización del Servicio Nacional de D.O. 10.07.1975<br /> Salud. NOTA<br /> Corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización <br /> de dichos establecimientos.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 466, Salud, publicado el 12.03.1985, <br /> que contiene el Reglamento de Farmacias, Droguerías, <br /> Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados.<br /> Art. 123. La venta al público de los productos DL 1075, SALUD<br /> farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Art. único f)<br /> Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente D.O. 10.07.1975<br /> por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico.<br /> No obstante y en conformidad a las instrucciones <br /> que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional <br /> de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento <br /> de almacenes farmacéuticos. Estos almacenes sólo podrán <br /> expender los productos farmacéuticos y demás elementos <br /> que determine el reglamento.<br /> Los almacenes farmacéuticos estarán dirigidos por <br /> prácticos de farmacia quienes deberán ser autorizados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación <br /> de las condiciones de idoneidad y competencia que <br /> determine el decreto supremo reglamentario del <br /> Ministerio de Salud.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, los productos farmacéuticos para uso humano <br /> autorizados en el reglamento podrán ser expendidos en <br /> otros establecimientos, a cargo de un práctico de <br /> farmacia, en la forma y condiciones que determine el <br /> reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos <br /> productos.<br /> Artículo 124°.- Los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas<br /> y matronas podrán para el ejercicio de su profesión, mantener<br /> existencia de productos farmacéuticos para ser administrados por<br /> ellos. <br /> Art. 125. El Servicio Nacional de Salud podrá <br /> autorizar la instalación de botiquines para el despacho DL 1085, SALUD<br /> o venta de productos farmacéuticos y elementos de Art. único g)<br /> primeros auxilios que determine el reglamento, en D.O. 10.07.1975<br /> clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos <br /> mineros, termas, postas médicas, cuarteles y navíos.<br /> Art. 126. Las droguerías y laboratorios de productos DFL 1003, SALUD<br /> farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos y N° 2 e)<br /> preparados higiénicos deberán ser dirigidos técnicamente D.O. 29.11.1968<br /> por un farmacéutico o químico farmacéutico.<br /> En los casos de elaboración de materias primas o <br /> drogas de origen biológico, que se obtengan por procesos <br /> de tal índole, la dirección técnica podrá, además, <br /> corresponder a un bioquímico, a un médico-cirujano <br /> microbiólogo o un médico veterinario.<br /> Las droguerías y depósitos de productos <br /> farmacéuticos de uso exclusivamente animal, podrán ser <br /> asistidos técnicamente por médico veterinario.<br /> La dirección técnica de las farmacias será DFL 1003, SALUD<br /> incompatible entre sí y con la de cualquier otro de N° 2 f)<br /> los establecimientos enunciados en el presente artículo. D.O. 29.11.1968<br /> Art. 127. Los productos farmacéuticos sólo podrán <br /> expenderse al público con receta médica, salvo aquellos <br /> que determine el reglamento.<br /> Las recetas médicas y análisis o exámenes de LEY 19628<br /> laboratorios clínicos y servicios relacionados con la Art. 24<br /> salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido D.O. 28.08.1999<br /> o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del NOTA<br /> paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su <br /> contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones <br /> del inciso siguiente, será castigado en la forma y con <br /> las sanciones establecidas en el Libro Décimo.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las <br /> farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, <br /> las ventas de productos farmacéuticos de cualquier <br /> naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de <br /> ellos. En ningún caso la información que proporcionen <br /> las farmacias consignará el nombre de los pacientes <br /> destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que <br /> las expidieron, ni datos que sirvan para <br /> identificarlos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19628 señala <br /> que sus disposiciones entrarán en vigencia dentro del <br /> plazo de sesenta días a contar de la fecha de su <br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 128. Sólo en los establecimientos de óptica LEY 18796<br /> podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo Art. 10° o)<br /> con las prescripciones que se ordenen en la receta D.O. 24.05.1989<br /> médica correspondiente. NOTA<br /> Los establecimientos de óptica podrán abrir locales <br /> destinados a la recepción y al despacho de recetas <br /> médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la <br /> responsabilidad técnica de la óptica pertinente.