Código Del Trabajo

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1<br /> Fecha Publicación :16-01-2003<br /> Fecha Promulgación :31-07-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO;DEL<br /> CODIGO DEL TRABAJO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 13-02-2010<br /> Inicio Vigencia :13-02-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207436&amp;idVersion=201<br /> 0-02-13&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO <br /> DEL CODIGO DEL TRABAJO<br /> D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.<br /> Teniendo presente:<br /> 1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley <br /> Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República <br /> para que, dentro del plazo de un año, mediante <br /> un decreto con fuerza de ley del Ministerio del <br /> Trabajo y Previsión Social, dicte el texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado del Código <br /> del Trabajo".<br /> 2.- Que asimismo es recomendable, por razones <br /> de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar <br /> mediante notas al margen el origen de las normas <br /> que conformarán el presente texto legal.<br /> Visto: lo dispuesto en el artículo 8º <br /> transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente<br /> D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:<br /> Fíjase el siguiente texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado de las normas que <br /> constituyen el Código del Trabajo:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620<br /> los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO<br /> por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º<br /> Estas normas no se aplicarán, sin embargo, <br /> a los funcionarios de la Administración del <br /> Estado, centralizada y descentralizada, del <br /> Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los <br /> trabajadores de las empresas o instituciones del <br /> Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, <br /> participación o representación, siempre que <br /> dichos funcionarios o trabajadores se encuentren <br /> sometidos por ley a un estatuto especial.<br /> Con todo, los trabajadores de las entidades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas en el inciso precedente se sujetarán <br /> a las normas de este Código en los aspectos o <br /> materias no regulados en sus respectivos estatutos, <br /> siempre que ellas no fueren contrarias a estos <br /> últimos.<br /> Los trabajadores que presten servicios L. 19759<br /> en los oficios de notarías, archiveros o Art. único, Nº 1<br /> conservadores se regirán por las normas de este NOTA<br /> código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el <br /> 25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el <br /> sentido que debe interpretarse y aplicarse de <br /> forma tal que la totalidad del estatuto laboral, <br /> en todas sus manifestaciones y expresiones, que <br /> emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, <br /> resulte aplicable a los trabajadores que laboran <br /> en los oficios de notarías, archiveros o <br /> conservadores.<br /> Art.2.o Reconócese la función social que L. 18.620<br /> cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMERO<br /> para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2º<br /> lícita que elijan.<br /> Las relaciones laborales deberán siempre LEY 20005<br /> fundarse en un trato compatible con la dignidad Art. 1º Nº 1 a)<br /> de la persona. Es contrario a ella, entre otras D.O. 18.03.2005<br /> conductas, el acoso sexual, entendiéndose por <br /> tal el que una persona realice en forma indebida, <br /> por cualquier medio, requerimientos de carácter <br /> sexual, no consentidos por quien los recibe <br /> y que amenacen o perjudiquen su situación <br /> laboral o sus oportunidades en el empleo.<br /> Son contrarios a los principios de las L. 19.759<br /> leyes laborales los actos de discriminación. Art. único, Nº 2<br /> Los actos de discriminación son las <br /> distinciones, exclusiones o preferencias basadas <br /> en motivos de raza, color, sexo, edad, estado <br /> civil, sindicación, religión, opinión política, <br /> nacionalidad, ascendencia nacional u origen <br /> social, que tengan por objeto anular o alterar <br /> la igualdad de oportunidades o de trato en el <br /> empleo y la ocupación.<br /> Con todo, las distinciones, exclusiones <br /> o preferencias basadas en las calificaciones <br /> exigidas para un empleo determinado no serán <br /> consideradas discriminación.<br /> Por lo anterior y sin perjuicio de otras <br /> disposiciones de este Código, son actos de <br /> discriminación las ofertas de trabajo efectuadas <br /> por un empleador, directamente o a través de <br /> terceros y por cualquier medio, que señalen como <br /> un requisito para postular a ellas cualquiera de <br /> las condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005<br /> Art. 1º Nº 1 b)<br /> D.O. 18.03.2005<br /> Ningún empleador podrá condicionar la L. 19812<br /> contratación de trabajadores a la ausencia de Art. 2º<br /> obligaciones de carácter económico, financiero, <br /> bancario o comercial que, conforme a la ley, <br /> puedan ser comunicadas por los responsables de <br /> registros o bancos de datos personales; ni <br /> exigir para dicho fin declaración ni <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado alguno. Exceptúanse solamente los <br /> trabajadores que tengan poder para representar <br /> al empleador, tales como gerentes, subgerentes, <br /> agentes o apoderados, siempre que, en todos <br /> estos casos, estén dotados, a lo menos, de <br /> facultades generales de administración; y <br /> los trabajadores que tengan a su cargo la <br /> recaudación, administración o custodia de <br /> fondos o valores de cualquier naturaleza. LEY 20005<br /> Art. 1º Nº 1 c)<br /> Lo dispuesto en los incisos tercero y D.O. 18.03.2005<br /> cuarto de este artículo y las obligaciones <br /> que de ellos emanan para los empleadores, <br /> se entenderán incorporadas en los contratos <br /> de trabajo que se celebren.<br /> Corresponde al Estado amparar al trabajador <br /> en su derecho a elegir libremente su trabajo y <br /> velar por el cumplimiento de las normas que <br /> regulan la prestación de los servicios.<br /> Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620<br /> entiende por: ART. PRIMERO<br /> Art. 3º<br /> a) empleador: la persona natural o jurídica <br /> que utiliza los servicios intelectuales o <br /> materiales de una o más personas en virtud de <br /> un contrato de trabajo,<br /> b) trabajador: toda persona natural que preste <br /> servicios personales intelectuales o materiales, <br /> bajo dependencia o subordinación, y en virtud de <br /> un contrato de trabajo, y<br /> c) trabajador independiente: aquel que en el <br /> ejercicio de la actividad de que se trate no <br /> depende de empleador alguno ni tiene trabajadores <br /> bajo su dependencia.<br /> El empleador se considerará trabajador <br /> independiente para los efectos previsionales.<br /> Para los efectos de la legislación laboral <br /> y de seguridad social, se entiende por empresa <br /> toda organización de medios personales, <br /> materiales e inmateriales, ordenados bajo una <br /> dirección, para el logro de fines económicos, <br /> sociales, culturales o benéficos, dotada de una <br /> individualidad legal determinada.<br /> Las infracciones a las normas que regulan L. 19.759<br /> las entidades a que se refiere este artículo se Art. único, Nº 3<br /> sancionarán de conformidad con lo dispuesto en LEY 20087<br /> el artículo 507 de este Código. Art. UNICO N° 1<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620<br /> Código, se presume de derecho que representa al ART. PRIMERO<br /> empleador y que en tal carácter obliga a éste con Art. 4º<br /> los trabajadores, el gerente, el administrador, <br /> el capitán de barco y, en general, la persona que <br /> ejerce habitualmente funciones de dirección o <br /> administración por cuenta o representación de una <br /> persona natural o jurídica.<br /> Las modificaciones totales o parciales <br /> relativas al dominio, posesión o mera tenencia <br /> de la empresa no alterarán los derechos y <br /> obligaciones de los trabajadores emanados de <br /> sus contratos individuales o de los instrumentos <br /> colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia <br /> y continuidad con el o los nuevos empleadores.<br /> Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759<br /> la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. único, Nº 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelímite el respeto a las garantías constitucionales <br /> de los trabajadores, en especial cuando pudieran <br /> afectar la intimidad, la vida privada o la honra <br /> de éstos.<br /> Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620<br /> laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMERO<br /> el contrato de trabajo. Art. 5º<br /> Los contratos individuales y colectivos <br /> de trabajo podrán ser modificados, por mutuo <br /> consentimiento, en aquellas materias en que <br /> las partes hayan podido convenir libremente.<br /> Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620<br /> ser individual o colectivo. ART. PRIMERO<br /> El contrato es individual cuando se Art. 6º<br /> celebra entre un empleador y un trabajador.<br /> Es colectivo el celebrado por uno o más L. 19250<br /> empleadores con una o más organizaciones Art. 1º, Nº 1<br /> sindicales o con trabajadores que se unan para <br /> negociar colectivamente, o con unos y otros, <br /> con el objeto de establecer condiciones comunes <br /> de trabajo y de remuneraciones por un tiempo <br /> determinado.<br /> LIBRO I<br /> DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA <br /> CAPACITACION LABORAL<br /> Título I<br /> DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br /> Capítulo I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620<br /> una convención por la cual el empleador y el ART. PRIMERO<br /> trabajador se obligan recíprocamente, éste a Art. 7º<br /> prestar servicios personales bajo dependencia y <br /> subordinación del primero, y aquél a pagar por <br /> estos servicios una remuneración determinada.<br /> Art. 8.o Toda prestación de servicios en L. 18.620<br /> los términos señalados en el artículo anterior, ART. PRIMERO<br /> hace presumir la existencia de un contrato de Art. 8º<br /> trabajo.<br /> Los servicios prestados por personas que <br /> realizan oficios o ejecutan trabajos <br /> directamente al público, o aquellos que se <br /> efectúan discontinua o esporádicamente a <br /> domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.<br /> Tampoco dan origen a dicho contrato los L. 19.250<br /> servicios que preste un alumno o egresado de Art. 1º<br /> una institución de educación superior o de la Nº 2<br /> enseñanza media técnico-profesional, durante un L. 19.759<br /> tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al Art. único, Nº 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisito de práctica profesional. No obstante, <br /> la empresa en que realice dicha práctica le <br /> proporcionará colación y movilización, o una <br /> asignación compensatoria de dichos beneficios, <br /> convenida anticipada y expresamente, lo que no <br /> constituirá remuneración para efecto legal <br /> alguno.<br /> Las normas de este Código sólo se aplicarán <br /> a los trabajadores independientes en los casos <br /> en que expresamente se refieran a ellos.<br /> Art. 9.o El contrato de trabajo es L. 19.250<br /> consensual; deberá constar por escrito en los Art. 1º<br /> plazos a que se refiere el inciso siguiente, y Nº 3<br /> firmarse por ambas partes en dos ejemplares, <br /> quedando uno en poder de cada contratante.<br /> El empleador que no haga constar por escrito <br /> el contrato dentro del plazo de quince días de <br /> incorporado el trabajador, o de cinco días si se <br /> trata de contratos por obra, trabajo o servicio <br /> determinado o de duración inferior a treinta <br /> días, será sancionado con una multa a beneficio <br /> fiscal de una a cinco unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Si el trabajador se negare a firmar, el L. 18.620<br /> empleador enviará el contrato a la respectiva ART. PRIMERO<br /> Inspección del Trabajo para que ésta requiera Art. 9º<br /> la firma. Si el trabajador insistiere en su <br /> actitud ante dicha Inspección, podrá ser <br /> despedido, sin derecho a indemnización, a menos <br /> que pruebe haber sido contratado en condiciones <br /> distintas a las consignadas en el documento <br /> escrito.<br /> Si el empleador no hiciere uso del derecho <br /> que se le confiere en el inciso anterior, <br /> dentro del respectivo plazo que se indica en <br /> el inciso segundo, la falta de contrato escrito <br /> hará presumir legalmente que son estipulaciones <br /> del contrato las que declare el trabajador. Ley 20396<br /> Art. UNICO a)<br /> El empleador, en todo caso, estará obligado a D.O. 23.11.2009<br /> mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar <br /> fijado con anterioridad y que deberá <br /> haber sido autorizado previamente por la <br /> Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, <br /> y, en su caso, uno del finiquito en <br /> que conste el término de la relación laboral, Ley 20396<br /> firmado por las partes. Art. UNICO b)<br /> D.O. 23.11.2009<br /> Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando <br /> exista la necesidad de centralizar la documentación <br /> laboral y previsional, en razón de tener organizado <br /> su giro económico en diversos establecimientos, <br /> sucursales o lugares de trabajo o por razones de <br /> administración, control, operatividad o seguridad o <br /> que sus trabajadores presten servicios en <br /> instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación <br /> específica, o carentes de condiciones materiales en las <br /> cuales mantener adecuadamente la referida <br /> documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales <br /> y de vigilancia entre otras, las empresas podrán <br /> solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para <br /> centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener <br /> copias digitalizadas de dichos documentos laborales y <br /> previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, <br /> mediante resolución fundada, fijará las condiciones y <br /> modalidades para dicha centralización. La Dirección del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajo deberá resolver la solicitud de que <br /> trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo <br /> exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en <br /> tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. Ley 20396<br /> Art. UNICO b)<br /> La autorización de centralización podrá extenderse D.O. 23.11.2009<br /> a toda la documentación laboral y previsional que se <br /> deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido <br /> al registro control de asistencia a que se refiere el <br /> inciso primero del artículo 33 de este Código.<br /> Art. 10. El contrato de trabajo debe L. 18.620<br /> contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMERO<br /> estipulaciones: Art. 10<br /> 1.- lugar y fecha del contrato;<br /> 2.- individualización de las partes con <br /> indicación de la nacionalidad y fechas de <br /> nacimiento e ingreso del trabajador;<br /> 3.- determinación de la naturaleza de los L. 19.759<br /> servicios y del lugar o ciudad en que hayan Art. único, Nº 6<br /> de prestarse. El contrato podrá señalar dos <br /> o más funciones específicas, sean éstas <br /> alternativas o complementarias;<br /> 4.- monto, forma y período de pago de la <br /> remuneración acordada;<br /> 5.- duración y distribución de la jornada de <br /> trabajo, salvo que en la empresa existiere el <br /> sistema de trabajo por turno, caso en el cual <br /> se estará a lo dispuesto en el reglamento <br /> interno;<br /> 6.- plazo del contrato, y<br /> 7.- demás pactos que acordaren las partes.<br /> Deberán señalarse también, en su caso, los <br /> beneficios adicionales que suministrará el <br /> empleador en forma de casa habitación, luz, <br /> combustible, alimento u otras prestaciones en <br /> especie o servicios.<br /> Cuando para la contratación de un trabajador <br /> se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse <br /> testimonio del lugar de su procedencia.<br /> Si por la naturaleza de los servicios se <br /> precisare el desplazamiento del trabajador, se <br /> entenderá por lugar de trabajo toda la zona <br /> geográfica que comprenda la actividad de la <br /> empresa. Esta norma se aplicará especialmente <br /> a los viajantes y a los trabajadores de empresas <br /> de transportes.<br /> Art. 11. Las modificaciones del contrato L. 18.620<br /> de trabajo se consignarán por escrito y serán ART. PRIMERO<br /> firmadas por las partes al dorso de los Art. 11<br /> ejemplares del mismo o en documento anexo.<br /> No será necesario modificar los contratos L. 19.250<br /> para consignar por escrito en ellos los aumentos Art. 1º<br /> derivados de reajustes de remuneraciones, ya Nº 4<br /> sean legales o establecidos en contratos o <br /> convenios colectivos del trabajo o en fallos <br /> arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la <br /> remuneración del trabajador deberá aparecer <br /> actualizada en los contratos por lo menos una <br /> vez al año, incluyendo los referidos reajustes.<br /> Art. 12. El empleador podrá alterar la L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza de los servicios o el sitio o recinto ART. PRIMERO<br /> en que ellos deban prestarse, a condición de Art. 12<br /> que se trate de labores similares, que el nuevo <br /> sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o <br /> ciudad, sin que ello importe menoscabo para el <br /> trabajador.<br /> Por circunstancias que afecten a todo el <br /> proceso de la empresa o establecimiento o a <br /> alguna de sus unidades o conjuntos operativos, <br /> podrá el empleador alterar la distribución de <br /> la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta <br /> minutos, sea anticipando o postergando la hora <br /> de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso <br /> correspondiente al trabajador con treinta días <br /> de anticipación a lo menos.<br /> El trabajador afectado podrá reclamar en <br /> el plazo de treinta días hábiles a contar de la <br /> ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso <br /> primero o de la notificación del aviso a que <br /> alude el inciso segundo, ante el inspector <br /> del trabajo respectivo a fin de que éste se <br /> pronuncie sobre el cumplimiento de las <br /> condiciones señaladas en los incisos precedentes, <br /> pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez <br /> competente dentro de quinto día de notificada, <br /> quien resolverá en única instancia, sin forma <br /> de juicio, oyendo a las partes.<br /> Capítulo II<br /> DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS <br /> NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES<br /> Art. 13. Para los efectos de las LEY 20189<br /> leyes laborales, se considerarán mayores Art. único Nº 1<br /> de edad y pueden contratar libremente la D.O. 12.06.2007<br /> prestación de sus servicios los mayores <br /> de dieciocho años.<br /> Los menores de dieciocho años y <br /> mayores de quince podrán celebrar <br /> contratos de trabajo sólo para realizar <br /> trabajos ligeros que no perjudiquen su <br /> salud y desarrollo, siempre que cuenten <br /> con autorización expresa del padre o <br /> madre; a falta de ellos, del abuelo o <br /> abuela paterno o materno; o a falta de <br /> éstos, de los guardadores, personas o <br /> instituciones que hayan tomado a su <br /> cargo al menor, o a falta de todos los <br /> anteriores, del inspector del trabajo <br /> respectivo. Además, previamente, deberán <br /> acreditar haber culminado su Educación <br /> Media o encontrarse actualmente cursando <br /> ésta o la Educación Básica. En estos <br /> casos, las labores no deberán dificultar <br /> su asistencia regular a clases y su <br /> participación en programas educativos o <br /> de formación. Los menores de dieciocho <br /> años que se encuentren actualmente <br /> cursando su Enseñanza Básica o Media no <br /> podrán desarrollar labores por más de <br /> treinta horas semanales durante el <br /> período escolar. En ningún caso los <br /> menores de dieciocho años podrán <br /> trabajar más de ocho horas diarias. A <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de parte, la Dirección <br /> Provincial de Educación o la respectiva <br /> Municipalidad, deberá certificar las <br /> condiciones geográficas y de transporte <br /> en que un menor trabajador debe acceder <br /> a su educación básica o media.<br /> Lo establecido en el inciso <br /> anterior se aplicará respecto de los <br /> menores de quince años, en las <br /> situaciones calificadas en que se <br /> permite su contratación en los <br /> espectáculos y actividades artísticas a <br /> que hacen referencia los artículos 15, <br /> inciso segundo y 16.<br /> El inspector del trabajo que <br /> hubiere autorizado al menor en los casos <br /> de los incisos anteriores, pondrá los <br /> antecedentes en conocimiento del <br /> Tribunal de Familia que corresponda, <br /> el que podrá dejar sin efecto la <br /> autorización si lo estimare <br /> inconveniente para el trabajador.<br /> Otorgada la autorización, se <br /> aplicarán al menor las normas del <br /> artículo 246 del Código Civil y será <br /> considerado plenamente capaz para <br /> ejercitar las acciones correspondientes.<br /> La autorización exigida en el <br /> inciso segundo no se aplicará a la mujer <br /> casada, quien se regirá al respecto por <br /> lo previsto en el artículo 150 del <br /> Código Civil.<br /> Un reglamento del Ministerio del <br /> Trabajo y Previsión Social, previo <br /> informe de la Dirección del Trabajo, <br /> determinará las actividades consideradas <br /> como peligrosas para la salud y el <br /> desarrollo de los menores de dieciocho <br /> años que impidan, en consecuencia, <br /> celebrar contratos de trabajo en <br /> conformidad a los incisos anteriores, <br /> debiendo actualizarse dicho listado cada <br /> dos años.<br /> Las empresas que contraten los <br /> servicios de menores de dieciocho años, <br /> deberán registrar dichos contratos en la <br /> respectiva Inspección Comunal del <br /> Trabajo.<br /> Art. 14. Los menores de dieciocho años L. 18.620<br /> de edad no serán admitidos en trabajos ni en ART. PRIMERO<br /> faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en Art. 14<br /> actividades que puedan resultar peligrosas L. 19.630<br /> para su salud, seguridad o moralidad. Art. único,<br /> letra a), Nº 1<br /> Los menores de veintiún años no podrán ser L. 19.221<br /> contratados para trabajos mineros subterráneos Art. 10<br /> sin someterse previamente a un examen de aptitud. L. 19.630<br /> Art. único,<br /> letra a), Nº 2<br /> El empleador que contratare a un menor de L. 19630<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveintiún años sin haber cumplido el requisito Art. único<br /> establecido en el inciso precedente incurrirá letra a), Nº 3<br /> en una multa de tres a ocho unidades tributarias <br /> mensuales, la que se duplicará en caso de <br /> reincidencia.<br /> Art. 15. Queda prohibido el trabajo de L. 18.620<br /> menores de dieciocho años en cabarets y otros ART. PRIMERO<br /> establecimientos análogos que presenten Art. 16<br /> espectáculos vivos, como también en los que L. 19.221<br /> expendan bebidas alcohólicas que deban Art. 10<br /> consumirse en el mismo establecimiento.<br /> Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo LEY 20189<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo Art. único Nº 2<br /> 13, actuar en aquellos espectáculos los D.O. 12.06.2007<br /> menores de edad que tengan expresa <br /> autorización de su representante legal <br /> y del respectivo Tribunal de Familia.<br /> Art. 16. En casos debidamente calificados, LEY 20189<br /> cumpliendo con lo dispuesto en el inciso Art. único Nº 3<br /> segundo del artículo 13, y con la autorización D.O. 12.06.2007<br /> de su representante legal o del respectivo <br /> Tribunal de Familia, podrá permitirse a los <br /> menores de quince años que celebren contrato <br /> de trabajo con personas o entidades dedicadas <br /> al teatro, cine, radio, televisión, circo u <br /> otras actividades similares.<br /> Art. 17. Si se contratare a un menor sin L. 18.620<br /> sujeción a lo dispuesto en los artículos ART. PRIMERO<br /> precedentes, el empleador estará sujeto a todas Art. 18<br /> las obligaciones inherentes al contrato mientras <br /> se aplicare; pero el inspector del trabajo, de <br /> oficio o a petición de parte, deberá ordenar la <br /> cesación de la relación y aplicar al empleador <br /> las sanciones que correspondan.<br /> Cualquier persona podrá denunciar ante los LEY 20069<br /> organismos competentes las infracciones relativas al Art. único<br /> trabajo infantil de que tuviere conocimiento. D.O. 21.11.2005<br /> Art. 18. Queda prohibido a los menores L. 18.620<br /> de dieciocho años todo trabajo nocturno en ART. PRIMERO<br /> establecimientos industriales y comerciales, Art. 19<br /> que se ejecuten entre las veintidós y las L. 19.250<br /> siete horas, con excepción de aquellos en que Art. 1º Nº 6<br /> únicamente trabajen miembros de la familia, <br /> bajo la autoridad de uno de ellos.<br /> Exceptúase de esta prohibición a los varones <br /> mayores de dieciséis años, en las industrias y <br /> comercios que determine el reglamento, tratándose <br /> de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban <br /> necesariamente continuarse de día y de noche.<br /> A los menores mencionados en este artículo, LEY 20189<br /> les será aplicable lo dispuesto en el inciso Art. único Nº 4<br /> segundo del artículo 13. D.O. 12.06.2007<br /> Capítulo III<br /> DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 19. El ochenta y cinco por ciento, a L. 18.620<br /> lo menos, de los trabajadores que sirvan a un ART. PRIMERO<br /> mismo empleador será de nacionalidad chilena. Art. 20<br /> Se exceptúa de esta disposición el empleador <br /> que no ocupa más de veinticinco trabajadores.<br /> Art. 20. Para computar la proporción a que L. 18.620<br /> se refiere el artículo anterior, se seguirán las ART. PRIMERO<br /> reglas que a continuación se expresan: Art. 21<br /> 1.- se tomará en cuenta el número total de <br /> trabajadores que un empleador ocupe dentro del <br /> territorio nacional y no el de las distintas <br /> sucursales separadamente;<br /> 2.- se excluirá al personal técnico especialista <br /> que no pueda ser reemplazado por personal <br /> nacional;<br /> 3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo <br /> cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo <br /> o viuda de cónyuge chileno, y<br /> 4.- se considerará también como chilenos a los <br /> extranjeros residentes por más de cinco años en <br /> el país, sin tomarse en cuenta las ausencias <br /> accidentales.<br /> Capítulo IV<br /> DE LA JORNADA DE TRABAJO<br /> Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo L. 18.620<br /> durante el cual el trabajador debe prestar ART. PRIMERO<br /> efectivamente sus servicios en conformidad al Art. 22<br /> contrato.<br /> Se considerará también jornada de trabajo <br /> el tiempo en que el trabajador se encuentra a <br /> disposición del empleador sin realizar labor, <br /> por causas que no le sean imputables.<br /> Párrafo 1º<br /> Jornada ordinaria de trabajo<br /> Art. 22. La duración de la jornada ordinaria L. 18.620<br /> de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas ART. PRIMERO<br /> semanales. Art. 23<br /> Quedarán excluidos de la limitación de L. 19.250<br /> jornada de trabajo los trabajadores que presten Art. 1º Nº 7<br /> servicios a distintos empleadores; los gerentes, L. 19.759<br /> administradores, apoderados con facultades de Art. único,<br /> administración y todos aquellos que trabajen sin Nº 7 letra a)<br /> fiscalización superior inmediata; los contratados AVI S/N, TRABAJO<br /> de acuerdo con este Código para prestar servicios D.O. 27.03.2003<br /> en su propio hogar o en un lugar libremente <br /> elegido por ellos; los agentes comisionistas y <br /> de seguros, vendedores viajantes, cobradores y <br /> demás similares que no ejerzan sus funciones en <br /> el local del establecimiento.<br /> También quedarán excluidos de la limitación <br /> de jornada de trabajo los trabajadores que se <br /> desempeñen a bordo de naves pesqueras.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, quedan excluidos de la limitación L. 19.759<br /> de jornada, los trabajadores contratados para Art. único,<br /> que presten sus servicios preferentemente fuera Nº 7, letra b)<br /> del lugar o sitio de funcionamiento de la <br /> empresa, mediante la utilización de medios <br /> informáticos o de telecomunicaciones.<br /> La jornada de trabajo de los deportistas LEY 20178<br /> profesionales y de los trabajadores que Art. 1º Nº 1<br /> desempeñan actividades conexas se organizará D.O. 25.04.2007<br /> por el cuerpo técnico y la entidad deportiva NOTA<br /> profesional correspondiente, de acuerdo a la <br /> naturaleza de la actividad deportiva y a límites <br /> compatibles con la salud de los deportistas, <br /> y no les será aplicable lo establecido en el <br /> inciso primero de este artículo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en L. 18.620<br /> el artículo anterior, los trabajadores que se ART. PRIMERO<br /> desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán Art. 23-A<br /> derecho a uno o varios descansos, los cuales, L. 19.250<br /> en conjunto, no podrán ser inferiores a doce Art. 1º Nº 8<br /> horas dentro de cada veinticuatro horas. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 8<br /> Cuando las necesidades de las faenas lo <br /> permitan, los descansos deberán cumplirse <br /> preferentemente en tierra. En caso de que se <br /> cumplan total o parcialmente a bordo de la <br /> nave, ésta deberá contar con las acomodaciones <br /> necesarias para ello.<br /> Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167<br /> doce días o menos, toda la dotación tendrá Art. único b) Nº 1<br /> derecho a un descanso en tierra de ocho horas D.O. 14.02.2007<br /> como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los <br /> acuerdos de las partes siempre y cuando éstos <br /> sean superiores a ese mínimo. Este descanso <br /> deberá otorgarse en forma continua a cada <br /> miembro de la dotación, en cada recalada <br /> programada de la nave de pesca.<br /> En el caso de las navegaciones por <br /> períodos de más de doce días, así como en las <br /> campañas de pesca de la zona sur austral, en <br /> las que la dotación ocupa las dependencias de <br /> la nave de pesca habilitadas para ello como su <br /> hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser <br /> otorgado efectivamente en tierra o en dichas <br /> instalaciones, a elección del trabajador.<br /> Sólo con acuerdo celebrado entre el armador <br /> y las organizaciones sindicales representativas <br /> del personal embarcado, se podrá modificar el <br /> descanso a que se refieren los incisos <br /> anteriores. El acuerdo deberá reunir, <br /> copulativamente, los siguientes requisitos:<br /> a) no podrá convenirse un descanso previo <br /> al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;<br /> b) no podrá convenirse un descanso previo <br /> al zarpe inferior a tres horas en puertos <br /> secundarios. Este descanso podrá realizarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonde las partes convengan;<br /> c) deberá tener una duración no menor a <br /> dos años ni superior a cuatro años;<br /> d) deberá remitirse copia del acuerdo a la <br /> Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días <br /> siguientes a su celebración.<br /> Para los efectos del cómputo del descanso <br /> previo al zarpe que se establece en este <br /> artículo, se entenderá que el zarpe se inicia <br /> con las labores de alistamiento que le preceden.<br /> Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167<br /> más de doce días, los trabajadores tendrán Art. único b)<br /> derecho a un descanso mínimo de ocho horas Nos. 1 y 2<br /> continuas dentro de cada día calendario, o D.O. 14.02.2007<br /> no inferior a doce horas dentro del mismo <br /> período, dividido en no más de dos tiempos <br /> de descanso.<br /> Art. 23 Bis. En los casos en que la nave LEY 20167<br /> perdida por naufragio u otra causa esté Art. único a)<br /> asegurada, se pagarán con el seguro, de D.O. 14.02.2007<br /> preferencia a toda otra deuda, las sumas que <br /> se deban a la tripulación por remuneraciones, <br /> desahucios e indemnizaciones.<br /> En el caso de desahucio e indemnizaciones, <br /> la preferencia se limitará al monto establecido <br /> en el inciso cuarto del artículo 61.<br /> A los tripulantes que después del naufragio <br /> hubieren trabajado para recoger los restos de la <br /> nave o lo posible de la carga, se les pagará, <br /> además, una gratificación proporcionada a los <br /> esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados <br /> para conseguir el salvamento.<br /> Art. 24. El empleador podrá extender la L. 18.620<br /> jornada ordinaria de los dependientes del ART. PRIMERO<br /> comercio hasta en dos horas diarias <br /> durante nueve días anteriores a navidad, LEY 20215<br /> distribuidos dentro de los últimos quince Art. 1º Nº 1<br /> días previos a esta festividad. En este D.O. 14.09.2007<br /> caso las horas que excedan el máximo señalado <br /> en el inciso primero del artículo 22, o la <br /> jornada convenida, si fuere menor se pagarán <br /> como extraordinarias.<br /> Cuando el empleador ejerciere la facultad <br /> prevista en el inciso anterior no procederá <br /> pactar horas extraordinarias.<br /> Con todo, los trabajadores a que se LEY 20215<br /> refiere el inciso primero, en ningún caso, Art. 1º Nº 2<br /> trabajarán más allá de las 23 horas, durante D.O. 14.09.2007<br /> los nueve días en los que se extienda la <br /> jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna <br /> circunstancia, lo harán más allá de las 20 <br /> horas del día inmediatamente anterior a <br /> dicha festividad, como además el día <br /> inmediatamente anterior al 1 de enero de <br /> cada año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas infracciones a lo dispuesto en <br /> este artículo serán sancionadas con multa a <br /> beneficio fiscal de 5 unidades tributarias <br /> mensuales por cada trabajador afectado por <br /> la infracción. Si el empleador tuviere <br /> contratado 50 o más trabajadores la multa <br /> aplicable ascenderá a 10 unidades <br /> tributarias mensuales por cada trabajador <br /> afectado por la infracción. Y cuando <br /> tuviere contratados 200 o más trabajadores <br /> la multa será de 20 unidades tributarias <br /> mensuales por cada trabajador afectado <br /> por la infracción.<br /> Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271<br /> del personal de choferes y auxiliares de la Art. único Nº 1 a)<br /> locomoción colectiva interurbana, de servicios D.O. 12.07.2008<br /> interurbanos de transportes de pasajeros y <br /> del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, <br /> será de ciento ochenta horas mensuales. En el <br /> caso de los choferes y auxiliares de la <br /> locomoción colectiva interurbana y de los <br /> servicios interurbanos de transporte de <br /> pasajeros, el tiempo de los descansos a <br /> bordo o en tierra y de las esperas que les <br /> corresponda cumplir entre turnos laborales <br /> sin realizar labor, no será imputable a la <br /> jornada y su retribución o compensación se <br /> ajustará al acuerdo de las partes.<br /> Todos los trabajadores aludidos en el <br /> inciso precedente deberán tener un descanso <br /> mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro <br /> de cada veinticuatro horas.<br /> Cuando los choferes y auxiliares de la <br /> locomoción colectiva interurbana y el personal <br /> que se desempeña a bordo de ferrocarriles <br /> arriben a un terminal, después de cumplir en <br /> la ruta o en la vía, respectivamente, una <br /> jornada de ocho o más horas, deberán tener un <br /> descanso mínimo en tierra de ocho horas.<br /> En ningún caso el chofer de la locomoción <br /> colectiva interurbana podrá manejar más de LEY 20271<br /> cinco horas continuas, después de las cuales Art. único Nº 1 b)<br /> deberá tener un descanso cuya duración mínima D.O. 12.07.2008<br /> será de dos horas.<br /> El bus deberá contar con una litera LEY 20271<br /> adecuada para el descanso, siempre que éste se Art. único Nº 1 c)<br /> realice total o parcialmente a bordo de aquél. D.O. 12.07.2008<br /> Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271<br /> de choferes de vehículos de carga terrestre Art. único Nº 2<br /> interurbana, no excederá de ciento ochenta D.O. 12.07.2008<br /> horas mensuales, la que no podrá distribuirse <br /> en menos de veintiún días. El tiempo de <br /> los descansos a bordo o en tierra y de las <br /> esperas a bordo o en el lugar de trabajo que <br /> les corresponda no será imputable a la jornada, <br /> y su retribución o compensación se ajustará al <br /> acuerdo de las partes. La base de cálculo para <br /> el pago de los tiempos de espera, no podrá ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a la proporción respectiva de 1,5 <br /> ingresos mínimos mensuales. Con todo, los <br /> tiempos de espera no podrán exceder de un <br /> límite máximo de ochenta y ocho horas <br /> mensuales.<br /> El trabajador deberá tener un descanso <br /> mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro <br /> de cada veinticuatro horas.<br /> En ningún caso el trabajador podrá manejar <br /> más de cinco horas continuas, después de las <br /> cuales deberá tener un descanso cuya duración <br /> mínima será de dos horas. En los casos de <br /> conducción continua inferior a cinco horas el <br /> conductor tendrá derecho, al término de ella, <br /> a un descanso cuya duración mínima será de <br /> veinticuatro minutos por hora conducida. En <br /> todo caso, esta obligación se cumplirá en <br /> el lugar habilitado más próximo en que el <br /> vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar <br /> la vía pública. El camión deberá contar con <br /> una litera adecuada para el descanso, siempre <br /> que éste se realice total o parcialmente a <br /> bordo de aquél.<br /> Art. 26. Si en el servicio de transporte L. 18.620<br /> urbano colectivo de pasajeros, las partes ART. PRIMERO<br /> acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria Art. 25-B<br /> semanal, éstos no excederán de ocho horas de L. 19.250<br /> trabajo, con un descanso mínimo de diez horas Art. 1º Nº 10<br /> entre turno y turno. En todo caso, los choferes <br /> no podrán manejar más de cuatro horas continuas.<br /> Art. 26 bis. El personal que se desempeñe LEY 20271<br /> como chofer o auxiliar de los servicios de Art. único Nº 3<br /> transporte rural colectivo de pasajeros se D.O. 12.07.2008<br /> regirá por el artículo precedente. Sin <br /> perjuicio de ello, podrán pactar con su <br /> empleador una jornada ordinaria de trabajo de <br /> ciento ochenta horas mensuales distribuidas <br /> en no menos de veinte días al mes. En ambos <br /> casos, los tiempos de descanso a bordo o en <br /> tierra y de las esperas que les corresponda <br /> cumplir entre turnos laborales sin realizar <br /> labor, no será imputable a la jornada, y su <br /> retribución o compensación se ajustará al <br /> acuerdo de las partes. En ningún caso los <br /> trabajadores podrán conducir por más de <br /> cinco horas continuas.<br /> Se entenderá como servicios de transporte <br /> rural colectivo de pasajeros, aquellos que <br /> cumplan con los requisitos que determine <br /> reglamentariamente el Ministerio de Transportes <br /> y Telecomunicaciones.<br /> Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero L. 19.759<br /> del artículo 22 no es aplicable al personal que Art. único, Nº 10<br /> trabaje en hoteles, restaurantes o clubes - <br /> exceptuado el personal administrativo, el de <br /> lavandería, lencería y cocina-, cuando, en <br /> todos estos casos, el movimiento diario sea <br /> notoriamente escaso, y los trabajadores deban <br /> mantenerse constantemente a disposición del <br /> público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl desempeño de la jornada que establece <br /> este artículo sólo se podrá distribuir hasta <br /> por un máximo de cinco días a la semana.<br /> Con todo, los trabajadores a que se refiere <br /> este artículo no podrán permanecer más de 12 <br /> horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, <br /> dentro de esta jornada, un descanso no inferior <br /> a una hora, imputable a dicha jornada.<br /> En caso de duda y a petición del interesado, <br /> el Director del Trabajo resolverá si una <br /> determinada labor o actividad se encuentra en <br /> alguna de las situaciones descritas en este <br /> artículo. De su resolución podrá recurrirse ante <br /> el juez competente dentro de quinto día de <br /> notificada, quien resolverá en única instancia, <br /> sin forma de juicio, oyendo a las partes.<br /> Art. 28. El máximo semanal establecido en L. 18.620<br /> el inciso primero del artículo 22 no podrá ART. PRIMERO<br /> distribuirse en más de seis ni en menos de cinco Art. 27<br /> días.<br /> En ningún caso la jornada ordinaria podrá <br /> exceder de diez horas por día, sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.<br /> Art. 29. Podrá excederse la jornada L. 18.620<br /> ordinaria, pero en la medida indispensable para ART. PRIMERO<br /> evitar perjuicios en la marcha normal del Art. 28<br /> establecimiento o faena, cuando sobrevengan <br /> fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban <br /> impedirse accidentes o efectuarse arreglos o <br /> reparaciones impostergables en las maquinarias <br /> o instalaciones.<br /> Las horas trabajadas en exceso se pagarán <br /> como extraordinarias.<br /> Párrafo 2º<br /> Horas Extraordinarias<br /> Art. 30. Se entiende por jornada L. 18.620<br /> extraordinaria la que excede del máximo legal ART. PRIMERO<br /> o de la pactada contractualmente, si fuese Art. 29<br /> menor. L. 19.250<br /> Art. 31. En las faenas que, por su L. 18.620<br /> naturaleza, no perjudiquen la salud del ART. PRIMERO<br /> trabajador, podrán pactarse horas Art. 30<br /> extraordinarias hasta un máximo de dos por <br /> día, las que se pagarán con el recargo <br /> señalado en el artículo siguiente.<br /> La respectiva Inspección del Trabajo, <br /> actuando de oficio o a petición de parte, <br /> prohibirá el trabajo en horas extraordinarias <br /> en aquellas faenas que no cumplan la exigencia <br /> señalada en el inciso primero de este artículo <br /> y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado <br /> de Letras del Trabajo que corresponda, dentro <br /> de los treinta días siguientes a la notificación.<br /> Art. 32. Las horas extraordinarias sólo L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán pactarse para atender necesidades o ART. PRIMERO<br /> situaciones temporales de la empresa. Dichos Art. 31<br /> pactos deberán constar por escrito y tener una L. 19.759<br /> vigencia transitoria no superior a tres meses, Art. único, Nº 11<br /> pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.<br /> No obstante la falta de pacto escrito, se <br /> considerarán extraordinarias las que se trabajen <br /> en exceso de la jornada pactada, con conocimiento <br /> del empleador.<br /> Las horas extraordinarias se pagarán con un <br /> recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo <br /> convenido para la jornada ordinaria y deberán <br /> liquidarse y pagarse conjuntamente con las <br /> remuneraciones ordinarias del respectivo período. <br /> En caso de que no exista sueldo convenido, o éste LEY 19988,<br /> sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la Art. único a)<br /> ley, éste constituirá la base de cálculo para el D.O. 18.12.2004<br /> respectivo recargo.<br /> No serán horas extraordinarias las trabajadas <br /> en compensación de un permiso, siempre que dicha <br /> compensación haya sido solicitada por escrito por <br /> el trabajador y autorizada por el empleador.<br /> Art. 33. Para los efectos de controlar la L. 18.620<br /> asistencia y determinar las horas de trabajo, ART. PRIMERO<br /> sean ordinarias o extraordinarias, el empleador Art. 32<br /> llevará un registro que consistirá en un libro <br /> de asistencia del personal o en un reloj control <br /> con tarjetas de registro.<br /> Cuando no fuere posible aplicar las <br /> normas previstas en el inciso precedente, o <br /> cuando su aplicación importare una difícil <br /> fiscalización, la Dirección del Trabajo, de <br /> oficio o a petición de parte, podrá establecer <br /> y regular, mediante resolución fundada, un <br /> sistema especial de control de las horas de <br /> trabajo y de la determinación de las <br /> remuneraciones correspondientes al servicio <br /> prestado. Este sistema será uniforme para una <br /> misma actividad.<br /> Párrafo 3º<br /> Descanso dentro de la jornada<br /> Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá L. 18.620<br /> en dos partes, dejándose entre ellas, a lo ART. PRIMERO<br /> menos, el tiempo de media hora para la colación. Art. 33<br /> Este período intermedio no se considerará <br /> trabajado para computar la duración de la <br /> jornada diaria.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior los trabajos de proceso continuo. En <br /> caso de duda de si una determinada labor está <br /> o no sujeta a esta excepción, decidirá la <br /> Dirección del Trabajo mediante resolución de la <br /> cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras <br /> del Trabajo en los términos previstos en el <br /> artículo 31.<br /> Párrafo 4º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDescanso semanal<br /> Art. 35. Los días domingo y aquellos que la L. 18.620<br /> ley declare festivos serán de descanso, salvo ART. PRIMERO<br /> respecto de las actividades autorizadas por ley Art. 34<br /> para trabajar en esos días. AVI S/N, TRABAJO<br /> D.O. 27.03.2003<br /> Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º <br /> de mayo de cada año. Este día será feriado.<br /> Artículo 35 bis.- Las partes podrán pactar que la LEY 19920<br /> jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre Art. 1º a)<br /> dos días feriados, o entre un día feriado y un día D.O. 20.12.2003<br /> sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con <br /> goce de remuneraciones, acordando la compensación de las <br /> horas no trabajadas mediante la prestación de servicios <br /> con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán <br /> horas extraordinarias las trabajadas en compensación del <br /> descanso pactado.<br /> Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose <br /> de empresas o faenas no exceptuadas del descanso <br /> dominical, en ningún caso podrá acordarse que la <br /> compensación se realice en día domingo.<br /> Artículo 35 ter.- En cada año calendario LEY 20215<br /> que los días 18 y 19 de septiembre sean días Art. 1º Nº 3<br /> martes y miércoles, respectivamente, o D.O. 14.09.2007<br /> miércoles y jueves, respectivamente, <br /> será feriado el día lunes 17 o el día <br /> viernes 20 de dicho mes, según el caso.<br /> Art. 36. El descanso y las obligaciones y <br /> prohibiciones establecidas al respecto en los LEY 19920<br /> dos artículos anteriores empezarán a más tardar Art. 1º b)<br /> a las 21 horas del día anterior al domingo o D.O. 20.12.2003<br /> festivo y terminarán a las 6 horas del día <br /> siguiente de éstos, salvo las alteraciones <br /> horarias que se produzcan con motivo de la <br /> rotación en los turnos de trabajo.<br /> Art. 37. Las empresas o faenas no L. 18.620<br /> exceptuadas del descanso dominical no podrán ART. PRIMERO<br /> distribuir la jornada ordinaria de trabajo en Art. 36<br /> forma que incluya el día domingo o festivo, <br /> salvo en caso de fuerza mayor..<br /> Si la Dirección del Trabajo estableciere <br /> fundadamente que no hubo fuerza mayor, el <br /> empleador deberá pagar las horas como <br /> extraordinarias y se le aplicará una multa con <br /> arreglo a lo previsto en el artículo 506. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 2<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los L. 18.620<br /> artículos anteriores los trabajadores que se ART. PRIMERO<br /> desempeñen: Art. 37<br /> 1.- en las faenas destinadas a reparar <br /> deterioros causados por fuerza mayor o caso <br /> fortuito, siempre que la reparación sea <br /> impostergable;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- en las explotaciones, labores o servicios <br /> que exijan continuidad por la naturaleza de sus <br /> procesos, por razones de carácter técnico, por <br /> las necesidades que satisfacen o para evitar <br /> notables perjuicios al interés público o de la <br /> industria;<br /> 3.- en las obras o labores que por su naturaleza <br /> no puedan ejecutarse sino en estaciones o <br /> períodos determinados;<br /> 4.- en los trabajos necesarios e impostergables <br /> para la buena marcha de la empresa;<br /> 5.- a bordo de naves;<br /> 6.- en las faenas portuarias; LEY 20178<br /> 7.- en los establecimientos de comercio y de Art. 1º Nº 2 a)<br /> servicios que atiendan directamente al público, D.O. 25.04.2007<br /> respecto de los trabajadores que realicen NOTA<br /> dicha atención y según las modalidades del <br /> establecimiento respectivo. Con todo, esta LEY 19973<br /> excepción no será aplicable a los Art. 3º<br /> trabajadores de centros o complejos D.O. 10.04.2004<br /> comerciales administrados bajo una misma razón <br /> social o personalidad jurídica, en lo relativo al <br /> feriado legal establecido en el artículo 169 de <br /> la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley <br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, y LEY 20178<br /> 8.- en calidad de deportistas profesionales o de Art. 1º Nº 2<br /> trabajadores que desempeñan actividades conexas. b y c)<br /> D.O. 25.04.2007<br /> Las empresas exceptuadas de este descanso <br /> podrán distribuir la jornada normal de trabajo, <br /> en forma que incluya los días domingo y <br /> festivos. Las horas trabajadas en dichos días <br /> se pagarán como extraordinarias siempre que <br /> excedan de la jornada ordinaria semanal.<br /> Las empresas exceptuadas del descanso L. 19.250<br /> dominical deberán otorgar un día de descanso Art. 1º Nº 13<br /> a la semana en compensación a las actividades <br /> desarrolladas en día domingo, y otro por cada <br /> festivo en que los trabajadores debieron <br /> prestar servicios, aplicándose la norma del <br /> artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes <br /> para todos los trabajadores, o por turnos para <br /> no paralizar el curso de las labores.<br /> No obstante, en los casos a que se refieren L. 19.250<br /> los números 2 y 7 del inciso primero, al menos Art. 1º Nº 14<br /> dos de los días de descanso en el respectivo mes L. 19.482<br /> calendario deberán necesariamente otorgarse en Art. 1º, Nº 1<br /> día domingo. Esta norma no se aplicará respecto L. 19.759<br /> de los trabajadores que se contraten por un plazo Art. único,<br /> de treinta días o menos, y de aquellos cuya Nº 12 letra a)<br /> jornada ordinaria no sea superior a veinte horas <br /> semanales o se contraten exclusivamente para <br /> trabajar los días sábado, domingo o festivos.<br /> Cuando se acumule más de un día de descanso L. 19.759<br /> en la semana por aplicación de lo dispuesto en Art. único,<br /> los incisos tercero y cuarto, las partes podrán Nº 12 , letra b)<br /> acordar una especial forma de distribución o de L. 19.482<br /> remuneración de los días de descanso que excedan Art. 1º, Nº 3<br /> de uno semanal. En este último caso, la <br /> remuneración no podrá ser inferior a la prevista <br /> en el artículo 32. L. 19.759<br /> Art. único,<br /> Con todo, en casos calificados, el Director Nº 12, letra c)<br /> del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de <br /> los trabajadores involucrados, si los hubiere, y <br /> mediante resolución fundada, el establecimiento <br /> de sistemas excepcionales de distribución de <br /> jornadas de trabajo y descansos, cuando lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, <br /> atendidas las especiales características de la <br /> prestación de servicios y se hubiere constatado, <br /> mediante fiscalización, que las condiciones de <br /> higiene y seguridad son compatibles con el <br /> referido sistema.<br /> La vigencia de la resolución será por el <br /> plazo de cuatro años. No obstante, el Director <br /> del Trabajo podrá renovarla si se verifica que <br /> los requisitos que justificaron su otorgamiento <br /> se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, <br /> la vigencia de la resolución no podrá exceder el <br /> plazo de ejecución de las mismas, con un máximo <br /> de cuatro años.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Art. 39. En los casos en que la prestación L. 18.620<br /> de servicios deba efectuarse en lugares apartados ART. PRIMERO<br /> de centros urbanos, las partes podrán pactar Art. 38<br /> jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos <br /> semanas ininterrumpidas, al término de las <br /> cuales deberán otorgarse los días de descanso <br /> compensatorios de los días domingo o festivos <br /> que hayan tenido lugar en dicho período <br /> bisemanal, aumentados en uno.<br /> Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones L. 18.620<br /> de los inspectores del trabajo, los inspectores ART. PRIMERO<br /> municipales y el personal de Carabineros de Art. 39<br /> Chile podrán también denunciar ante la respectiva <br /> Inspección del Trabajo las infracciones a lo <br /> dispuesto en el presente párrafo de que tomen <br /> conocimiento con ocasión del ejercicio de las <br /> funciones que les son propias.<br /> Párrafo 5º L. 19.759<br /> Art. único, Nº 13<br /> Jornada Parcial<br /> Art. 40 bis. Se podrán pactar contratos L. 19.759<br /> de trabajo con jornada a tiempo parcial, Art. único, Nº 13<br /> considerándose afectos a la normativa del <br /> presente párrafo, aquéllos en que se ha <br /> convenido una jornada de trabajo no superior <br /> a dos tercios de la jornada ordinaria, a que <br /> se refiere el artículo 22.<br /> Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo L. 19.759<br /> parcial se permitirá el pacto de horas Art. único, Nº 13<br /> extraordinarias.<br /> La base de cálculo para el pago de dichas horas LEY 19988<br /> extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo Art. único b)<br /> mensual que determina la ley, calculado D.O.18.12.2004<br /> proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como <br /> jornada ordinaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa jornada ordinaria diaria deberá ser <br /> continua y no podrá exceder de las 10 horas, <br /> pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior <br /> a media hora ni superior a una hora para la <br /> colación.<br /> Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo L. 19.759<br /> parcial gozarán de todos los demás derechos que Art. único, Nº 13<br /> contempla este Código para los trabajadores a <br /> tiempo completo.<br /> No obstante, el límite máximo de <br /> gratificación legal previsto en el artículo 50, <br /> podrá reducirse proporcionalmente, conforme a <br /> la relación que exista entre el número de horas <br /> convenidas en el contrato a tiempo parcial y el <br /> de la jornada ordinaria de trabajo.<br /> Art. 40 bis C. Las partes podrán pactar L. 19.759<br /> alternativas de distribución de jornada. En Art. único, Nº 13<br /> este caso, el empleador, con una antelación <br /> mínima de una semana, estará facultado para <br /> determinar entre una de las alternativas <br /> pactadas, la que regirá en la semana o período <br /> superior siguiente.<br /> Art. 40 bis D. Para los efectos del cálculo L. 19.759<br /> de la indemnización que pudiere corresponderle Art. único, Nº 13<br /> al trabajador al momento del término de sus <br /> servicios, se entenderá por última remuneración <br /> el promedio de las remuneraciones percibidas por <br /> el trabajador durante la vigencia de su contrato <br /> o de los últimos once años del mismo. Para este <br /> fin, cada una de las remuneraciones que abarque <br /> el período de cálculo deberá ser reajustada por <br /> la variación experimentada por el índice de <br /> precios al consumidor, entre el mes anterior <br /> al pago de la remuneración respectiva y el mes <br /> anterior al término del contrato. Con todo, si <br /> la indemnización que le correspondiere por <br /> aplicación del artículo 163 fuere superior, se <br /> le aplicará ésta.<br /> Capítulo V<br /> DE LAS REMUNERACIONES<br /> Art. 41. Se entiende por remuneración las L. 18.620<br /> contraprestaciones en dinero y las adicionales ART. PRIMERO<br /> en especie avaluables en dinero que debe Art. 40<br /> percibir el trabajador del empleador por causa <br /> del contrato de trabajo.<br /> No constituyen remuneración las asignaciones <br /> de movilización, de pérdida de caja, de desgaste <br /> de herramientas y de colación, los viáticos, las <br /> prestaciones familiares otorgadas en conformidad <br /> a la ley, la indemnización por años de servicios <br /> establecida en el artículo 163 y las demás que <br /> proceda pagar al extinguirse la relación <br /> contractual ni, en general, las devoluciones de <br /> gastos en que se incurra por causa del trabajo.<br /> Art. 42. Constituyen remuneración, entre L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras, las siguientes: ART. PRIMERO<br /> Art. 41<br /> a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio LEY 20281<br /> obligatorio y fijo, en dinero, pagado por Art. único Nº 1<br /> períodos iguales, determinados en el contrato, D.O. 21.07.2008<br /> que recibe el trabajador por la prestación de <br /> sus servicios en una jornada ordinaria de <br /> trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el <br /> inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no <br /> podrá ser inferior a un ingreso mínimo <br /> mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos <br /> trabajadores exentos del cumplimiento de <br /> jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo 22, se presumirá <br /> que el trabajador está afecto a cumplimiento <br /> de jornada cuando debiere registrar por <br /> cualquier medio y en cualquier momento del día <br /> el ingreso o egreso a sus labores, o bien <br /> cuando el empleador efectuare descuentos por <br /> atrasos en que incurriere el trabajador.<br /> Asimismo, se presumirá que el trabajador está <br /> afecto a la jornada ordinaria, cuando el <br /> empleador, por intermedio de un superior <br /> jerárquico, ejerciere una supervisión o <br /> control funcional y directo sobre la forma y <br /> oportunidad en que se desarrollen las labores, <br /> entendiéndose que no existe tal funcionalidad <br /> cuando el trabajador sólo entrega resultados <br /> de sus gestiones y se reporta esporádicamente, <br /> especialmente en el caso de desarrollar sus <br /> labores en Regiones diferentes de la del <br /> domicilio del empleador.<br /> b) sobresueldo, que consiste en la remuneración <br /> de horas extraordinarias de trabajo;<br /> c) comisión, que es el porcentaje sobre el <br /> precio de las ventas o compras, o sobre el monto <br /> de otras operaciones, que el empleador efectúa <br /> con la colaboración del trabajador;<br /> d) participación, que es la proporción en las <br /> utilidades de un negocio determinado o de una <br /> empresa o sólo de la de una o más secciones o <br /> sucursales de la misma, y<br /> e) gratificación, que corresponde a la parte <br /> de utilidades con que el empleador beneficia el <br /> sueldo del trabajador.<br /> Art. 43. Los reajustes legales no se L. 18.620<br /> aplicarán a las remuneraciones y beneficios ART. PRIMERO<br /> estipulados en contratos y convenios colectivos Art. 42<br /> de trabajo o en fallos arbitrales recaídos en <br /> una negociación colectiva.<br /> Art. 44. La remuneración podrá fijarse por L. 18.620<br /> unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o ART. PRIMERO<br /> bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de LEY 20281<br /> lo señalado en la letra a) del artículo 42. Art. único Nº 2 a)<br /> D.O. 21.07.2008<br /> En ningún caso la unidad de tiempo podrá AVI S/N, TRABAJO<br /> exceder de un mes. D.O. 27.03.2003<br /> El monto mensual del sueldo no podrá ser <br /> inferior al ingreso mínimo mensual. Si se LEY 20281<br /> convinieren jornadas parciales de trabajo, Art. único Nº 2 b)<br /> el sueldo no podrá ser inferior al mínimo D.O. 21.07.2008<br /> vigente, proporcionalmente calculada en <br /> relación con la jornada ordinaria de trabajo.<br /> En los contratos que tengan una duración de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletreinta días o menos, se entenderá incluida en <br /> la remuneración que se convenga con el trabajador <br /> todo lo que a éste debe pagarse por feriado y <br /> demás derechos que se devenguen en proporción al <br /> tiempo servido.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá <br /> respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al <br /> período inicial del contrato, excedan de sesenta <br /> días.<br /> INCISO DEROGADO. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 3<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 45. El trabajador remunerado L. 18.620<br /> exclusivamente por día tendrá derecho a la ART. PRIMERO<br /> remuneración en dinero por los días domingo y Art. 44<br /> festivos, la que equivaldrá al promedio de lo L. 19250<br /> devengado en el respectivo período de pago, el Art. 1º Nº 16<br /> que se determinará dividiendo la suma total de <br /> las remuneraciones diarias devengadas por el <br /> número de días en que legalmente debió laborar <br /> en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador LEY 20281<br /> remunerado por sueldo mensual y remuneraciones Art. único Nº 3<br /> variables, tales como comisiones o tratos, D.O. 21.07.2008<br /> pero, en este caso, el promedio se calculará <br /> sólo en relación a la parte variable de sus <br /> remuneraciones.<br /> No se considerarán para los efectos <br /> indicados en el inciso anterior las <br /> remuneraciones que tengan carácter accesorio o <br /> extraordinario, tales como gratificaciones, <br /> aguinaldos, bonificaciones u otras.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el <br /> inciso tercero del artículo 32, el sueldo <br /> diario de los trabajadores a que se refiere <br /> este artículo, incluirá lo pagado por este <br /> título en los días domingo y festivos <br /> comprendidos en el período en que se liquiden <br /> las horas extraordinarias, cuya base de cálculo LEY 19988,<br /> en ningún caso podrá ser inferior al ingreso Art. único c)<br /> mínimo mensual. Toda estipulación en D.O. 18.12.2004<br /> contrario se tendrá por no escrita.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes se <br /> aplicará, en cuanto corresponda, a los días de <br /> descanso que tienen los trabajadores exceptuados <br /> del descanso a que se refiere el artículo 35.<br /> Art. 46. Si las partes convinieren un L. 18.620<br /> sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser ART. PRIMERO<br /> inferiores a las que resulten de la aplicación Art. 45<br /> de las normas siguientes.<br /> Art. 47. Los establecimientos mineros, L. 18.620<br /> industriales, comerciales o agrícolas, empresas ART. PRIMERO<br /> y cualesquiera otros que persigan fines de Art. 46<br /> lucro, y las cooperativas, que estén obligados <br /> a llevar libros de contabilidad y que obtengan <br /> utilidades o excedentes líquidos en sus giros, <br /> tendrán la obligación de gratificar anualmente <br /> a sus trabajadores en proporción no inferior al <br /> treinta por ciento de dichas utilidades o <br /> excedentes. La gratificación de cada trabajador <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon derecho a ella será determinada en forma <br /> proporcional a lo devengado por cada trabajador <br /> en el respectivo período anual, incluidos los <br /> que no tengan derecho.<br /> Art.48. Para estos efectos se considerará L. 19.250<br /> utilidad la que resulte de la liquidación que Art. 1º Nº 17<br /> practique el Servicio de Impuestos Internos para L. 19.630<br /> la determinación del impuesto a la renta, sin Art. único,<br /> deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; letra b)<br /> y por utilidad líquida se entenderá la que <br /> arroje dicha liquidación deducido el diez por <br /> ciento del valor del capital propio del <br /> empleador, por interés de dicho capital.<br /> Respecto de los empleadores exceptuados del L. 18.620<br /> impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos ART. PRIMERO<br /> Internos practicará, también, la liquidación a Art. 47<br /> que se refiere este artículo para los efectos <br /> del otorgamiento de gratificaciones.<br /> Los empleadores estarán obligados a pagar <br /> las gratificaciones al personal con el carácter <br /> de anticipo sobre la base del balance o <br /> liquidación presentada al Servicio de Impuestos <br /> Internos, en tanto se practica la liquidación <br /> definitiva.<br /> Art. 49. Para los efectos del pago de L. 18.620<br /> gratificaciones, el Servicio de Impuestos ART. PRIMERO<br /> Internos determinará, en la liquidación, el Art. 48<br /> capital propio del empleador invertido en la L. 19.250<br /> empresa y calculará el monto de la utilidad Art. 1º Nº 18<br /> líquida que deberá servir de base para el pago <br /> de gratificaciones. El referido Servicio <br /> comunicará este antecedente al Juzgado de <br /> Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, <br /> cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá <br /> otorgar certificaciones en igual sentido a los <br /> empleadores, sindicatos de trabajadores o <br /> delegados del personal cuando ellos lo requieran, <br /> dentro del plazo de treinta días hábiles, contado <br /> desde el momento en que el empleador haya <br /> entregado todos los antecedentes necesarios y <br /> suficientes para la determinación de la utilidad <br /> conforme al artículo precedente.<br /> Art. 50. El empleador que abone o pague a L. 18.620<br /> sus trabajadores el veinticinco por ciento de ART. PRIMERO<br /> lo devengado en el respectivo ejercicio comercial Art. 49<br /> por concepto de remuneraciones mensuales, quedará <br /> eximido de la obligación establecida en el <br /> artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida <br /> que obtuviere. En este caso, la gratificación de <br /> cada trabajador no excederá de cuatro y tres <br /> cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para <br /> determinar el veinticinco por ciento anterior, <br /> se ajustarán las remuneraciones mensuales <br /> percibidas durante el ejercicio comercial <br /> conforme a los porcentajes de variación que hayan <br /> experimentado tales remuneraciones dentro del <br /> mismo.<br /> Art. 51. En todo caso, se deducirán de las L. 18.620<br /> gratificaciones legales cualesquiera otras ART. PRIMERO<br /> remuneraciones que se convengan con imputación Art. 50<br /> expresa a las utilidades de la empresa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 52. Los trabajadores que no alcanzaren L. 18.620<br /> a completar un año de servicios tendrán derecho ART. PRIMERO<br /> a la gratificación en proporción a los meses Art. 51<br /> trabajados.<br /> Art. 53. El empleador estará obligado a L. 18.620<br /> pagar al trabajador los gastos razonables de ART. PRIMERO<br /> ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo Art. 52<br /> cambiar de residencia, lo que no constituirá <br /> remuneración. Se comprende en los gastos de <br /> traslado del trabajador, los de su familia que <br /> viva con él. No existirá la obligación del <br /> presente artículo cuando la terminación del <br /> contrato se produjere por culpa o por la sola <br /> voluntad del trabajador.<br /> Capítulo VI<br /> DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES<br /> Art. 54. Las remuneraciones se pagarán en L. 18.620<br /> moneda de curso legal, sin perjuicio de lo ART. PRIMERO<br /> establecido en el inciso segundo del artículo Art. 53<br /> 10 y de lo preceptuado para los trabajadores <br /> agrícolas y los de casa particular.<br /> A solicitud del trabajador, podrá pagarse <br /> con cheque o vale vista bancario a su nombre.<br /> Junto con el pago, el empleador deberá <br /> entregar al trabajador un comprobante con <br /> indicación del monto pagado, de la forma como <br /> se determinó y de las deducciones efectuadas.<br /> Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con L. 18.620<br /> la periodicidad estipulada en el contrato, pero ART. PRIMERO<br /> los períodos que se convengan no podrán exceder Art. 54<br /> de un mes.<br /> Si nada se dijere en el contrato, deberán <br /> darse anticipos quincenales en los trabajos por <br /> pieza, obra o medida y en los de temporada.<br /> Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse L. 18.620<br /> en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el ART. PRIMERO<br /> lugar en que el trabajador preste sus servicios Art. 55<br /> y dentro de la hora siguiente a la terminación <br /> de la jornada. Las partes podrán acordar otros <br /> días u horas de pago.<br /> Art. 57. Las remuneraciones de los L. 18.620<br /> trabajadores y las cotizaciones de seguridad ART. PRIMERO<br /> social serán inembargables. No obstante, podrán Art. 56<br /> ser embargadas las remuneraciones en la parte <br /> que excedan de cincuenta y seis unidades de <br /> fomento.<br /> Con todo, tratándose de pensiones <br /> alimenticias debidas por ley y decretadas <br /> judicialmente, de defraudación, hurto o robo <br /> cometidos por el trabajador en contra del <br /> empleador en ejercicio de su cargo, o de <br /> remuneraciones adeudadas por el trabajador a <br /> las personas que hayan estado a su servicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen calidad de trabajador, podrá embargarse <br /> hasta el cincuenta por ciento de las <br /> remuneraciones.<br /> Art. 58. El empleador deberá deducir de L. 19.250<br /> las remuneraciones los impuestos que las Art. 1º Nº 19<br /> graven, las cotizaciones de seguridad social, <br /> las cuotas sindicales en conformidad a la <br /> legislación respectiva y las obligaciones con <br /> instituciones de previsión o con organismos <br /> públicos. Igualmente, a solicitud escrita del <br /> trabajador, el empleador deberá descontar de <br /> las remuneraciones las cuotas correspondientes <br /> a dividendos hipotecarios por adquisición de <br /> viviendas y las cantidades que el trabajador <br /> haya indicado para que sean depositadas en una <br /> cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su <br /> nombre en una institución financiera o en una <br /> cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán <br /> exceder de un monto equivalente al 30% de la <br /> remuneración total del trabajador.<br /> Sólo con acuerdo del empleador y del L. 18.620<br /> trabajador que deberá constar por escrito, ART. PRIMERO<br /> podrán deducirse de las remuneraciones sumas o Art. 57<br /> porcentajes determinados, destinados a efectuar <br /> pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las <br /> deducciones a que se refiere este inciso, no <br /> podrán exceder del quince por ciento de la <br /> remuneración total del trabajador.<br /> El empleador no podrá deducir, retener o <br /> compensar suma alguna que rebaje el monto de <br /> las remuneraciones por arriendo de habitación, <br /> luz, entrega de agua, uso de herramientas, <br /> entrega de medicinas, atención médica u otras <br /> prestaciones en especie, o por concepto de <br /> multas que no estén autorizadas en el reglamento Ley 20425<br /> interno de la empresa. Art. UNICO<br /> D.O. 13.02.2010<br /> Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna<br /> por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera<br /> autorizado recibir como medio de pago por los bienes<br /> suministrados o servicios prestados a terceros en su<br /> establecimiento.<br /> La autorización del empleador, señalada en el inciso<br /> anterior, deberá constar por escrito, así como también los<br /> procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como<br /> forma de pago los respectivos efectos de comercio.<br /> En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de<br /> terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado<br /> responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar<br /> de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo<br /> robado, hurtado, perdido o dañado.<br /> La infracción a esta prohibición será sancionada con la<br /> restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra<br /> descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas<br /> que procedan de conformidad a este Código.<br /> Art. 59. En el contrato podrá establecerse L. 18.620<br /> la cantidad que el trabajador asigne para la ART. PRIMERO<br /> mantención de su familia. Art. 58<br /> La mujer casada puede percibir hasta el <br /> cincuenta por ciento de la remuneración de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarido, declarado vicioso por el respectivo <br /> Juez de Letras del Trabajo.<br /> En los casos de los incisos anteriores, <br /> el empleador estará obligado a efectuar los <br /> descuentos respectivos y pagar las sumas al <br /> asignatario.<br /> Art. 60. En caso de fallecimiento del L. 18.620<br /> trabajador, las remuneraciones que se ART. PRIMERO<br /> adeudaren serán pagadas por el empleador a la Art. 59<br /> persona que se hizo cargo de sus funerales, <br /> hasta concurrencia del costo de los mismos.<br /> El saldo, si lo hubiere, y las demás <br /> prestaciones pendientes a la fecha del <br /> fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los <br /> hijos legítimos o naturales o a los padres <br /> legítimos o naturales del fallecido, unos a <br /> falta de los otros, en el orden indicado, <br /> bastando acreditar el estado civil respectivo.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente sólo <br /> operará tratándose de sumas no superiores a <br /> cinco unidades tributarias anuales.<br /> Art. 61. Gozan del privilegio del artículo L. 18.620<br /> 2472 del Código Civil, las remuneraciones ART. PRIMERO<br /> adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones Art. 60<br /> familiares, las imposiciones o cotizaciones <br /> y demás aportes que corresponda percibir a <br /> los organismos o entidades de previsión o de <br /> seguridad social, los impuestos fiscales <br /> devengados de retención o recargo, y las <br /> indemnizaciones legales y convencionales <br /> de origen laboral que corresponda a los <br /> trabajadores; todo ello conforme al artículo <br /> 2473 y demás pertinentes del mismo Código.<br /> Estos privilegios cubrirán los reajustes, <br /> intereses y multas que correspondan al respectivo <br /> crédito.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el L. 19.250<br /> número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se Art. 1º Nº 20<br /> entiende por remuneraciones, además de las <br /> señaladas en el inciso primero del artículo 41, <br /> las compensaciones en dinero que corresponda <br /> hacer a los trabajadores por feriado anual o <br /> descansos no otorgados.<br /> El privilegio por las indemnizaciones <br /> legales y convencionales previsto en el número <br /> 8 del artículo 2472 del Código Civil, no <br /> excederá, respecto de cada beneficiario, de un <br /> monto igual a tres ingresos mínimos mensuales <br /> por cada año de servicio y fracción superior a <br /> seis meses, con un límite de diez años; el <br /> saldo, si lo hubiere, será considerado crédito <br /> valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se <br /> imputarán al máximo referido.<br /> Sólo gozarán de privilegio estos créditos de <br /> los trabajadores que estén devengados a la fecha <br /> en que se hagan valer.<br /> Los tribunales apreciarán en conciencia <br /> la prueba que se rinda acerca de los créditos <br /> privilegiados a que se refiere el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo.<br /> Art. 62. Todo empleador con cinco o más L. 18.620<br /> trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de ART. PRIMERO<br /> remuneraciones, el que deberá ser timbrado por Art. 61<br /> el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Las remuneraciones que figuren en el libro <br /> a que se refiere el inciso anterior serán las <br /> únicas que podrán considerarse como gastos por <br /> remuneraciones en la contabilidad de la empresa.<br /> Artículo 62 bis.- El empleador deberá dar cumplimiento al<br /> principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres<br /> que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias<br /> las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden,<br /> entre otras razones, en las capacidades, calificaciones,<br /> idoneidad, responsabilidad o productividad. Ley 20348<br /> Art. 1 N° 1<br /> Las denuncias que se realicen invocando el presente D.O. 19.06.2009<br /> artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del<br /> Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez<br /> que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación<br /> previsto para estos efectos en el reglamento interno de la<br /> empresa.