Código De Justicia Militar

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Tipo Norma :Decreto 2226<br /> Fecha Publicación :19-12-1944<br /> Fecha Promulgación :19-12-1944<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CODIGO DE JUSTICIA MILITAR<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 18-07-2009<br /> Inicio Vigencia :18-07-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18914&amp;idVersion=2009<br /> -07-18&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO DE JUSTICIA MILITAR<br /> S. 2. 2226.- Santiago, 19 de Diciembre de 1944 <br /> S. E. decretó hoy lo que sigue:<br /> "En uso de la facultad que confieren al Presidente <br /> de la República el artículo 2° transitorio de la Ley N° <br /> 7.836 de 7 de Septiembre de 1944, y el artículo 7° de la <br /> Ley N° 7.852 de 27 de Octubre de 1944.<br /> DECRETO<br /> 1° Téngase por texto definitivo del Código de <br /> Justicia Militar el que se adjunta a este Decreto; y <br /> 2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el <br /> Presidente de la República y signados con el sello del <br /> Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se <br /> depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros <br /> dos en los archivos de dichos Ministerios.<br /> Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de <br /> Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás <br /> ediciones y publicaciones que del expresado Código se <br /> hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e <br /> insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del <br /> Gobierno.- J. A. RIOS. M.- A. Carrasco C.<br /> Libro Primero<br /> DE LOS TRIBUNALES MILITARES<br /> Título I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1° La facultad de conocer en las causas <br /> civiles y criminales de la jurisdicción militar, de <br /> juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece <br /> exclusivamente a los Tribunales que establece este <br /> Código.<br /> Art. 2° Sin perjuicio de las facultades <br /> disciplinarias que las leyes y reglamentos militares <br /> confieren a los superiores sobre sus inferiores, <br /> corresponde asimismo a los Tribunales Militares el <br /> ejercicio de las facultades conservadoras, <br /> disciplinarias y económicas que les asigna este Código.<br /> Art. 3° Los Tribunales Militares de la República <br /> tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, <br /> para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sobrevengan en el territorio nacional.<br /> Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los DL 3425 1980<br /> mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio Art 3°<br /> nacional, en los casos siguientes:<br /> 1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado <br /> militarmente por las armas chilenas;<br /> 2° Cuando se trate de delitos cometidos por <br /> militares en el ejercicio de sus funciones o en<br /> comisiones del servicio;<br /> 3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía LEY 19047<br /> del Estado y su seguridad exterior o interior Art. 2°,<br /> contemplados en este Código. 1) a)<br /> 4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b)<br /> en el número anterior, contemplados en otros Códigos y <br /> leyes especiales, cometidos exclusivamente por <br /> militares, o bien por civiles y militares <br /> conjuntamente.<br /> Art. 4° Son aplicables a los Tribunales Militares <br /> las disposiciones de los artículos 7° a 9°, 11 a 13, 108 <br /> a 112, 319 inciso 1°, 320, 324, 325, 326 inciso 1° y 327 <br /> a 331 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 5° Corresponde a la jurisdicción militar el <br /> conocimiento:<br /> 1° De las causas por delitos militares, Ley 19047<br /> entendiéndose por tales los contemplados en este Código, Art 2°, a)<br /> excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos <br /> cometidos por civiles previstos en los artículos 284 NOTA 2<br /> y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso <br /> a la justicia ordinaria, y también de las causas que <br /> leyes especiales sometan al conocimiento de los <br /> tribunales militares.<br /> Conocerán también de las causas por infracciones <br /> contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto <br /> ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y <br /> Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, <br /> aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.<br /> 2° De los asuntos y causas expresados en los números LEY 19047<br /> 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°; Art.2°,<br /> 3° De las causas por delitos comunes cometidos por 2) b)<br /> militares durante el estado de guerra, estando en <br /> campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de Ley 18342<br /> él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, Art 1° N° 2<br /> obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, <br /> fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, <br /> escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás <br /> recintos militares o policiales o establecimientos o <br /> dependencias de las Instituciones Armadas;<br /> 4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos <br /> enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la <br /> restitución de la cosa o su valor.<br /> NOTA: 2<br /> Véanse el artículo 87 del Decreto Ley N° 2.306, de <br /> 12 de Septiembre de 1978, sobre Reclutamiento; 18 de la <br /> Ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, sobre Control <br /> de Armas; 26 de la Ley N° 12927, de 6 de Agosto de 1958, <br /> sobre Seguridad del Estado, modificado por el artículo <br /> 4° letra e) del Decreto Ley N° 5, de 22 de Septiembre de <br /> 1973; 6° del Decreto Ley N° 77, de 13 de Octubre de <br /> 1973, que declara ilícitos y disueltos los partidos <br /> políticos que señala; 4° del Decreto Ley N° 81, de 13 de <br /> Octubre de 1973, que sanciona el desobedecimiento al <br /> llamamiento público; 3° del Decreto Ley N° 604, de 10 de <br /> Agosto de 1974, que prohíbe el ingreso al territorio <br /> nacional de determinadas personas; 7°, 8° y 9° del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto Ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, que <br /> sistematiza disposiciones relativas a Regímenes de <br /> Emergencia; 4° del Decreto Ley N° 1.009, de 8 de Mayo de <br /> 1975, que sistematiza normas sobre protección jurídica <br /> de los derechos procesales de los detenidos, 33 del <br /> Decreto Ley N° 425 (secreto), sobre Movilización <br /> Nacional, ordenado publicar en parte, por el Decreto Ley <br /> N° 1.629 (secreto) y que aparece en el Diario Oficial de <br /> 22 de Julio de 1977, y artículo único del Decreto Ley N° <br /> 3.655, de 17 de Marzo de 1981.