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 4, Salud, publicado el 13.03.1985, <br /> sobre Establecimientos de Optica.<br /> Artículo 128 bis.- Autorízase la fabricación, LEY 20029<br /> venta y entrega, sin receta médica, de lentes con fuerza Art. único<br /> dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin D.O. 13.07.2005<br /> rectificación de astigmatismo, destinados a corregir <br /> problemas de presbicia en personas mayores de cuarenta <br /> años.<br /> La venta o entrega de dichos lentes deberá <br /> acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia <br /> de una evaluación oftalmológica que permita prevenir <br /> riesgos para la salud ocular.<br /> Art. 129. Las instalación, ampliación, modificación NOTA<br /> o traslado de establecimientos públicos y particulares NOTA 1<br /> de asistencia médica, tales como hospitales, NOTA 2<br /> maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, <br /> asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, <br /> laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y <br /> psicoterapia, será autorizada por el Servicio Nacional <br /> de Salud, a quien corresponderá también vigilar su <br /> funcionamiento.<br /> Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de <br /> Salud vigilar el funcionamiento de peluquerias, <br /> institutos de belleza, gabinete de pedicuría y otros <br /> establecimientos similares.<br /> La dirección técnica de los establecimientos <br /> señalados en el inciso primero, estará a cargo de <br /> profesionales con el título que, en cada caso, determine <br /> el Servicio Nacional de Salud.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 161, Salud, publicado el 19.11.1982, <br /> que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas <br /> Privadas.<br /> NOTA 1:<br /> Véanse los Decretos 334, Salud, publicado el <br /> 27.10.1983, que aprueba el Reglamento de Casas de <br /> Reposo, Asilos y otros Establecimientos Similares; y <br /> DTO 2601, Salud, publicado el 09.12.1994, sobre <br /> Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.<br /> NOTA 2:<br /> Véase el DTO 433, Salud, publicado el 22.09.1993, <br /> sobre Laboratorios Clínicos.<br /> LIBRO VII <br /> DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS<br /> MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN<br /> ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS<br /> Art. 130. El Director General de Salud, resolverá <br /> sobre la observación de los enfermos mentales, de los <br /> que presentan dependencias de drogas u otras <br /> substancias, de los alcohólicos y de las personas <br /> presuntivamente afectadas por estas alteraciones, así <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo sobre su internación, permanencia y salida de los <br /> establecimientos públicos o particulares destinados a <br /> ese objeto. Estos establecimientos cumplirán con los <br /> requisitos que señala el reglamento.<br /> NOTA:<br /> Véanse los artículos 133 y siguientes de la <br /> LEY 17105, D.O. 14.04.1969, que contiene el texto <br /> refundido de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas <br /> Alcohólicas.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el DTO 161, Salud, publicado el 19.11.1982, <br /> Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.<br /> Artículo 131°.- La internación de las personas a que se<br /> refiere el artículo anterior, puede ser voluntaria,<br /> administrativa, judicial o de urgencia. El Reglamento<br /> establecerá las condiciones de estos tipos de internación.<br /> Artículo 132°.- En los casos de ingreso voluntario la<br /> salida del establecimiento se efectuará por indicación médica<br /> o a pedido del enfermo, siempre que, la autoridad sanitaria<br /> estime que éste puede vivir fuera del establecimiento sin<br /> constituir un peligro para él o para los demás.<br /> La salida de las personas internadas por resolución<br /> administrativa será decretada por el Director General de Salud,<br /> aun cuando se trate de un enfermo hospitalizado en un<br /> establecimiento particular. El Director General podrá autorizar<br /> su salida o solicitud escrita de los familiares o de los<br /> representantes legales y bajo la responsabilidad de éstos, para<br /> su atención domiciliaria, previa autorización médica y siempre<br /> que se garantice el control y vigilancia del enfermo en términos<br /> que no constituya peligro para sí ni para terceros.