<br /> Art. 63. Las sumas que los empleadores L. 18.620<br /> adeudaren a los trabajadores por concepto de ART. PRIMERO<br /> remuneraciones, indemnizaciones o cualquier Art. 62<br /> otro, devengadas con motivo de la prestación de <br /> servicios, se pagarán reajustadas en el mismo <br /> porcentaje en que haya variado el Indice de <br /> Precios al Consumidor determinado por el <br /> Instituto Nacional de Estadísticas, entre el <br /> mes anterior a aquel en que debió efectuarse <br /> el pago y el precedente a aquel en que <br /> efectivamente se realice.<br /> Idéntico reajuste experimentarán los <br /> anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera <br /> hecho el empleador.<br /> Las sumas a que se refiere el inciso primero <br /> de este artículo, reajustadas en la forma allí <br /> indicada, devengarán el máximo interés permitido <br /> para operaciones reajustables a partir de la <br /> fecha en que se hizo exigible la obligación.<br /> Artículo 63 bis.- En caso de término LEY 20058<br /> del contrato de trabajo, el empleador Art. único Nº 1<br /> estará obligado a pagar todas las D.O. 26.09.2005<br /> remuneraciones que se adeudaren al <br /> trabajador en un solo acto al momento de <br /> extender el finiquito. Sin perjuicio de <br /> ello, las partes podrán acordar el <br /> fraccionamiento del pago de las <br /> remuneraciones adeudadas y dicho pacto <br /> se regirá por lo dispuesto en la letra <br /> a) del artículo 169.<br /> Art. 64. DEROGADO LEY 20123<br /> Art. 1º<br /> D.O. 16.10.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicada el 16.10.2006, estableció que la <br /> derogación del presente artículo regirá a contar <br /> de 90 días después de su publicación.<br /> Art. 64 Bis. DEROGADO LEY 20123<br /> Art. 1º<br /> D.O. 16.10.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que la <br /> derogación del presente artículo regirá a contar <br /> de 90 días después de su publicación.<br /> Art. 65. Habrá libertad de comercio en los L. 18.620<br /> recintos de las empresas mineras y salitreras. ART. PRIMERO<br /> Art. 64<br /> No podrán ejercer este comercio los <br /> trabajadores que hubieran sido despedidos de la <br /> respectiva empresa, a menos que el empleador los <br /> autorice previamente.<br /> Capítulo VII L. 19.250<br /> Art. 1º<br /> DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS Nº 22<br /> Art. 66. En el caso de muerte de un hijo LEY 20137<br /> así como en el de muerte del cónyuge, todo Art. 1º Nº 1<br /> trabajador tendrá derecho a siete días D.O. 16.12.2006<br /> corridos de permiso pagado, adicional al <br /> feriado anual, independientemente del <br /> tiempo de servicio.<br /> Igual permiso se aplicará por tres días <br /> hábiles en el caso de muerte de un hijo en <br /> período de gestación así como en el de muerte <br /> del padre o de la madre del trabajador.<br /> Estos permisos deberán hacerse efectivos <br /> a partir del día del respectivo fallecimiento. <br /> No obstante, tratándose de una defunción fetal, <br /> el permiso se hará efectivo desde el momento <br /> de acreditarse la muerte, con el respectivo <br /> certificado de defunción fetal.<br /> El trabajador al que se refiere el inciso <br /> primero gozará de fuero laboral por un mes, <br /> a contar del respectivo fallecimiento. Sin <br /> embargo, tratándose de trabajadores cuyos <br /> contratos de trabajo sean a plazo fijo o por <br /> obra o servicio determinado, el fuero los <br /> amparará sólo durante la vigencia del <br /> respectivo contrato si éste fuera menor a un <br /> mes, sin que se requiera solicitar su desafuero <br /> al término de cada uno de ellos.<br /> Los días de permiso consagrados en este <br /> artículo no podrán ser compensados en dinero.<br /> Art. 67. Los trabajadores con más de un año L. 18.620<br /> de servicio tendrán derecho a un feriado anual ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quince días hábiles, con remuneración íntegra Art. 65<br /> que se otorgará de acuerdo con las formalidades <br /> que establezca el reglamento.<br /> Los trabajadores que presten servicios LEY 20058<br /> en la Duodécima Región de Magallanes y de la Art. único Nº 2<br /> Antártica Chilena, en la Undécima Región de D.O. 26.09.2005<br /> Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y <br /> en la Provincia de Palena, tendrán derecho a <br /> un feriado anual de veinte días hábiles.<br /> El feriado se concederá de preferencia <br /> en primavera o verano, considerándose las <br /> necesidades del servicio.<br /> Art. 68. Todo trabajador, con diez años de L. 18.620<br /> trabajo, para uno o más empleadores, continuos ART. PRIMERO<br /> o no, tendrá derecho a un día adicional de Art. 66<br /> feriado por cada tres nuevos años trabajados, L. 19.250<br /> y este exceso será susceptible de negociación Art. 1º Nº 24<br /> individual o colectiva.<br /> Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta <br /> diez años de trabajo prestados a empleadores <br /> anteriores.<br /> Art. 69. Para los efectos del feriado, el L. 18.620<br /> día sábado se considerará siempre inhábil. ART. PRIMERO<br /> Art. 67<br /> L. 19.250<br /> Art. 1º Nº 25<br /> Art. 70. El feriado deberá ser continuo, L. 18.620<br /> pero el exceso sobre diez días hábiles podrá ART. PRIMERO<br /> fraccionarse de común acuerdo. Art. 69<br /> El feriado también podrá acumularse por <br /> acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos <br /> períodos consecutivos.<br /> El empleador cuyo trabajador tenga L. 19.250<br /> acumulados dos períodos consecutivos, deberá Art. 1º Nº 27<br /> en todo caso otorgar al menos el primero de <br /> éstos, antes de completar el año que le da <br /> derecho a un nuevo período.<br /> Art. 71. Durante el feriado, la remuneración L. 18.620<br /> íntegra estará constituida por el sueldo en el ART. PRIMERO<br /> caso de trabajadores sujetos al sistema de Art. 70<br /> remuneración fija.<br /> En el caso de trabajadores con <br /> remuneraciones variables, la remuneración íntegra <br /> será el promedio de lo ganado en los últimos tres <br /> meses trabajados.<br /> Se entenderá por remuneraciones variables <br /> los tratos, comisiones, primas y otras que con <br /> arreglo al contrato de trabajo impliquen la <br /> posibilidad de que el resultado mensual total <br /> no sea constante entre uno y otro mes.<br /> Si el trabajador estuviere remunerado con L. 19.250<br /> sueldo y estipendios variables, la remuneración Art. 1º Nº 28<br /> íntegra estará constituida por la suma de aquél <br /> y el promedio de las restantes.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, durante el feriado deberá pagarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletambién toda otra remuneración o beneficio cuya <br /> cancelación corresponda efectuar durante el mismo <br /> y que no haya sido considerado para el cálculo de <br /> la remuneración íntegra.<br /> Art. 72. Si durante el feriado se produce L. 18.620<br /> un reajuste legal, convencional o voluntario de ART. PRIMERO<br /> remuneraciones, este reajuste afectará también Art. 71<br /> a la remuneración íntegra que corresponde pagar <br /> durante el feriado, a partir de la fecha de <br /> entrada en vigencia del correspondiente reajuste.<br /> Art. 73. El feriado establecido en el L. 18.620<br /> artículo 67 no podrá compensarse en dinero. ART. PRIMERO<br /> Art. 72<br /> Sólo si el trabajador, teniendo los <br /> requisitos necesarios para hacer uso del L. 19.630<br /> feriado, deja de pertenecer por cualquiera Art. único,<br /> circunstancia a la empresa, el empleador letra c)<br /> deberá compensarle el tiempo que por concepto <br /> de feriado le habría correspondido.<br /> Con todo, el trabajador cuyo contrato <br /> termine antes de completar el año de servicio <br /> que da derecho a feriado, percibirá una <br /> indemnización por ese beneficio, equivalente <br /> a la remuneración íntegra calculada en forma <br /> proporcional al tiempo que medie entre su <br /> contratación o la fecha que enteró la última <br /> anualidad y el término de sus funciones.<br /> En los casos a que se refieren los dos <br /> incisos anteriores, y en la compensación del <br /> exceso a que alude el artículo 68, las sumas <br /> que se paguen por estas causas al trabajador <br /> no podrán ser inferiores a las que resulten <br /> de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.<br /> Art. 74. No tendrán derecho a feriado los L. 18.620<br /> trabajadores de las empresas o establecimientos ART. PRIMERO<br /> que, por la naturaleza de las actividades que Art. 73<br /> desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos <br /> períodos del año, siempre que el tiempo de la <br /> interrupción no sea inferior al feriado que les <br /> corresponda de acuerdo a las disposiciones de <br /> este Código y que durante dicho período hayan <br /> disfrutado normalmente de la remuneración <br /> establecida en el contrato.<br /> Art. 75. Cualquiera sea el sistema de L. 18.620<br /> contratación del personal docente de los ART. PRIMERO<br /> establecimientos de educación básica y media Art. 74<br /> o su equivalente, los contratos de trabajo <br /> vigentes al mes de diciembre se entenderán <br /> prorrogados por los meses de enero y febrero, <br /> siempre que el docente tenga más de seis <br /> meses continuos de servicio en el mismo <br /> establecimiento.<br /> Art. 76. Los empleadores podrán determinar L. 18.620<br /> que en sus empresas o establecimientos, o en ART. PRIMERO<br /> parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre Art. 75<br /> por un mínimo de quince días hábiles para que el <br /> personal respectivo haga uso del feriado en forma <br /> colectiva.<br /> En este caso, deberá concederse el feriado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea todos los trabajadores de la respectiva empresa <br /> o sección, aun cuando individualmente no cumplan <br /> con los requisitos para tener derecho a él, <br /> entendiéndose que a éstos se les anticipa.<br /> Título II<br /> DE LOS CONTRATOS ESPECIALES<br /> Art. 77. Respecto de los trabajadores a que L. 18.620<br /> se refiere este título, el contrato de trabajo se ART. PRIMERO<br /> someterá preferentemente a las normas de los Art. 76<br /> artículos siguientes.<br /> Capítulo I<br /> DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE<br /> Art. 78. Contrato de trabajo de aprendizaje L. 18.620<br /> es la convención en virtud de la cual un ART. PRIMERO<br /> empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por Art. 77<br /> sí o a través de un tercero, en un tiempo y en <br /> condiciones determinados, los conocimientos y <br /> habilidades de un oficio calificado, según un <br /> programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo <br /> y a trabajar mediante una remuneración convenida.<br /> Art. 79. Sólo podrán celebrar contrato de L. 18.620<br /> aprendizaje los trabajadores menores de veintiún ART. PRIMERO<br /> años de edad. Art. 78<br /> Art. 80. El contrato de trabajo de L. 18.620<br /> aprendizaje deberá contener a lo menos las ART. PRIMERO<br /> estipulaciones establecidas en el artículo 10 Art. 79<br /> y la indicación expresa del plan a desarrollar <br /> por el aprendiz.<br /> Art. 81. La remuneración del aprendiz no L. 18.620<br /> estará sujeta a lo dispuesto en el inciso ART. PRIMERO<br /> tercero del artículo 44 y será libremente Art. 80<br /> convenida por las partes.<br /> Art. 82. En ningún caso las remuneraciones L. 18.620<br /> de los aprendices podrán ser reguladas a través ART. PRIMERO<br /> de convenios o contratos colectivos o fallos Art. 81<br /> arbitrales recaídos en una negociación colectiva.<br /> Art. 83. Serán obligaciones especiales del L. 18.620<br /> empleador las siguientes: ART. PRIMERO<br /> Art. 82<br /> 1.- ocupar al aprendiz solamente en los trabajos <br /> propios del programa de aprendizaje, <br /> proporcionando los elementos de trabajo adecuados;<br /> 2.- permitir los controles que al Servicio <br /> Nacional de Capacitación y Empleo le correspondan <br /> en los contratos de esta especie, y<br /> 3.- designar un trabajador de la empresa como <br /> maestro guía del aprendiz para que lo conduzca <br /> en este proceso.<br /> Art. 84. El contrato a que se refiere este L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapítulo tendrá vigencia hasta la terminación del ART. PRIMERO<br /> plan de aprendizaje, el que no podrá exceder de Art. 83<br /> dos años.<br /> Art. 85. El porcentaje de aprendices no L. 18.620<br /> podrá exceder del diez por ciento del total de ART. PRIMERO<br /> trabajadores ocupados a jornada completa en la Art. 84<br /> respectiva empresa.<br /> Art. 86. Las infracciones a las L. 18.620<br /> disposiciones del presente capítulo serán ART. PRIMERO<br /> sancionadas con las multas a que se refiere Art. 85<br /> el artículo 506.<br /> LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 4<br /> Capítulo II D.O. 03.01.2006<br /> DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS<br /> Párrafo 1º L. 19.250<br /> Art. 1º Nº 29<br /> Normas Generales<br /> Art. 87. Se aplicarán las normas de este L. 18.620<br /> capítulo a los trabajadores que laboren en el ART. PRIMERO<br /> cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen Art. 86<br /> actividades agrícolas bajo las órdenes de un <br /> empleador y que no pertenezcan a empresas <br /> comerciales o industriales derivadas de la <br /> agricultura. El reglamento determinará las <br /> empresas que revisten tal carácter.<br /> No se les aplicarán las disposiciones de <br /> este capítulo a aquellos trabajadores que se <br /> encuentren empleados en faenas agrícolas y que <br /> no laboren directamente en el cultivo de la <br /> tierra, tales como administradores, contadores <br /> o que, en general, desempeñen labores <br /> administrativas.<br /> No se aplicarán las normas de este Código <br /> a los contratos de arriendo, mediería, aparcería <br /> u otros en virtud de los cuales las personas <br /> exploten por su cuenta y riesgo predios <br /> agrícolas.<br /> No son trabajadores agrícolas los que <br /> laboran en aserraderos y plantas de explotación <br /> de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos <br /> móviles que se instalen para faenas temporales en <br /> las inmediaciones de los bosques en explotación.<br /> La calificación, en caso de duda, se hará <br /> por el inspector del trabajo de la localidad, <br /> de cuya resolución se podrá reclamar ante el <br /> Director del Trabajo, sin ulterior recurso.<br /> Art. 88. Las normas sobre limitación de la L. 18.620<br /> jornada de trabajo que se establecen en otras ART. PRIMERO<br /> disposiciones de este Código, se aplicarán a los Art. 87<br /> trabajadores agrícolas a que se refiere este <br /> capítulo, con las modalidades que señale el <br /> reglamento, de acuerdo a las características de <br /> la zona o región, condiciones climáticas y demás <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias propias de la agricultura.<br /> El reglamento deberá considerar las <br /> modalidades que, dentro de un promedio anual <br /> que no exceda de ocho horas diarias permitan <br /> la variación diaria o semanal, según alguna <br /> de las causas a que se hace referencia en el <br /> inciso precedente. Asimismo, señalará la <br /> forma y procedencia del pago de las horas <br /> extraordinarias con el respectivo recargo <br /> legal.<br /> Art. 89. Los trabajadores agrícolas que por L. 18.620<br /> las condiciones climáticas no pudieren realizar ART. PRIMERO<br /> su labor, tendrán derecho al total de la Art. 88<br /> remuneración en dinero y en regalías, siempre <br /> que no hayan faltado injustificadamente al <br /> trabajo el día anterior.<br /> En el caso previsto en el inciso anterior, <br /> los trabajadores deberán efectuar las labores <br /> agrícolas compatibles con las condiciones <br /> climáticas que les encomiende el empleador, <br /> aun cuando no sean las determinadas en los <br /> respectivos contratos de trabajo.<br /> El reglamento determinará la aplicación y <br /> modalidades del presente artículo.<br /> Art. 90. Las labores agrícolas de riego y L. 18.620<br /> aquellas que se realizan en épocas de siembra o ART. PRIMERO<br /> cosecha, se entenderán incluidas dentro del Art. 89<br /> número 2 del artículo 38.<br /> Art. 91. La remuneración de los trabajadores L. 18.620<br /> agrícolas podrá estipularse en dinero y en ART. PRIMERO<br /> regalías. Art. 90<br /> En ningún caso podrá pactarse que el valor <br /> de las regalías exceda del cincuenta por ciento <br /> de la remuneración.<br /> Si la remuneración se pagare parte en dinero <br /> y parte en regalías, las variaciones que sufriere <br /> por reajustes legales o convencionales o por <br /> diferentes avaluaciones de las regalías, se <br /> aplicarán separadamente al dinero y a las <br /> especies, sin que la variación de alguno de estos <br /> factores determine la alteración del otro, aunque <br /> de ello se derive la modificación del porcentaje <br /> indicado en el inciso anterior.<br /> Para los efectos de este artículo, se <br /> entenderán por regalías el cerco, la ración de <br /> tierra, los talajes, la casa habitación higiénica <br /> y adecuada y otras retribuciones en especie a que <br /> el empleador se obligue para con el trabajador.<br /> Por resolución del Ministerio del Trabajo <br /> y Previsión Social, se fijará el valor de las <br /> regalías agrícolas o las normas para su <br /> determinación, de acuerdo con las características <br /> de las respectivas zonas del país, la que será <br /> de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el <br /> valor así asignado no se ajustare a la realidad, <br /> cualquiera de las partes podrá acudir al <br /> Juzgado de Letras del Trabajo para que haga su <br /> determinación, previo informe de dos peritos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados por el juez respectivo.<br /> Art. 92. En el contrato de los trabajadores L. 18.620<br /> permanentes, se entenderá siempre incluida la ART. PRIMERO<br /> obligación del empleador de proporcionar al Art. 91<br /> trabajador y su familia habitación higiénica y <br /> adecuada, salvo que éste ocupe o puede ocupar <br /> una casa habitación en un lugar que, atendida <br /> la distancia y medios de comunicación, le permita <br /> desempeñar sus labores.<br /> El empleador deberá, en todo caso, prestar al LEY 20308<br /> trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 1<br /> contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008<br /> fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la <br /> Organización Mundial de la Salud contenida en <br /> resolución del Ministerio de Salud, información <br /> suficiente sobre su correcto uso y manipulación, <br /> eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos <br /> derivados de su exposición y acerca de los síntomas <br /> que pudiere presentar y que revelen su inadecuada <br /> utilización. Asimismo, deberá proporcionar al <br /> trabajador los implementos y medidas de seguridad <br /> necesarios para protegerse de ellos, como también los <br /> productos de aseo indispensables para su completa <br /> remoción y que no fueren los de uso corriente.<br /> Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen L. 19.759<br /> como intermediarias de trabajadores agrícolas y Art. único, Nº14<br /> de aquéllos que presten servicios en empresas <br /> comerciales o agroindustriales derivadas de la <br /> agricultura, de la explotación de madera u otras <br /> afines, deberán inscribirse en un Registro <br /> especial que para esos efectos llevará la <br /> Inspección del Trabajo respectiva.<br /> Las empresas que utilicen servicios de LEY 20123<br /> intermediarios agrícolas o de empresas Art. 2º<br /> contratistas no inscritas en la forma que señala D.O. 16.10.2006<br /> el inciso precedente, serán sancionadas con NOTA<br /> multa a beneficio fiscal de conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 477.<br /> Cuando los servicios prestados se limiten <br /> sólo a la intermediación de trabajadores a una <br /> faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso <br /> segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse <br /> que dichos trabajadores son dependientes del <br /> dueño de la obra, empresa o faena.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que la <br /> modificación introducida al presente artículo <br /> regirá a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 2° L. 19.250<br /> Art. 1º Nº 30<br /> Normas especiales para los trabajadores <br /> agrícolas de temporada<br /> Art. 93. Para los efectos de este párrafo, L. 18.620<br /> se entiende por trabajadores agrícolas de ART. PRIMERO<br /> temporada, todos aquellos que desempeñen faenas Art. 91-A<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitorias o de temporada en actividades de L. 19.250<br /> cultivo de la tierra, comerciales o industriales Art. 1º Nº 30<br /> derivadas de la agricultura y en aserraderos y <br /> plantas de explotación de madera y otras afines.<br /> Art. 94. El contrato de los trabajadores L. 18.620<br /> agrícolas de temporada deberá escriturarse en ART. PRIMERO<br /> cuatro ejemplares, dentro de los cinco días Art. 91-B<br /> siguientes a la incorporación del trabajador. L. 19.250<br /> Cuando la duración de las faenas para las Art. 1º Nº 30<br /> que se contrata sea superior a veintiocho días, AVI S/N, TRABAJO<br /> los empleadores deberán remitir una copia del D.O. 27.03.2003<br /> contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, <br /> dentro de los cinco días siguientes a su <br /> escrituración.<br /> En el caso de existir saldos de remuneración que LEY 19988,<br /> no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores Art. único d)<br /> deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, D.O. 18.12.2004<br /> contado desde la fecha de término de la relación <br /> laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo <br /> creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador <br /> disponga por escrito de otra forma. Los dineros <br /> depositados conforme a este inciso serán siempre de <br /> libre disposición para el trabajador. Los mandantes <br /> responderán de estos pagos de conformidad a lo <br /> establecido en los artículos 64 y 64 bis.<br /> Art. 95. En el contrato de los trabajadores L. 18.620<br /> transitorios o de temporada, se entenderá ART. PRIMERO<br /> siempre incluida la obligación del empleador de Art. 91-C<br /> proporcionar al trabajador condiciones adecuadas L. 19.250<br /> e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las Art. 1º Nº 30<br /> características de la zona, condiciones <br /> climáticas y demás propias de la faena de <br /> temporada de que se trate, salvo que éste acceda <br /> o pueda acceder a su residencia o a un lugar de <br /> alojamiento adecuado e higiénico que, atendida <br /> la distancia y medios de comunicación, le permita <br /> desempeñar sus labores.<br /> En las faenas de temporada, el empleador <br /> deberá proporcionar a los trabajadores, las <br /> condiciones higiénicas y adecuadas que les <br /> permitan mantener, preparar y consumir los <br /> alimentos. En el caso que, por la distancia o <br /> las dificultades de transporte no sea posible <br /> a los trabajadores adquirir sus alimentos, el <br /> empleador deberá, además, proporcionárselos.<br /> Asimismo, el empleador deberá prestar al LEY 20308<br /> trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 2<br /> contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008<br /> fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la <br /> Organización Mundial de la Salud contenida en <br /> resolución del Ministerio de Salud, información <br /> suficiente sobre su correcto uso y manipulación, <br /> eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos <br /> derivados de su exposición y acerca de los síntomas <br /> que pudiere presentar y que revelen su inadecuada <br /> utilización. Deberá proporcionar al trabajador, <br /> además, los implementos y medidas de seguridad <br /> necesarios para protegerse de ellos, como también los <br /> productos de aseo indispensables para su completa <br /> remoción y que no fueren los de uso corriente.<br /> En el caso que entre la ubicación de las <br /> faenas y el lugar donde el trabajador aloje o <br /> pueda alojar de conformidad al inciso primero <br /> de este artículo, medie una distancia igual o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a tres kilómetros y no existiesen <br /> medios de transporte público, el empleador <br /> deberá proporcionar entre ambos puntos los <br /> medios de movilización necesarios, que reúnan <br /> los requisitos de seguridad que determine el <br /> reglamento. L. 19.759<br /> Las obligaciones que establece este Art. único Nº 15<br /> artículo son de costo del empleador y no serán <br /> compensables en dinero ni constituirán en <br /> ningún caso remuneración.<br /> Art. 95 bis. Para dar cumplimiento a la L. 19.759<br /> obligación contenida en el artículo 203, los Art. único Nº 16<br /> empleadores cuyos predios o recintos de <br /> empaque se encuentren dentro de una misma <br /> comuna, podrán habilitar y mantener durante <br /> la respectiva temporada, uno o más servicios <br /> comunes de sala cuna.<br /> Capítulo III<br /> DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES <br /> EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS <br /> TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES<br /> Párrafo 1º L. 19.250<br /> Art. 1º<br /> Del contrato de embarco de los oficiales Nº 31<br /> y tripulantes de las Naves de la Marina <br /> Mercante Nacional<br /> Art. 96. Se entiende por personal L. 18.620<br /> embarcado o gente de mar el que, mediando ART. PRIMERO<br /> contrato de embarco, ejerce profesiones, Art. 92<br /> oficios u ocupaciones a bordo de naves o L. 19.250<br /> artefactos navales. Art. 1º Nº 32<br /> Art. 97. La gente de mar, para desempeñarse L. 18.620<br /> a bordo, deberá estar en posesión de un título y ART. PRIMERO<br /> una licencia o una matrícula, según corresponda, Art. 93<br /> documentos todos de vigencia nacional, otorgados <br /> por la Dirección General del Territorio Marítimo <br /> y de Marina Mercante, de acuerdo a normas <br /> reglamentarias que permitan calificar los <br /> conocimientos e idoneidad profesional del <br /> interesado. Los documentos mencionados en este <br /> inciso se otorgarán a toda persona que los <br /> solicite y que reúna los requisitos <br /> reglamentarios.<br /> El ingreso a las naves y su permanencia en L. 19.250<br /> ellas será controlado por la autoridad marítima, Art. 1º<br /> la cual por razones de orden y seguridad podrá Nº 33<br /> impedir el acceso de cualquier persona.<br /> Art. 98. El contrato de embarco es el que L. 18.620<br /> celebran los hombres de mar con el naviero, sea ART. PRIMERO<br /> que éste obre personalmente o representado por Art. 94<br /> el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen <br /> en prestar a bordo de una o varias naves del <br /> naviero, servicios propios de la navegación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarítima, y éste a recibirlos en la nave, <br /> alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración <br /> que se hubiere convenido.<br /> Dicho contrato debe ser autorizado en la <br /> Capitanía de Puerto en el litoral y en los <br /> consulados de Chile cuando se celebre en el <br /> extranjero. Las partes se regirán, además, por <br /> las disposiciones especiales que establezcan <br /> las leyes sobre navegación.<br /> Las cláusulas del contrato de embarco se <br /> entenderán incorporadas al respectivo contrato <br /> de trabajo, aun cuando éste no conste por <br /> escrito.<br /> Art. 99. Los hombres de mar contratados para L. 18.620<br /> el servicio de una nave constituyen su dotación. ART. PRIMERO<br /> Art. 95<br /> Art. 100. La dotación de la nave se compone L. 18.620<br /> del capitán, oficiales y tripulantes. ART. PRIMERO<br /> Art. 97<br /> Los oficiales, atendiendo su especialidad, AVI S/N, TRABAJO<br /> se clasifican en personal de cubierta, personal D.O. 27.03.2003<br /> de máquina y servicio general, y los tripulantes <br /> en personal de cubierta y personal de máquina.<br /> Los oficiales y tripulantes desempeñarán a <br /> bordo de las naves las funciones que les sean <br /> señaladas por el capitán, en conformidad a lo <br /> convenido por las partes.<br /> Art. 101. Sólo en caso de fuerza mayor, L. 18.620<br /> calificada por el capitán de la nave y de la cual ART. PRIMERO<br /> deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de Art. 98<br /> bitácora de ésta, la dotación estará obligada a L. 19.250<br /> efectuar otras labores, aparte de las indicadas Art. 1º Nº 35<br /> en el artículo 100, sin sujeción a las <br /> condiciones establecidas en el artículo 12.<br /> Art. 102. Es empleador, para los efectos de L. 18.620<br /> este párrafo, todo dueño o armador u operador a ART. PRIMERO<br /> cualquier título de un buque mercante nacional. Art. 99<br /> Art. 103. El contrato de embarco, además de L. 18.620<br /> lo expresado en el artículo 10, deberá indicar: ART. PRIMERO<br /> Art. 100<br /> a) nombre y matrícula de la nave o naves;<br /> b) asignaciones y viáticos que se pactaren, y<br /> c) puerto donde el contratado debe ser <br /> restituido.<br /> Art. 104. El capitán sólo tomará oficiales L. 18.620<br /> o tripulantes que en sus libretas tengan anotado ART. PRIMERO<br /> el desembarco de la nave en que hubieren servido Art. 101<br /> anteriormente. Esta anotación deberá llevar la <br /> firma de la autoridad marítima, o del cónsul <br /> respectivo si el desembarco hubiere acaecido en <br /> el extranjero.<br /> Art. 105. Si por motivos extraordinarios la L. 18.620<br /> nave se hiciere a la mar con algún oficial o ART. PRIMERO<br /> tripulante que no hubiere firmado su contrato de Art. 102<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembarco, el capitán deberá subsanar esta omisión <br /> en el primer puerto en que recalare, con la <br /> intervención de la autoridad marítima de éste; <br /> pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá <br /> haber sido registrado en el rol de la nave.<br /> Si por falta de convenio provisional escrito <br /> entre el hombre de mar embarcado en estas <br /> condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo <br /> entre las partes al legalizar el contrato, la <br /> autoridad marítima investigará el caso para <br /> autorizar el desembarco y restitución del <br /> individuo al puerto de su procedencia, si éste <br /> así lo solicitare. De todos modos, el hombre de <br /> mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo <br /> servido, en las condiciones del contrato de los <br /> que desempeñen una plaza igual o análoga; en <br /> defecto de éstas, se estará a las condiciones <br /> en que hubiere servido su antecesor; y si no <br /> lo hubiere habido, a las que sean de costumbre <br /> estipular en el puerto de embarco para el <br /> desempeño de análogo cargo.<br /> Art. 106. La jornada semanal de la gente de L. 18.620<br /> mar será de cincuenta y seis horas distribuidas ART. PRIMERO<br /> en ocho horas diarias. Art. 103<br /> Las partes podrán pactar horas <br /> extraordinarias sin sujeción al máximo <br /> establecido en el artículo 31.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso L. 19.250<br /> primero y sólo para los efectos del cálculo y Art. 1º Nº 36<br /> pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta L. 19.759<br /> y cinco horas semanales se pagará siempre con el Art. único, Nº 17<br /> recargo establecido en el inciso tercero del <br /> artículo 32.<br /> Art. 107. El armador, directamente o por L. 18.620<br /> intermedio del capitán, hará la distribución de ART. PRIMERO<br /> las jornadas de que trata el artículo anterior. Art. 104<br /> Art. 108. La disposición del artículo 106 L. 18.620<br /> no es aplicable al capitán, o a quien lo ART. PRIMERO<br /> reemplazare, debiendo considerarse sus funciones Art. 105<br /> como de labor continua y sostenida mientras <br /> permanezca a bordo.<br /> Tampoco se aplicará dicha disposición al <br /> ingeniero jefe, al comisario, al médico, al <br /> telegrafista a cargo de la estación de radio y <br /> a cualquier otro oficial que, de acuerdo con <br /> el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe <br /> como jefe de un departamento o servicio de la <br /> nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar <br /> los trabajos ordinarios y extraordinarios de <br /> sus subordinados.<br /> Art. 109. No será obligatorio el trabajo L. 18.620<br /> en días domingo o festivos cuando la nave se ART. PRIMERO<br /> encuentre fondeada en puerto. La duración del Art. 106<br /> trabajo en la semana correspondiente no podrá <br /> en este caso exceder de cuarenta y ocho horas.<br /> Art. 110. En los días domingo o festivos L. 18.620<br /> no se exigirán a la dotación otros trabajos que ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos que no puedan postergarse y que sean Art. 107<br /> indispensables para el servicio, seguridad, <br /> higiene y limpieza de la nave.<br /> Art. 111. El descanso dominical que se L. 18.620<br /> establece por el artículo anterior, no tendrá ART. PRIMERO<br /> efecto en los días domingo o festivos en que Art. 108<br /> la nave entre a puerto o salga de él, en los <br /> casos de fuerza mayor ni respecto del personal <br /> encargado de la atención de los pasajeros o de <br /> los trabajadores que permanezcan a bordo de la <br /> nave.<br /> El empleador deberá otorgar al término del L. 19.250<br /> período de embarque, un día de descanso en Art. 1º<br /> compensación a las actividades realizadas en Nº 37<br /> todos los días domingo y festivos en que los <br /> trabajadores debieron prestar servicios durante <br /> el período respectivo. Cuando se hubiera <br /> acumulado más de un día de descanso en una <br /> semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso <br /> quinto del artículo 38.<br /> Art. 112. Para la distribución de la jornada L. 18.620<br /> de trabajo y los turnos, así como para determinar ART. PRIMERO<br /> específicamente en el reglamento de trabajo a Art. 109<br /> bordo, las labores que deban pagarse como <br /> sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en <br /> servicio de mar y servicio de puerto.<br /> Las reglas del servicio de mar podrán <br /> aplicarse no solamente cuando la nave se <br /> encuentra en el mar o en rada abierta, sino <br /> también todas las veces que la nave permanezca <br /> menos de veinticuatro horas en rada abrigada o <br /> puerto de escala.<br /> A la inversa, las reglas del servicio de <br /> puerto podrán ser aplicables cada vez que la <br /> nave permanezca más de veinticuatro horas en <br /> rada abrigada o puerto de escala, o en los casos <br /> en que la nave pase la noche o parte de la noche <br /> en el puerto de matrícula o en el puerto de <br /> término de línea o de retorno habitual del <br /> viaje.<br /> Sin embargo, el servicio de mar, en todo <br /> o parte, se conservará durante la salida y <br /> entrada a puerto y en los pasos peligrosos, <br /> durante el tiempo necesario para la ejecución <br /> de los trabajos de seguridad (fondear, levar, <br /> amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención <br /> del movimiento de los pasajeros en los días de <br /> llegada y salida.<br /> Art. 113. Para el servicio de mar el L. 18.620<br /> personal de oficiales de cubierta y de máquina ART. PRIMERO<br /> se distribuirá en turnos, y en equipos el Art. 110<br /> personal de oficiales de servicio general.<br /> Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en <br /> turnos o equipos según lo determine el capitán.<br /> La distribución del trabajo en la mar <br /> puede comprender igualmente las atenciones <br /> y labores de día y de noche, colectivas y <br /> discontinuas, que tengan por objeto asegurar <br /> la higiene y limpieza de la nave, el buen <br /> estado de funcionamiento de las máquinas, del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaparejo, del material en general y de ciertos <br /> servicios especiales que el reglamento <br /> especificará.<br /> Art. 114. Para el servicio de puerto, toda L. 18.620<br /> la dotación se agrupará por categorías para ART. PRIMERO<br /> realizar la jornada de trabajo, exceptuado el Art. 111<br /> personal de vigilancia nocturna y el que tenga <br /> a su cargo los servicios que exijan un <br /> funcionamiento permanente (calderas, <br /> frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, <br /> etc.), que se desempeñará distribuido en turnos <br /> o equipos, de día y de noche, sin interrupción.<br /> Los trabajadores que se encuentren <br /> cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán <br /> a disposición del empleador durante veinticuatro <br /> horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a <br /> bordo.<br /> Art. 115. El cuadro regulador de trabajo, L. 18.620<br /> tanto en la mar como en puerto, dentro de los ART. PRIMERO<br /> límites de la jornada legal y de acuerdo con Art. 112<br /> las modalidades del presente artículo, será <br /> preparado y firmado por el capitán, visado <br /> por la autoridad marítima para establecer su <br /> concordancia con el reglamento del trabajo a <br /> bordo, y fijado en un lugar de la nave, de <br /> libre y fácil acceso.<br /> Las modificaciones a este cuadro, que fuere <br /> indispensable introducir durante el viaje, serán <br /> anotadas en el diario de la nave y comunicadas <br /> a la autoridad marítima para su aprobación o <br /> sanción de las alteraciones injustificadas que <br /> se hubieren hecho.<br /> Art. 116. El descanso mínimo de los L. 18.620<br /> trabajadores a que se refiere este párrafo será ART. PRIMERO<br /> de ocho horas continuas dentro de cada día Art. 113<br /> calendario.<br /> Art. 117. No dan derecho a remuneración por L. 18.620<br /> sobretiempo las horas de trabajo extraordinario ART. PRIMERO<br /> que ordene el capitán en las siguientes Art. 114<br /> circunstancias:<br /> a) cuando esté en peligro la seguridad de L. 19.250<br /> la nave o de las personas embarcadas por Art. 1º Nº 38<br /> circunstancias de fuerza mayor;<br /> b) cuando sea necesario salvar otra nave <br /> o embarcación cualquiera o para evitar la <br /> pérdida de vidas humanas. En estos casos las <br /> indemnizaciones que se perciban se repartirán <br /> en conformidad a lo pactado o en subsidio, a <br /> la costumbre internacional, y<br /> c) cuando sea necesario instruir al personal <br /> en zafarranchos de incendio, botes salvavidas <br /> y otras maniobras y ejercicios de salvamento.<br /> Art. 118. El trabajo extraordinario que sea L. 18.620<br /> necesario ejecutar fuera de turno para seguridad ART. PRIMERO<br /> de la nave o cumplimiento del itinerario del Art. 115<br /> viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial <br /> responsable, cuando tenga por causa errores <br /> náuticos o profesionales o negligencia de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte, sea en la conducción o mantenimiento de <br /> la nave en la mar, o en la estiba, entrega o <br /> recepción de la carga; sin perjuicio de las <br /> sanciones disciplinarias que los reglamentos <br /> marítimos autoricen.<br /> Tampoco tendrán derecho a sobretiempo por <br /> trabajos fuera de turnos, los oficiales de <br /> máquinas, cuando por circunstancias similares <br /> sean responsables de desperfectos o errores <br /> ocurridos durante su respectivo turno.<br /> Art. 119. Las horas de comida no serán L. 18.620<br /> consideradas para los efectos de la jornada ART. PRIMERO<br /> ordinaria de trabajo. Art. 116<br /> Art. 120. Ninguna persona de la dotación L. 18.620<br /> de una nave podrá dejar su empleo sin la ART. PRIMERO<br /> intervención de la autoridad marítima o consular Art. 117<br /> del puerto en que se encuentre la nave.<br /> Art. 121. Si la nave emprendiere un viaje L. 18.620<br /> cuya duración hubiere de exceder en un mes o ART. PRIMERO<br /> más al término del contrato, el contratado podrá Art. 118<br /> desahuciarlo con cuatro días de anticipación, <br /> por lo menos, a la salida de la nave, al cabo <br /> de los cuales quedará resuelto el contrato.<br /> Cuando la expiración del contrato ocurra <br /> en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la <br /> llegada de la nave al puerto de su matrícula o <br /> aquel en que deba ser restituido el contratado. <br /> Pero, si antes de esto tocare la nave en algún <br /> puerto nacional y hubiere de tardar más de <br /> quince días en llegar al de restitución o de <br /> matrícula de la nave, cualquiera de las partes <br /> podrá dar por terminado el contrato, siendo <br /> restituido el contratado por cuenta del armador.<br /> Art. 122. Cuando algún individuo de la L. 18.620<br /> dotación sea llamado al servicio militar, quedará ART. PRIMERO<br /> terminado el contrato y el armador o el capitán, Art. 119<br /> en su representación, estará obligado a costear <br /> el pasaje hasta el puerto de conscripción.<br /> Art. 123. Si una nave se perdiere por L. 18.620<br /> naufragio, incendio u otros siniestros ART. PRIMERO<br /> semejantes, el empleador deberá pagar a la gente Art. 120<br /> de mar una indemnización equivalente a dos meses <br /> de remuneración. Esta indemnización se imputará <br /> a cualquier otra de naturaleza semejante que <br /> pudiera estar estipulada en los contratos de <br /> trabajo.<br /> Además, el hombre de mar tendrá derecho a <br /> que se le indemnice la pérdida de sus efectos <br /> personales.<br /> Art. 124. En los casos en que la nave L. 18.620<br /> perdida por naufragio u otra causa esté ART. PRIMERO<br /> asegurada, se pagarán con el seguro, de Art. 121<br /> preferencia a toda otra deuda, las sumas que <br /> se deban a la tripulación por remuneraciones, <br /> desahucios e indemnizaciones.<br /> En el caso de desahucio e indemnizaciones, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela preferencia se limitará al monto establecido <br /> en el inciso cuarto del artículo 61.<br /> Art. 125. A los oficiales y tripulantes que L. 18.620<br /> después del naufragio hubieren trabajado para ART. PRIMERO<br /> recoger los restos de la nave o lo posible de la Art. 122 y<br /> carga se les pagará, además una gratificación L. 19.250<br /> proporcionada a los esfuerzos hechos y a los Art. 1º Nº 39<br /> riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.<br /> Art. 126. En los casos de enfermedad, todo L. 18.620<br /> el personal de dotación será asistido por cuenta ART. PRIMERO<br /> del armador durante su permanencia a bordo. Art. 123<br /> Cuando la enfermedad no se halle comprendida <br /> entre los accidentes del trabajo, se regirá por <br /> las siguientes normas:<br /> 1.- el enfermo será desembarcado al llegar a L. 19.250<br /> puerto, si el capitán, previo informe médico, lo Art. 1º Nº 40<br /> juzga necesario y serán de cuenta del armador L. 19.272<br /> los gastos de enfermedad en tierra, a menos que ART. UNICO Nº 1<br /> el desembarco se realice en puerto chileno en <br /> que existan servicios de atención médica <br /> sostenidos por los sistemas de previsión a que <br /> el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de <br /> pasaje al puerto de restitución serán de cuenta <br /> del armador, y<br /> 2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para L. 18.620<br /> la salud de los que van a bordo, el enfermo será ART. PRIMERO<br /> desembarcado en el primer puerto en que toque Art. 123<br /> la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá <br /> los mismos derechos establecidos en el número <br /> anterior.<br /> En caso de fallecimiento de algún miembro <br /> de la dotación, los gastos de traslado de los <br /> restos hasta el punto de origen serán de cuenta <br /> del armador.<br /> Art. 127. No perderán la continuidad de sus L. 18.620<br /> servicios aquellos oficiales o tripulantes que ART. PRIMERO<br /> hubieren servido al dueño de la nave y que, por Art. 124<br /> arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios <br /> al arrendatario o armador.<br /> Art. 128. Los sueldos de los oficiales y L. 18.620<br /> tripulantes serán pagados en moneda nacional o ART. PRIMERO<br /> en su equivalente en moneda extranjera. Art. 125<br /> Los pagos se efectuarán por mensualidades <br /> vencidas, si se tratare de oficiales y si <br /> el contrato se hubiere pactado por tiempo <br /> determinado; en el caso de tripulantes, se <br /> estará a lo que se hubiere estipulado.<br /> En los contratos firmados por viaje <br /> redondo, los sueldos se pagarán a su <br /> terminación. No obstante, los oficiales y <br /> tripulantes tendrán derecho a solicitar <br /> anticipos hasta de un cincuenta por ciento <br /> de sueldos devengados.<br /> Art. 129. Cuando por cualquier L. 18.620<br /> circunstancia, estando la nave en puerto, el ART. PRIMERO<br /> empleador no pueda proporcionar alojamiento, Art. 126<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentación o movilización a la gente de mar, <br /> en el país o en el extranjero, deberá pagarles <br /> viático para cubrir todos o algunos de estos <br /> gastos según el caso.<br /> Art. 130. Las disposiciones de este párrafo L. 18.620<br /> y las demás propias de la operación de la nave se ART. PRIMERO<br /> aplicarán también a los oficiales y tripulantes Art. 127<br /> nacionales embarcados a bordo de naves <br /> extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o <br /> fletadas con compromisos de compra por navieros <br /> chilenos, o embarcados en naves chilenas <br /> arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.<br /> Art. 131. No se aplicarán las disposiciones L. 18.620<br /> de este párrafo a los trabajadores embarcados en ART. PRIMERO<br /> naves menores, salvo acuerdo de las partes. Art. 128<br /> Art. 132. El Presidente de la República L. 18.620<br /> fijará en el reglamento, los requisitos mínimos ART. PRIMERO<br /> necesarios de orden y disciplina, para la Art. 129<br /> seguridad de las personas y de la nave. En <br /> lo tocante al régimen de trabajo en la nave, <br /> corresponderá al empleador dictar el respectivo <br /> reglamento interno, en conformidad a los <br /> artículos 153 y siguientes de este Código, <br /> cualquiera que sea el número de componentes de <br /> la dotación de la nave.<br /> Párrafo 2º<br /> Del contrato de los trabajadores portuarios <br /> eventuales<br /> Art. 133. Se entiende por trabajador L. 18.620<br /> portuario, todo aquel que realiza funciones de ART. PRIMERO<br /> carga y descarga de mercancías y demás faenas Art. 130<br /> propias de la actividad portuaria, tanto a L. 19.250<br /> bordo de naves y artefactos navales que se Art. 1º Nº 41<br /> encuentren en los puertos de la República, <br /> como en los recintos portuarios.<br /> Las funciones y faenas a que se refiere <br /> el inciso anterior podrán ser realizadas por <br /> trabajadores portuarios permanentes, por <br /> trabajadores afectos a un convenio de provisión <br /> de puestos de trabajo y por otros trabajadores <br /> eventuales.<br /> El trabajador portuario, para desempeñar <br /> las funciones a que se refiere el inciso <br /> primero, deberá efectuar un curso básico de <br /> seguridad en faenas portuarias en un Organismo <br /> Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio <br /> Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá <br /> tener los requisitos y la duración que fije el <br /> reglamento.<br /> El ingreso a los recintos portuarios y su <br /> permanencia en ellos será controlado por la <br /> autoridad marítima, la cual, por razones fundadas <br /> de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de <br /> cualquier persona.<br /> Art. 134. El contrato de los trabajadores L. 18.620<br /> portuarios eventuales es el que celebra el ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajador portuario con un empleador, en virtud Art. 130-A<br /> del cual aquél conviene en ejecutar una o más L. 19.250<br /> labores específicas y transitorias de carga y Art. 1º Nº 42<br /> descarga de mercancías y demás faenas propias de <br /> la actividad portuaria, a bordo de las naves, <br /> artefactos navales y recintos portuarios y cuya <br /> duración no es superior a veinte días.<br /> El contrato a que se refiere el inciso <br /> anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un <br /> convenio sobre provisión de puestos de trabajo <br /> suscrito entre uno o más empleadores y uno o más <br /> trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos <br /> y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales <br /> o transitorios.<br /> Los convenios a que se refiere el inciso <br /> anterior se regirán por lo dispuesto en el <br /> artículo 142 y no tendrán carácter de contrato <br /> de trabajo para ningún efecto legal, sin <br /> perjuicio de los contratos individuales de <br /> trabajo a que ellos den origen.<br /> Art. 135. Para los efectos de este contrato, L. 18.620<br /> será aplicable la presunción de derecho que ART. PRIMERO<br /> establece el artículo 4º, respecto de la persona Art. 131<br /> que haya concurrido a su celebración o ejecución, <br /> por mandato del empleador, aun cuando no reúna el <br /> requisito de habitualidad exigido por dicho <br /> precepto.<br /> Art. 136. El empleador que contrate a uno L. 18.620<br /> o más trabajadores portuarios eventuales deberá ART. PRIMERO<br /> tener oficina establecida en cada lugar donde Art. 132<br /> desarrolle sus actividades, cumplir con las <br /> condiciones y mantener el capital propio o las <br /> garantías que señale el reglamento, el que será <br /> expedido a través del Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social y llevará, además, la firma del <br /> Ministro de Defensa Nacional.<br /> Para los efectos de este artículo, el <br /> empleador, sus representantes o apoderados <br /> deberán ser chilenos. Si el empleador fuere <br /> una sociedad o una comunidad, se considerará <br /> chilena siempre que tenga en Chile su domicilio <br /> principal y su sede real y efectiva; que sus <br /> administradores, presidente, gerente o <br /> directores, según el caso, sean chilenos; y <br /> que más del cincuenta por ciento del capital <br /> social o del haber de la comunidad pertenezca <br /> a personas naturales o jurídicas chilenas.<br /> Art. 137. El contrato a que se refiere este L. 18.620<br /> párrafo estará sujeto además a las siguientes ART. PRIMERO<br /> reglas especiales: Art. 133<br /> L. 19.250<br /> a) Deberá pactarse por escrito y con la Art. 1º Nº 43<br /> anticipación requerida por la autoridad AVI S/N, TRABAJO<br /> marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior D.O. 27.03.2003<br /> a ocho horas ni superior a doce, contadas desde <br /> el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella <br /> no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado <br /> en cumplimiento de un convenio de los señalados <br /> en los incisos segundo y tercero del artículo <br /> 134.<br /> En caso que los trabajadores afectos a un <br /> convenio de provisión de puestos de trabajo se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegaren a celebrar el contrato de trabajo o a <br /> cumplir el turno correspondiente en las <br /> condiciones establecidas en aquéllos, el <br /> empleador podrá contratar a otros sin la <br /> anticipación requerida, dando cuenta de este <br /> hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección <br /> del Trabajo correspondiente.<br /> En el contrato deberá dejarse constancia de L. 18.620<br /> la hora de su celebración; ART. PRIMERO<br /> Art. 133<br /> b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará <br /> por turno, tendrá la duración que las partes <br /> convengan y no podrá ser superior a ocho ni <br /> inferior a cuatro horas diarias.<br /> El empleador podrá extender la jornada <br /> ordinaria sobre lo pactado siempre que deban <br /> terminarse las faenas de carga y descarga, sin <br /> que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez <br /> horas diarias.<br /> Las horas trabajadas en exceso sobre la <br /> jornada pactada se considerarán extraordinarias, <br /> se pagarán con un recargo del cincuenta por <br /> ciento de la remuneración convenida y deberán <br /> liquidarse y pagarse conjuntamente con la <br /> remuneración ordinaria del respectivo turno;<br /> c) se entenderá que el contrato expira si se <br /> produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida <br /> al empleador proporcionar el trabajo convenido, <br /> caso en que aquél deberá pagar al trabajador la <br /> remuneración correspondiente a un medio turno, y<br /> d) si una vez iniciado el turno hubiere <br /> precipitaciones, el empleador decidirá si <br /> prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera <br /> alternativa, pagará al trabajador un recargo de <br /> veinticinco por ciento sobre la remuneración <br /> correspondiente a las horas trabajadas durante las <br /> precipitaciones. Si decide la suspensión de las <br /> faenas, pagará al trabajador las remuneraciones <br /> correspondientes a las horas efectivamente <br /> servidas, las que no podrán ser inferiores a un <br /> medio turno.<br /> Art. 138. Si el trabajo hubiere de L. 18.620<br /> efectuarse en naves que se encuentran a la gira, ART. PRIMERO<br /> serán de cargo del empleador los gastos que Art. 134<br /> demande el transporte entre el muelle y la nave <br /> respectiva.<br /> Art. 139. El pago de las remuneraciones L. 18.620<br /> deberá efectuarse dentro de las veinticuatro ART. PRIMERO<br /> horas siguientes al término del turno o jornada Art. 135<br /> respectivos, exceptuándose para el cómputo de <br /> este plazo las horas correspondientes a días <br /> domingo y festivos.<br /> No obstante, si el contrato se hubiese L. 19.250<br /> celebrado en cumplimiento de un convenio de Art. 1º<br /> provisión de puestos de trabajo, el pago se Nº 44<br /> hará con la periodicidad que en éste se haya <br /> estipulado, la que en ningún caso podrá exceder <br /> de un mes.<br /> Art. 140. Constituirá incumplimiento grave L. 18.620<br /> de las obligaciones que impone el contrato y ART. PRIMERO<br /> habilitará en consecuencia al empleador a ponerle Art. 136<br /> término a éste, el atraso en que incurra el <br /> trabajador en la presentación a las faenas.<br /> Art. 141. Si el empleador pusiere término L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal respectivo contrato de trabajo en cualquier ART. PRIMERO<br /> tiempo, y sin expresión de causa, pagará al Art. 137<br /> trabajador las remuneraciones que le hubieren <br /> correspondido por el cumplimiento íntegro del <br /> contrato.<br /> Art. 142. Los convenios de provisión de L. 18.620<br /> puestos de trabajo a que se refiere el artículo ART. PRIMERO<br /> 134, se regirán por las siguientes normas: Art. 138<br /> L. 19.250<br /> a) Deberán contener, por parte del o de los Art. 1º Nº 45<br /> empleadores que lo suscriban, la garantía de <br /> un número de ofertas de acceso al puesto de <br /> trabajo suficientes para asegurar al menos, el <br /> equivalente al valor del ingreso mínimo de un <br /> mes en cada trimestre calendario, para cada uno <br /> de los trabajadores que formen parte del <br /> convenio.<br /> b) Un empleador y un trabajador podrán <br /> suscribir los convenios de provisión de puestos <br /> de trabajo que estimen conveniente.<br /> c) Si el convenio fuese suscrito por dos o <br /> más empleadores, éstos serán solidariamente <br /> responsables de su cumplimiento en lo que <br /> respecta a las ofertas de acceso al puesto de <br /> trabajo garantidas por el convenio.<br /> d) Los convenios serán suscritos por todas <br /> las partes que intervengan. Si los trabajadores <br /> involucrados en un convenio pertenecieran a uno <br /> o más sindicatos de trabajadores eventuales o <br /> transitorios podrán ser suscritos por los <br /> directorios respectivos.<br /> e) Los convenios deberán contener, al menos, <br /> las siguientes estipulaciones:<br /> 1.- la individualización precisa del o los <br /> empleadores y del o los trabajadores que formen <br /> parte de él;<br /> 2.- las remuneraciones por turno o jornada que <br /> se convengan y la periodicidad de su pago;<br /> 3.- el mecanismo de acceso al puesto de trabajo <br /> que las partes acuerden y un sistema de aviso <br /> que permita a los trabajadores tener conocimiento <br /> anticipado de la oferta respectiva, dejándose <br /> además, constancia de ésta, y<br /> 4.- el modo como se efectuará la liquidación y <br /> pago de la diferencia entre las ofertas de acceso <br /> al puesto de trabajo garantidas por el convenio <br /> y las efectivamente formuladas durante el <br /> respectivo período.<br /> f) Los convenios tendrán una duración de uno <br /> o más períodos de tres meses. Podrán también <br /> suscribirse convenios de duración indefinida, <br /> los que en todo caso, deberán contemplar el <br /> sistema de término anticipado que las partes <br /> convengan, el que deberá considerar siempre el <br /> término del respectivo período trimestral que <br /> se encuentre en curso.<br /> g) Para los efectos de verificar la sujeción <br /> de los contratos individuales a los convenios <br /> de provisión de puestos de trabajo que les den <br /> origen, el o los empleadores deberán remitir a <br /> la Inspección del Trabajo correspondiente una <br /> copia de los convenios que suscriban y de sus <br /> anexos si los hubiere, con indicación de las <br /> partes que lo hayan suscrito, dentro de las <br /> veinticuatro horas siguientes a su celebración. <br /> Dichos documentos tendrán carácter público y <br /> podrán ser consultados por los empleadores y <br /> trabajadores interesados del sector portuario.<br /> Art. 143. Para los efectos de lo dispuesto L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el inciso cuarto del artículo 133, el ART. PRIMERO<br /> empleador deberá remitir a la autoridad marítima Art. 139<br /> una copia de los documentos señalados en la L. 19.250<br /> letra g) del artículo anterior, dentro de las Art. 1º Nº 46 y<br /> veinticuatro horas siguientes a su celebración. L. 19.272<br /> A falta de estos instrumentos, deberá presentar Art. único Nº 2<br /> a esa autoridad, con la anticipación que ella <br /> señale, una nómina que contenga la <br /> individualización de los trabajadores contratados <br /> para la ejecución de un mismo turno, debiendo la <br /> autoridad marítima dejar constancia de la hora <br /> de recepción.<br /> En casos calificados, la autoridad marítima <br /> podrá eximir al empleador del envío anticipado <br /> de la nómina a que se refiere el inciso anterior.<br /> Art. 144. El empleador deberá mantener en su L. 18.620<br /> oficina o en otro lugar habilitado expresamente al ART. PRIMERO<br /> efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la Art. 140<br /> información de los turnos y de los trabajadores <br /> que los integren.<br /> Art. 145. La infracción a lo dispuesto en L. 18.620<br /> el artículo 136 se sancionará con una multa a ART. PRIMERO<br /> beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades Art. 141<br /> tributarias mensuales, que se duplicará en caso <br /> de reincidencia.<br /> Capítulo IV LEY 19889<br /> Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos Art. único<br /> D.O. 24.09.2003<br /> NOTA<br /> Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la LEY 19889<br /> relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, Art. único<br /> entre los trabajadores de artes y espectáculos y su D.O. 24.09.2003<br /> empleador, la que deberá tener una duración determinada, <br /> pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más <br /> funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los <br /> contratos de trabajo de duración indefinida se regirán <br /> por las normas comunes de este Código.<br /> Se entenderá por trabajadores de artes y <br /> espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, <br /> radio, cine, internet y televisión; folcloristas; <br /> artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; <br /> coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, <br /> directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, <br /> profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, <br /> audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; <br /> autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, <br /> doblajistas, compositores y, en general, a las personas <br /> que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, <br /> teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o <br /> doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos <br /> o de variedades o en cualquier otro lugar donde se <br /> presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice <br /> la imagen del artista o del músico o donde se transmita <br /> quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos <br /> electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y <br /> cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, <br /> comercial, publicitario o de otra especie.<br /> Tratándose de la creación de una obra, el contrato <br /> de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad de <br /> creación del artista contratado, sin perjuicio de su <br /> obligación de cumplir con los servicios en los términos <br /> estipulados en el contrato.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-B.- Tratándose de contratos de LEY 19889<br /> trabajo por una o más funciones, por obra, por Art. único<br /> temporada, o por proyecto, de duración inferior a D.O. 24.09.2003<br /> treinta días, el plazo de escrituración será de tres NOTA<br /> días incorporado el trabajador. Si el contrato se <br /> celebrare por un lapso inferior a tres días, deberá <br /> constar por escrito al momento de iniciarse la <br /> prestación de los servicios.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero LEY 19889<br /> del artículo 22 de este Código no será aplicable a los Art. único<br /> trabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, D.O. 24.09.2003<br /> la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder NOTA<br /> de diez horas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-D.- Los trabajadores de artes y LEY 19889<br /> espectáculos están exceptuados del descanso en domingo Art. único<br /> y festivos, debiendo el empleador otorgar en tales casos D.O. 24.09.2003<br /> un día de descanso compensatorio por las actividades NOTA<br /> desarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose a <br /> su respecto lo dispuesto en el artículo 36 de este <br /> Código. El descanso señalado en dicho artículo tendrá <br /> una duración de treinta y tres horas continuas.<br /> Cuando se acumule más de un día de descanso a la <br /> semana, las partes podrán acordar una especial forma <br /> de distribución o de remuneración de los días de <br /> descanso que excedan de uno semanal. En este último <br /> caso, la remuneración no podrá ser inferior a la <br /> prevista en el artículo 32 de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-E.- La determinación del horario y LEY 19889<br /> plan de trabajo para cada jornada laboral deberá Art. único<br /> efectuarse con la suficiente anticipación al inicio D.O. 24.09.2003<br /> de la prestación de los respectivos servicios. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-F.- El empleador deberá costear o LEY 19889<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer el traslado, alimentación y alojamiento del Art. único<br /> trabajador, en condiciones adecuadas de higiene y D.O. 24.09.2003<br /> seguridad, cuando las obras artísticas o proyectos NOTA<br /> deban realizarse en una ciudad distinta a aquella en <br /> que el trabajador tiene su domicilio.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-G.- En los contratos de trabajo de LEY 19889<br /> duración inferior a treinta días, las remuneraciones Art. único<br /> se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato D.O. 24.09.2003<br /> de trabajo, pero los períodos que se convengan no NOTA<br /> podrán exceder de su fecha de término.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la LEY 19889<br /> obra artística o proyecto por cuenta de otra empresa, Art. único<br /> cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo D.O. 24.09.2003<br /> contractual, será aplicable lo dispuesto en los NOTA<br /> artículos 64 y 64 bis de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-I.- El uso y explotación comercial LEY 19889<br /> de la imagen de los trabajadores de artes y Art. único<br /> espectáculos, para fines distintos al objeto principal D.O. 24.09.2003<br /> de la prestación de servicios, por parte de sus NOTA<br /> empleadores, requerirá de su autorización expresa. En <br /> cuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador, <br /> se estará a lo que se determine en el contrato <br /> individual o instrumento colectivo, según corresponda.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-J.- No se podrá, de manera LEY 19889<br /> arbitraria, excluir al trabajador de artes y Art. único<br /> espectáculos de los correspondientes ensayos ni D.O. 24.09.2003<br /> de las demás actividades preparatorias para el NOTA<br /> ejercicio de su actividad artística.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-K.- Los derechos de propiedad LEY 19889<br /> intelectual de los autores y compositores, artistas, Art. único<br /> intérpretes y ejecutantes, en ningún caso se verán D.O. 24.09.2003<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectados por las disposiciones contenidas en el NOTA<br /> presente Capítulo IV.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que el presente <br /> artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente <br /> al de su publicación.<br /> Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por LEY 20219<br /> los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de Art. 3º<br /> la celebración de los contratos laborales que regula D.O. 03.10.2007<br /> este Capítulo, quedarán sujetas a la tributación <br /> aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, <br /> número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, <br /> contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de <br /> 1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberán <br /> emitir la correspondiente boleta de honorarios por el <br /> valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción <br /> alguna por concepto de las cotizaciones previsionales <br /> que deban ser efectuadas por sus respectivos <br /> empleadores.<br /> NOTA 8:<br /> El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, <br /> publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación <br /> introducida en el presente artículo rige a contar del <br /> primer día del mes subsiguiente al de su publicación. <br /> Capítulo V<br /> DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA LEY 19889<br /> Art. único<br /> D.O. 24.09.2003<br /> PARTICULAR NOTA<br /> Art. 146. Son trabajadores de casa L. 18.620<br /> particular las personas naturales que se dediquen ART. PRIMERO<br /> en forma continua, a jornada completa o parcial, Art. 142<br /> al servicio de una o más personas naturales o de <br /> una familia, en trabajos de aseo y asistencia <br /> propios o inherentes al hogar.<br /> Con todo, son trabajadores sujetos a las <br /> normas especiales de este capítulo, las personas <br /> que realizan labores iguales o similares a las <br /> señaladas en el inciso anterior en instituciones <br /> de beneficencia cuya finalidad sea atender a <br /> personas con necesidades especiales de protección <br /> o asistencia, proporcionándoles los beneficios <br /> propios de un hogar.<br /> En caso de duda, la calificación se hará <br /> por el inspector del trabajo respectivo, de cuya <br /> resolución podrá reclamarse al Director del <br /> Trabajo, sin ulterior recurso.<br /> Se aplicarán también las disposiciones de <br /> este capítulo a los choferes de casa particular.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19889, <br /> publicada el 24.09.2003, dispone que la modificación <br /> de la presente artículo rige a contar del día 1 del <br /> mes subsiguiente al de su publicación.<br /> Art. 147. Las dos primeras semanas de L. 18.620<br /> trabajo se estimarán como período de prueba y ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante ese lapso podrá resolverse el contrato Art. 143<br /> a voluntad de cualquiera de las partes siempre <br /> que se dé un aviso con tres días de anticipación, <br /> a lo menos, y se pague el tiempo servido.<br /> Art. 148. Al fallecimiento del jefe de L. 18.620<br /> hogar, el contrato subsistirá con los parientes ART. PRIMERO<br /> que hayan vivido en la casa de aquél y continúen Art. 144<br /> viviendo en ella después de su muerte, los que <br /> serán solidariamente responsables del cumplimiento <br /> de las obligaciones emanadas del contrato.<br /> Art. 149. La jornada de los trabajadores L. 18.620<br /> de casa particular que no vivan en la casa del ART. PRIMERO<br /> empleador, no podrá exceder en ningún caso de Art. 145<br /> 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta L. 19.250<br /> jornada, un descanso no inferior a una hora Art. 1º Nº 47<br /> imputable a ella.<br /> Cuando vivan en la casa del empleador no <br /> estarán sujetos a horario, sino que éste será <br /> determinado por la naturaleza de su labor, <br /> debiendo tener normalmente un descanso absoluto <br /> mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de <br /> la jornada diaria y el inicio de la siguiente, <br /> el descanso será ininterrumpido y, normalmente, <br /> de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá <br /> fraccionarse durante la jornada y en él se <br /> entenderá incluido el lapso destinado a las <br /> comidas del trabajador.<br /> Art. 150. El descanso semanal de los L. 18.620<br /> trabajadores de casa particular que no vivan en ART. PRIMERO<br /> la casa del empleador, se regirá por las normas Art. 146<br /> generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, L. 19.250<br /> de este Libro. Art. 1º Nº 48<br /> Tratándose de trabajadores que vivan en la casa del<br /> empleador se aplicarán las siguientes normas: Ley 20336<br /> Art. único<br /> a) Tendrán derecho a un día completo de descanso a la D.O. 03.04.2009<br /> semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición<br /> del trabajador.<br /> b) Tendrán derecho a descanso todos los días que la ley<br /> declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a<br /> ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en<br /> un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa<br /> días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si<br /> no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en<br /> dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse<br /> ejercido el descanso.<br /> Los días de descanso facultan a los <br /> trabajadores a no reiniciar sus labores hasta <br /> el comienzo de la jornada diaria siguiente.<br /> Art. 151. La remuneración de los L. 18.620<br /> trabajadores de casa particular se fijará de ART. PRIMERO<br /> común acuerdo entre las partes, comprendiéndose Art. 147<br /> además del pago en dinero efectivo, los <br /> alimentos y la habitación cuando los servicios <br /> requeridos exijan que el trabajador viva en la <br /> casa del empleador.<br /> Con todo, la remuneración mínima en dinero L. 19.250<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los trabajadores de casa particular será Art. 1º Nº 49<br /> equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.<br /> Los trabajadores que no vivan en la casa <br /> del empleador y se desempeñen a jornadas <br /> parciales o presten servicios sólo algunos días <br /> a la semana, tendrán derecho a una remuneración <br /> mínima no inferior a la referida en el inciso <br /> anterior, proporcionalmente calculada en relación <br /> con la jornada o con los días de trabajo.<br /> Las prestaciones de casa habitación y <br /> alimentación de los trabajadores de casa <br /> particular no serán imponibles para efectos <br /> previsionales.<br /> Art. 152. En los casos de enfermedad L. 18.620<br /> del trabajador, el empleador deberá dar de ART. PRIMERO<br /> inmediato aviso al organismo de seguridad Art. 148<br /> social respectivo y estará además, obligado <br /> a conservarle el cargo, sin derecho a <br /> remuneración, por ocho días, si tuviera menos <br /> de seis meses de servicios; durante quince <br /> días, si hubiera servido más de un semestre <br /> y menos de un año, y por un período de hasta <br /> treinta días, si hubiera trabajado más de doce <br /> meses.<br /> Toda enfermedad contagiosa, clínicamente <br /> calificada, de una de las partes o de las <br /> personas que habiten la casa, da derecho a la <br /> otra parte para poner término al contrato.<br /> Art. 152 bis.- Tratándose de los LEY 20118<br /> trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que Art. único<br /> vivan en dependencias de su empleador, les D.O. 25.08.2006<br /> será aplicable la norma contenida en el <br /> inciso segundo del artículo 149 de este <br /> Código.<br /> El descanso entre jornadas diarias <br /> podrá ser interrumpido cuando estos <br /> trabajadores deban concurrir a un acto de <br /> servicio o emergencia relacionado con sus <br /> funciones, debiendo el empleador compensar <br /> adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo <br /> de descanso en la jornada diaria siguiente.<br /> Tratándose de los cuarteleros conductores <br /> de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en <br /> dependencias de su empleador, su jornada de <br /> trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias <br /> y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso <br /> no inferior a una hora imputable a ella. Con <br /> todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en <br /> los mismos casos y bajo las mismas condiciones <br /> previstas en el inciso anterior.<br /> Capítulo VI LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Del contrato de los deportistas D.O. 25.04.2007<br /> profesionales y trabajadores que <br /> desempeñan actividades conexas<br /> Artículo 152 bis A.- El presente LEY 20178<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo regula la relación de trabajo, bajo Art. 1º Nº 3<br /> dependencia o subordinación, entre los D.O. 25.04.2007<br /> trabajadores que se dedican a la práctica NOTA<br /> del fútbol profesional y aquellos que <br /> desempeñan actividades conexas, con su <br /> empleador.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 1º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Definiciones D.O. 25.04.2007<br /> Artículo 152 bis B.- Para los efectos NOTA<br /> de la aplicación del presente Capítulo, <br /> las expresiones que a continuación se <br /> indican tendrán el significado que para <br /> cada caso se señalan:<br /> a) Deportista profesional, es toda <br /> persona natural que, en virtud de un <br /> contrato de trabajo, se dedica a la <br /> práctica de un deporte, bajo dependencia <br /> y subordinación de una entidad deportiva, <br /> recibiendo por ello una remuneración.<br /> b) Trabajador que desempeña <br /> actividades conexas, es aquel que en forma <br /> remunerada ejerce como entrenador, <br /> auxiliar técnico, o cualquier otra <br /> calidad directamente vinculada a la <br /> práctica del deporte profesional.<br /> c) Entidad deportiva, es la persona <br /> natural o jurídica que utiliza los <br /> servicios de un deportista profesional, o <br /> de un trabajador que desempeña actividades <br /> conexas, en virtud de un contrato de trabajo.<br /> d) Entidad superior de la respectiva <br /> disciplina deportiva chilena, son aquellas <br /> entidades que organizan las competencias <br /> deportivas profesionales de carácter <br /> internacional, nacional, regional o local.<br /> e) Temporada, es el período en el cual <br /> se desarrollan el o los Campeonatos <br /> Oficiales organizados por la entidad <br /> superior de la respectiva disciplina <br /> deportiva. Se entiende que el término <br /> de la temporada, para cada entidad <br /> deportiva, es la fecha en que ésta <br /> disputó su última competición oficial.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 2º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Forma, contenido y duración del D.O. 25.04.2007<br /> contrato de trabajo NOTA<br /> Artículo 152 bis C.- Sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el artículo 9°, el contrato <br /> de trabajo se firmará en triplicado, <br /> entregándose un ejemplar al deportista <br /> profesional o trabajador que desempeñe <br /> actividades conexas, en el acto de la <br /> firma; otro quedará en poder del empleador <br /> y el tercero se registrará, dentro del <br /> plazo de 10 días hábiles de suscrito el <br /> contrato, ante la entidad superior <br /> correspondiente.<br /> Dicho contrato mencionará todo <br /> beneficio o prestación que reciba el <br /> deportista profesional, y que tenga como <br /> causa el contrato de trabajo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Artículo 152 bis D.- El contrato de LEY 20178<br /> trabajo de los deportistas profesionales y Art. 1º Nº 3<br /> trabajadores que desempeñen actividades D.O. 25.04.2007<br /> conexas se celebrará por tiempo determinado. NOTA<br /> La duración del primer contrato de trabajo <br /> que se celebre con una entidad deportiva <br /> no podrá ser inferior a una temporada, o <br /> lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni <br /> superior a cinco años.<br /> La renovación de dicho contrato deberá <br /> contar con el acuerdo expreso y por escrito <br /> del trabajador, en cada oportunidad, y <br /> tendrá una duración mínima de seis meses.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Artículo 152 bis E.