Código De Minería

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 18248<br /> Fecha Publicación :14-10-1983<br /> Fecha Promulgación :26-09-1983<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :CODIGO DE MINERIA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 30-03-2001<br /> Inicio Vigencia :30-03-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29668&amp;idVersion=2001<br /> -03-30&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO DE MINERIA<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> CODIGO DE MINERIA<br /> TITULO I <br /> DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS<br /> Párrafo 1° <br /> Normas generales<br /> Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto,<br /> exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,<br /> comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas<br /> metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e<br /> hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de<br /> las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las<br /> personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas<br /> entrañas estuvieren situadas.<br /> Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para<br /> buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este<br /> título, y también el derecho de constituir concesión minera de<br /> exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley<br /> orgánica constitucional declara concesibles, con la sola<br /> excepción de las personas señaladas en el artículo 22. <br /> Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e<br /> inmueble; distinto e independiente del dominio del predio<br /> superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y<br /> a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de<br /> hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o<br /> contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los<br /> demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la<br /> ley orgánica constitucional o del presente Código.<br /> La concesión minera puede ser de exploración o de<br /> explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada<br /> vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se<br /> entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.<br /> Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la<br /> concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos<br /> destinados permanentemente por su dueño a la investigación,<br /> arranque y extracción de sustancias minerales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las<br /> facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias<br /> concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea<br /> dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o<br /> adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren<br /> autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas<br /> constitucionales.<br /> Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las<br /> sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general,<br /> toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se<br /> presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las<br /> aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que<br /> se tenga acceso por túneles desde tierra.<br /> Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la<br /> pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del<br /> establecimiento de beneficio de que provienen.<br /> Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento,<br /> podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales<br /> concesibles de los desmontes, relaves, o escorias contengan,<br /> conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables<br /> que pudiere existir dentro de los límites de la concesión<br /> solicitada.<br /> Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando<br /> los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos<br /> abiertos y francos.<br /> Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar<br /> en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren<br /> dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.<br /> Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los<br /> hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de<br /> cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a<br /> la jurisdición nacional ni los yacimientos de cualquier especie<br /> situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se<br /> determinen como de importancia para la seguridad nacional con<br /> efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras<br /> válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente<br /> declaración de no concebilidad o de importancia para la<br /> seguridad nacional.<br /> Artículo 8°.- La exploración o la explotación de las<br /> sustancias que, conforme al artículo anterior, no son<br /> susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse<br /> directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de<br /> concesiones administrativas o de contratos especiales de<br /> operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el<br /> Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto<br /> supremo. <br /> Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre<br /> las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste<br /> contenga también sustancias no concesibles.<br /> Se deberá comunicar al Estado la existencia de las<br /> sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la<br /> exploración, de la explotación o del beneficio de las<br /> sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a<br /> los productores que separen, de los productos mineros, la parte<br /> de las sustancias no concesibles que tengan presencia<br /> significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de<br /> ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y<br /> económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de<br /> él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se<br /> presumirá de derecho que las sustancias no concesibles<br /> contenidas en los productos mineros respectivos no tienen<br /> presencia significativa en ellos.<br /> El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos<br /> en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y<br /> entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las<br /> obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducción o separación en el país, caso en el cual también<br /> pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen<br /> con motivo de la realización de esas modificaciones y obras<br /> complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad<br /> estatal.<br /> El incumplimiento de las obligaciones que este artículo<br /> impone a los productores les hará incurrir en una multa, que<br /> aplicará el juez sujeta, en lo demás, a las normas del<br /> artículo 11.<br /> En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya<br /> entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el<br /> monto de la multa será la cuarta parte del valor de las<br /> sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de<br /> entregarle su precio sin deducción alguna.<br /> Las referencias al Estado de este artículo se entenderán<br /> hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose<br /> del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de<br /> hidrocarburos líquidos o gaseosos.<br /> Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este<br /> artículo serán resueltas por el juez respectivo. <br /> Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades<br /> habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra<br /> de los productos mineros originados en explotaciones mineras<br /> desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan<br /> presencia significativa.<br /> Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor<br /> deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de<br /> Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho<br /> por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y<br /> demás características del producto, su precio de mercado y la<br /> forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación<br /> constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará<br /> a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la<br /> fecha de su recepción.<br /> La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta,<br /> en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de<br /> dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el<br /> cual se pagará su precio.<br /> La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres<br /> meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de<br /> este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del<br /> productor, designe un experto para que éste, como tercero,<br /> establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La<br /> Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique<br /> su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los<br /> términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese<br /> plazo, caducará la oferta.<br /> Si estos productos se obtienen en forma habitual, su<br /> productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará<br /> a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados<br /> para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda<br /> ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de<br /> compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de<br /> inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos<br /> programas. La comunicación, que deberá contener todas las<br /> menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta<br /> de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del<br /> producto de cada mes hasta el último día del mes de su<br /> obtención.<br /> La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta,<br /> en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se<br /> pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.<br /> La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo<br /> establecido en el inciso sexto.<br /> En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.<br /> Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le<br /> impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de<br /> una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de<br /> los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la<br /> Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se<br /> aplicará precisamente el monto máximo de la multa.<br /> La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su<br /> resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá<br /> reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez<br /> días, contado desde su notificación, acompañando boleta de<br /> consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la<br /> multa.<br /> La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su<br /> respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su<br /> Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás,<br /> se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los<br /> incidentes.<br /> Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a<br /> beneficio fiscal.<br /> Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10,<br /> se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un<br /> producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o<br /> separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el<br /> mayor costo total que impliquen su recuperación mediante<br /> procedimientos técnicos de probada aplicación, su<br /> comercialización y su entrega, sea inferior a su valor<br /> comercial.<br /> Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero"<br /> toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto<br /> de beneficio.<br /> Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por<br /> tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas<br /> superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables<br /> directamente a la construcción.<br /> Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar,<br /> lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el<br /> derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos<br /> dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas<br /> directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto<br /> las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil. <br /> Párrafo 2° <br /> De la facultad de catar y cavar<br /> Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y<br /> cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas<br /> comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con<br /> el objeto de buscar sustancias minerales.<br /> Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta<br /> facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se<br /> tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.<br /> Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en<br /> terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.<br /> En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito<br /> del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el<br /> dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá<br /> solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.<br /> En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien<br /> corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de<br /> la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al<br /> juez para que resuelva.<br /> Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de<br /> terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el<br /> dueño podrá otorgar el permiso.<br /> Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al<br /> artículo precedente, fijará el número de personas que podrá<br /> emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos<br /> pendientes en el terreno;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de<br /> seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso,<br /> y<br /> 3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con<br /> las labores o con ocasión de ella, debiendo rendir, previamente,<br /> caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de<br /> esta obligación, si el afectado lo exigiere.<br /> Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el<br /> plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización<br /> para otra época.<br /> Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que <br /> trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en <br /> los lugares que a continuación se señalan, se <br /> necesitará el permiso escrito de las autoridades que <br /> respectivamente se indican, otorgados en la forma que en <br /> cada caso se dispone:<br /> 1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar <br /> labores mineras dentro de una ciudad o población, en <br /> cementerios, en playas de puertos habilitados y en <br /> sitios destinados a la captación de las aguas <br /> necesarias para un pueblo; a menor distancia de <br /> cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, <br /> caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de <br /> alta tensión, andariveles, conductos, defensas <br /> fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a <br /> menor distancia de doscientos metros, medidos <br /> horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de <br /> radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de <br /> telecomunicaciones.<br /> No se necesitará este permiso cuando los edificios, <br /> ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, <br /> andariveles, conductos, estaciones de <br /> radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de <br /> telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar <br /> las labores mineras o cuando su dueño autorice al <br /> interesado para realizarlas.<br /> Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores LEY 19573<br /> mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador Art. Primero Nº1<br /> deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial D.O. 25.07.1998<br /> de Vivienda y Urbanismo;<br /> 2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar <br /> labores mineras en lugares declarados parques <br /> nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;<br /> 3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para <br /> ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas <br /> para efectos mineros;<br /> 4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para <br /> ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de <br /> lugares destinados a depósitos de materiales explosivos <br /> o inflamables;<br /> 5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, <br /> para ejecutar labores mineras en zonas y recintos <br /> militares dependientes de ese Ministerio, tales como <br /> puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes <br /> hasta la distancia de tres mil metros, medidos <br /> horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido <br /> declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la <br /> defensa nacional, y<br /> 6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar <br /> labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido <br /> declarados de interés histórico o científico.<br /> Al otorgarse los permisos exigidos en los números <br /> anteriores, se podrá prescribir las medidas que <br /> convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la <br /> seguridad nacional, la seguridad pública o la <br /> preservación de los sitios allí referidos.<br /> Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y <br /> 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán <br /> necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos <br /> números se refieren hayan sido hechas expresamente para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos mineros, por decreto supremo que además señale <br /> los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser <br /> firmado, también, por el Ministro de Minería.<br /> Será aplicable a los funcionarios o autoridades a <br /> quienes corresponda otorgar los permisos a que se <br /> refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo <br /> 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.<br /> Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el<br /> artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta<br /> unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la<br /> indemnización debida por los daños que se causen. En caso de<br /> reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la<br /> anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Se concede acción pública para denunciar estas<br /> contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la<br /> suspensión provisional de las labores.<br /> Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no<br /> sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar,<br /> sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios<br /> superficiales las servidumbres que sean necesarias para la<br /> búsqueda de sustancias minerales.<br /> La duración de tales servidumbres no excederá de seis<br /> meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la<br /> constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las<br /> indemnizaciones correspondientes y demás características se<br /> regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.<br /> Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que<br /> se refiere el inciso final del artículo 15 y el artículo 17,<br /> será necesario acompañar los permisos prescritos en esas<br /> disposiciones.<br /> No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de<br /> catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales,<br /> abiertos e incultos.<br /> Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en los artículos<br /> precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de<br /> buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio,<br /> salvo en los comprendidos en los límites de una concesión<br /> minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos,<br /> máquinas o instrumentos, con ese objeto.<br /> Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas<br /> legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía<br /> Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos<br /> líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de<br /> geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo<br /> obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este<br /> párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su<br /> poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta<br /> facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para<br /> garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo<br /> perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de<br /> esta facultad.<br /> Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar<br /> los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los<br /> límites de una concesión minera.<br /> A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos<br /> de exploración geológica básica deberá proporcionarle la<br /> información de carácter general que al respecto obtenga.<br /> TITULO II <br /> DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS<br /> Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o<br /> pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámites o<br /> constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor este Código.<br /> Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo<br /> dispuesto en el inciso anterior:<br /> 1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces<br /> y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los<br /> Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y<br /> Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total<br /> o parcialmente, dentro de los respectivos territorios<br /> jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas<br /> sociedades, dueñas de dichas concesiones;<br /> 2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o<br /> empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la<br /> constitución de concesiones mineras o acceso a información de<br /> carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos<br /> mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y<br /> 3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de<br /> familia de las personas mencionadas en los números anteriores.<br /> Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior<br /> podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de<br /> un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.<br /> Art. 23.- La contravención de cualquiera de las<br /> prohibiciones establecidas en el artículo anterior será<br /> sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la<br /> concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su<br /> transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el<br /> juez respectivo.<br /> En todo caso, las personas a que se refieren los números 1°<br /> y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención<br /> sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal<br /> en su grado medio para el cargo que desempeñen.<br /> Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en<br /> régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a<br /> interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin<br /> necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos<br /> representantes legales.<br /> Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del<br /> artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados<br /> a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas<br /> en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a<br /> menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.<br /> TITULO III <br /> DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS<br /> Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas<br /> las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.<br /> Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles <br /> existentes en terrenos cubiertos por una concesión <br /> minera no puede constituirse otra. El juez velará LEY 19573<br /> por la observancia de esta prohibición. Art. Primero Nº2<br /> D.O. 25.07.1998<br /> Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión<br /> minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano<br /> horizontal, un paralelogramo de angulos rectos, y cuya<br /> profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo<br /> limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener<br /> orientación U.T.M. norte sur.<br /> A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia,<br /> horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos<br /> de cien metros; y los de la concesión de exploración, también<br /> horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de<br /> mil metros.