<br /> Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u otras<br /> substancias y los alcohólicos ingresados por orden judicial<br /> saldrán cuando lo decrete el Juez respectivo.<br /> Artículo 133°.- Los Directores de establecimientos<br /> especializados de atención psiquiátrica serán curadores<br /> provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en ellos<br /> que carecieren de curador o no estén sometidos a patria potestad<br /> o potestad marital, mientras permanezcan internados o no se les<br /> designe curador de acuerdo a las normas del derecho común.<br /> Para ejercer esta curaduría los funcionarios antes indicados<br /> no necesitarán de discernimiento, ni estarán obligados a rendir<br /> fianza ni hacer inventario. En lo demás se regirán por las<br /> disposiciones del derecho común.<br /> En el ejercicio de esta curaduría el Director del<br /> establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las<br /> actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no<br /> percibirá retribución alguna, sin perjuicio de los derechos que<br /> correspondan al Servicio Nacional de Salud en conformidad al<br /> arancel que se dicte de acuerdo con el presente Código.<br /> Art. 134. Los registros, libros, fichas clínicas y <br /> documentos de los establecimientos mencionados en el <br /> artículo 130° tendrán el carácter de reservado, salvo <br /> para las autoridades judiciales, del Ministerio Público LEY 19806<br /> y para el Servicio Nacional de Salud. Art. 40<br /> Sólo el Director del Establecimiento en caso de los D.O. 31.05.2002<br /> establecimientos públicos, y el Director o el médico <br /> tratante, en el caso de los establecimientos privados <br /> podrán dar certificados sobre la permanencia de los <br /> enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la <br /> naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia <br /> relacionada con su hospitalización. Este certificado <br /> sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes <br /> legales o las autoridades judiciales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO VIII <br /> DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE<br /> CADAVERES<br /> Art. 135. Sólo en cementerios legalmente autorizados <br /> podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos <br /> humanos.<br /> Sin embargo, el Director General de Salud podrá <br /> autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres <br /> en lugares que no sean cementerios, en las condiciones <br /> que establezca en cada caso.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 357, Salud, publicado el 18.06.1970, <br /> que establece el Reglamento General de Cementerios.<br /> NOTA 1:<br /> La LEY 18096, D.O. 25.01.1982, transfiere a las <br /> Municipalidades los cementerios situados en sus <br /> respectivos territorios comunales, que pertenecen <br /> a los Servicios de Salud.<br /> Artículo 136°.- Sólo el Servicio Nacional de Salud podrá<br /> autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios,<br /> crematorios, casas funerarias y demás establecimientos<br /> semejantes. Un Reglamento contendrá las normas que regirán para<br /> la instalación y funcionamiento de los mencionados<br /> establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y<br /> exhumación de cadáveres.<br /> Artículo 137°.- No podrá rechazarse en un Cementerio la<br /> inhumación de un cadáver, sin una justa causa calificada por el<br /> Servicio Nacional de Salud. <br /> Artículo 138°.- Corresponderá a las Municipalidades de la<br /> República instalar cementerios, previa aprobación del Servicio<br /> Nacional de Salud, en los lugares en que no los hubiere o fueren<br /> insuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal<br /> objeto.<br /> Art. 139. Ningún cadáver podrá permanecer insepulto <br /> por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el <br /> Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya <br /> sido embalsamado o se requiera practicar alguna <br /> investigación de carácter científico, judicial o penal. LEY 19806<br /> El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la Art. 40<br /> inhumación, en un plazo inferior cuando razones D.O. 31.05.2002<br /> técnicas lo aconsejen.<br /> Artículo 140°.- La obligación de dar sepultura a un<br /> cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el<br /> pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar<br /> los gastos.