- Cuando un LEY 20178<br /> deportista celebre su primer contrato de Art. 1º Nº 3<br /> trabajo en calidad de profesional con una D.O. 25.04.2007<br /> entidad deportiva distinta a la o las NOTA<br /> participantes en su formación y educación, <br /> aquélla deberá pagar a estas últimas una <br /> indemnización en razón de la labor formativa <br /> realizada, de acuerdo a las normas fijadas <br /> por la entidad superior de la respectiva <br /> disciplina deportiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDicho pago estará dirigido únicamente <br /> a compensar la formación del deportista, y <br /> deberá tener en cuenta, al fijar la <br /> referida indemnización, la participación <br /> proporcional entre las distintas entidades <br /> deportivas participantes en la formación <br /> y educación de estos deportistas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Artículo 152 bis F.- El uso y LEY 20178<br /> explotación comercial de la imagen de los Art. 1º Nº 3<br /> deportistas profesionales y de los D.O. 25.04.2007<br /> trabajadores que desempeñan actividades NOTA<br /> conexas, por parte de sus empleadores, <br /> para fines distintos al objeto principal <br /> de la prestación de servicios, y en cada <br /> caso en que ésta deba ser utilizada, <br /> requerirá de su autorización expresa.<br /> En cuanto a los beneficios <br /> pecuniarios para el trabajador, se estará <br /> a lo que se determine en el contrato <br /> individual o instrumento colectivo, según <br /> corresponda.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Artículo 152 bis G.- La entidad LEY 20178<br /> deportiva que utilizando cualquier Art. 1º Nº 3<br /> subterfugio, oculte o simule beneficios D.O. 25.04.2007<br /> o prestaciones laborales que tengan como NOTA<br /> causa el contrato de trabajo, será <br /> sancionada de conformidad a lo <br /> establecido en el artículo 152 bis L.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 3º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> De la periodicidad en el pago de D.O. 25.04.2007<br /> las remuneraciones NOTA<br /> Artículo 152 bis H.- Las <br /> remuneraciones se pagarán con la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeriodicidad estipulada en el contrato <br /> de trabajo, pero los períodos que se <br /> convengan no podrán exceder de un mes.<br /> Con todo, los emolumentos que las <br /> partes convengan en calidad de incentivos <br /> o premios por el logro de objetivos <br /> deportivos, deberán ser pagados dentro <br /> de los noventa días siguientes a la <br /> ocurrencia del hecho que los originó. En <br /> todo caso, si el contrato de trabajo <br /> termina con anterioridad a la llegada <br /> de este plazo, los emolumentos <br /> pactados como premios e incentivos <br /> deberán pagarse a la fecha de <br /> terminación del contrato.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 4º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Cesiones temporales y definitivas D.O. 25.04.2007<br /> Artículo 152 bis I.- Durante la NOTA<br /> vigencia del contrato, la entidad <br /> deportiva podrá convenir con otra <br /> la cesión temporal de los servicios <br /> del deportista profesional o una <br /> indemnización por terminación anticipada <br /> del contrato de trabajo, para cuyos <br /> efectos deberá contar con la aceptación <br /> expresa de éste. El contrato respectivo <br /> deberá otorgarse por escrito.<br /> La cesión temporal suspende los <br /> efectos del contrato de trabajo entre <br /> la cedente y el trabajador, pero no <br /> interrumpe ni suspende el tiempo de <br /> duración pactado en dicho contrato.<br /> Cumplido el plazo de la cesión temporal, <br /> el deportista profesional se <br /> reincorporará al servicio de la <br /> entidad deportiva cedente.<br /> En virtud del contrato de cesión <br /> temporal, la entidad cedente responderá <br /> subsidiariamente por el cumplimiento <br /> de las obligaciones económicas del <br /> cesionario, hasta el monto de lo pactado <br /> en el contrato original.<br /> Se entiende por indemnización por <br /> terminación anticipada del contrato de <br /> trabajo, el monto de dinero que una <br /> entidad deportiva paga a otra para que <br /> ésta acceda a terminar anticipadamente <br /> el contrato de trabajo que la vincula <br /> con un deportista profesional, y que, <br /> por tanto, pone fin a dicho contrato.<br /> A lo menos un diez por ciento del <br /> monto de esta indemnización le <br /> corresponderá al deportista profesional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa terminación del contrato de <br /> trabajo produce la libertad de acción <br /> del deportista profesional.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 5º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Del derecho de información y pago D.O. 25.04.2007<br /> por subrogación NOTA<br /> Artículo 152 bis J.- La entidad <br /> superior de la respectiva disciplina <br /> deportiva chilena deberá ser informada, <br /> por las entidades deportivas que participan <br /> en las competencias que organiza, sobre el <br /> monto y estado de cumplimiento de las <br /> obligaciones laborales y previsionales <br /> que a éstos correspondan respecto de los <br /> deportistas profesionales y trabajadores <br /> que desempeñan actividades conexas que <br /> laboren para ellas.<br /> En el caso que la entidad deportiva <br /> no acredite oportunamente el cumplimiento <br /> íntegro de esas obligaciones, la entidad <br /> superior de la respectiva disciplina <br /> deportiva, a requerimiento del o los <br /> trabajadores afectados, deberá retener <br /> de las obligaciones que tenga a favor de <br /> aquélla las sumas que se adeuden y pagar <br /> por subrogación al deportista profesional <br /> o trabajador que desempeña actividades <br /> conexas o institución previsional <br /> acreedora.<br /> El monto y estado de cumplimiento <br /> de las obligaciones laborales y <br /> previsionales a que se refiere <br /> el inciso primero de este artículo, <br /> será acreditado en la forma establecida <br /> en el inciso segundo del artículo 183-C <br /> de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Párrafo 6º LEY 20178<br /> Art. 1º Nº 3<br /> Del reglamento interno de orden, D.O. 25.04.2007<br /> higiene y seguridad NOTA<br /> Artículo 152 bis K.- Las entidades <br /> deportivas estarán obligadas a confeccionar <br /> un reglamento interno de orden, higiene y <br /> seguridad que contenga las obligaciones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerohibiciones a que deben sujetarse los <br /> deportistas profesionales y los <br /> trabajadores que desempeñan actividades <br /> conexas, en los términos establecidos <br /> en el Título III, del Libro I.<br /> En ningún caso podrán imponerse <br /> sanciones por situaciones o conductas <br /> extradeportivas. Tampoco podrán imponerse <br /> sanciones que consistan en la reducción <br /> de las vacaciones o cualquier descanso, así <br /> como la exclusión de los entrenamientos <br /> con el plantel profesional.<br /> Los deportistas profesionales y <br /> trabajadores que desempeñan actividades <br /> conexas tendrán derecho a manifestar <br /> libremente sus opiniones sobre temas <br /> relacionados con su profesión.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Artículo 152 bis L.- Las infracciones LEY 20178<br /> a lo dispuesto en el presente Capítulo Art. 1º Nº 3<br /> serán sancionadas con las multas señaladas D.O. 25.04.2007<br /> en el inciso segundo del artículo NOTA<br /> 478 de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el <br /> 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará <br /> en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su <br /> publicación.<br /> Capítulo VII LEY 20321<br /> Art. único<br /> Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes D.O. 05.02.2009<br /> de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y <br /> Carga<br /> Artículo 152 ter.- Las normas del presente LEY 20321<br /> Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de Art. único<br /> vuelo y de cabina de las empresas que presten D.O. 05.02.2009<br /> servicios de transporte de pasajeros o carga, sin <br /> perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los <br /> vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección <br /> General de Aeronáutica Civil.<br /> Asimismo, les serán aplicables todas las normas <br /> del presente Código, en tanto no sean incompatibls o <br /> contradictorias con las normas de este Capítulo.<br /> Artículo 152 ter A.- Para efectos del presente LEY 20321<br /> Capítulo, se entenderá por: Art. único<br /> D.O. 05.02.2009<br /> a) Tripulación de Vuelo: Son aquellos <br /> trabajadores poseedores de licencia que permita <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignarles obligaciones esenciales para la operación <br /> de una aeronave durante el tiempo de vuelo. No <br /> perderá su condición laboral de tripulante de vuelo, <br /> el trabajador que, contratado como tal, le sean <br /> asignadas funciones en tierra. En caso de que la <br /> mantención de la respectiva licencia requiera un <br /> número mínimo de horas de vuelo, el empleador estará <br /> obligado a planificar los Roles de Vuelo de tal forma <br /> que se cumpla a lo menos con dichas horas;<br /> b) Tripulación de Cabina: Son aquellos <br /> trabajadores que, contando con su respectiva <br /> licencia, participan de las labores de servicio y <br /> atención de pasajeros, así como del cuidado y <br /> seguridad de las personas o cosas que se transporten <br /> en la aeronave. No perderá su condición laboral de <br /> tripulante de cabina, el trabajador que contratado <br /> como tal, le sean asignadas funciones en tierra;<br /> c) Período de Servicio de Vuelo: Corresponde al <br /> tiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horas <br /> consecutivas, desde el momento que el tripulante de <br /> vuelo y de cabina se presenta en las dependencias <br /> aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con <br /> el objeto de preparar, realizar y finalizar <br /> operacional y administrativamente un vuelo, hasta que <br /> el tripulante es liberado de toda función.<br /> También se comprenderán como Período de Servicio <br /> de Vuelo las horas destinadas a reentrenamientos <br /> periódicos en avión y entrenadores sintéticos de <br /> vuelo, prácticas periódicas de evacuación en tierra o <br /> en el mar (ditching), como asimismo traslado en vuelo <br /> por conveniencia del operador;<br /> d) Período de Servicio: Es el tiempo <br /> correspondiente a cualquier actividad asignada por el <br /> Operador a un tripulante, ajena al vuelo mismo;<br /> e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido <br /> desde que el avión inicia su movimiento con el <br /> propósito de despegar, hasta que se detiene <br /> completamente al finalizar el vuelo, y<br /> f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de <br /> planificación de vuelos que corresponde a la jornada <br /> en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple <br /> las funciones señaladas en el numeral 5 del artículo <br /> 10 del presente Código.<br /> Artículo 152 ter B.- La jornada mensual de LEY 20321<br /> trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá Art. único<br /> ser ordinaria o especial, en su caso. D.O. 05.02.2009<br /> Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, LEY 20321<br /> en su caso, deberá entregar con una anticipación de a Art. único<br /> lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la D.O. 05.02.2009<br /> jornada de los trabajadores durante el mes siguiente. <br /> El empleador podrá modificar, por cualquier causa, <br /> dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia, <br /> en tanto no se afecten con ello los días libres <br /> programados del trabajador.<br /> Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un <br /> número menor de horas de vuelo, el trabajador tendrá <br /> derecho a que se le remunere en conformidad a las <br /> horas originalmente programadas; si implica un número <br /> superior de horas de vuelo, éstas deberán ser pagadas <br /> en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los <br /> trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearcialmente sobre la base de horas efectivas de <br /> vuelo.<br /> Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los <br /> días libres programados fueran afectados estando el <br /> trabajador fuera de su lugar de residencia, estos <br /> deberán ser compensados de común acuerdo.<br /> No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella <br /> alteración producto de la solicitud del propio <br /> trabajador.<br /> Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de LEY 20321<br /> trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no Art. único<br /> excederá de ciento sesenta horas, salvo que la D.O. 05.02.2009<br /> Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones <br /> de seguridad, determine establecer una jornada menor. <br /> Su distribución se efectuará por medio de los Roles <br /> de Vuelo. Si las labores de período de servicio en <br /> tierra se desarrollan por siete días o más en el mes <br /> calendario, la jornada mensual no podrá superar las <br /> ciento ochenta horas ordinarias.<br /> La jornada ordinaria no podrá superar las doce <br /> horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la <br /> jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce <br /> horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de <br /> contingencias metereológicas, emergencias médicas o <br /> necesidades calificadas de mantenimiento de la <br /> aeronave, las cuales se entiende que tienen el <br /> carácter de tales al encontrarse consignadas en el <br /> Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la <br /> Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a <br /> la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la <br /> seguridad de vuelo.<br /> Las horas que por estas circunstancias extiendan <br /> la jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos <br /> con el recargo señalado en el artículo 32 de este <br /> Código.<br /> Los sistemas de descanso compensatorio después <br /> de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán <br /> los siguientes:<br /> Tripulantes de Vuelo<br /> Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso<br /> 7 10<br /> 8 12<br /> 9 13<br /> 10 14<br /> 11 15<br /> 12 15<br /> Tripulantes de Cabina<br /> Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso<br /> 7 10<br /> 8 11<br /> 9 12<br /> 10 13<br /> 11 14<br /> 12 15<br /> Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se <br /> desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar <br /> a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de <br /> iniciado el primero, salvo que entre el inicio del <br /> primero y el término del segundo no se excedan las <br /> doce horas.<br /> Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo en labores relativas a Período de Servicio, la <br /> jornada diaria no podrá superar las ocho horas <br /> continuas, imputándose este período al límite mensual <br /> señalado en el inciso primero, y para iniciar un <br /> Período de Servicio de Vuelo, deberá mediar <br /> previamente un descanso mínimo de once horas. Si las <br /> labores en tierra se extienden por un mes calendario, <br /> el promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas <br /> no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.<br /> Artículo 152 ter E.- Toda prestación de LEY 20321<br /> servicios en tierra que no se encuentre comprendida Art. único<br /> en las labores propias del Período de Servicio de D.O. 05.02.2009<br /> Vuelo, será considerada como Período de Servicio y <br /> deberá ser remunerada conforme al promedio <br /> correspondiente a los tres últimos meses de la <br /> remuneración del trabajador. Esta norma se aplicará <br /> sólo a los trabajadores cuyas remuneraciones se <br /> calculan total o parcialmente sobre la base de horas <br /> efectivas de vuelo.<br /> Asimismo, sin perjuicio de los viáticos y <br /> traslados que el empleador deba proveer para la <br /> prestación de servicios en tierra, pero en el <br /> extranjero, con motivo de la realización de eventos <br /> tales como ferias, promociones o congresos, el <br /> trabajador tendrá derecho a que ese período sea <br /> remunerado en la forma señalada en el inciso <br /> anterior.<br /> Artículo 152 ter F.- La jornada especial es LEY 20321<br /> aquella que se desarrolla por más de doce horas para Art. único<br /> alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en D.O. 05.02.2009<br /> caso alguno de veinte horas en un lapso de <br /> veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la <br /> tripulación mínima, un número determinado de <br /> tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de <br /> Cabina deberán descansar a bordo en forma rotativa a <br /> lo menos una hora cuando el Período de Servicio de <br /> Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso <br /> el trabajador desarrollar labores efectivas por un <br /> lapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta <br /> jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la <br /> aeronave en condiciones confortables, según las <br /> normas técnicas impartidas por la Dirección General <br /> de Aeronáutica Civil. Adicionalmente a las <br /> condiciones que determine dicha norma técnica, las <br /> partes podrán pactar mejoramientos físicos para este <br /> descanso, así como otro tipo de compensaciones <br /> acordes con la naturaleza de esta jornada.<br /> El empleador podrá programar vuelos o rutas de <br /> largo alcance que, excepcionalmente, consideren la <br /> ida y el regreso al mismo lugar con una misma <br /> tripulación en una jornada especial, concurriendo los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que no existan reparos a la seguridad de <br /> vuelo por parte de la Dirección General de <br /> Aeronáutica Civil, y<br /> b) Que exista acuerdo con los trabajadores <br /> involucrados y que dicho acuerdo sea registrado en la <br /> Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de <br /> dos años.<br /> Artículo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo, LEY 20321<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando sean relevados de sus funciones en los Art. único<br /> controles de vuelo, deberá otorgárseles reposo a D.O. 05.02.2009<br /> bordo con el objeto de no sobrepasar los límites <br /> establecidos para el Tiempo de Vuelo y Período de <br /> Servicio de Vuelo que, por razones de seguridad, <br /> imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil. <br /> Los Tripulantes de Vuelo no podrán estar al mando de <br /> los controles por más de ocho horas, continuas o <br /> discontinuas, dentro de un Período de Servicio de <br /> Vuelo, sin perjuicio de que la Dirección de <br /> Aeronáutica Civil establezca un número inferior de <br /> horas.<br /> Los períodos de descanso después de una jornada <br /> especial se regirán por la siguiente Tabla:<br /> Tripulantes de Vuelo<br /> Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso<br /> 12 15<br /> 13 16<br /> 14 17<br /> 15 17<br /> 16 18<br /> 17 19<br /> 18 20<br /> 19 22<br /> 20 24<br /> Tripulantes de Cabina<br /> Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso<br /> 12 15<br /> 13 16<br /> 14 17<br /> 15 18<br /> 16 19<br /> 17 20<br /> 18 21<br /> 19 22<br /> 20 24.<br /> Artículo 152 ter H.- En ningún caso, la LEY 20321<br /> distribución de la jornada ordinaria y especial podrá Art. único<br /> implicar que mensualmente el trabajador permanezca D.O. 05.02.2009<br /> más de dieciocho noches fuera de su lugar de <br /> residencia, salvo el caso de comisiones especiales u <br /> ocasionales en el extranjero.<br /> Si las labores de un tripulante se desarrollan <br /> por espacio de hasta cinco días continuos, tendrá <br /> derecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo, <br /> tendrá derecho a un descanso de cuatro días en caso <br /> de que las labores se desarrollen por espacio de seis <br /> y hasta diez días en forma continua. Con todo, ningún <br /> trabajador podrá prestar servicios por más de diez <br /> días en forma continuada.<br /> Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto <br /> en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan <br /> pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que <br /> determinen su libertad de elegir mensualmente la <br /> distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la <br /> distribución de días de trabajo y de descanso.<br /> Artículo 152 ter I.- El empleador podrá LEY 20321<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer turnos de llamada o período de retén, por Art. único<br /> el cual el trabajador estará obligado a encontrarse D.O. 05.02.2009<br /> disponible para un vuelo en caso de que deba <br /> reemplazar a otro miembro de la tripulación o se <br /> presente una emergencia similar. Dicho período no <br /> podrá exceder de doce horas continuas ni ser <br /> consecutivo con otro, y no podrá establecerse dentro <br /> del período de descanso. El período de retén deberá <br /> ser compensado, de común acuerdo entre las partes o <br /> bien por acuerdo colectivo, salvo que se encuentre <br /> expresamente incluido en la remuneración del <br /> trabajador.<br /> Artículo 152 ter J.- Tanto en la jornada LEY 20321<br /> ordinaria, como en la jornada especial, o en el Art. único<br /> período de retén, no procederá pactar horas D.O. 05.02.2009<br /> extraordinarias. Esta limitación no regirá para los <br /> tripulantes de cabina y de vuelo cuando desarrollen <br /> sus labores en tierra.<br /> Asimismo, los días de descanso y las horas de <br /> retén, no podrán imputarse al feriado anual del <br /> trabajador ni aun con consentimiento de éste.<br /> Artículo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos LEY 20321<br /> contratos se rigen por el presente Capítulo, gozarán Art. único<br /> del derecho a descanso dominical, bajo la modalidad D.O. 05.02.2009<br /> que se señala en el inciso siguiente.<br /> El trabajador tendrá derecho, a lo menos por una <br /> vez en cada mes calendario, a un descanso de 106 <br /> horas, las que deben comprender cuatro días íntegros <br /> y consecutivos e incluir días sábado y domingo, en la <br /> base de su residencia habitual. Dichos descansos no <br /> podrán iniciarse después de las cero horas del primer <br /> día.<br /> Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto <br /> en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan <br /> pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que <br /> determinen su libertad de elegir mensualmente la <br /> distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la <br /> distribución de días de trabajo y de descanso.<br /> Artículo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo LEY 20321<br /> implicaren la prestación de servicios durante días Art. único<br /> feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos D.O. 05.02.2009<br /> descansos compensatorios adicionales dentro de los <br /> siguientes sesenta días, pudiendo, con todo, <br /> acordarse su compensación en dinero, pero con un <br /> recargo no inferior al señalado en el artículo 32 <br /> del presente Código y sin afectar las disposiciones <br /> de seguridad que imparte la Dirección General de <br /> Aeronáutica Civil al respecto.<br /> Artículo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos LEY 20321<br /> contratos se rijan por este Capítulo, al retomar sus Art. único<br /> funciones después de hacer uso de su permiso de D.O. 05.02.2009<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematernidad, gozarán de los derechos de alimentación <br /> en los términos del Título II del Libro II de este <br /> Código. Para ello, se deberán pactar individual o <br /> colectivamente con ocho trabajadoras o más, las <br /> condiciones de trabajo que permitan ejercer dichos <br /> derechos hasta que el menor cumpla dos años, pudiendo <br /> con ello variarse las alternativas que señala el <br /> artículo 206 de este Código incluyendo el lapso de <br /> una hora consignado en dicha disposición. El <br /> empleador podrá hacer extensivas las condiciones <br /> pactadas colectivamente a las trabajadoras que se <br /> integren a la empresa con posterioridad a dicho <br /> acuerdo.<br /> En ningún caso las alternativas que se pacten, <br /> en uno u otro evento, podrán implicar una disminución <br /> de las remuneraciones de la trabajadora.<br /> Título III<br /> DEL REGLAMENTO INTERNO<br /> Art. 153. Las empresas, establecimientos, L. 18.620<br /> faenas o unidades económicas que ocupen ART. PRIMERO<br /> normalmente diez o más trabajadores permanentes, Art. 149<br /> contados todos los que presten servicios en las L. 19.759<br /> distintas fábricas o secciones, aunque estén Art. único, Nº 18<br /> situadas en localidades diferentes, estarán letra a)<br /> obligadas a confeccionar un reglamento interno <br /> de orden, higiene y seguridad que contenga las <br /> obligaciones y prohibiciones a que deben <br /> sujetarse los trabajadores, en relación con sus <br /> labores, permanencia y vida en las dependencias <br /> de la respectiva empresa o establecimiento.<br /> Especialmente, se deberán estipular las LEY 20005<br /> normas que se deben observar para garantizar un Art. 1º Nº 2<br /> ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre D.O. 18.03.2005<br /> los trabajadores.<br /> Una copia del reglamento deberá remitirse al <br /> Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo <br /> dentro de los cinco días siguientes a la vigencia <br /> del mismo.<br /> El delegado del personal, cualquier L. 19.759<br /> trabajador o las organizaciones sindicales de Art. único, Nº 18,<br /> la empresa respectiva podrán impugnar las letra b)<br /> disposiciones del reglamento interno que <br /> estimaren ilegales, mediante presentación <br /> efectuada ante la autoridad de salud o ante la <br /> Dirección del Trabajo, según corresponda. De <br /> igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, <br /> de oficio, exigir modificaciones al referido <br /> reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, <br /> podrán exigir que se incorporen las disposiciones <br /> que le son obligatorias de conformidad al <br /> artículo siguiente.<br /> Art. 154. El reglamento interno deberá L. 18.620<br /> contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMERO<br /> disposiciones: Art. 150<br /> 1.- las horas en que empieza y termina el <br /> trabajo y las de cada turno, si aquél se <br /> efectúa por equipos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- los descansos;<br /> 3.- los diversos tipos de remuneraciones;<br /> 4.- el lugar, día y hora de pago;<br /> 5.- las obligaciones y prohibiciones a que <br /> estén sujetos los trabajadores;<br /> 6.- la designación de los cargos ejecutivos <br /> o dependientes del establecimiento ante quienes <br /> los trabajadores deban plantear sus peticiones, <br /> reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de<br /> doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los<br /> diversos cargos o funciones en la empresa y sus características<br /> técnicas esenciales; Ley 20348<br /> 7.- las normas especiales pertinentes a las Art. 1 N° 2 a)<br /> diversas clases de faenas, de acuerdo con la D.O. 19.06.2009<br /> edad y sexo de los trabajadores, y a los ajustes Ley 20422<br /> necesarios y servicios de apoyo que permitan al Art. SEGUNDO<br /> trabajador con discapacidad un desempeño laboral TRANSITORIO<br /> adecuado; D.O. 10.02.2010<br /> 8.- la forma de comprobación del cumplimiento <br /> de las leyes de previsión, de servicio militar <br /> obligatorio, de cédula de identidad y, en el <br /> caso de menores, de haberse cumplido la <br /> obligación escolar;<br /> 9.- las normas e instrucciones de prevención, <br /> higiene y seguridad que deban observarse en la <br /> empresa o establecimiento;<br /> 10.- las sanciones que podrán aplicarse por <br /> infracción a las obligaciones que señale este <br /> reglamento, las que sólo podrán consistir en <br /> amonestación verbal o escrita y multa de hasta <br /> el veinticinco por ciento de la remuneración LEY 20005<br /> diaria; Art. 1º Nº 3 a)<br /> 11.- el procedimiento a que se someterá la D.O. 18.03.2005<br /> aplicación de las sanciones referidas en el LEY 20005<br /> número anterior; Art. 1º Nº 3<br /> 12.- El procedimiento al que se someterán y las b) y c)<br /> medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán D.O. 18.03.2005<br /> en caso de denuncias por acoso sexual.<br /> En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, <br /> el empleador que, ante una denuncia del trabajador <br /> afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento <br /> establecido en el Título IV del Libro II, no estará <br /> afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso Ley 20348<br /> primero del artículo 168, y Art. 1 N° 2 b) y c)<br /> 13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que se D.O. 19.06.2009<br /> deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo caso, el<br /> reclamo y la respuesta del empleador deberán constar por escrito<br /> y estar debidamente fundados. La respuesta del empleador deberá<br /> ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días de<br /> efectuado el reclamo por parte del trabajador.<br /> Las obligaciones y prohibiciones a que hace L. 19.759<br /> referencia el número 5 de este artículo, y, en Art. único, Nº 19<br /> general, toda medida de control, sólo podrán <br /> efectuarse por medios idóneos y concordantes <br /> con la naturaleza de la relación laboral y, en <br /> todo caso, su aplicación deberá ser general, <br /> garantizándose la impersonalidad de la medida, <br /> para respetar la dignidad del trabajador.<br /> Art. 154 bis. El empleador deberá mantener L. 19.759<br /> reserva de toda la información y datos privados Art. único, Nº 20<br /> del trabajador a que tenga acceso con ocasión <br /> de la relación laboral.<br /> Art. 155. Las respuestas que dé el empleador L. 18.620<br /> a las cuestiones planteadas en conformidad al ART. PRIMERO<br /> número 6 del artículo 154 podrán ser verbales o Art. 151<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante cartas individuales o notas circulares, L. 19.759<br /> pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que Art. único, Nº 21<br /> la empresa estime necesarios para la mejor <br /> información de los trabajadores.<br /> Art. 156. Los reglamentos internos y sus L. 18.620<br /> modificaciones deberán ponerse en conocimiento ART. PRIMERO<br /> de los trabajadores treinta días antes de la Art. 152 y<br /> fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo L. 19.250<br /> menos, en dos sitios visibles del lugar de las Art. 1º Nº 50<br /> faenas con la misma anticipación. Deberá también <br /> entregarse una copia a los sindicatos, al <br /> delegado del personal y a los Comités Paritarios <br /> existentes en la empresa.<br /> Además, el empleador deberá entregar L. 19.759<br /> gratuitamente a los trabajadores un ejemplar Art. único, Nº 22<br /> impreso que contenga en un texto el reglamento <br /> interno de la empresa y el reglamento a que se <br /> refiere la Ley N° 16.744.<br /> Art. 157. En los casos en que las L. 18.620<br /> infracciones por parte de los trabajadores a las ART. PRIMERO<br /> normas de los reglamentos internos se sancionen Art. 153<br /> con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta <br /> parte de la remuneración diaria del infractor, <br /> y de su aplicación podrá reclamarse ante la <br /> Inspección del Trabajo que corresponda.<br /> Las multas serán destinadas a incrementar <br /> los fondos de bienestar que la empresa <br /> respectiva tenga para los trabajadores o de <br /> los servicios de bienestar social de las <br /> organizaciones sindicales cuyos afiliados <br /> laboren en la empresa, a prorrata de la <br /> afiliación y en el orden señalado. A falta <br /> de esos fondos o entidades, el producto de <br /> las multas pasará al Servicio Nacional de <br /> Capacitación y Empleo, y se le entregará tan <br /> pronto como hayan sido aplicadas.<br /> Título IV<br /> DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO<br /> Art. 158. El trabajador conservará la L. 18.620<br /> propiedad de su empleo, sin derecho a ART. PRIMERO<br /> remuneración, mientras hiciere el servicio Art. 154<br /> militar o formare parte de las reservas <br /> nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.<br /> Con todo, el personal de reserva llamado <br /> a servicio por períodos inferiores a treinta <br /> días, tendrá derecho a que se le pague por ese <br /> período, el total de las remuneraciones que <br /> estuviere percibiendo a la fecha de ser <br /> llamado, las que serán de cargo del empleador, <br /> a menos que, por decreto supremo, se disponga <br /> expresamente que serán de cargo fiscal.<br /> El servicio militar no interrumpe la <br /> antigüedad del trabajador para todos los efectos <br /> legales.<br /> La obligación impuesta al empleador de <br /> conservar el empleo del trabajador que deba <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrir a cumplir sus deberes militares, <br /> se entenderá satisfecha si le da otro cargo <br /> de iguales grado y remuneraciones al que <br /> anteriormente desempeñaba, siempre que el <br /> trabajador esté capacitado para ello.<br /> Esta obligación se extingue un mes después <br /> de la fecha del respectivo certificado de <br /> licenciamiento y, en caso de enfermedad, <br /> comprobada con certificado médico, se extenderá <br /> hasta un máximo de cuatro meses.<br /> Título V<br /> DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO <br /> Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO<br /> Art. 159. El contrato de trabajo terminará L. 19.010<br /> en los siguientes casos: Art. 1º<br /> 1.- Mutuo acuerdo de las partes.<br /> 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su <br /> empleador con treinta días de anticipación, a <br /> lo menos.<br /> 3.- Muerte del trabajador.<br /> 4.- Vencimiento del plazo convenido en el <br /> contrato. La duración del contrato de plazo fijo <br /> no podrá exceder de un año.<br /> El trabajador que hubiere prestado servicios <br /> discontinuos en virtud de más de dos contratos a <br /> plazo, durante doce meses o más en un período de <br /> quince meses, contados desde la primera <br /> contratación, se presumirá legalmente que ha sido <br /> contratado por una duración indefinida.<br /> Tratándose de gerentes o personas que tengan <br /> un título profesional o técnico otorgado por una <br /> institución de educación superior del Estado o <br /> reconocida por éste, la duración del contrato no <br /> podrá exceder de dos años.<br /> El hecho de continuar el trabajador <br /> prestando servicios con conocimiento del <br /> empleador después de expirado el plazo, lo <br /> transforma en contrato de duración indefinida. <br /> Igual efecto producirá la segunda renovación de <br /> un contrato de plazo fijo.<br /> 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio <br /> origen al contrato.<br /> 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Art. 160. El contrato de trabajo termina L. 19.010<br /> sin derecho a indemnización alguna cuando el Art. 2º<br /> empleador le ponga término invocando una o más <br /> de las siguientes causales:<br /> 1.- Alguna de las conductas indebidas de <br /> carácter grave, debidamente comprobadas, que a <br /> continuación se señalan:<br /> a) Falta de probidad del trabajador en el <br /> desempeño de sus funciones;<br /> b) Conductas de acoso sexual; LEY 20005<br /> c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador Art. 1º Nº 4<br /> en contra del empleador o de cualquier trabajador D.O. 18.03.2005<br /> que se desempeñe en la misma empresa;<br /> d) Injurias proferidas por el trabajador al <br /> empleador, y<br /> e) Conducta inmoral del trabajador que afecte L. 19.759<br /> a la empresa donde se desempeña. Art. único, Nº 23<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Negociaciones que ejecute el trabajador <br /> dentro del giro del negocio y que hubieren sido <br /> prohibidas por escrito en el respectivo contrato <br /> por el empleador.<br /> 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores <br /> sin causa justificada durante dos días seguidos, <br /> dos lunes en el mes o un total de tres días <br /> durante igual período de tiempo; asimismo, la <br /> falta injustificada, o sin aviso previo de parte <br /> del trabajador que tuviere a su cargo una <br /> actividad, faena o máquina cuyo abandono o <br /> paralización signifique una perturbación grave <br /> en la marcha de la obra.<br /> 4.- Abandono del trabajo por parte del <br /> trabajador, entendiéndose por tal:<br /> a) la salida intempestiva e injustificada del <br /> trabajador del sitio de la faena y durante las <br /> horas de trabajo, sin permiso del empleador o de <br /> quien lo represente, y<br /> b) la negativa a trabajar sin causa justificada <br /> en las faenas convenidas en el contrato.<br /> 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias <br /> que afecten a la seguridad o al funcionamiento del <br /> establecimiento, a la seguridad o a la actividad <br /> de los trabajadores, o a la salud de éstos.<br /> 6.- El perjuicio material causado <br /> intencionalmente en las instalaciones, <br /> maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, <br /> productos o mercaderías.<br /> 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que <br /> impone el contrato.<br /> Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en L. 19.010<br /> los artículos precedentes, el empleador podrá Art. 3º<br /> poner término al contrato de trabajo invocando L. 19.759<br /> como causal las necesidades de la empresa, Art. único, Nº 24,<br /> establecimiento o servicio, tales como las letras a) y b)<br /> derivadas de la racionalización o modernización <br /> de los mismos, bajas en la productividad, <br /> cambios en las condiciones del mercado o de la <br /> economía, que hagan necesaria la separación de <br /> uno o más trabajadores. La eventual impugnación <br /> de las causales señaladas, se regirá por lo <br /> dispuesto en el artículo 168.<br /> En el caso de los trabajadores que tengan <br /> poder para representar al empleador, tales como <br /> gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, <br /> siempre que, en todos estos casos, estén <br /> dotados, a lo menos, de facultades generales de <br /> administración, y en el caso de los trabajadores <br /> de casa particular, el contrato de trabajo <br /> podrá, además, terminar por desahucio escrito <br /> del empleador, el que deberá darse con treinta <br /> días de anticipación, a lo menos, con copia a <br /> la Inspección del Trabajo respectiva. Sin <br /> embargo, no se requerirá esta anticipación <br /> cuando el empleador pagare al trabajador, al <br /> momento de la terminación, una indemnización <br /> en dinero efectivo equivalente a la última <br /> remuneración mensual devengada. Regirá también <br /> esta norma tratándose de cargos o empleos de <br /> la exclusiva confianza del empleador, cuyo <br /> carácter de tales emane de la naturaleza de los <br /> mismos.<br /> Las causales señaladas en los incisos <br /> anteriores no podrán ser invocadas con respecto <br /> a trabajadores que gocen de licencia por <br /> enfermedad común, accidente del trabajo o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenfermedad profesional, otorgada en conformidad <br /> a las normas legales vigentes que regulan la <br /> materia.<br /> Art. 161 bis. La invalidez, total o parcial, L. 19.759<br /> no es justa causa para el término del contrato de Art. único, Nº 25<br /> trabajo. El trabajador que fuere separado de sus <br /> funciones por tal motivo, tendrá derecho a la <br /> indemnización establecida en los incisos primero <br /> o segundo del artículo 163, según correspondiere, <br /> con el incremento señalado en la letra b) del <br /> artículo 168.<br /> Art. 162. Si el contrato de trabajo termina L. 19.010<br /> de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo Art. 4º<br /> 159, o si el empleador le pusiere término por L. 19.631<br /> aplicación de una o más de las causales señaladas Art. único, Nº 1,<br /> en el artículo 160, deberá comunicarlo por letras a) y b)<br /> escrito al trabajador, personalmente o por carta <br /> certificada enviada al domicilio señalado en el <br /> contrato, expresando la o las causales invocadas <br /> y los hechos en que se funda.<br /> Esta comunicación se entregará o deberá <br /> enviarse, dentro de los tres días hábiles <br /> siguientes al de la separación del trabajador. <br /> Si se tratare de la causal señalada en el número <br /> 6 del artículo 159, el plazo será de seis días <br /> hábiles.<br /> Deberá enviarse copia del aviso mencionado <br /> en el inciso anterior a la respectiva Inspección <br /> del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las <br /> Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de <br /> las comunicaciones de terminación de contrato <br /> que se les envíen, el que se mantendrá actualizado <br /> con los avisos recibidos en los últimos treinta <br /> días hábiles.<br /> Cuando el empleador invoque la causal <br /> señalada en el inciso primero del artículo 161, <br /> el aviso deberá darse al trabajador, con copia a <br /> la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos <br /> con treinta días de anticipación. Sin embargo, <br /> no se requerirá esta anticipación cuando el <br /> empleador pagare al trabajador una indemnización <br /> en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, <br /> equivalente a la última remuneración mensual <br /> devengada. La comunicación al trabajador deberá, <br /> además, indicar, precisamente, el monto total a <br /> pagar de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo siguiente.<br /> Para proceder al despido de un trabajador L. 19.631<br /> por alguna de las causales a que se refieren los Art. único, Nº 1,<br /> incisos precedentes o el artículo anterior, el letra c)<br /> empleador le deberá informar por escrito el <br /> estado de pago de las cotizaciones previsionales <br /> devengadas hasta el último día del mes anterior <br /> al del despido, adjuntando los comprobantes que <br /> lo justifiquen. Si el empleador no hubiere <br /> efectuado el integro de dichas cotizaciones <br /> previsionales al momento del despido, éste no <br /> producirá el efecto de poner término al contrato <br /> de trabajo.<br /> Con todo, el empleador podrá convalidar el <br /> despido mediante el pago de las imposiciones <br /> morosas del trabajador, lo que comunicará a éste <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante carta certificada acompañada de la <br /> documentación emitida por las instituciones <br /> previsionales correspondientes, en que conste <br /> la recepción de dicho pago. NOTA<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el empleador <br /> deberá pagar al trabajador las remuneraciones y <br /> demás prestaciones consignadas en el contrato <br /> de trabajo durante el período comprendido <br /> entre la fecha del despido y la fecha de envío <br /> o entrega de la referida comunicación al LEY 20194<br /> trabajador. No será exigible esta obligación del Art. 2º<br /> empleador cuando el monto adeudado por concepto D.O. 07.07.2007<br /> de imposiciones morosas no exceda de la cantidad <br /> menor entre el 10% del total de la deuda <br /> previsional o 2 unidades tributarias mensuales, <br /> y siempre que dicho monto sea pagado por el <br /> empleador dentro del plazo de 15 días hábiles <br /> contado desde la notificación de la respectiva L. 19.631<br /> demanda. Art. único, Nº 1,<br /> letra d)<br /> Los errores u omisiones en que se incurra <br /> con ocasión de estas comunicaciones que no <br /> tengan relación con la obligación de pago íntegro <br /> de las imposiciones previsionales, no invalidarán <br /> la terminación del contrato, sin perjuicio de las LEY 20087<br /> sanciones administrativas que establece el Art. UNICO N° 5<br /> artículo 506 de este Código. D.O. 03.01.2006<br /> L. 19.631<br /> La Inspección del Trabajo, de oficio o a Art. único, Nº 1,<br /> petición de parte, estará especialmente facultada letra e)<br /> para exigir al empleador la acreditación del pago <br /> de cotizaciones previsionales al momento del <br /> despido, en los casos a que se refieren los <br /> incisos precedentes. Asimismo, estará facultada <br /> para exigir el pago de las cotizaciones <br /> devengadas durante el lapso a que se refiere el <br /> inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se <br /> sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º de la LEY 20194, publicada el <br /> 07.07.2007, interpreta el inciso séptimo de la <br /> presente norma, en el sentido que debe <br /> interpretarse y aplicarse de forma tal que el <br /> pago al cual está obligado el empleador moroso <br /> en el pago de las cotizaciones previsionales <br /> comprende la totalidad del período de tiempo que <br /> media entre la fecha del despido y la fecha de <br /> envío o entrega de la comunicación mediante la <br /> cual el empleador le comunica al trabajador que <br /> ha pagado las cotizaciones morosas, con las <br /> formalidades indicadas en el inciso sexto de <br /> dicha disposición legal, sin perjuicio del <br /> plazo de prescripción señalado en el inciso <br /> tercero del artículo 480, del mismo Código, el <br /> que sólo se considerará para los efectos de la <br /> interposición de la respectiva demanda.<br /> Art. 163. Si el contrato hubiere estado L. 19.010<br /> vigente un año o más y el empleador le pusiere Art. 5º<br /> término en conformidad al artículo 161, deberá <br /> pagar al trabajador, al momento de la <br /> terminación, la indemnización por años de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio que las partes hayan convenido individual <br /> o colectivamente, siempre que ésta fuere de un <br /> monto superior a la establecida en el inciso <br /> siguiente.<br /> A falta de esta estipulación, entendiéndose <br /> además por tal la que no cumpla con el requisito <br /> señalado en el inciso precedente, el empleador <br /> deberá pagar al trabajador una indemnización <br /> equivalente a treinta días de la última <br /> remuneración mensual devengada por cada año de <br /> servicio y fracción superior a seis meses, <br /> prestados continuamente a dicho empleador. Esta <br /> indemnización tendrá un límite máximo de <br /> trescientos treinta días de remuneración.<br /> La indemnización a que se refiere este <br /> artículo será compatible con la sustitutiva del <br /> aviso previo que corresponda al trabajador, según <br /> lo establecido en el inciso segundo del artículo <br /> 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de <br /> este Código.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores no se <br /> aplicará en el caso de terminación del contrato <br /> de los trabajadores de casa particular, respecto <br /> de los cuales regirán las siguientes normas:<br /> a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa <br /> que origine la terminación del contrato, a una <br /> indemnización a todo evento que se financiará con <br /> un aporte del empleador, equivalente al 4,11% <br /> de la remuneración mensual imponible, la que se <br /> regirá, en cuanto corresponda, por las <br /> disposiciones de los artículos 165 y 166 de este <br /> Código, y<br /> b) La obligación de efectuar el aporte tendrá <br /> una duración de once años en relación con cada <br /> trabajador, plazo que se contará desde el 1º de <br /> enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la <br /> relación laboral, si ésta fuere posterior. El <br /> monto de la indemnización quedará determinado <br /> por los aportes correspondientes al período <br /> respectivo, más la rentabilidad que se haya <br /> obtenido de ellos.<br /> Art. 164. No obstante lo señalado en el L. 19.010<br /> artículo anterior, las partes podrán, a contar Art. 6º<br /> del inicio del séptimo año de la relación <br /> laboral, sustituir la indemnización que allí <br /> se establece por una indemnización a todo <br /> evento, esto es, pagadera con motivo de la <br /> terminación del contrato de trabajo, cualquiera <br /> que sea la causa que la origine, exclusivamente <br /> en lo que se refiera al lapso posterior a los <br /> primeros seis años de servicios y hasta el <br /> término del undécimo año de la relación laboral.<br /> El pacto de la indemnización sustitutiva <br /> deberá constar por escrito y el aporte no podrá <br /> ser inferior al equivalente a un 4,11% de las <br /> remuneraciones mensuales de naturaleza imponible <br /> que devengue el trabajador a partir de la fecha <br /> del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta <br /> una remuneración máxima de noventa unidades de <br /> fomento.<br /> Art. 165. En los casos en que se pacte la L. 19.010<br /> indemnización sustitutiva prevista en el Art. 7º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, el empleador deberá depositar <br /> mensualmente, en la administradora de fondos <br /> de pensiones a que se encuentre afiliado el <br /> trabajador, el porcentaje de las remuneraciones <br /> mensuales de naturaleza imponible de éste que se <br /> hubiere fijado en el pacto correspondiente, el <br /> que será de cargo del empleador.<br /> Dichos aportes se depositarán en una cuenta <br /> de ahorro especial que abrirá la administradora <br /> de fondos de pensiones a cada trabajador, la que <br /> se regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º del <br /> Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, <br /> con las siguientes excepciones:<br /> a) Los fondos de la cuenta especial sólo podrán <br /> ser girados una vez que el trabajador acredite <br /> que ha dejado de prestar servicios en la empresa <br /> de que se trate, cualquiera que sea la causa de <br /> tal terminación y sólo serán embargables en los <br /> casos previstos en el inciso segundo del artículo <br /> 57, una vez terminado el contrato.<br /> b) En caso de muerte del trabajador, los fondos <br /> de la cuenta especial se pagarán a las personas <br /> y en la forma indicada en los incisos segundo y <br /> tercero del artículo 60. El saldo, si lo hubiere, <br /> incrementará la masa de bienes de la herencia.<br /> c) Los aportes que deba efectuar el empleador <br /> tendrán el carácter de cotizaciones previsionales <br /> para los efectos de su cobro. Al respecto, se <br /> aplicarán las normas contenidas en el artículo <br /> 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.<br /> d) Los referidos aportes, siempre que no <br /> excedan de un 8,33% de la remuneración mensual <br /> de naturaleza imponible del trabajador y la <br /> rentabilidad que se obtenga de ellos, no <br /> constituirán renta para ningún efecto tributario. <br /> El retiro de estos aportes no estará afecto a <br /> impuesto.<br /> e) En caso de incapacidad temporal del <br /> trabajador, el empleador deberá efectuar los <br /> aportes sobre el monto de los subsidios que <br /> perciba aquél, y<br /> f) Las administradoras de fondos de pensiones <br /> podrán cobrar una comisión porcentual, de <br /> carácter uniforme, sobre los depósitos que se <br /> efectúen en estas cuentas.<br /> Art. 166. Los trabajadores no afectos al L. 19.010<br /> sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, Art. 8º<br /> de 1980, se afiliarán a alguna administradora <br /> de fondos de pensiones en los términos previstos <br /> en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el <br /> solo efecto del cobro y administración del <br /> aporte a que se refiere el artículo precedente.<br /> Art. 167. El pacto a que se refiere el L. 19.010<br /> artículo 164 podrá también referirse a períodos Art. 9º<br /> de servicios anteriores a su fecha, siempre que <br /> no afecte la indemnización legal que corresponda <br /> por los primeros seis años de servicios, conforme <br /> lo dispuesto en el artículo 163.<br /> En tal caso, el empleador deberá depositar <br /> en la cuenta de ahorro especial un aporte no <br /> inferior al 4,11% de la última remuneración <br /> mensual de naturaleza imponible por cada mes de <br /> servicios que se haya considerado en el pacto. <br /> Este aporte se calculará hasta por una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración máxima de 90 unidades de fomento y <br /> deberá efectuarse de una sola vez, conjuntamente <br /> con las cotizaciones correspondientes a las <br /> remuneraciones devengadas en el primer mes de <br /> vigencia del pacto.<br /> Podrán suscribirse uno o más pactos para <br /> este efecto, hasta cubrir la totalidad del <br /> período que exceda de los primeros seis años <br /> de servicios.<br /> Art. 168. El trabajador cuyo contrato L. 19.759<br /> termine por aplicación de una o más de las Art. único, Nº 26<br /> causales establecidas en los artículos 159, 160 <br /> y 161, y que considere que dicha aplicación es <br /> injustificada, indebida o improcedente, o que <br /> no se haya invocado ninguna causal legal, podrá <br /> recurrir al juzgado competente, dentro del <br /> plazo de sesenta días hábiles, contado desde la <br /> separación, a fin de que éste así lo declare. <br /> En este caso, el juez ordenará el pago de la <br /> indemnización a que se refiere el inciso cuarto <br /> del artículo 162 y la de los incisos primero o <br /> segundo del artículo 163, según correspondiere, <br /> aumentada esta última de acuerdo a las siguientes <br /> reglas:<br /> a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado <br /> término por aplicación improcedente del artículo <br /> 161;<br /> b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere <br /> dado término por aplicación injustificada de las <br /> causales del artículo 159 o no se hubiere <br /> invocado ninguna causa legal para dicho término;<br /> c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado <br /> término por aplicación indebida de las causales <br /> del artículo 160.<br /> Si el empleador hubiese invocado las causales <br /> señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo <br /> 160 y el despido fuere además declarado carente <br /> de motivo plausible por el tribunal, la <br /> indemnización establecida en los incisos primero <br /> o segundo del artículo 163, según correspondiere, <br /> se incrementará en un cien por ciento.<br /> En el caso de las denuncias de acoso sexual, LEY 20005<br /> el empleador que haya cumplido con su obligación Art. 1º Nº 5<br /> en los términos que señalan el artículo 153, D.O. 18.03.2005<br /> inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no <br /> estará afecto al recargo de la indemnización a <br /> que hubiere lugar, en caso de que el despido sea <br /> declarado injusto, indebido o improcedente.<br /> Si el juez estableciere que la aplicación <br /> de una o más de las causales de terminación del <br /> contrato establecidas en los artículos 159 y <br /> 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo <br /> dispuesto en este artículo, se entenderá que el <br /> término del contrato se ha producido por alguna <br /> de las causales señaladas en el artículo 161, <br /> en la fecha en que se invocó la causal, y habrá <br /> derecho a los incrementos legales que corresponda <br /> en conformidad a lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores.<br /> El plazo contemplado en el inciso primero se <br /> suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador <br /> interponga un reclamo por cualquiera de las <br /> causales indicadas, ante la Inspección del <br /> Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna vez concluido este trámite ante dicha <br /> Inspección. No obstante lo anterior, en ningún <br /> caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos <br /> noventa días hábiles desde la separación del <br /> trabajador.<br /> Art. 169. Si el contrato terminare por L. 19.010<br /> aplicación de la causal del inciso primero del Art. 11<br /> artículo 161 de este código, se observarán las <br /> reglas siguientes:<br /> a) La comunicación que el empleador dirija L. 19.759<br /> al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del Art. único, Nº 27<br /> artículo 162, supondrá una oferta irrevocable <br /> de pago de la indemnización por años de <br /> servicios y de la sustitutiva de aviso previo, <br /> en caso de que éste no se haya dado, previstas <br /> en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, <br /> incisos primero o segundo, según corresponda.<br /> El empleador estará obligado a pagar las <br /> indemnizaciones a que se refiere el inciso <br /> anterior en un solo acto al momento de extender <br /> el finiquito.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el <br /> inciso anterior, las partes podrán acordar el <br /> fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; <br /> en este caso, las cuotas deberán consignar los <br /> intereses y reajustes del período. Dicho pacto <br /> deberá ser ratificado ante la Inspección del <br /> Trabajo. El simple incumplimiento del pacto <br /> hará inmediatamente exigible el total de la <br /> deuda y será sancionado con multa administrativa. LEY 20087<br /> Si tales indemnizaciones no se pagaren al Art. UNICO N° 6<br /> trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que D.O. 03.01.2006<br /> corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se <br /> cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso <br /> incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal <br /> efecto de correspondiente título, la carta aviso a que <br /> alude el inciso cuarto del artículo 162, y<br /> b) Si el trabajador estima que la aplicación <br /> de esta causal es improcedente, y no ha hecho <br /> aceptación de ella del modo previsto en la letra <br /> anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado <br /> en el artículo precedente, en los mismos términos <br /> y con el mismo objeto allí indicado. Si el <br /> Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, <br /> éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones <br /> señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, <br /> y 163 incisos primero o segundo, según <br /> corresponda, con el reajuste indicado en el <br /> artículo 173, sin intereses.<br /> Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos L. 19.010<br /> terminaren en virtud de lo dispuesto en el Art. 12<br /> inciso segundo del artículo 161, que tengan L. 19.447<br /> derecho a la indemnización señalada en los Art. 1º, Nº 2<br /> incisos primero o segundo del artículo 163, L. 19.759<br /> según corresponda, podrán instar por su pago Art. único, Nº 28<br /> y por la del aviso previo, si fuese el caso, <br /> dentro de los sesenta días hábiles contados <br /> desde la fecha de la separación, en el caso de <br /> que no se les hubiere efectuado dicho pago en <br /> la forma indicada en el párrafo segundo de la <br /> letra a) del artículo anterior. A dicho plazo <br /> le será aplicable lo dispuesto en el inciso <br /> final del artículo 168.<br /> Art. 171. Si quien incurriere en las L. 19.010<br /> causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo Art. 13<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile160 fuere el empleador, el trabajador podrá L. 19.630<br /> poner término al contrato y recurrir al juzgado Art. único, letra<br /> respectivo, dentro del plazo de sesenta días d)<br /> hábiles, contado desde la terminación, para que L. 19.759<br /> éste ordene el pago de las indemnizaciones Art. único, Nº 29<br /> establecidas en el inciso cuarto del artículo <br /> 162, y en los incisos primero o segundo del <br /> artículo 163, según corresponda, aumentada en <br /> un cincuenta por ciento en el caso de la causal <br /> del número 7; en el caso de las causales de los <br /> números 1 y 5, la indemnización podrá ser <br /> aumentada hasta en un ochenta por ciento.<br /> Tratándose de la aplicación de las causales LEY 20005<br /> de las letras a) y b) del número 1 del artículo Art. 1º Nº 6 a)<br /> 160, el trabajador afectado podrá reclamar D.O. 18.03.2005<br /> del empleador, simultáneamente con el ejercicio <br /> de la acción que concede el inciso anterior, <br /> las otras indemnizaciones a que tenga derecho.<br /> Cuando el empleador no hubiera observado el <br /> procedimiento establecido en el Título IV del <br /> Libro II, responderá en conformidad a los <br /> incisos primero y segundo precedentes.<br /> El trabajador deberá dar los avisos a que <br /> se refiere el artículo 162 en la forma y <br /> oportunidad allí señalados.<br /> Si el Tribunal rechazare el reclamo del <br /> trabajador, se entenderá que el contrato ha <br /> terminado por renuncia de éste.<br /> Si el trabajador hubiese invocado la causal LEY 20005<br /> de la letra b) del número 1 del artículo 160, Art. 1º Nº 6 b)<br /> falsamente o con el propósito de lesionar la honra D.O. 18.03.2005<br /> de la persona demandada y el tribunal hubiese <br /> declarado su demanda carente de motivo plausible, <br /> estará obligado a indemnizar los perjuicios que <br /> cause al afectado. En el evento que la causal <br /> haya sido invocada maliciosamente, además de <br /> la indemnización de los perjuicios, quedará <br /> sujeto a las otras acciones legales que <br /> procedan.<br /> Art. 172. Para los efectos del pago de las L. 19.010<br /> indemnizaciones a que se refieren los artículos Art. 14<br /> 168, 169, 170 y 171, la última remuneración <br /> mensual comprenderá toda cantidad que estuviere <br /> percibiendo el trabajador por la prestación <br /> de sus servicios al momento de terminar el <br /> contrato, incluidas las imposiciones y <br /> cotizaciones de previsión o seguridad social de <br /> cargo del trabajador y las regalías o especies <br /> avaluadas en dinero, con exclusión de la <br /> asignación familiar legal, pagos por sobretiempo <br /> y beneficios o asignaciones que se otorguen en <br /> forma esporádica o por una sola vez al año, <br /> tales como gratificaciones y aguinaldos de <br /> navidad.<br /> Si se tratare de remuneraciones variables, <br /> la indemnización se calculará sobre la base del <br /> promedio percibido por el trabajador en los <br /> últimos tres meses calendario.<br /> Con todo, para los efectos de las <br /> indemnizaciones establecidas en este título, no <br /> se considerará una remuneración mensual superior <br /> a 90 unidades de fomento del último día del mes <br /> anterior al pago, limitándose a dicho monto la <br /> base de cálculo.<br /> Art. 173. Las indemnizaciones a que se L. 19.010<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefieren los artículos 168, 169, 170 y 171 Art. 15<br /> se reajustarán conforme a la variación que <br /> experimente el Indice de Precios al Consumidor <br /> determinado por el Instituto Nacional de <br /> Estadísticas, entre el mes anterior a aquel <br /> en que se puso término al contrato y el que <br /> antecede a aquel en que se efectúe el pago. <br /> Desde el término del contrato, la indemnización <br /> así reajustada devengará también el máximo <br /> interés permitido para operaciones reajustables.<br /> Art. 174. En el caso de los trabajadores L. 19.010<br /> sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá Art. 16<br /> poner término al contrato sino con autorización <br /> previa del juez competente, quien podrá <br /> concederla en los casos de las causales señaladas <br /> en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las <br /> del artículo 160.<br /> El juez, como medida prejudicial y en <br /> cualquier estado del juicio, podrá decretar, en <br /> forma excepcional y fundadamente, la separación <br /> provisional del trabajador de sus labores, con <br /> o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no <br /> diere autorización para poner término al contrato <br /> de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación <br /> del que hubiere sido suspendido de sus funciones. <br /> Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las <br /> remuneraciones y beneficios, debidamente <br /> reajustados y con el interés señalado en el <br /> artículo precedente, correspondientes al período <br /> de suspensión, si la separación se hubiese <br /> decretado sin derecho a remuneración. El período <br /> de separación se entenderá efectivamente <br /> trabajado para todos los efectos legales y <br /> contractuales.<br /> Art. 175. Si se hubiere estipulado por las L. 19.010<br /> partes la indemnización convencional sustitutiva Art. 17<br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos <br /> 164 y siguientes, las indemnizaciones previstas <br /> en los artículos 168, 169, 170 y 171 se limitarán <br /> a aquella parte correspondiente al período que no <br /> haya sido objeto de estipulación.<br /> Art. 176. La indemnización que deba pagarse L. 19.010<br /> en conformidad al artículo 163, será incompatible Art. 18<br /> con toda otra indemnización que, por concepto de <br /> término del contrato o de los años de servicio <br /> pudiere corresponder al trabajador, cualquiera <br /> sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador <br /> total o parcialmente en la parte que es de cargo <br /> de este último, con excepción de las establecidas <br /> en los artículos 164 y siguientes.<br /> En caso de incompatibilidad, deberá pagarse <br /> al trabajador la indemnización por la que opte.<br /> Art. 177. El finiquito, la renuncia y el L. 19.010<br /> mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El Art. 19<br /> instrumento respectivo que no fuere firmado por <br /> el interesado y por el presidente del sindicato <br /> o el delegado del personal o sindical <br /> respectivos, o que no fuere ratificado por el <br /> trabajador ante el inspector del trabajo, no <br /> podrá ser invocado por el empleador.<br /> Para estos efectos, podrán actuar también <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo ministros de fe, un notario público de la <br /> localidad, el oficial del registro civil de la <br /> respectiva comuna o sección de comuna o el <br /> secretario municipal correspondiente. NOTA<br /> No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso <br /> primero en el caso de contratos de duración no <br /> superior a treinta días salvo que se prorrogaren <br /> por más de treinta días o que, vencido este <br /> plazo máximo, el trabajador continuare prestando <br /> servicios al empleador con conocimiento de éste.<br /> El finiquito ratificado por el trabajador <br /> ante el inspector del trabajo o ante alguno de <br /> los funcionarios a que se refiere el inciso <br /> segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá <br /> mérito ejecutivo respecto de las obligaciones <br /> pendientes que se hubieren consignado en él.<br /> NOTA:<br /> El Art. único de la LEY 19844, publicada el <br /> 11.01.2003, modificó el presente artículo en el <br /> sentido de incorporarle 4 incisos. Dicha modificación <br /> no ha sido incorporada en el presente texto refundido <br /> sino que en el texto vigente a la fecha de publicación <br /> de la norma modificatoria.<br /> Art. 178. Las indemnizaciones por término L. 19.010<br /> de funciones o de contratos de trabajo Art. 20<br /> establecidas por ley, las pactadas en contratos <br /> colectivos de trabajo o en convenios colectivos <br /> que complementen, modifiquen o reemplacen <br /> estipulaciones de contratos colectivos, no <br /> constituirán renta para ningún efecto tributario.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, cuando por terminación de funciones o <br /> de contrato de trabajo, se pagaren además otras <br /> indemnizaciones a las precitadas, deberán <br /> sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de <br /> aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo <br /> 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las <br /> indemnizaciones que no estén mencionadas en el <br /> inciso primero de este artículo.<br /> Título VI<br /> DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL<br /> Art. 179. La empresa es responsable de las L. 18.620<br /> actividades relacionadas con la capacitación ART. PRIMERO<br /> ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose Art. 166<br /> por tal, el proceso destinado a promover, <br /> facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, <br /> habilidades o grados de conocimientos de los <br /> trabajadores, con el fin de permitirles mejores <br /> oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; <br /> y a incrementar la productividad nacional, <br /> procurando la necesaria adaptación de los <br /> trabajadores a los procesos tecnológicos y a las <br /> modificaciones estructurales de la economía, sin <br /> perjuicio de las acciones que en conformidad <br /> a la ley competen al Servicio Nacional de <br /> Capacitación y Empleo y a los servicios e <br /> instituciones del sector público.<br /> Art. 180. Las actividades de capacitación L. 18.620<br /> que realicen las empresas, deberán efectuarse ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los términos que establece el Estatuto de Art. 167<br /> Capacitación y Empleo contenido en el Decreto <br /> Ley Nº 1.446, de 1976.<br /> Art. 181. Los trabajadores beneficiarios L. 18.620<br /> de las acciones de capacitación ocupacional ART. PRIMERO<br /> mantendrán íntegramente sus remuneraciones, Art. 168<br /> cualquiera fuere la modificación de sus <br /> jornadas de trabajo. No obstante, las horas <br /> extraordinarias destinadas a capacitación no <br /> darán derecho a remuneración.<br /> El accidente que sufriere el trabajador a <br /> causa o con ocasión de estos estudios, quedará <br /> comprendido dentro del concepto que para tal <br /> efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro <br /> Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo <br /> y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a <br /> las prestaciones consiguientes.<br /> Art. 182. Prohíbese a los empleadores L. 18.620<br /> adoptar medidas que limiten, entraben o ART. PRIMERO<br /> perturben el derecho de los trabajadores Art. 169<br /> seleccionados para seguir los cursos de <br /> capacitación ocupacional que cumplan con <br /> los requisitos señalados en el Estatuto de <br /> Capacitación y Empleo. La infracción a esta <br /> prohibición se sancionará en conformidad a <br /> este último cuerpo legal.<br /> Art. 183. Los desembolsos que demanden las L. 18.620<br /> actividades de capacitación de los trabajadores ART. PRIMERO<br /> son de cargo de las respectivas empresas. Estas Art. 170<br /> pueden compensar tales desembolsos, así como <br /> los aportes que efectúan a los organismos <br /> técnicos intermedios, con las obligaciones <br /> tributarias que las afectan, en la forma y <br /> condiciones que se expresan en el Estatuto de <br /> Capacitación y Empleo.<br /> Art. 183 bis. En los casos en que el L. 19.759<br /> empleador proporcione capacitación al trabajador Art. único, Nº 30<br /> menor de 24 años de edad podrá, con el <br /> consentimiento del trabajador, imputar el costo <br /> directo de ella a las indemnizaciones por término <br /> de contrato que pudieren corresponderle, con un <br /> límite de 30 días de indemnización.<br /> Cumplida la anualidad del respectivo <br /> contrato, y dentro de los siguientes sesenta <br /> días, el empleador procederá a liquidar, a <br /> efectos de determinar el número de días de <br /> indemnización que se imputan, el costo de la <br /> capacitación proporcionada, la que entregará <br /> al trabajador para su conocimiento. La omisión <br /> de esta obligación en la oportunidad indicada, <br /> hará inimputable dicho costo a la indemnización <br /> que eventualmente le corresponda al trabajador.<br /> Las horas que el trabajador destine a estas <br /> actividades de capacitación, se considerarán como <br /> parte de la jornada de trabajo y serán imputables <br /> a ésta para los efectos de su cómputo y pago.<br /> La capacitación a que se refiere este <br /> artículo deberá estar debidamente autorizada por <br /> el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta modalidad anualmente estará limitada a <br /> un treinta por ciento de los trabajadores de la <br /> empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos <br /> trabajadores; a un veinte por ciento si en ella <br /> laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y, <br /> a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan <br /> doscientos cincuenta o más trabajadores.<br /> Título VII LEY 20123<br /> Art. 3º<br /> Del trabajo en régimen de subcontratación y del D.O. 16.10.2006<br /> trabajo en empresas de servicios transitorios<br /> Párrafo 1º LEY 20123<br /> Art. 3º<br /> Del trabajo en régimen de subcontratación D.O. 16.10.2006<br /> Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de LEY 20123<br /> subcontratación, aquél realizado en virtud de un Art. 3º<br /> contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, D.O. 16.10.2006<br /> denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en NOTA<br /> razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar <br /> obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con <br /> trabajadores bajo su dependencia, para una tercera <br /> persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o <br /> faena, denominada la empresa principal, en la que se <br /> desarrollan los servicios o ejecutan las obras <br /> contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas <br /> de este Párrafo las obras o los servicios que se <br /> ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.<br /> Si los servicios prestados se realizan sin sujeción <br /> a los requisitos señalados en el inciso anterior o se <br /> limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una <br /> faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la <br /> obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones <br /> que correspondan por aplicación del artículo 478.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-B.- La empresa principal será LEY 20123<br /> solidariamente responsable de las obligaciones laborales Art. 3º<br /> y previsionales de dar que afecten a los contratistas D.O. 16.10.2006<br /> en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las NOTA<br /> eventuales indemnizaciones legales que correspondan por <br /> término de la relación laboral. Tal responsabilidad <br /> estará limitada al tiempo o período durante el cual el o <br /> los trabajadores prestaron servicios en régimen de <br /> subcontratación para la empresa principal.<br /> En los mismos términos, el contratista será <br /> solidariamente responsable de las obligaciones que <br /> afecten a sus subcontratistas, a favor de los <br /> trabajadores de éstos.<br /> La empresa principal responderá de iguales <br /> obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando <br /> no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se <br /> refiere el inciso siguiente.<br /> El trabajador, al entablar la demanda en contra de <br /> su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos que puedan responder de sus derechos, en <br /> conformidad a las normas de este Párrafo.<br /> En los casos de construcción de edificaciones por <br /> un precio único prefijado, no procederán estas <br /> responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una <br /> persona natural.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así LEY 20123<br /> lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los Art. 3º<br /> contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de D.O. 16.10.2006<br /> las obligaciones laborales y previsionales que a éstos NOTA<br /> correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo <br /> de igual tipo de obligaciones que tengan los <br /> subcontratistas con sus trabajadores. El mismo <br /> derecho tendrán los contratistas respecto de sus <br /> subcontratistas.<br /> El monto y estado de cumplimiento de las <br /> obligaciones laborales y previsionales a que se refiere <br /> el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante <br /> certificados emitidos por la respectiva Inspección del <br /> Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la <br /> veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El <br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, <br /> dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el <br /> procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del <br /> Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. <br /> Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos <br /> a través de los cuales las entidades o instituciones <br /> competentes podrán certificar debidamente, por medios <br /> idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y <br /> previsionales de los contratistas respecto de sus <br /> trabajadores.<br /> En el caso que el contratista o subcontratista no <br /> acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las <br /> obligaciones laborales y previsionales en la forma <br /> señalada, la empresa principal podrá retener de las <br /> obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el <br /> monto de que es responsable en conformidad a este <br /> Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto <br /> de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, <br /> quien la haga estará obligado a pagar con ella al <br /> trabajador o institución previsional acreedora.<br /> En todo caso, la empresa principal o el <br /> contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al <br /> trabajador o institución previsional acreedora.<br /> La Dirección del Trabajo deberá poner en <br /> conocimiento de la empresa principal, las infracciones a <br /> la legislación laboral y previsional que se constaten en <br /> las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas <br /> o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los <br /> contratistas, respecto de sus subcontratistas.