<br /> La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más<br /> de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la<br /> concesión de exploración. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente,<br /> con autorización o aprobación judicial previo informe del<br /> Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener<br /> la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los<br /> lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al<br /> artículo anterior. Cada una de la partes resultantes subsistirá<br /> como una concesión minera.<br /> La división se hará en escritura pública o en testamento,<br /> en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales<br /> transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro<br /> de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la<br /> resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la<br /> inscripción de la concesión de que proceda; además, se<br /> indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de<br /> la persona que efectúe la división.<br /> La escritura pública que contenga cualquier título<br /> traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la<br /> concesión podrá servir para hacer la división de que trata<br /> este artículo.<br /> El testamento o la escritura, y además, la resolución que<br /> apruebe la división deberá inscribirse en el correspondiente<br /> Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello<br /> al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el<br /> artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división,<br /> aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.<br /> Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el<br /> inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la<br /> concesión.<br /> La concesión, constituida o en trámite, es también<br /> susceptible de división intelectual o de cuota.<br /> Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho<br /> alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en<br /> las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que<br /> hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos<br /> y la forma de la respectiva concesión.<br /> Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias<br /> existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la<br /> jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco<br /> otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el<br /> inciso anterior. <br /> TITULO IV <br /> DE LAS DEMASIAS<br /> Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más<br /> pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra<br /> de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será<br /> una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento<br /> en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía,<br /> a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero. <br /> Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al<br /> margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la<br /> existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con<br /> citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene<br /> archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias<br /> contiguas.<br /> No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el<br /> inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho<br /> a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las<br /> pertenencias que la encerraban.<br /> La demasía no aumentará el valor de la patente de la<br /> pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.<br /> Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la<br /> demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si<br /> éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea<br /> mencionada primero en el título de la división. La misma norma<br /> se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una<br /> pertenencia que haya sido dividida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO V <br /> DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES<br /> MINERAS<br /> Párrafo 1° <br /> Del pedimento y de la manifestación<br /> Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por<br /> resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso,<br /> sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.<br /> Al procedimiento de constitución de la concesión minera no<br /> le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del<br /> Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite<br /> durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin<br /> suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los<br /> errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de<br /> actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera<br /> del plazo fatal indicado por la ley.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo<br /> establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.<br /> Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la<br /> concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión<br /> de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación,<br /> manifestación.<br /> Artículo 36.- No será necesario designar abogado<br /> patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la<br /> manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que<br /> se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de<br /> cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior<br /> a aquéllas.<br /> Artículo 37.- Será competente para intervenir en la<br /> gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en<br /> lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté<br /> ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de<br /> interés indicado en la manifestación.<br /> Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar<br /> pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en<br /> razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el<br /> punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés<br /> señalado en la manifestación, los respectivos territorios<br /> jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por<br /> líneas naturales u ostensibles. <br /> Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre<br /> de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a<br /> las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del<br /> Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el<br /> interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el<br /> agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la<br /> presentación del pedimento o la manifestación.<br /> Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de<br /> una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya<br /> manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos<br /> preferentes a que haya lugar. <br /> Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la<br /> pertenencia quien primero presente la manifestación.<br /> Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una<br /> concesión de exploración vigente se expresará así en la<br /> manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de<br /> presentación de ella la del pedimento respectivo.<br /> Al titular de la manifestación que primero haya sido<br /> presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada<br /> primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido<br /> fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o<br /> manifestación o para retardar la presentación del que realmente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescubrió primero.<br /> Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre<br /> terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por<br /> orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por<br /> ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente<br /> descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el<br /> inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas<br /> dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del<br /> pedimento o la manifestación. <br /> Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:<br /> 1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del<br /> peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga<br /> el pedimento en nombre de otra.<br /> Si se trata de personas naturales se indicará, además, su<br /> profesión u oficio y estado civil;<br /> 2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que<br /> correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión<br /> pedida, con precisión de segundo o de diez metros,<br /> respectivamente;<br /> 3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que<br /> se solicita, y<br /> 4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea<br /> comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no<br /> podrá exceder de cinco mil héctareas.<br /> En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de<br /> exploración.<br /> Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:<br /> 1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del<br /> manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la<br /> manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas<br /> naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado<br /> civil;<br /> 2°.- La ubicación del punto de interés para el<br /> manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo<br /> siguiente;<br /> 3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre<br /> que se da a cada una de ellas;<br /> 4°.- La superficie, expresada en héctareas, que se desea<br /> comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie<br /> total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación<br /> no podrá exceder de mil héctareas, y<br /> 5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del<br /> derecho que otorga una concesión de exploración. <br /> Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la<br /> manifestación deberá describirse indicando la provincia en que<br /> está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M. con<br /> precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.<br /> Con todo, cuando la superficie total del grupo de<br /> pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien<br /> hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá<br /> describirse indicando sus señales más precisas y<br /> características, el nombre del predio o del asiento mineral en<br /> que se encuentra y el de la provincia en que está situado.<br /> Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el<br /> comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el<br /> plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o<br /> en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra<br /> exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su<br /> totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación<br /> U.T.M. norte sur.<br /> Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar<br /> por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en<br /> un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal,<br /> cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el<br /> pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y<br /> cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El<br /> largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco<br /> a uno.<br /> Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el<br /> pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de<br /> su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado<br /> que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo<br /> hubiere presentado, si se lo pide.<br /> Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la<br /> manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o<br /> en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su<br /> inscripción y publicación.<br /> Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple<br /> con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y<br /> 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus<br /> defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos,<br /> si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días,<br /> contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo<br /> para todos los efectos legales la fecha de la presentación<br /> primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez<br /> procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario,<br /> el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.<br /> Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del<br /> punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la<br /> manifestación omite indicar las coordenadas del punto de<br /> interés o sus señales más precisas y características, en su<br /> caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la<br /> respectiva presentación.<br /> El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las<br /> coordenadas del punto medio de interés no será subsanable en<br /> caso alguno.<br /> Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del<br /> pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de<br /> su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su<br /> inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del<br /> artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que<br /> ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con<br /> lo ordenado.<br /> Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada<br /> pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal,<br /> expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.<br /> El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en<br /> concesión de exploración, será:<br /> 1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no<br /> excede de trescientas hectáreas;<br /> 2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de<br /> trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;<br /> 3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil<br /> quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y<br /> 4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres<br /> mil hectáreas.<br /> El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada,<br /> será:<br /> 1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no<br /> excede de cien hectáreas;<br /> 2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y<br /> no sobrepasa trescientas hectáreas;<br /> 3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de<br /> trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y <br /> 4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de<br /> seiscientas hectáreas.<br /> La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días<br /> siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la<br /> fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados<br /> para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará,<br /> además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la<br /> concesión o concesiones.<br /> Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la<br /> manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y<br /> consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se<br /> refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del<br /> Conservador de Minas respectivo.<br /> La publicación se hará por una sola vez y comprenderá<br /> copia íntegra de la inscripción.<br /> La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del<br /> plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución<br /> que las ordena.<br /> Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción <br /> del pedimento su titular podrá efectuar todos los <br /> trabajos necesarios para constituir la concesión de <br /> exploración.<br /> Desde el momento de la inscripción de la <br /> manifestación su titular podrá efectuar todos los <br /> trabajos necesarios para reconocer la mina y para <br /> constituir la pertenencia. Si con motivo de esos <br /> trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se <br /> hará dueño de ellas.<br /> Si se ponen obstáculos por el dueño del predio <br /> superficial o por cualquiera otra persona para que el <br /> peticionario o el manifestante realicen los trabajos <br /> referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la <br /> fuerza pública, siempre que exista informe favorable <br /> del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el LEY 18941<br /> auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de Art único<br /> reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, N° 1)<br /> respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar <br /> constancia en el informe.<br /> Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos,<br /> constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y<br /> transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los demás<br /> bienes raíces.<br /> Párrafo 2° <br /> De los trámites posteriores al pedimento<br /> Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado<br /> desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar<br /> el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando<br /> fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo,<br /> a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la<br /> concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar<br /> todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos<br /> situados fuera de éste.<br /> La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M.<br /> de los vértices de la cara superior de la concesión<br /> relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con<br /> el punto medio señalado en el pedimento.<br /> Se acompañará a la solicitud:<br /> 1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;<br /> 2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional<br /> establecida en el artículo 144;<br /> 3°.- Copia autorizada de la inscripción del pedimento;<br /> 4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se<br /> haya publicado esa inscripción, y<br /> 5°.- Un plano en el que se señale la configuración de la<br /> concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en<br /> rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud-<br /> con el punto medio.<br /> Las escalas y demás características de los planos serán<br /> determinadas por el Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 56.- El juez examinará la solicitud y los<br /> antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,<br /> ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su<br /> informe.<br /> Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse<br /> cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la caducidad<br /> de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de<br /> plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de<br /> aquél, oficiando al efecto.<br /> Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser<br /> subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará<br /> que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la<br /> fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente,<br /> procederá conforme al inciso primero; en caso contrario,<br /> procederá conforme al inciso segundo.<br /> Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos<br /> técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a<br /> ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma,<br /> dimensiones y orientación de la cara superficial de la<br /> concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del<br /> terreno pedido.<br /> El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contados desde<br /> la recepción del expediente, para emitir el informe a que se<br /> refiere el inciso anterior.<br /> Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia,<br /> declarando constituida la concesión de exploración.<br /> Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el<br /> juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha de la resolución<br /> respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o<br /> ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar<br /> fundadamente dichas observaciones.<br /> Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez<br /> dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so<br /> pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro<br /> de los quince días siguientes, el solicitante deberá pedir a la<br /> Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al<br /> juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple<br /> con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona<br /> podrá pedir se ordene la cancelación de la o las<br /> correspondientes inscripciones. <br /> Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de<br /> exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de<br /> exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas<br /> a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.<br /> Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de<br /> exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite<br /> a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o<br /> de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del<br /> pedimento que dio origen a la sentencia.<br /> Párrafo 3° <br /> De los trámites posteriores a la manifestación<br /> Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los<br /> doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha<br /> de la presentación de la manifestación al juzgado, el<br /> manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá<br /> solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o<br /> pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del<br /> terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados<br /> fuera de éste.<br /> La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M.<br /> de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior<br /> de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de<br /> ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado<br /> en la manifestación. Deberá, asimismo, designar al ingeniero o<br /> perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de<br /> la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo<br /> posible, el nombre de sus dueños.<br /> Se acompañará a la solicitud:<br /> 1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de<br /> manifestación;<br /> 2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional<br /> establecida en el artículo 144;<br /> 3°.- Copia autorizada de la inscripción de la<br /> manifestación;<br /> 4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se<br /> haya publicado esa inscripción, y<br /> 5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la<br /> pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno<br /> de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y<br /> distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el<br /> punto de interés indicado en la manifestación.<br /> El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el<br /> interesado lo pide.<br /> Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y<br /> los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,<br /> mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio<br /> de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada<br /> la manifestación.<br /> Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse<br /> cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la<br /> caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez<br /> desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la<br /> inscripción de aquélla, oficiando al efecto.<br /> Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de<br /> ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y<br /> ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado<br /> desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos<br /> oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso<br /> contrario, procederá conforme al inciso segundo.<br /> Para efectuar la publicación, el secretario dará copia<br /> autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone<br /> publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá,<br /> además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos<br /> y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.<br /> La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se<br /> hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días,<br /> contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.<br /> Sección 1a <br /> De las oposiciones a la solicitud de mensura<br /> Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la NOTA<br /> petición de mensura dentro del plazo de treinta días, <br /> contado desde la fecha de la publicación a que se <br /> refiere el inciso final del artículo anterior.