<br /> Art. 141. Prohíbese inscribir en el Registro Civil NOTA<br /> las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se <br /> justifican previamente las causas del fallecimiento <br /> mediante un certificado del médico que lo asistió en <br /> la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá <br /> extender dicho certificado al Servicio Nacional de <br /> Salud en las condiciones que determine el reglamento.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 460, Salud Pública, publicado el <br /> 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre <br /> extensión de certificado médico de defunción.<br /> Artículo 142°.- A falta de certificación médica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecida en el artículo anterior, la verificación del<br /> fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o<br /> más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante<br /> cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la<br /> muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por<br /> las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes<br /> del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.<br /> Artículo 143°.- Los fallecimientos deberán ser inscritos<br /> en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación<br /> internacional de las causas de muerte. <br /> Artículo 144°.- La exhumación, transporte internacional,<br /> internación y traslado de una localidad a otra del territorio<br /> nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse<br /> con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones<br /> que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta<br /> obligación. <br /> LIBRO IX LEY 18173<br /> Art. 2°<br /> DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL D.O. 15.11.1982<br /> CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE NOTA<br /> CADAVERES, O PARTE DE ELLOS, CON FINES CIENTIFICOS O LEY 19451<br /> TERAPEUTICOS Art. 17 a)<br /> D.O. 10.04.1996<br /> NOTA 1<br /> Art. 145. El aprovechamiento de tejidos o LEY 19451,<br /> partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en Art. 17 b)<br /> otra persona, sólo se permitirá cuando fuere D.O. 10.04.1996<br /> a título gratuito y con fines terapéuticos. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado <br /> por DTO. N° 240, del Ministerio de Salud, publicado <br /> el 03.12.1983.<br /> NOTA 1:<br /> El Artículo 18 de la LEY N° 19.451, publicada el <br /> 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente Código, regirán noventa días después de la <br /> fecha de su publicación.<br /> Art. 146. Toda persona plenamente capaz podrá LEY 19451<br /> disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto Art. 17 b)<br /> de que sea utilizado en fines de investigación D.O. 10.04.1996<br /> científica, para la docencia universitaria, para la NOTA<br /> elaboración de productos terapéuticos o en la <br /> realización de injertos.<br /> El donante manifestará su voluntad por escrito, <br /> pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de <br /> conformidad con las formalidades que señale el <br /> reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el <br /> 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo regirán noventa días después de <br /> la fecha de su publicación.<br /> Art. 147. Los cadáveres de personas fallecidas en LEY 18173<br /> establecimientos hospitalarios públicos o privados, o Art. 2°<br /> que se encuentren en establecimientos del Servicio D.O. 15.11.1982<br /> Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del <br /> plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados <br /> a estudios e investigación científica, y sus órganos <br /> y tejidos, destinados a la elaboración de productos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterapéuticos y a la realización de injertos.<br /> Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el <br /> cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer <br /> grado de consanguinidad en la línea recta o colateral no <br /> manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma <br /> que señale el reglamento.<br /> Art. 148. Podrán también destinarse a injertos LEY 19451<br /> con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres de Art. 17 c) N° 1<br /> personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes D.O. 10.04.1996<br /> en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil, NOTA<br /> otorguen autorización en un acta suscrita ante el LEY 18173<br /> director del establecimiento hospitalario donde hubiere Art. 2°<br /> ocurrido el fallecimiento. D.O. 15.11.1982<br /> NOTA:<br /> El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el <br /> 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo, regirán noventa días después de <br /> la fecha de su publicación.