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere LEY 20123<br /> efectivo el derecho a ser informada y el derecho de Art. 3º<br /> retención a que se refieren los incisos primero y D.O. 16.10.2006<br /> tercero del artículo anterior, responderá NOTA<br /> subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y <br /> previsionales que afecten a los contratistas y <br /> subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, <br /> incluidas las eventuales indemnizaciones legales que <br /> correspondan por el término de la relación laboral. Tal <br /> responsabilidad estará limitada al tiempo o período <br /> durante el cual el o los trabajadores del contratista o <br /> subcontratista prestaron servicios en régimen de <br /> subcontratación para el dueño de la obra, empresa o <br /> faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista <br /> respecto de las obligaciones que afecten a sus <br /> subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.<br /> Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso <br /> precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por <br /> la Dirección del Trabajo de las infracciones a la <br /> legislación laboral y previsional que se constaten en <br /> las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas <br /> o subcontratistas, la empresa principal o contratista, <br /> según corresponda, hiciere efectivo el derecho de <br /> retención a que se refiere el inciso tercero del <br /> artículo precedente.<br /> NOTA:<br /> El Art. 2° Transitorio de la LEY 20123, publicada <br /> el 16.10.2006, estableció que las modificaciones <br /> introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 <br /> días después de su publicación.<br /> Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones LEY 20123<br /> de la empresa principal, contratista y subcontratista Art. 3º<br /> respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo D.O. 16.10.2006<br /> dispuesto en el artículo 184, la empresa principal NOTA<br /> deberá adoptar las medidas necesarias para proteger <br /> eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores <br /> que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea <br /> su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del <br /> decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de <br /> Salud.<br /> En los casos de construcción de edificaciones por <br /> un precio único prefijado, no procederán las <br /> obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso <br /> precedente, cuando quien encargue la obra sea una <br /> persona natural.<br /> Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en <br /> este Párrafo 1º al trabajador en régimen de <br /> subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa <br /> o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que <br /> las leyes del trabajo le reconocen en relación con su <br /> empleador.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.<br /> Párrafo 2º LEY 20123<br /> Art. 3º<br /> De las empresas de servicios transitorios, del contrato D.O. 16.10.2006<br /> de puesta a disposición de trabajadores y del contrato <br /> de trabajo de servicios transitorios <br /> Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se LEY 20123<br /> entiende por: Art. 3º<br /> D.O. 16.10.2006<br /> a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona NOTA<br /> jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga <br /> por objeto social exclusivo poner a disposición de <br /> terceros denominados para estos efectos empresas <br /> usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, <br /> tareas de carácter transitorio u ocasional, como <br /> asimismo la selección, capacitación y formación de <br /> trabajadores, así como otras actividades afines en el <br /> ámbito de los recursos humanos.<br /> b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que <br /> contrata con una empresa de servicios transitorios, la <br /> puesta a disposición de trabajadores para realizar <br /> labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando <br /> concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el <br /> artículo 183-Ñ de este Código.<br /> c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel <br /> que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa <br /> de servicios transitorios para ser puesto a disposición <br /> de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las <br /> disposiciones de este Párrafo 2º.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo LEY 20123<br /> fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Art. 3º<br /> Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los D.O. 16.10.2006<br /> servicios, como en la empresa de servicios transitorios. NOTA<br /> Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de <br /> Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre <br /> ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que <br /> habilitan la celebración de un contrato de trabajo de <br /> servicios transitorios.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre LEY 20123<br /> las partes de un contrato de trabajo de servicios Art. 3º<br /> transitorios, o entre los trabajadores y la o las D.O. 16.10.2006<br /> usuarias de sus servicios, serán de competencia de NOTA<br /> los Juzgados de Letras del Trabajo.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> De las Empresas de Servicios Transitorios<br /> Artículo 183-I.- Las empresas de servicios LEY 20123<br /> transitorios no podrán ser matrices, filiales, Art. 3º<br /> coligadas, relacionadas ni tener interés directo o D.O. 16.10.2006<br /> indirecto, participación o relación societaria de ningún NOTA<br /> tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.<br /> La infracción a la presente norma se sancionará con <br /> su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios <br /> Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades <br /> tributarias mensuales por cada trabajador contratado, <br /> mediante resolución fundada del Director del Trabajo.<br /> La empresa afectada por dicha resolución, podrá <br /> pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del <br /> plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a <br /> esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de <br /> cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios LEY 20123<br /> transitorios deberá constituir una garantía permanente Art. 3º<br /> a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será D.O. 16.10.2006<br /> de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad NOTA<br /> de fomento por cada trabajador transitorio adicional <br /> contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de <br /> fomento por cada trabajador transitorio contratado por <br /> sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada <br /> trabajador transitorio contratado por sobre 200.<br /> El monto de la garantía se ajustará cada doce <br /> meses, considerando el número de trabajadores <br /> transitorios que se encuentren contratados en dicho <br /> momento.<br /> La garantía estará destinada preferentemente a <br /> responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales <br /> y contractuales de la empresa con sus trabajadores <br /> transitorios, devengadas con motivo de los servicios <br /> prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego <br /> las multas que se le apliquen por infracción a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas de este Código.<br /> La garantía deberá constituirse a través de una <br /> boleta de garantía, u otro instrumento de similar <br /> liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener <br /> un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será <br /> devuelta dentro de los 10 días siguientes a la <br /> presentación de la nueva boleta.<br /> La garantía constituye un patrimonio de afectación <br /> a los fines establecidos en este artículo y estará <br /> excluida del derecho de prenda general de los <br /> acreedores.<br /> La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de <br /> remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, <br /> el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se <br /> reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la <br /> resolución administrativa ejecutoriada que ordene el <br /> pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la <br /> garantía, previa resolución del Director del Trabajo, <br /> que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha <br /> resolución no procederá recurso alguno.<br /> En caso de término de la empresa de servicios <br /> transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le <br /> acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales <br /> de origen legal o contractual y de seguridad social <br /> pertinentes, deberá proceder a la devolución de la <br /> garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde <br /> el término de la empresa.<br /> La resolución que ordene la constitución de dicha <br /> garantía, no será susceptible de ser impugnada por <br /> recurso alguno.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-K.- Las empresas de servicios LEY 20123<br /> transitorios deberán inscribirse en un registro especial Art. 3º<br /> y público que al efecto llevará la Dirección del D.O. 16.10.2006<br /> Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la NOTA<br /> empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que <br /> acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y <br /> la individualización de sus representantes legales. Su <br /> nombre o razón social deberá incluir la expresión <br /> "Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".<br /> La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta <br /> días, podrá observar la inscripción en el registro si <br /> faltara alguno de los requisitos mencionados en el <br /> inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los <br /> requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), <br /> al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada <br /> si no se le hubieran formulado observaciones.<br /> En igual plazo, la empresa de servicios <br /> transitorios podrá subsanar las observaciones que se le <br /> hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por <br /> desistida de su solicitud por el solo ministerio de la <br /> ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días <br /> siguientes a su notificación, reclamar de dichas <br /> observaciones o de la resolución que rechace la <br /> reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio <br /> del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el <br /> registro.<br /> La Corte conocerá de la reclamación a que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso anterior, en única instancia, con los <br /> antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a <br /> la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en <br /> el respectivo procedimiento.<br /> Inmediatamente después de practicada la inscripción <br /> y antes de empezar a operar, la empresa deberá <br /> constituir la garantía a que se refiere el artículo <br /> anterior.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica LEY 20123<br /> que actúe como empresa de servicios transitorios sin Art. 3º<br /> ajustar su constitución y funcionamiento a las D.O. 16.10.2006<br /> exigencias establecidas en este Código, será sancionada NOTA<br /> con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas <br /> unidades tributarias mensuales, aplicada mediante <br /> resolución fundada del Director del Trabajo, la que <br /> será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, <br /> dentro de quinto día de notificada.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, LEY 20123<br /> por resolución fundada, ordenar la cancelación de la Art. 3º<br /> inscripción del registro de una empresa de servicios D.O. 16.10.2006<br /> transitorios, en los siguientes casos: NOTA<br /> a) por incumplimientos reiterados y graves de <br /> la legislación laboral o previsional, o <br /> b) por quiebra de la empresa de servicios <br /> transitorios, salvo que se decrete la continuidad de <br /> su giro.<br /> Para los efectos de la letra a) precedente, se <br /> entenderá que una empresa incurre en infracciones <br /> reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones <br /> aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, <br /> como consecuencia del incumplimiento de una o más <br /> obligaciones legales, en el plazo de un año. Se <br /> considerarán graves todas aquellas infracciones que, <br /> atendidos la materia involucrada y el número de <br /> trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el <br /> ejercicio de los derechos establecidos en las leyes <br /> laborales, especialmente las infracciones a las normas <br /> contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del <br /> LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a <br /> las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal.<br /> De la resolución de que trata este artículo, se <br /> podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La <br /> resolución que niegue lugar a esta solicitud será <br /> reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte <br /> de Apelaciones del domicilio del reclamante.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Del contrato de puesta a disposición de trabajadores<br /> Artículo 183-N.- La puesta a disposición de LEY 20123<br /> trabajadores de servicios transitorios a una usuaria Art. 3º<br /> por una empresa de servicios transitorios, deberá D.O. 16.10.2006<br /> constar por escrito en un contrato de puesta a NOTA<br /> disposición de trabajadores de servicios transitorios, <br /> que deberá indicar la causal invocada para la <br /> contratación de servicios transitorios de conformidad <br /> con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para <br /> los cuales se realiza, la duración de la misma y el <br /> precio convenido.<br /> Asimismo, el contrato de puesta a disposición de <br /> trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si <br /> los trabajadores puestos a disposición tendrán o no <br /> derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la <br /> utilización de transporte e instalaciones colectivas que <br /> existan en la usuaria.<br /> La individualización de las partes deberá hacerse <br /> con indicación del nombre, domicilio y número de cédula <br /> de identidad o rol único tributario de los contratantes. <br /> En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, <br /> individualizar a el o los representantes legales.<br /> La escrituración del contrato de puesta a <br /> disposición de trabajadores de servicios transitorios <br /> deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a <br /> la incorporación del trabajador. Cuando la duración del <br /> mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá <br /> hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación <br /> de servicios.<br /> La falta de contrato escrito de puesta a <br /> disposición de trabajadores de servicios transitorios <br /> excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del <br /> presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se <br /> considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que <br /> se regirá por las normas de la legislación laboral <br /> común, sin perjuicio de las demás sanciones que <br /> correspondiera aplicar conforme a este Código.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato LEY 20123<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3º<br /> transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de D.O. 16.10.2006<br /> las circunstancias siguientes: NOTA<br /> a) suspensión del contrato de trabajo o de la <br /> obligación de prestar servicios, según corresponda, de <br /> uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos <br /> de maternidad o feriados;<br /> b) eventos extraordinarios, tales como la <br /> organización de congresos, conferencias, ferias, <br /> exposiciones u otros de similar naturaleza;<br /> c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, <br /> tales como la construcción de nuevas instalaciones, la <br /> ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos <br /> mercados;<br /> d) período de inicio de actividades en empresas <br /> nuevas;<br /> e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o <br /> extraordinarios de actividad en una determinada sección, <br /> faena o establecimiento de la usuaria; o<br /> f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que <br /> requieran una ejecución inmediata, tales como <br /> reparaciones en las instalaciones y servicios de la <br /> usuaria.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a LEY 20123<br /> disposición de trabajadores de servicios transitorios Art. 3º<br /> deberá ajustarse a las siguientes normas. D.O. 16.10.2006<br /> En el caso señalado en la letra a) del artículo NOTA<br /> anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá <br /> cubrir el tiempo de duración de la ausencia del <br /> trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato <br /> o de la obligación de prestar servicios, según sea el <br /> caso.<br /> En los casos señalados en las letras b) y e) del <br /> artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar <br /> servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 <br /> días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será <br /> de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de <br /> renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación <br /> del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que <br /> motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato <br /> hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en LEY 20123<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a Art. 3º<br /> disposición de trabajadores de servicios transitorios, D.O. 16.10.2006<br /> en los siguientes casos: NOTA<br /> a) para realizar tareas en las cuales se tenga la <br /> facultad de representar a la usuaria, tales como los <br /> gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;<br /> b) para reemplazar a trabajadores que han declarado <br /> la huelga legal en el respectivo proceso de negociación <br /> colectiva; o<br /> c) para ceder trabajadores a otras empresas de <br /> servicios transitorios.<br /> La contravención a lo dispuesto en este artículo <br /> excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del <br /> presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se <br /> considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que <br /> se regirá por las normas de la legislación laboral <br /> común.<br /> Además, la usuaria será sancionada <br /> administrativamente por la Inspección del Trabajo <br /> respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades <br /> tributarias mensuales por cada trabajador contratado.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato LEY 20123<br /> de puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3º<br /> transitorios que prohíba la contratación del trabajador D.O. 16.10.2006<br /> por la usuaria a la finalización de dicho contrato. NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Del contrato de trabajo de servicios transitorios<br /> Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de LEY 20123<br /> servicios transitorios es una convención en virtud Art. 3º<br /> de la cual un trabajador y una empresa de servicios D.O. 16.10.2006<br /> transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar NOTA<br /> labores específicas para una usuaria de dicha empresa, <br /> y ésta a pagar la remuneración determinada por el <br /> tiempo servido.<br /> El contrato de trabajo de servicios transitorios <br /> deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, <br /> las menciones exigidas por el artículo 10 de este <br /> Código.<br /> La escrituración del contrato de trabajo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios transitorios deberá realizarse dentro de los <br /> cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. <br /> Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, <br /> la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de <br /> iniciada la prestación de servicios.<br /> Una copia del contrato de trabajo deberá ser <br /> enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará <br /> servicios.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de LEY 20123<br /> servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro Art. 3º<br /> de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto D.O. 16.10.2006<br /> de capacitación o de su puesta a disposición en una NOTA<br /> usuaria.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador LEY 20123<br /> continúe prestando servicios después de expirado el Art. 3º<br /> plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará D.O. 16.10.2006<br /> en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser NOTA<br /> su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, <br /> para todos los efectos legales, desde la fecha del <br /> inicio de la prestación de servicios a la usuaria.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo LEY 20123<br /> celebrados en supuestos distintos a aquellos que Art. 3º<br /> justifican la contratación de servicios transitorios D.O. 16.10.2006<br /> de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por NOTA<br /> objeto encubrir una relación de trabajo de carácter <br /> permanente con la usuaria, se entenderán celebrados <br /> en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la <br /> aplicación de las normas del presente Párrafo 2º.<br /> En consecuencia, el trabajador se considerará como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las <br /> normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de <br /> las demás sanciones que correspondan.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-V.- El trabajador de servicios LEY 20123<br /> transitorios que haya prestado servicios, continua o Art. 3º<br /> discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de D.O. 16.10.2006<br /> trabajo celebrados con una misma empresa de servicios NOTA<br /> transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce <br /> meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá <br /> derecho a una indemnización compensatoria del feriado.<br /> Por cada nuevo período de doce meses contado desde <br /> que se devengó la última compensación del feriado, el <br /> trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a <br /> ésta.<br /> La indemnización será equivalente a la remuneración <br /> íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le <br /> correspondan al trabajador según los días trabajados en <br /> la respectiva anualidad. La remuneración se determinará <br /> considerando el promedio de lo devengado por el <br /> trabajador durante los últimos 90 días efectivamente <br /> trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de <br /> 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la <br /> remuneración de los días efectivamente trabajados para <br /> la determinación de la remuneración.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria LEY 20123<br /> controlar la asistencia del trabajador de servicios Art. 3º<br /> transitorios y poner a disposición de la empresa de D.O. 16.10.2006<br /> servicios transitorios copia del registro respectivo. NOTA<br /> En el registro se indicará, a lo menos, el nombre <br /> y apellido del trabajador de servicios transitorios, <br /> nombre o razón social y domicilio de la empresa de <br /> servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente <br /> las horas de ingreso y salida del trabajador.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de LEY 20123<br /> organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las Art. 3º<br /> funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su D.O. 16.10.2006<br /> disposición por la empresa de servicios transitorios. NOTA<br /> Además, el trabajador de servicios transitorios quedará <br /> sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de <br /> la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento <br /> mediante la entrega de un ejemplar impreso, en <br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 156 de este Código.<br /> La usuaria deberá cumplir íntegramente con las <br /> condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa <br /> de servicios transitorios relativas a la prestación de <br /> los servicios, tales como duración de la jornada de <br /> trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de <br /> los servicios y lugar de prestación de los mismos.<br /> Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el <br /> trabajador de servicios transitorios y la empresa de <br /> servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este <br /> Código.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades LEY 20123<br /> que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite Art. 3º<br /> el respeto a las garantías constitucionales de los D.O. 16.10.2006<br /> trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la NOTA<br /> intimidad, la vida privada o la honra de éstos.<br /> La usuaria deberá mantener reserva de toda la <br /> información y datos privados del trabajador a que <br /> tenga acceso con ocasión de la relación laboral.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se LEY 20123<br /> considerará la gratificación legal, el desahucio, las Art. 3º<br /> indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del D.O. 16.10.2006<br /> aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue NOTA<br /> en proporción al tiempo servido, salvo la compensación <br /> del feriado que establece el artículo 183-V.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.<br /> Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un LEY 20123<br /> trabajador de servicios transitorios por intermedio Art. 3º<br /> de empresas no inscritas en el registro que para tales D.O. 16.10.2006<br /> efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, NOTA<br /> respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación <br /> de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, <br /> el trabajador se considerará como dependiente de la <br /> usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la <br /> legislación laboral común.<br /> Además, la usuaria será sancionada <br /> administrativamente por la Inspección del Trabajo <br /> respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades <br /> tributarias mensuales por cada trabajador contratado.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente LEY 20123<br /> responsable de las obligaciones laborales y Art. 3º<br /> previsionales que afecten a las empresas de servicios D.O. 16.10.2006<br /> transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en NOTA<br /> los términos previstos en este Párrafo.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, <br /> será de responsabilidad directa de la usuaria el <br /> cumplimiento de las normas referidas a la higiene y <br /> seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones <br /> legales y reglamentarias relativas al Seguro Social <br /> contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades <br /> Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las <br /> medidas de prevención de riesgos que deba adoptar <br /> respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, <br /> deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del <br /> artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.<br /> Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en <br /> el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria <br /> denunciará inmediatamente al organismo administrador al <br /> que se encuentra afiliada o adherida la respectiva <br /> empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de <br /> cualquiera de los hechos indicados en la norma legal <br /> antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el <br /> siniestro a la empresa de servicios transitorios.<br /> Serán también de responsabilidad de la usuaria, las <br /> indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la <br /> ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa <br /> de servicios transitorios deberá constatar que el estado <br /> de salud del trabajador sea compatible con la actividad <br /> específica que desempeñará.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.<br /> Normas Generales<br /> Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores LEY 20123<br /> con discapacidad, el plazo máximo de duración del Art. 3º<br /> contrato de puesta a disposición de trabajadores de D.O. 16.10.2006<br /> servicios transitorios establecido en el párrafo segundo NOTA<br /> del inciso primero del artículo 183-O, será de seis <br /> meses renovables.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios LEY 20123<br /> transitorios estarán obligadas a proporcionar Art. 3º<br /> capacitación cada año calendario, al menos al 10% de D.O. 16.10.2006<br /> los trabajadores que pongan a disposición en el mismo NOTA<br /> período, a través de alguno de los mecanismos previstos <br /> en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.<br /> La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento <br /> de la obligación establecida en este artículo.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas LEY 20123<br /> bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán Art. 3º<br /> del fuero maternal señalado en el inciso primero del D.O. 16.10.2006<br /> artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término NOTA<br /> de los servicios en la usuaria.<br /> Si por alguna de las causales que establece el <br /> presente Párrafo se determinare que la trabajadora <br /> es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se <br /> extenderá por todo el período que corresponda, <br /> conforme a las reglas generales del presente Código.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO II<br /> DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES<br /> Título I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Art. 184. El empleador estará obligado a L. 18.620<br /> tomar todas las medidas necesarias para proteger ART. PRIMERO<br /> eficazmente la vida y salud de los trabajadores, Art. 171<br /> informando de los posibles riesgos y manteniendo LEY 20308<br /> las condiciones adecuadas de higiene y seguridad Art. 3º Nº 3 a)<br /> en las faenas, como también los implementos D.O. 27.12.2008<br /> necesarios para prevenir accidentes y <br /> enfermedades profesionales.<br /> Deberá asimismo prestar o garantizar los <br /> elementos necesarios para que los trabajadores <br /> en caso de accidente o emergencia puedan acceder <br /> a una oportuna y adecuada atención médica, <br /> hospitalaria y farmacéutica.<br /> Los organismos administradores del seguro de la LEY 20308<br /> ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas Art. 3º Nº 3 b)<br /> afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de D.O. 27.12.2008<br /> pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos <br /> fitosanitarios.<br /> Corresponderá también a la Dirección del L. 19.481<br /> Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas Art. primero<br /> de higiene y seguridad en el trabajo, en los Nº 1<br /> términos señalados en el artículo 191, sin <br /> perjuicio de las facultades conferidas a otros <br /> servicios del Estado en virtud de las leyes <br /> que los rigen.<br /> La Dirección del Trabajo deberá poner LEY 20123<br /> en conocimiento del respectivo Organismo Art. 4º<br /> Administrador de la ley Nº 16.744, todas D.O. 16.10.2006<br /> aquellas infracciones o deficiencias en NOTA<br /> materia de higiene y seguridad, que se <br /> constaten en las fiscalizaciones que se <br /> practiquen a las empresas. Copia de esta <br /> comunicación deberá remitirse a la <br /> Superintendencia de Seguridad Social.<br /> El referido Organismo Administrador LEY 20123<br /> deberá, en el plazo de 30 días contado desde Art. 4º<br /> la notificación, informar a la Dirección del D.O. 16.10.2006<br /> Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad NOTA<br /> Social, acerca de las medidas de seguridad <br /> específicas que hubiere prescrito a la empresa <br /> infractora para corregir tales infracciones o <br /> deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia <br /> de Seguridad Social velar por el cumplimiento <br /> de esta obligación por parte de los Organismos <br /> Administradores.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que las <br /> modificaciones introducidas por la citada ley <br /> regirán a contar de 90 días después de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.<br /> Art. 185. El reglamento señalará las L. 18.620<br /> industrias o trabajos peligrosos o insalubres ART. PRIMERO<br /> y fijará las normas necesarias para dar Art. 172<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo <br /> 184.<br /> Art. 186. Para trabajar en las industrias L. 18.620<br /> o faenas a que se refiere el artículo anterior, ART. PRIMERO<br /> los trabajadores necesitarán un certificado Art. 173<br /> médico de aptitud.<br /> Art. 187.No podrá exigirse ni admitirse el L. 18.620<br /> desempeño de un trabajador en faenas calificadas ART. PRIMERO<br /> como superiores a sus fuerzas o que puedan Art. 173-A<br /> comprometer su salud o seguridad. L. 19.250<br /> Art. 2º Nº 2<br /> La calificación a que se refiere el inciso <br /> precedente, será realizada por los organismos <br /> competentes de conformidad a la ley, teniendo <br /> en vista la opinión de entidades de reconocida <br /> especialización en la materia de que se trate, <br /> sean públicas o privadas.<br /> Art. 188. Los trabajos de carga y descarga, L. 18.620<br /> reparaciones y conservación de naves y demás ART. PRIMERO<br /> faenas que se practiquen en los puertos, diques, Art. 174<br /> desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, <br /> y que se consulten en los reglamentos de este <br /> título, se supervigilarán por la autoridad <br /> marítima.<br /> Art. 189. Los trabajos subterráneos que L. 18.620<br /> se efectúen en terrenos compuestos de capas ART. PRIMERO<br /> filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente Art. 175<br /> inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras <br /> subterráneas, y la aplicación de explosivos en <br /> estas faenas y en la explotación de las minas, <br /> canteras y salitreras, se regirán por las <br /> disposiciones del reglamento correspondiente.<br /> Art. 190. Los Servicios de Salud fijarán L. 19.481<br /> en cada caso las reformas o medidas mínimas de Art. primero<br /> higiene y seguridad que los trabajos y la salud Nº 2<br /> de los trabajadores aconsejen. Para este efecto <br /> podrán disponer que funcionarios competentes <br /> visiten los establecimientos y faenas LEY 20308<br /> respectivos en las horas y oportunidades que Art. 3º Nº 4 a)<br /> estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro D.O. 27.12.2008<br /> del cual deben efectuarse esas reformas o <br /> medidas.<br /> Dicha visita podrá motivarse, también, LEY 20308<br /> en una denuncia realizada por cualquier persona Art. 3º Nº 4 b)<br /> que informe de la existencia de un hecho o D.O. 27.12.2008<br /> circunstancia que ponga en grave riesgo la <br /> salud de los trabajadores.<br /> Art. 191. Las disposiciones de los tres L. 19.481<br /> artículos anteriores se entenderán sin perjuicio Art. primero<br /> de las facultades de fiscalización que en la Nº 3<br /> materia corresponden a la Dirección del Trabajo.<br /> La Dirección del Trabajo respecto de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerias que trata este Título, podrá controlar <br /> el cumplimiento de las medidas básicas legalmente <br /> exigibles relativas al adecuado funcionamiento de <br /> instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos <br /> de trabajo.<br /> Cada vez que uno de los servicios facultados <br /> para fiscalizar la aplicación de normas de <br /> higiene y seguridad, se constituya en visita <br /> inspectiva en un centro, obra o puesto de <br /> trabajo, los demás servicios deberán abstenerse <br /> de intervenir respecto de las materias que están <br /> siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado <br /> total término al respectivo procedimiento.<br /> Con todo, en caso que el Inspector del <br /> Trabajo aplique multas por infracciones a dichas <br /> normas y el afectado, sin perjuicio de su <br /> facultad de recurrir al tribunal competente, <br /> presente un reclamo fundado en razones de orden <br /> técnico ante el Director del Trabajo, éste <br /> deberá solicitar un informe a la autoridad <br /> especializada en la materia y resolverá en lo <br /> técnico en conformidad a dicho informe.<br /> Art. 192. Se concede acción popular para L. 18.620<br /> denunciar las infracciones a este título y ART. PRIMERO<br /> estarán especialmente obligados a efectuar Art. 178<br /> las denuncias, además de los inspectores del <br /> trabajo, el personal de Carabineros de Chile, <br /> los conductores de medios de transporte <br /> terrestre, los capitanes de naves mercantes <br /> chilenas o extranjeras, los funcionarios de <br /> aduana y los encargados de las labores de <br /> carga y descarga en los puertos.<br /> Art. 193. En los almacenes, tiendas, L. 18.620<br /> bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y ART. PRIMERO<br /> demás establecimientos comerciales semejantes, Art. 179<br /> aunque funcionen como anexos de establecimientos <br /> de otro orden, el empleador mantendrá el número <br /> suficiente de asientos o sillas a disposición de <br /> los dependientes o trabajadores.<br /> La disposición precedente será aplicable <br /> en los establecimientos industriales, y a los <br /> trabajadores del comercio, cuando las funciones <br /> que éstos desempeñen lo permitan.<br /> La forma y condiciones en que se ejercerá L. 19.250<br /> este derecho deberá constar en el reglamento Art. 2º Nº 3<br /> interno.<br /> Cada infracción a las disposiciones L. 18.620<br /> del presente artículo será penada con multa de ART. PRIMERO<br /> una a dos unidades tributarias mensuales. Art. 179<br /> Será aplicable en este caso lo dispuesto AVI S/N, TRABAJO<br /> en el artículo 40. D.O. 27.03.2003<br /> TITULO II<br /> DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD<br /> Art. 194. La protección a la maternidad L. 18.620<br /> se regirá por las disposiciones del presente ART. PRIMERO<br /> título y quedan sujetos a ellas los servicios Art. 180<br /> de la administración pública, los servicios <br /> semifiscales, de administración autónoma, de <br /> las municipalidades y todos los servicios y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos, cooperativas o empresas <br /> industriales, extractivas, agrícolas o <br /> comerciales, sean de propiedad fiscal, <br /> semifiscal, de administración autónoma o <br /> independiente, municipal o particular o <br /> perteneciente a una corporación de derecho <br /> público o privado.<br /> Las disposiciones anteriores comprenden <br /> las sucursales o dependencias de los <br /> establecimientos, empresas o servicios indicados.<br /> Estas disposiciones beneficiarán a todas <br /> las trabajadoras que dependan de cualquier <br /> empleador, comprendidas aquellas que trabajan <br /> en su domicilio y, en general, a todas las <br /> mujeres que estén acogidas a algún sistema <br /> previsional.<br /> Ningún empleador podrá condicionar la L. 19.591<br /> contratación de trabajadoras, su permanencia Art. único Nº 1<br /> o renovación de contrato, o la promoción o <br /> movilidad en su empleo, a la ausencia o <br /> existencia de embarazo, ni exigir para dichos <br /> fines certificado o examen alguno para <br /> verificar si se encuentra o no en estado de <br /> gravidez.<br /> Art. 195. Las trabajadoras tendrán derecho L. 18.620<br /> a un descanso de maternidad de seis semanas ART. PRIMERO<br /> antes del parto y doce semanas después de él. Art. 181<br /> L. 19.250<br /> El padre tendrá derecho a un permiso Art. 2 Nº 4<br /> pagado de cinco días en caso de nacimiento LEY 20137<br /> de un hijo, el que podrá utilizar a su Art. 1º Nº 2<br /> elección desde el momento del parto, y en D.O. 16.12.2006<br /> este caso será de días corridos, o distribuirlo LEY 20047<br /> dentro del primer mes desde la fecha del Art. único<br /> nacimiento. Este permiso también se otorgará al D.O. 02.09.2005<br /> padre o la madre, sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200, <br /> que se le conceda la adopción de un hijo, <br /> contado desde la respectiva sentencia definitiva. Ley 20367<br /> Este derecho es irrenunciable. Art. UNICO<br /> D.O. 07.08.2009<br /> Si la madre muriera en el parto o durante <br /> el período del permiso posterior a éste, dicho L. 19.272<br /> permiso o el resto de él que sea destinado al Art. único Nº 3<br /> cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien L. 19.670<br /> gozará del fuero establecido en el artículo 201 Art. único, letra<br /> de este Código y tendrá derecho al subsidio a a),<br /> que se refiere el artículo 198. Nº 1<br /> El padre que sea privado por sentencia L. 19.670<br /> judicial del cuidado personal del menor, perderá Art. único<br /> el derecho a fuero establecido en el inciso letra a), Nº 2<br /> anterior.<br /> Los derechos referidos en el inciso primero <br /> no podrán renunciarse y durante los períodos de <br /> descanso queda prohibido el trabajo de las <br /> mujeres embarazadas y puérperas.<br /> Asimismo, no obstante cualquiera <br /> estipulación en contrario, deberán conservárseles <br /> sus empleos o puestos durante dichos períodos.<br /> Art. 196. Si durante el embarazo se L. 18.620<br /> produjere enfermedad como consecuencia de ART. PRIMERO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéste, comprobada con certificado médico, la Art. 182<br /> trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal <br /> suplementario cuya duración será fijada, en su <br /> caso, por los servicios que tengan a su cargo las <br /> atenciones médicas preventivas o curativas.<br /> Si el parto se produjere después de las seis <br /> semanas siguientes a la fecha en que la mujer <br /> hubiere comenzado el descanso de maternidad, el <br /> descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta <br /> el alumbramiento y desde la fecha de éste se <br /> contará el descanso puerperal, lo que deberá <br /> ser comprobado, antes de expirar el plazo, con <br /> el correspondiente certificado médico o de la <br /> matrona.<br /> Si como consecuencia del alumbramiento se <br /> produjere enfermedad comprobada con certificado <br /> médico, que impidiere regresar al trabajo por <br /> un plazo superior al descanso postnatal, el <br /> descanso puerperal será prolongado por el tiempo <br /> que fije, en su caso, el servicio encargado de <br /> la atención médica preventiva o curativa.<br /> Los certificados a que se refiere este <br /> artículo serán expedidos gratuitamente, cuando <br /> sean solicitados a médicos o matronas que por <br /> cualquier concepto perciban remuneraciones del <br /> Estado.<br /> Art. 197. Para hacer uso del descanso de L. 18.620<br /> maternidad, señalado en el artículo 195, deberá ART. PRIMERO<br /> presentarse al jefe del establecimiento, Art. 183<br /> empresa, servicio o empleador un certificado <br /> médico o de matrona que acredite que el estado <br /> de embarazo ha llegado al período fijado para <br /> obtenerlo.<br /> El descanso se concederá de acuerdo con las <br /> formalidades que especifique el reglamento.<br /> Estos certificados serán expedidos <br /> gratuitamente por los médicos o matronas a que <br /> se refiere el inciso final del artículo anterior.<br /> Art. 198. La mujer que se encuentre en L. 18.620<br /> el período de descanso de maternidad a que ART. PRIMERO<br /> se refiere el artículo 195, o de descansos Art. 184<br /> suplementarios y de plazo ampliado señalados <br /> en el artículo 196, recibirá un subsidio <br /> equivalente a la totalidad de las remuneraciones <br /> y asignaciones que perciba, del cual sólo se <br /> deducirán las imposiciones de previsión y <br /> descuentos legales que correspondan.<br /> Art. 199. Cuando la salud de un niño menor L. 18.620<br /> de un año requiera de atención en el hogar con ART. PRIMERO<br /> motivo de enfermedad grave, circunstancia que Art. 185<br /> deberá ser acreditada mediante certificado médico L. 19.250<br /> otorgado o ratificado por los servicios que Art. 2º Nº 5<br /> tengan a su cargo la atención médica de los <br /> menores, la madre trabajadora tendrá derecho al <br /> permiso y subsidio que establece el artículo <br /> anterior por el período que el respectivo <br /> servicio determine. En el caso que ambos padres <br /> sean trabajadores, cualquiera de ellos y a <br /> elección de la madre, podrá gozar del permiso <br /> y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel padre, cuando la madre hubiere fallecido o <br /> él tuviere la tuición del menor por sentencia <br /> judicial.<br /> Tendrá también derecho a este permiso y <br /> subsidio, la trabajadora o el trabajador que <br /> tenga a su cuidado un menor de edad inferior <br /> a un año, respecto de quien se le haya otorgado <br /> judicialmente la tuición o el cuidado personal <br /> como medida de protección. Este derecho se <br /> extenderá al cónyuge, en los mismos términos <br /> señalados en el inciso anterior.<br /> Si los beneficios precedentes fueren <br /> obtenidos en forma indebida, los trabajadores <br /> involucrados serán solidariamente responsables <br /> de la restitución de las prestaciones <br /> pecuniarias percibidas, sin perjuicio de <br /> las sanciones penales que por este hecho les <br /> pudiere corresponder.<br /> Art. 199 bis. Cuando la salud de un menor L. 19.505<br /> de 18 años requiera la atención personal de sus Art. único<br /> padres con motivo de un accidente grave o de <br /> una enfermedad terminal en su fase final o <br /> enfermedad grave, aguda y con probable riesgo <br /> de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho <br /> a un permiso para ausentarse de su trabajo por <br /> el número de horas equivalentes a diez jornadas <br /> ordinarias de trabajo al año, distribuidas a <br /> elección de ella en jornadas completas, <br /> parciales o combinación de ambas, las que se <br /> considerarán como trabajadas para todos los <br /> efectos legales. Dichas circunstancias del <br /> accidente o enfermedad deberán ser acreditadas <br /> mediante certificado otorgado por el médico que <br /> tenga a su cargo la atención del menor.<br /> Si ambos padres son trabajadores <br /> dependientes, cualquiera de ellos, a elección <br /> de la madre, podrá gozar del referido permiso. <br /> Con todo, dicho permiso se otorgará al padre <br /> que tuviere la tuición del menor por sentencia <br /> judicial o cuando la madre hubiere fallecido o <br /> estuviese imposibilitada de hacer uso de él por <br /> cualquier causa. A falta de ambos, a quien <br /> acredite su tuición o cuidado.<br /> El tiempo no trabajado deberá ser restituido <br /> por el trabajador mediante imputación a su <br /> próximo feriado anual o laborando horas <br /> extraordinarias o a través de cualquier forma que <br /> convengan libremente las partes. Sin embargo, <br /> tratándose de trabajadores regidos por estatutos <br /> que contemplen la concesión de días <br /> administrativos, primeramente el trabajador <br /> deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar <br /> el tiempo que debe reponer a su próximo feriado <br /> anual o a días administrativos del año siguiente <br /> al uso del permiso a que se refiere este <br /> artículo, o a horas extraordinarias.<br /> En el evento de no ser posible aplicar <br /> dichos mecanismos, se podrá descontar el <br /> tiempo equivalente al permiso obtenido de <br /> las remuneraciones mensuales del trabajador, <br /> en forma de un día por mes, lo que podrá <br /> fraccionarse según sea el sistema de pago, o <br /> en forma íntegra si el trabajador cesare en <br /> su trabajo por cualquier causa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 200. La trabajadora o el trabajador que L. 18.620<br /> tenga a su cuidado un menor de edad inferior a ART. PRIMERO<br /> seis meses, por habérsele otorgado judicialmente Art. 185-A<br /> la tuición o el cuidado personal del menor como L. 19.250<br /> medida de protección, tendrá derecho a permiso y Art. 2º Nº 6<br /> subsidio hasta por doce semanas.<br /> A la correspondiente solicitud de permiso <br /> deberá acompañarse necesariamente una <br /> declaración jurada suya de tener bajo su cuidado <br /> personal al causante del beneficio y un <br /> certificado del tribunal que haya otorgado la <br /> tuición o cuidado personal del menor como <br /> medida de protección.<br /> Art. 201. Durante el período de embarazo y L. 18.620<br /> hasta un año después de expirado el descanso de ART. PRIMERO<br /> maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo Art. 186<br /> dispuesto en el artículo 174.<br /> Tratándose de mujeres o de hombres solteros L. 19.670<br /> o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad Art. único,<br /> de adoptar un hijo en conformidad a las letra b), Nº 1<br /> disposiciones de la Ley de Adopción, el plazo de <br /> un año establecido en el inciso precedente se <br /> contará desde la fecha en que el juez, mediante <br /> resolución dictada al efecto, confíe a estos <br /> trabajadores el cuidado personal del menor en <br /> conformidad al artículo 19 de la Ley de Adopción <br /> o bien le otorgue la tuición en los términos del <br /> inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.<br /> Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará <br /> de pleno derecho el fuero establecido en el <br /> inciso precedente desde que se encuentre <br /> ejecutoriada la resolución del juez que decide <br /> poner término al cuidado personal del menor o <br /> bien aquella que deniegue la solicitud de <br /> adopción. Cesará también el fuero en el caso <br /> de que la sentencia que acoja la adopción sea <br /> dejada sin efecto en virtud de otra resolución <br /> judicial.<br /> Si por ignorancia del estado de embarazo L. 19.250<br /> o del cuidado personal o tuición de un menor Art. 2º, Nº 7<br /> en el plazo y condiciones indicados en el inciso L. 19.670<br /> segundo precedente, se hubiere dispuesto el Art. único,<br /> término del contrato en contravención a lo letra b), Nº 2<br /> dispuesto en el artículo 174, la medida quedará <br /> sin efecto, y la trabajadora volverá a su <br /> trabajo, para lo cual bastará la sola <br /> presentación del correspondiente certificado <br /> médico o de matrona, o bien de una copia <br /> autorizada de la resolución del tribunal que <br /> haya otorgado la tuición o cuidado personal <br /> del menor, en los términos del inciso segundo, <br /> según sea el caso, sin perjuicio del derecho a <br /> remuneración por el tiempo en que haya <br /> permanecido indebidamente fuera del trabajo, <br /> si durante ese tiempo no tuviere derecho a <br /> subsidio. La afectada deberá hacer efectivo <br /> este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles <br /> contados desde el despido.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso <br /> primero, si el desafuero se produjere mientras <br /> la mujer estuviere gozando del descanso maternal <br /> a que aluden los artículos 195 y 196, aquélla <br /> continuará percibiendo el subsidio del artículo <br /> 198 hasta la conclusión del período de descanso. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del subsidio de cesantía, si <br /> hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato <br /> de trabajo expira en el momento en que dejó de <br /> percibir el subsidio maternal. L. 19.591<br /> Art. único, Nº 2<br /> Inciso suprimido. <br /> Art. 202. Durante el período de embarazo, L. 18.620<br /> la trabajadora que esté ocupada habitualmente ART. PRIMERO<br /> en trabajos considerados por la autoridad como Art. 187<br /> perjudiciales para su salud, deberá ser <br /> trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, <br /> a otro trabajo que no sea perjudicial para su <br /> estado.<br /> Para estos efectos se entenderá, <br /> especialmente, como perjudicial para la salud <br /> todo trabajo que:<br /> a) obligue a levantar, arrastrar o empujar AVI S/N, TRABAJO<br /> grandes pesos; D.O. 27.03.2003<br /> b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho <br /> de permanecer de pie largo tiempo;<br /> c) se ejecute en horario nocturno;<br /> d) se realice en horas extraordinarias de <br /> trabajo, y<br /> e) la autoridad competente declare <br /> inconveniente para el estado de gravidez.<br /> Art. 203. Las empresas que ocupan veinte L. 19.408<br /> o más trabajadoras de cualquier edad o estado Art. único<br /> civil, deberán tener salas anexas e Nº 1<br /> independientes del local de trabajo, en donde L. 19.591<br /> las mujeres puedan dar alimento a sus hijos Art. único,<br /> menores de dos años y dejarlos mientras estén Nº 3, letra a)<br /> en el trabajo. Igual obligación corresponderá <br /> a los centros o complejos comerciales e <br /> industriales y de servicios administrados <br /> bajo una misma razón social o personalidad LEY 19824<br /> jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre Art. único<br /> todos, veinte o más trabajadoras. El mayor D.O. 30.09.2002<br /> gasto que signifique la sala cuna se <br /> entenderá común y deberán concurrir a él todos <br /> los establecimientos en la misma proporción de <br /> los demás gastos de ese carácter.<br /> Las salas cunas deberán reunir las <br /> condiciones de higiene y seguridad que determine <br /> el reglamento.<br /> Con todo, los establecimientos de las L. 19.408<br /> empresas a que se refiere el inciso primero, y Art. único<br /> que se encuentren en una misma área geográfica, Nº 2<br /> podrán, previo informe favorable de la Junta L. 19.591<br /> Nacional de Jardines Infantiles, construir o Art. único,<br /> habilitar y mantener servicios comunes de salas Nº 3, letra b)<br /> cunas para la atención de los niños de las <br /> trabajadoras de todos ellos.<br /> En los períodos de vacaciones determinados L. 19.250<br /> por el Ministerio de Educación, los Art. 2º Nº 8<br /> establecimientos educacionales podrán ser <br /> facilitados para ejercer las funciones de salas <br /> cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de <br /> Jardines Infantiles podrá celebrar convenios <br /> con el Servicio Nacional de la Mujer, las <br /> municipalidades u otras entidades públicas o <br /> privadas.<br /> Se entenderá que el empleador cumple con la L. 18.620<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligación señalada en este artículo si paga los ART. PRIMERO<br /> gastos de sala cuna directamente al Art. 188<br /> establecimiento al que la mujer trabajadora lleve <br /> sus hijos menores de dos años.<br /> El empleador designará la sala cuna a que se <br /> refiere el inciso anterior, de entre aquellas que <br /> cuenten con la autorización de la Junta Nacional <br /> de Jardines Infantiles. LEY 20166<br /> Art. único Nº 1 a)<br /> INCISO SUPRIMIDO D.O. 12.02.2007<br /> LEY 20166<br /> El empleador pagará el valor de los pasajes Art. único Nº 1 b)<br /> por el transporte que deba emplearse para la ida D.O. 12.02.2007<br /> y regreso del menor al respectivo establecimiento. Ley 20399<br /> El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia Art. UNICO<br /> judicial, se le haya confiado el cuidado personal D.O. 23.11.2009<br /> del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos <br /> en este artículo si éstos ya fueran exigibles Ley 20399<br /> a su empleador. Art. UNICO<br /> Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, D.O. 23.11.2009<br /> salvo que el padre haya sido privado del cuidado <br /> personal por sentencia judicial.<br /> Art. 204 Cuando se trate de construir o L. 18.620<br /> transformar salas cunas, los propietarios de ART. PRIMERO<br /> los establecimientos respectivos deberán Art. 189<br /> someter previamente los planos a la aprobación <br /> de la comisión técnica del plan nacional de <br /> edificaciones escolares del Ministerio de <br /> Educación Pública.<br /> Art. 205. El mantenimiento de las salas L. 18.620<br /> cunas será de costo exclusivo del empleador, ART. PRIMERO<br /> quien deberá tener una persona competente a Art. 190<br /> cargo de la atención y cuidado de los niños, <br /> la que deberá estar, preferentemente, en <br /> posesión del certificado de auxiliar de <br /> enfermería otorgado por la autoridad competente.<br /> Art. 206. Las trabajadoras tendrán LEY 20166<br /> derecho a disponer, a lo menos, de una Art. único Nº 2<br /> hora al día, para dar alimento a sus hijos D.O. 12.02.2007<br /> menores de dos años. Este derecho podrá <br /> ejercerse de alguna de las siguientes <br /> formas a acordar con el empleador:<br /> a) En cualquier momento dentro de la <br /> jornada de trabajo.<br /> b) Dividiéndolo, a solicitud de la <br /> interesada, en dos porciones.<br /> c) Postergando o adelantando en media <br /> hora, o en una hora, el inicio o el <br /> término de la jornada de trabajo.<br /> Este derecho podrá ser ejercido <br /> preferentemente en la sala cuna, o en el <br /> lugar en que se encuentre el menor.<br /> Para todos los efectos legales, el <br /> tiempo utilizado se considerará como <br /> trabajado.<br /> El derecho a alimentar consagrado en <br /> el inciso primero, no podrá ser renunciado <br /> en forma alguna y le será aplicable a toda <br /> trabajadora que tenga hijos menores de dos <br /> años, aun cuando no goce del derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileala cuna, según lo preceptuado en el <br /> artículo 203.<br /> Tratándose de empresas que estén <br /> obligadas a lo preceptuado en el artículo <br /> 203, el período de tiempo a que se refiere <br /> el inciso primero se ampliará al necesario <br /> para el viaje de ida y vuelta de la madre <br /> para dar alimentos a sus hijos. En este <br /> caso, el empleador pagará el valor de <br /> los pasajes por el transporte que deba <br /> emplearse para la ida y regreso de <br /> la madre.<br /> Art. 207. Corresponde a la Junta Nacional L. 18.620<br /> de Jardines Infantiles y a la Dirección del ART. PRIMERO<br /> Trabajo velar por el cumplimiento de las Art. 192<br /> disposiciones de este título.<br /> Cualquiera persona puede denunciar ante <br /> estos organismos las infracciones de que tuviere <br /> conocimiento.<br /> Las acciones y derechos provenientes <br /> de este título se extinguirán en el término <br /> de sesenta días contados desde la fecha de <br /> expiración del período a que se refiere el <br /> artículo 201.<br /> Art. 208. Las infracciones a las L. 18.620<br /> disposiciones de este título se sancionarán con ART. PRIMERO<br /> multa de catorce a setenta unidades tributarias Art. 193<br /> mensuales en vigor a la fecha de cometerse la <br /> infracción, multa que se duplicará en caso de <br /> reincidencia.<br /> En igual sanción incurrirán los empleadores L. 19.591<br /> por cuya culpa las instituciones que deben pagar Art. único Nº 4<br /> las prestaciones establecidas en este título no <br /> lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que <br /> infrinjan lo dispuesto en el inciso final del <br /> artículo 194.<br /> Sin perjuicio de la sanción anterior, será AVI S/N, TRABAJO<br /> de cargo directo de dichos empleadores el pago D.O. 27.03.2003<br /> de los subsidios que correspondieren a sus <br /> trabajadoras.<br /> Los recursos que se obtengan por la <br /> aplicación de este artículo, deberán ser <br /> traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de <br /> Jardines Infantiles, dentro de los treinta días <br /> siguientes al respectivo ingreso.<br /> La fiscalización del cumplimiento de las <br /> disposiciones de este artículo corresponderá a <br /> la Dirección del Trabajo y a la Junta Nacional <br /> de Jardines Infantiles.<br /> TITULO III<br /> DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE <br /> ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES <br /> PROFESIONALES<br /> Art. 209. El empleador es responsable de L. 18.620<br /> las obligaciones de afiliación y cotización ART. PRIMERO<br /> que se originan del seguro social obligatorio Art. 194<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra riesgos de accidentes del trabajo y <br /> enfermedades profesionales regulado por la ley <br /> N° 16.744.<br /> En los mismos términos, el dueño de la obra, <br /> empresa o faena es subsidiariamente responsable <br /> de las obligaciones que en materia de afiliación <br /> y cotización, afecten a los contratistas en <br /> relación con las obligaciones de sus <br /> subcontratistas.<br /> Art. 210. Las empresas o entidades a que se L. 18.620<br /> refiere la ley N° 16.744, están obligadas a ART. PRIMERO<br /> adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad Art. 195<br /> en la forma, dentro de los términos y con las <br /> sanciones que señala esa ley.<br /> Art. 211. El seguro de accidentes del trabajo L. 18.620<br /> y enfermedades profesionales se financia, en la ART. PRIMERO<br /> forma que prescribe la ley N° 16.744, con una Art. 196<br /> cotización básica general y una cotización <br /> adicional diferenciada en función de la actividad <br /> y riesgo de la empresa o entidad empleadora, <br /> ambas de cargo del empleador; y con el producto <br /> de las multas que apliquen los organismos <br /> administradores, las utilidades o rentas que <br /> produzcan la inversión de los fondos de reserva <br /> y con las cantidades que estos organismos <br /> obtengan por el ejercicio del derecho a repetir <br /> contra el empleador.<br /> Título IV LEY 20005<br /> Art. 1º Nº 7<br /> DE LA INVESTIGACION Y SANCION D.O. 18.03.2005<br /> DEL ACOSO SEXUAL<br /> Artículo 211-A.- En caso de acoso LEY 20005<br /> sexual, la persona afectada deberá hacer Art. 1º Nº 7<br /> llegar su reclamo por escrito a la D.O. 18.03.2005<br /> dirección de la empresa, establecimiento <br /> o servicio o a la respectiva Inspección <br /> del Trabajo.<br /> Artículo 211-B.- Recibida la LEY 20005<br /> denuncia, el empleador deberá adoptar Art. 1º Nº 7<br /> las medidas de resguardo necesarias D.O. 18.03.2005<br /> respecto de los involucrados, tales <br /> como la separación de los espacios <br /> físicos o la redistribución del tiempo <br /> de jornada, considerando la gravedad <br /> de los hechos imputados y las <br /> posibilidades derivadas de las <br /> condiciones de trabajo.<br /> En caso que la denuncia sea <br /> realizada ante la Inspección del <br /> Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad <br /> la adopción de aquellas medidas al <br /> empleador.<br /> Artículo 211-C.- El empleador LEY 20005<br /> dispondrá la realización de una Art. 1º Nº 7<br /> investigación interna de los hechos D.O. 18.03.2005<br /> o, en el plazo de cinco días, remitirá <br /> los antecedentes a la Inspección del <br /> Trabajo respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn cualquier caso la investigación <br /> deberá concluirse en el plazo de treinta <br /> días.<br /> Si se optare por una investigación <br /> interna, ésta deberá constar por escrito, <br /> ser llevada en estricta reserva, <br /> garantizando que ambas partes sean oídas <br /> y puedan fundamentar sus dichos, y las <br /> conclusiones deberán enviarse a la <br /> Inspección del Trabajo respectiva.<br /> Artículo 211-D.- Las conclusiones LEY 20005<br /> de la investigación realizada por la Art. 1º Nº 7<br /> Inspección del Trabajo o las D.O. 18.03.2005<br /> observaciones de ésta a aquélla <br /> practicada en forma interna, serán <br /> puestas en conocimiento del empleador, <br /> el denunciante y el denunciado.<br /> Artículo 211-E.- En conformidad LEY 20005<br /> al mérito del informe, el empleador Art. 1º Nº 7<br /> deberá, dentro de los siguientes quince D.O. 18.03.2005<br /> días, contados desde la recepción del <br /> mismo, disponer y aplicar las medidas <br /> o sanciones que correspondan.<br /> Título V LEY 20001<br /> DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA Art. 1º<br /> DE MANIPULACION MANUAL D.O. 05.02.2005<br /> Artículo 211-F.- Estas normas se LEY 20001<br /> aplicarán a las manipulaciones manuales Art. 1º<br /> que impliquen riesgos a la salud o a las D.O. 05.02.2005<br /> condiciones físicas del trabajador, <br /> asociados a las características y <br /> condiciones de la carga.<br /> La manipulación comprende toda NOTA<br /> operación de transporte o sostén de <br /> carga cuyo levantamiento, colocación, <br /> empuje, tracción, porte o <br /> desplazamiento exija esfuerzo físico <br /> de uno o varios trabajadores.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el <br /> 05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan <br /> al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a <br /> regir seis meses después de la publicación de esta <br /> ley.<br /> Artículo 211-G.- El empleador velará LEY 20001<br /> para que en la organización de la faena Art. 1º<br /> se utilicen los medios adecuados, D.O. 05.02.2005<br /> especialmente mecánicos, a fin de evitar <br /> la manipulación manual habitual de las <br /> cargas.<br /> Asimismo, el empleador procurará que NOTA<br /> el trabajador que se ocupe en la <br /> manipulación manual de las cargas <br /> reciba una formación satisfactoria, <br /> respecto de los métodos de trabajo que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebe utilizar, a fin de proteger <br /> su salud.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el <br /> 05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan <br /> al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a <br /> regir seis meses después de la publicación de esta <br /> ley.<br /> Artículo 211-H.- Si la manipulación LEY 20001<br /> manual es inevitable y las ayudas mecánicas Art. 1º<br /> no pueden usarse, no se permitirá que se D.O. 05.02.2005<br /> opere con cargas superiores a 50 <br /> kilogramos.<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el <br /> 05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan <br /> al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a <br /> regir seis meses después de la publicación de esta <br /> ley.<br /> Artículo 211-I.- Se prohíbe las LEY 20001<br /> operaciones de carga y descarga manual Art. 1º<br /> para la mujer embarazada. D.O. 05.02.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el <br /> 05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan <br /> al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a <br /> regir seis meses después de la publicación de esta <br /> ley.<br /> Artículo 211-J.- Los menores de 18 LEY 20001<br /> años y mujeres no podrán llevar, Art. 1º<br /> transportar, cargar, arrastrar o empujar D.O. 05.02.2005<br /> manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas <br /> superiores a los 20 kilogramos.<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el <br /> 05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan <br /> al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a <br /> regir seis meses después de la publicación de esta <br /> ley.<br /> LIBRO III<br /> DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL <br /> DELEGADO DEL PERSONAL<br /> Título I<br /> De las organizaciones sindicales<br /> Capítulo I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones generales<br /> Art. 212. Reconócese a los trabajadores L. 19.069<br /> del sector privado y de las empresas del Art. 1º<br /> Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, <br /> el derecho de constituir, sin autorización <br /> previa, las organizaciones sindicales que <br /> estimen convenientes, con la sola condición <br /> de sujetarse a la ley y a los estatutos de las <br /> mismas.<br /> Art. 213. Las organizaciones sindicales L. 19.069<br /> tienen el derecho de constituir federaciones, Art. 2º<br /> confederaciones y centrales y afiliarse y <br /> desafiliarse de ellas.<br /> Asimismo, todas las organizaciones <br /> sindicales indicadas en el inciso precedente, <br /> tienen el derecho de constituir organizaciones <br /> internacionales de trabajadores, afiliarse y <br /> desafiliarse de ellas en la forma que prescriban <br /> los respectivos estatutos y las normas, usos y <br /> prácticas del derecho internacional.<br /> Art. 214. Los menores no necesitarán L. 19.069<br /> autorización alguna para afiliarse a un Art. 3º<br /> sindicato, ni para intervenir en su <br /> administración y dirección.<br /> La afiliación a un sindicato es voluntaria, <br /> personal e indelegable.<br /> Nadie puede ser obligado a afiliarse a una <br /> organización sindical para desempeñar un empleo <br /> o desarrollar una actividad. Tampoco podrá <br /> impedirse su desafiliación.<br /> Un trabajador no puede pertenecer a más de <br /> un sindicato, simultáneamente, en función de un <br /> mismo empleo. Las organizaciones sindicales no <br /> podrán pertenecer a más de una organización de <br /> grado superior de un mismo nivel.<br /> En caso de contravención a las normas del <br /> inciso precedente, la afiliación posterior <br /> producirá la caducidad de cualquiera otra <br /> anterior y, si los actos de afiliación fueren <br /> simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál <br /> es el último, todas ellas quedarán sin efecto.<br /> Art. 215. No se podrá condicionar el empleo L. 19.069<br /> de un trabajador a la afiliación o desafiliación Art. 4º<br /> a una organización sindical. Del mismo modo, se <br /> prohíbe impedir o dificultar su afiliación, <br /> despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma <br /> por causa de su afiliación sindical o de su <br /> participación en actividades sindicales.<br /> Art. 216. Las organizaciones sindicales L. 19.069<br /> se constituirán y denominarán en consideración Art. Nº 5<br /> a los trabajadores que afilien. Podrán, entre L. 19.759<br /> otras, constituirse las siguientes: Art. único, Nº 31<br /> a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa <br /> a trabajadores de una misma empresa;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sindicato interempresa: es aquel que <br /> agrupa a trabajadores de dos o más empleadores <br /> distintos;<br /> c) Sindicato de trabajadores independientes: <br /> es aquel que agrupa a trabajadores que no <br /> dependen de empleador alguno, y<br /> d) Sindicato de trabajadores eventuales <br /> o transitorios: es aquel constituido por <br /> trabajadores que realizan labores bajo <br /> dependencia o subordinación en períodos <br /> cíclicos o intermitentes.<br /> Art. 217. Los funcionarios de las empresas L. 19.759<br /> del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Art. único, Nº 32<br /> Nacional o que se relacionen con el Gobierno a <br /> través de dicho Ministerio podrán constituir <br /> organizaciones sindicales en conformidad a las <br /> disposiciones de este Libro, sin perjuicio de <br /> las normas sobre negociación colectiva contenidas <br /> en el Libro siguiente.<br /> Art. 218. Para los efectos de este Libro L. 19.759<br /> III serán ministros de fe, además de los Art. único, Nº 33<br /> inspectores del trabajo, los notarios públicos, <br /> los oficiales del Registro Civil y los <br /> funcionarios de la Administración del Estado <br /> que sean designados en calidad de tales por la <br /> Dirección del Trabajo.<br /> Respecto al acto de constitución del <br /> sindicato, los trabajadores deberán decidir <br /> quién será el ministro de fe, eligiendo <br /> alguno de los señalados en el inciso anterior. <br /> En los demás casos en que la ley requiera <br /> genéricamente un ministro de fe, tendrán tal <br /> calidad los señalados en el inciso primero, <br /> y si ésta nada dispusiere, serán ministros de <br /> fe quienes el estatuto del sindicato determine.<br /> Art. 219. Cuando, en uso de sus facultades L. 19.069<br /> legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Art. 8º<br /> Reconstrucción determine las empresas en que <br /> el Estado tenga aportes, participación o <br /> representación mayoritarios en las que se deberá <br /> negociar colectivamente por establecimiento, se <br /> entenderá que dichas unidades tendrán el carácter <br /> de empresas para todos los efectos del presente <br /> título.<br /> Art. 220. Son fines principales de las L. 19.069<br /> organizaciones sindicales: Art. 9º<br /> 1.- Representar a los afiliados en las diversas L. 19.759<br /> instancias de la negociación colectiva, suscribir Art. único, Nº 34<br /> los instrumentos colectivos del trabajo que letras a) y b)<br /> corresponda, velar por su cumplimiento y hacer <br /> valer los derechos que de ellos nazcan;<br /> 2.- Representar a los trabajadores en el <br /> ejercicio de los derechos emanados de los <br /> contratos individuales de trabajo, cuando sean <br /> requeridos por los asociados. No será necesario <br /> requerimiento de los afectados para que los <br /> representen en el ejercicio de los derechos <br /> emanados de los instrumentos colectivos de <br /> trabajo y cuando se reclame de las infracciones <br /> legales o contractuales que afecten a la <br /> generalidad de sus socios. En ningún caso podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileercibir las remuneraciones de sus afiliados;<br /> 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del <br /> trabajo o de la seguridad social, denunciar sus <br /> infracciones ante las autoridades administrativas <br /> o judiciales, actuar como parte en los juicios <br /> o reclamaciones a que den lugar la aplicación de <br /> multas u otras sanciones;<br /> 4.- Actuar como parte en los juicios o <br /> reclamaciones, de carácter judicial o <br /> administrativo, que tengan por objeto denunciar <br /> prácticas desleales. En general, asumir la <br /> representación del interés social comprometido <br /> por la inobservancia de las leyes de protección, <br /> establecidas en favor de sus afiliados, conjunta <br /> o separadamente de los servicios estatales <br /> respectivos;<br /> 5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la <br /> cooperación mutua entre los mismos, estimular su <br /> convivencia humana e integral y proporcionarles <br /> recreación;<br /> 6.- Promover la educación gremial, técnica y <br /> general de sus asociados;<br /> 7.- Canalizar inquietudes y necesidades de <br /> integración respecto de la empresa y de su <br /> trabajo;<br /> 8.- Propender al mejoramiento de sistemas de <br /> prevención de riesgos de accidentes del trabajo <br /> y enfermedades profesionales, sin perjuicio de <br /> la competencia de los Comités Paritarios de <br /> Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular <br /> planteamientos y peticiones ante éstos y exigir <br /> su pronunciamiento;<br /> 9.- Constituir, concurrir a la constitución <br /> o asociarse a mutualidades, fondos u otros <br /> servicios y participar en ellos. Estos <br /> servicios pueden consistir en asesorías <br /> técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, <br /> de promoción socioeconómica y otras;<br /> 10. Constituir, concurrir a la constitución <br /> o asociarse a instituciones de carácter <br /> previsional o de salud, cualquiera sea su <br /> naturaleza jurídica y participar en ellas;<br /> 11.- Propender al mejoramiento del nivel de <br /> empleo y participar en funciones de colocación <br /> de trabajadores, y<br /> 12.- En general, realizar todas aquellas <br /> actividades contempladas en los estatutos y <br /> que no estuvieren prohibidas por ley.<br /> Capítulo II<br /> DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS<br /> Art. 221. La constitución de los sindicatos L. 19.069<br /> se efectuará en una asamblea que reúna los Art. 10<br /> quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 <br /> y deberá celebrarse ante un ministro de fe.<br /> En tal asamblea y en votación secreta se <br /> aprobarán los estatutos del sindicato y se <br /> procederá a elegir su directorio. De la asamblea <br /> se levantará acta, en la cual constarán las <br /> actuaciones indicadas en el inciso precedente, <br /> la nómina de los asistentes, y los nombres y <br /> apellidos de los miembros del directorio.<br /> Los trabajadores que concurran a la L. 19.759<br /> constitución de un sindicato de empresa, de Art. único, Nº 35<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento de empresa o de un sindicato <br /> interempresa, gozan de fuero laboral desde <br /> los diez días anteriores a la celebración de <br /> la respectiva asamblea constitutiva y hasta <br /> treinta días de realizada. Este fuero no podrá <br /> exceder de 40 días.<br /> Los trabajadores que constituyan un <br /> sindicato de trabajadores transitorios o <br /> eventuales, gozan del fuero a que se refiere <br /> el inciso anterior, hasta el día siguiente de <br /> la asamblea constitutiva y se les aplicará a <br /> su respecto, lo dispuesto en el inciso final <br /> del artículo 243. Este fuero no excederá de <br /> 15 días.<br /> Se aplicará a lo establecido en los dos <br /> incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso <br /> tercero del artículo 238.<br /> Art. 222. El directorio sindical deberá L. 19.069<br /> depositar en la Inspección del Trabajo el acta Art. 11<br /> original de constitución del sindicato y dos <br /> copias de sus estatutos certificadas por el <br /> ministro de fe actuante, dentro del plazo de <br /> quince días contados desde la fecha de la <br /> asamblea. La Inspección del Trabajo procederá <br /> a inscribirlos en el registro de sindicatos <br /> que se llevará al efecto. Las actuaciones a <br /> que se refiere este artículo estarán exentas <br /> de impuestos.<br /> El registro se entenderá practicado y el <br /> sindicato adquirirá personalidad jurídica desde <br /> el momento del depósito a que se refiere el <br /> inciso anterior.<br /> Si no se realizare el depósito dentro del <br /> plazo señalado, deberá procederse a una nueva <br /> asamblea constitutiva.