<br /> La oposición sólo podrá fundarse:<br /> 1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno <br /> comprendido en un pedimento o en una concesión para <br /> explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo <br /> pedimento haya sido presentado con anterioridad a la <br /> fecha en que haya sido o se tenga por presentada la <br /> manifestación de la pertenencia que se pretende <br /> mensurar.<br /> La oposición será rechazada de plano si no se <br /> funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya <br /> sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica <br /> de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia <br /> auténtica de la solicitud de sentencia o de la <br /> sentencia misma o de la resolución que acogió la <br /> prórroga del plazo de la concesión. La oposición será LEY 18681<br /> rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un ART 94 a)<br /> croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos <br /> a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que <br /> represente la colisión de los derechos y las <br /> pretensiones de ambas partes en el terreno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en <br /> virtud de una manifestación cuya fecha de presentación <br /> haya sido o se tenga por anterior.<br /> La oposición será rechazada de plano si no se <br /> funda en una manifestación cuya fecha de presentación <br /> haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada <br /> de copia auténtica de dicha manifestación. La oposición LEY 18681<br /> será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella ART 94 a)<br /> un croquis, firmado por un ingeniero o perito de <br /> aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo <br /> 71, que represente la colisión de las pretensiones de <br /> ambas partes en el terreno.<br /> NOTA:<br /> El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el <br /> 25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo <br /> señalando que el plazo de treinta días es para presentar <br /> la demanda de oposición, con los documentos respectivos <br /> en la secretaría del tribunal.<br /> Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior, o que se<br /> tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de<br /> fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con<br /> arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.<br /> El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los<br /> antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme,<br /> mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio<br /> de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada<br /> la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia<br /> de la solicitud y su proveído.<br /> Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún<br /> requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo<br /> establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del<br /> artículo 60.<br /> La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará<br /> conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del<br /> mencionado artículo 60.<br /> La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura<br /> del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los<br /> documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con<br /> copia de iguales antecedentes relativos al demandado.<br /> Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se<br /> tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también<br /> oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo<br /> escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de<br /> su expediente de manifestación al del demandado.<br /> El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura<br /> del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la<br /> remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los<br /> documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes<br /> relativos al demandado.<br /> Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere<br /> pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a<br /> ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia<br /> mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo<br /> anterior, en su caso.<br /> Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal<br /> segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a<br /> la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se<br /> hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre<br /> todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en<br /> el inciso segundo del artículo 69.<br /> Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la<br /> mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que<br /> se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la<br /> preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl titular de un pedimento o de una concesión de<br /> exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente<br /> la acción del número primero del artículo 61, perderá los<br /> derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los<br /> terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por<br /> quien debió haber sido demandado.<br /> Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se<br /> tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de<br /> un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de<br /> mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este<br /> último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con<br /> lo dispuesto en el artículo 63.<br /> En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que<br /> se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el<br /> expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de<br /> tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la<br /> solicitud de mensura de este último.<br /> Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior LEY 18941<br /> o que se tenga por anterior deduce acción de oposición Art. único<br /> invocando la causal segunda del artículo 61, y su N° 2)<br /> oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer <br /> posteriormente la acción nulidad de los números seis o <br /> siete, en su caso, del artículo 95.<br /> Artículo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere LEY 18941<br /> el artículo 61 se tramitarán con arreglo al Art. único<br /> procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio N° 3)<br /> se tendrá por demandante al opositor, y sólo será <br /> admisible como única defensa del demandado la de que <br /> su solicitud de mensura no abarca los terrenos <br /> comprendidos en el pedimento, en la concesión de <br /> exploración o en la solicitud de mensura en que se <br /> funda la acción.<br /> Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria <br /> que puedan corresponder al demandado sólo podrán <br /> hacerse valer por éste, como acciones, en juicio <br /> separado.<br /> La sentencia definitiva que resuelva la oposición <br /> será apelable en ambos efectos.<br /> Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de<br /> oposición basada en la causal primera del artículo 61,<br /> declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del<br /> perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o<br /> del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.<br /> La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en<br /> la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho<br /> preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o<br /> pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y,<br /> en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá<br /> también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a<br /> su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho<br /> preferente de la parte vencedora.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en<br /> que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.<br /> Artículo 70.- Desde que quede presentada una <br /> demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta <br /> que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las <br /> partes no podrán paralizar el juicio por más de tres NOTA<br /> meses. Si transcurre este término sin que alguna de <br /> ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a <br /> dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona <br /> podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito <br /> del certificado del secretario, la caducidad de los <br /> derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las LEY 18681<br /> inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no ART 94 c)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectará en caso alguno la concesión para explorar y a LEY 18941<br /> la pertenencia, ya constituidas. Art. único<br /> Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone N° 4) y N° 5)<br /> término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la <br /> respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que <br /> fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento <br /> del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de <br /> tres meses los trámites de constitución de su <br /> pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término <br /> sin que el respectivo interesado practique alguna <br /> diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera <br /> persona podrá solicitar que se declare la caducidad a <br /> que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los <br /> alcances allí indicados.<br /> Cualquier interesado podrá pedir que se notifique <br /> al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano <br /> al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el <br /> plazo que el tribunal señale.<br /> Mientras no se haga uso del derecho a pedir la <br /> caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la <br /> tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por <br /> la paralización ya producida subsistirá hasta que <br /> quede ejecutoriada la sentencia que puso término al <br /> juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.<br /> Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la <br /> caducidad procederán los mismos recursos que contra una <br /> sentencia definitiva. La apelación en contra de la LEY 18941<br /> sentencia que deseche la solicitud de caducidad se Art. único N° 6)<br /> concederá en el solo efecto devolutivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el <br /> 25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente <br /> artículo, señalando que el término de tres meses <br /> comienza a correr desde que la demanda de oposición <br /> queda presentada en la secretaría del tribunal.<br /> Sección 2a <br /> De la mensura<br /> Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el<br /> plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado.<br /> En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la<br /> sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la<br /> que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o<br /> partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.<br /> La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil<br /> de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por<br /> éste de entre las personas que anualmente designe con tal<br /> objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a<br /> propuesta del Director Nacional del Servicio.<br /> En el acto de la mensura no será admitida ninguna<br /> alegación.<br /> Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la<br /> ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior<br /> de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las<br /> coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado<br /> en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la<br /> mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo<br /> siguiente.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del<br /> artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue<br /> ejecutada en la misma fecha en que se presentó la<br /> correspondiente solicitud de mensura. <br /> Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá en LEY 19573<br /> caso alguno abarcar con la mensura pertenencias Art. Primero Nº3 a)<br /> vigentes. D.O. 25.07.1998<br /> El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere LEY 19694<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela prohibición del inciso precedente sufrirá la pena Art. único a)<br /> de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria D.O. 22.09.2000<br /> de suspensión de cargo u oficio público o profesión <br /> titular.<br /> La operación de mensura podrá abarcar todo o parte <br /> del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún <br /> caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en <br /> dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el <br /> número de pertenencias, la superficie de una o más de <br /> ellas, o ambas cosas.<br /> La acción penal correspondiente tiene el carácter LEY 19694<br /> de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular Art. único b)<br /> de la concesión que soporte directamente la D.O. 22.09.2000<br /> superposición.<br /> Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la<br /> forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones<br /> que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con<br /> el artículo anterior.<br /> La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del<br /> lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.<br /> El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente<br /> construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los<br /> vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de<br /> pertenencias.<br /> Sección 3a <br /> Del acta de mensura<br /> Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito<br /> levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y<br /> circunstanciada del modo como la ejecutó, y de la forma como<br /> determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.<br /> Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y<br /> dueños de las pertenencias colindantes.<br /> El acta será suscrita por el ingeniero o perito. <br /> Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias<br /> originadas en una misma manifestación, se hará una sola<br /> operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una<br /> tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso,<br /> se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se<br /> individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes<br /> de cada pertenencia.<br /> Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también<br /> obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia<br /> o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las<br /> coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la<br /> pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del<br /> terreno y de las pertenencias colindantes.<br /> El Reglamento determinará las escalas y demás<br /> características de los planos y los antecedentes que deberán<br /> presentarse al Servicio.<br /> Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado desde<br /> la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su<br /> titular, o cualquier de ellos, deberá presentar, en tres<br /> ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o<br /> grupo de pertenencias.<br /> Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o<br /> haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las<br /> causales del artículo 61.<br /> Artículo 79.- El acta y el plano se remitarán por el juez<br /> al Servicio, para su informe.<br /> El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos<br /> relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano<br /> y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y<br /> orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado<br /> como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los<br /> hitos han sido correctamente colocados.<br /> El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde<br /> la recepción del expediente, para su informe.<br /> Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo<br /> anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o<br /> parte, un o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices<br /> estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas<br /> U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares<br /> tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio<br /> de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.<br /> El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices<br /> a que se refiere el artículo 83.<br /> Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene<br /> observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la<br /> pertenencia o pertenencias. <br /> Artículo 82. Si el informe del Servicio formula objeciones<br /> sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en<br /> conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho<br /> días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga<br /> o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las<br /> subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el<br /> juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta<br /> por otros sesenta días, fatales.<br /> Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el<br /> juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y,<br /> con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando<br /> constituida la pertenencia o rechazando su constitución.<br /> El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la<br /> pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando<br /> terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de<br /> mensura o fuera del terreno manifestado.<br /> Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que <br /> se ha producido alguna de las situaciones a que se <br /> refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro <br /> del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la <br /> resolución respectiva, el interesado publique, en <br /> extracto redactado por el secretario, la circunstancia <br /> de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, <br /> las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las <br /> pertenencias del interesado como de las del o los <br /> afectados, el nombre de unas y otras, el del <br /> interesado y, en lo posible, el del o los afectados.<br /> Una vez efectuada la publicación, su contenido LEY 19573<br /> deberá notificarse a la persona o personas a cuyo Art. Primero Nº4<br /> nombre figuren inscritas las pertenencias en el D.O. 25.07.1998<br /> correspondiente Registro del Conservador de Minas.<br /> La notificación se practicará personalmente, con <br /> arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, LEY 19573<br /> dentro del plazo de sesenta días, contado desde la Art. Primero Nº5 a)<br /> fecha de la notificación a que se refiere el artículo D.O. 25.07.1998<br /> anterior, presentarse en el expediente del interesado NOTA<br /> oponiéndose a la constitución de la pertenencia o <br /> pertenencias de éste.<br /> La oposición será rechazada de plano, si no se <br /> acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de <br /> mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano <br /> respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho LEY 18941<br /> obligatorio levantarlo. Art. único N° 8)<br /> La oposición se tramitará con arreglo al <br /> procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal opositor por demandante. El informe del Servicio <br /> servirá de base de presunción judicial, y corresponderá LEY 18941<br /> al demandado probar que el terreno abarcado por la Art. único N° 9)<br /> mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o <br /> parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, <br /> en su caso, que se han extinguido los derechos de las <br /> partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.<br /> En este juicio al demandado le será aplicable lo <br /> dispuesto en el artículo 70.<br /> Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en <br /> todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva <br /> de la pertenencia del demandado.<br /> La sentencia que acoja en parte la demanda, <br /> determinará el terreno sobre el que podrá volver a <br /> mensurar el demandado.<br /> La sentencia que acoja la demanda en todas sus <br /> partes, declarará extinguidos los derechos del <br /> interesado y ordenará cancelar las correspondientes <br /> inscripciones.<br /> El afectado que haga uso de la acción de este <br /> artículo, no podrá hacer valer posteriormente la <br /> acción de nulidad del número 6º o del número 7º, LEY 19573<br /> en su caso, del artículo 95. Art. Primero Nº5 b)<br /> D.O. 25.07.1998<br /> NOTA:<br /> El artículo segundo de la LEY 19573 , interpretó <br /> el inciso primero del presente artículo, señalando <br /> que el plazo de sesenta días es para presentar la <br /> demanda de oposición , con los documentos respectivos <br /> en la secretaría del tribunal.<br /> Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen<br /> los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la<br /> pertenencia.<br /> Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará<br /> sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando<br /> cancelar las inscripciones respectivas.<br /> Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,<br /> ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente<br /> fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la<br /> pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo<br /> fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso<br /> anterior. <br /> Párrafo 4°<br /> De la sentencia constitutiva de la concesión<br /> Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento <br /> durante la tramitación de la constitución de la <br /> concesión y mientras no se haya dictado la sentencia <br /> constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del <br /> plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para <br /> los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este <br /> Código, hayan señalado plazos fatales, dictará <br /> sentencia declarando la caducidad de los derechos <br /> emanados del pedimento o de la manifestación, y <br /> ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.<br /> Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la <br /> circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las <br /> caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no <br /> obstante ello, se dicta sentencia otorgando la <br /> concesión, ésta no se entenderá constituida sino una <br /> vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte <br /> de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte <br /> aprueba la sentencia, quedará constituida la <br /> concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los <br /> derechos emanados del pedimento o de la manifestación y <br /> ordenará la cancelación de las inscripciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes. La consulta se verá en cuenta.<br /> El derecho para formular la representación a que <br /> alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada <br /> la sentencia por el juez.<br /> Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, <br /> quedan saneados todos los vicios procesales y las <br /> caducidades en que se pueda haber incurrido en la <br /> tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que LEY 18681<br /> resuelva sobre la constitución de la concesión se ART 94 e)<br /> notificará por el estado diario.<br /> Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el LEY 18681<br /> artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la ART 94 e)<br /> sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la <br /> excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia <br /> constitutiva no será oponible respecto de quien haya <br /> promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, <br /> con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de <br /> quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones <br /> de nulidad contempladas en el artículo 95.<br /> Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión<br /> enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del<br /> peticionario o del manifestante y los del titular actual del<br /> pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la<br /> fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o<br /> aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones<br /> deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el<br /> pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su<br /> caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que<br /> se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83,<br /> si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la<br /> inscripción del pedimento o de la manifestación y, si<br /> corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del<br /> actual titular.