<br /> Art. 149. DEROGADO. LEY 19451<br /> Art. 17 d)<br /> D.O. 10.04.1996<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el <br /> 10.04.1996, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo regirá noventa días después de <br /> la fecha de su publicación.<br /> Art. 150. No será aplicable a las donaciones de LEY 18173<br /> que trata este Libro lo dispuesto en los artículos Art. 2°<br /> 1137 a 1146 del Código Civil. D.O. 15.11.1982<br /> finalidades previstas en este Libro, además del <br /> cumplimiento de los otros requisitos.<br /> En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal LEY 19451<br /> no tenga la infraestructura material o de personal para Art.17 c) N° 2<br /> la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera D.O. 10.04.1996<br /> de su horario normal de funcionamiento, la delegación NOTA<br /> recaerá en el director de un hospital del Servicio de <br /> Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la <br /> muerte del potencial donante.<br /> NOTA:<br /> El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el<br /> 10.04.1996, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo regirá noventa días después de <br /> la fecha de su publicación.<br /> Art. 152. Será nulo y sin ningún valor el acto o LEY 18173<br /> contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o Art. 2°<br /> entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para D.O. 15.11.1982<br /> efectuar un injerto. LEY 19451<br /> Art. 17 c) N° 3<br /> D.O. 10.04.1996<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el <br /> 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo, regirán noventa días después de <br /> la fecha de su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 153. Las placentas y otros órganos y tejidos LEY 18173<br /> que determine el reglamento podrán destinarse a la Art. 2°<br /> elaboración de productos terapéuticos y a otros D.O. 15.11.1982<br /> usos que el mismo reglamento indique.<br /> Art. 154. Las disposiciones de este Libro no se LEY 18173<br /> aplicarán a las donaciones de sangre ni a las de otros Art. 2°<br /> tejidos que señale el reglamento. D.O. 15.11.1982<br /> LIBRO X <br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES LEY 18173<br /> Art. 3°<br /> Título I D.O. 15.11.1982<br /> DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO NOTA<br /> NOTA<br /> Art. 155 (146). Para la debida aplicación del LEY 18173<br /> presente Código y de sus reglamentos, decretos y Art. 3°<br /> resoluciones del Director General de Salud, la autoridad D.O. 15.11.1982<br /> sanitaria podrá practicar la inspección y registro de <br /> cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de <br /> trabajo, sean públicos o privados.<br /> Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, <br /> deberá procederse a la entrada y registro previo decreto <br /> de allanamiento del Director General de Salud, con el <br /> auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.<br /> NOTA:<br /> Este Libro, que era el noveno en el Código original, <br /> ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del <br /> Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982. Dicha <br /> norma dispone el cambio en la numeración de su <br /> articulado, pasando el artículo 146 a ser 155, y <br /> correlativamente los siguientes.<br /> Art. 156. (147). Estas actuaciones serán realizadas LEY 18173<br /> por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando Art. 3°<br /> con ocasión de ellas se constatare una infracción a este D.O. 15.11.1982<br /> Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose <br /> constancia de los hechos materia de la infracción.<br /> El acta deberá ser firmada por el funcionario que <br /> practique la diligencia, el que tendrá el carácter de <br /> ministro de fe.<br /> Art. 157. (148). En los casos de allanamiento, se LEY 18173<br /> notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio Art. 3°<br /> en que hubiere de practicarse la diligencia, o al D.O. 15.11.1982<br /> encargado de su conservación o custodia.<br /> Si no es habida alguna de las personas expresadas, <br /> la notificación se hará a cualquier persona mayor de <br /> edad que se halle en dicho lugar o edificio; si no se <br /> encontrare a nadie, se hará constar esta circunstancia <br /> en el acta que se levantará al efecto.