<br /> Art. 223. El ministro de fe actuante no L. 19.069<br /> podrá negarse a certificar el acta original y Art. 12<br /> las copias a que se refiere el inciso primero <br /> del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar <br /> con su firma a lo menos tres copias del acta <br /> respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. <br /> La Inspección del Trabajo respectiva entregará <br /> dichas copias a la organización sindical una <br /> vez hecho el depósito, insertándoles, además, <br /> el correspondiente número de registro.<br /> La Inspección del Trabajo podrá, dentro <br /> del plazo de noventa días corridos contados <br /> desde la fecha del depósito del acta, formular <br /> observaciones a la constitución del sindicato <br /> si faltare cumplir algún requisito para <br /> constituirlo o si los estatutos no se ajustaren <br /> a lo prescrito por este Código.<br /> El sindicato deberá subsanar los defectos <br /> de constitución o conformar sus estatutos a <br /> las observaciones formuladas por la Inspección <br /> del Trabajo dentro del plazo de sesenta días <br /> contados desde su notificación o, dentro del <br /> mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante <br /> el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, <br /> bajo apercibimiento de tener por caducada su <br /> personalidad jurídica por el solo ministerio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley. El directorio de las organizaciones <br /> sindicales se entenderá facultado para introducir <br /> en los estatutos las modificaciones que requiera <br /> la Inspección del Trabajo o, en su caso, el <br /> tribunal que conozca de la reclamación <br /> respectiva.<br /> El tribunal conocerá de la reclamación a <br /> que se refiere el inciso anterior, en única <br /> instancia, sin forma de juicio, con los <br /> antecedentes que el solicitante proporcione en <br /> su presentación y oyendo a la Inspección del <br /> Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar <br /> su informe dentro del plazo de diez días <br /> hábiles contados desde el requerimiento del <br /> tribunal, el que se notificará por cédula, <br /> acompañando copia íntegra del reclamo.<br /> Si el tribunal rechazare total o <br /> parcialmente la reclamación ordenará lo <br /> pertinente para subsanar los defectos de <br /> constitución, si ello fuere posible, o <br /> enmendar los estatutos en la forma y dentro <br /> del plazo que él señale, bajo apercibimiento <br /> de caducar su personalidad jurídica.<br /> Art. 224. Desde el momento en que se L. 19.069<br /> realice la asamblea constitutiva, los miembros Art. 13<br /> de la directiva sindical mencionada en el <br /> inciso tercero del artículo 235 gozarán del <br /> fuero a que se refiere el artículo 243.<br /> No obstante, cesará dicho fuero si no se L. 19.759<br /> efectuare el depósito del acta constitutiva Art. único, Nº 36<br /> dentro del plazo establecido en el artículo <br /> 222.<br /> Art. 225. El directorio sindical comunicará L. 19.069<br /> por escrito a la administración de la empresa, Art. 14<br /> la celebración de la asamblea de constitución y L. 19.759<br /> la nómina del directorio y quienes dentro de él Art. único, Nº 37<br /> gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles <br /> laborales siguientes al de su celebración.<br /> Igualmente, dicha nómina deberá ser <br /> comunicada, en la forma y plazo establecido en <br /> el inciso anterior, cada vez que se elija el <br /> directorio sindical.<br /> En el caso de los sindicatos interempresa, <br /> la comunicación a que se refieren los incisos <br /> anteriores deberá practicarse a través de carta <br /> certificada. Igual comunicación deberá enviarse <br /> al empleador cuando se elija al delegado sindical <br /> a que se refiere el artículo 229.<br /> Art. 226. Cada predio agrícola se L. 19.069<br /> considerará como una empresa para los efectos Art. 15<br /> de este Título. También se considerarán como <br /> una sola empresa los predios colindantes <br /> explotados por un mismo empleador.<br /> Sin embargo, tratándose de empleadores que <br /> sean personas jurídicas que dentro de su giro <br /> comprendan la explotación de predios agrícolas, <br /> entendiéndose por tales los destinados a las <br /> actividades agrícolas en general, forestal, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrutícola, ganadera u otra análoga, los <br /> trabajadores de los predios comprendidos en ella <br /> podrán organizarse sindicalmente, en conjunto <br /> con los demás trabajadores de la empresa, <br /> debiendo reunir los números mínimos y porcentajes <br /> que se señalan en el artículo siguiente.<br /> Art. 227. La constitución de un sindicato L. 19.759<br /> en una empresa que tenga más de cincuenta Art. único, Nº 38<br /> trabajadores, requerirá de un mínimo de <br /> veinticinco trabajadores que representen, a lo <br /> menos, el diez por ciento del total de los que <br /> presten servicios en ella.<br /> No obstante lo anterior, para constituir <br /> dicha organización sindical en aquellas empresas <br /> en las cuales no exista un sindicato vigente, <br /> se requerirá al menos de ocho trabajadores, <br /> debiendo completarse el quórum exigido en el <br /> inciso anterior, en el plazo máximo de un año, <br /> transcurrido el cual caducará su personalidad <br /> jurídica, por el solo ministerio de la ley, en <br /> el evento de no cumplirse con dicho requisito.<br /> Si la empresa tiene cincuenta trabajadores <br /> o menos, podrán constituir sindicato ocho de <br /> ellos.<br /> Si la empresa tuviere más de un <br /> establecimiento, podrán también constituir <br /> sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, <br /> con un mínimo de veinticinco trabajadores que <br /> representen, a lo menos, el treinta por ciento <br /> de los trabajadores de dicho establecimiento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera <br /> sea el porcentaje que representen, podrán <br /> constituir sindicato doscientos cincuenta o más <br /> trabajadores de una misma empresa.<br /> Art. 228. Para constituir un sindicato que L. 19.759<br /> no sea de aquellos a que se refiere el artículo Art. único, Nº 39<br /> anterior, se requerirá del concurso de un mínimo <br /> de veinticinco trabajadores para formarlo.<br /> Art. 229. Los trabajadores de una empresa L. 19.069<br /> que estén afiliados a un sindicato interempresa Art. 18<br /> o de trabajadores eventuales o transitorios, L. 19.759<br /> siempre que sean ocho o más y que no se hubiere Art. único, Nº 40<br /> elegido a uno de ellos como director del <br /> sindicato respectivo, podrán designar de entre <br /> ellos a un delegado sindical, el que gozará del <br /> fuero a que se refiere el artículo 243; si <br /> fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán <br /> tres delegados sindicales. Con todo, si fueren <br /> 25 o más trabajadores y de entre ellos se <br /> hubiere elegido como director sindical a dos o <br /> uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, <br /> uno o dos delegados sindicales. Los delegados <br /> sindicales gozarán del fuero a que se refiere <br /> el artículo 243.<br /> Art. 230. En los sindicatos interempresa y L. 19.069<br /> de trabajadores eventuales o transitorios, los Art. 19<br /> socios podrán mantener su afiliación aunque no <br /> se encuentren prestando servicios.<br /> Capítulo III<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LOS ESTATUTOS<br /> Art. 231. El estatuto del sindicato deberá L. 19.759<br /> contemplar los requisitos de afiliación, de Art. único, Nº 41<br /> desafiliación y los derechos y obligaciones de <br /> sus miembros, los requisitos para ser elegido <br /> dirigente sindical, los mecanismos de <br /> modificación del estatuto o de fusión del <br /> sindicato, el régimen disciplinario interno y <br /> la clase y denominación de sindicato que lo <br /> identifique, que no podrá sugerir el carácter <br /> de único o exclusivo.<br /> Las asambleas de socios serán ordinarias <br /> y extraordinarias. Las asambleas ordinarias <br /> se celebrarán con la frecuencia y en la <br /> oportunidad establecidas en los estatutos, <br /> y serán citadas por el presidente o quien <br /> los estatutos determinen. Las asambleas <br /> extraordinarias serán convocadas por el <br /> presidente o por el veinte por ciento de los <br /> socios.<br /> El estatuto deberá disponer los resguardos <br /> para que los socios puedan ejercer su libertad <br /> de opinión y su derecho a votar. Podrá el <br /> estatuto, además, contener normas de ponderación <br /> del voto, cuando afilie a trabajadores no <br /> permanentes.<br /> La organización sindical deberá llevar un <br /> registro actualizado de sus miembros.<br /> Art. 232. Los estatutos determinarán L. 19.759<br /> los órganos encargados de verificar los Art. único, Nº 42<br /> procedimientos electorales y los actos que deban <br /> realizarse en los que se exprese la voluntad <br /> colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en <br /> que la ley o los propios estatutos requieran la <br /> presencia de un ministro de fe de los señalados <br /> por el artículo 218. Asimismo, los estatutos <br /> establecerán el número de votos a que tiene <br /> derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en <br /> todo caso, el derecho de las minorías. Los <br /> estatutos serán públicos.<br /> El estatuto regulará los mecanismos de <br /> control y de cuenta anual que el directorio <br /> sindical deberá rendir a la asamblea de <br /> socios. La cuenta anual, en lo relativo a la <br /> administración financiera y contable, deberá <br /> contar con el informe de la comisión revisora <br /> de cuentas. Deberá, además, disponer <br /> expresamente las medidas de garantía de los <br /> afiliados de acceso a la información y <br /> documentación sindical.<br /> Art. 233. La reforma de los estatutos L. 19.069<br /> deberá aprobarse en sesión extraordinaria y Art. 22<br /> se regirá, en cuanto le sean aplicables, por <br /> las normas de los artículos 221, 222 y 223.<br /> El apercibimiento del inciso quinto del <br /> artículo 223 será el de dejar sin efecto la <br /> reforma de los estatutos.<br /> La aprobación de la reforma de los estatutos <br /> deberá acordarse por la mayoría absoluta de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafiliados que se encuentren al día en el pago de <br /> sus cuotas sindicales, en votación secreta y <br /> unipersonal.<br /> Art. 233 bis. La asamblea de trabajadores L. 19.759<br /> podrá acordar la fusión con otra organización Art. único, Nº 43<br /> sindical, de conformidad a las normas de este <br /> artículo. En tales casos, una vez votada <br /> favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por <br /> cada una de ellas, se procederá a la elección <br /> del directorio de la nueva organización dentro <br /> de los diez días siguientes a la última asamblea <br /> que se celebre. Los bienes y las obligaciones de <br /> las organizaciones que se fusionan, pasarán de <br /> pleno derecho a la nueva organización. Las actas <br /> de las asambleas en que se acuerde la fusión, <br /> debidamente autorizadas ante ministro de fe, <br /> servirán de título para el traspaso de los bienes.<br /> Capítulo IV<br /> DEL DIRECTORIO<br /> Art. 234. El directorio representará L. 19.069<br /> judicial y extrajudicialmente al sindicato Art. 23<br /> y a su presidente le será aplicable lo <br /> dispuesto en el artículo 8º del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Art. 235. Los sindicatos de empresa que L. 19.759<br /> afilien a menos de veinticinco trabajadores, Art. único, Nº 44<br /> serán dirigidos por un Director, el que actuará <br /> en calidad de Presidente y gozará de fuero <br /> laboral.<br /> En los demás casos, el directorio estará <br /> compuesto por el número de directores que el <br /> estatuto establezca.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso <br /> anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el <br /> artículo 243 y de los permisos y licencias <br /> establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las <br /> más altas mayorías relativas que se establecen a <br /> continuación, quienes elegirán entre ellos al <br /> Presidente, al Secretario y al Tesorero:<br /> a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y <br /> doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres <br /> directores;<br /> b) Si el sindicato agrupa entre doscientos <br /> cincuenta y novecientos noventa y nueve <br /> trabajadores, cinco directores;<br /> c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil <br /> novecientos noventa y nueve trabajadores, siete <br /> directores, y<br /> d) Si el sindicato está formado por tres mil o <br /> más trabajadores, nueve directores.<br /> En el caso de los sindicatos de empresa que <br /> tengan presencia en dos o más regiones, el número <br /> de directores se aumentará en dos, cuando se <br /> encontrare en el caso de la letra d), precedente.<br /> El mandato sindical durará no menos de dos <br /> años ni más de cuatro y los directores podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer reelegidos. El estatuto determinará la forma <br /> de reemplazar al director que deje de tener tal <br /> calidad por cualquier causa.<br /> Si el número de directores en ejercicio <br /> a que hace referencia el inciso tercero de este <br /> artículo disminuyere a una cantidad tal, que <br /> impidiere el funcionamiento del directorio, <br /> deberá procederse a una nueva elección.<br /> Los estatutos de los sindicatos constituidos <br /> por trabajadores embarcados o gente de mar, <br /> podrán facultar a cada director sindical para <br /> designar un delegado que lo reemplace cuando se <br /> encuentre embarcado, al que no se aplicarán las <br /> normas sobre fuero sindical.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso <br /> tercero de este artículo, los directores a que <br /> se refiere ese precepto podrán ceder en todo o <br /> en parte los permisos que se les reconoce en el <br /> artículo 249, a los directores electos que no <br /> gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá <br /> ser notificada al empleador con al menos tres <br /> días hábiles de anticipación al día en que se <br /> haga efectivo el uso del permiso a que se refiere <br /> la cesión.<br /> Art. 236. Para ser elegido o desempeñarse L. 19.759<br /> como director sindical o delegado sindical de Art. único, Nº 45<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se <br /> requiere cumplir con los requisitos que señalen <br /> los respectivos estatutos.<br /> Art. 237. Para la primera elección de L. 19.759<br /> directorio, serán candidatos todos los Art. único, Nº 46<br /> trabajadores que concurran a la asamblea <br /> constitutiva y que reúnan los requisitos para <br /> ser director sindical.<br /> En las siguientes elecciones de directorio <br /> sindical, deberán presentarse candidaturas en <br /> la forma, oportunidad y con la publicidad que <br /> señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, <br /> las candidaturas deberán presentarse por escrito <br /> ante el secretario del directorio no antes de <br /> quince días ni después de dos días anteriores <br /> a la fecha de la elección. En este caso, el <br /> secretario deberá comunicar por escrito o <br /> mediante carta certificada la circunstancia <br /> de haberse presentado una candidatura a la <br /> Inspección del Trabajo respectiva, dentro <br /> de los dos días hábiles siguientes a su <br /> formalización.<br /> Resultarán elegidos quienes obtengan las <br /> más altas mayorías relativas. En los casos en <br /> que se produjere igualdad de votos, se estará <br /> a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, <br /> se procederá sólo respecto de quienes estuvieren <br /> en tal situación, a una nueva elección.<br /> Art. 238. Los trabajadores de los sindicatos L. 19.759<br /> de empresa, de establecimiento de empresa, Art. único, Nº 47<br /> interempresa y de trabajadores transitorios o <br /> eventuales, que sean candidatos en la forma <br /> prescrita en el artículo anterior, gozarán del <br /> fuero previsto en el inciso primero del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile243, desde que el directorio en ejercicio <br /> comunique por escrito al empleador o empleadores <br /> y a la Inspección del Trabajo que corresponda, <br /> la fecha en que deba realizarse la elección <br /> respectiva y hasta esta última. Dicha <br /> comunicación deberá practicarse con una <br /> anticipación no superior a quince días de aquel <br /> en que se efectúe la elección. Si la elección se <br /> postergare, el fuero cesará en la fecha en la <br /> que debió celebrarse aquélla.<br /> Esta norma se aplicará también en las <br /> elecciones que se deban practicar para renovar <br /> parcialmente el directorio.<br /> En una misma empresa, los trabajadores <br /> podrán gozar del fuero a que se refiere este <br /> artículo, sólo dos veces durante cada año <br /> calendario.<br /> Art. 239. Las votaciones que deban L. 19.069<br /> realizarse para elegir o a que dé lugar la Art. 28<br /> censura al directorio, serán secretas y deberán L. 19.759<br /> practicarse en presencia de un ministro de fe. Art. único, Nº 48<br /> El día de la votación no podrá llevarse a efecto <br /> asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo <br /> lo dispuesto en el artículo 221.<br /> El estatuto establecerá los requisitos <br /> de antigüedad para la votación de elección y <br /> censura del directorio sindical.<br /> Art. 240. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 49<br /> Art. 241. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 50<br /> Art. 242. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 51<br /> Art. 243. Los directores sindicales gozarán L. 19.069<br /> del fuero laboral establecido en la legislación Art. 32<br /> vigente, desde la fecha de su elección y hasta L. 19.759<br /> seis meses después de haber cesado en el cargo, Art. único, Nº 52<br /> siempre que la cesación en él no se hubiere <br /> producido por censura de la asamblea sindical, <br /> por sanción aplicada por el tribunal competente <br /> en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, <br /> o por término de la empresa.<br /> Asimismo, durante el lapso a que se <br /> refiere el inciso precedente, el empleador no <br /> podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, <br /> ejercer respecto de los directores sindicales <br /> las facultades que establece el artículo 12 de <br /> este Código.<br /> Las normas de los incisos precedentes se <br /> aplicarán a los delegados sindicales.<br /> En las empresas obligadas a constituir <br /> Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, <br /> gozará de fuero, hasta el término de su mandato, <br /> uno de los representantes titulares de los <br /> trabajadores. El aforado será designado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos propios representantes de los trabajadores <br /> en el respectivo Comité y sólo podrá ser <br /> reemplazado por otro de los representantes <br /> titulares y, en subsidio de éstos, por un <br /> suplente, por el resto del mandato, si por <br /> cualquier causa cesare en el cargo. La <br /> designación deberá ser comunicada por escrito <br /> a la administración de la empresa el día <br /> laboral siguiente a éste.<br /> Si en una empresa existiese más de un <br /> Comité, gozará de este fuero un representante <br /> titular en el Comité Paritario Permanente de <br /> toda la empresa, si estuviese constituido; y <br /> en caso contrario, un representante titular <br /> del primer Comité que se hubiese constituido. <br /> Además, gozará también de este fuero, un <br /> representante titular de los trabajadores en <br /> los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad <br /> constituidos en faenas, sucursales o agencias <br /> en que trabajen más de doscientas cincuenta <br /> personas.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en este <br /> artículo, tratándose de directores de <br /> sindicatos de trabajadores eventuales o <br /> transitorios o de los integrantes aforados de <br /> los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad <br /> cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo <br /> o por obra o servicio determinado, el fuero <br /> los amparará, sólo durante la vigencia del <br /> respectivo contrato, sin que se requiera <br /> solicitar su desafuero al término de cada uno <br /> de ellos.<br /> Art. 244. Los trabajadores afiliados al L. 19.069<br /> sindicato tienen derecho de censurar a su Art. 33<br /> directorio.<br /> En la votación de la censura podrán <br /> participar sólo aquellos trabajadores que <br /> tengan una antigüedad de afiliación no inferior <br /> a noventa días, salvo que el sindicato tenga <br /> una existencia menor.<br /> La censura afectará a todo el directorio, <br /> y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta <br /> del total de los afiliados al sindicato con <br /> derecho a voto, en votación secreta que se <br /> verificará ante un ministro de fe, previa <br /> solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento <br /> de los socios, y a la cual se dará publicidad <br /> con no menos de dos días hábiles anteriores a <br /> su realización.<br /> Art. 245. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 53<br /> Art. 246. Todas las elecciones de L. 19.759<br /> directorio, votaciones de censura y escrutinios Art. único, Nº 54<br /> de los mismos, deberán realizarse de manera <br /> simultánea en la forma que determinen los <br /> estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las <br /> normas que determine la Dirección del Trabajo.<br /> Art. 247. El empleador deberá prestar las L. 19.069<br /> facilidades necesarias para practicar la elección Art. 36<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel directorio y demás votaciones secretas que <br /> exija la ley, sin que lo anterior implique la <br /> paralización de la empresa, establecimiento o <br /> faena.<br /> Art. 248. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 55<br /> Art. 249. Los empleadores deberán conceder L. 19.069<br /> a los directores y delegados sindicales los Art. 38<br /> permisos necesarios para ausentarse de sus <br /> labores con el objeto de cumplir sus funciones <br /> fuera del lugar de trabajo, los que no podrán <br /> ser inferiores a seis horas semanales por cada <br /> director, ni a ocho tratándose de directores de <br /> organizaciones sindicales con 250 o más <br /> trabajadores.<br /> El tiempo de los permisos semanales será <br /> acumulable por cada director dentro del mes <br /> calendario correspondiente y cada director podrá <br /> ceder a uno o más de los restantes la totalidad <br /> o parte del tiempo que le correspondiere, previo <br /> aviso escrito al empleador.<br /> Con todo, podrá excederse el límite indicado <br /> en los incisos anteriores cuando se trate de <br /> citaciones practicadas a los directores o <br /> delegados sindicales, en su carácter de tales, <br /> por las autoridades públicas, las que deberán <br /> acreditarse debidamente si así lo exigiere el <br /> empleador. Tales horas no se considerarán dentro <br /> de aquellas a que se refieren los incisos <br /> anteriores.<br /> El tiempo que abarquen los permisos <br /> otorgados a directores o delegados para cumplir <br /> labores sindicales se entenderá trabajado para <br /> todos los efectos, siendo de cargo del sindicato <br /> respectivo el pago de las remuneraciones, <br /> beneficios y cotizaciones previsionales de cargo <br /> del empleador que puedan corresponder a aquéllos <br /> durante el tiempo de permiso.<br /> Las normas sobre permiso y pago de <br /> remuneraciones, beneficios y cotizaciones <br /> previsionales de cargo del empleador podrán <br /> ser objeto de negociación de las partes.<br /> Art. 250. Habrá derecho a los siguientes L. 19.069<br /> permisos sindicales adicionales a los señalados Art. 39<br /> en el artículo anterior:<br /> a) Los directores sindicales, con acuerdo de <br /> la asamblea respectiva, adoptado en conformidad <br /> a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, <br /> excusarse enteramente de su obligación de <br /> prestar servicios a su empleador siempre que <br /> sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta <br /> la totalidad del tiempo que dure su mandato.<br /> Asimismo, el dirigente de un sindicato <br /> interempresa podrá excusarse por un lapso no <br /> superior a un mes con motivo de la negociación <br /> colectiva que tal sindicato efectúe.<br /> b) Podrán también, en conformidad a los <br /> estatutos del sindicato, los dirigentes y <br /> delegados sindicales hacer uso hasta de una <br /> semana de permiso en el año calendario, a fin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede realizar actividades que sean necesarias o <br /> estimen indispensables para el cumplimiento <br /> de sus funciones de dirigentes, o para el <br /> perfeccionamiento en su calidad de tales.<br /> En los casos señalados en las letras <br /> precedentes, los directores o delegados <br /> sindicales comunicarán por escrito al <br /> empleador, con diez días de anticipación a lo <br /> menos, la circunstancia de que harán uso de <br /> estas franquicias.<br /> La obligación de conservar el empleo se <br /> entenderá cumplida si el empleador asigna al <br /> trabajador otro cargo de igual grado y <br /> remuneración al que anteriormente desempeñaba.<br /> Las remuneraciones, beneficios y <br /> cotizaciones previsionales de cargo del <br /> empleador, durante los permisos a que se <br /> refiere este artículo y el siguiente, serán <br /> pagadas por la respectiva organización <br /> sindical, sin perjuicio del acuerdo a que <br /> puedan llegar las partes.<br /> Art. 251. No obstante lo dispuesto en el L. 19.069<br /> artículo anterior, los empleadores podrán Art. 40<br /> convenir con el directorio que uno o más de los <br /> dirigentes sindicales hagan uso de licencias <br /> sin goce de remuneraciones por el tiempo que <br /> pactaren.<br /> Art. 252. El tiempo empleado en licencias L. 19.069<br /> y permisos sindicales se entenderá como Art. 41<br /> efectivamente trabajado para todos los efectos.<br /> Capítulo V<br /> DE LAS ASAMBLEAS<br /> Art. 253. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 56<br /> Art. 254. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 57<br /> Art. 255. Las reuniones ordinarias o L. 19.069<br /> extraordinarias de las organizaciones sindicales Art. 44<br /> se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera <br /> de las horas de trabajo, y tendrán por objeto <br /> tratar entre sus asociados materias concernientes <br /> a la respectiva entidad.<br /> Para los efectos de este artículo, se <br /> entenderá también por sede sindical todo recinto <br /> dentro de la empresa en que habitualmente se <br /> reúna la respectiva organización.<br /> Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de <br /> la jornada de trabajo las reuniones que se <br /> programen previamente con el empleador o sus <br /> representantes.<br /> En los sindicatos constituidos por gente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mar, las asambleas o votaciones podrán <br /> realizarse en los recintos señalados en los <br /> incisos anteriores y, en la misma fecha, en <br /> las naves en que los trabajadores se encuentren <br /> embarcados, a los que podrá citarse mediante <br /> avisos comunicados telegráficamente.<br /> Las votaciones que se realicen a bordo de L. 19.759<br /> una nave deberán constar en un acta, en la que, Art. único, Nº 58<br /> como ministro de fe, quien o quienes determinen <br /> los estatutos, certificará su resultado, el día <br /> y hora de su realización, el hecho de haberse <br /> recibido la citación correspondiente y la <br /> asistencia registrada. Dicha acta será remitida <br /> al respectivo sindicato, el que enviará copia <br /> de la misma a la Inspección del Trabajo.<br /> Capítulo VI<br /> Del patrimonio sindical<br /> Art. 256. El patrimonio del sindicato estará L. 19.069<br /> compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o Art. 45<br /> extraordinarios que la asamblea imponga a sus <br /> asociados, con arreglo a los estatutos; por el <br /> aporte de los adherentes a un instrumento <br /> colectivo y de aquellos a quienes se les hizo <br /> extensivo éste; por las donaciones entre vivos <br /> o asignaciones por causa de muerte que se le <br /> hicieren; por el producto de sus bienes; por el <br /> producto de la venta de sus activos; por las <br /> multas cobradas a los asociados de conformidad <br /> a los estatutos, y por las demás fuentes que <br /> prevean los estatutos.<br /> Art. 257. Las organizaciones sindicales L. 19.069<br /> podrán adquirir, conservar y enajenar bienes Art. 46<br /> de toda clase y a cualquier título.<br /> La enajenación de bienes raíces deberá L. 19.759<br /> tratarse en asamblea citada al efecto por la Art. único, Nº 59<br /> directiva.<br /> Tratándose de inmuebles cuyo avalúo LEY 20057<br /> fiscal exceda el equivalente a catorce Art. único<br /> unidades tributarias anuales o que siendo D.O. 23.09.2005<br /> inferior a dicha suma, sean el único bien <br /> raíz de una organización, su enajenación, la <br /> promesa de ésta y cualquier otra convención <br /> destinada a gravarlos, donarlos, darlos <br /> íntegramente en arriendo o ceder completamente <br /> su tenencia por más de cinco años, si fueran <br /> urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, <br /> incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada <br /> por el número de afiliados que expresamente <br /> dispongan los estatutos para estos efectos, el <br /> que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta <br /> de ellos, en asamblea extraordinaria convocada <br /> al efecto, con la presencia del ministro de fe <br /> que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, <br /> deberá dejarse constancia del destino que se <br /> dará al producto de la enajenación del inmueble <br /> respectivo.<br /> Cuando se tratare de inmuebles adquiridos <br /> para el bienestar de los socios y sus familias, <br /> los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho <br /> al mismo beneficio deberán ser escuchados en la <br /> asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior, en forma previa a la adopción del <br /> acuerdo, dejándose constancia de ello por el <br /> ministro de fe correspondiente.<br /> Las organizaciones sólo podrán recibir como <br /> pago del precio, en caso de enajenación, otros <br /> inmuebles o dinero.<br /> Los actos realizados en infracción a lo <br /> dispuesto en los incisos precedentes adolecerán <br /> de nulidad.<br /> Art. 258. A los directores les corresponde L. 19.069<br /> la administración de los bienes que forman el Art. 47<br /> patrimonio del sindicato. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 60<br /> Los directores responderán en forma <br /> solidaria y hasta de la culpa leve, en el <br /> ejercicio de tal administración, sin perjuicio <br /> de la responsabilidad penal, en su caso.<br /> Art. 259. El patrimonio de una organización L. 19.069<br /> sindical es de su exclusivo dominio y no Art. 48<br /> pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. <br /> Ni aún en caso de disolución, los bienes del <br /> sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus <br /> asociados.<br /> Los bienes de las organizaciones sindicales <br /> deberán ser precisamente utilizados en los <br /> objetivos y finalidades señalados en la ley y los <br /> estatutos.<br /> Disuelta una organización sindical, su <br /> patrimonio pasará a aquella que señalen sus <br /> estatutos. A falta de esa mención, el Presidente <br /> de la República determinará la organización <br /> sindical beneficiaria.<br /> Art. 260. La cotización a las organizaciones L. 19.069<br /> sindicales será obligatoria respecto de los Art. 49<br /> afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.<br /> Las cuotas extraordinarias se destinarán a <br /> financiar proyectos o actividades previamente <br /> determinadas y serán aprobadas por la asamblea <br /> mediante voto secreto con la voluntad conforme <br /> de la mayoría absoluta de sus afiliados.<br /> Art. 261. Los estatutos de la organización L. 19.069<br /> determinarán el valor de la cuota sindical Art. 50<br /> ordinaria con que los socios concurrirán a <br /> financiarla.<br /> La asamblea del sindicato base fijará, <br /> en votación secreta, la cantidad que deberá <br /> descontarse de la respectiva cuota ordinaria, <br /> como aporte de los afiliados a la o las <br /> organizaciones de superior grado a que el <br /> sindicato se encuentre afiliado, o vaya a <br /> afiliarse. En este último caso, la asamblea será <br /> la misma en que haya de resolverse la afiliación <br /> a la o las organizaciones de superior grado.<br /> El acuerdo a que se refiere el inciso L. 19.759<br /> anterior, significará que el empleador deberá Art. único, Nº 61<br /> proceder al descuento respectivo y a su <br /> depósito en la cuenta corriente o de ahorro <br /> de la o las organizaciones de superior grado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo, para lo cual se le deberá enviar <br /> copia del acta respectiva. Las copias de dichas <br /> actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén <br /> autorizadas por un notario público o por un <br /> inspector del trabajo. Se presume que el <br /> empleador ha practicado los descuentos, por <br /> el solo hecho de haber pagado las remuneraciones <br /> del trabajador.<br /> Art. 262. Los empleadores, cuando medien L. 19.069<br /> las situaciones descritas en el artículo Art. 51<br /> anterior, a simple requerimiento del presidente <br /> o tesorero de la directiva de la organización <br /> sindical respectiva, o cuando el trabajador <br /> afiliado lo autorice por escrito, deberán <br /> deducir de las remuneraciones de sus trabajadores <br /> las cuotas mencionadas en el artículo anterior y <br /> las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta <br /> corriente o de ahorro de la o las organizaciones <br /> sindicales beneficiarias, cuando corresponda.<br /> Las cuotas se entregarán dentro del mismo <br /> plazo fijado para enterar las imposiciones o <br /> aportes previsionales.<br /> Las cuotas descontadas a los trabajadores y <br /> no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas <br /> en la forma que indica el artículo 63 de este <br /> Código. En todo caso, las sumas adeudadas <br /> devengarán, además, un interés del 3% mensual <br /> sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio <br /> de la responsabilidad penal.<br /> Art. 263. Los fondos del sindicato deberán L. 19.069<br /> ser depositados a medida que se perciban, en una Art. 52<br /> cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre <br /> en un banco.<br /> La obligación establecida en el inciso <br /> anterior no se aplicará a los sindicatos con <br /> menos de 50 trabajadores.<br /> Contra estos fondos girarán conjuntamente <br /> el presidente y el tesorero, los que serán <br /> solidariamente responsables del cumplimiento <br /> de lo dispuesto en el inciso primero.<br /> Art. 264. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 62<br /> Art. 265. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 63<br /> Capítulo VII<br /> De las federaciones y confederaciones<br /> Art. 266. Se entiende por federación L. 19.759<br /> la unión de tres o más sindicatos, y por Art. único, Nº 64<br /> confederación, la unión de tres o más <br /> federaciones o de veinte o más sindicatos.<br /> Art. 267. Sin perjuicio de las finalidades L. 19.069<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el artículo 220 reconoce a las organizaciones Art. 56<br /> sindicales, las federaciones o confederaciones <br /> podrán prestar asistencia y asesoría a las <br /> organizaciones de inferior grado que agrupen.<br /> Las federaciones sindicales podrán L. 19.759<br /> establecer en sus estatutos, que pasan a tener Art. único, Nº 65<br /> la calidad de beneficiarios de las acciones que <br /> desarrolle la organización en solidaridad, <br /> formación profesional y empleo y por el período <br /> de tiempo que se establezca, los trabajadores <br /> que dejen de tener tal calidad y que hayan sido <br /> socios a la fecha de la terminación de los <br /> servicios, de una de sus organizaciones de base.<br /> Art. 268. La participación de un sindicato L. 19.069<br /> en la constitución de una federación, y la Art. 57<br /> afiliación a ellas o la desafiliación de las L. 19.759<br /> mismas, deberán ser acordadas por la mayoría Art. único, Nº 66<br /> absoluta de sus afiliados, mediante votación <br /> secreta y en presencia de un ministro de fe.<br /> El directorio deberá citar a los asociados <br /> a votación con tres días hábiles de anticipación <br /> a lo menos.<br /> Previo a la decisión de los trabajadores <br /> afiliados, el directorio del sindicato deberá <br /> informarles acerca del contenido del proyecto de <br /> estatutos de la organización de superior grado <br /> que se propone constituir o de los estatutos de <br /> la organización a que se propone afiliar, según <br /> el caso, y del monto de las cotizaciones que el <br /> sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo, <br /> si se tratare de afiliarse a una federación, <br /> deberá informárseles acerca de si se encuentra <br /> afiliada o no a una confederación o central y, <br /> en caso de estarlo, la individualización de <br /> éstas.<br /> Las asambleas de las federaciones y <br /> confederaciones estarán constituidas por los <br /> dirigentes de las organizaciones afiliadas, <br /> los que votarán de conformidad a lo dispuesto <br /> en el artículo 270.<br /> En la asamblea constitutiva de las <br /> federaciones y confederaciones deberá dejarse <br /> constancia de que el directorio de estas <br /> organizaciones de superior grado se entenderá <br /> facultado para introducir a los estatutos todas <br /> las modificaciones que requiera la Inspección <br /> del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en <br /> el artículo 223.<br /> La participación de una federación en <br /> la constitución de una confederación y la <br /> afiliación a ella o la desafiliación de la <br /> misma, deberán acordarse por la mayoría de <br /> los sindicatos base, los que se pronunciarán <br /> conforme a lo dispuesto en los incisos primero <br /> a tercero de este artículo.<br /> Art. 269. En la asamblea de constitución de L. 19.069<br /> una federación o confederación se aprobarán los Art. 58<br /> estatutos y se elegirá al directorio.<br /> De la asamblea se levantará acta en la <br /> cual constarán las actuaciones indicadas en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso precedente, la nómina de los asistentes <br /> y los nombres y apellidos de los miembros del <br /> directorio.<br /> El directorio así elegido deberá depositar <br /> en la Inspección del Trabajo respectiva, copia <br /> del acta de constitución de la federación o <br /> confederación y de los estatutos, dentro del <br /> plazo de quince días contados desde la asamblea <br /> constituyente. La Inspección mencionada procederá <br /> a inscribir a la organización en el registro de <br /> federaciones o confederaciones que llevará al <br /> efecto.<br /> El registro se entenderá practicado y la <br /> federación o confederación adquirirá personalidad <br /> jurídica desde el momento del depósito a que se <br /> refiere el inciso anterior.<br /> Respecto de las federaciones y L. 19.759<br /> confederaciones se seguirán las mismas normas Art. único, Nº 67<br /> establecidas en el artículo 223, con excepción <br /> de su inciso primero.<br /> Art. 270. Los estatutos de las federaciones L. 19.069<br /> y confederaciones determinarán el modo como Art. 59<br /> deberá ponderarse la votación de los directores <br /> de las organizaciones afiliadas. Si éstos nada <br /> dijeren, los directores votarán en proporción <br /> directa al número de sus respectivos afiliados.<br /> En todo caso, en la aprobación y reforma de <br /> los estatutos, los directores votarán siempre en <br /> proporción directa al número de sus respectivos <br /> afiliados.<br /> Art. 271. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único, Nº 68<br /> Art. 272. El número de directores de L. 19.069<br /> las federaciones y confederaciones, y las Art. 61<br /> funciones asignadas a los respectivos cargos <br /> se establecerán en sus estatutos.<br /> Art. 273. Para ser elegido director de una L. 19.069<br /> federación o confederación se requiere estar en Art. 62<br /> posesión del cargo de director de alguna de las <br /> organizaciones afiliadas.<br /> Art. 274. Todos los miembros del directorio L. 19.069<br /> de una federación o confederación mantendrán el Art. 63<br /> fuero laboral por el que están amparados al <br /> momento de su elección en ella por todo el <br /> período que dure su mandato y hasta seis meses <br /> después de expirado el mismo, aún cuando no <br /> conserven su calidad de dirigentes sindicales <br /> de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el <br /> dirigente de la federación o confederación sea <br /> reelecto en períodos sucesivos.<br /> Los directores de las federaciones o <br /> confederaciones podrán excusarse de su obligación <br /> de prestar servicios a su empleador por todo o <br /> parte del período que dure su mandato y hasta un <br /> mes después de expirado éste, en cuyo caso se <br /> aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero del artículo 250.<br /> El director de una federación o <br /> confederación que no haga uso de la opción <br /> contemplada en el inciso anterior, tendrá <br /> derecho a que el empleador le conceda diez horas <br /> semanales de permiso para efectuar su labor <br /> sindical, acumulables dentro del mes calendario.<br /> El tiempo que abarquen los permisos antes <br /> señalados se entenderá como efectivamente <br /> trabajado para todos los efectos, y las <br /> remuneraciones, beneficios y cotizaciones <br /> previsionales de cargo del empleador por tales <br /> períodos serán de cuenta de la federación o <br /> confederación, sin perjuicio del acuerdo a que <br /> puedan llegar las partes.<br /> Art. 275. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único Nº 69<br /> Capítulo VIII<br /> DE LAS CENTRALES SINDICALES<br /> Art. 276. Reconócese el derecho de L. 19.049<br /> constituir centrales sindicales, sin autorización Art. 1º<br /> previa. Estas adquirirán personalidad jurídica <br /> por el solo registro de sus estatutos y acta de <br /> constitución en la Dirección del Trabajo, en <br /> conformidad a la ley.<br /> Art. 277. Se entiende por central sindical L. 19.049<br /> toda organización nacional de representación de Art. 2º<br /> intereses generales de los trabajadores que la <br /> integren, de diversos sectores productivos o de <br /> servicios, constituida, indistintamente, por <br /> confederaciones, federaciones o sindicatos, <br /> asociaciones de funcionarios de la administración <br /> civil del Estado y de las municipalidades, y <br /> asociaciones gremiales constituidas por personas <br /> naturales, según lo determinen sus propios <br /> estatutos.<br /> A las centrales sindicales podrán afiliarse <br /> también organizaciones de pensionados que gocen <br /> de personalidad jurídica, en la forma y con las <br /> prerrogativas que los respectivos estatutos <br /> establezcan.<br /> Ninguna organización podrá estar afiliada <br /> a más de una central sindical nacional <br /> simultáneamente. La afiliación de una <br /> confederación o federación a una central <br /> sindical supondrá la de sus organizaciones <br /> miembros.<br /> Art. 278. Los objetivos, estructura, L. 19.049<br /> funcionamiento y administración de las centrales Art. 3º<br /> sindicales serán regulados por sus estatutos en <br /> conformidad a la ley.<br /> Con todo, los estatutos deberán contemplar <br /> que la aprobación y reforma de los mismos, así <br /> como la elección del cuerpo directivo, deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacerse ante un ministro de fe, en votación <br /> secreta, garantizando la adecuada participación <br /> de las minorías. Los representantes de las <br /> organizaciones afiliadas votarán en proporción <br /> al número de sus asociados. La duración del <br /> directorio no podrá exceder de cuatro años.<br /> Los estatutos deberán, también, contemplar <br /> un mecanismo que permita la remoción de todos <br /> los miembros del directorio de la central, en <br /> los términos señalados en el artículo 244.<br /> Art. 279. Para constituir una central L. 19.049<br /> sindical se requerirá que las organizaciones Art. 4º<br /> sindicales y las asociaciones de funcionarios <br /> de la administración civil del Estado y de las <br /> municipalidades que la integren, representen, <br /> en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento <br /> del total de los afiliados a ambos tipos de <br /> organizaciones en el país.<br /> Art. 280. Las entidades fundadoras L. 19.049<br /> concurrirán a la constitución de la central Art. 5º<br /> por acuerdo mayoritario de sus respectivas <br /> asambleas, en presencia de un ministro de <br /> fe. Por su parte, los integrantes de dichas <br /> asambleas requerirán acuerdo mayoritario de <br /> sus sindicatos u organizaciones de base, según <br /> corresponda. En el acto de constitución de una <br /> central, las entidades fundadoras estarán <br /> representadas, a lo menos, por la mayoría <br /> absoluta de sus directorios, cuyos miembros <br /> procederán, en presencia de un ministro de <br /> fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el <br /> directorio. Las decisiones a que se refiere <br /> este artículo se adoptarán en votación <br /> secreta.<br /> El Directorio deberá registrar en la <br /> Dirección del Trabajo los estatutos de la <br /> organización y el acta de su constitución <br /> dentro de los quince días siguientes a la <br /> realización del acto fundacional.<br /> Desde el momento del registro, se entenderá <br /> que la central sindical adquiere la personalidad <br /> jurídica.<br /> Art. 281. La afiliación o desafiliación a L. 19.049<br /> una central sindical, la decidirá la asamblea Art. 6º<br /> de la organización que se incorpora o retira, <br /> por la mayoría absoluta de sus miembros, en <br /> votación secreta y en sesión citada para este <br /> efecto, ante la presencia de un ministro de fe. <br /> En las organizaciones de grado superior, los <br /> miembros de sus asambleas requerirán acuerdo <br /> previo mayoritario de las asambleas de sus <br /> sindicatos u organizaciones de base, según sea <br /> el caso, adoptado también en votación secreta.<br /> En la misma sesión en que se decida la <br /> afiliación, deberá ponerse previamente en <br /> conocimiento de la asamblea los estatutos que <br /> regulen la organización de la central, los que <br /> se entenderán aprobados por el solo hecho de <br /> esa afiliación.<br /> Copia del acta de esta asamblea se remitirá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la Dirección del Trabajo dentro de los quince <br /> días siguientes a su realización. En caso <br /> contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.<br /> Art. 282. La Dirección del Trabajo, en el L. 19.049<br /> plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados Art. 7º<br /> desde el registro de los instrumentos señalados <br /> en el artículo 280, podrá formular observaciones <br /> al acto de constitución o a los estatutos de la <br /> central, si estimare que ellos no se ajustan a <br /> lo dispuesto en la ley.<br /> La central sindical deberá subsanar los <br /> defectos de constitución o conformar sus <br /> estatutos a las observaciones formuladas por <br /> la Dirección del Trabajo dentro del referido <br /> plazo, contado desde su notificación. Si así <br /> no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido <br /> en el inciso siguiente, caducará su personalidad <br /> jurídica por el solo ministerio de la ley.<br /> Si la central sindical no aceptare las <br /> observaciones de la Dirección del Trabajo, <br /> podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.<br /> Si el tribunal rechazare total o <br /> parcialmente la reclamación, ordenará lo <br /> pertinente para subsanar los defectos de <br /> constitución, si ello fuera posible, o enmendar <br /> los estatutos, dentro del plazo de quince días <br /> hábiles, contados desde la notificación de la <br /> sentencia, bajo apercibimiento de caducar su <br /> personalidad jurídica.<br /> Art. 283. Los integrantes del directorio L. 19.049<br /> de una central sindical que, al momento de su Art. 8º<br /> elección en ella, estuvieren amparados por fuero <br /> laboral o que sean directores de una asociación <br /> gremial, gozarán de este fuero durante el <br /> período por el cual dure su mandato en la <br /> central y hasta seis meses después de expirado <br /> éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el <br /> director de la central deje de ser dirigente <br /> de su organización base y mientras éste sea <br /> reelecto en períodos sucesivos en el directorio <br /> de la central. Asimismo, los miembros del <br /> directorio de una central sindical que sean <br /> directores de una asociación de funcionarios <br /> de la administración civil del Estado y de <br /> las municipalidades, gozarán de inamovilidad <br /> funcionaria, durante el mismo lapso a que se <br /> refiere el párrafo anterior.<br /> Los directores de las centrales sindicales <br /> podrán excusarse de su obligación de prestar <br /> servicios a su empleador por todo el período <br /> que dure su mandato y hasta un mes después de <br /> expirado éste, sin derecho a remuneración. Este <br /> período se considerará como efectivamente <br /> trabajado para todos los efectos legales y <br /> contractuales.<br /> El director de una central sindical que no <br /> haga uso de la opción contemplada en el inciso <br /> anterior, tendrá derecho a que el empleador le <br /> conceda hasta veinticuatro horas semanales, <br /> acumulables dentro del mes calendario, de <br /> permisos para efectuar su labor sindical.<br /> El tiempo que abarquen los permisos antes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados se entenderá como efectivamente <br /> trabajado para todos los efectos, y las <br /> remuneraciones por ese período serán de cargo <br /> de la central sindical.<br /> Las normas sobre permisos y remuneraciones <br /> podrán ser modificadas de común acuerdo por las <br /> partes, sólo en cuanto excedan de los montos <br /> establecidos en los incisos precedentes.<br /> Art. 284. Son finalidades de las centrales L. 19.049<br /> sindicales: Art. 9º<br /> 1) Representar los intereses generales de los <br /> trabajadores de las organizaciones afiliadas <br /> ante los poderes públicos y las organizaciones <br /> empresariales del país. En el nivel <br /> internacional esta función se extenderá a <br /> organismos sindicales, empresariales, <br /> gubernamentales y no gubernamentales y, <br /> especialmente, a la Organización Internacional <br /> del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema <br /> de Naciones Unidas.<br /> 2) Participar en organismos estatales o no L. 19.759<br /> estatales de carácter nacional, regional, Art. único Nº 70<br /> sectorial o profesional, y abocarse a todo otro <br /> objetivo o finalidad que señalen sus estatutos <br /> que no sea contrario a la Constitución Política <br /> de la República o a la legislación vigente y <br /> que se inserte dentro de los fines propios y <br /> necesidades de las organizaciones de base.<br /> Art. 285. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único Nº 71<br /> Art. 286. El financiamiento de las centrales L. 19.049<br /> sindicales provendrá de las organizaciones Art. 11<br /> afiliadas, de los asociados a éstas, en los <br /> montos y porcentajes que fijen sus estatutos, <br /> y de las demás fuentes que consulten éstos en <br /> conformidad a la ley.<br /> Las cotizaciones a las centrales sindicales L. 19.759<br /> se descontarán y enterarán directamente a ellas, Art. único Nº 72<br /> en los términos previstos en el artículo 261.<br /> La administración y disposición de estos <br /> recursos deberá reflejarse en la contabilidad <br /> correspondiente, de acuerdo a las normas <br /> establecidas en este Código.<br /> Art. 287. Las centrales sindicales se L. 19.759<br /> disolverán por las mismas causales establecidas Art. único Nº 73<br /> con respecto a las organizaciones sindicales.<br /> Art. 288. En todo lo que no sea contrario L. 19.759<br /> a las normas especiales que las rigen, se Art. único Nº 74<br /> aplicará a las federaciones, confederaciones y <br /> centrales, las normas establecidas respecto a <br /> los sindicatos, contenidas en este Libro III.<br /> Capítulo IX<br /> DE LAS PRACTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES <br /> Y DE SU SANCION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 289. Serán consideradas prácticas L. 19.069<br /> desleales del empleador, las acciones que atenten Art. 65<br /> contra la libertad sindical.<br /> Incurre especialmente en esta infracción:<br /> a) El que obstaculice la formación o L. 19.759<br /> funcionamiento de sindicatos de trabajadores Art. único, Nº 75,<br /> negándose injustificadamente a recibir a sus letra a)<br /> dirigentes, ejerciendo presiones mediante <br /> amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, <br /> o del cierre de la empresa, establecimiento o <br /> faena, en caso de acordarse la constitución de <br /> un sindicato; el que maliciosamente ejecutare <br /> actos tendientes a alterar el quórum de un <br /> sindicato.<br /> Las conductas a que alude esta letra se <br /> considerarán también prácticas desleales cuando <br /> se refieran a los Comités Paritarios de Higiene <br /> y Seguridad o a sus integrantes;<br /> b) El que se niegue a proporcionar a los L. 19.759<br /> dirigentes del o de los sindicatos base la Art. único, Nº 75,<br /> información a que se refieren los incisos letra b)<br /> quinto y sexto del artículo 315;<br /> c) El que ofrezca u otorgue beneficios L. 19.759<br /> especiales con el fin exclusivo de desestimular Art. único, Nº 75,<br /> la formación de un sindicato; letra b)<br /> d) El que realice alguna de las acciones L. 19.759<br /> indicadas en las letras precedentes, a fin de Art. único, Nº 75,<br /> evitar la afiliación de un trabajador a un letra b)<br /> sindicato ya existente;<br /> e) El que ejecute actos de injerencia sindical, L. 19.759<br /> tales como intervenir activamente en la Art. único, Nº 75,<br /> organización de un sindicato; ejercer presiones letra b)<br /> conducentes a que los trabajadores ingresen a un <br /> sindicato determinado; discriminar entre los <br /> diversos sindicatos existentes otorgando a unos <br /> y no a otros, injusta y arbitrariamente, <br /> facilidades o concesiones extracontractuales; o <br /> condicionar la contratación de un trabajador a <br /> la firma de una solicitud de afiliación a un <br /> sindicato o de una autorización de descuento de <br /> cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;<br /> f) El que ejerza discriminaciones indebidas L. 19.759<br /> entre trabajadores con el fin exclusivo de Art. único, Nº 75,<br /> incentivar o desestimular la afiliación o letra b)<br /> desafiliación sindical, y<br /> g) El que aplique las estipulaciones de un L. 19.759<br /> contrato o convenio colectivo a los trabajadores Art. único, Nº 75,<br /> a que se refiere el artículo 346, sin efectuar letras b) y c)<br /> el descuento o la entrega al sindicato de lo <br /> descontado según dicha norma dispone.<br /> Art. 290. Serán consideradas prácticas L. 19.069<br /> desleales del trabajador, de las organizaciones Art. 66<br /> sindicales, o de éstos y del empleador en su <br /> caso, las acciones que atenten contra la <br /> libertad sindical.<br /> Incurre especialmente en esta infracción:<br /> a) El que acuerde con el empleador la <br /> ejecución por parte de éste de alguna de las <br /> prácticas desleales atentatorias contra la <br /> libertad sindical en conformidad al artículo <br /> precedente y el que presione indebidamente al <br /> empleador para inducirlo a ejecutar tales <br /> actos;<br /> b) El que acuerde con el empleador el despido <br /> de un trabajador u otra medida o discriminación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindebida por no haber éste pagado multas, cuotas <br /> o deudas a un sindicato y el que de cualquier <br /> modo presione al empleador en tal sentido;<br /> c) Los que apliquen sanciones de multas o de <br /> expulsión de un afiliado por no haber acatado <br /> éste una decisión ilegal o por haber presentado <br /> cargos o dado testimonio en juicio, y los <br /> directores sindicales que se nieguen a dar <br /> curso a una queja o reclamo de un afiliado en <br /> represalia por sus críticas a la gestión de <br /> aquélla;<br /> d) El que de cualquier modo presione al <br /> empleador a fin de imponerle la designación <br /> de un determinado representante, de un <br /> directivo u otro nombramiento importante para <br /> el procedimiento de negociación y el que se <br /> niegue a negociar con los representantes del <br /> empleador exigiendo su reemplazo o la <br /> intervención personal de éste, y<br /> e) Los miembros del directorio de la <br /> organización sindical que divulguen a terceros <br /> ajenos a éste los documentos o la información <br /> que hayan recibido del empleador y que tengan <br /> el carácter de confidencial o reservados.<br /> Art. 291. Incurren, especialmente, en L. 19.069<br /> infracción que atenta contra la libertad Art. 67<br /> sindical:<br /> a) Los que ejerzan fuerza física o moral <br /> en los trabajadores a fin de obtener su <br /> afiliación o desafiliación sindical o para <br /> que un trabajador se abstenga de pertenecer <br /> a un sindicato, y los que en igual forma <br /> impidan u obliguen a un trabajador a promover <br /> la formación de una organización sindical, y<br /> b) Los que por cualquier medio entorpezcan <br /> o impidan la libertad de opinión de los <br /> miembros de un sindicato.<br /> Art. 292. - Las prácticas antisindicales o LEY 20087<br /> desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento Art. UNICO N° 7<br /> cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en D.O. 03.01.2006<br /> cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la <br /> infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se <br /> sancionará con multas de cien a ciento cincuenta <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Las multas a que se refiere el inciso anterior <br /> serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación <br /> y Empleo.<br /> El conocimiento y resolución de las infracciones <br /> por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará <br /> conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del <br /> Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente <br /> Código.<br /> La Inspección del Trabajo deberá denunciar al <br /> tribunal competente los hechos que estime constitutivos <br /> de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales <br /> tome conocimiento.<br /> Si la práctica antisindical hubiere implicado el <br /> despido de un trabajador respecto de quien se haya <br /> acreditado que se encuentra amparado por el fuero <br /> establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y <br /> 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, <br /> de oficio o a petición de parte, la inmediata <br /> reincorporación del trabajador a sus labores y el pago <br /> de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de <br /> la relación laboral durante el período comprendido entre <br /> la fecha del despido y aquélla en que se materialice la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa <br /> de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.<br /> Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto <br /> en el inciso precedente, el tribunal señalará en la <br /> resolución que decrete la reincorporación el día y la <br /> hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que <br /> la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un <br /> funcionario de la Inspección del Trabajo designado por <br /> ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los <br /> cinco días siguientes a la reincorporación el pago de <br /> las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, <br /> aplicándose a este respecto la forma de establecer las <br /> remuneraciones a que se refiere el artículo 71.<br /> En caso de negativa del empleador a dar <br /> cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante <br /> una nueva separación o no pago oportuno y debido de las <br /> remuneraciones y demás prestaciones laborales, el <br /> tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos <br /> con que se hubiese decretado la medida de <br /> reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el <br /> apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la <br /> medida decretada.<br /> Contra estas resoluciones no procederá recurso <br /> alguno.<br /> Art. 293. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069<br /> anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 69<br /> penal en los casos en que las conductas <br /> antisindicales o desleales configuren faltas, <br /> simples delitos o crímenes.<br /> Art. 294. - Si una o más de las prácticas LEY 20087<br /> antisindicales o desleales establecidas en este Libro o Art. UNICO N° 8<br /> en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el D.O. 03.01.2006<br /> despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, <br /> éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo <br /> dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus <br /> incisos tercero y cuarto.<br /> El trabajador podrá optar entre la reincorporación <br /> decretada por el tribunal o el derecho a la <br /> indemnización a que se refiere el inciso cuarto del <br /> artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el <br /> correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en <br /> el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización <br /> que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser <br /> inferior a seis meses ni superior a once meses de la <br /> última remuneración mensual.<br /> Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo L. 19.759<br /> deberá llevar un registro de las sentencias Art. único Nº 78<br /> condenatorias por prácticas antisindicales o <br /> desleales, debiendo publicar semestralmente <br /> la nómina de empresas y organizaciones <br /> sindicales infractoras. Para este efecto, el <br /> tribunal enviará a la Dirección del Trabajo <br /> copia de los fallos respectivos.<br /> Capítulo X<br /> DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES <br /> SINDICALES<br /> Art. 295. Las organizaciones sindicales L. 19.759<br /> no estarán sujetas a disolución o suspensión Art. único Nº 79<br /> administrativa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa disolución de una organización sindical, <br /> no afectará las obligaciones y derechos emanados <br /> que les correspondan a sus afiliados, en virtud <br /> de contratos o convenios colectivos suscritos <br /> por ella o por fallos arbitrales que le sean <br /> aplicables.<br /> Art. 296. La disolución de una organización L. 19.759<br /> sindical procederá por el acuerdo de la mayoría Art. único Nº 80<br /> absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea <br /> extraordinaria y citada con la anticipación <br /> establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se <br /> registrará en la Inspección del Trabajo que <br /> corresponda.<br /> Art. 297. También procederá la disolución L. 19.759<br /> de una organización sindical, por incumplimiento Art. único Nº 81<br /> grave de las obligaciones que le impone la ley o <br /> por haber dejado de cumplir con los requisitos <br /> necesarios para su constitución, declarado por <br /> sentencia del Tribunal del Trabajo de la <br /> jurisdicción en que tenga su domicilio la <br /> respectiva organización, a solicitud fundada de <br /> la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus <br /> socios.<br /> El Juez conocerá y fallará en única <br /> instancia, sin forma de juicio, con los <br /> antecedentes que proporcione en su presentación <br /> el solicitante, oyendo al directorio de la <br /> organización respectiva, o en su rebeldía. Si <br /> lo estima necesario abrirá un período de prueba <br /> de diez días, la que apreciará en conciencia. <br /> La sentencia deberá dictarse dentro de quince <br /> días desde que se haya notificado al presidente <br /> de la organización o a quien estatutariamente <br /> lo reemplace o desde el término del período <br /> probatorio.<br /> La notificación al presidente de la <br /> organización sindical se hará por cédula, <br /> entregando copia íntegra de la presentación <br /> en el domicilio que tenga registrado en la <br /> Inspección del Trabajo.<br /> La sentencia que declare disuelta la <br /> organización sindical deberá ser comunicada <br /> por el Juez a la Inspección del Trabajo <br /> respectiva, la que deberá proceder a eliminar <br /> a aquélla del registro correspondiente.<br /> Art. 298. La resolución judicial que L. 19.069<br /> establezca la disolución de una organización Art. 74<br /> sindical nombrará uno o varios liquidadores, <br /> si no estuvieren designados en los estatutos <br /> o éstos no determinaren la forma de su <br /> designación, o esta determinación hubiere <br /> quedado sin aplicarse o cumplirse.<br /> Para los efectos de su liquidación, la <br /> organización sindical se reputará existente.<br /> En todo documento que emane de una <br /> organización sindical en liquidación se <br /> indicará esta circunstancia.<br /> Capítulo XI L. 19.759<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la fiscalización de las organizaciones Art. único Nº 82<br /> sindicales y de las sanciones<br /> Art. 299. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único Nº 82<br /> Art. 300. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único Nº 82<br /> Art. 301. Derogado. L. 19.759<br /> Art. único Nº 82<br /> Título II<br /> DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br /> Art. 302. En las empresas o establecimientos L. 19.069<br /> en que sea posible constituir uno o más Art. 78<br /> sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 227, podrán elegir un delegado del <br /> personal los trabajadores que no estuvieren <br /> afiliados a ningún sindicato, siempre que su <br /> número y porcentaje de representatividad les <br /> permita constituirlo de acuerdo con la <br /> disposición legal citada. En consecuencia, podrán <br /> existir uno o más delegados del personal, según <br /> determinen agruparse los propios trabajadores, <br /> y conforme al número y porcentaje de <br /> representatividad señalados.<br /> La función del delegado del personal será <br /> la de servir de nexo de comunicación entre el <br /> grupo de trabajadores que lo haya elegido y el <br /> empleador, como asimismo, con las personas que <br /> se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos <br /> de la empresa o establecimiento. Podrá también <br /> representar a dichos trabajadores ante las <br /> autoridades del trabajo.<br /> El delegado del personal deberá reunir los <br /> requisitos que se exigen para ser director <br /> sindical; durará dos años en sus funciones; podrá <br /> ser reelegido indefinidamente y gozará del fuero <br /> a que se refiere el artículo 243.<br /> Los trabajadores que elijan un delegado del <br /> personal lo comunicarán por escrito al empleador <br /> y a la Inspección del Trabajo, acompañando una <br /> nómina con sus nombres completos y sus respectivas <br /> firmas. Dicha comunicación deberá hacerse en la <br /> forma y plazos establecidos en el artículo 225.<br /> Respecto del fuero de los delegados del <br /> personal contratados por plazo fijo o por obra o <br /> servicio determinado regirá la misma norma del <br /> artículo 243 inciso final.<br /> LIBRO IV<br /> DE LA NEGOCIACION COLECTIVA<br /> Título I<br /> NORMAS GENERALES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 303. Negociación colectiva es el L. 19.069<br /> procedimiento a través del cual uno o más Art. 79<br /> empleadores se relacionan con una o más <br /> organizaciones sindicales o con trabajadores <br /> que se unan para tal efecto, o con unos y <br /> otros, con el objeto de establecer condiciones <br /> comunes de trabajo y de remuneraciones por un <br /> tiempo determinado, de acuerdo con las normas <br /> contenidas en los artículos siguientes.<br /> La negociación colectiva que afecte a más <br /> de una empresa requerirá siempre acuerdo previo <br /> de las partes.<br /> Art. 304. La negociación colectiva podrá L. 19.069<br /> tener lugar en las empresas del sector privado Art. 80<br /> y en aquellas en las que el Estado tenga <br /> aportes, participación o representación.<br /> No existirá negociación colectiva en las <br /> empresas del Estado dependientes del Ministerio <br /> de Defensa Nacional o que se relacionen con el <br /> Supremo Gobierno a través de este Ministerio y <br /> en aquellas en que leyes especiales la prohíban.<br /> Tampoco podrá existir negociación colectiva <br /> en las empresas o instituciones públicas o <br /> privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de <br /> los dos últimos años calendario, hayan sido <br /> financiadas en más de un 50% por el Estado, <br /> directamente, o a través de derechos o impuestos.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no L. 19.269<br /> tendrá lugar, sin embargo, respecto de los Art. 21<br /> establecimientos educacionales particulares <br /> subvencionados en conformidad al decreto ley <br /> N.° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, <br /> ni a los establecimientos educacionales <br /> técnico-profesional administrados por <br /> Corporaciones Privadas conforme al decreto <br /> ley N.° 3.166, de 1980.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción determinará las empresas en las <br /> que el Estado tenga aporte, participación o <br /> representación mayoritarios en que se deberá <br /> negociar por establecimiento, entendiéndose <br /> que dichas unidades tendrán el carácter de <br /> empresas para todos los efectos de este Código.<br /> Art. 305. No podrán negociar colectivamente: L. 19.069<br /> Art. 81<br /> 1. los trabajadores sujetos a contrato <br /> de aprendizaje y aquellos que se contraten <br /> exclusivamente para el desempeño en una <br /> determinada obra o faena transitoria o de <br /> temporada;<br /> 2. los gerentes, subgerentes, agentes y <br /> apoderados, siempre que en todos estos casos <br /> estén dotados, a lo menos, de facultades <br /> generales de administración;<br /> 3. las personas autorizadas para contratar <br /> o despedir trabajadores, y<br /> 4. los trabajadores que de acuerdo con la <br /> organización interna de la empresa, ejerzan <br /> dentro de ella un cargo superior de mando e <br /> inspección, siempre que estén dotados de <br /> atribuciones decisorias sobre políticas y <br /> procesos productivos o de comercialización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la circunstancia de no poder negociar <br /> colectivamente por encontrarse el trabajador <br /> en alguno de los casos señalados en los números <br /> 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en <br /> el contrato de trabajo y, a falta de esta <br /> estipulación, se entenderá que el trabajador <br /> está habilitado para negociar colectivamente.<br /> Dentro del plazo de seis meses contados <br /> desde la suscripción del contrato, o de su <br /> modificación, cualquier trabajador de la empresa <br /> podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la <br /> atribución a un trabajador de algunas de las <br /> calidades señaladas en este artículo, con el fin <br /> de que se declare cuál es su exacta situación <br /> jurídica. De la resolución que dicho organismo <br /> dicte, podrá recurrirse ante el juez competente <br /> en el plazo de cinco días contados desde su <br /> notificación. El tribunal resolverá en única <br /> instancia, sin forma de juicio y previa audiencia <br /> de las partes.<br /> Los trabajadores a que se refiere este <br /> artículo, no podrán, asimismo, integrar <br /> comisiones negociadoras a menos que tengan la <br /> calidad de dirigentes sindicales.<br /> Art. 306. Son materias de negociación L. 19.069<br /> colectiva todas aquellas que se refieran a Art. 82<br /> remuneraciones, u otros beneficios en especie <br /> o en dinero, y en general a las condiciones <br /> comunes de trabajo.<br /> No serán objeto de negociación colectiva <br /> aquellas materias que restrinjan o limiten la <br /> facultad del empleador de organizar, dirigir y <br /> administrar la empresa y aquellas ajenas a la <br /> misma.<br /> Art. 307. Ningún trabajador podrá estar L. 19.069<br /> afecto a más de un contrato colectivo de Art. 83<br /> trabajo celebrado con el mismo empleador de <br /> conformidad a las normas de este Código.<br /> Art. 308. Para negociar colectivamente L. 19.069<br /> dentro de una empresa, se requerirá que haya Art. 84<br /> transcurrido a lo menos un año desde el inicio <br /> de sus actividades.<br /> Art. 309. Los trabajadores involucrados en L. 19.759<br /> una negociación colectiva gozarán del fuero Art. único,<br /> establecido en la legislación vigente, desde los Nº 83<br /> diez días anteriores a la presentación de un <br /> proyecto de contrato colectivo hasta treinta días <br /> después de la suscripción de este último, o de <br /> la fecha de notificación a las partes del fallo <br /> arbitral que se hubiere dictado.<br /> Sin embargo, no se requerirá solicitar el <br /> desafuero de aquellos trabajadores sujetos a <br /> plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro <br /> del período a que se refiere el inciso anterior.<br /> Art. 310. El fuero a que se refiere el L. 19.069<br /> artículo anterior se extenderá por treinta días Art.86<br /> adicionales contados desde la terminación del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimiento de negociación, respecto de los <br /> integrantes de la comisión negociadora que no <br /> estén acogidos al fuero sindical.<br /> Sin embargo, no se requerirá solicitar L. 19.630<br /> el desafuero de aquellos trabajadores sujetos Art. único,<br /> a contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo letra g)<br /> expirare dentro del período comprendido en el <br /> inciso anterior.<br /> Art. 311. Las estipulaciones de un contrato L. 19.069<br /> individual de trabajo no podrán significar Art. 87<br /> disminución de las remuneraciones, beneficios <br /> y derechos que correspondan al trabajador por <br /> aplicación del contrato, convenio colectivo o <br /> del fallo arbitral por el que esté regido.<br /> Art. 312. Cuando un plazo de días previsto L. 19.069<br /> en este Libro venciere en sábado, domingo o Art. 88<br /> festivo, se entenderá prorrogado hasta el día <br /> siguiente hábil.<br /> Art. 313. Para los efectos previstos en L. 19.759<br /> este Libro IV serán ministros de fe los Art. único,<br /> inspectores del Trabajo, los notarios públicos, Nº 84<br /> los oficiales del Registro Civil y los <br /> funcionarios de la Administración del Estado <br /> que sean designados en calidad de tales por la <br /> Dirección del Trabajo.<br /> Art. 314. Sin perjuicio del procedimiento L. 19.759<br /> de negociación colectiva reglada, en cualquier Art. único,<br /> momento y sin restricciones de ninguna Nº 85<br /> naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más <br /> empleadores y una o más organizaciones <br /> sindicales, negociaciones directas y sin sujeción <br /> a normas de procedimiento para convenir <br /> condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, <br /> por un tiempo determinado.<br /> Los sindicatos de trabajadores transitorios <br /> o eventuales podrán pactar con uno o más <br /> empleadores, condiciones comunes de trabajo y <br /> remuneraciones para determinadas obras o faenas <br /> transitorias o de temporada.<br /> Art. 314 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto L. 19.759<br /> en el artículo anterior, tratándose de grupos de Art. único,<br /> trabajadores que se unan para negociar, deberán Nº 86<br /> observarse las siguientes normas mínimas de <br /> procedimiento:<br /> a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más <br /> trabajadores.<br /> b) Los trabajadores serán representados por <br /> una comisión negociadora, de no menos de tres <br /> integrantes ni más de cinco, elegida por los <br /> involucrados en votación secreta celebrada ante <br /> un Inspector del Trabajo.<br /> c) El empleador estará obligado a dar respuesta <br /> a la presentación hecha por los trabajadores <br /> dentro del plazo de 15 días. Si así no lo <br /> hiciere, se aplicará la multa prevista en el LEY 20087<br /> artículo 506. Art. UNICO N° 9<br /> d) La aprobación de la propuesta final del D.O. 03.01.2006<br /> empleador deberá ser prestada por los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores involucrados en votación secreta <br /> celebrada ante un inspector del Trabajo.<br /> Si se suscribiere un instrumento sin <br /> sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, <br /> éste tendrá la naturaleza de contrato individual <br /> de trabajo y no producirá el efecto de un convenio <br /> colectivo.<br /> Con todo, si en una empresa se ha suscrito <br /> un convenio colectivo, ello no obstará para que <br /> los restantes trabajadores puedan presentar <br /> proyectos de contrato colectivo, de conformidad <br /> al artículo 317.<br /> Art. 314 bis A. El sindicato que agrupe a L. 19.759<br /> trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la Art. único,<br /> facultad de presentar a el o a los respectivos Nº 86<br /> empleadores, un proyecto de convenio colectivo <br /> al que deberán dar respuesta dentro del plazo <br /> de 15 días desde la recepción del respectivo <br /> proyecto de convenio.