<br /> La sentencia señalará también el nombre de las concesiones<br /> y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del<br /> perímetro de la concesión de explotación o de la pertenencia o<br /> grupo de pertenencias, en su caso.<br /> Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de<br /> fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o<br /> de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de<br /> estas últimas; declarará constituida la concesión de<br /> exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará<br /> publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará<br /> la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su<br /> caso, y el archivo de los planos correspondientes.<br /> Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la<br /> manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que<br /> resuelva sobre la constitución de la concesión.<br /> Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final<br /> del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento<br /> veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera<br /> instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento<br /> de la de segunda instancia, en su caso.<br /> El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a<br /> que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para<br /> requerir la inscripción.<br /> La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el<br /> acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la<br /> fecha en que se haya publicado el extracto.<br /> Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado<br /> en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la<br /> concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera<br /> persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las<br /> inscripciones que se hayan practicado.<br /> Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:<br /> 1° La designación del juzgado y el número del rol del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpediente;<br /> 2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la<br /> concesión;<br /> 3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del<br /> peticionario o del manifestante y, en su caso, los del<br /> concesionario;<br /> 4° La fecha de la presentación del pedimento o de la<br /> manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y<br /> los datos de la inscripción de aquél o de ésta;<br /> 5° El nombre de la concesión de exploración o de la<br /> pertenencia o pertenencias, y<br /> 6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del<br /> perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o<br /> grupo de pertenencias.<br /> La publicación del extracto deberá efectuarse el primer<br /> día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de<br /> requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo precedente.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el<br /> Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de<br /> cada año, para información general, la nómina de las<br /> concesiones que se hayan constituido en el año calendario<br /> anterior, clasificándolas por comunas. La publicación<br /> contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada<br /> pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los<br /> números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.<br /> TITULO VI <br /> DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA<br /> CONCESION<br /> Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión<br /> constituye el título de propiedad sobre ella y da<br /> originariamente su posesión.<br /> Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al<br /> régimen de posesión inscrita.<br /> Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura <br /> pública el título para transferir los derechos <br /> emanados del pedimento y de la manifestación, la <br /> concesión y los derechos reales constituidos sobre <br /> ésta.<br /> La tradición de los derechos emanados del pedimento <br /> y de la manifestación, y la de la concesión, se <br /> efectuará por la inscripción del título en el <br /> respectivo Registro del Conservador de Minas.<br /> Asimismo se constituirán los otros derechos reales <br /> que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su <br /> tradición, mediante la correspondiente inscripción. No <br /> obstante, la tradición del derecho de servidumbre se <br /> hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del <br /> Código Civil.<br /> Respecto de la tradición de las acciones de las <br /> sociedades regidas por este Código, se estará a lo <br /> dispuesto en el artículo 178.<br /> A la transmisión de la concesión y de los derechos LEY 18681<br /> emanados del pedimento y de la manifestación, le será ART 94 f)<br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código <br /> Civil.<br /> Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede<br /> ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola,<br /> así, su dueño.<br /> El tiempo de posesión necesario será de dos años en la<br /> prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.<br /> La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse<br /> en el respectivo Registro del Conservador de Minas.<br /> En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden<br /> adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 96.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas<br /> personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la<br /> extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de<br /> cuatro años.<br /> Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción<br /> reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de<br /> otros derechos reales constituidos sobre ella.<br /> Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una<br /> concesión minera, las siguientes:<br /> 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la<br /> pertenencia;<br /> 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la<br /> pertenencia;<br /> 3° Haberse constituido la concesión de exploración sin<br /> respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o<br /> lados de su cara superior;<br /> 4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las<br /> normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su<br /> cara superior;<br /> 5° Haberse constituido la concesión de exploración<br /> abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto<br /> de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la<br /> pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que<br /> fue solicitado en mensura;<br /> 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su<br /> mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra<br /> mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha<br /> presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo<br /> 72;<br /> 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya<br /> comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el<br /> número anterior, y<br /> 8° Haberse constituido la concesión de exploración<br /> abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por<br /> otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido<br /> presentado con fecha anterior. <br /> Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas <br /> en los números 1° a 7° del artículo anterior, se <br /> extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, <br /> contado desde la fecha de la publicación de extracto a <br /> que se refiere el artículo 90.<br /> Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán LEY 18941<br /> impugnarse la publicación del extracto a que se refiere Art. único<br /> el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia N° 10)<br /> constitutiva de la concesión.<br /> Cumplida la prescripción, la concesión queda <br /> saneada de todo vicio y además se entiende que la <br /> sentencia y su inscripción han producido siempre los <br /> efectos que, para cada una de éstas, señala el <br /> artículo 91. La sentencia que, en los casos de los <br /> números 6° y 7° del artículo anterior, declare la <br /> prescripción de la acción de nulidad a que dichos <br /> números se refieren, también declarará extinguida la <br /> pertenencia afectada por la superposición.<br /> La acción de nulidad establecida en el número 8° <br /> del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir <br /> la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo <br /> 61, el interesado no lo hace.<br /> Sin embargo, esta prescripción no provocará la <br /> extinción de la concesión del titular de la acción <br /> prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo <br /> previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.<br /> Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual,<br /> podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión<br /> de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en<br /> el artículo 95.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara estos efectos, se entiende que el interés es actual<br /> cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en<br /> que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la<br /> fecha en que se interpone dicha acción.<br /> Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y<br /> siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue<br /> anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el<br /> plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de<br /> mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los<br /> fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la<br /> nulidad así lo permitan.<br /> Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso<br /> anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y,<br /> además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de<br /> la concesión de exploración indicado en la solicitud de<br /> sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de<br /> pertenencias mensuradas, en su caso.<br /> Hechas las correcciones relativas a la concesión de<br /> exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86<br /> a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo<br /> prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a<br /> 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.<br /> TITULO VII <br /> DEL CONSERVADOR DE MINAS<br /> Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá<br /> una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.<br /> El Reglamento determinará los deberes y funciones del<br /> Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las<br /> inscripciones que le corresponda practicar.<br /> El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le<br /> sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el<br /> Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las<br /> especiales que contiene el presente título.<br /> Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio,<br /> los siguientes libros:<br /> 1° Registro de Descubrimientos;<br /> 2° Registro de Propiedades;<br /> 3° Registro de Hipotecas y Gravámenes;<br /> 4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y <br /> 5° Registro de Accionistas.<br /> Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de<br /> Descubrimientos:<br /> 1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y<br /> transmisión de los derechos que emanen de ellos, y <br /> 2° La sentencia constitutiva de la concesión de<br /> exploración y la transferencia y transmisión de ésta. <br /> Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de <br /> Propiedad:<br /> 1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura LEY 18681<br /> de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ART 94 g)<br /> ésta, y la sentencia que declare su prescripción <br /> adquisitiva, y<br /> 2° La escritura de sociedad a que se refiere el <br /> artículo 201 y las modificaciones de ésta.<br /> Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de<br /> Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los<br /> títulos que dan origen a una sociedad legal minera. <br /> Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y<br /> Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres,<br /> usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que,<br /> en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una<br /> concesión. <br /> Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInterdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios,<br /> prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o<br /> prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o<br /> limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de<br /> enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento<br /> o de una manifestación, o una concesión.<br /> Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá<br /> exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código,<br /> y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a<br /> la formación de tales sociedades, sino también las de<br /> transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los<br /> gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que<br /> señale el Reglamento. Este Registro será completado con un<br /> Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden<br /> alfabético.<br /> Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio<br /> copias autorizadas de las inscripciones que practique en el<br /> Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia<br /> constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de<br /> las inscripciones de transferencias y transmisiones que se<br /> practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará<br /> copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las<br /> inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de<br /> resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más<br /> tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones,<br /> cancelaciones o modificaciones.<br /> TITULO VIII <br /> DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS<br /> MINEROS<br /> Párrafo 1° <br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la<br /> concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime<br /> necesarios para la exploración y, en su caso, también para la<br /> explotación de la mina, según la especie de concesión de que<br /> se trate.<br /> Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración<br /> o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las<br /> labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión,<br /> pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración<br /> cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la<br /> manifestación del opositor.<br /> El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser<br /> perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución<br /> de su título, por el dueño de una concesión de exploración<br /> cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.<br /> Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer<br /> las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del<br /> título IX.<br /> Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el<br /> solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las<br /> aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en<br /> que tales aguas sean necesarias para los trabajos de<br /> exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar,<br /> según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos<br /> son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con<br /> ésta.<br /> Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para<br /> explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará<br /> a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes<br /> aplicables. <br /> Párrafo 2° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos y obligaciones especiales del<br /> titular de concesión de exploración<br /> Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una<br /> duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia<br /> que la declare constituida.<br /> No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el<br /> concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga<br /> por otro período de hasta dos años, contado desde el término<br /> del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo<br /> menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el<br /> juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo<br /> informe del Servicio.<br /> Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la<br /> resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en<br /> extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices<br /> de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará<br /> el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se<br /> archivará el plano.<br /> La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que<br /> corresponda a los vértices de la superficie abandonada. A ella<br /> se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del<br /> artículo 55, en el que se indique dicha superficie.<br /> La superficie abandonada configurará, necesariamente, un<br /> paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno<br /> cualquiera de los lados de la concesión.<br /> Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su<br /> concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de<br /> dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro<br /> período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con<br /> las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.<br /> El abandono no afectará los derechos emanados de<br /> manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado<br /> previamente sobre el terreno abandonado. <br /> Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo<br /> su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a<br /> hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El<br /> ejercicio de este derecho quedará sujeto a las obligaciones y<br /> limitaciones LEY 18681 que establecen los artículos 14°, 15°,<br /> inciso segundo y ART 94 h) siguientes, 16°, número tercero, y<br /> 17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y<br /> seguridad mineras. El titular se hará dueño de las sustancias<br /> concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese<br /> derecho.<br /> Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108. <br /> Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de<br /> exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia<br /> dentro de los límites de aquélla. <br /> Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo<br /> titular establezca, por sí o por interpósita persona,<br /> explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra<br /> persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez<br /> deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de<br /> las correspondientes inscripciones.<br /> El titular de concesión de exploración que, en conocimiento<br /> del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación<br /> minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con<br /> una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia.<br /> El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la<br /> explotación.<br /> Se concede acción pública para denunciar las<br /> contravenciones descritas en los incisos anteriores.<br /> Para los efectos de este artículo, se entiende que se<br /> establece explotación minera cuando se arrancan sustancias<br /> minerales con ánimo de lucrar con ellas. <br /> Párrafo 3° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos y obligaciones especiales de los<br /> titulares de pertenencias<br /> Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos <br /> exclusivos de explorar y de explotar libremente su <br /> pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas <br /> en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo LEY 18681<br /> 2° del título IX y en las normas sobre policía y ART 94 i)<br /> seguridad mineras.<br /> El concesionario se hará dueño de todas las <br /> sustancias minerales que extraiga dentro de los límites <br /> de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de <br /> su constitución o lleguen a serlo posteriormente.<br /> Se entienden extraídas las sustancias desde su <br /> separación del depósito natural del que formaban <br /> parte; o desde su aprehensión, tratándose de los <br /> desmontes, escorias y relaves a que se refiere el <br /> artículo 6°.<br /> Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha en<br /> explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso<br /> primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá<br /> exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se<br /> encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal a que haya lugar.<br /> Art. 118.- El concesionario está obligado a mantener y<br /> conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la<br /> pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas<br /> en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar<br /> una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades<br /> tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.<br /> El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la<br /> pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.<br /> Art. 119. Cuando por algún motivo se derriben o destruyan<br /> uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante,<br /> mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las<br /> sanciones establecidas en el artículo anterior.<br /> El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o<br /> mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y<br /> responsabilidades criminales.<br /> Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias<br /> mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá,<br /> dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la<br /> colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo<br /> perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo<br /> anterior.<br /> La misma obligación regirá en el caso de enajenación de<br /> una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de<br /> división física de una pertenencia.<br /> TITULO IX <br /> DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS<br /> Párrafo 1° <br /> De las servidumbres que gravan los predios<br /> superficiales<br /> Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva<br /> concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda<br /> exploración y explotación mineras, los predios superficiales<br /> están sujetos a los siguientes gravámenes:<br /> 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por<br /> canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias;<br /> por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por<br /> sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías,<br /> habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° Los establecidos en beneficio de las empresas<br /> concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la<br /> legislación respectiva, y<br /> 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos,<br /> ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos<br /> inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro<br /> sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos,<br /> establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril,<br /> puertos, aeródromos y centros de consumo.<br /> Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en<br /> este título para las concesiones mineras podrán imponerse en<br /> favor de los establecimientos de beneficio de minerales.<br /> Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa<br /> determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio<br /> que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión<br /> sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.<br /> Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su<br /> ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán<br /> por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública,<br /> o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la<br /> indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.<br /> Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán<br /> inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del<br /> Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.<br /> Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente<br /> transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de<br /> aquellos propios de la respectiva concesión o del<br /> establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y<br /> cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o<br /> restringirse, según lo requieran las actividades propias de la<br /> respectiva concesión o del establecimiento.