<br /> Art. 6° Para los efectos de este Código, se DL 3425,1980<br /> considerarán militares los que se encuentren Art. 3°<br /> comprendidos en las leyes de planta o dotación del <br /> Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los <br /> alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en <br /> las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas <br /> Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los <br /> cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de <br /> Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las <br /> Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las <br /> personas que las sigan en campaña en el estado de LEY 18342,<br /> guerra; y los prisioneros de guerra. Art 1° N° 3<br /> Art. 7° Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos DL 3425,1980<br /> regulares de las Escuelas Institucionales y los Art. 3°<br /> empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de <br /> Carabineros de Chile que se encuentren en los casos <br /> considerados en el N° 3 del artículo 5; quedarán <br /> comprendidos en la jurisdicción militar.<br /> Art. 8° Derogado. DL 3425,1980<br /> Art 3°<br /> Art. 9° No obstante lo dispuesto en los artículos <br /> precedentes, serán juzgados por los tribunales <br /> ordinarios, los militares que se hicieren reos de <br /> delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones <br /> propias de un destino público civil.<br /> Corresponderá conocer de los delitos cometidos por LEY 19047<br /> civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado Art. 2°, 3)<br /> en lo criminal competente del primer puerto nacional <br /> de arribada, excepto el caso de que sean de competencia <br /> de los tribunales militares. Si el delito fuere <br /> cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá <br /> de ese delito el juzgado en lo criminal competente en <br /> el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, <br /> excepto el caso de que sea de competencia de los <br /> tribunales militares.<br /> Art. 10. Será competente para conocer de los delitos<br /> DL.3425,1980 <br /> militares, el juzgado institucional que corresponda al Art. 3°<br /> cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; <br /> y del delito común, el tribunal que corresponda a la <br /> institución a que pertenezca el sujeto activo del <br /> delito. En el caso de que fueran dos o más las <br /> instituciones ofendidas o si hubiere reos pertenecientes <br /> a distintas instituciones militares, será competente el <br /> juzgado institucional que primero haya comenzado a <br /> instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese <br /> tribunal, será competente el que designare el tribunal <br /> superior encargado de resolver las cuestiones de <br /> competencia entre los juzgados institucionales <br /> comprometidos en la causa.<br /> Art. 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción DL 3425,1980<br /> para juzgar no sólo al autor de un delito de Art. 3°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción militar, sino también a los demás <br /> responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.<br /> Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los <br /> delitos que sean conexos, aun cuando independientemente <br /> sean de jurisdicción común, salvo las excepciones <br /> legales.<br /> No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal <br /> Militar, al dictar el fallo, califique como delito común <br /> un hecho que se tuvo como delito militar durante la <br /> tramitación del proceso.<br /> Art. 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo DL 751, DEFENSA<br /> agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción Art. único.<br /> común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será D.O. 16.11.1974<br /> competente para conocer de los primeros y el tribunal <br /> ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta <br /> norma creare alguna interferencia o dificultad para la <br /> práctica de medidas o diligencias que se relacionan con <br /> el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el <br /> Tribunal Militar.<br /> Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente <br /> copias de los autos de procesamiento y de los fallos que <br /> se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán <br /> agregarse a los autos.<br /> El tribunal que dictare el último fallo no podrá <br /> considerar circunstancias modificatorias de <br /> responsabilidad criminal que de estar acumulados los <br /> procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.<br /> El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año a NOTA<br /> contar del último fallo, al tribunal superior común, la <br /> unificación de las penas cuando ello lo beneficiare. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título II<br /> DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ<br /> Art. 13. En tiempo de paz, la jurisdicción militar LEY 18342,<br /> será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Art 1°, N° 4<br /> Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. NOTA 3<br /> NOTA: 3<br /> Véanse los artículos 7°, 8° y 9° del DL 640, de 1974 <br /> y artículo único del DL 3.655, de 1981.<br /> 1. De los Juzgados Institucionales LEY 18342,<br /> Art 1° N° 4<br /> Art. 14. Habrá un juzgado naval permanente en el DL 3425 1980<br /> asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en Art. 3°<br /> la organización de paz de la Armada, en las escuadras y <br /> demás fuerzas navales donde el Presidente de la <br /> República estime conveniente establecer uno.