<br /> Si la respuesta antes indicada no se <br /> verifica, la Inspección del Trabajo a solicitud <br /> del sindicato, podrá apercibirlo dentro de los <br /> 5 días siguientes a la fecha de esta solicitud, <br /> a fin de que la respuesta sea entregada, bajo <br /> apercibimiento de la sanción prevista en el LEY 20087<br /> artículo 506. La respuesta negativa del Art. UNICO N° 10<br /> empleador, sólo habilita al sindicato para D.O. 03.01.2006<br /> presentar un nuevo proyecto en la siguiente <br /> temporada.<br /> La negociación directa deberá finalizar, <br /> con una antelación no inferior a 30 días al de <br /> inicio de las labores agrícolas de temporada.<br /> Art. 314 bis B. Se podrán convenir en L. 19.759<br /> la negociación a que se refiere el artículo Art. único,<br /> anterior, normas comunes de trabajo y Nº 86<br /> remuneraciones incluyéndose especialmente entre <br /> aquéllas, las relativas a prevención de riesgos, <br /> higiene y seguridad; distribución de la jornada <br /> de trabajo; normas sobre alimentación, traslado, <br /> habitación y salas cunas.<br /> Será también objeto especial de esta <br /> negociación:<br /> a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, <br /> que regirán para los trabajadores afiliados al <br /> sindicato, y<br /> b) Pactar las formas y modalidades bajo las <br /> cuales se cumplirán las condiciones de trabajo y <br /> empleo convenidas.<br /> Podrá también, si lo acordaren las partes, <br /> pactarse la contratación futura de un número o <br /> porcentaje de los trabajadores involucrados en la <br /> negociación.<br /> Las estipulaciones de estos convenios, se <br /> tendrán como parte integrante de los contratos <br /> individuales que se celebren durante su vigencia <br /> con quienes se encuentren afiliados al sindicato <br /> y tendrán el plazo de duración que le fijen las <br /> partes, que no podrá ser inferior a la respectiva <br /> temporada.<br /> Art. 314 bis C. Las negociaciones de que L. 19.759<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y Art. único,<br /> 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales Nº 86<br /> previstas para la negociación colectiva reglada, <br /> ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y <br /> obligaciones que para ésta se señalan en este <br /> Código.<br /> Los instrumentos colectivos que se suscriban <br /> se denominarán convenios colectivos y tendrán los <br /> mismos efectos que los contratos colectivos, sin <br /> perjuicio de las normas especiales a que se <br /> refiere el artículo 351.<br /> Título II<br /> DE LA PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO <br /> DE CONTRATO COLECTIVO<br /> Capítulo I<br /> DE LA PRESENTACION HECHA POR SINDICATOS DE <br /> EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES<br /> Art. 315. La negociación colectiva se L. 19.069<br /> iniciará con la presentación de un proyecto de Art. 91<br /> contrato colectivo por parte del o los sindicatos <br /> o grupos negociadores de la respectiva empresa.<br /> Todo sindicato de empresa o de un <br /> establecimiento de ella, podrá presentar un <br /> proyecto de contrato colectivo.<br /> Podrán presentar proyectos de contrato <br /> colectivo en una empresa o en un establecimiento <br /> de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, <br /> a lo menos, los mismos quórum y porcentajes <br /> requeridos para la constitución de un sindicato <br /> de empresa o el de un establecimiento de ella. <br /> Estos quórum y porcentajes se entenderán <br /> referidos al total de los trabajadores facultados <br /> para negociar colectivamente, que laboren en la <br /> empresa o predio o en el establecimiento, según <br /> el caso.<br /> Todas las negociaciones entre un empleador <br /> y los distintos sindicatos de empresa o grupos <br /> de trabajadores, deberán tener lugar durante un <br /> mismo período, salvo acuerdo de las partes. Se <br /> entenderá que lo hay si el empleador no hiciese <br /> uso de la facultad señalada en el artículo 318.<br /> Todo sindicato o grupo negociador de empresa L. 19.759<br /> podrá solicitar del empleador dentro de los tres Art. único,<br /> meses anteriores a la fecha de vencimiento del Nº 87<br /> contrato colectivo vigente, los antecedentes <br /> indispensables para preparar el proyecto de <br /> contrato colectivo. Para el empleador será <br /> obligatorio entregar, a lo menos, los balances de <br /> los dos años inmediatamente anteriores, salvo que <br /> la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo <br /> caso la obligación se reducirá al tiempo de <br /> existencia de ella; la información financiera <br /> necesaria para la confección del proyecto <br /> referida a los meses del año en ejercicio y los <br /> costos globales de mano de obra del mismo <br /> período. Asimismo, el empleador entregará la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación pertinente que incida en la política <br /> futura de inversiones de la empresa, siempre que <br /> no sea considerada por aquél como confidencial.<br /> Si en la empresa no existiere contrato <br /> colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser <br /> solicitados en cualquier momento.<br /> Art. 316. Cada predio agrícola se L. 19.069<br /> considerará como una empresa para los efectos Art. 92<br /> de este Libro. También se considerarán como una <br /> sola empresa los predios colindantes explotados <br /> por un mismo empleador.<br /> Tratándose de empleadores que sean personas <br /> jurídicas y que dentro de su giro comprendan la <br /> explotación de predios agrícolas, los <br /> trabajadores de los predios comprendidos en ella <br /> podrán negociar conjuntamente con los otros <br /> trabajadores de la empresa.<br /> Para los efectos de este artículo, se <br /> entiende por predios agrícolas tanto los <br /> destinados a las actividades agrícolas en <br /> general, como los forestales, frutícolas, <br /> ganaderos u otros análogos.<br /> Art. 317. En las empresas en que no L. 19.069<br /> existiere contrato colectivo anterior, los Art. 93<br /> trabajadores podrán presentar al empleador <br /> un proyecto de contrato colectivo en el <br /> momento que lo estimen conveniente.<br /> No podrán, sin embargo, presentarlo en uno <br /> o más períodos que, cubriendo en su conjunto un <br /> plazo máximo de sesenta días en el año <br /> calendario, el empleador haya declarado no aptos <br /> para iniciar negociaciones.<br /> Dicha declaración deberá hacerse en el mes <br /> de junio, antes de la presentación de un proyecto <br /> de contrato y cubrirá el período comprendido por <br /> los doce meses calendario siguientes a aquél.<br /> La declaración deberá comunicarse por <br /> escrito a la Inspección del Trabajo y a los <br /> trabajadores.<br /> Art. 318. Dentro de los cinco días L. 19.069<br /> siguientes de recibido el proyecto de contrato Art. 94<br /> colectivo, el empleador podrá comunicar tal <br /> circunstancia a todos los demás trabajadores de <br /> la empresa y a la Inspección del Trabajo.<br /> Art. 319. Si el empleador no efectuare L. 19.069<br /> Tal comunicación, deberá negociar con quienes Art. 95<br /> hubieren presentado el proyecto.<br /> En este evento, los demás trabajadores <br /> mantendrán su derecho a presentar proyectos de <br /> contratos colectivos en cualquier tiempo, en <br /> las condiciones establecidas en este Código.<br /> En este caso, regirá lo dispuesto en este <br /> artículo y en el precedente.<br /> Art. 320. El empleador deberá comunicar a L. 19.759<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los demás trabajadores de la empresa la Art. único, Nº 88,<br /> circunstancia de haberse presentado un proyecto letras a) y b)<br /> de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo <br /> de treinta días contados desde la fecha de la <br /> comunicación para presentar proyectos en la <br /> forma y condiciones establecidas en este Libro <br /> o adherir al proyecto presentado.<br /> El último día del plazo establecido en el <br /> inciso anterior se entenderá como fecha de <br /> presentación de todos los proyectos, para los <br /> efectos del cómputo de los plazos que establece <br /> este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar <br /> las negociaciones.<br /> Art. 321. Los trabajadores de aquellas L. 19.069<br /> empresas que señala el artículo 317 que no Art. 97<br /> hubieren presentado un proyecto de contrato <br /> colectivo, no obstante habérseles practicado <br /> la comunicación señalada en el artículo 318, <br /> sólo podrán presentar proyectos de contrato <br /> de acuerdo con las normas del artículo <br /> siguiente.<br /> Art. 322. En las empresas en que existiere L. 19.069<br /> contrato colectivo vigente, la presentación del Art. 98<br /> proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta <br /> y cinco días ni después de cuarenta días <br /> anteriores a la fecha de vencimiento de dicho <br /> contrato.<br /> Los trabajadores que ingresen a la empresa <br /> donde hubiere contrato colectivo vigente y que <br /> tengan derecho a negociar colectivamente, podrán <br /> presentar un proyecto de contrato después de <br /> transcurridos seis meses desde la fecha de su <br /> ingreso, a menos que el empleador les hubiere <br /> extendido, en su totalidad, las estipulaciones <br /> del contrato colectivo respectivo. La duración <br /> de estos contratos, será lo que reste al plazo <br /> de dos años contados desde la fecha de <br /> celebración del último contrato colectivo que <br /> se encuentre vigente en la empresa, cualquiera <br /> que sea la duración efectiva de éste. No <br /> obstante, los trabajadores podrán elegir como <br /> fecha de inicio de dicha duración el de la <br /> celebración de un contrato colectivo anterior, <br /> con tal que éste se encuentre vigente.<br /> Los trabajadores que no participaren en los <br /> contratos colectivos que se celebren y aquellos <br /> a los que, habiendo ingresado a la empresa con <br /> posterioridad a su celebración, el empleador les <br /> hubiere extendido en su totalidad el contrato <br /> respectivo, podrán presentar proyectos de <br /> contrato colectivo al vencimiento del plazo <br /> de dos años de celebrado el último contrato <br /> colectivo, cualquiera que sea la duración <br /> efectiva de éste y, en todo caso, con la <br /> antelación indicada en el inciso primero, salvo <br /> acuerdo de las partes de negociar antes de esa <br /> oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el <br /> empleador dé respuesta al proyecto respectivo, <br /> de acuerdo con el artículo 329.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso <br /> primero, las partes de común acuerdo podrán <br /> postergar hasta por sesenta días, y por una <br /> sola vez en cada período, la fecha en que les <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda negociar colectivamente y deberán <br /> al mismo tiempo fijar la fecha de la futura <br /> negociación. De todo ello deberá dejarse <br /> constancia escrita y remitirse copia del <br /> acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. <br /> La negociación que así se postergare se sujetará <br /> íntegramente al procedimiento señalado en <br /> este Libro y habilitará a las partes para el <br /> ejercicio de todos los derechos, prerrogativas <br /> e instancias que en éste se contemplan.<br /> Art. 323. Los sindicatos podrán admitir, L. 19.069<br /> por acuerdo de su directiva, que trabajadores Art. 99<br /> no afiliados adhieran a la presentación del <br /> proyecto de contrato colectivo que realice la <br /> respectiva organización.<br /> La adhesión del trabajador al proyecto de <br /> contrato colectivo lo habilitará para ejercer <br /> todos los derechos y lo sujetará a todas las <br /> obligaciones que la ley reconoce a los socios <br /> del sindicato, dentro del procedimiento de <br /> negociación colectiva. En caso alguno podrá <br /> establecerse discriminación entre los socios <br /> del sindicato y los trabajadores adherentes.<br /> Art. 324. Copia del proyecto de contrato L. 19.069<br /> colectivo presentado por los trabajadores, Art. 100<br /> firmada por el empleador para acreditar que ha <br /> sido recibido por éste, deberá entregarse a la <br /> Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los <br /> cinco días siguientes a su presentación.<br /> Si el empleador se negare a firmar dicha <br /> copia, los trabajadores podrán requerir a la <br /> Inspección del Trabajo, dentro de los tres días <br /> siguientes al vencimiento del plazo señalado en <br /> el inciso anterior, para que le notifique el <br /> proyecto de contrato. Se entenderá para estos <br /> efectos por empleador a las personas a quienes <br /> se refiere el artículo 4.° de este Código.<br /> Art. 325. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069<br /> deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 101<br /> menciones:<br /> 1.- las partes a quienes haya de involucrar la <br /> negociación, acompañándose una nómina de los <br /> socios del sindicato o de los miembros del grupo <br /> comprendidos en la negociación. En el caso <br /> previsto en el artículo 323, deberá acompañarse <br /> además la nómina y rúbrica de los trabajadores <br /> adherentes a la presentación;<br /> 2.- las cláusulas que se proponen;<br /> 3.- el plazo de vigencia del contrato, y<br /> 4.- la individualización de los integrantes de <br /> la comisión negociadora.<br /> El proyecto llevará, además, la firma o <br /> impresión digital de todos los trabajadores <br /> involucrados en la negociación cuando se trate <br /> de trabajadores que se unen para el solo efecto <br /> de negociar. En todo caso, deberá también ser <br /> firmado por los miembros de la comisión <br /> negociadora.<br /> Art. 326. La representación de los L. 19.069<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores en la negociación colectiva estará Art. 102<br /> a cargo de una comisión negociadora integrada <br /> en la forma que a continuación se indica.<br /> Si el proyecto de contrato colectivo <br /> fuere presentado por un sindicato, la comisión <br /> negociadora será el directorio sindical <br /> respectivo, y si varios sindicatos hicieren <br /> una presentación conjunta, la comisión <br /> indicada estará integrada por los directores <br /> de todos ellos.<br /> Si presentare el proyecto de contrato <br /> colectivo un grupo de trabajadores que se <br /> unen para el solo efecto de negociar, deberá <br /> designarse una comisión negociadora conforme <br /> a las reglas siguientes:<br /> a) Para ser elegido miembro de la comisión <br /> negociadora será necesario cumplir con los <br /> mismos requisitos que se exigen para ser <br /> director sindical;<br /> b) La comisión negociadora estará compuesta <br /> por tres miembros. Sin embargo, si el grupo <br /> negociador estuviere formado por doscientos <br /> cincuenta trabajadores o más, podrán nombrarse <br /> cinco, si estuviere formado por mil o más <br /> trabajadores podrán nombrarse siete, y si <br /> estuviere formado por tres mil trabajadores o <br /> más, podrán nombrarse nueve;<br /> c) La elección de los miembros de la comisión <br /> negociadora se efectuará por votación secreta, <br /> la que deberá practicarse ante un ministro de fe, <br /> si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o <br /> más, y<br /> d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres, <br /> cuatro o cinco votos no acumulativos, según si la <br /> comisión negociadora esté integrada por tres, <br /> cinco, siete o nueve miembros, respectivamente.<br /> El empleador, a su vez, tendrá derecho a <br /> ser representado en la negociación hasta por <br /> tres apoderados que formen parte de la empresa, <br /> entendiéndose también como tales a los miembros <br /> de su respectivo directorio y a los socios con <br /> facultad de administración.<br /> Art. 327. Además de los miembros de la L. 19.069<br /> comisión negociadora y de los apoderados del Art. 103<br /> empleador, podrán asistir al desarrollo de las <br /> negociaciones los asesores que designen las <br /> partes, los que no podrán exceder de tres por <br /> cada una de ellas.<br /> En las negociaciones en que la comisión L. 19.759<br /> negociadora laboral sean las directivas de uno Art. único,<br /> o más sindicatos, podrá asistir como asesor de Nº 89<br /> éstas, y por derecho propio, un dirigente de <br /> la federación o confederación a que se encuentren <br /> adheridas, sin que su participación se compute <br /> para los efectos del límite establecido en el <br /> inciso precedente.<br /> Tratándose de un grupo negociador de <br /> trabajadores que pertenezcan a un sindicato <br /> interempresa, podrá asistir a las negociaciones <br /> como asesor de aquéllos, y por derecho propio, <br /> un dirigente del sindicato, también sin que su <br /> participación sea computable para el límite <br /> establecido en el inciso primero del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo.<br /> Art. 328. Una vez presentado el proyecto L. 19.069<br /> de contrato colectivo, el trabajador deberá Art. 104<br /> permanecer afecto a la negociación durante todo <br /> el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los <br /> artículos 381, 382 y 383.<br /> El trabajador que tenga un contrato <br /> colectivo vigente no podrá participar en otras <br /> negociaciones colectivas, en fechas anteriores <br /> a las del vencimiento de su contrato, salvo <br /> acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay <br /> acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión <br /> del trabajador en la respuesta que dé al proyecto <br /> de contrato colectivo, siempre que en éste se <br /> haya mencionado expresamente dicha circunstancia.<br /> Art. 329. El empleador deberá dar respuesta L. 19.069<br /> por escrito a la comisión negociadora, en forma Art. 105<br /> de un proyecto de contrato colectivo que deberá L. 19.759<br /> contener todas las cláusulas de su proposición. Art. único,<br /> En esta respuesta el empleador podrá formular las Nº 90, letra a)<br /> observaciones que le merezca el proyecto y deberá <br /> pronunciarse sobre todas las proposiciones de los <br /> trabajadores así como señalar el fundamento de su <br /> respuesta. Acompañará, además, los antecedentes <br /> necesarios para justificar las circunstancias <br /> económicas y demás pertinentes que invoque, <br /> siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de <br /> los documentos señalados en el inciso quinto del <br /> artículo 315, cuando dichos antecedentes no se <br /> hubieren entregado anteriormente.<br /> El empleador dará respuesta al proyecto de L. 19.759<br /> contrato colectivo dentro de los quince días Art. único,<br /> siguientes a su presentación. Las partes, de Nº 90, letra b)<br /> común acuerdo, podrán prorrogar este plazo por <br /> el término que estimen necesario.<br /> Art. 330. Copia de la respuesta del L. 19.069<br /> empleador, firmada por uno o más miembros de la Art. 106<br /> comisión negociadora para acreditar que ha sido <br /> recibida por ésta, deberá acompañarse a la <br /> Inspección del Trabajo dentro de los cinco días <br /> siguientes a la fecha de su entrega a dicha <br /> comisión.<br /> En caso de negativa de los integrantes a <br /> suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto <br /> en el inciso segundo del artículo 324.<br /> Art. 331. Recibida la respuesta del L. 19.069<br /> empleador, la comisión negociadora podrá reclamar Art. 107<br /> de las observaciones formuladas por éste, y de <br /> las que le merezca la respuesta, por no ajustarse <br /> éstas a las disposiciones del presente Código.<br /> La reclamación deberá formularse ante la <br /> Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco <br /> días contados desde la fecha de recepción de la <br /> respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual <br /> plazo para pronunciarse, contado desde la fecha <br /> de presentación de la reclamación.<br /> No obstante, si la negociación involucra a <br /> más de mil trabajadores, la reclamación deberá <br /> ser resuelta por el Director del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa resolución que acoja las observaciones <br /> formuladas ordenará a la parte que corresponda <br /> su enmienda dentro de un plazo no inferior a <br /> cinco ni superior a ocho días contados desde <br /> la fecha de notificación de la resolución <br /> respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por <br /> no presentada la cláusula o el proyecto de <br /> contrato, o de no haber respondido oportunamente <br /> el proyecto, según el caso.<br /> La interposición del reclamo no suspenderá <br /> el curso de la negociación colectiva.<br /> No será materia de este procedimiento de L. 19.759<br /> objeción de legalidad la circunstancia de estimar Art. único,<br /> alguna de las partes que la otra, en el proyecto Nº 91<br /> de contrato colectivo o en la correspondiente <br /> respuesta, según el caso, ha infringido lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 306.<br /> Art. 332. Si el empleador no diere respuesta L. 19.069<br /> oportunamente al proyecto de contrato, será Art.108<br /> sancionado con una multa ascendente al veinte por <br /> ciento de las remuneraciones del último mes de <br /> todos los trabajadores comprendidos en el proyecto <br /> de contrato colectivo.<br /> La multa será aplicada administrativamente <br /> por la Inspección del Trabajo respectiva, en <br /> conformidad con lo previsto en el Título II del <br /> Libro V de este Código.<br /> Llegado el vigésimo día de presentado el <br /> proyecto de contrato colectivo, sin que el <br /> empleador le haya dado respuesta, se entenderá <br /> que lo acepta, salvo prórroga acordada por las <br /> partes de conformidad con el inciso segundo del <br /> artículo 329.<br /> Art. 333. A partir de la respuesta del L. 19.069<br /> empleador las partes se reunirán el número de Art. 109<br /> veces que estimen conveniente, con el objeto <br /> de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción <br /> a ningún tipo de formalidades.<br /> Capítulo II<br /> DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS <br /> ORGANIZACIONES SINDICALES<br /> Art. 334. Dos o más sindicatos de distintas L. 19.069<br /> empresas, un sindicato interempresa, o una Art. 110<br /> federación o confederación, podrán presentar <br /> proyectos de contrato colectivo de trabajo, <br /> en representación de sus afiliados y de los <br /> trabajadores que adhieran a él, a los empleadores <br /> respectivos.<br /> Para que las organizaciones sindicales <br /> referidas en este artículo puedan presentar <br /> proyectos de contrato colectivo será necesario:<br /> a) Que la o las organizaciones sindicales <br /> respectivas lo acuerden en forma previa con él <br /> o los empleadores respectivos, por escrito y <br /> ante ministro de fe;<br /> b) Que en la empresa respectiva, la mayoría <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabsoluta de los trabajadores afiliados que tengan <br /> derecho a negociar colectivamente, acuerden <br /> conferir en votación secreta, tal representación <br /> a la organización sindical de que se trate, en <br /> asamblea celebrada ante ministro de fe.<br /> La presentación del correspondiente proyecto <br /> se hará en forma conjunta a todos los empleadores <br /> que hayan suscrito el acuerdo.<br /> Art. 334 bis. No obstante lo dispuesto en L. 19.759<br /> el inciso segundo del artículo 303, el sindicato Art. único,<br /> interempresa podrá presentar un proyecto de Nº 92<br /> contrato colectivo de trabajo, en representación <br /> de sus afiliados y de los trabajadores que <br /> adhieran a él, a empleadores que ocupen <br /> trabajadores que sean socios de tal sindicato, <br /> el que estará, en su caso, facultado para <br /> suscribir los respectivos contratos colectivos.<br /> Para efectuar esta presentación, se <br /> requerirá que lo haga en representación de un <br /> mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.<br /> Art. 334 bis A. Para el empleador será L. 19.759<br /> voluntario o facultativo negociar con el Art. único,<br /> sindicato interempresa. Su decisión negativa Nº 92<br /> deberá manifestarla expresamente dentro del <br /> plazo de diez días hábiles después de notificado.<br /> Si su decisión es negativa, los trabajadores <br /> de la empresa afiliados al sindicato interempresa <br /> podrán presentar proyectos de contrato colectivo <br /> conforme a las reglas generales de este Libro IV.<br /> En este caso, los trabajadores deberán <br /> designar una comisión negociadora en los términos <br /> del artículo 326.<br /> En todo caso, el o los delegados sindicales <br /> existentes en la empresa integrarán, por derecho <br /> propio, la comisión negociadora laboral.<br /> Art. 334 bis B. Si los empleadores a quienes L. 19.759<br /> se presentó el proyecto de contrato colectivo, Art. único,<br /> manifiestan su intención de negociar en forma Nº 92<br /> conjunta, dentro del plazo establecido en el <br /> inciso primero del artículo anterior, deberán <br /> integrar una comisión negociadora común, la <br /> que estará compuesta por un apoderado de cada <br /> empresa. Si éstos fueren más de cinco podrán <br /> delegar tal representación en una comisión de <br /> hasta cinco miembros, la que deberá extenderse <br /> ante ministro de fe.<br /> En el caso previsto en el inciso anterior, <br /> la comisión negociadora laboral se integrará por <br /> la directiva sindical o por el número de sus <br /> miembros que ésta designe. Cuando hayan de <br /> discutirse estipulaciones aplicables a una <br /> empresa en particular, deberá integrarse además <br /> por el o los delegados sindicales respectivos y, <br /> en caso de no existir éstos, por un delegado <br /> elegido por los trabajadores de la empresa <br /> involucrada.<br /> La comisión negociadora conjunta, deberá <br /> dar una respuesta común al proyecto, la que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá contener estipulaciones generales para <br /> todas las empresas como diferenciadas para cada <br /> una de ellas.<br /> La respuesta deberá darse dentro del plazo <br /> de 25 días siguientes al de expiración del plazo <br /> de diez días previsto en el inciso primero del <br /> artículo 334 bis A.<br /> Art. 334 bis C. La presentación y L. 19.759<br /> tramitación de los proyectos de contratos Art. único,<br /> colectivos contemplados en los artículos 334 Nº 92<br /> bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estos <br /> preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el <br /> Capítulo I del Título II del Libro IV y, en <br /> lo que corresponda, a las restantes normas <br /> especiales de este Capítulo II.<br /> Art. 335. La presentación y tramitación del L. 19.069<br /> proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo Art. 111<br /> prescrito en el Capítulo I del Título II de este <br /> Libro, sin perjuicio de las normas especiales <br /> que se señalan en los artículos siguientes.<br /> Art. 336. En las empresas en que existiere L. 19.069<br /> un contrato colectivo vigente, las partes podrán Art. 112<br /> adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta <br /> días el término de su vigencia, con el objeto de <br /> negociar colectivamente de acuerdo con las normas <br /> de este Capítulo.<br /> Art. 337. La negociación se iniciará con la L. 19.069<br /> presentación de un proyecto de contrato colectivo Art. 113<br /> a una comisión negociadora, conformada por todos <br /> los empleadores o sus representantes que hayan <br /> suscrito el respectivo acuerdo de negociar <br /> colectivamente bajo las normas de este Capítulo. <br /> El proyecto deberá ser presentado dentro de los <br /> treinta días siguientes a la suscripción del <br /> referido acuerdo y se estará a lo dispuesto en el <br /> artículo 324.<br /> Art. 338. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069<br /> deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 114<br /> menciones:<br /> 1.- las partes a quienes haya de involucrar la <br /> negociación, individualizándose la o las empresas <br /> con sus respectivos domicilios y los trabajadores <br /> involucrados en cada una de ellas, acompañándose <br /> una nómina de los socios del sindicato respectivo <br /> y de los trabajadores que adhieren a la <br /> presentación, así como una copia autorizada del <br /> acta de la asamblea a que se refiere la letra b) <br /> del inciso segundo del artículo 334;<br /> 2.- la rúbrica de los adherentes si correspondiere;<br /> 3.- las cláusulas que se proponen. El proyecto <br /> podrá contener proposiciones especiales para una <br /> o más de las empresas involucradas;<br /> 4.- el plazo de vigencia del contrato, y<br /> 5.- los integrantes de la comisión negociadora.<br /> El proyecto llevará, además, la firma de los <br /> miembros de la comisión negociadora.<br /> Art. 339. La representación de los L. 19.069<br /> trabajadores en la negociación colectiva estará a Art. 115<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de la directiva de la o las organizaciones <br /> sindicales respectivas. Cuando haya de discutirse <br /> estipulaciones contractuales aplicables a una <br /> empresa en particular, la comisión negociadora <br /> deberá integrarse con la directiva del sindicato <br /> base o el delegado sindical respectivo. En el <br /> caso de no existir este último, deberá integrarse <br /> con un representante de los trabajadores de la <br /> empresa afiliado al sindicato respectivo.<br /> En tal caso, el representante deberá <br /> cumplir con los requisitos que se exigen para <br /> ser director sindical y ser elegido por los <br /> trabajadores de la empresa respectiva afiliados <br /> al sindicato, en votación secreta.<br /> Dicha elección se verificará en la misma <br /> asamblea a que se refiere la letra b) del inciso <br /> segundo del artículo 334.<br /> Art. 340. Los empleadores que formen parte L. 19.069<br /> del procedimiento, deberán constituir una Art. 116<br /> comisión negociadora que estará integrada por <br /> un apoderado de cada una de las empresas.<br /> Dicha comisión deberá constituirse en el <br /> momento de la suscripción del acuerdo a que se <br /> refiere el artículo 334, o a más tardar, dentro <br /> de los dos días siguientes a éste. En este último <br /> caso, deberá comunicarse dicha circunstancia a la <br /> directiva de la o las organizaciones sindicales <br /> respectivas, dentro del mismo plazo indicado <br /> precedentemente.<br /> Los apoderados podrán delegar la <br /> representación en una comisión de hasta cinco <br /> personas. Esta delegación deberá constar por <br /> escrito y extenderse ante Ministro de fe.<br /> El empleador podrá, en todo caso y en <br /> cualquier momento, suscribir un contrato <br /> colectivo en conformidad a lo dispuesto en los <br /> incisos segundo y tercero del artículo 343.<br /> Art. 341. Los empleadores que formen parte L. 19.069<br /> del procedimiento deberán dar una respuesta Art. 117<br /> única al proyecto. No obstante, la respuesta <br /> podrá contener estipulaciones especiales para <br /> una o más de las empresas involucradas.<br /> Art. 342. La comisión negociadora de los L. 19.069<br /> empleadores dará respuesta al proyecto de Art. 118<br /> contrato colectivo dentro de los quince días <br /> siguientes al de su presentación. Este plazo <br /> será de veinte días, contados del mismo modo, <br /> en caso que la comisión negociadora estuviese <br /> integrada por representantes de más de diez <br /> empresas.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el <br /> inciso anterior, se estará a lo señalado en el <br /> artículo 330.<br /> Las respectivas comisiones negociadoras <br /> podrán prorrogar este plazo por el término que <br /> estimen necesario. La prórroga que se acuerde <br /> será general para las empresas que integren la <br /> misma comisión negociadora.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la comisión negociadora de los <br /> empleadores no diere respuesta en la forma y <br /> plazos señalados en el inciso primero, se <br /> entenderá que acepta el proyecto, salvo la <br /> prórroga a que se refiere el inciso anterior. <br /> El mismo efecto se producirá respecto del o <br /> de los empleadores que no concurrieren a la <br /> respuesta de la comisión negociadora.<br /> Art. 343. Las respectivas comisiones L. 19.069<br /> negociadoras podrán, en cualquier momento, Art. 119<br /> acordar la suscripción de un contrato colectivo <br /> que ponga término a la negociación, el que <br /> podrá ser igual para todas las empresas <br /> involucradas, como contener estipulaciones <br /> específicas para alguna o algunas de ellas.<br /> Con todo, el instrumento respectivo será <br /> suscrito separadamente en cada una de las <br /> empresas por el empleador y la comisión <br /> negociadora, debiendo concurrir además a su <br /> firma la directiva del sindicato respectivo o <br /> el delegado sindical o el representante de los <br /> trabajadores, según corresponda de conformidad <br /> al artículo 339.<br /> Asimismo, en cualquier momento, los <br /> trabajadores de cualquiera de las empresas <br /> comprendidas en la negociación, por acuerdo <br /> adoptado por la mayoría absoluta de los <br /> trabajadores involucrados, podrán instruir <br /> a la comisión negociadora para que celebre <br /> con su empleador un contrato colectivo de <br /> trabajo relativo a dicha empresa, quedando <br /> ésta excluida de la negociación.<br /> Si transcurridos dos días de la instrucción <br /> a que se refiere el inciso anterior, los <br /> integrantes de la comisión negociadora no <br /> concurrieren a la firma del contrato colectivo <br /> o se negaren a hacerlo, el instrumento <br /> respectivo será suscrito por el sindicato base <br /> o el delegado sindical o el representante de <br /> los trabajadores, según sea el caso.<br /> Copia de dicho contrato colectivo deberá <br /> enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de <br /> los tres días siguientes.<br /> Título III<br /> DEL CONTRATO COLECTIVO<br /> Art. 344. Si producto de la negociación L. 19.069<br /> directa entre las partes, se produjere acuerdo, Art. 120<br /> sus estipulaciones constituirán el contrato <br /> colectivo.<br /> Contrato colectivo es el celebrado por uno <br /> o más empleadores con una o más organizaciones <br /> sindicales o con trabajadores que se unan para <br /> negociar colectivamente, o con unos y otros, <br /> con el objeto de establecer condiciones comunes <br /> de trabajo y de remuneraciones por un tiempo <br /> determinado.<br /> El contrato colectivo deberá constar por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito.<br /> Copia de este contrato deberá enviarse a <br /> la Inspección del Trabajo dentro de los cinco <br /> días siguientes a su suscripción.<br /> Art. 345. Todo contrato colectivo deberá L. 19.069<br /> contener, a lo menos, las siguientes menciones: Art. 121<br /> 1.- La determinación precisa de las partes a <br /> quienes afecte;<br /> 2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios <br /> y condiciones de trabajo que se hayan acordado. <br /> En consecuencia, no podrán válidamente contener <br /> estipulaciones que hagan referencias a la <br /> existencia de otros beneficios o condiciones <br /> incluidos en contratos anteriores, sin entrar a <br /> especificarlos, y<br /> 3.- El período de vigencia del contrato.<br /> Si lo acordaren las partes, contendrá <br /> además la designación de un árbitro encargado <br /> de interpretar las cláusulas y de resolver las <br /> controversias a que dé origen el contrato.<br /> Art. 346. Los trabajadores a quienes el L. 19.759<br /> empleador les hiciere extensivos los beneficios Art. único,<br /> estipulados en el instrumento colectivo Nº 93<br /> respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o <br /> desempeñen funciones similares, deberán aportar <br /> al sindicato que hubiere obtenido dichos <br /> beneficios, un setenta y cinco por ciento de la <br /> cotización mensual ordinaria, durante toda la <br /> vigencia del contrato y los pactos modificatorios <br /> del mismo, a contar de la fecha en que éste se <br /> les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más <br /> de un sindicato, el aporte irá a aquel que el <br /> trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá <br /> que opta por la organización más representativa.<br /> El monto del aporte al que se refiere el <br /> inciso precedente, deberá ser descontado por el <br /> empleador y entregado al sindicato respectivo del <br /> mismo modo previsto por la ley para las cuotas <br /> sindicales ordinarias y se reajustará de la misma <br /> forma que éstas.<br /> El trabajador que se desafilie de la <br /> organización sindical, estará obligado a cotizar <br /> en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de <br /> la cotización mensual ordinaria, durante toda la <br /> vigencia del contrato colectivo y los pactos <br /> modificatorios del mismo.<br /> También se aplicará lo dispuesto en este <br /> artículo a los trabajadores que, habiendo sido <br /> contratados en la empresa con posterioridad a <br /> la suscripción del instrumento colectivo, pacten <br /> los beneficios a que se hizo referencia.<br /> Art. 347. Los contratos colectivos y los L. 19.069<br /> fallos arbitrales tendrán una duración no Art. 123<br /> inferior a dos años ni superior a cuatro años. L. 19.759<br /> Art. único,<br /> La vigencia de los contratos colectivos Nº 94<br /> se contará a partir del día siguiente al de la <br /> fecha de vencimiento del contrato colectivo <br /> o fallo arbitral anterior. Si no existiese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato colectivo o fallo arbitral anterior, <br /> la vigencia se contará a partir del día <br /> siguiente al de su suscripción.<br /> No obstante, la duración de los contratos <br /> colectivos que se suscriban con arreglo al <br /> Capítulo II del Título II de este Libro, se <br /> contará para todos éstos, a partir del día <br /> siguiente al sexagésimo de la presentación del <br /> respectivo proyecto, cuando no exista contrato <br /> colectivo anterior.<br /> Con todo, si se hubiere hecho efectiva la <br /> huelga, el contrato que se celebre con <br /> posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, <br /> sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de <br /> suscripción del contrato o de constitución del <br /> compromiso, sin perjuicio de que su duración se <br /> cuente a partir del día siguiente al de la fecha <br /> de vencimiento del contrato colectivo o fallo <br /> arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o <br /> sexagésimo día contado desde la presentación del <br /> respectivo proyecto, según corresponda.<br /> Art. 348. Las estipulaciones de los L. 19.069<br /> contratos colectivos reemplazarán en lo Art. 124<br /> pertinente a las contenidas en los contratos <br /> individuales de los trabajadores que sean <br /> parte de aquéllos y a quienes se les apliquen <br /> sus normas de conformidad al artículo 346.<br /> Extinguido el contrato colectivo, sus <br /> cláusulas subsistirán como integrantes de los <br /> contratos individuales de los respectivos <br /> trabajadores, salvo las que se refieren a la <br /> reajustabilidad tanto de las remuneraciones <br /> como de los demás beneficios pactados en <br /> dinero, y a los derechos y obligaciones que <br /> sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.<br /> Art. 349. El original de dicho contrato L. 19.069<br /> colectivo, así como las copias auténticas de Art. 125<br /> este instrumento autorizadas por la Inspección <br /> del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los <br /> Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de <br /> estas ejecuciones, conforme al procedimiento LEY 20087<br /> señalado en el Párrafo 4°, del Art. UNICO N° 11<br /> Capítulo II, del Título I, del Libro V, D.O. 03.01.2006<br /> de este Código.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso <br /> precedente, el incumplimiento de las <br /> estipulaciones contenidas en contratos y <br /> convenios colectivos y fallos arbitrales, será <br /> sancionado con multa a beneficio fiscal de <br /> hasta diez unidades tributarias mensuales. La <br /> aplicación, cobro y reclamo de esta multa se <br /> efectuarán con arreglo a las disposiciones del <br /> Título II del Libro V de este Código.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin <br /> perjuicio de las facultades de fiscalización <br /> que sobre el cumplimiento de los contratos y <br /> convenios colectivos y fallos arbitrales <br /> corresponden a la Dirección del Trabajo.<br /> Art. 350. Lo dispuesto en este Título se L. 19.069<br /> aplicará también a los fallos arbitrales que Art. 126<br /> pongan término a un proceso de negociación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectiva y a los convenios colectivos que se <br /> celebren de conformidad al artículo 314.<br /> Art. 351. Convenio colectivo es el suscrito L. 19.069<br /> entre uno o más empleadores con una o más Art. 127<br /> organizaciones sindicales o con trabajadores <br /> unidos para tal efecto, o con unos y otros, <br /> con el fin de establecer condiciones comunes <br /> de trabajo y remuneraciones por un tiempo <br /> determinado, sin sujeción a las normas de <br /> procedimiento de la negociación colectiva reglada <br /> ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones <br /> propias de tal procedimiento.<br /> No obstante lo señalado en el artículo <br /> anterior, lo dispuesto en el inciso segundo <br /> del artículo 348 sólo se aplicará tratándose <br /> de convenios colectivos de empresa.<br /> Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto <br /> en el artículo 347 e inciso primero del artículo <br /> 348, cuando en los respectivos convenios se deje <br /> expresa constancia de su carácter parcial o así <br /> aparezca de manifiesto en el respectivo <br /> instrumento.<br /> Los convenios colectivos que afecten a más <br /> de una empresa, ya sea porque los suscriban <br /> sindicatos o trabajadores de distintas empresas <br /> con sus respectivos empleadores o federaciones <br /> y confederaciones en representación de las <br /> organizaciones afiliadas a ellas con los <br /> respectivos empleadores, podrán regir <br /> conjuntamente con los instrumentos colectivos <br /> que tengan vigencia en una empresa, en cuanto <br /> ello no implique disminución de las <br /> remuneraciones, beneficios y derechos que <br /> correspondan a los trabajadores por aplicación <br /> del respectivo instrumento colectivo de empresa.<br /> Título IV<br /> DE LA MEDIACION<br /> Art. 352. En cualquier momento de la L. 19.069<br /> negociación, las partes podrán acordar la Art. 128<br /> designación de un mediador. Este deberá <br /> ajustarse al procedimiento que le señalen las <br /> partes o, en subsidio, al que se establece en <br /> los artículos siguientes.<br /> Art. 353. El mediador estará dotado de las L. 19.069<br /> facultades indicadas en el artículo 362, salvo Art. 129<br /> acuerdo en contrario de las partes.<br /> Art. 354. El mediador tendrá un plazo L. 19.069<br /> máximo de diez días, o el que determinen las Art. 130<br /> partes, contados desde la notificación de su <br /> designación, para desarrollar su gestión.<br /> Al término de dicho plazo, si no se hubiere <br /> logrado acuerdo, convocará a las partes a una <br /> audiencia en la que éstas deberán formalizar <br /> su última proposición de contrato colectivo.<br /> El mediador les presentará a las partes una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropuesta de solución, a la que éstas deberán <br /> dar respuesta dentro de un plazo de tres días.<br /> Si ambas partes o una de ellas no aceptase dicha <br /> proposición o no diese respuesta dentro del <br /> plazo indicado precedentemente, pondrá término <br /> a su gestión, presentando a las partes un <br /> informe sobre el particular, en el cual dejará <br /> constancia de su proposición y de la última <br /> proposición de cada una de ellas, o sólo de la <br /> que la hubiese hecho.<br /> Título V<br /> DEL ARBITRAJE LABORAL<br /> Art. 355. Las partes podrán someter la L. 19.069<br /> negociación a arbitraje en cualquier momento, Art. 131<br /> sea durante la negociación misma o incluso <br /> durante la huelga o el cierre temporal de <br /> empresa o lock-out.<br /> Sin embargo, el arbitraje será obligatorio <br /> en aquellos casos en que estén prohibidos la <br /> huelga y cierre temporal de empresa o lock-out, <br /> y en el de reanudación de faenas previsto en el <br /> artículo 385.<br /> Art. 356. En los casos de arbitraje L. 19.069<br /> voluntario el compromiso deberá constar por Art. 132<br /> escrito, y en él se consignará el nombre <br /> del árbitro laboral o el procedimiento para <br /> designarlo. Copia de este acuerdo deberá <br /> enviarse a la Inspección del Trabajo dentro <br /> del plazo de cinco días contados desde su <br /> suscripción.<br /> El procedimiento será fijado libremente <br /> por las partes o por el árbitro laboral, en <br /> subsidio.<br /> Art. 357. En los arbitrajes obligatorios L. 19.069<br /> a que se refiere el artículo 384, si hubiere Art. 133<br /> vencido el contrato colectivo o fallo arbitral <br /> anterior o, en caso de no existir algunos de <br /> estos instrumentos, si hubieren transcurrido <br /> cuarenta y cinco días desde la presentación <br /> del proyecto de contrato en el caso de la <br /> negociación sujeta al procedimiento del Capítulo <br /> I del Título II, o sesenta en el caso de la <br /> negociación sujeta al procedimiento establecido <br /> en el Capítulo II del mismo título, sin que se <br /> hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo, <br /> la Inspección del Trabajo citará a las partes a <br /> un comparendo para dentro de tercero día, con el <br /> objeto de proceder a la designación del árbitro <br /> laboral. Esta audiencia se celebrará con <br /> cualquiera de las partes que asista, o aún en <br /> su ausencia, y de ella se levantará acta en la <br /> cual se dejará constancia de tal designación y <br /> de las últimas proposiciones de las partes.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente se <br /> entenderá sin perjuicio de la prórroga a que <br /> se refiere el inciso primero del artículo 369, <br /> y del derecho de las partes para concurrir en <br /> cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara solicitar que se proceda a la designación <br /> del árbitro laboral. En caso de que ninguna de <br /> las partes asista, tal designación la hará el <br /> Inspector del Trabajo.<br /> En los arbitrajes señalados en el artículo <br /> 385, el plazo de la citación que deberá practicar <br /> la Inspección del Trabajo se contará a partir de <br /> la fecha del decreto respectivo.<br /> Art. 358. El arbitraje obligatorio se L. 19.069<br /> regirá, en cuanto a la constitución del tribunal Art. 134<br /> arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse <br /> y al cumplimiento de sus resoluciones, por lo <br /> dispuesto en este Título y, en lo que fuere <br /> compatible, por lo establecido para los árbitros <br /> arbitradores en el párrafo 2.° del Título VIII <br /> del Libro III del Código de Procedimiento Civil.<br /> Art. 359. Las negociaciones sometidas a L. 19.069<br /> arbitrajes obligatorios serán resueltas en Art. 135<br /> primera instancia por un tribunal arbitral <br /> unipersonal, que será designado de entre la <br /> nómina de árbitros laborales confeccionada en <br /> conformidad a las disposiciones del Título X <br /> de este Libro.<br /> Para designar el árbitro laboral, las partes <br /> podrán elegir de común acuerdo a uno de los <br /> indicados en la referida nómina, y a falta de <br /> dicho acuerdo, deberán proceder a enumerar en <br /> un orden de preferencia los distintos árbitros <br /> laborales incluidos en la nómina. La Inspección <br /> del Trabajo designará a aquel que más se aproxime <br /> a las preferencias de ambas partes; si se <br /> produjere igualdad de preferencias, el árbitro <br /> laboral será elegido por sorteo de entre aquellos <br /> que obtuvieron la igualdad.<br /> Si a la audiencia no asistieren las partes <br /> o una de ellas, el árbitro laboral será designado <br /> por sorteo.<br /> Art. 360. Serán aplicables a los árbitros L. 19.069<br /> laborales las causales de implicancia y Art. 136<br /> recusación señaladas en los artículos 195 y 196 <br /> del Código Orgánico de Tribunales, declarándose <br /> que la mención que en dichas normas se hace a los <br /> abogados de las partes debe entenderse referida <br /> a los asesores de las mismas en el respectivo <br /> procedimiento de negociación colectiva.<br /> Para los efectos de las implicancias o <br /> recusaciones, solamente se entenderán como parte <br /> el empleador, sus representantes legales, sus <br /> apoderados en el procedimiento de negociación <br /> colectiva, los directores de los sindicatos <br /> interesados en la misma, y los integrantes <br /> de la respectiva comisión negociadora de los <br /> trabajadores, en su caso.<br /> Las implicancias o recusaciones serán <br /> declaradas de oficio o a petición de parte por <br /> el árbitro laboral designado.<br /> En caso de implicancia, la declaración podrá <br /> formularse en cualquier tiempo.<br /> En caso de recusación, el tribunal deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclararla dentro del plazo de cinco días hábiles <br /> de haberse constituido. Dentro del mismo plazo, <br /> la parte interesada podrá también deducir las <br /> causales de recusación que fueren pertinentes.<br /> Si la causal de recusación sobreviniere con <br /> posterioridad a la constitución del tribunal <br /> arbitral, el plazo a que se refiere el inciso <br /> anterior se contará desde que se tuvo conocimiento <br /> de la misma.<br /> Si el tribunal no diere lugar a la <br /> declaración de la implicancia o recusación, la <br /> parte afectada podrá apelar, dentro del plazo <br /> de cinco días hábiles, ante el Consejo Directivo <br /> del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo <br /> al procedimiento que se determine en conformidad <br /> a lo dispuesto en la letra g) del artículo 406. <br /> En uso de la facultad señalada, el Consejo podrá <br /> encomendar la resolución del asunto a dos o más <br /> de sus miembros y la decisión de éstos será la <br /> del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.<br /> La interposición de este recurso no <br /> suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con <br /> todo, no podrá procederse a la dictación del <br /> fallo arbitral sin que previamente se haya <br /> resuelto la implicancia o recusación.<br /> La resolución que se pronuncie acerca de la <br /> implicancia o recusación se notificará a las <br /> partes en la forma dispuesta por el inciso final <br /> del artículo 411.<br /> Art. 361. El tribunal a que se refiere el L. 19.069<br /> artículo 359, deberá constituirse dentro de los Art. 137<br /> cinco días hábiles siguientes a la notificación <br /> de su designación.<br /> La notificación al árbitro laboral o a los <br /> árbitros laborales designados será practicada <br /> por el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo <br /> efecto el Inspector del Trabajo pondrá en su <br /> conocimiento, dentro de los tres días siguientes <br /> a esta designación, el nombre de aquél o <br /> aquéllos, y le remitirá el expediente de la <br /> negociación.<br /> El procedimiento arbitral será fijado por <br /> las partes o, en caso de desacuerdo, por el <br /> tribunal.<br /> El tribunal deberá fallar dentro de <br /> los treinta días hábiles siguientes a su <br /> constitución, plazo que podrá prorrogar <br /> fundadamente por otros diez días hábiles.<br /> Si el tribunal no se constituyere dentro <br /> del plazo establecido, deberá procederse a <br /> la designación de uno nuevo, ajustándose el <br /> procedimiento en lo demás a lo dispuesto en <br /> los artículos precedentes.<br /> Lo señalado en el inciso anterior se <br /> entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la <br /> letra c) del artículo 411.<br /> Art. 362. El tribunal podrá requerir los L. 19.069<br /> antecedentes que juzgue necesarios, efectuar Art. 138<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas visitas que estime procedentes a los locales <br /> de trabajo, hacerse asesorar por organismos <br /> públicos o por expertos sobre las diversas <br /> materias sometidas a su resolución, y exigir <br /> aquellos antecedentes documentales, laborales, <br /> tributarios, contables o de cualquier otra <br /> índole que las leyes respectivas permitan exigir <br /> a las autoridades de los diversos servicios <br /> inspectivos.<br /> Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal <br /> recibirá de la Inspección del Trabajo toda la <br /> documentación que constituye el expediente de <br /> negociación existente en dicha repartición.<br /> Art. 363. El tribunal arbitral, en los L. 19.069<br /> arbitrajes obligatorios previstos en los Art. 139<br /> artículos 384 y 385, estará obligado a fallar <br /> en favor de una de las dos proposiciones de las <br /> partes, vigentes en el momento de someterse <br /> el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su <br /> integridad. En consecuencia, no podrá fallar <br /> por una alternativa distinta ni contener en su <br /> fallo proposiciones de una y otra parte.<br /> Para emitir su fallo, el árbitro laboral <br /> deberá tomar en consideración, entre otros, los <br /> siguientes elementos:<br /> a) El nivel de remuneraciones vigente en plaza <br /> para los distintos cargos o trabajos sometidos a <br /> negociación;<br /> b) El grado de especialización y experiencia <br /> de los trabajadores que les permite aportar una <br /> mayor productividad a la empresa en relación a <br /> otras de esa actividad u otra similar;<br /> c) Los aumentos de productividad obtenidos por <br /> los distintos grupos de trabajadores, y<br /> d) El nivel de empleo en la actividad de la <br /> empresa objeto de arbitraje.<br /> El fallo será fundado y deberá contener <br /> iguales menciones que las especificadas para <br /> el contrato colectivo y la regulación de los <br /> honorarios del tribunal arbitral.<br /> Las costas del arbitraje serán de cargo de <br /> ambas partes, por mitades.<br /> Art. 364. El fallo arbitral será apelable L. 19.069<br /> ante una Corte Arbitral integrada por tres Art. 140<br /> miembros, designados en cada caso por sorteo, <br /> ante la Inspección del Trabajo, de entre la <br /> nómina de árbitros.<br /> Si en una misma empresa hubiere lugar <br /> a varios arbitrajes en la misma época de <br /> negociación, el tribunal arbitral de segunda <br /> instancia deberá estar integrado por las <br /> mismas personas.<br /> El recurso de apelación deberá interponerse <br /> ante el propio tribunal apelado, dentro del <br /> plazo de cinco días hábiles contados desde la <br /> notificación del fallo arbitral, para ante el <br /> tribunal de apelación respectivo; será fundado <br /> y deberá contener las peticiones concretas que <br /> se sometan al fallo de dicho tribunal.<br /> Deducido el recurso de apelación, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de primera instancia hará llegar los <br /> autos respectivos a la Inspección del Trabajo <br /> correspondiente, con el objeto de proceder a <br /> la designación de los integrantes del tribunal <br /> de apelaciones.<br /> La Corte Arbitral o el tribunal de segunda <br /> instancia funcionará con asistencia de la <br /> mayoría de sus miembros, bajo la presidencia <br /> de quien hubiere sido designado por mayoría <br /> de votos, o a falta de la misma, por sorteo.<br /> Las disposiciones de los artículos 361, 362 <br /> y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral en lo que <br /> fueren pertinentes.<br /> Art. 365. La Corte Arbitral deberá emitir L. 19.069<br /> su fallo dentro de los treinta días siguientes Art. 141<br /> al de notificación de su designación.<br /> El acuerdo que al efecto deba adoptar <br /> el tribunal respectivo se regirá por las <br /> disposiciones contenidas en los artículos <br /> 83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Si para llegar a dicho acuerdo fuere <br /> necesario el concurso de otros árbitros <br /> laborales, en conformidad a las normas a <br /> que se refiere el inciso precedente, su <br /> integración al tribunal arbitral respectivo <br /> se hará llamando en cada oportunidad al que <br /> corresponda por orden alfabético.<br /> Las costas de la apelación serán de cargo <br /> de la parte vencida.<br /> Art. 366. En los casos en que proceda L. 19.069<br /> arbitraje obligatorio, si éste afecta a tres Art. 142<br /> mil o más trabajadores el tribunal arbitral <br /> de primera instancia estará integrado por <br /> tres árbitros laborales. Dos de ellos serán <br /> elegidos de la nómina de árbitros laborales, <br /> y el tercero será designado discrecionalmente <br /> por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos <br /> serán apelables para ante un tribunal de cinco <br /> miembros, tres de los cuales serán elegidos <br /> de entre la nómina de árbitros laborales, <br /> uno será designado por dicho Ministerio y <br /> otro por la Corte Suprema, en ambos casos <br /> discrecionalmente.<br /> Para la designación de los árbitros <br /> laborales de primera instancia, se aplicará lo <br /> dispuesto en el artículo 359 y si se tratare del <br /> tribunal de segunda instancia, dichos árbitros <br /> laborales se designarán por sorteo.<br /> Art. 367. Será aplicable a los fallos L. 19.069<br /> arbitrales lo establecido en los artículos 345, Art. 143<br /> 346 y 349.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> cuarto del artículo 347, el fallo tendrá vigencia <br /> a contar de la suscripción del compromiso.<br /> Art. 368. En cualquier estado del proceso L. 19.069<br /> arbitral, las partes podrán poner fin a la Art. 144<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegociación y celebrar el respectivo contrato <br /> colectivo, sin perjuicio de pagar las costas <br /> ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al <br /> inciso segundo del artículo 400.<br /> Título VI<br /> DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA <br /> EMPRESA<br /> Art. 369. Si llegada la fecha de término L. 19.069<br /> del contrato, o transcurridos más de cuarenta Art. 145<br /> y cinco días desde la presentación del <br /> respectivo proyecto si la negociación se ajusta <br /> al procedimiento del Capítulo I del Título II, <br /> o más de sesenta si la negociación se ajusta <br /> al procedimiento del Capítulo II del Título II, <br /> las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, <br /> podrán prorrogar la vigencia del contrato <br /> anterior y continuar las negociaciones.<br /> La comisión negociadora podrá exigir al <br /> empleador, en cualquier oportunidad, durante <br /> el proceso de negociación, la suscripción de <br /> un nuevo contrato colectivo con iguales <br /> estipulaciones a las contenidas en los <br /> respectivos contratos vigentes al momento de <br /> presentarse el proyecto. El empleador no podrá <br /> negarse a esta exigencia y el contrato deberá <br /> celebrarse por el plazo de dieciocho meses.<br /> Con todo, no se incluirán en el nuevo <br /> contrato las estipulaciones relativas a <br /> reajustabilidad tanto de las remuneraciones <br /> como de los demás beneficios pactados en <br /> dinero.<br /> Para todos los efectos legales, el contrato <br /> se entenderá suscrito en la fecha en que la <br /> comisión negociadora comunique, por escrito, su <br /> decisión al empleador.<br /> Art. 370. Los trabajadores deberán resolver L. 19.069<br /> si aceptan la última oferta del empleador o Art. 146<br /> si declaran la huelga, cuando concurran los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que la negociación no esté sujeta a <br /> arbitraje obligatorio;<br /> b) Que el día de la votación esté comprendido <br /> dentro de los cinco últimos días de vigencia <br /> del contrato colectivo o del fallo anterior, <br /> o en el caso de no existir éstos, dentro de <br /> los cinco últimos días de un total de cuarenta <br /> y cinco o sesenta días contados desde la <br /> presentación del proyecto, según si la <br /> negociación se ajusta al procedimiento <br /> señalado en el Capítulo I o II del Título II, <br /> respectivamente, y<br /> c) Que las partes no hubieren convenido en <br /> someter el asunto a arbitraje.<br /> Para estos efectos, la comisión negociadora <br /> deberá convocar a una votación a lo menos con <br /> cinco días de anticipación.<br /> Si la votación no se efectuare en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunidad en que corresponda, se entenderá que <br /> los trabajadores aceptan la última proposición <br /> del empleador. Lo anterior es sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo <br /> 369, facultad que deberá ejercerse dentro del <br /> plazo de cinco días contados desde el último día <br /> en que debió procederse a la votación.<br /> Cuando la votación no se hubiere llevado a <br /> efecto por causas ajenas a los trabajadores éstos <br /> tendrán un plazo de cinco días para proceder a <br /> ella.<br /> Para los efectos de este Libro se entiende <br /> por última oferta u oferta vigente del empleador, <br /> la última que conste por escrito de haber sido <br /> recibida por la comisión negociadora y cuya <br /> copia se encuentre en poder de la Inspección del <br /> Trabajo respectiva.<br /> Art. 371. En las negociaciones colectivas L. 19.069<br /> a que se refiere el Capítulo II del Título II Art. 147<br /> de este Libro, los trabajadores de cada empresa <br /> involucrados en la negociación deberán <br /> pronunciarse por aceptar la última oferta del <br /> empleador que le fuere aplicable o declarar la <br /> huelga, la que de aprobarse y hacerse efectiva <br /> sólo afectará a los trabajadores involucrados <br /> en la negociación en dicha empresa.<br /> Art. 372. La votación deberá efectuarse L. 19.069<br /> en forma personal, secreta y en presencia de Art. 148<br /> un ministro de fe.<br /> Tendrán derecho a participar en la votación <br /> todos los trabajadores de la empresa respectiva <br /> involucrados en la negociación.<br /> El empleador deberá informar a todos los <br /> trabajadores interesados su última oferta y <br /> acompañar una copia de ella a la Inspección del <br /> Trabajo, con una anticipación de a lo menos <br /> dos días al plazo de cinco días indicado en la <br /> letra b) del artículo 370. Para este efecto, <br /> entregará un ejemplar a cada trabajador o <br /> exhibirá dicha proposición en lugares visibles <br /> de la empresa. Todos los gastos correspondientes <br /> a esta información serán de cargo del empleador.<br /> No será necesario enviar un ejemplar de la <br /> última oferta del empleador a la Inspección del <br /> Trabajo, si fuere coincidente con la respuesta <br /> dada al proyecto de contrato colectivo.<br /> Los votos serán impresos y deberán emitirse <br /> con la expresión "última oferta del empleador", o <br /> con la expresión "huelga", según sea la decisión <br /> de cada trabajador.<br /> El día que corresponda proceder a la <br /> votación a que se refiere este artículo no <br /> podrá realizarse asamblea alguna en la empresa <br /> involucrada en la votación.<br /> Art. 373. La huelga deberá ser acordada L. 19.069<br /> por la mayoría absoluta de los trabajadores Art. 149<br /> de la respectiva empresa involucrados en la <br /> negociación. Si no obtuvieren dicho quórum <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderá que los trabajadores aceptan la <br /> última oferta del empleador.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo <br /> 369, facultad que deberá ejercerse dentro del <br /> plazo de tres días contados desde el día en <br /> que se efectuó la votación.<br /> Art. 374. Acordada la huelga, ésta deberá L. 19.069<br /> hacerse efectiva al inicio de la respectiva Art. 150<br /> jornada del tercer día siguiente a la fecha de <br /> su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por <br /> acuerdo entre las partes, por otros diez días.<br /> Si la huelga no se hiciere efectiva en la <br /> oportunidad indicada, se entenderá que los <br /> trabajadores de la empresa respectiva han <br /> desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan <br /> la última oferta del empleador. Lo anterior se <br /> entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo 369, facultad esta <br /> última que deberá ejercerse dentro del plazo de <br /> cinco días contados desde la fecha en que debió <br /> hacerse efectiva la huelga.<br /> Se entenderá que no se ha hecho efectiva <br /> la huelga en la empresa si más de la mitad de <br /> los trabajadores de ésta, involucrados en la <br /> negociación, continuaren laborando en ella.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este <br /> artículo, en aquellas empresas en que el trabajo <br /> se realiza mediante el sistema de turnos, el <br /> quórum necesario para hacer efectiva la huelga <br /> se calculará sobre la totalidad de los <br /> trabajadores involucrados en la negociación y <br /> cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente <br /> al de la aprobación de la huelga.<br /> Art. 374 bis. Dentro de las cuarenta y ocho L. 19.759<br /> horas siguientes de acordada la huelga, sin Art. único,<br /> que se haya recurrido a mediación o arbitraje Nº 95<br /> voluntario, cualquiera de las partes podrá <br /> solicitar al Inspector del Trabajo competente <br /> la interposición de sus buenos oficios, para <br /> facilitar el acuerdo entre ellas.<br /> En el desempeño de su cometido, el Inspector <br /> del Trabajo podrá citar a las partes, en forma <br /> conjunta o separada, cuantas veces estime <br /> necesario, con el objeto de acercar posiciones <br /> y facilitar el establecimiento de bases de <br /> acuerdo para la suscripción del contrato <br /> colectivo.<br /> Transcurridos cinco días hábiles desde <br /> que fuere solicitada su intervención, sin que <br /> las partes hubieren llegado a un acuerdo, el <br /> Inspector del Trabajo dará por terminada su <br /> labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al <br /> inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, las partes podrán acordar que <br /> el Inspector del Trabajo continúe desarrollando <br /> su gestión por un lapso de hasta cinco días, <br /> prorrogándose por ese hecho la fecha en que la <br /> huelga deba hacerse efectiva.<br /> De las audiencias que se realicen ante el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInspector del Trabajo deberá levantarse acta <br /> firmada por los comparecientes y el funcionario <br /> referido.<br /> Art. 375. Acordada la huelga y una vez que L. 19.069<br /> ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador Art. 151<br /> podrá declarar el lock-out o cierre temporal de <br /> la empresa, el que podrá ser total o parcial.<br /> Se entenderá por lock-out el derecho del <br /> empleador, iniciada la huelga, a impedir <br /> temporalmente el acceso a todos los trabajadores <br /> a la empresa o predio o al establecimiento.<br /> El lock-out es total si afecta a todos <br /> los trabajadores de la empresa o predio, y es <br /> parcial cuando afecta a todos los trabajadores <br /> de uno o más establecimientos de una empresa. <br /> Para declarar lock-out parcial será necesario <br /> que en el establecimiento respectivo haya <br /> trabajadores involucrados en el proceso de <br /> negociación que lo origine.<br /> Los establecimientos no afectados por <br /> el lock-out parcial continuarán funcionando <br /> normalmente.<br /> En todo caso, el lock-out no afectará a <br /> los trabajadores a que se refieren los números <br /> 2, 3 y 4 del artículo 305.<br /> El lock-out no podrá extenderse más allá <br /> del trigésimo día, a contar de la fecha en que <br /> se hizo efectiva la huelga o del día del término <br /> de la huelga, cualquiera ocurra primero.<br /> Art. 376. El lock-out, sea total o parcial, L. 19.069<br /> sólo podrá ser declarado por el empleador si la Art. 152<br /> huelga afectare a más del cincuenta por ciento <br /> del total de trabajadores de la empresa o del <br /> establecimiento en su caso, o significare la <br /> paralización de actividades imprescindibles para <br /> su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso <br /> el porcentaje de trabajadores en huelga.<br /> En caso de reclamo, la calificación de las <br /> circunstancias de hecho señaladas en el inciso <br /> anterior la efectuará la Inspección del Trabajo, <br /> dentro de tercero día de formulada la <br /> reclamación, sin perjuicio de reclamarse <br /> judicialmente de lo resuelto conforme a lo <br /> dispuesto en el último inciso del artículo 380.<br /> Art. 377. Durante la huelga o el cierre L. 19.069<br /> temporal o lock-out se entenderá suspendido Art. 153<br /> el contrato de trabajo, respecto de los <br /> trabajadores y del empleador que se encuentren <br /> involucrados o a quienes afecte, en su caso.<br /> En consecuencia, los trabajadores no estarán <br /> obligados a prestar sus servicios ni el <br /> empleador al pago de sus remuneraciones, <br /> beneficios y regalías derivadas de dicho <br /> contrato.<br /> Durante la huelga o durante el cierre <br /> temporal o lock-out, los trabajadores podrán <br /> efectuar trabajos temporales, fuera de la <br /> empresa, sin que ello signifique el término <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel contrato de trabajo con el empleador.<br /> Durante la huelga los trabajadores podrán <br /> efectuar voluntariamente las cotizaciones <br /> previsionales o de seguridad social en los <br /> organismos respectivos. Sin embargo, en caso <br /> de lock-out, el empleador deberá efectuarlas <br /> respecto de aquellos trabajadores afectados <br /> por éste que no se encuentren en huelga.<br /> Art. 378. Una vez declarada la huelga, o L. 19.069<br /> durante su transcurso, la comisión negociadora Art. 154<br /> podrá convocar a otra votación a fin de L. 19.759<br /> pronunciarse sobre la posibilidad de someter Art. único,<br /> el asunto a mediación o arbitraje, respecto de Nº 96,<br /> un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta letras a) y b)<br /> de éste, sobre su última oferta. El nuevo <br /> ofrecimiento deberá formularse por escrito, <br /> darse a conocer a los trabajadores antes de <br /> la votación y si fuere rechazado por éstos no <br /> tendrá valor alguno.<br /> Las decisiones que al respecto adopten <br /> los trabajadores deberán ser acordadas por la <br /> mayoría absoluta de los involucrados en la <br /> negociación.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los <br /> artículos 370, 373 y 374, la última oferta del <br /> empleador se entenderá subsistente, mientras <br /> éste no la retire con las mismas formalidades <br /> establecidas en el inciso final del artículo <br /> 370.<br /> Constituido el compromiso, cesará la huelga <br /> y los trabajadores deberán reintegrarse a sus <br /> labores en las mismas condiciones vigentes al <br /> momento de presentarse el proyecto de contrato <br /> colectivo.<br /> Será aplicable en estos casos lo dispuesto <br /> en los artículos 370 y 372, en lo que <br /> corresponda, pero no será obligatoria la <br /> presencia de un ministro de fe si el número <br /> de trabajadores involucrados fuere inferior a <br /> doscientos cincuenta.<br /> Art. 379. En cualquier momento podrá L. 19.069<br /> convocarse a votación al grupo de trabajadores Art. 155<br /> involucrados en la negociación, por el veinte L. 19.759<br /> por ciento a lo menos de ellos, con el fin de Art. único,<br /> pronunciarse sobre la censura a la comisión Nº 97<br /> negociadora, la que deberá ser acordada por la <br /> mayoría absoluta de los involucrados en la <br /> negociación, en cuyo caso se procederá a la <br /> elección de una nueva comisión en el mismo acto.<br /> La votación será siempre secreta y deberá <br /> ser anunciada con veinticuatro horas de <br /> anticipación, a lo menos. En caso de tratarse <br /> de una negociación que involucre a doscientos <br /> cincuenta o más trabajadores, se efectuará ante <br /> un ministro de fe.<br /> Planteada la censura y notificada a la <br /> Inspección del Trabajo y al empleador, la <br /> comisión negociadora no podrá suscribir contrato <br /> colectivo ni acordar arbitraje sino una vez <br /> conocido el resultado de la votación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 380. Si se produjere una huelga en L. 19.069<br /> una empresa o predio, o en un establecimiento Art. 156<br /> cuya paralización provoque un daño actual e <br /> irreparable en sus bienes materiales o un daño <br /> a la salud de los usuarios de un establecimiento <br /> asistencial o de salud o que preste servicios <br /> esenciales, el sindicato o grupo negociador <br /> estará obligado a proporcionar el personal <br /> indispensable para la ejecución de las <br /> operaciones cuya paralización pueda causar este <br /> daño.<br /> La comisión negociadora deberá señalar al <br /> empleador, a requerimiento escrito de éste, <br /> los trabajadores que compondrán el equipo de <br /> emergencia, dentro de las veinticuatro horas <br /> siguientes a dicho requerimiento.<br /> Si así no lo hiciere, el empleador podrá <br /> reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de <br /> que se pronuncie sobre la obligación de los <br /> trabajadores de proporcionar dicho equipo.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores se <br /> aplicará cuando hubiere negativa expresa de los <br /> trabajadores, o si existiere discrepancia en <br /> cuanto a la composición del equipo.<br /> La reclamación deberá ser interpuesta por <br /> el empleador dentro del plazo de cinco días <br /> contados desde la fecha de la negativa de los <br /> trabajadores o de la falta de acuerdo, en <br /> su caso, y deberá ser resuelta dentro de las <br /> cuarenta y ocho horas siguientes a su <br /> presentación.<br /> De la resolución de la Inspección del <br /> Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de <br /> Letras del Trabajo dentro de los cinco días <br /> siguientes a la fecha de la resolución o de <br /> la expiración del plazo señalado en el inciso <br /> anterior.<br /> Art. 381. Estará prohibido el reemplazo de L. 19.069<br /> los trabajadores en huelga, salvo que la última Art. 157<br /> oferta formulada, en la forma y con la L. 19.759<br /> anticipación indicada en el inciso tercero del Art. único,<br /> artículo 372, contemple a lo menos: Nº 98, letra a)<br /> a) Idénticas estipulaciones que las contenidas L. 19.759<br /> en el contrato, convenio o fallo arbitral Art. único,<br /> vigente, reajustadas en el porcentaje de Nº 98, letras b)<br /> variación del Indice de Precios al Consumidor <br /> determinado por el Instituto Nacional de <br /> Estadísticas o el que haga sus veces, habido <br /> en el período comprendido entre la fecha del <br /> último reajuste y la fecha de término de <br /> vigencia del respectivo instrumento;<br /> b) Una reajustabilidad mínima anual según la <br /> variación del Indice de Precios al Consumidor <br /> para el período del contrato, excluidos los <br /> doce últimos meses;<br /> c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la L. 19.759<br /> cifra equivalente a cuatro unidades de fomento Art. único,<br /> por cada trabajador contratado como reemplazante. Nº 98<br /> La suma total a que ascienda dicho bono se letras c) y d)<br /> pagará por partes iguales a los trabajadores <br /> involucrados en la huelga, dentro de los 5 <br /> días siguientes a la fecha en que ésta haya <br /> finalizado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn este caso, el empleador podrá contratar L. 19.759<br /> a los trabajadores que considere necesarios para Art. único,<br /> el desempeño de las funciones de los involucrados Nº 98, letras e)<br /> en la huelga, a partir del primer día de haberse <br /> hecho ésta efectiva.<br /> Además, en dicho caso, los trabajadores <br /> podrán optar por reintegrarse individualmente a <br /> sus labores, a partir del décimo quinto día de <br /> haberse hecho efectiva la huelga.<br /> Si el empleador no hiciese una oferta de L. 19.759<br /> las características señaladas en el inciso Art. único,<br /> primero, y en la oportunidad que allí se señala, Nº 98, letras f)<br /> podrá contratar los trabajadores que considere <br /> necesarios para el efecto ya indicado, a partir <br /> del décimo quinto día de hecha efectiva la <br /> huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que <br /> se refiere la letra c) del inciso primero de <br /> este artículo. En dicho caso, los trabajadores <br /> podrán optar por reintegrarse individualmente <br /> a sus labores, a partir del trigésimo día de <br /> haberse hecho efectiva la huelga.<br /> Si la oferta a que se refiere el inciso <br /> primero de este artículo fuese hecha por el <br /> empleador después de la oportunidad que allí <br /> se señala, los trabajadores podrán optar por <br /> reintegrarse individualmente a sus labores, a <br /> partir del décimo quinto día de materializada <br /> tal oferta, o del trigésimo día de haberse <br /> hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos <br /> sea el primero. Con todo, el empleador podrá <br /> contratar a los trabajadores que considere <br /> necesarios para el desempeño de las funciones <br /> de los trabajadores involucrados en la huelga, <br /> a partir del décimo quinto día de hecha ésta <br /> efectiva.<br /> En el caso de no existir instrumento <br /> colectivo vigente, la oferta a que se refiere <br /> el inciso primero se entenderá materializada <br /> si el empleador ofreciere, a lo menos, una <br /> reajustabilidad mínima anual, según la variación <br /> del Indice de Precios al Consumidor para el <br /> período del contrato, excluidos los últimos doce L. 19.759<br /> meses. Art. único,<br /> Nº 98, letras g)<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este <br /> artículo, el empleador podrá formular más de <br /> una oferta, con tal que al menos una de las <br /> proposiciones cumpla con los requisitos que en <br /> él se señalan, según sea el caso, y el bono a <br /> que se refiere la letra c) del inciso primero <br /> de este artículo.