<br /> Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el<br /> juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego,<br /> de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución<br /> suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda<br /> estar obligado. <br /> Párrafo 2° <br /> De las servidumbres que se deben las concesiones<br /> mineras entre sí<br /> Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya<br /> constituido alguna de las servidumbres del presente título,<br /> está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada<br /> también en provecho de otra concesión o de un establecimiento<br /> de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a<br /> otra concesión o a un establecimiento de beneficio.<br /> Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o<br /> dificultar considerablemente la exploración o la explotación de<br /> la concesión que los soporte.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la<br /> constitución, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se<br /> aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.<br /> Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente<br /> sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras,<br /> destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a<br /> otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.<br /> Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno<br /> de los objetos indicados.<br /> Artículo 128.- El titular de una concesión o de un<br /> establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una<br /> concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con<br /> el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que<br /> corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstitución de la respectiva servidumbre.<br /> En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito<br /> para que le informe acerca de los puntos siguientes:<br /> 1° Si la obra es posible y útil;<br /> 2° Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin<br /> incurrir en gastos excesivamente mayores, y<br /> 3° Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la<br /> exploración y la explotación de la concesión por donde se le<br /> intenta llevar.<br /> El perito acompañara a su informe un plano que determine el<br /> rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón<br /> dentro de la concesión sirviente. <br /> Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar<br /> un perito para que informe también al juez sobre la materia.<br /> Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados<br /> tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días,<br /> contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el<br /> juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia,<br /> aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.<br /> Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo<br /> que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que<br /> podrá dársele dentro de los límites de la concesión<br /> sirviente.<br /> Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el<br /> juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se<br /> indique el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.<br /> Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la<br /> concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al<br /> socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual<br /> procedimiento.<br /> Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el<br /> derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y<br /> podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.<br /> Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los<br /> perjuicios que haya causado al titular de la concesión<br /> sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de<br /> empezar la obra.<br /> Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá<br /> abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de<br /> arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en<br /> términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que<br /> refuerce convenientemente dichas fortificaciones.<br /> El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo<br /> perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.<br /> Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias<br /> minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que<br /> tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en<br /> pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los<br /> gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas,<br /> caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón<br /> atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias<br /> extraídas quedarán en el terreno.<br /> Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena<br /> con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular<br /> el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que<br /> reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros<br /> medios, a elección del demandado.<br /> Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una<br /> concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo<br /> que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o<br /> socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata<br /> del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la<br /> concesión desaguada.<br /> Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión<br /> minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de<br /> beneficio. Los costos de reparación y conservación se<br /> repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.<br /> Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que,<br /> anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada<br /> concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación<br /> del camino.<br /> Cualquier dificultad que ocurra a este respecto, será<br /> resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo<br /> 235.<br /> Párrafo 3° <br /> De las internaciones<br /> Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus<br /> labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la<br /> efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya<br /> retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.<br /> Si los minerales están aún en poder del internante, el<br /> internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de<br /> extracción, y, además, demandar la indemnización de los<br /> perjuicios.<br /> Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales<br /> retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable<br /> del hurto o robo.<br /> Se presume mala fe cuando la internación excede de diez<br /> metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que<br /> limita la concesión internada, o cuando el internante se haya<br /> opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya<br /> decretada.<br /> Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que<br /> tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de<br /> la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los<br /> trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla,<br /> asesorado por un perito.<br /> En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este<br /> derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite<br /> que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con<br /> la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que<br /> deniegue la visita.<br /> Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como<br /> medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos,<br /> suspender provisionalmente las labores a que se refiere el<br /> denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a<br /> que haya lugar.<br /> Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe<br /> del perito que designe.<br /> TITULO X <br /> DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES<br /> MINERAS<br /> Párrafo 1° <br /> Del amparo<br /> Artículo 142.- La concesión minera debe ser NOTA 3<br /> amparada mediante el pago de una patente anual cuyo NOTA 4<br /> monto será equivalente a un décimo de unidad <br /> tributaria mensual por cada hectárea completa, si es <br /> explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por <br /> la misma extensión, si es de exploración. Con todo, <br /> los titulares de pertenencias cuyo interés económico <br /> principal resida en las sustancias no metálicas o en <br /> los placeres metalíferos que existen en ellas y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletitulares de pertenencias constituidas sobre sustancias <br /> existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo <br /> monto será equivalente a un trigésimo de unidad <br /> tributaria mensual por cada hectárea completa; un <br /> reglamento determinará la forma en que esos titulares <br /> acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan <br /> acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las <br /> sustancias que se consideran no metálicas para estos <br /> efectos y cuáles constituyen, para los mismos efectos, <br /> placeres metalíferos.<br /> Por la o las pertenencias en explotación, sean LEY 19719<br /> propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros Art. único Nº 1<br /> y los mineros artesanales se pagará una patente anual D.O. 30.03.2001<br /> de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por NOTA 5<br /> hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños <br /> mineros y mineros artesanales a las personas naturales <br /> que exploten una o más pertenencias personalmente y con <br /> un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, <br /> como asimismo a las sociedades legales mineras y a las <br /> cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de <br /> 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio <br /> o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los <br /> requisitos señalados, más las circunstancias de que el <br /> minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que <br /> fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para <br /> solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a <br /> pagar esta patente especial; el reglamento determinará <br /> el procedimiento, los antecedentes, declaraciones <br /> juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el <br /> beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos <br /> anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse <br /> nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.<br /> Para los efectos del inciso anterior, bastará con <br /> que una sola pertenencia se encuentre en explotación <br /> por un pequeño minero o minero artesanal, para que se <br /> presuma que todas las pertenencias, provenientes de una <br /> misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario, <br /> también lo están. No obstante, en el caso de sociedades <br /> legales mineras y de las cooperativas mineras la <br /> presunción se aplicará solamente a las pertenencias <br /> de que sean dueñas.<br /> En ningún caso los pequeños mineros o mineros <br /> artesanales que sean personas naturales podrán obtener <br /> este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas <br /> o de 50, respectivamente, computándose para ello las <br /> pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus <br /> parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o <br /> por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos <br /> sean concesionarios de pertenencias localizadas en <br /> comunas distintas de aquélla en que se ubican las de <br /> quien impetre el beneficio. A las sociedades legales <br /> mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el <br /> límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que sean <br /> dueñas.<br /> En el caso que se pretenda impetrar el beneficio <br /> de la patente especial a que se refiere el inciso <br /> segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal <br /> beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las <br /> pertenencias en que se ubique la faena que constituye <br /> la explotación. Para estos efectos el contrato deberá <br /> identificar inequívocamente dichas pertenencias.<br /> El Servicio publicará anualmente la nómina de <br /> las pertenencias y personas beneficiadas.<br /> NOTA 3:<br /> El artículo único de la Ley N° 19.143, publicada en <br /> el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992, dispuso lo <br /> siguiente:<br /> "Una cantidad igual al producto de las patentes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileamparo de las concesiones mineras, a que se refieren <br /> los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, <br /> que no constituyan tributos, se distribuirá entre las <br /> regiones y comunas del país en la forma que a <br /> continuación se indica:<br /> a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota <br /> del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente <br /> le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región <br /> donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos <br /> Registros estén inscritas el acta de mensura o la <br /> sentencia constitutiva de las concesiones mineras que <br /> den origen a las patentes respectivas, y<br /> b) El 30% restante corresponderá a las <br /> Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las <br /> concesiones mineras, para ser invertido en obras de <br /> desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de <br /> que una concesión de exploración o una concesión de <br /> explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o <br /> más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán <br /> determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de <br /> percibir la suma igual a la patente correspondiente <br /> a la concesión de exploración o a la concesión de <br /> explotación de que se trate, dividiendo su monto a <br /> prorrata de la superficie que sea abarcada por una u <br /> otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo <br /> entre las aludidas Municipalidades respecto de la <br /> citada proporción, el Servicio Nacional de Geología <br /> y Minería determinará qué superficie de las <br /> correspondientes concesiones queda comprendida en <br /> en cada Comuna.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en <br /> los presupuestos de los Gobiernos Regionales que <br /> corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a) <br /> de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a <br /> disposición de las Municipalidades los recursos a que se <br /> refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de <br /> su recaudación.".<br /> NOTA 4:<br /> El artículo transitorio de la Ley N° 19.143, <br /> publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992, <br /> ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará <br /> a contar del 1° de enero de 1993.<br /> NOTA 5:<br /> El Art. 1º transitorio de la LEY 19719, establece <br /> que la modificación introducida al presente artículo, se <br /> aplicará hasta el pago correspondiente al período anual <br /> que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste.<br /> Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se<br /> efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en<br /> cualquier banco o institución autorizados para recaudar<br /> tributos.<br /> Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al<br /> solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de<br /> exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia,<br /> época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere<br /> el inciso siguiente.<br /> El monto de la primera patente será proporcional al tiempo<br /> que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la<br /> solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de<br /> febrero siguiente.<br /> Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso<br /> anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad<br /> y forma prescritas en el artículo anterior. <br /> Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes<br /> pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se<br /> renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al<br /> artículo 112.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2° <br /> De los efectos del desamparo<br /> Artículo 146.- Si el concesionario no paga la <br /> patente en el plazo que fija este Código, se iniciará <br /> el procedimiento judicial para sacar la concesión a <br /> remate público.<br /> La ejecución de la obligación de pagar la patente <br /> sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.<br /> La acción referida prescribirá en el plazo de tres <br /> años, contado desde el 1° de abril del año en que debió <br /> pagarse la patente.<br /> Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el<br /> Tesorero General de la República enviará a cada uno de los<br /> juzgados competentes la correspondiente nómina de las<br /> concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con<br /> especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura<br /> en el rol respectivo y del monto adeudado.<br /> Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado<br /> en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin<br /> el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.<br /> Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el<br /> remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean<br /> publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería<br /> General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir<br /> sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.<br /> El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días<br /> siguientes a la fecha del último aviso.<br /> Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido<br /> en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser<br /> rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona.<br /> El juez procederá con conocimiento de causa. Estas<br /> rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el<br /> inciso tercero debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> inciso cuarto.<br /> El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse<br /> publicado los avisos en la forma y con la anticipación<br /> señalada.<br /> Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las<br /> concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en<br /> el mismo número en el rol correspondiente.<br /> Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor<br /> deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por<br /> una suma equivalente al valor adeudado por las patentes de todas<br /> las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar<br /> previamente ese valor en poder del secretario.<br /> Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada <br /> lote de concesiones será el valor de las patentes <br /> adeudadas.<br /> El dueño de la concesión no será admitido a hacer NOTA 5<br /> posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta NOTA 6<br /> hasta el momento del remate, pagando el doble del valor NOTA 7<br /> adeudado. NOTA 8<br /> NOTA 9<br /> NOTA 5:<br /> El artículo único de la LEY 19201, publicada el <br /> 03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de <br /> febrero de 1993, el pago de la patente minera anual <br /> que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de <br /> 1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica. <br /> NOTA 6:<br /> El Artículo único de la LEY 19294, publicada el <br /> 03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los titulares de concesiones mineras, el plazo para <br /> el pago de la patente anual que debió efectuarse en <br /> el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará <br /> en la forma que la norma indica.<br /> NOTA 7:<br /> Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que <br /> establece nuevo plazo para pago de patentes mineras <br /> que indica.<br /> NOTA 8:<br /> Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende <br /> por una vez la aplicación del recargo establecido <br /> en este inciso, a los pequeños mineros y mineros <br /> artesanales en la forma que indica.<br /> NOTA 9:<br /> El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada <br /> el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas <br /> por concepto del recargo establecido en este inciso.<br /> Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el<br /> rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas<br /> en la gestión, en proporción al precio del remate, tasadas por<br /> el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las<br /> patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la<br /> orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior<br /> concesionario.<br /> Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se<br /> hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios<br /> conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa<br /> transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de<br /> adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo<br /> ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin<br /> cargo para él.<br /> Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la<br /> subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha<br /> del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo<br /> ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a<br /> beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean<br /> sacados nuevamente a remate.<br /> Art. 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al<br /> acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su<br /> inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles<br /> embargados. <br /> Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su<br /> nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.<br /> Artículo 155.- Si no hay postor por alguna <br /> concesión o lote, el juez declarará franco el terreno <br /> y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones <br /> en el Conservador de Minas. Esta resolución se LEY 18681<br /> notificará por el estado diario. ART 94 j)<br /> En este caso, el derecho para reclamar los bienes a <br /> que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses <br /> después de constituida una pertenencia en el terreno en <br /> que dichos bienes se encuentren ubicados.<br /> Transcurrido este plazo entrarán, por el solo <br /> ministerio de la ley, al dominio del dueño de la <br /> pertenencia, sin cargo para él.<br /> Artículo 156.- El Tesorero General de la República<br /> remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de<br /> cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas<br /> dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por<br /> las que se haya pagado patente en el mismo año, con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura<br /> en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los<br /> Conservadores archivarán esas nóminas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la<br /> República mantendrá estas nóminas a disposición de quien<br /> desee examinarlas.<br /> Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios<br /> a quienes se encomienden diligencias y actuaciones en el presente<br /> título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento<br /> alguno.<br /> La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición<br /> de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto<br /> en el presente artículo. <br /> Artículo 158.- También el Tesorero General de la República<br /> estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos<br /> y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas,<br /> hasta la terminación de las respectivas gestiones.<br /> Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.<br /> Artículo 159. El Servicio tendrá a su cargo la<br /> supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este<br /> título. El Tesorero General de la República le enviará copia<br /> auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y<br /> 156.<br /> El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones<br /> mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el<br /> inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para<br /> identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y<br /> denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en<br /> que se incurra.<br /> Párrafo 3° <br /> De las demás causales de extinción de las<br /> concesiones mineras<br /> Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la<br /> inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro<br /> del plazo establecido en el artículo 89.