<br /> Art. 158. (149). Practicadas las diligencias LEY 18173<br /> prescritas en el artículo anterior se procederá a la Art. 3°<br /> entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al D.O. 15.11.1982<br /> dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el <br /> acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o <br /> ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de <br /> su familia, o en su defecto, a cualquier persona.<br /> Todos los concurrentes que pudieran, firmarán el <br /> acta que al efecto se levantare, la que contendrá el <br /> inventario de los bienes que se recojan y se dará <br /> copia al interesado, si la solicitare.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 159. (150). Si durante la inspección o registro LEY 18173<br /> o allanamiento se comprobara una infracción a la ley o Art. 3°<br /> reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren D.O. 15.11.1982<br /> servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a <br /> los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud <br /> o cerrarse y sellarse la parte del local y de los <br /> muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve <br /> la autoridad sanitaria.<br /> Art. 160. (151). A fin de comprobar el correcto LEY 18173<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente Código y Art. 3°<br /> sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, D.O. 15.11.1982<br /> previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las <br /> aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan <br /> o expendan, aquellas muestras que fuere necesario <br /> examinar.<br /> TITULO II <br /> DEL SUMARIO SANITARIO<br /> Art. 161. (152) Los sumarios que se instruyan por LEY 18173<br /> infracciones al presente Código y a sus reglamentos, Art. 3°<br /> decretos o resoluciones del Director General de Salud, D.O. 15.11.1982<br /> podrán iniciarse de oficio o por denuncia de <br /> particulares.<br /> Art. 162. (153). La autoridad sanitaria, tendrá LEY 18173<br /> autoridad suficiente, para investigar y tomar Art. 3°<br /> declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los D.O. 15.11.1982<br /> hechos relacionados con las leyes, reglamentos y <br /> resoluciones sanitarias.<br /> Art. 163. (154). Cuando se trate de sumarios LEY 18173<br /> iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después Art. 3°<br /> de levantada el acta respectiva. La persona citada D.O. 15.11.1982<br /> deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos <br /> sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá <br /> lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente NOTA<br /> Código.<br /> NOTA:<br /> El Art. 158 del presente código, a que se hace <br /> referencia, ha pasado a ser art. 167 en virtud de lo <br /> dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada <br /> el 15.11.1982.<br /> Art. 164. (155). Cuando se trate de sumarios LEY 18173<br /> iniciados por denuncia de particulares, la autoridad Art. 3°<br /> sanitaria citará al posible infractor, así como al D.O. 15.11.1982<br /> denunciante, y examinará separadamente a los testigos y <br /> demás medios probatorios que se le presenten, levantando <br /> acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las <br /> investigaciones necesarias para el esclarecimiento de <br /> los hechos denunciados.<br /> Art. 165. (156) Las notificaciones que sea menester LEY 18173<br /> practicar se harán por funcionarios del Servicio Art. 3°<br /> Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán D.O. 15.11.1982<br /> con sujeción a las instrucciones que se impartan, <br /> dejando testimonio escrito de su actuación.<br /> Art. 166. (157). Bastará para dar por establecido la LEY 18173<br /> existencia de una infracción a las leyes y reglamentos Art. 3°<br /> sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el D.O. 15.11.1982<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, <br /> que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.<br /> Art. 167. (158). Establecida la infracción, la LEY 18173<br /> autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite. Art. 3°<br /> D.O. 15.11.1982<br /> Art. 168. (159) Los infractores a quienes se les LEY 18173<br /> aplicare multa deberán acreditar su pago ante la Art. 3°<br /> autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo D.O. 15.11.1982<br /> de cinco días hábiles contado desde la notificación de <br /> la sentencia.