<br /> Si los trabajadores optasen por reintegrarse <br /> individualmente a sus labores de conformidad a lo <br /> dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, <br /> en las condiciones contenidas en la última oferta <br /> del empleador.<br /> Una vez que el empleador haya hecho uso <br /> de los derechos señalados en este artículo, no <br /> podrá retirar las ofertas a que en él se hace <br /> referencia.<br /> Art. 382. Mientras los trabajadores L. 19.069<br /> permanezcan involucrados en la negociación Art. 158<br /> colectiva, quedará prohibido al empleador <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileofrecerles individualmente su reintegro en <br /> cualquier condición, salvo en las circunstancias <br /> y condiciones señaladas en el artículo anterior.<br /> Art. 383. El empleador podrá oponerse a que L. 19.069<br /> los trabajadores se reincorporen en los términos Art. 159<br /> a que se refieren los artículos anteriores, <br /> siempre que el uso de tal prerrogativa afecte a <br /> todos éstos, no pudiendo discriminar entre ellos.<br /> Si, de conformidad con lo señalado en los <br /> artículos anteriores, se hubiere reintegrado más <br /> de la mitad de los trabajadores involucrados en <br /> la negociación, la huelga llegará a su término <br /> al final del mismo día en que tal situación <br /> se produzca. En dicho caso, los restantes <br /> trabajadores deberán reintegrarse dentro de los <br /> dos días siguientes al del término de la huelga, <br /> en las condiciones contenidas en la última oferta <br /> del empleador.<br /> Art. 384. No podrán declarar la huelga los L. 19.069<br /> trabajadores de aquellas empresas que: Art. 160<br /> a) Atiendan servicios de utilidad pública, o<br /> b) Cuya paralización por su naturaleza cause <br /> grave daño a la salud, al abastecimiento de la <br /> población, a la economía del país o a la <br /> seguridad nacional.<br /> Para que se produzca el efecto a que se <br /> refiere la letra b), será necesario que la <br /> empresa de que se trate comprenda parte <br /> significativa de la actividad respectiva <br /> del país, o que su paralización implique la <br /> imposibilidad total de recibir un servicio para <br /> un sector de la población.<br /> En los casos a que se refiere este artículo, <br /> si no se logra acuerdo directo entre las partes en <br /> el proceso de negociación colectiva, procederá el <br /> arbitraje obligatorio en los términos establecidos <br /> en esta ley.<br /> La calificación de encontrarse la empresa <br /> en alguna de las situaciones señaladas en este <br /> artículo, será efectuada dentro del mes de julio <br /> de cada año, por resolución conjunta de los <br /> Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa <br /> Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Art. 385. Sin perjuicio de lo dispuesto en L. 19.069<br /> el artículo anterior, en caso de producirse una Art. 161<br /> huelga o lock-out que por sus características, <br /> oportunidad o duración causare grave daño a la <br /> salud, al abastecimiento de bienes o servicios <br /> de la población, a la economía del país o a la <br /> seguridad nacional, el Presidente de la República <br /> podrá decretar la reanudación de faenas.<br /> El decreto que disponga la reanudación de <br /> faenas será suscrito, además, por los Ministros <br /> del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional <br /> y Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá <br /> designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que <br /> actuará como árbitro laboral, conforme a las <br /> normas del Título V.<br /> La reanudación de faenas se hará en las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas condiciones vigentes al momento de <br /> presentar el proyecto de contrato colectivo.<br /> Los honorarios de los miembros del Cuerpo <br /> Arbitral serán de cargo del Fisco, y regulados <br /> por el arancel que para el efecto dicte el <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Título VII<br /> DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTE <br /> DE MAR<br /> Art. 386. La negociación colectiva de la L. 19.069<br /> gente de mar se sujetará a las reglas generales Art. 162<br /> y además, a las siguientes normas especiales:<br /> a) No será aplicable en este caso el artículo <br /> 374.<br /> b) Las votaciones a que se refiere el Título <br /> VI de este Libro podrán realizarse, además, en <br /> cada una de las naves que se encuentren <br /> embarcados los trabajadores involucrados en la <br /> negociación, siempre que se lleven a efecto en <br /> la misma fecha y que los votantes hayan recibido <br /> la información que establece el artículo 372.<br /> El ministro de fe hará constar la fecha y <br /> resultado de la votación y el hecho de haberse <br /> recibido la información a que se refiere el <br /> inciso anterior, en certificado que remitirá de <br /> inmediato a la comisión negociadora.<br /> Para adoptar acuerdos y computar los votos <br /> emitidos se considerarán los sufragios de todas <br /> las votaciones cuyos resultados conozca la <br /> comisión negociadora dentro de los dos días <br /> siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando <br /> no hubiere recibido el certificado a que se <br /> refiere el inciso anterior. La comisión <br /> comunicará estos resultados a la Inspección del <br /> Trabajo dentro de los cuatro días siguientes <br /> a la fecha de la votación, para los efectos <br /> previstos en la letra c) siguiente y en el <br /> artículo 373.<br /> En caso de disconformidad entre las cifras <br /> que comunicare la comisión negociadora y las <br /> contenidas en el certificado emitido por el <br /> ministro de fe, se estará a estas últimas.<br /> c) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva <br /> a partir del sexto día contado desde dicho <br /> acuerdo, o vencido este plazo, en el primer <br /> puerto a que arribe la nave, siempre que, <br /> encontrándose en el extranjero, exista en él <br /> cónsul de Chile.<br /> Este plazo podrá prorrogarse por otros <br /> seis días, de común acuerdo por la comisión <br /> negociadora y el empleador.<br /> A contar de este sexto día o de su prórroga, <br /> se computarán los plazos a que se refiere el <br /> artículo 381.<br /> d) Las facultades que confieren a los <br /> trabajadores y empleadores los artículos 377 y <br /> 381, respectivamente, podrán ejercerse mediante <br /> la contratación temporal de la gente de mar <br /> involucrada en la negociación siempre que la <br /> nave se encuentre en el extranjero durante la <br /> huelga.<br /> Estos contratos subsistirán por el tiempo <br /> que acordaren las partes y en todo caso, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluirán al término de la suspensión de los <br /> contratos de trabajo previsto en el artículo <br /> 377 o al arribo de la nave a puerto chileno de <br /> destino, cualquiera de estas circunstancias <br /> ocurra primero.<br /> Iniciada la huelga en puerto extranjero y <br /> siempre que dentro de los tres días siguientes <br /> no se efectuare la contratación temporal a que <br /> se refiere esta letra, el personal embarcado que <br /> lo solicitare deberá ser restituido al puerto que <br /> se hubiere señalado en el contrato de embarco.<br /> No se aplicará el inciso anterior al <br /> personal embarcado que rehusare la contratación <br /> temporal en condiciones a lo menos iguales a <br /> las convenidas en los contratos vigentes, <br /> circunstancia que certificará el respectivo <br /> cónsul de Chile.<br /> e) El personal de emergencia a que se refiere <br /> el inciso primero del artículo 380 será designado <br /> por el capitán de la nave dentro de los seis días <br /> siguientes a la presentación del proyecto de <br /> contrato colectivo. De esta designación podrá <br /> reclamar la comisión negociadora ante el Tribunal <br /> competente si no estuviere de acuerdo con su <br /> número o composición. Dicha reclamación deberá <br /> interponerse dentro de los cinco días siguientes <br /> a la designación del personal de emergencia y se <br /> aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo <br /> 392, y<br /> f) Sin perjuicio de la calidad de ministro <br /> de fe que la ley asigna al capitán de la <br /> nave, tendrán también este carácter los <br /> correspondientes cónsules de Chile en el <br /> extranjero, para todas las actuaciones a que se <br /> refiere este Libro. Dichos cónsules tendrán <br /> facultad para calificar las circunstancias que <br /> hacen posible o no llevar a efecto la huelga <br /> en el respectivo puerto, la que ejercerán a <br /> solicitud de la mayoría de los trabajadores de <br /> la nave involucrados en la negociación.<br /> Un reglamento fijará las normas que sean <br /> necesarias para la aplicación de lo dispuesto <br /> en las letras precedentes de este artículo.<br /> Título VIII<br /> DE LAS PRACTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACION <br /> COLECTIVA Y DE SU SANCION<br /> Art. 387. Serán consideradas prácticas L. 19.069<br /> desleales del empleador las acciones que Art. 163<br /> entorpezcan la negociación colectiva y sus <br /> procedimientos.<br /> Especialmente incurren en esta infracción:<br /> a) El que se niegue a recibir a los <br /> representantes de los trabajadores o a negociar <br /> con ellos en los plazos y condiciones que <br /> establece este Libro y el que ejerza presiones <br /> para obtener el reemplazo de los mismos;<br /> b) El que se niegue a suministrar la <br /> información necesaria para la justificación de <br /> sus argumentaciones;<br /> c) El que ejecute durante el proceso de la <br /> negociación colectiva acciones que revelen <br /> una manifiesta mala fe que impida el normal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de la misma;<br /> d) El que ejerza fuerza física en las cosas, <br /> o física o moral en las personas, durante el <br /> procedimiento de negociación colectiva, y<br /> e) El que haga uso indebido o abusivo de las <br /> facultades que concede el inciso segundo del <br /> artículo 317 o realice cualquier práctica <br /> arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar <br /> o hacer imposible la negociación colectiva.<br /> Art. 388. Serán también consideradas L. 19.069<br /> prácticas desleales del trabajador, de las Art. 164<br /> organizaciones sindicales o de éstos y del <br /> empleador en su caso, las acciones que <br /> entorpezcan la negociación colectiva o sus <br /> procedimientos.<br /> Especialmente incurren en esta infracción:<br /> a) Los que ejecuten durante el proceso de la <br /> negociación colectiva acciones que revelen una <br /> manifiesta mala fe que impida el normal <br /> desarrollo de la misma;<br /> b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas, <br /> o física o moral en las personas durante el <br /> procedimiento de negociación colectiva;<br /> c) Los que acuerden con el empleador la <br /> ejecución por parte de éste de prácticas <br /> atentatorias contra la negociación colectiva <br /> y sus procedimientos, en conformidad a las <br /> disposiciones precedentes, y los que presionen <br /> física o moralmente al empleador para inducirlo <br /> a ejecutar tales actos, y<br /> d) Los miembros de la comisión negociadora que <br /> divulguen a terceros ajenos a ésta los documentos <br /> o la información que hayan recibido del empleador <br /> y que tengan el carácter de confidencial o <br /> reservados.<br /> Art. 389. - Las infracciones señaladas en los LEY 20087<br /> artículos precedentes serán sancionadas con multas de Art. UNICO N° 12<br /> diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, D.O. 03.01.2006<br /> teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la <br /> gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una <br /> reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento <br /> cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Las multas a que se refiere el inciso anterior <br /> serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación <br /> y Empleo.<br /> El conocimiento y resolución de las infracciones <br /> por prácticas desleales en la negociación colectiva se <br /> sustanciará conforme a las normas establecidas en el <br /> Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, <br /> del presente Código.<br /> La Inspección del Trabajo deberá denunciar al <br /> tribunal competente los hechos que estime constitutivos <br /> de prácticas desleales en la negociación colectiva, de <br /> los cuales tome conocimiento.<br /> Art. 390. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069<br /> anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 166<br /> penal en los casos en que las conductas <br /> sancionadas como prácticas desleales configuren <br /> faltas, simples delitos o crímenes.<br /> Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá LEY 20087<br /> llevar un registro de las sentencias condenatorias por Art. UNICO N° 13<br /> prácticas desleales en la negociación colectiva, D.O. 03.01.2006<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y <br /> organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, <br /> el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de <br /> los respectivos fallos.<br /> Título IX<br /> DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA <br /> NEGOCIACION COLECTIVA<br /> Art. 391. Será competente para conocer de L. 19.069<br /> las cuestiones a que dé origen la aplicación Art. 167<br /> de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo <br /> del lugar en que se encuentre la empresa, <br /> predio o establecimiento sujetos al procedimiento <br /> de negociación colectiva, sin perjuicio de las <br /> excepciones legales que entreguen el conocimiento <br /> de estos asuntos a otros tribunales.<br /> Art. 392. La reclamación a que se refiere el L. 19.069<br /> artículo 380 deberá interponerse dentro del plazo Art. 168<br /> señalado en esa disposición, y se sujetará a la <br /> tramitación dispuesta para los incidentes por el <br /> Código de Procedimiento Civil, no pudiendo <br /> resolverse de plano.<br /> La confesión en juicio sólo podrá <br /> solicitarse una vez por cada una de las partes, <br /> en el plazo prescrito en el inciso segundo del <br /> artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En el mismo plazo deberá solicitarse la <br /> prueba de informe de peritos.<br /> Cuando la reclamación se dirigiere en contra <br /> de los trabajadores sujetos a la negociación, la <br /> notificación se hará a la comisión negociadora, <br /> la que se entenderá emplazada cuando a lo menos <br /> dos de sus integrantes hubieren sido notificados <br /> legalmente.<br /> La sentencia que se dicte será apelable en <br /> el solo efecto devolutivo.<br /> Art. 393. Si la gravedad de las L. 19.069<br /> circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, Art. 169<br /> en el caso de la reclamación a que se refiere <br /> el artículo 380, disponer provisoriamente como <br /> medida precautoria el establecimiento de un <br /> equipo de emergencia.<br /> Art. 394. Si las partes designaren un L. 19.069<br /> árbitro en conformidad a lo dispuesto en el Art. 170<br /> inciso segundo del artículo 345, el juicio <br /> arbitral se ajustará preferentemente a las <br /> siguientes normas:<br /> a) El tribunal será unipersonal;<br /> b) La tramitación de la causa se ajustará <br /> a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por <br /> los párrafos 2.° y 3.° del Título VIII del Libro <br /> III del Código de Procedimiento Civil, sin <br /> perjuicio de las excepciones contempladas en el <br /> presente artículo;<br /> c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia <br /> y fallará la causa conforme a derecho, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La sentencia arbitral será siempre apelable <br /> ante la Corte respectiva, en conformidad con las <br /> normas del Título I del Libro V de este Código.<br /> Art. 395. Si en el contrato colectivo las L. 19.069<br /> partes no hubieren sometido a compromiso la Art. 171<br /> solución de las controversias que él pudiera <br /> originar, conocerá de ellas el Juzgado de Letras <br /> del Trabajo.<br /> Art. 396. Las causas cuyo conocimiento L. 19.069<br /> corresponda a los Juzgados de Letras del Art. 172<br /> Trabajo en conformidad con lo dispuesto en este <br /> Libro y respecto de las cuales no se hubieren <br /> establecido normas especiales, se regirán por el <br /> procedimiento general establecido en el Título I <br /> del Libro V de este Código.<br /> Título X<br /> DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROS <br /> LABORALES O CUERPO ARBITRAL<br /> Art. 397. Existirá una nómina nacional de L. 19.069<br /> árbitros laborales o Cuerpo Arbitral, cuyos Art. 173<br /> miembros serán llamados a integrar los tribunales <br /> que deben conocer de los casos de arbitraje <br /> obligatorio en conformidad al Título V de este <br /> Libro.<br /> Art. 398. El número de los integrantes del L. 19.069<br /> Cuerpo Arbitral será veinticinco. El Presidente Art. 174<br /> de la República sólo podrá aumentarlo.<br /> Corresponderá al Presidente de la República <br /> el nombramiento de los árbitros laborales, a <br /> proposición del propio Cuerpo Arbitral, en terna <br /> por cada cargo a llenar.<br /> Art. 399. El decreto supremo que aumente el L. 19.069<br /> número de integrantes del Cuerpo Arbitral, y los Art. 175<br /> decretos supremos que designen a sus miembros, <br /> deberán ser publicados en el Diario Oficial.<br /> Art. 400. Para ser miembro del Cuerpo L. 19.069<br /> Arbitral será necesario estar en posesión de un Art. 176<br /> título profesional de la educación superior y <br /> contar con experiencia calificada en el área de <br /> la actividad económica y laboral.<br /> Los aranceles de los árbitros laborales <br /> serán fijados por el Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción.<br /> Art. 401. No podrán integrar la nómina L. 19.069<br /> nacional de árbitros laborales las siguientes Art. 177<br /> personas:<br /> a) Las que sean funcionarios de la <br /> Administración del Estado, con excepción de <br /> aquellas que se encuentren en tal situación por <br /> el solo hecho de ser docente académico aunque se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeñen en cualquiera actividad universitaria;<br /> b) Las que sean dirigentes sindicales o de <br /> asociaciones gremiales;<br /> c) Las que tengan la calidad de miembro de <br /> una comisión negociadora, o de apoderado de un <br /> empleador, o de asesor de aquélla o éste, en <br /> procedimiento de negociación colectiva, al momento <br /> de la designación, y<br /> d) Las que hayan sido condenadas o se encuentren <br /> procesadas por crimen o simple delito.<br /> El interesado deberá acompañar una <br /> declaración jurada notarial en la que exprese no <br /> estar afecto a las inhabilidades señaladas en las <br /> letras precedentes.<br /> Art. 402. Los árbitros laborales L. 19.069<br /> permanecerán en sus cargos mientras mantengan su Art. 178<br /> buen comportamiento, y cesarán en los mismos en <br /> los casos previstos en el artículo 411.<br /> Art. 403. Corresponderá al Cuerpo Arbitral L. 19.069<br /> la designación y remoción de los integrantes del Art. 179<br /> Consejo Directivo.<br /> Igualmente le corresponderá proponer al <br /> Presidente de la República las ternas para la <br /> designación de los integrantes de la nómina <br /> nacional de árbitros laborales.<br /> Art. 404. El Cuerpo Arbitral tendrá un L. 19.069<br /> Consejo Directivo compuesto por cinco miembros Art. 180<br /> titulares y tres suplentes, elegidos por aquél <br /> en votación secreta y unipersonal.<br /> Serán designados consejeros titulares <br /> quienes obtengan las cinco más altas mayorías <br /> relativas, y suplentes, los que obtengan las <br /> tres restantes.<br /> Si se produjere igualdad de votos para <br /> designar consejero, se estará a la preferencia <br /> que resulte de la antigüedad en la fecha de <br /> otorgamiento del título profesional, y si ésta <br /> fuere coincidente, a la del orden alfabético de <br /> los apellidos de los miembros que hayan obtenido <br /> dicha igualdad.<br /> Los miembros suplentes reemplazarán a los <br /> titulares cuando éstos por cualquier causa no <br /> pudieren asistir a sesiones.<br /> El Consejo Directivo se renovará cada tres <br /> años y será presidido por el miembro que <br /> internamente se designe.<br /> La designación del Consejo Directivo y de <br /> su presidente deberá ser publicada en el Diario <br /> Oficial.<br /> Art. 405. La remoción del cargo de L. 19.069<br /> consejero deberá ser acordada por los dos Art. 181<br /> tercios del Cuerpo Arbitral, en votación <br /> secreta y unipersonal, llevada a cabo en sesión <br /> especialmente citada al efecto por el presidente <br /> del Consejo Directivo o por el veinticinco por <br /> ciento, a lo menos, de los miembros del Cuerpo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArbitral.<br /> El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será <br /> susceptible de recurso alguno.<br /> Art. 406. Corresponderá al Consejo Directivo L. 19.069<br /> del Cuerpo Arbitral: Art. 182<br /> a) Velar por el progreso, prestigio y <br /> prerrogativas de la actividad del arbitraje <br /> obligatorio en la negociación colectiva y por <br /> su regular y correcto ejercicio, pudiendo al <br /> efecto dictar las normas internas que estime <br /> procedentes;<br /> b) Representar al Cuerpo Arbitral ante las <br /> autoridades del Estado;<br /> c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del <br /> requisito de experiencia calificada en el <br /> área económica y laboral de los postulantes <br /> a integrar la nómina nacional;<br /> d) Pronunciarse sobre las inhabilidades <br /> sobrevinientes de los miembros del Cuerpo <br /> Arbitral;<br /> e) Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral <br /> en los casos señalados en el artículo 411;<br /> f) Designar un secretario ejecutivo, con título <br /> de abogado, que tendrá la calidad de ministro de <br /> fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de <br /> su Consejo Directivo y la responsabilidad de la <br /> materialización de sus acuerdos, y removerlo <br /> cuando así lo estimare procedente, y<br /> g) En general, ejercer las demás funciones <br /> que sean necesarias para el cumplimiento de su <br /> cometido y, especialmente, dictar las normas <br /> relativas a su funcionamiento.<br /> Art. 407. Salvo disposición expresa en L. 19.069<br /> contrario, el quórum para sesionar y adoptar Art. 183<br /> acuerdos será de tres consejeros.<br /> Art. 408. El Consejo Directivo funcionará L. 19.069<br /> en la capital de la República. Art. 184<br /> El Ministerio del Trabajo y Previsión Social <br /> habilitará las dependencias que fueren necesarias <br /> para dicho funcionamiento.<br /> Las publicaciones que deban efectuarse <br /> por mandato de este Título serán con cargo <br /> al presupuesto del Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.<br /> Art. 409. Para la confección de las ternas L. 19.069<br /> a que se refieren los artículos 398 y 403, el Art. 185<br /> Consejo Directivo procederá a llamar a concurso <br /> de antecedentes para proveer los respectivos <br /> cargos, dentro del plazo de diez días contados <br /> desde que se haya producido una vacante en la <br /> nómina nacional de árbitros laborales o desde <br /> que el Presidente de la República haya dispuesto <br /> el aumento de sus integrantes. Las personas <br /> interesadas tendrán un plazo de treinta días <br /> para la presentación de sus postulaciones.<br /> Vencido este último plazo, el Consejo <br /> Directivo calificará el mérito de dichos <br /> antecedentes y citará al Cuerpo Arbitral, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel objeto de que éste se pronuncie sobre la <br /> integración de las ternas.<br /> La inclusión de cada interesado en la terna <br /> respectiva deberá ser aprobada por la mayoría <br /> absoluta del Cuerpo Arbitral.<br /> Aprobada la terna pertinente, será remitida <br /> al Presidente de la República para la designación <br /> del integrante que corresponda.<br /> Art. 410. Notificado que sea al interesado L. 19.069<br /> el decreto supremo de su designación, deberá éste Art. 186<br /> prestar juramento ante el Presidente del Consejo <br /> Directivo al tenor de la siguiente fórmula:<br /> "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente los <br /> encargos que se os entreguen en el ejercicio <br /> de vuestro ministerio con estricta lealtad e <br /> imparcialidad, conforme a los principios de <br /> la buena fe y de la equidad, a las leyes de <br /> la República y a las normas de este Cuerpo <br /> Arbitral?"<br /> El afectado responderá: "Sí. Juro".<br /> De lo anterior se dejará constancia escrita.<br /> Art. 411. Los árbitros laborales cesarán en L. 19.069<br /> sus cargos en los casos siguientes: Art. 187<br /> a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con <br /> las causales previstas en el artículo 401.<br /> La inhabilidad sobreviniente será declarada <br /> por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de <br /> oficio o a petición de parte;<br /> b) Por renuncia presentada ante el Consejo <br /> Directivo;<br /> c) Por remoción acordada por el Consejo <br /> Directivo con el voto conforme de los dos tercios <br /> de sus miembros en ejercicio, cuando el afectado <br /> hubiere incurrido en notable abandono de sus <br /> deberes.<br /> Se entenderá que existe dicho abandono <br /> cuando el árbitro laboral no aceptare integrar el <br /> respectivo tribunal por más de una vez en el año <br /> calendario, no teniendo compromisos pendientes <br /> que resolver y siempre que a la fecha de la <br /> negativa no haya sido designado para conocer de <br /> a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo <br /> año calendario. Lo mismo sucederá cuando el <br /> árbitro laboral no constituyere el respectivo <br /> tribunal, abandonare culpablemente un <br /> procedimiento ya iniciado o no diere curso <br /> progresivo a los autos o trámites en los plazos <br /> que la ley o el compromiso señalen, y<br /> d) Por remoción acordada por el Consejo <br /> Directivo, en caso de incapacidad física <br /> permanente del árbitro para el ejercicio de la <br /> función o declaración de haber incurrido éste <br /> en mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá <br /> adoptarse con el quórum indicado en la letra <br /> precedente.<br /> Los acuerdos que se pronuncien acerca de la <br /> inhabilidad o remoción de los árbitros laborales <br /> en conformidad a las letras a), c) y d) del <br /> presente artículo, serán notificados por el <br /> secretario ejecutivo del Consejo Directivo del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajo <br /> que éste designe, en conformidad al artículo <br /> 48 del Código de Procedimiento Civil y de su <br /> adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.<br /> Art. 412. La reclamación a que se refiere L. 19.069<br /> el artículo anterior deberá ser interpuesta Art. 188<br /> directamente ante la Corte Suprema, dentro del <br /> plazo de cinco días hábiles contados desde la <br /> notificación de la medida en contra de la cual <br /> se reclama. Este plazo se aumentará en <br /> conformidad a la tabla de emplazamiento que <br /> señala el artículo 259 del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> La reclamación será conocida por la Corte <br /> Suprema, previo informe del reclamado, en el <br /> plazo de ocho días y de ello deberá darse cuenta <br /> en la Sala que designe el Presidente.<br /> Art. 413. En los casos señalados en el L. 19.069<br /> artículo 411, el árbitro laboral respectivo Art. 189<br /> será eliminado de la nómina nacional de <br /> árbitros laborales, debiendo comunicarse esta <br /> circunstancia mediante una publicación en el <br /> Diario Oficial. En ella sólo se indicará el <br /> hecho de la eliminación, sin hacer mención a <br /> ningún otro antecedente.<br /> La misma publicación deberá efectuarse en <br /> caso de fallecimiento de un árbitro laboral.<br /> Título XI<br /> NORMAS ESPECIALES<br /> Art. 414. En el caso de las empresas L. 19.069<br /> monopólicas, calificadas así por la Comisión Art. 190<br /> Resolutiva establecida en el decreto ley N.° <br /> 211, de 1973, si la autoridad fijare los <br /> precios de venta de sus productos o servicios, <br /> lo hará considerando como costos las <br /> remuneraciones vigentes en el mercado, tomando <br /> en cuenta los niveles de especialización y <br /> experiencia de los trabajadores en las labores <br /> que desempeñan y no aquellas que rijan en la <br /> respectiva empresa.<br /> LIBRO V<br /> DE LA JURISDICCION LABORAL<br /> Título I<br /> DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LEY 20022<br /> LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO Art. 14 Nº 1<br /> D.O. 30.05.2005<br /> Capítulo I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de<br /> Cobranza Laboral y Previsional LEY 20022<br /> Art. 14 Nº 2<br /> D.O. 30.05.2005<br /> Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo,<br /> con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio<br /> de la República, con el número de jueces y con la competencia<br /> que en cada caso se indica:<br /> a) Primera Región de Tarapacá: LEY 20175<br /> Art. 8 Nº 3 a)<br /> Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 11.04.2007<br /> de Iquique y Alto Hospicio; LEY 20252<br /> Art. 5º Nos. 1 y 2<br /> b) Segunda Región de Antofagasta: D.O. 15.02.2008<br /> Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre las<br /> comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con<br /> dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El<br /> Loa;<br /> c) Tercera Región, de Atacama: LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 3<br /> Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 15.02.2008<br /> de Copiapó y Tierra Amarilla;<br /> d) Cuarta Región, de Coquimbo: LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 4<br /> La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las D.O. 15.02.2008<br /> comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;<br /> e) Quinta Región, de Valparaíso:<br /> Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre las<br /> comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;<br /> San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San<br /> Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 5<br /> f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins: D.O. 15.02.2008<br /> Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas<br /> de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco,<br /> Doñihue, Coínco y Olivar; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 6<br /> g) Séptima Región, del Maule: D.O. 15.02.2008<br /> Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas<br /> de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con<br /> competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San<br /> Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 7<br /> h) Octava Región, del Bío-Bío: D.O. 15.02.2008<br /> Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas<br /> de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con<br /> tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción,<br /> Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y<br /> Hualpén, Los LEY 20252<br /> Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Art. 5º Nº 8<br /> Ángeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008<br /> i) Novena Región, de la Araucanía:<br /> Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 9<br /> j) Décima Región, de Los Lagos: D.O. 15.02.2008<br /> LEY 20174<br /> Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las Art. 10 Nº 3 a)<br /> comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con D.O. 05.04.2007<br /> competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue,<br /> Puqueldón, Queilén y Quellón; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 10<br /> k) Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos D.O. 15.02.2008<br /> Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre<br /> la misma comuna; LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 11<br /> l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica D.O. 15.02.2008<br /> Chilena: LEY 20252<br /> Art. 5º Nº 11<br /> Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas D.O. 15.02.2008<br /> de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;<br /> m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos<br /> juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la<br /> provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San<br /> Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La<br /> Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; LEY 20252<br /> San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las Art. 5º<br /> comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Nos. 11 y 12<br /> Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; D.O. 15.02.2008<br /> San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las<br /> comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto,<br /> con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia<br /> Cordillera.".<br /> n) Decimocuarta Región de los Ríos: LEY 20174<br /> Art. 10 Nº 3 b)<br /> Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 05.04.2007<br /> de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en<br /> las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan<br /> de la Costa, Río Negro y Purranque; LEY 20252<br /> Art. 5º<br /> o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota: Nos. 11 y 13<br /> D.O. 15.02.2008<br /> Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de LEY 20175<br /> las provincias de Arica y Parinacota. Art. 8 Nº 3 b)<br /> D.O. 11.04.2007<br /> LEY 20252<br /> Art. 5º<br /> Nos. 11 y 14<br /> D.O. 15.02.2008<br /> Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y<br /> Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas<br /> del territorio de la República, con el número de jueces y con<br /> la competencia que en cada caso se indica: LEY 20022<br /> Art. 14 Nº 2<br /> a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las D.O. 30.05.2005<br /> comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;<br /> b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las<br /> comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz,<br /> Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;<br /> c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las<br /> comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San<br /> Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo,<br /> y<br /> d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la<br /> provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San<br /> Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La<br /> Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.<br /> Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos<br /> anteriores son tribunales especiales LEY 20022<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la Art. 14 Nº 2<br /> categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas D.O. 30.05.2005<br /> del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto<br /> en este título.<br /> Art. 418.- En todo lo referido a las materias que a<br /> continuación se señalan, se entenderán aplicables a los<br /> Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y<br /> Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del<br /> Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y<br /> tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez<br /> presidente, administradores de tribunales y organización<br /> administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación<br /> de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de<br /> garantía. LEY 20022<br /> La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente Art. 14 Nº 2<br /> las normas que regirán para la distribución de las causas entre D.O. 30.05.2005 <br /> los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción. <br /> LEY 20022<br /> Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad Art. 14 Nº 2<br /> jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan D.O. 30.05.2005<br /> a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y<br /> Previsional.<br /> Art. 420. Serán de competencia de los L. 18.620<br /> Juzgados de Letras del Trabajo: ART. PRIMERO<br /> Art. 390<br /> a) las cuestiones suscitadas entre empleadores <br /> y trabajadores por aplicación de las normas <br /> laborales o derivadas de la interpretación <br /> y aplicación de los contratos individuales <br /> o colectivos del trabajo o de las convenciones <br /> y fallos arbitrales en materia laboral;<br /> b) las cuestiones derivadas de la aplicación <br /> de las normas sobre organización sindical y <br /> negociación colectiva que la ley entrega al <br /> conocimiento de los juzgados de letras con <br /> competencia en materia del trabajo; LEY 20087<br /> c) las cuestiones derivadas de la aplicación de Art. UNICO N° 14<br /> las normas de previsión o de seguridad social, D.O. 03.01.2006<br /> planteadas por pensionados, trabajadores activos o <br /> empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las <br /> resoluciones sobre declaración de invalidez o del <br /> pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias <br /> médicas;<br /> d) los juicios en que se demande el <br /> cumplimiento de obligaciones que emanen de <br /> títulos a los cuales las leyes laborales y de <br /> previsión o seguridad social otorguen mérito <br /> ejecutivo;<br /> e) las reclamaciones que procedan contra <br /> resoluciones dictadas por autoridades <br /> administrativas en materias laborales, <br /> previsionales o de seguridad social;<br /> f) los juicios en que se pretenda hacer L. 19.447<br /> efectiva la responsabilidad del empleador Art. 1º, Nº 3<br /> derivada de accidentes del trabajo o <br /> enfermedades profesionales, con excepción <br /> de la responsabilidad extracontractual a la <br /> cual le será aplicable lo dispuesto en el <br /> artículo 69 de la ley N.° 16.744, y<br /> g) todas aquellas materias que las leyes L. 19.447<br /> entreguen a juzgados de letras con competencia Art. 1º, Nº 3<br /> laboral.<br /> Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el<br /> cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales<br /> las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen<br /> mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los<br /> títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la<br /> cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los<br /> institutos de previsión. LEY 20022<br /> Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el Art. 14 Nº 2 <br /> inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras D.O. 30.05.2005<br /> del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no<br /> existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.<br /> LEY 20022<br /> Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no Art. 14 Nº 2<br /> sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del D.O. 30.05.2005<br /> Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos<br /> 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.<br /> Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas<br /> causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se<br /> presten o se hayan prestado los servicios, a elección del<br /> demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. LEY 20022<br /> La competencia territorial no podrá ser prorrogada Art. 14 Nº 2<br /> expresamente por las partes. D.O. 30.05.2005<br /> Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal<br /> del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido<br /> trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y<br /> conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.<br /> LEY 20022<br /> Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan Art. 14 Nº 2<br /> a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se D.O. 30.05.2005<br /> entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los<br /> Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y<br /> Previsional.<br /> Capítulo II LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> De los principios formativos del proceso y del D.O. 03.01.2006<br /> procedimiento en juicio del trabajo<br /> Párrafo 1º LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> De los principios formativos del proceso D.O. 03.01.2006<br /> Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán LEY 20087<br /> orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los Art. UNICO N° 15<br /> principios de la inmediación, impulso procesal de D.O. 03.01.2006<br /> oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la <br /> audiencia y gratuidad.<br /> Todas las actuaciones procesales serán orales, <br /> salvo las excepciones expresamente contenidas en esta <br /> ley.<br /> Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el <br /> juez de la causa, serán registradas por cualquier medio <br /> apto para producir fe y que permita garantizar la <br /> fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. <br /> Se considerarán válidos, para estos efectos, la <br /> grabación en medios de reproducción fonográfica, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser <br /> registrada íntegramente, como asimismo todas las <br /> resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez <br /> fuera de ella.<br /> Art. 426. - En las citaciones a las audiencias, LEY 20087<br /> se hará constar que se celebrarán con las partes que Art. UNICO N° 15<br /> asistan, afectándole a la que no concurra todas las D.O. 03.01.2006<br /> resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de <br /> ulterior notificación.<br /> Las partes podrán concurrir a estas audiencias por <br /> intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno <br /> derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la <br /> asistencia de sus apoderados y abogados.<br /> Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. <br /> Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o <br /> fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución <br /> fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá <br /> fijar nuevo día y hora para su realización.<br /> El tribunal deberá habilitar horarios especiales en <br /> caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al <br /> horario normal de su funcionamiento.<br /> Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en LEY 20087<br /> su totalidad ante el juez de la causa, el que las Art. UNICO N° 15<br /> presidirá y no podrá delegar su ministerio. El D.O. 03.01.2006<br /> incumplimiento de este deber será sancionado con la <br /> nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, <br /> la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de <br /> parte.<br /> Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten <br /> con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de <br /> Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le <br /> confiere el artículo 47 del Código Orgánico de <br /> Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el <br /> despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del <br /> tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo <br /> exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para <br /> que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del <br /> juicio. En este caso, se entenderá para todos los <br /> efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo <br /> aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y <br /> llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, <br /> aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso <br /> primero.<br /> Art. 428. Los actos procesales serán públicos LEY 20087<br /> y deberán realizarse con la celeridad necesaria, Art. UNICO N° 15<br /> procurando concentrar en un solo acto aquellas D.O. 03.01.2006<br /> diligencias en que esto sea posible.<br /> Art. 428 bis. Corresponderá al secretario L. 19.447<br /> letrado de los Juzgados del Trabajo tramitar Art. 1º, Nº 4<br /> los juicios ejecutivos y los procedimientos <br /> incidentales de cumplimiento del fallo, de que <br /> deban conocer estos Tribunales. Al efecto, <br /> deberán dictar todas las resoluciones que <br /> procedan hasta que la causa quede en estado de <br /> fallo, incluyendo las sentencias interlocutorias <br /> que no pongan término al juicio ni hagan <br /> imposible su continuación. Corresponderá al <br /> juez letrado dictar las sentencias definitivas <br /> y las sentencias interlocutorias que pongan <br /> término al juicio o hagan imposible su <br /> continuación.<br /> El Juez, en todo caso, podrá siempre <br /> intervenir en dichos procedimientos cuando lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestime necesario.<br /> Las resoluciones que dicte el secretario <br /> del tribunal en conformidad a las facultades <br /> que le otorga el inciso primero, serán autorizadas <br /> por el oficial primero del tribunal o quien ejerza <br /> sus funciones.<br /> Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en<br /> forma legal, actuará de oficio. LEY 20087<br /> Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las Art. UNICO N° 15<br /> hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución D.O. 03.01.2006<br /> fundadaaquellas que considere inconducentes. De esta resolución<br /> se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. LEY 20260<br /> Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la Art. UNICO Nº 1 a)<br /> paralización del proceso y su prolongación indebida y, en D.O. 29.03.2008<br /> consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. LEY 20260<br /> El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en Art. UNICO Nº 1 b)<br /> la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a D.O. 29.03.2008<br /> evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo<br /> podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al<br /> litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser<br /> subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo<br /> 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.<br /> No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que<br /> ha originado el vicio o concurrido a su materialización.<br /> Art. 430. Los actos procesales deberán LEY 20087<br /> ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para Art. UNICO N° 15<br /> adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, D.O. 03.01.2006<br /> la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones <br /> dilatorias.<br /> El juez podrá rechazar de plano aquellas <br /> actuaciones que considere dilatorias.<br /> Se entenderá por actuaciones dilatorias todas <br /> aquellas que con el sólo objeto de demorar la <br /> prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las <br /> partes. De la resolución que declare como tal alguna <br /> actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea <br /> resuelta en la misma audiencia.<br /> Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite<br /> o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal<br /> será gratuita para las partes. El encargado de la gestión<br /> administrativa del tribunal será responsable de la estricta<br /> observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno<br /> cumplimiento de las diligencias. LEY 20087<br /> Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán Art. UNICO N° 15<br /> derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas D.O. 03.01.2006<br /> Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un LEY 20260<br /> abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga Art. UNICO Nº 2 a)<br /> la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones D.O. 29.03.2008<br /> en que deban intervenir auxiliares de la administración de<br /> justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.<br /> Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por<br /> abogados habilitados. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 2 b)<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Párrafo 2º LEY 20087<br /> Reglas Comunes Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 432. Artículo 432.- En todo lo no regulado en este LEY 20087<br /> Código o en leyes especiales, serán aplicables Art. UNICO N° 15<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupletoriamente las normas contenidas en los Libros I y D.O. 03.01.2006<br /> II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas <br /> sean contrarias a los principios que informan este <br /> procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la <br /> forma en que se practicará la actuación respectiva.<br /> No obstante, respecto de los procedimientos <br /> especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este <br /> Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer <br /> lugar, las normas del procedimiento de aplicación <br /> general contenidas en su Párrafo 3°.<br /> Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para<br /> sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a<br /> excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios<br /> electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y<br /> control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar<br /> constancia escrita de la forma en que se realizó dicha<br /> actuación. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> LEY 20260<br /> Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de Art. UNICO Nº 3<br /> abogado y representadas por persona legalmente habilitada para D.O. 29.03.2008<br /> actuar en juicio. LEY 20087<br /> El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Art. UNICO N° 15<br /> Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para D.O. 03.01.2006<br /> toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza<br /> Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en<br /> contrario. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 4<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 435. Los plazos que se establecen en este LEY 20087<br /> Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la Art. UNICO N° 15<br /> realización de actuaciones propias del tribunal, D.O. 03.01.2006<br /> cualquiera que sea la forma en que se expresen. En <br /> consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la <br /> oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el <br /> solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.<br /> En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición <br /> de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución <br /> del juicio, sin necesidad de certificado previo.<br /> Los términos de días que establece este Título se <br /> entenderán suspendidos durante los días feriados. <br /> El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo <br /> 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto <br /> de las causas laborales.<br /> Art. 436. La primera notificación a la parte demandada<br /> deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de<br /> la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al<br /> demandante se le notificará por el estado diario. LEY 20087<br /> Esta notificación se practicará por el funcionario que el Art. UNICO N° 15<br /> juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que D.O. 03.01.2006<br /> funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la<br /> eficacia de la actuación.<br /> La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la<br /> práctica de la notificación a un receptor judicial.<br /> En los lugares y recintos de libre acceso público la<br /> notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a<br /> cualquier hora, procurando causar la menor molestia al<br /> notificado.<br /> Además, la notificación personal se podrá efectuar en<br /> cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la<br /> morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde<br /> ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el<br /> recinto del tribunal.<br /> El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la<br /> notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en<br /> el inciso anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la notificación se realizare en día inhábil, los<br /> plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil<br /> inmediatamente siguiente. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 5<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 437. En los casos en que no resulte LEY 20087<br /> posible practicar la notificación personal, por no ser Art. UNICO N° 15<br /> habida la persona a quien debe notificarse y siempre que D.O. 03.01.2006<br /> el ministro de fe encargado de la diligencia establezca <br /> cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente <br /> ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de <br /> persona natural, que se encuentra en el lugar del <br /> juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su <br /> notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva <br /> orden del tribunal, entregándose las copias a que se <br /> refiere el inciso primero del artículo precedente a <br /> cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o <br /> en el lugar donde la persona a quien debe notificarse <br /> habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.<br /> Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la <br /> notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso <br /> que dé noticia de la demanda, con especificación exacta <br /> de las partes, materia de la causa, juez que conoce de <br /> ella y resoluciones que se notifican. En caso que la <br /> habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien <br /> debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su <br /> industria, profesión o empleo, se encuentre en un <br /> edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el <br /> aviso y las copias se entregarán al portero o encargado <br /> del edificio, dejándose testimonio expreso de esta <br /> circunstancia.<br /> El ministro de fe dará aviso de esta notificación a <br /> ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más <br /> tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta <br /> certificada. La omisión en el envío de la carta no <br /> invalidará la notificación, pero hará responsable al <br /> infractor de los daños y perjuicios que se originen y el <br /> tribunal, previa audiencia del afectado, deberá <br /> imponerle alguna de las medidas que se señalan en los <br /> números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un LEY 20087<br /> trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus Art. UNICO N° 15<br /> servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si D.O. 03.01.2006<br /> dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o <br /> faena que dependa del empleador con el cual litigue.<br /> Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a LEY 20087<br /> persona cuya individualización o domicilio sean Art. UNICO N° 15<br /> difíciles de determinar o que por su número dificulten D.O. 03.01.2006<br /> considerablemente la práctica de la diligencia, el juez <br /> podrá disponer que la notificación se efectúe mediante <br /> la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo <br /> que garantice el derecho a la defensa y los principios <br /> de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.<br /> Si se dispone que la notificación se practique por <br /> aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario <br /> Oficial u otro diario de circulación nacional o <br /> regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, <br /> el que contendrá un resumen de la demanda y copia <br /> íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se <br /> publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para <br /> los trabajadores.<br /> Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de<br /> letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San<br /> Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El<br /> Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de<br /> Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de<br /> exhorto. LEY 20087<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en Art. UNICO N° 15<br /> los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia D.O. 03.01.2006<br /> laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de LEY 20260<br /> las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera Art. UNICO Nº 6<br /> de ellos. D.O. 29.03.2008<br /> La facultad establecida en el inciso primero regirá,<br /> asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de<br /> Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de<br /> Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.<br /> Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y<br /> conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán<br /> decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de<br /> exhorto. LEY 20787<br /> Art. UNICO A)<br /> D.O. 17.09.2008<br /> Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la LEY 20087<br /> comparecencia personal de las partes, que no hayan sido Art. UNICO N° 15<br /> expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán D.O. 03.01.2006<br /> por carta certificada.<br /> Las notificaciones por carta certificada se <br /> entenderán practicadas al quinto día siguiente a la <br /> fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, <br /> de lo que se dejará constancia.<br /> Para los efectos de practicar las notificaciones <br /> por carta certificada a que hubiere lugar, todo <br /> litigante deberá designar, en su primera actuación, un <br /> lugar conocido dentro de los límites urbanos de la <br /> ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta <br /> designación se considerará subsistente mientras no haga <br /> otra la parte interesada.<br /> Respecto de las partes que no hayan efectuado la <br /> designación a que se refiere el inciso precedente, las <br /> resoluciones que debieron notificarse por carta <br /> certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad <br /> de petición de parte y sin previa orden del tribunal.<br /> Art. 441. Las restantes resoluciones se LEY 20087<br /> entenderán notificadas a las partes desde que se Art. UNICO N° 15<br /> incluyan en el estado diario. D.O. 03.01.2006<br /> Art. 442. Salvo la primera notificación al LEY 20087<br /> demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a Art. UNICO N° 15<br /> petición de la parte interesada, en forma electrónica o D.O. 03.01.2006<br /> por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, <br /> se dejará debida constancia de haberse practicado la <br /> notificación en la forma solicitada.<br /> Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán<br /> promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y<br /> resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá<br /> dejar su resolución para la sentencia definitiva. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> LEY 20260<br /> Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez Art. UNICO Nº 7<br /> decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar D.O. 29.03.2008<br /> el resultado de la acción, así como para la protección de un<br /> derecho o la identificación de los obligados y la<br /> singularización de su patrimonio en términos suficientes para<br /> garantizar el monto de lo demandado. LEY 20087<br /> Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete Art. UNICO N° 15<br /> deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. D.O. 03.01.2006<br /> Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de LEY 20260<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que Art. UNICO Nº 8 a)<br /> existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. D.O. 29.03.2008<br /> Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, LEY 20260<br /> quedarán sin valor las diligencias practicadas. Art. UNICO Nº 8 b)<br /> Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier D.O. 29.03.2008<br /> estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada<br /> la demanda o incluso antes de su presentación, como<br /> prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar<br /> razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se<br /> reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo<br /> persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se<br /> mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en<br /> el término de diez días contados desde la fecha en que la<br /> medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin<br /> necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por<br /> este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere<br /> causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por<br /> el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta<br /> insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales<br /> precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para<br /> asegurar el resultado de la litis. LEY 20260<br /> Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar Art. UNICO Nº 8 c)<br /> del tribunal comprenderá la de requerir información de D.O. 29.03.2008<br /> organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o<br /> naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez<br /> contribuya al objetivo perseguido.<br /> Art. 445. En toda resolución que ponga término LEY 20087<br /> a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá Art. UNICO N° 15<br /> pronunciarse sobre el pago de las costas del D.O. 03.01.2006<br /> procedimiento, tasando las procesales y regulando las <br /> personales, según proceda.<br /> Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de <br /> pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada <br /> la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación <br /> de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien <br /> la ley señale.<br /> Párrafo 3º LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> Del procedimiento de aplicación general D.O. 03.01.2006<br /> Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá<br /> contener: LEY 20087<br /> 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; Art. UNICO N° 15<br /> 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del D.O. 03.01.2006<br /> demandante y en su caso de las personas que lo representen, y<br /> naturaleza de la representación;<br /> 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del<br /> demandado;<br /> 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y<br /> consideraciones de derecho en que se fundamenta, y LEY 20260<br /> 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que Art. UNICO Nº 9 a)<br /> se someten a la resolución del tribunal. D.O. 29.03.2008<br /> La prueba documental sólo se podrá presentar en la<br /> audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse<br /> conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las<br /> actuaciones administrativas que se refieren a los hechos<br /> contenidos en esa. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 9 b)<br /> D.O. 29.03.2008<br /> En materias de seguridad social, cuando se demande a una LEY 20287<br /> institución de previsión o seguridad social, deberá Art. UNICO B)<br /> acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de D.O. 17.09.2008<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia<br /> sobre la materia que se demanda.<br /> Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad<br /> social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la<br /> demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las<br /> instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir<br /> la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a<br /> través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de<br /> la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si<br /> fueren muy extensas.<br /> Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se<br /> estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así<br /> lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará<br /> los antecedentes. LEY 20087<br /> Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere Art. UNICO N° 15<br /> claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá D.O. 03.01.2006<br /> declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda<br /> respecto de esa acción. LEY 20260<br /> En materias de previsión o seguridad social, el juez Art. UNICO Nº 10<br /> admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado D.O. 29.03.2008<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo<br /> precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha<br /> demanda.<br /> Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las<br /> acciones que le competan en contra de un mismo demandado. LEY 20087<br /> En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de Art. UNICO N° 15<br /> acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de D.O. 03.01.2006<br /> conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la<br /> otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta<br /> ejecutoriado que sea el fallo de ésta. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 11<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias<br /> demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas,<br /> aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a<br /> petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas,<br /> siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no<br /> implique retardo para una o más de ellas. LEY 20087<br /> Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres Art. UNICO N° 15<br /> días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente D.O. 03.01.2006<br /> sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el<br /> tribunal resolverá.<br /> Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular<br /> las causas.<br /> Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se<br /> desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la<br /> segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los<br /> artículos siguientes. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal<br /> deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a<br /> una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de<br /> los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la<br /> resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo<br /> mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la<br /> celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. LEY 20087<br /> En la citación se hará constar que la audiencia Art. UNICO N° 15<br /> preparatoria se celebrará con las partes que asistan, D.O. 03.01.2006<br /> afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que LEY 20260<br /> se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Art. UNICO Nº 12<br /> Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en D.O. 29.03.2008<br /> dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de<br /> juicio, como así también requerir las diligencias de prueba<br /> atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su<br /> admisibilidad.<br /> Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por<br /> escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de<br /> celebración de la audiencia preparatoria. LEY 20087<br /> La contestación deberá contener una exposición clara y Art. UNICO N° 15<br /> circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que D.O. 03.01.2006<br /> se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se<br /> deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos<br /> contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma<br /> expresa y concreta. LEY 20260<br /> La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal Art. UNICO Nº 13<br /> sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que D.O. 29.03.2008<br /> esté íntimamente ligada a ella.<br /> La reconvención deberá contener las menciones a que se<br /> refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la<br /> demanda.<br /> Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las<br /> siguientes reglas: LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación D.O. 03.01.2006<br /> somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así<br /> como de la contestación y, en su caso, de la demanda<br /> reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido<br /> deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el<br /> artículo 452. LEY 20260<br /> Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia Art. UNICO Nº 14 a)<br /> preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una D.O. 29.03.2008<br /> sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día<br /> contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y<br /> hora para su realización.<br /> A continuación, el juez procederá a conferir traslado para<br /> la contestación de la demanda reconvencional y de las<br /> excepciones, en su caso.<br /> Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el<br /> tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las<br /> excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de<br /> personería del demandante, de ineptitud del libelo, de<br /> caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del<br /> procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en<br /> antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública<br /> notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se<br /> suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin<br /> de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco<br /> días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el<br /> juicio.<br /> Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se<br /> fallarán en la sentencia definitiva.<br /> La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de<br /> incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá<br /> ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que<br /> las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De<br /> concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido<br /> en cuenta por la Corte.<br /> Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo<br /> no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda,<br /> el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como<br /> tácitamente admitidos.<br /> Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se<br /> opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo<br /> en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el<br /> tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo<br /> conformidad, estimándose esta resolución como sentencia<br /> ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el<br /> tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile462.<br /> 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las<br /> partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las<br /> bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al<br /> efecto sean causal de inhabilitación. LEY 20260<br /> Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, Art. UNICO Nº 14 b)<br /> deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que D.O. 29.03.2008<br /> suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado<br /> como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.<br /> Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de<br /> las sumas resultantes de la conciliación parcial.<br /> 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto<br /> reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado<br /> conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de<br /> inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente,<br /> fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta<br /> resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá<br /> el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse<br /> de inmediato.<br /> De no haber hechos sustanciales, pertinentes y<br /> controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y<br /> procederá a dictar sentencia. LEY 20260<br /> 4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la Art. UNICO Nº 14 c)<br /> pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo D.O. 29.03.2008<br /> valerse de todas aquellas reguladas en la ley.<br /> Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de<br /> convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.<br /> Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa<br /> con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que<br /> sean necesarias para su resolución. LEY 20260<br /> Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, Art. UNICO Nº 14 d)<br /> no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las D.O. 29.03.2008<br /> partes aporten y que se hubieren obtenido directa o<br /> indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que<br /> impliquen violación de derechos fundamentales.<br /> 5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido<br /> ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de<br /> juicio. LEY 20260<br /> Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de Art. UNICO Nº 14 e)<br /> aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las D.O. 29.03.2008<br /> partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la<br /> parte contraria en relación con la prueba decretada.<br /> 6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que<br /> deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días.<br /> Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo<br /> ministerio de la ley.<br /> 7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a<br /> menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se<br /> resolverá si se mantienen.<br /> 8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios<br /> que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba<br /> que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran<br /> citación o requerimiento.<br /> La resolución que cite a absolver posiciones se notificará<br /> en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo<br /> podrá pedirse una vez por cada parte.<br /> La citación de los testigos deberá practicarse por carta<br /> certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días<br /> de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada<br /> una de las partes que presenta la testimonial.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión<br /> de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a<br /> cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de<br /> datos que permita la pronta práctica de las diligencias,<br /> debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida<br /> recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.<br /> Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo<br /> deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al<br /> menos tres días antes de la celebración de la audiencia de<br /> juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al<br /> perito de la obligación de concurrir a prestar declaración,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadmitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La<br /> declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las<br /> normas establecidas para los testigos.<br /> El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios<br /> cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y<br /> específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la<br /> información se solicite respecto de entidades públicas, el<br /> oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya<br /> jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los<br /> antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o<br /> entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio<br /> estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el<br /> tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días<br /> anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma<br /> que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier<br /> medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. LEY 20260<br /> 9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar Art. UNICO Nº 14 f)<br /> diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la D.O. 29.03.2008<br /> audiencia de juicio.<br /> 10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo<br /> contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los<br /> comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término<br /> de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones<br /> opuestas, los hechos que deberán acreditarse e<br /> individualización de los testigos que depondrán respecto a<br /> ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el<br /> párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 14 g)<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las<br /> siguientes reglas: LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de D.O. 03.01.2006<br /> las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la<br /> ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.<br /> No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido<br /> corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la<br /> prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados<br /> en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y<br /> cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio<br /> hechos distintos como justificativos del despido.<br /> El orden de recepción de las pruebas será el siguiente:<br /> documental, confesional, testimonial y los otros medios<br /> ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por<br /> causa justificada.