<br /> Artículo 161.- La concesión de exploración caducará,<br /> además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo<br /> 115.<br /> Artículo 162.- La concesión minera es renunciable sin<br /> perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias<br /> que los perjudiquen.<br /> La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se<br /> perfeccionará por la cancelación de las respectivas<br /> inscripciones, ordenada por el juez competente.<br /> Para renunciar a la concesión se requerirá igual capacidad<br /> y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.<br /> El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir<br /> el renunciante, las informaciones que deberán proporcionarse al<br /> juez antes de que éste ordene la cancelación de las<br /> inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva<br /> solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como<br /> éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el<br /> procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de<br /> hitos, según la renuncia sea total o parcial.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 112. <br /> Párrafo 4° <br /> De los efectos tributarios del pago de la patente<br /> Artículo 163.- El valor de las patentes mineras NOTA 8<br /> será de exclusivo beneficio fiscal y no será <br /> considerado como gasto para los fines tributarios. Sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargo, tratándose de mineros o empresas mineras que <br /> declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera <br /> Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las <br /> cantidades pagadas a título de patente minera por la <br /> pertenencia o la concesión de exploración que la haya <br /> precedido, durante los cinco años inmediatamente <br /> anteriores a aquel en que se inicie la explotación de <br /> la pertenencia, serán consideradas para los fines <br /> tributarios como gastos de organización de aquellos a <br /> que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la <br /> Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas <br /> en la forma indicada en dicho precepto, debidamente <br /> actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada <br /> ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la <br /> explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su <br /> propietario o un tercero se encuentren en alguna de las <br /> situaciones previstas en el inciso primero del artículo <br /> 166.<br /> NOTA: 8<br /> Ver la Ley N° 19.349, publicada en el "Diario <br /> Oficial" de 11 de Noviembre de 1994, que establece nuevo <br /> plazo para pago de patentes mineras que indica.<br /> Artículo 164.- A contar del año en que la <br /> pertenencia comience a ser explotada por su propietario <br /> o terceros, las cantidades pagadas antes de que el LEY 19719<br /> Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto Art. único Nº 2 a)<br /> en el inciso primero del artículo 156 a título de D.O. 30.03.2001<br /> patente minera tendrán el carácter de un pago <br /> provisional voluntario de aquellos a que se refiere <br /> el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos <br /> provisionales voluntarios, debidamente reajustados <br /> en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser <br /> imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones <br /> tributarias, según el caso:<br /> 1° A las retenciones que afectan a los mineros y <br /> empresas mineras según lo dispuesto por el artículo <br /> 74, N° 6, de la Ley de la Renta;<br /> 2° A los pagos provisionales obligatorios que deban <br /> efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por <br /> la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o<br /> 3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la <br /> regalía, renta de arrendamiento o prestación de <br /> similar naturaleza, percibida por el titular de una <br /> pertenencia entregada a terceros para su explotación.<br /> Las imputaciones a que se refieren los números 1° y <br /> 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las <br /> retenciones y pagos provisionales obligatorios que <br /> afecten a las ventas que se realicen en el período anual LEY 19719<br /> amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación Art. único Nº 2 b)<br /> de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho D.O. 30.03.2001<br /> plazo y forma.<br /> Las imputaciones a que se refiere el inciso LEY 19719<br /> anterior podrán también hacerse valer por los vendedores Art. único Nº 2 c)<br /> que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, D.O. 30.03.2001<br /> cuando el respectivo contrato les imponga el pago de <br /> la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la <br /> imputación referida en el número tercero del inciso <br /> primero, en favor del titular de la pertenencia <br /> entregada a terceros para su explotación.<br /> Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos<br /> mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a<br /> que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición<br /> del comprobante original que acredita el pago de la patente<br /> minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del<br /> referido comprobante la siguiente información:<br /> 1°.- Fecha de la imputación;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo<br /> previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;<br /> 3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y <br /> 4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o<br /> productos, según declaración escrita del vendedor. <br /> Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la<br /> pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en<br /> su caso, vendan minerales o productos provenientes de ella.<br /> Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo<br /> dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya<br /> iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso<br /> anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran<br /> en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea<br /> aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.<br /> Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una<br /> misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil<br /> hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el<br /> valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.<br /> TITULO XI <br /> DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS<br /> Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras<br /> o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho<br /> común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este<br /> Código.<br /> Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y<br /> en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar<br /> su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del<br /> respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva. <br /> Párrafo 1° <br /> De la promesa y otros contratos<br /> Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta<br /> de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella,<br /> de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general,<br /> de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo;<br /> aunque se estipule que es facultativo para el promitente<br /> comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.<br /> Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el<br /> Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de<br /> Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la<br /> compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el<br /> promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a<br /> cualquier título.<br /> Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin<br /> consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un<br /> acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o<br /> afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida,<br /> quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez<br /> celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador<br /> exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los<br /> derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.<br /> Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará<br /> también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de<br /> opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso<br /> primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola<br /> aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada<br /> la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la<br /> aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura<br /> pública. <br /> Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme<br /> en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o<br /> de una cuota o una parte material de ella.<br /> Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme<br /> al título constituye uso y goce legítimo de ella y el<br /> arrendatario o el usufructuario no será responsable de la<br /> disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal<br /> explotación sobrevenga.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la<br /> observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.<br /> Párrafo 2° <br /> De las sociedades<br /> Artículo 172.- Para la exploración o la explotación de las<br /> sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma<br /> establecida en otros Códigos o en leyes especiales.<br /> Podrán, además, constituir las sociedades mineras de que<br /> trata este párrafo.<br /> Sección 1a. <br /> De las sociedades que nacen de un hecho<br /> Reglas generales <br /> Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento<br /> o una manifestación formulado en común por dos o más personas,<br /> o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba<br /> cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de<br /> una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo<br /> ministerio de la ley, forma una persona jurídica.<br /> Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con<br /> mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.<br /> Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la<br /> concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme<br /> al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán<br /> cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo<br /> sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda<br /> de las inscripciones a que se refiere el artículo 176. <br /> Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más<br /> concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan<br /> igual participación en cada una de ellas; en este caso, la<br /> sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el<br /> título mencione.<br /> Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en<br /> cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de<br /> sus cuotas en la concesión. <br /> Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le<br /> presente para su inscripción alguno de los títulos<br /> constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173,<br /> después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el<br /> de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en<br /> el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad,<br /> que queda constituida por este hecho; y, acto continuo,<br /> inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las<br /> personas de que se compone la sociedad, con indicación del<br /> número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.<br /> Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no<br /> se indique la proporción en que se pide la concesión para los<br /> socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos<br /> ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia<br /> no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre<br /> varios.<br /> Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la<br /> sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros<br /> un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.<br /> Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones<br /> por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del<br /> Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre<br /> en instrumento público.<br /> La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a<br /> escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso<br /> anterior.<br /> Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a<br /> concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La<br /> transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin<br /> perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.<br /> A la transmisión de las acciones será aplicable lo<br /> dispuesto en el artículo 688 del Código Civil. <br /> Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y<br /> mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo<br /> 176, los herederos designarán, a petición de cualquier<br /> interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el<br /> procedimiento y con los efectos señalados en las leyes<br /> procesales.<br /> Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán<br /> un mandatario común para que los represente en la sociedad<br /> mientras mantengan pro indiviso sus acciones.<br /> Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no son<br /> personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y<br /> sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios<br /> con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con<br /> sus acciones. <br /> De las juntas <br /> Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se<br /> tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio<br /> social.<br /> Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar<br /> previamente a todos los socios. La citación se hará por medio<br /> de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan<br /> señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su<br /> domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro<br /> de Accionistas para los efectos de la notificación, se les<br /> citará, además, por carta certificada que deberá enviar el<br /> secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos.<br /> La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la<br /> citación.<br /> La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días<br /> siguientes a la fecha del último aviso. <br /> Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez<br /> del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del<br /> administrador. Toda oposición a la realización de la junta<br /> deberá presentarse al juez antes del día fijado para su<br /> celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se<br /> deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo,<br /> se concederá en el solo efecto devolutivo.<br /> Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la<br /> reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el<br /> nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por<br /> ciento de las acciones de la sociedad.<br /> La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la<br /> sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en<br /> junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las<br /> acciones de la sociedad.<br /> Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en<br /> junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso<br /> primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la<br /> convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local,<br /> día u hora diferente de los designados en la citación.<br /> Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo<br /> podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde<br /> la fecha de la celebración de la junta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin<br /> citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad<br /> de las acciones de la sociedad.<br /> También se considerará válidamente celebrada la junta que<br /> conste de escritura pública suscrita por personas que<br /> representen todas las acciones de la sociedad.<br /> Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia<br /> de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría<br /> absoluta de las acciones de la sociedad.<br /> No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se<br /> practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la<br /> junta podrá constituirse con las acciones que concurran y<br /> adoptar los acuerdos que procedan.<br /> La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que<br /> sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación<br /> de la nueva citación. <br /> Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente<br /> en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual<br /> derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la<br /> presidencia.<br /> Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta<br /> de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los<br /> acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo<br /> menos, por la o las personas que los votaron favorablemente, o<br /> que sean designadas para ello por la junta.<br /> El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa,<br /> teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al<br /> interés de la sociedad.<br /> Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos<br /> a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una<br /> concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso,<br /> deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos<br /> tercios de las acciones de la sociedad.<br /> Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o<br /> para entregar a cualquier título la explotación de la<br /> concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta<br /> de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo<br /> del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso<br /> anterior.<br /> Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de<br /> los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá<br /> reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la<br /> fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio<br /> social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de<br /> manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para<br /> los intereses de la sociedad.<br /> Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la<br /> celebración de alguno de los contratos señalados en el<br /> artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de<br /> conservación y exploración o explotación de la concesión,<br /> deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de<br /> quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con<br /> que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los<br /> requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo<br /> 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron<br /> por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste<br /> otra cosa.<br /> Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario<br /> asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada<br /> para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las<br /> inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar<br /> constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva<br /> de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los<br /> acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los<br /> socios que no hayan asistido a la junta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la administración <br /> Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a<br /> cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta<br /> determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus<br /> funciones.<br /> El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador<br /> deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en<br /> el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se<br /> anotará al margen de la inscripción en el Registro de<br /> Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.<br /> Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el<br /> inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.<br /> Artículo 192.- El administrador es un mandatario de la<br /> sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de<br /> su mandato.<br /> Sin perjuicio de que en éste se establezca, el administrador<br /> no tiene más que el poder de efectuar los actos de<br /> administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los<br /> créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al<br /> giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los<br /> deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las<br /> prescripciones, comprar los materiales necesarios para la<br /> exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus<br /> productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término;<br /> exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene<br /> derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre<br /> ella; y vender los minerales extraídos.<br /> Para todos los actos que salgan de estos límites, el<br /> administrador necesita autorización especial otorgada por la<br /> junta.<br /> Artículo 193.- Corresponde al administrador la<br /> representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de<br /> cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los<br /> socios designen con este fin otro representante.<br /> Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la<br /> sociedad en los términos que determina el Código de<br /> Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de<br /> sociedades civiles o comerciales.<br /> Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará<br /> investido de las representaciones que se confieren al<br /> administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más<br /> socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel<br /> a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido<br /> paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre,<br /> siempre que no sea incapaz.<br /> De la distribución de los beneficios o productos<br /> Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en<br /> proporción a las acciones de cada socio.<br /> La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en<br /> su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.<br /> La distribución se hará en minerales, en pastas o en<br /> dinero, según lo acuerden los socios.<br /> Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en<br /> dinero.<br /> En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos<br /> la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir<br /> que su cuota en la producción les sea entregada en los propios<br /> minerales o pastas, previo reembolso de los gastos<br /> correspondientes.<br /> DE LA CONTRIBUCION A LOS GASTOS <br /> Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los<br /> gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de<br /> la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la<br /> explotación de esta última, en proporción a las acciones que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletengan en la sociedad.<br /> Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un<br /> acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos<br /> la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, en<br /> seguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo 182.<br /> Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero<br /> del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde<br /> la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser<br /> objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.<br /> El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas<br /> pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el<br /> inciso primero.<br /> Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para<br /> ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la<br /> segunda publicación del acuerdo respectivo.<br /> De la inconcurrencia<br /> Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el<br /> plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.<br /> Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad<br /> dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente<br /> que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad<br /> necesaria para cubrir la cuota que adeude.