<br /> Art. 169. (160) Si transcurrido el plazo señalado en LEY 18173<br /> el artículo anterior, el infractor no hubiere Art. 3°<br /> pagado la multa, sufrirá, por vía de sustitución D.O. 15.11.1982<br /> y apremio, un día de prisión por cada décimo de unidad LEY 19497<br /> tributaria mensual que comprenda dicha multa. Art. 1° V<br /> D.O.22.03.1997<br /> Para llevar a cabo esta medida, el Director del LEY 19497<br /> correspondiente Servicio de Salud o del Instituto de Art. 1° V<br /> Salud Pública de Chile, en su caso, solicitará del D.O.22.03.1997<br /> Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la <br /> fuerza pública, quienes dispondrán sin más trámite la <br /> detención del infractor y su ingreso al establecimiento <br /> penal respectivo, a cuyo efecto librarán la orden <br /> correspondiente en conformidad a las reglas generales, <br /> dando cuenta de lo obrado a la autoridad sanitaria.<br /> Art. 170. (161). La clausura y demás medidas LEY 18173<br /> sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse Art. 3°<br /> sin efecto o suspenderse a menos que el Director General D.O. 15.11.1982<br /> de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la <br /> justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva <br /> ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que <br /> se interponga.<br /> Art. 171. (162). De las sanciones aplicadas por el LEY 18173<br /> Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la Art. 3°<br /> justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días D.O. 15.11.1982<br /> hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, <br /> reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. NOTA<br /> El tribunal desechará la reclamación si los hechos <br /> que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados <br /> en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del <br /> presente Código, si tales hechos constituyen <br /> efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos <br /> sanitarios y si la sanción aplicada es la que <br /> corresponde a la infracción cometida.<br /> NOTA<br /> La SENTENCIA S/N, Tribunal Constitucional, publicada el<br /> 28.05.2009, declara que es inconstitucional el precepto legal<br /> contenido en las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigir<br /> que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la<br /> multa", incluidas en la parte final de este inciso, ya eliminada<br /> del presente texto actualizado. Art. 172. (163). Las<br /> sentencias que dicte la LEY 18173<br /> autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante Art. 3°<br /> encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere D.O. 15.11.1982<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior, sin perjuicio de lo que por <br /> sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria <br /> resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre <br /> aquélla.<br /> Art. 173. (164). En todos los procedimientos LEY 18173<br /> judiciales a que diere lugar la aplicación del presente Art. 3°<br /> Código, el Servicio Nacional de Salud gozará de D.O. 15.11.1982<br /> privilegio de pobreza y estará exento de hacer las <br /> consignaciones que ordena la ley.<br /> TITULO III <br /> DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS<br /> Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las LEY 19497<br /> disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de Art. 1° VI<br /> las resoluciones que dicten los Directores de los D.O. 22.03.1997<br /> Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud <br /> Pública de Chile, según sea el caso, salvo las <br /> disposiciones que tengan una sanción especial, será <br /> castigada con multa de un décimo de unidad tributaria <br /> mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las <br /> reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble <br /> de la multa original.<br /> Las infracciones antes señaladas podrán ser <br /> sancionadas, además, con la clausura de <br /> establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de <br /> trabajo donde se cometiere la infracción; con la <br /> cancelación de la autorización de funcionamiento o de <br /> los permisos concedidos; con la paralización de obras; <br /> con el comiso, destrucción y desnaturalización de <br /> productos, cuando proceda.<br /> Art. 175. (166). En los casos en que la sanción LEY 18173<br /> consista en la cancelación de la autorización de Art. 3°<br /> funcionamiento o de los permisos concedidos, el D.O. 15.11.1982<br /> Servicio Nacional de Salud comunicará este hecho a la <br /> Municipalidad respectiva para que proceda a cancelar <br /> la correspondiente patente.<br /> Art. 176. (167). Los auxilios en especie, tales como LEY 18173<br /> medicamentos, alimentos terapéuticos o suplementarios, Art. 3°<br /> que el Servicio Nacional de Salud entregue a la D.O. 15.11.1982<br /> población en cumplimiento de sus programas, no podrán <br /> ser comercializados por quienes los reciben.