<br /> 2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada<br /> deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o<br /> en la de juicio.<br /> 3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia<br /> sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o<br /> diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en<br /> relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la<br /> parte contraria en la demanda o contestación, según<br /> corresponda.<br /> La persona citada a absolver posiciones estará obligada a<br /> concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe<br /> especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa<br /> al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se<br /> refiere el artículo 4º de este Código. La designación del<br /> mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de<br /> la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los<br /> efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por<br /> aquél cuya comparecencia se solicitó.<br /> Si los demandantes fueren varios y se solicitare la<br /> citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el<br /> juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer,<br /> en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar<br /> una reiteración inútil sobre los mismos hechos.<br /> 4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes<br /> a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse<br /> en términos claros y precisos, de manera que puedan ser<br /> entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición<br /> de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas<br /> exigencias.<br /> El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que<br /> estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren<br /> sus respuestas.<br /> 5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el<br /> tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar<br /> sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se<br /> haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos<br /> admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no<br /> pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa<br /> acumulada.<br /> Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal<br /> podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la<br /> naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere<br /> indispensable para una adecuada resolución del juicio.<br /> El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte,<br /> e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus<br /> manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre<br /> hechos suficientemente esclarecidos.<br /> Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir<br /> verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su<br /> declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las<br /> sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por<br /> incurrir en falso testimonio.<br /> No se podrá formular tachas a los testigos.<br /> Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de<br /> este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que<br /> estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de<br /> la veracidad de sus manifestaciones. LEY 20287<br /> La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, Art. UNICO C)<br /> constituirá siempre suficiente justificación cuando su D.O. 17.09.2008<br /> presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento<br /> a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no<br /> le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo<br /> circunstancia alguna.<br /> 6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos<br /> las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de<br /> los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo,<br /> exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.<br /> Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni<br /> contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni<br /> referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la<br /> prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.<br /> 7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes<br /> de la audiencia y su contenido fuere relevante para la<br /> resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma<br /> audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias<br /> para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia<br /> dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará<br /> para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a<br /> cabo dentro del más breve plazo. LEY 20260<br /> 8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada Art. UNICO Nº 15 a)<br /> en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación D.O. 29.03.2008<br /> al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más<br /> análogo.<br /> 9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente,<br /> en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las<br /> pruebas rendidas y sus conclusiones.<br /> Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no<br /> suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los<br /> aclaren.<br /> 10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso<br /> de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la<br /> diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla,<br /> debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo<br /> podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las<br /> medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a<br /> la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 15 b)<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta<br /> correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e<br /> individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de<br /> sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el<br /> tribunal estime necesario incorporar. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las<br /> reglas de la sana crítica. LEY 20087<br /> Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones Art. UNICO N° 15<br /> jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o D.O. 03.01.2006<br /> de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.<br /> En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,<br /> gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o<br /> antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen<br /> conduzca lógicamente a la conclusión que convence al<br /> sentenciador.<br /> Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de<br /> la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo<br /> de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta,<br /> en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo,<br /> fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. LEY 20087<br /> Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea Art. UNICO N° 15<br /> en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, D.O. 03.01.2006<br /> hayan o no asistido a ellas. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 16<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las<br /> acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con<br /> anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre<br /> éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> 1.- El lugar y fecha en que se expida; D.O. 03.01.2006<br /> 2.- La individualización completa de las partes litigantes;<br /> 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las<br /> partes;<br /> 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que<br /> estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;<br /> 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos<br /> en tratados internacionales ratificados por Chile y que se<br /> encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los<br /> principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;<br /> 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la<br /> decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas<br /> que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si<br /> ello fuere procedente, y<br /> 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su<br /> caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su<br /> pago a la parte vencida.<br /> La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,<br /> sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5,<br /> 6 y 7.<br /> Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no<br /> pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de<br /> término será notificada a los entes administradores de los<br /> respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº<br /> 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según<br /> corresponda. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberá<br /> certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su<br /> cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio<br /> a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo<br /> dispuesto en los artículos siguientes. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Párrafo 4º LEY 20087<br /> Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los Art. UNICO N° 15<br /> títulos ejecutivos laborales D.O. 03.01.2006<br /> Art. 463. La tramitación de los títulos ejecutivos<br /> laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el<br /> tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose<br /> las diligencias que sean necesarias para ello. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 464. Son títulos ejecutivos laborales: LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> 1.- Las sentencias ejecutoriadas; D.O. 03.01.2006<br /> 2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan<br /> con las formalidades establecidas en la ley;<br /> 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el<br /> empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por<br /> funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como<br /> ministros de fe en el ámbito laboral;<br /> 4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los<br /> Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos<br /> producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una<br /> obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus<br /> copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;<br /> 5.- Los originales de los instrumentos colectivos del<br /> trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan<br /> obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias<br /> auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del<br /> Trabajo, y<br /> 6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de<br /> seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.<br /> Art. 465. En las causas laborales el cumplimiento de la<br /> sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a<br /> falta de disposición expresa en este texto o en leyes<br /> especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título<br /> XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre<br /> que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el<br /> procedimiento laboral. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido<br /> el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el<br /> cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes,<br /> dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y<br /> Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste<br /> continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este<br /> Párrafo. LEY 20087<br /> Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Art. UNICO N° 15<br /> Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó D.O. 03.01.2006<br /> la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el<br /> caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de<br /> liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la<br /> liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que<br /> reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado<br /> y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee intereses legales.<br /> La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y<br /> será notificada por carta certificada a las partes, junto con el<br /> requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco<br /> días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo<br /> de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en<br /> forma personal.<br /> Art. 467. Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a<br /> petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la<br /> República que retenga de las sumas que por concepto de<br /> devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al<br /> ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes,<br /> intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una<br /> forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto<br /> correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y<br /> la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e<br /> intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito<br /> ejecutivo para todos los efectos legales. LEY 20260<br /> El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente Art. UNICO Nº 17<br /> exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que D.O. 29.03.2008<br /> concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta<br /> días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el<br /> pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en<br /> un ciento cincuenta por ciento.<br /> La resolución que establece el incremento se tramitará<br /> incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por<br /> el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.<br /> Art. 469. Notificada la liquidación, las partes tendrán el<br /> plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere<br /> que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases<br /> de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices<br /> de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos<br /> competentes. LEY 20087<br /> El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, Art. UNICO N° 15<br /> pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes D.O. 03.01.2006<br /> agregados a la causa no son suficientes para emitir<br /> pronunciamiento.<br /> Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del<br /> mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando<br /> antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las<br /> siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y<br /> transacción. LEY 20087<br /> De la oposición se dará un traslado por tres días a la Art. UNICO N° 15<br /> contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más D.O. 03.01.2006<br /> trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto<br /> devolutivo.<br /> Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para<br /> ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo<br /> señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el<br /> tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o<br /> inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la<br /> ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos,<br /> consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin<br /> que sea necesaria orden previa del tribunal. LEY 20087<br /> Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido Art. UNICO N° 15<br /> desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al D.O. 03.01.2006<br /> ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En<br /> su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no<br /> menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera<br /> subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El<br /> ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los<br /> bienes con cargo al monto de su crédito.<br /> Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya<br /> indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con<br /> los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como<br /> referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean<br /> conciliables con dichos principios.<br /> Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los<br /> procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 470. LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales<br /> distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su<br /> ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación<br /> se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las<br /> disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del<br /> Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no<br /> vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. LEY 20087<br /> Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir Art. UNICO N° 15<br /> sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al D.O. 03.01.2006<br /> funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a<br /> la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de<br /> tercer día.<br /> En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el<br /> requerimiento de pago al deudor y la notificación de la<br /> liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma<br /> establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que<br /> este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación<br /> del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar<br /> el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se<br /> trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.<br /> En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los<br /> artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e<br /> incisos segundo y tercero del artículo 471.<br /> Art. Eliminado LEY 20087<br /> Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Párrafo 5º LEY 20260<br /> De los recursos Art. UNICO Nº 18<br /> D.O. 29.03.2008<br /> LEY 20260<br /> Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas Art. UNICO Nº 18<br /> establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas D.O. 29.03.2008<br /> establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de<br /> los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no<br /> pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. LEY 20260<br /> En contra de la resolución dictada en audiencia, la Art. UNICO Nº 18<br /> reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente D.O. 29.03.2008<br /> de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en<br /> el acto.<br /> La reposición en contra de la resolución dictada fuera de<br /> audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de<br /> notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de<br /> dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá<br /> interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.<br /> Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las<br /> sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas<br /> cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o<br /> reliquidaciones de beneficios de seguridad social. LEY 20260<br /> Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la Art. UNICO Nº 18<br /> resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se D.O. 29.03.2008<br /> concederá en el solo efecto devolutivo.<br /> De la misma manera se concederá la apelación de las<br /> resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de<br /> beneficios de seguridad social. <br /> Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas,<br /> sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la<br /> tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia<br /> definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o<br /> garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con<br /> infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo<br /> dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no<br /> procederán más recursos. LEY 20260<br /> El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el Art. UNICO Nº 18<br /> procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia D.O. 29.03.2008<br /> definitiva, o sólo esta última, según corresponda. <br /> Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además: LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 18<br /> a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez D.O. 29.03.2008<br /> incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se<br /> encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal<br /> competente;<br /> b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta<br /> de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las<br /> reglas de la sana crítica;<br /> c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación<br /> jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas<br /> del tribunal inferior;<br /> d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las<br /> disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o<br /> cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto<br /> expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial<br /> expresamente;<br /> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de<br /> cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459,<br /> 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;<br /> contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo<br /> pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la<br /> decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para<br /> fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y <br /> f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada<br /> en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado<br /> oportunamente en el juicio.<br /> El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado<br /> en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá<br /> dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la<br /> ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma<br /> resolución, determinará el estado en que queda el proceso y<br /> ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento<br /> al tribunal correspondiente.<br /> No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en<br /> lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de<br /> corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del<br /> recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no<br /> hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de<br /> impugnación existentes.<br /> Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá<br /> señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. <br /> Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá interponerse<br /> por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución<br /> que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificación respectiva a la parte que lo entabla. LEY 20260<br /> Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de Art. UNICO Nº 18<br /> garantías constitucionales o de ley de que adolece, según D.O. 29.03.2008<br /> corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo<br /> dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo<br /> dispositivo del fallo.<br /> Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas<br /> causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso<br /> deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente,<br /> cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el<br /> artículo 478. <br /> Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se<br /> pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si<br /> reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del<br /> artículo 479. LEY 20260<br /> Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente Art. UNICO Nº 18<br /> dentro de tercero día de notificada la resolución que concede D.O. 29.03.2008<br /> el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se<br /> impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al<br /> recurso deducido.<br /> La interposición del recurso de nulidad suspende los<br /> efectos de la sentencia recurrida.<br /> Si una o más de varias partes entablare el recurso de<br /> nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los<br /> demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente<br /> personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así<br /> expresamente.<br /> Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se<br /> pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo<br /> inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero<br /> del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho<br /> o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el<br /> recurso no se hubiere preparado oportunamente. <br /> Artículo 481.- En la audiencia, las partes efectuarán sus<br /> alegaciones sin previa relación. LEY 20260<br /> El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta Art. UNICO Nº 18<br /> minutos. D.O. 29.03.2008<br /> No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para<br /> probar la causal de nulidad alegada.<br /> La falta de comparecencia de uno o más recurrentes la la<br /> audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso<br /> respecto de los ausentes.<br /> Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse<br /> dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la<br /> vista de la causa. LEY 20260<br /> Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de Art. UNICO Nº 18<br /> reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el D.O. 29.03.2008<br /> estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa<br /> dentro de segundo día de pronunciada la resolución.<br /> Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte<br /> dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante<br /> el conocimiento del recurso.<br /> No procederá recurso alguno en contra de la resolución que<br /> falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia<br /> que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de<br /> la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. <br /> Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resolución que<br /> falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de<br /> unificación de jurisprudencia. LEY 20260<br /> Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia Art. UNICO Nº 18<br /> cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio D.O. 29.03.2008<br /> existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más<br /> fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 483-A.- El recurso de que trata el artículo<br /> precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones<br /> correspondiente en el plazo de quince días desde la<br /> notificación de la sentencia que se recurre, para que sea<br /> conocido por la Corte Suprema. LEY 20260<br /> El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá Art. UNICO Nº 18<br /> una relación precisa y circunstanciada de las distintas D.O. 29.03.2008<br /> interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la<br /> sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los<br /> Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse<br /> copia del o los fallos que se invocan como fundamento.<br /> Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación<br /> alguna.<br /> Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal<br /> a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha<br /> resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de<br /> quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que<br /> resuelva dicho recurso será inapelable.<br /> La interposición del recurso no suspende la ejecución de<br /> la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga<br /> imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso.<br /> La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal<br /> resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de<br /> resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá<br /> ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del<br /> recurso y en solicitud separada.<br /> El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá<br /> pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el<br /> inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá<br /> recurso alguno.<br /> La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte<br /> Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del<br /> escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás<br /> antecedentes necesarios para la resolución del mismo.<br /> La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá<br /> declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus<br /> miembros, mediante resolución fundada en la falta de los<br /> requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo.<br /> Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de<br /> reposición dentro de quinto día.<br /> Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el<br /> recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y<br /> presentar las observaciones que estime convenientes.<br /> Artículo 483-B.- En la vista de la causa se observarán las<br /> reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración<br /> de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta<br /> minutos. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 18<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso<br /> sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en<br /> ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en<br /> las sentencias que le sirven de antecedente. LEY 20260<br /> Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto Art. UNICO Nº 18<br /> continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de D.O. 29.03.2008<br /> reemplazo en unificación de jurisprudencia.<br /> La sentencia que falle el recurso así como la eventual<br /> sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno,<br /> salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.<br /> Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de preferencia<br /> para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al<br /> orden de su ingreso al tribunal. LEY 20260<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Art. UNICO Nº 18<br /> artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá D.O. 29.03.2008<br /> designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de<br /> ellas, completándose las tablas si no hubiere número<br /> suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del<br /> estricto cumplimiento de esta preferencia.<br /> Si el número de causas pendientes hiciese imposible su<br /> vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su<br /> ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de<br /> Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas,<br /> determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque<br /> exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que<br /> estime necesario para superar el atraso.<br /> Párrafo 6º LEY 20087<br /> Del Procedimiento de Tutela Laboral Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo<br /> se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la<br /> relación laboral por aplicación de las normas laborales, que<br /> afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,<br /> entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución<br /> Política de la República en su artículo 19, números 1º,<br /> inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia<br /> directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en<br /> lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación<br /> privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo<br /> relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre<br /> elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos<br /> derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades<br /> del empleador.<br /> También se aplicará este procedimiento para conocer de los<br /> actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este<br /> Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.<br /> Se entenderá que los derechos y garantías a que se<br /> refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el<br /> ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador<br /> limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación<br /> suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto<br /> a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las<br /> represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como<br /> consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del<br /> Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.<br /> Interpuesta la acción de protección a que se refiere el<br /> artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que<br /> proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las<br /> normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.<br /> Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización<br /> sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,<br /> considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las<br /> relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la<br /> jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de<br /> este procedimiento.<br /> Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos<br /> fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de<br /> este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre<br /> afiliado, directamente o por intermedio de su organización de<br /> grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero<br /> coadyuvante.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la<br /> cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos<br /> fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y<br /> actuará en tal caso como parte principal.<br /> La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal,<br /> deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.<br /> Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.<br /> Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin<br /> perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del<br /> Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal<br /> competente y acompañar a dicha denuncia el informe de<br /> fiscalización correspondiente.<br /> Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar<br /> inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de<br /> este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en<br /> el juicio que por esta causa se entable.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la<br /> Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a<br /> la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las<br /> posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.<br /> La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá<br /> interponerse dentro de sesenta días contados desde que se<br /> produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este<br /> plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo<br /> 168.<br /> Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la<br /> tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo<br /> 485.<br /> No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de<br /> otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos<br /> diversos.<br /> Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de<br /> preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten<br /> ante el mismo tribunal.<br /> Con igual preferencia se resolverán los recursos que se<br /> interpongan.<br /> Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales<br /> a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo<br /> 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la<br /> legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del<br /> procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá<br /> exclusivamente al trabajador afectado.<br /> La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta<br /> días contado desde la separación, el que se suspenderá en la<br /> forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.<br /> En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de<br /> la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo<br /> 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente<br /> recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y,<br /> adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la<br /> causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a<br /> once meses de la última remuneración mensual.<br /> Con todo, cuando el juez declare que el despido es<br /> discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso<br /> cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea<br /> calificado como grave, mediante resolución fundada, el<br /> trabajador podrá optar entre la reincorporación o las<br /> indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.<br /> En caso de optar por la indemnización a que se refiere el<br /> inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el<br /> tribunal que conozca de la causa.<br /> El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el<br /> informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del<br /> artículo 486.<br /> Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de<br /> naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de<br /> que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas<br /> conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la<br /> acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la<br /> que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El<br /> no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada<br /> importará su renuncia. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 19<br /> D.O. 29.03.2008<br /> LEY 20287<br /> Art. UNICO D)<br /> Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de D.O. 17.09.2008<br /> los requisitos generales que establece el artículo 446, la<br /> enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la<br /> vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en<br /> los que se fundamente. LEY 20260<br /> En el caso que no los contenga, se concederá un plazo Art. UNICO Nº 20 a)<br /> fatal de cinco días para su incorporación. y b)<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su<br /> substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación<br /> general contenido en el Párrafo 3°.<br /> Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte,<br /> dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión<br /> de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los<br /> antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de<br /> especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda<br /> causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa<br /> de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá<br /> repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida<br /> decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde<br /> que cuente con dichos antecedentes.<br /> Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la<br /> parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha<br /> producido la vulneración de derechos fundamentales,<br /> corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las<br /> medidas adoptadas y de su proporcionalidad.<br /> Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización,<br /> cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás<br /> pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la<br /> misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos<br /> casos, lo dispuesto en el artículo 457. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 21<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte<br /> resolutiva:<br /> 1. La declaración de existencia o no de la lesión de<br /> derechos fundamentales denunciada;<br /> 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el<br /> comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo,<br /> su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso<br /> primero del artículo 492;<br /> 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra<br /> obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las<br /> consecuencias derivadas de la vulneración de derechos<br /> fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso<br /> primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que<br /> procedan, y<br /> 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de<br /> conformidad a las normas de este Código.<br /> En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación<br /> se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la<br /> vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de<br /> derechos fundamentales.<br /> Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección<br /> del Trabajo para su registro.<br /> Párrafo 7° LEY 20087<br /> Del procedimiento monitorio Art. UNICO N° 15<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea<br /> igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin<br /> considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por<br /> aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y<br /> de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este<br /> Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se<br /> señala. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 22<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de la<br /> acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del<br /> Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la<br /> realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse<br /> dicha reclamación. LEY 20260<br /> Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a Art. UNICO Nº 23<br /> las materias reguladas por el artículo 201 de este Código. D.O. 29.03.2008<br /> La citación al comparendo de conciliación ante la LEY 20287<br /> Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en Art. UNICO E)<br /> los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho D.O. 17.09.2008<br /> organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para<br /> todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse<br /> personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser<br /> posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del<br /> reclamado.<br /> Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación<br /> con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como<br /> contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones,<br /> registros de asistencia y cualesquier otros que estimen<br /> pertinentes.<br /> Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo,<br /> entregándose copia autorizada a las partes que asistan. <br /> Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare<br /> al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a<br /> dicha instancia, archivándose los antecedentes. LEY 20260<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. UNICO Nº 24<br /> trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas D.O. 29.03.2008<br /> del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo<br /> 3° del presente Título. <br /> Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las<br /> partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el<br /> reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá<br /> interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro<br /> del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este<br /> Código, según corresponda. LEY 20260<br /> La demanda deberá interponerse por escrito y contener las Art. UNICO Nº 25<br /> menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. D.O. 29.03.2008<br /> Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el<br /> comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los<br /> documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el<br /> caso de la acción emanada del artículo 201. <br /> Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las<br /> pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso<br /> contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá<br /> considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en<br /> la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por<br /> el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para<br /> este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia<br /> establecida en el inciso quinto del presente artículo. LEY 20260<br /> Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro Art. UNICO Nº 26<br /> del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, D.O. 29.03.2008<br /> sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.<br /> La notificación al demandado se practicará conforme a las<br /> reglas generales.<br /> En todo caso, en la notificación se hará constar los<br /> efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación<br /> extemporánea.<br /> Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará<br /> a las partes a una audiencia única de conciliación,<br /> contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los<br /> quince días siguientes a su presentación. LEY 20287<br /> Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que Art. UNICO F)<br /> acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo D.O. 17.09.2008<br /> establecido en el artículo 462.<br /> Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia<br /> con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través<br /> de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la<br /> facultad de transigir. LEY 20260<br /> La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. Art. UNICO Nº 27<br /> El juez deberá dictar sentencia al término de la D.O. 29.03.2008<br /> audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en<br /> los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. <br /> Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el<br /> procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por<br /> medio de todos los recursos establecidos en este Código, con<br /> excepción del recurso de unificación de jurisprudencia<br /> contenido en los artículos 483 y siguientes. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 28<br /> D.O. 29.03.2008<br /> LEY 20087<br /> Título II Art. UNICO N° 16<br /> D.O. 03.01.2006<br /> Del procedimiento de reclamación de multas y demás<br /> resoluciones administrativas<br /> Art. 503. Las sanciones por infracciones a la legislación<br /> laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán<br /> administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o<br /> por los funcionarios que se determinen en el reglamento<br /> correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de<br /> fe. LEY 20087<br /> En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de Art. UNICO N° 17<br /> sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. D.O. 03.01.2006<br /> La resolución que aplique la multa administrativa será<br /> reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince<br /> días hábiles contados desde su notificación. Dicha<br /> reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la<br /> Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el<br /> funcionario que aplicó la sanción.<br /> Admitida la reclamación a tramitación, previa<br /> verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior,<br /> su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación<br /> general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del<br /> Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la<br /> multa, al momento de la dictación de la resolución que la<br /> impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa<br /> respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos<br /> Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos<br /> 500 y siguientes del presente Código. LEY 20260<br /> En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se Art. UNICO Nº 29<br /> podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del D.O. 29.03.2008<br /> presente Código.<br /> Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud de<br /> este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación<br /> judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección<br /> del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se<br /> pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa,<br /> se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento<br /> monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del<br /> presente Código. LEY 20260<br /> Art. UNICO Nº 30<br /> D.O. 29.03.2008<br /> Título Final<br /> DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y <br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> Art. 505. La fiscalización del cumplimiento LEY 20087<br /> de la legislación laboral y su interpretación Art. UNICO N° 19<br /> corresponde a la Dirección del Trabajo, sin D.O. 03.01.2006<br /> perjuicio de las facultades conferidas a otros <br /> servicios administrativos en virtud de las leyes L. 18.620<br /> que los rigen. ART. PRIMERO<br /> Art. 450<br /> Los funcionarios públicos deberán informar <br /> a la Inspección del Trabajo respectiva, las L. 19.481<br /> infracciones a la legislación laboral de que Art. 1º, Nº 7<br /> tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.<br /> Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus<br /> leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro,<br /> pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de<br /> trabajadores. Ley 20416<br /> Art. DUODECIMO Nº 3<br /> Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere a)<br /> contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que D.O. 03.02.2010<br /> tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa<br /> aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran<br /> empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.<br /> Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes<br /> complementarias, que no tengan señalada una sanción especial,<br /> serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos<br /> siguientes, según la gravedad de la infracción. Ley 20416<br /> Art. DUODECIMO Nº 3<br /> Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción b)<br /> ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. D.O. 03.02.2010<br /> Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de<br /> 2 a 40 unidades tributarias mensuales.<br /> Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3<br /> a 60 unidades tributarias mensuales.<br /> En el caso de las multas especiales que establece este<br /> Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según<br /> corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los<br /> incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de<br /> acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.<br /> La infracción a las normas sobre fuero sindical se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en<br /> una micro o pequeña empresa una infracción legal o<br /> reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la<br /> salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo<br /> menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas<br /> respectivas. Ley 20416<br /> Art. DUODECIMO Nº 3<br /> c)<br /> D.O. 03.02.2010<br /> Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas<br /> empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido<br /> de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el<br /> inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del<br /> sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma<br /> infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de<br /> las modalidades siguientes: Ley 20416<br /> Art. DUODECIMO Nº 3<br /> 1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de c)<br /> higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de D.O. 03.02.2010<br /> asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección<br /> de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la<br /> puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud<br /> en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la<br /> asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº<br /> 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa<br /> infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la<br /> Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su<br /> disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición<br /> será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que<br /> corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la<br /> sanción.<br /> 2. En el caso de multas no comprendidas en el número<br /> anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las<br /> infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia<br /> obligatoria del titular o representante legal de la empresa de<br /> menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones<br /> de administración de recursos humanos que él designe a<br /> programas de capacitación dictados por la Dirección del<br /> Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.<br /> La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del<br /> plazo de treinta días de notificada la resolución de multa<br /> administrativa.<br /> Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo<br /> dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su<br /> obligación de incorporarse en un programa de asistencia al<br /> cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según<br /> corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la<br /> multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.<br /> Art. 507. Se sancionará con una multa a LEY 20087<br /> beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias Art. UNICO N° 19<br /> mensuales, al empleador que simule la D.O. 03.01.2006<br /> contratación de trabajadores a través de <br /> terceros, cuyo reclamo se regirá por lo <br /> dispuesto en el artículo 474. En este caso, LEY 20123<br /> el empleador quedará sujeto al cumplimiento de Art. 6º<br /> todas las obligaciones laborales y previsionales D.O. 16.10.2006<br /> y al pago de todas las prestaciones que NOTA<br /> correspondieren respecto de los trabajadores <br /> objetos de la simulación.<br /> El que utilice cualquier subterfugio, <br /> ocultando, disfrazando o alterando su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualización o patrimonio y que tenga <br /> como resultado eludir el cumplimiento de las <br /> obligaciones laborales y previsionales que <br /> establece la ley o la convención, será sancionado <br /> con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 <br /> unidades tributarias mensuales, aumentándose <br /> en media unidad tributaria mensual por cada <br /> trabajador afectado por la infracción, cuyo <br /> conocimiento corresponderá a los Juzgados de <br /> Letras del Trabajo, con sujeción a las normas <br /> establecidas en el Título I de este Libro.<br /> Quedan comprendidos dentro del concepto <br /> de subterfugio, a que se refiere el inciso <br /> anterior, cualquier alteración realizada a <br /> través del establecimiento de razones sociales <br /> distintas, la creación de identidades legales, <br /> la división de la empresa, u otras que <br /> signifiquen para los trabajadores disminución <br /> o pérdida de derechos laborales individuales o <br /> colectivos, en especial entre los primeros las <br /> gratificaciones o las indemnizaciones por años <br /> de servicios y entre los segundos el derecho a <br /> sindicalización o a negociar colectivamente.<br /> El empleador quedará obligado al pago <br /> de todas las prestaciones laborales que <br /> correspondieren a los trabajadores quienes <br /> podrán demandarlas, en juicio ordinario <br /> del trabajo, junto con la acción judicial <br /> que interpongan para hacer efectiva la <br /> responsabilidad a que se refiere el inciso <br /> segundo.<br /> El plazo de prescripción que extinga las <br /> acciones y derechos a que se refieren los <br /> incisos precedentes, será de cinco años <br /> contados desde que las obligaciones se <br /> hicieron exigibles.<br /> NOTA:<br /> El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, <br /> publicada el 16.10.2006, estableció que la <br /> modificación introducida al presente artículo <br /> regirá a contar de 90 días después de su <br /> publicación.<br /> Art. 508. Las notificaciones que realice LEY 20087<br /> la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por Art. UNICO N° 19<br /> carta certificada, dirigida al domicilio que las D.O. 03.01.2006<br /> partes hayan fijado en el contrato de trabajo, <br /> en el instrumento colectivo o proyecto de L. 19.481<br /> instrumento cuando se trate de actuaciones Art. 1º, Nº 9<br /> relativas a la negociación colectiva, al que <br /> aparezca de los antecedentes propios de la <br /> actuación de que se trate o que conste en los <br /> registros propios de la mencionada Dirección. <br /> La notificación se entenderá practicada al sexto <br /> día hábil contado desde la fecha de su recepción <br /> por la oficina de Correos respectiva, de lo que <br /> deberá dejarse constancia por escrito.<br /> Art. 509. Las personas que incurran en LEY 20087<br /> falsedad en el otorgamiento de certificados, Art. UNICO N° 19<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermisos o estado de salud, en falsificación D.O. 03.01.2006<br /> de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán <br /> sancionadas con las penas previstas en el <br /> artículo 202 del Código Penal. L. 18.620<br /> ART. PRIMERO<br /> Art. 452<br /> Art. 510. Los derechos regidos por este LEY 20087<br /> Código prescribirán en el plazo de dos años Art. UNICO N° 19<br /> contados desde la fecha en que se hicieron D.O. 03.01.2006<br /> exigibles.<br /> En todo caso, las acciones provenientes L. 18.620<br /> de los actos y contratos a que se refiere este ART. PRIMERO<br /> Código prescribirán en seis meses contados desde Art. 453<br /> la terminación de los servicios.<br /> Asimismo, la acción para reclamar la nulidad L. 19.631<br /> del despido, por aplicación de lo dispuesto en Art. único,<br /> el artículo 162, prescribirá también en el plazo Nº 2, letra a)<br /> de seis meses contados desde la suspensión de <br /> los servicios.<br /> El derecho al cobro de horas extraordinarias <br /> prescribirá en seis meses contados desde la fecha <br /> en que debieron ser pagadas.<br /> Los plazos de prescripción establecidos en <br /> este Código no se suspenderán, y se interrumpirán <br /> en conformidad a las normas de los artículos 2523 <br /> y 2524 del Código Civil.<br /> Con todo, la interposición de un reclamo L. 19.447<br /> administrativo debidamente notificado ante la Art. 1º, Nº 13<br /> Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los L. 19.631<br /> plazos indicados en los incisos primero, segundo, Art. único,<br /> tercero y cuarto suspenderá también la Nº 2, letra b)<br /> prescripción, cuando la pretensión manifestada <br /> en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca <br /> en la acción judicial correspondiente, emane de <br /> los mismos hechos y esté referida a las mismas <br /> personas. En estos casos, el plazo de prescripción <br /> seguirá corriendo concluido que sea el trámite <br /> ante dicha Inspección y en ningún caso podrá <br /> exceder de un año contado desde el término de <br /> los servicios.<br /> Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los<br /> casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al<br /> artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del<br /> artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas<br /> administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en<br /> la forma siguiente: Ley 20416<br /> Art. DUODECIMO Nº 3<br /> 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de d)<br /> manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la D.O. 03.02.2010<br /> sanción.<br /> 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente<br /> haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales,<br /> convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.<br /> Si dentro de los quince días siguientes de notificada la<br /> multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la<br /> multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento.<br /> Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se<br /> rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.<br /> Art. 512. El Director del Trabajo hará uso LEY 20087<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede esta facultad mediante resolución fundada, a Art. UNICO N° 19<br /> solicitud escrita del interesado, la que deberá D.O. 03.01.2006<br /> presentarse dentro del plazo de treinta días de <br /> notificada la resolución que aplicó la multa D.L. 676/74<br /> administrativa. Art. 2º y<br /> L. 19.250<br /> Esta resolución será reclamable ante el Juez Art. 13, Nº 2,<br /> de Letras del Trabajo dentro de quince días de 1. a)<br /> notificada y en conformidad al artículo 474 de <br /> este Código.<br /> L. 19.250<br /> Art. 13, Nº 2,<br /> Art. 513. Toda persona que contrate los 1. b)<br /> servicios intelectuales o materiales de LEY 20087<br /> terceros, que esté sujeta a la fiscalización Art. UNICO N° 19<br /> de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta D.O. 03.01.2006<br /> a la Inspección del Trabajo correspondiente <br /> dentro de los tres días hábiles siguientes a L. 19.481<br /> que conoció o debió conocer del robo o hurto Art. 1º, Nº 10<br /> de los instrumentos determinados en el artículo <br /> 31 del decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1967, <br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, <br /> que el empleador está obligado a mantener en el <br /> lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar <br /> la pérdida de los referidos documentos si hubiere <br /> cumplido con el trámite previsto anteriormente y <br /> hubiese, además, efectuado la denuncia policial <br /> respectiva.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Art. 1o Las disposiciones de este Código L. 18.620<br /> no alteran las normas y regímenes generales o Art. 1º TRANSITORIO<br /> especiales de carácter previsional. Sin embargo, <br /> tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente <br /> la definición de remuneración contenida en el <br /> artículo 41 de este Código.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de <br /> Seguridad Social resolver en caso de duda <br /> Acerca de la calidad de obrero o empleado de un <br /> trabajador para los efectos previsionales a que <br /> haya lugar mientras esté vigente el contrato, <br /> según predomine en su trabajo el esfuerzo físico <br /> o el intelectual; y si el contrato hubiere <br /> terminado, la materia será de jurisdicción de <br /> los tribunales de justicia.<br /> Art. 2o Los trabajadores con contrato L. 18.620<br /> vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de Art. 2º TRANSITORIO<br /> agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho <br /> a un feriado anual superior al que establecieron <br /> el Título VII del decreto ley N.° 2.200, de 1978 <br /> antes de su modificación por la ley N.° 18.018, <br /> y el artículo 11 transitorio del primero de <br /> estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, <br /> limitado al número de días que a esas fechas les <br /> correspondían, de acuerdo a las normas por las <br /> cuales se rigieron.<br /> Art. 3o Las disposiciones reglamentarias L. 18.620<br /> vigentes a la fecha de entrada en vigor del Art. 3º TRANSITORIO<br /> presente Código, que hubieren sido dictadas en <br /> virtud de los cuerpos legales derogados por <br /> el artículo segundo de la ley N.° 18.620 <br /> mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompatibles con aquél hasta el momento en que <br /> comiencen a regir los nuevos reglamentos.<br /> Art. 4o Lo dispuesto en el artículo 58 de L. 18.620<br /> este Código, no afectará a las deducciones que Art. 4º TRANSITORIO<br /> actualmente se practiquen por obligaciones <br /> contraídas con anterioridad a su vigencia, las <br /> que continuarán efectuándose en conformidad a <br /> las normas legales por las que se regían.<br /> Art. 5o Los trabajadores que con L. 18.620<br /> anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían Art. 6º TRANSITORIO<br /> derecho al beneficio que establecía la ley <br /> N.° 17.335, lo conservarán en la forma prevista <br /> en ella.<br /> Art. 6.o Las convenciones individuales o L. 18.620<br /> colectivas relativas a la indemnización por Art. 7º TRANSITORIO<br /> término de contrato o por años de servicios <br /> celebradas con anterioridad al 17 de diciembre <br /> de 1984, con carácter sustitutivo de la <br /> indemnización legal por la misma causa, en <br /> conformidad a los incisos primero del artículo <br /> 16 del decreto ley N.° 2.200, de 1978, y <br /> segundo del artículo 1.° transitorio de la ley <br /> N.° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:<br /> a) estas convenciones sólo tendrán eficacia <br /> en cuanto establecieren derechos iguales o <br /> superiores a los previstos en el Título V del <br /> Libro I de este Código;<br /> b) no obstante lo dispuesto en la letra <br /> precedente, si en virtud de dichas convenciones <br /> se hubiera pagado anticipadamente la <br /> indemnización, o una parte de ella, el período <br /> a que este pago se refiere se entenderá <br /> indemnizado para todos los efectos legales y no <br /> estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere <br /> la causa por la cual termine el contrato, y<br /> c) si las convenciones antes señaladas <br /> contemplaren el pago periódico de la <br /> indemnización, los anticipos mantendrán los <br /> montos pactados hasta el límite que establecía <br /> el artículo 160 del Código del Trabajo aprobado <br /> por el artículo primero de la ley N.° 18.620 y <br /> se ajustarán al período mínimo de pago que <br /> establece esa norma.<br /> Con todo, si el pago de la indemnización se <br /> hubiera convenido en el contrato individual con <br /> una periodicidad igual o inferior a un mes, el <br /> valor de la misma se incorporará, para todos los <br /> efectos legales, y a partir del 17 de diciembre <br /> de 1984, a la remuneración del trabajador, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este <br /> artículo.<br /> Art. 7.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010<br /> trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 1º TRANSITORIO<br /> que hubieren sido contratados con anterioridad <br /> al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las <br /> indemnizaciones que les correspondan conforme a <br /> ella, sin el límite máximo a que se refiere el <br /> artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen <br /> la indemnización a todo evento señalada en el <br /> artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite <br /> máximo que allí se indica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa norma del inciso anterior se aplicará <br /> también a los trabajadores que con anterioridad <br /> al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos <br /> a la ley N.° 6.242, y que continuaren prestando <br /> servicios al 1.° de diciembre de 1990.<br /> Art. 8.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010<br /> trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 2º TRANSITORIO<br /> que hubieren sido contratados a contar del 14 <br /> de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre <br /> ciento cincuenta días de remuneración, que por <br /> concepto de indemnización por años de servicio <br /> pudiere corresponderles al 14 de agosto de <br /> 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes <br /> a treinta días de indemnización cada una, <br /> debidamente reajustadas en conformidad al <br /> artículo 173.<br /> Para tales efectos, en el respectivo <br /> finiquito se dejará constancia del monto total <br /> que deberá pagarse con tal modalidad y el no <br /> pago de cualquiera de las mensualidades hará <br /> exigible en forma anticipada la totalidad de <br /> las restantes. Dicho pago podrá realizarse en <br /> la Inspección del Trabajo correspondiente.<br /> Art. 9.o Para el cálculo de las L. 19.010<br /> indemnizaciones de los trabajadores con contrato Art. 3º TRANSITORIO<br /> de trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y <br /> que hubieren sido contratados con anterioridad al <br /> 1.° de marzo de 1981, no se considerará el <br /> incremento o factor previsional establecido para <br /> las remuneraciones por el decreto ley N.° 3.501, <br /> de 1980.<br /> Art. 10. Los anticipos sobre la L. 19.010<br /> indemnización por años de servicio convenidos Art. 5º TRANSITORIO<br /> o pagados con anterioridad al 1.° de diciembre <br /> de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo <br /> imperio se convinieron o pagaron.<br /> Art. 11. La liquidación de los fondos L. 18.620<br /> externos u otras entidades de análoga naturaleza Art. 8º TRANSITORIO<br /> extinguidos por aplicación del artículo 7.° <br /> transitorio del decreto ley N.° 2.758, de 1979, <br /> interpretado por el artículo 15 de la ley N.° <br /> 18.018, continuará sujetándose a lo dispuesto <br /> en los artículos 16, 17 y 19 de este último <br /> cuerpo legal.<br /> Art. 12. No obstante lo dispuesto en el L. 18.620<br /> inciso primero del artículo 304, en las Art. 9º TRANSITORIO<br /> empresas del Estado o en aquellas en que éste <br /> tenga aportes, participación o representación <br /> mayoritarios, que no hubieren estado <br /> facultadas para negociar colectivamente <br /> durante la vigencia del decreto ley N.° 2.758, <br /> de 1979, la negociación sólo podrá tener lugar <br /> previa autorización dada en virtud de una ley.<br /> Art. 13. La ley N.° 19.250 entró en vigencia L. 19.250<br /> a partir del primer día del mes subsiguiente a su Art. 2º TRANSITORIO<br /> publicación con las siguientes excepciones:<br /> a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 37 del Código del Trabajo aprobado por <br /> el artículo primero de la ley N.° 18.620, y <br /> modificado por el N.° 14 del artículo 1.° de la <br /> ley N.° 19.250, regirá noventa días después de <br /> la fecha de su entrada en vigencia.<br /> b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo <br /> artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del <br /> artículo 103 del Código del Trabajo aprobado <br /> por el artículo primero de la ley N.° 18.620, <br /> modificados por los números 16 y 36, <br /> respectivamente, del artículo 1.° de la citada <br /> ley N.° 19.250, regirá a partir del primer día <br /> del mes subsiguiente al del inicio de la vigencia <br /> de esta última. No obstante, los contratos o <br /> convenios colectivos que se celebren o renueven <br /> a partir de la vigencia de esta última ley <br /> deberán adecuarse a las nuevas disposiciones. <br /> Respecto de los trabajadores afectos a contratos <br /> o convenios colectivos vigentes a la fecha en <br /> que entró a regir, cuya fecha de término de su <br /> vigencia sea posterior al primer día del mes <br /> subsiguiente al del inicio de vigencia de la <br /> referida ley, las nuevas disposiciones entrarán <br /> en vigor a partir del día siguiente a la fecha <br /> de vencimiento del respectivo instrumento.<br /> c) Los nuevos días de feriado que resulten de <br /> la aplicación del artículo 66 del Código del <br /> Trabajo aprobado por el artículo primero de la <br /> ley N.° 18.620, modificado por el número 24 del <br /> artículo 1.° de la ley N.° 19.250, se agregarán, <br /> a razón de un día por cada año calendario, a <br /> partir del inicio del año 1993.<br /> d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del <br /> artículo 147 del Código del Trabajo aprobado <br /> por el artículo primero de la ley N.° 18.620, <br /> modificado por el número 49 del artículo 1.° <br /> de la ley N.° 19.250, regirá a partir del primer <br /> día del tercer mes siguiente a la publicación de <br /> esta última.<br /> e) Las causas que al entrar en vigor la ley L. 19.374<br /> N.° 19.250 se encontraren ingresadas ante los Art. 4º transitorio<br /> tribunales, continuarán en su tramitación <br /> sujetas al procedimiento vigente a su inicio <br /> hasta el término de la respectiva instancia.<br /> Art. 14. Las modificaciones introducidas L. 19.250<br /> por la ley N.° 19.250 al artículo 60 del Código Art. 3º<br /> del Trabajo aprobado por el artículo primero de TRANSITORIO<br /> la ley N.° 18.620, al artículo 2472 del Código <br /> Civil y al artículo 148 de la ley N.° 18.175, <br /> no afectarán los juicios que se encontraren <br /> pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las <br /> quiebras decretadas judicialmente y publicadas <br /> en el Diario Oficial a esta misma fecha.<br /> Art. 15. La derogación del artículo 15 del L. 19.250<br /> Código del Trabajo aprobado por el artículo Art. 5º<br /> primero de la ley 18.620, dispuesta por el TRANSITORIO<br /> artículo 1.°, N.° 5, de la ley N.° 19.250, en <br /> cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo <br /> relativo a las mujeres, entrará en vigencia el <br /> 17 de marzo de 1996.<br /> Art. 16. Los trabajadores portuarios que L. 19.250<br /> a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 Art. 7º<br /> hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, TRANSITORIO<br /> en los últimos doce meses calendario, podrán <br /> continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede realizar el curso básico de seguridad a que <br /> alude el inciso tercero del artículo 130 del <br /> Código del Trabajo aprobado por el artículo <br /> primero de la ley 18.620 y modificado por el <br /> N.° 41 del artículo 1.° de la ley N.° 19.250.<br /> Los servicios podrán ser acreditados <br /> mediante certificaciones de los organismos <br /> previsionales o de los empleadores, finiquitos, <br /> sentencias judiciales u otros instrumentos <br /> idóneos.<br /> Asimismo, los trabajadores portuarios que <br /> a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 no <br /> tengan cumplido el requisito a que se refiere <br /> el inciso primero de este artículo, pero lo <br /> completen dentro del plazo de los doce meses <br /> siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar <br /> sus funciones sin necesidad de realizar el curso <br /> básico, acreditando los servicios con alguno de <br /> los antecedentes a que se refiere el inciso <br /> precedente.<br /> Art. 17. Declárase, interpretando la ley L. 19.250<br /> N.° 19.010, que los beneficios y derechos Art. 8.º,<br /> establecidos en contratos individuales o Incs. 1º y 2º<br /> instrumentos colectivos del trabajo, que hayan <br /> sido pactados como consecuencia de la aplicación <br /> de la causal de terminación de contrato de <br /> trabajo contemplada en el artículo 155, letra <br /> F, del Código del Trabajo aprobado por el <br /> artículo primero de la ley N.° 18.620, derogada <br /> por el artículo 21 de la ley N.° 19.010, se <br /> entenderán referidos a la nueva causal de <br /> terminación establecida en el inciso primero <br /> del artículo 3.° de esta última ley.<br /> Asimismo, las referencias a la causal de <br /> terminación de contrato de trabajo contemplada <br /> en el artículo 155, letra F, del Código del <br /> Trabajo aprobado por el artículo primero de la <br /> ley N.° 18.620, contenidas en leyes vigentes <br /> al 1.° de diciembre de 1990, se entenderán <br /> hechas a la nueva causal de terminación <br /> establecida en el inciso primero del artículo <br /> 3.° de la ley N.° 19.010.<br /> Art. 18 Otórgase el plazo de dos años, a L. 19.759<br /> contar de la fecha de entrada en vigencia de Art. 2º transitorio<br /> la Ley Nº 19.759, para que las organizaciones <br /> sindicales vigentes a dicha fecha procedan a <br /> adecuar sus estatutos.<br /> Art. 19 La modificación introducida por el L. 19.759<br /> artículo único, Nº 7, letra a), de la Ley Nº Art. 3º transitorio<br /> 19.759 al inciso primero del artículo 22 del <br /> Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º <br /> de enero de 2005.<br /> A partir de la misma fecha regirán las <br /> modificaciones introducidas por la letra a), del <br /> Nº 9 y el Nº 17, de la Ley Nº 19.759, al inciso <br /> primero del artículo 25 sólo en lo que se refiere <br /> al reemplazo del guarismo "192" por "180" y al <br /> inciso final del artículo 106, respectivamente.<br /> La modificación que se introdujo al inciso L. 19.818<br /> primero del artículo 25 del Código del Trabajo Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la Ley Nº 19.759, relativa a los tiempos que <br /> se imputan o no a la jornada de los trabajadores <br /> a que alude esa disposición, regirá a contar del <br /> día 1 del mes subsiguiente a la fecha de <br /> publicación de la Ley Nº 19.818 en el Diario <br /> Oficial.<br /> Art. 20 La modificación del artículo único, L. 19.759<br /> Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.759, que Art. 4º transitorio<br /> incorpora al inciso final del artículo 25 del <br /> Código del Trabajo, sólo regirá a contar del <br /> 1 de enero de 2003.<br /> Art. 21 La modalidad de fomento a la L. 19.759<br /> capacitación de jóvenes consagrada en el Art. 5º transitorio<br /> artículo 183 bis del Código del Trabajo, sólo <br /> podrá llevarse a cabo respecto de aquellos <br /> contratos de trabajo que se pacten a partir <br /> de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759.<br /> Art. 22 No obstante lo dispuesto en el L. 19.759<br /> artículo 266 del Código del Trabajo, en la Art. 7º transitorio<br /> forma modificada por la Ley Nº 19.759, los <br /> sindicatos afiliados a confederaciones <br /> sindicales a la fecha de publicación de la <br /> referida ley, podrán mantener su afiliación <br /> a ellas.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese <br /> y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de <br /> la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del <br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- <br /> Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario <br /> del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>