<br /> Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior<br /> o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de<br /> la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en<br /> las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este<br /> derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio<br /> concurrente, en representación de la sociedad. <br /> Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se<br /> refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en<br /> juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente<br /> título la copia autorizada del acta o de la escritura pública<br /> de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.<br /> El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:<br /> 1°.- La incompetencia del tribunal;<br /> 2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería<br /> del que comparece en su nombre;<br /> 3°.- La litis pendencia;<br /> 4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos<br /> 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén<br /> pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;<br /> 5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman<br /> con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo<br /> 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el<br /> juicio respectivo;<br /> 6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que<br /> corresponde a sus acciones;<br /> 7°.- El pago de la deuda;<br /> 8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente<br /> tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con<br /> la cuota que se le exige;<br /> 9°.- La cosa juzgada, y<br /> 10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales,<br /> pastas o dineros, que pertenecen al demandado.<br /> Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir<br /> adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse<br /> opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción<br /> o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo<br /> que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos<br /> los gastos del remate y costas del proceso.<br /> El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en<br /> cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.<br /> Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente<br /> acrecerán a los demás socios en proporción al número de<br /> acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la<br /> cuota del inconcurrente, en la misma proporción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la terminación de la sociedad<br /> Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:<br /> 1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas<br /> las concesiones de que sea dueña, y<br /> 2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las<br /> acciones que componen su haber.<br /> Sección 2a <br /> De las sociedades que nacen de un contrato<br /> Artículo 200.- Para la prospección o la exploración de la<br /> concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación<br /> de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también<br /> pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas<br /> en la sección 1a de este párrafo, caso en el cual se<br /> observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.<br /> Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por<br /> escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de<br /> Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.<br /> Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:<br /> 1°.- La individualización de los socios y el nombre,<br /> domicilio, objeto y duración de la sociedad;<br /> 2°.- La forma de administración;<br /> 3°.- La división del interés social en acciones y su<br /> distribución total entre los socios, y<br /> 4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la<br /> sociedad.<br /> En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos<br /> que acuerden los socios.<br /> La inscripción contendrá, en extracto, las menciones<br /> enumeradas en el inciso segundo.<br /> Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta sección,<br /> los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que<br /> se obligaron en el contrato social.<br /> Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad,<br /> responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no<br /> hayan percibido y con sus acciones.<br /> Los socios no son responsables ante terceros de las<br /> obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.<br /> Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos<br /> contemplados en el artículo 199 y, además:<br /> 1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la<br /> condición, fijados para su duración en el contrato, y<br /> 2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista<br /> en la escritura social.<br /> Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la<br /> sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo<br /> que disponga la escritura social o acuerden los socios.<br /> El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido,<br /> a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la<br /> liquidación de las sociedades colectivas.<br /> Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad<br /> subsiste para los efectos de su liquidación. <br /> Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el<br /> contrato social o en la presente sección, según el caso,<br /> regirán las disposiciones de la sección anterior.<br /> Párrafo 3° <br /> Del avío<br /> Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual<br /> una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la<br /> explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus<br /> productos, o con una cuota de ella.<br /> Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en<br /> escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y<br /> Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita<br /> la pertenencia. <br /> Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo<br /> determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras<br /> en la pertenencia.<br /> Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera<br /> de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.<br /> El aviador conservará su crédito por las cantidades de<br /> dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser<br /> pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de<br /> otros acreedores de mejor derecho.<br /> Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador<br /> pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero,<br /> desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del<br /> aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de<br /> avío.<br /> En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del<br /> dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante<br /> declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita<br /> en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.<br /> Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al<br /> aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con<br /> los premios que se convengan, sin límite alguno.<br /> Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador<br /> se haga dueño de una cuota de la pertenencia, que puede llegar<br /> hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa<br /> una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el<br /> aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por<br /> él las obligaciones que se impuso.<br /> Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador<br /> en los plazos y formas estipulados y, en defecto de<br /> estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación.<br /> Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la<br /> prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de<br /> quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía<br /> correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del<br /> aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre<br /> el primero.<br /> Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la<br /> administración de la pertenencia durante el avío estará a<br /> cargo del minero.<br /> Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o<br /> efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá<br /> el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.<br /> Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una<br /> administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro<br /> los intereses de aquél.<br /> Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la<br /> pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de<br /> tomarlo bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse<br /> preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en<br /> virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los<br /> premios y en la forma del anterior.<br /> Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia,<br /> el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce<br /> de preferencia sobre el anterior. <br /> Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la<br /> administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar<br /> los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos<br /> justificativos y hacer las observaciones y reparos que la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo<br /> ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o<br /> por representante.<br /> Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el<br /> nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el<br /> producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.<br /> Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de<br /> la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen<br /> estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que<br /> ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de<br /> administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y<br /> sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y<br /> con la facultad que se indica en el artículo anterior. <br /> Párrafo 4° <br /> De la hipoteca<br /> Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige<br /> por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás<br /> bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.<br /> Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre<br /> concesión minera cuyo título no esté inscrito. <br /> Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre<br /> pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se<br /> posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota<br /> de la posposición en el Registro correspondiente.<br /> Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca<br /> sobre una concesión afecta también a los bienes a que se<br /> refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que<br /> pueda haberse constituido sobre ellos.<br /> Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración<br /> o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las<br /> sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá<br /> constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con<br /> arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la<br /> prenda sin desplazamiento, según se convenga.<br /> Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al<br /> acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código<br /> Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo<br /> o culpa grave del deudor. <br /> Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión<br /> hipotecada, no será necesario la tasación de ella.<br /> El mínimo para la primera subasta será el que fijen las<br /> partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los<br /> créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.<br /> TITULO XII <br /> DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES<br /> Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los<br /> minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que<br /> comercie en minerales, en la zona. <br /> Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados<br /> hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo<br /> precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de<br /> hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar<br /> constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos<br /> conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral<br /> vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.<br /> Artículo 225.- En el caso del artículo anterior,<br /> justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la<br /> restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite<br /> que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO XIII <br /> DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES<br /> Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los<br /> acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la<br /> concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles<br /> accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones<br /> introducidas dentro de los límites de ella.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable<br /> cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.<br /> El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y<br /> enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo<br /> juicio.<br /> Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados<br /> de las labores.<br /> Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la<br /> deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la<br /> pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los<br /> productos que rinda.<br /> Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos<br /> bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del<br /> crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para<br /> aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente<br /> para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este<br /> avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito<br /> primitivo.<br /> Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que<br /> efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos<br /> anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.<br /> Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá<br /> a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud<br /> de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante.<br /> Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la<br /> pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que<br /> corresponda.<br /> Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en<br /> conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los<br /> aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según<br /> la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.<br /> TITULO XIV <br /> DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en <br /> cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el <br /> punto medio señalado en el pedimento o el punto de <br /> interés indicado en la manifestación, es competente <br /> para conocer de todo asunto, contencioso o no <br /> contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, <br /> la concesión de exploración o la pertenencia.<br /> Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin LEY 18681<br /> perjuicio de otras normas de este Código o de las ART 94 k)<br /> especiales que las demás leyes establecen.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin <br /> perjuicio de otras normas de este Código o de las <br /> especiales que las demás leyes establecen.<br /> Sin embargo, será juez competente para conocer de <br /> todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a <br /> concesiones administrativas o judiciales, en trámite o <br /> ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este <br /> Código, el de la ubicación de la concesión o, en su <br /> caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo <br /> señalado en la manifestación.<br /> Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se<br /> inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto<br /> de interés, respectivamente.<br /> En el mismo Conservador se practicarán todas las otras<br /> inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se<br /> relacionen con el pedimento y la concesión de exploración de<br /> que él derive, y con la manifestación y la pertenencia<br /> respectiva.<br /> Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen <br /> derechos especialmente regidos por este Código o que LEY 18681<br /> recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión ART 94 l)<br /> de exploración o pertenencia y que no tengan señalado <br /> otro pedimento en este cuerpo legal, se tramitarán con <br /> arreglo a las normas del juicio sumario.<br /> Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y <br /> decretarse su continuación conforme a las reglas del <br /> procedimiento ordinario, si existen motivos fundados <br /> para ello. La solicitud en que se pida la sustitución <br /> del procedimiento se tramitará como incidente.<br /> Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al<br /> procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones<br /> a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso<br /> tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y<br /> el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la<br /> procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas;<br /> el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el<br /> artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los<br /> artículos 184, 188 y 189.<br /> Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones<br /> relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las<br /> servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones<br /> correspondientes; y a las cauciones que procedan.<br /> Artículo 235.- El procedimiemto sumarísimo que se<br /> observará en los casos del artículo anterior, será el<br /> siguiente:<br /> 1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia<br /> del quinto día hábil después de la última notificación,<br /> ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del<br /> juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259<br /> del Código de Procedimiento Civil;<br /> 2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en<br /> ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La<br /> parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar,<br /> antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una<br /> lista de los testigos de que piensa valerse;<br /> 3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de<br /> un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y,<br /> a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito<br /> para que presente su informe;<br /> 4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado<br /> desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del<br /> informe, en su caso;<br /> 5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo<br /> efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no<br /> susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos.<br /> Las demás resoluciones son inapelables, y<br /> 6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y<br /> gozará de preferencia para su vista y fallo.<br /> Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a<br /> actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con<br /> arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los<br /> días feriados.<br /> TITULO XV <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o<br /> "dentro de".<br /> Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del<br /> Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el<br /> cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este<br /> Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente<br /> con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los<br /> primeros días hábiles de cada semana.<br /> El Ministerio de Minería velará por la correcta<br /> publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que<br /> le sean aplicables.<br /> Artículo 239.- En los casos en que este Código ordene<br /> archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo<br /> cumplirá esa disposición agregándole al libro correspondiente,<br /> en la misma forma en que los notarios proceden en la<br /> protocolización de documentos públicos, y expedirá, también<br /> en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten. <br /> Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las<br /> expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se<br /> refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre<br /> Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio",<br /> se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y<br /> Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se<br /> indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal<br /> obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión<br /> de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros.<br /> Con todo, la solicitud se sentencia de concesión de<br /> exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las<br /> menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones<br /> posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas<br /> U.T.M., y con precisión de centímetros.<br /> Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro Nacional de<br /> Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio<br /> mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se<br /> incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las<br /> concesiones cuyos vértices estén determinados en tales<br /> coordenadas.<br /> Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones<br /> constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como<br /> aquellas constituidas de acuerdo con un sistema diferente cuyos<br /> vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.<br /> El registro se llevará considerando exclusivamente las<br /> copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.<br /> Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del<br /> artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni<br /> pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores<br /> mineras".<br /> Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127<br /> del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de<br /> las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o<br /> institución que legalmente correspondía o corresponda,<br /> habilitará a aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la<br /> pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al<br /> inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la<br /> respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la<br /> fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté<br /> cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse<br /> pedido judicialmente su cancelación.<br /> El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los<br /> correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento<br /> público.<br /> El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el<br /> Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días,<br /> contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días,<br /> contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará<br /> conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código<br /> y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la<br /> solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión<br /> exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya<br /> otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere<br /> ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará<br /> únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la<br /> solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la<br /> respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la<br /> oposición podrá, además, fundarse en la existencia, a la misma<br /> fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella<br /> afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud<br /> en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés<br /> designado en su manifestación.<br /> La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial<br /> que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará<br /> al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el<br /> debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el<br /> último pago acreditado.<br /> Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o<br /> reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este<br /> Código. En especial, se derogan:<br /> 1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N°<br /> 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;<br /> 2°.- La ley N° 12.576;<br /> 3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y<br /> reglamentos;<br /> 4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el<br /> Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;<br /> 5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;<br /> 6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;<br /> 7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;<br /> 8°.