<br /> Sin perjuicio de la sanción que corresponda al <br /> beneficiario que infringiere esta disposición, serán <br /> especialmente sancionados quienes adquieran el producto <br /> directamente de aquél o de un tercero, a cualquier <br /> título, y quienes, sin tener derecho a él, lo tengan en <br /> su poder.<br /> Art. 177. (168). El Director General de Salud podrá LEY 18173<br /> cuando se trate de una primera infracción y aparecieren Art. 3°<br /> antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar D.O. 15.11.1982<br /> al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, RECTIFICACION<br /> exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen D.O. 06.02.1968<br /> a la infracción, dentro del plazo que se señale.<br /> Art. 178. (169). La autoridad podrá también, como LEY 18173<br /> medida sanitaria, ordenar en casos justificados la Art. 3°<br /> clausura, prohibición de funcionamiento de casas, D.O. 15.11.1982<br /> locales o establecimientos, paralización de faenas, <br /> decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.<br /> Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando <br /> exista un riesgo inminente para la salud, de lo que <br /> deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del <br /> acta deberá ser entregada al interesado.<br /> Art. 179. (170). Las multas que se impongan por LEY 18173<br /> infracción a las disposiciones del presente Código y Art. 3<br /> sus reglamentos o a las resoluciones del Director D.O. 15.11.1982<br /> General de Salud, serán a beneficio del Servicio <br /> Nacional de Salud y no estarán afectas al recargo <br /> establecido por la ley N° 10.309. Las multas deberán <br /> integrarse directamente al organismo local de salud <br /> que las aplicó.<br /> Art. 180. (171). Todos los objetos decomisados por LEY 18173<br /> el Servicio Nacional de Salud en virtud de las Art. 3°<br /> facultades que le confiere el presente Código, se D.O. 15.11.1982<br /> destinarán a beneficio de esa Institución o, los <br /> destruirá, cuando proceda.<br /> No obstante, el Servicio podrá dejar los mencionados <br /> objetos en poder de su dueño siempre que puedan ser <br /> desnaturalizados y empleados en otro fines sin riesgo <br /> para la salud pública. En este caso el interesado deberá <br /> cumplir todas las exigencias que le formule el Servicio.<br /> Las especies que atendida su naturaleza o el estado <br /> en que se encuentren no deban ser destruidas, ni sean <br /> útiles a la Institución y respecto de las cuales no se <br /> haya aplicado el inciso anterior, deberán subastarse por <br /> intermedio de la Dirección General del Crédito Prendario <br /> y de Martillo y su producido ingresará a fondos <br /> generales del Servicio Nacional de Salud.<br /> Art. 181. (172) Las especies decomisadas con ocasión LEY 18173<br /> de un delito contra la salud pública se destinarán Art. 3°<br /> también al Servicio Nacional de Salud, el que dispondrá D.O. 15.11.1982<br /> de ellas en las mismas condiciones señalada en el <br /> artículo anterior.<br /> Los estupefacientes incautados con ocasión de un <br /> proceso criminal que no puedan ser objeto de la sanción <br /> señalada en el artículo 31 del Código Penal, por haber <br /> terminado el respectivo proceso en sobreseimiento o <br /> sentencia absolutoria, se destinarán al Servicio RECTIFICACION<br /> Nacional de Salud, a menos que la persona en cuyo poder D.O. 06.02.1968<br /> se encontró la especie acredite su legítima adquisición <br /> con la correspondiente autorización para poseerla y <br /> usarla de acuerdo a este Código y sus reglamentos.<br /> Art. 182. (173). Derógase el decreto con fuerza de LEY 18173<br /> ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, y sus modificaciones Art. 3°<br /> posteriores. D.O. 15.11.1982<br /> Los reglamentos preexistentes que versen sobre las <br /> materias que en este Código se tratan quedan derogados <br /> sólo en la parte que le fueren contrarios.<br /> Art. Transitorio. Las personas que a la vigencia del DFL 1003, SALUD<br /> presente Código Sanitario se encontraban autorizadas Art. 2° g)<br /> para dirigir sus propias farmacias en su calidad de D.O. 29.11.1968<br /> prácticos en farmacia, podrán continuar haciéndolo.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e<br /> insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría<br /> General de la República.- E FREI M.- Ramón Valdivieso Delauna<br /> lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.-<br /> Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>