- La ley N° 10.263;<br /> 9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía<br /> y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de<br /> 1952, y<br /> 10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales<br /> al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se<br /> indican, se regirá por las normas siguientes:<br /> 1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre<br /> sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del<br /> Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre<br /> una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese<br /> artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el<br /> inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto<br /> el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N°<br /> 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que<br /> hay superposición.<br /> 2° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre<br /> sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del<br /> Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre<br /> carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias<br /> que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que<br /> existen en la parte en que hay superposición.<br /> 3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias<br /> sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo<br /> 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya<br /> inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a<br /> su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y<br /> también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser<br /> concesibles en la parte en que hay superposición.<br /> 4° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre<br /> sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del<br /> Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias<br /> que no estaban concedidas y también las que pasan a ser<br /> concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la<br /> parte en que hay superposición.<br /> 5° Si sólo existe una pertenencia o una concesión<br /> administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto<br /> todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en<br /> virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles.<br /> 6° Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre<br /> sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de<br /> Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre<br /> carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se<br /> incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que<br /> pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que<br /> existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan<br /> además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso<br /> segundo del citado artículo 3°.<br /> 7° Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia<br /> del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la<br /> pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancia del inciso<br /> primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas<br /> sustancias, existentes en la parte en que había superposición.<br /> Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre<br /> sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo<br /> 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese<br /> artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua<br /> incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la<br /> pertenencia caducada.<br /> 8° Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre<br /> sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de<br /> 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de<br /> acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las<br /> sustancias de la pertenencia caducada, existiendo en la parte en<br /> que subsista superposición.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las<br /> pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido<br /> en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones<br /> presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las<br /> cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso,<br /> constituidas con anterioridad al momento en que operen las<br /> disposiciones del mismo inciso.<br /> Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en<br /> vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°,<br /> 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades<br /> correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°.<br /> Las disposiciones del inciso primero de este artículo no<br /> afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere<br /> el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se<br /> aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la<br /> pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la<br /> respectiva manifestación.<br /> En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán<br /> de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de<br /> inscripción alguna. <br /> Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días,<br /> contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la<br /> Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimento<br /> y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la<br /> Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos<br /> respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos<br /> químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo<br /> 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto<br /> en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley<br /> N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la<br /> Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las<br /> sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de<br /> pertenencia, o de concesión administrativa, que estén<br /> actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones<br /> administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos<br /> siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 7° transitorio.<br /> Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la<br /> vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales<br /> para explorar y los titulares de concesiones administrativas para<br /> explorar o para explotar, como asimismo los titulares de<br /> solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar<br /> manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias<br /> concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos<br /> por el solo transcurso de ese plazo.<br /> Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones<br /> preferirán entre sí según las fechas en que se hayan<br /> presentado las respectivas solicitudes de concesión,<br /> constituidas o en trámite.<br /> Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso<br /> anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán<br /> las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.<br /> Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto<br /> en el inciso primero o segundo tendrán por objeto, además,<br /> todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin<br /> embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo<br /> tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso<br /> primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las<br /> sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o<br /> solicitud, cuando aquélla quede superpuesta a o por otra u otras<br /> pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de<br /> manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes<br /> de la vigencia de este Código. <br /> Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los<br /> artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los<br /> artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno<br /> dos o más pertenencias o concesiones administrativas de<br /> explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares<br /> deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada<br /> cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas<br /> labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de<br /> extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e<br /> inversiones que demande la separación de sus minerales de los<br /> del explotador; la separación será efectuada por el explotador<br /> en la medida de las necesidades de su producción y de manera que<br /> ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear<br /> previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a<br /> reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las<br /> hará suyas gratuitamente.<br /> Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares<br /> con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo<br /> de sus respectivas labores mineras, serán sometidos a la<br /> decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223,<br /> inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último<br /> caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o<br /> explotación que, en conjunto con todas las demás labores del<br /> mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor<br /> significación económica y social global, y fijará el monto y<br /> forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del<br /> doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han<br /> sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá<br /> considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que<br /> experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los<br /> minerales que procedan de las labores postergadas.<br /> Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente<br /> Código y los demás que sean necesarios para su aplicación,<br /> regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el<br /> Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de<br /> 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera,<br /> aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de<br /> Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por<br /> decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para<br /> Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por<br /> decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los<br /> demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente<br /> Código. <br /> Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de<br /> pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en<br /> vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el<br /> Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya<br /> iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá<br /> emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.<br /> Artículo 6°.- Para que queden determinados en <br /> coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, <br /> las pertenencias constituidas o que lleguen a <br /> constituirse con arreglo a disposiciones legales <br /> anteriores al presente Código, estarán sujetas a las <br /> normas de los incisos siguientes.<br /> Dentro de los seis meses siguientes al primer año de NOTA 1<br /> vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y NOTA 1.1.<br /> pondrá a disposición de los interesados roles NOTA 1.2<br /> provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con <br /> los datos que obren en su poder que permitan <br /> individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en <br /> el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, <br /> en la región o zona correspondiente. Si el Servicio <br /> tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las <br /> indicará también.<br /> El hecho de encontrarse el rol provisional <br /> correspondiente a una región o zona a disposición de <br /> los interesados en las oficinas del Servicio, para que <br /> lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el <br /> Servicio mediante avisos que se publicarán en días <br /> distintos, en el Boletín Oficial de Minería, y en <br /> igual forma, en dos diarios diferentes de circulación <br /> nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de <br /> un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol <br /> provisional ha quedado a disposición de los interesados <br /> en la fecha de la última de esas publicaciones.<br /> Los interesados dispondrán del plazo que establezca VER NOTA 1.1.<br /> en cada caso el Presidente de la República, el que no VER NOTA 1.2<br /> será inferior a seis meses, contado desde que el <br /> respectivo rol provisional haya quedado a disposición <br /> de ellas, para:<br /> 1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias <br /> constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de <br /> la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las <br /> coordenadas U.T.M. de los vértices;<br /> 2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los <br /> vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no <br /> se hayan indicado en el rol provisional; y<br /> 3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las <br /> indicadas en el rol provisional si ellas no están <br /> conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.<br /> Las coordenadas U.T.M. que los interesados <br /> proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso <br /> anterior deberán basarse en inscripciones de actas de <br /> mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones <br /> conservatorias que acrediten la existencia de demasías.<br /> Todos los interesados deberán indicar la manera como <br /> determinaron las coordenadas, en la forma que señale el <br /> Reglamento.<br /> Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el VER NOTA 1.1.<br /> Servicio revisará los datos proporcionados por los <br /> interesados conforme al procedimiento, en el plazo y <br /> para las regiones o zonas que determine en cada caso el <br /> Presidente de la República y, según corresponda, <br /> procederá a:<br /> 1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las <br /> pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas <br /> U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las <br /> hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectdos.<br /> 2°.- Inscribir en el Registro Nacional de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConcesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241, <br /> las pertenencias para las que el rol provisional haya <br /> indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados <br /> no hayan proporcionado coordenadas distintas.<br /> 3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias <br /> que en el rol provisional figuraban con coordenadas <br /> U.T.M. distintas a las proporcionadas por los <br /> interesados, siempre que el Servicio haya aceptado <br /> éstas.<br /> 4°.- Inscribir en el registro las pertenencias <br /> incorporadas por los interesados, siempre que el <br /> Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas <br /> por ellos.<br /> 5°.- Comunicar a los interesados la incorporación <br /> de sus pertenencias al registro, con indicación de las <br /> coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las <br /> previamente señaladas en el rol provisional, caso en el <br /> cual señalará, además, si esas coordenadas fueron <br /> aceptadas o rechazadas por el Servicio.<br /> 6°.- Comunicar a los interesados la incorporación <br /> de sus pertenencias al registro, con indicación de las <br /> coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber <br /> sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en <br /> este último caso, con mención de las coordenadas <br /> U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de <br /> carecer el Servicio de estimación sobre el particular.<br /> Dentro de los treinta días siguientes al <br /> vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la <br /> República conforme al inciso cuarto, el Servicio <br /> efectuará las comunicaciones a que se refieren los <br /> números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán <br /> en la misma forma establecida en el inciso tercero.<br /> Cualquier interesado que se considere afectado por <br /> alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en <br /> cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso <br /> sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un <br /> año, contado desde la publicación del último aviso <br /> prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá <br /> interponerse ante el juez que sea competente conforme al <br /> inciso final del artículo 231; se notificará por <br /> avisos que se publicarán en dos días distintos en el <br /> Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a <br /> perito y con citación del Servicio y de todos aquellos <br /> que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo.<br /> El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse <br /> mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se <br /> tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no <br /> podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la <br /> fecha de la última publicación.<br /> Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean <br /> fijadas por resolución judicial se inscribirán en el <br /> Registro Nacional de Concesiones Mineras.<br /> Si la resolución judicial del reclamo a que se <br /> refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. <br /> de una pertenencia, ésta se eliminará del rol <br /> provisional.<br /> Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro <br /> pasarán a tener el carácter de definitivas, y <br /> determinarán, para todos los efectos jurídicos, la <br /> ubicación de las pertenencias respectivas.<br /> La indicación en el Registro Nacional de <br /> Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las <br /> pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia <br /> legal.<br /> En virtud de lo establecido en el inciso segundo de <br /> la segunda disposición transitoria de la Constitución <br /> Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio <br /> de la ley, las pertenencias que, al término de los <br /> procedimientos señalados en los incisos precedentes, no <br /> queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones <br /> Mineras.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1<br /> El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo <br /> contemplado en el inciso segundo del artículo 6° <br /> transitorio de la presente ley, no es aplicable al <br /> anuncio de encontrarse a disposición de los interesados <br /> el rol provisional mencionado en el inciso tercero de <br /> la misma disposición.<br /> NOTA: 1.1.<br /> El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de <br /> Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de <br /> agosto de 1993, dispuso lo siguiente:<br /> "Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses <br /> a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última <br /> publicación de los avisos que trata el artículo 6° <br /> transitorio del Código de Minería, para que los <br /> titulares de las pertenencias mineras situadas en la II <br /> Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas <br /> del país (de pago de patente minera) van desde el 02101- <br /> 0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión <br /> de los correspondientes a las pertenencias constituidas <br /> sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la <br /> legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se <br /> encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se <br /> refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan <br /> a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3° <br /> del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio."<br /> "Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses, <br /> contado desde el vencimiento del plazo establecido en el <br /> número anterior, el Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería deberá revisar los datos proporcionados por los <br /> interesados, y procederá a dar aplicación, según <br /> corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo <br /> artículo 6° transitorio."<br /> "Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al <br /> Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas <br /> U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas <br /> comforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de <br /> Minería.".<br /> NOTA: 1.2<br /> El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de <br /> Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de <br /> Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:<br /> "Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a <br /> contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última <br /> publicación de los avisos que trata el artículo 6to. <br /> transitorio del Código de Minería, para que los <br /> titulares de las pertenencias mineras situadas en las <br /> Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región <br /> Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las <br /> conforman, y cuyos números, en el rol de minas del <br /> país (de pago de patente minera) van desde el 06101- <br /> 0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a <br /> cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y <br /> 3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to. <br /> transitorio."<br /> "Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses, <br /> contado desde el vencimiento del plazo establecido en el <br /> artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y <br /> Minería deberá revisar los datos proporcionados por los <br /> interesados, y procederá a dar aplicación, según <br /> correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del <br /> mismo artículo 6to. transitorio."<br /> "Artículo 3. Los interesados que proporcionen al <br /> Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas <br /> U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas <br /> conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de <br /> Minería.".<br /> Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre NOTA 2<br /> nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistirán como tales y, para todos los efectos <br /> legales, se regirán por las disposiciones de este <br /> Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la <br /> obligación establecida en el artículo 142, sólo será <br /> exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.<br /> Los titulares de las concesiones y solicitudes de <br /> concesiones a que se refiere la parte final del inciso <br /> primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio <br /> no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de <br /> manifestación a que se refiere el artículo 51, con <br /> ocasión de la correspondiente manifestación o <br /> manifestaciones.<br /> NOTA: 2<br /> El artículo 1° del DS N° 141, de Minería, publicado <br /> en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989, dispuso <br /> que el pago de la primera patente anual a que se refiere <br /> el inciso primero del presente artículo, se efectuará <br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y <br /> y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este <br /> pago, el inciso primero del artículo 56 de su <br /> Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las <br /> nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El <br /> artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que, <br /> con la información proporcionada por el Servicio de <br /> Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería <br /> confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos <br /> y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho <br /> exigible la obligación de pago de patente, establecida <br /> en el presente artículo transitorio.<br /> TITULO FINAL <br /> Artículo final.- El presente Código empezará a regir<br /> sesenta días después de su publicación. <br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director<br /> de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ<br /> NAVARRO, Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno Subrogante.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2, del<br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República,<br /> respecto al artículo 96, en relación con los números 6, 7 y 8<br /> del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 65 de la<br /> precedente ley, y por cuanto he tenido a bien aprobarla, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación.<br /> Llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 26 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira<br /> Ovalle, Ministro de Minería.- Jaime del Valle Alliende, Ministro<br /> de Justicia. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>