<br /> La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá <br /> el territorio y los buques y embarcaciones que dependan <br /> del mando que ejerce tal jurisdicción.<br /> El Presidente de la República podrá modificar o NOTA 4<br /> derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que <br /> se le confiere en el inciso primero.<br /> NOTA: 4<br /> Existen Juzgados Navales en Valparaíso (I Zona), en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTalcahuano (II Zona) y en Punta Arenas (III Zona) y <br /> además hay un Juzgado Naval en la Escuadra.<br /> Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar DL 3425,1980<br /> territorial de Chile de naves independientes, de Art. 3°<br /> escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes <br /> correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con <br /> las atribuciones conferidas a las autoridades de que <br /> tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según <br /> corresponda.<br /> Estos comandantes serán asesorados por sus <br /> respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado <br /> de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, <br /> por el oficial de su dependencia que el mismo comandante <br /> designe como auditor ad hoc.<br /> Art. 15. El Presidente de la República establecerá <br /> un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una NOTA 5<br /> de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo <br /> de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades <br /> del servicio lo requieran.<br /> El Presidente de la República podrá asimismo <br /> determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de <br /> estos Juzgados Militares.<br /> NOTA: 5<br /> Véase el DS N° 64, de la Subsecretaría de Guerra, <br /> publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, <br /> que establece el territorio jurisdiccional de los <br /> Juzgados Militares y de las Fiscalías Letradas <br /> dependientes.<br /> Art. 15-A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el DL 1769,1977<br /> territorio nacional y su asiento será determinado por Art.1° N° 4<br /> el Presidente de la República.<br /> Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo <br /> requieran, el Presidente de la República podrá crear <br /> otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del <br /> territorio y, en tal caso, determinará el asiento de <br /> esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.<br /> Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva LEY 18107,<br /> División o Brigada en el Ejército de cada Zona Naval, Art Unico<br /> Escuadra o División de la Armada, el Jefe del Estado <br /> Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe <br /> de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, <br /> tendrá la jurisdicción militar permanente en el <br /> territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la <br /> fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en <br /> él se encuentren.<br /> No obstante, las autoridades allí señaladas podrán <br /> delegar la jurisdicción militar en un Oficial General DL 3425 1980<br /> que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución Art 3°<br /> fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte <br /> Marcial.<br /> En caso de estar inhabilitado para intervenir en una DL 1769 1977<br /> causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, Art.1° N° 5<br /> será subrogado por el Jefe militar de la respectiva <br /> Institución que deba reemplazarlo.<br /> Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: DL 1769 1977<br /> Art 1° N°6 a<br /> 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos <br /> civiles y criminales que constituyan la jurisdicción <br /> militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977<br /> para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b<br /> Auditor al pronunciamiento de las sentencias;<br /> 2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se promuevan, ya sea por inhibitoria o por <br /> declinatoria;<br /> 3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977<br /> hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c<br /> Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;<br /> 4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias <br /> ejecutoriadas;<br /> 5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342<br /> derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5<br /> judiciales distintas de las militares y dirigir a estas <br /> mismas las que fueren del caso.<br /> 6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o <br /> decretos de indulto que se expidan a favor de individuos <br /> juzgados o condenados por tribunales militares, e <br /> informar las peticiones de indulto que tales individuos <br /> formulen;<br /> 7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las <br /> resoluciones de los Fiscales que la ley determine. <br /> Art. 18. Derogado. DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 7<br /> Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, DL 1769 1977<br /> dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria Art.1° N° 8<br /> sobre todos los que intervengan en la administración de <br /> justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar <br /> en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes <br /> confieren a un juez de letras de mayor cuantía.<br /> Sus resoluciones en esta materia serán apelables en <br /> lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial. <br /> Art. 20. El Juzgado Institucional está constituido DL 1769 1977<br /> por la autoridad militar a que se refiere el artículo Art 1° N°9 a<br /> 16, asesorado por su Auditor y asistido por su <br /> Secretario.<br /> Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión DL 1769 1977<br /> del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, Art 1° N°9 b<br /> pero dejando constancia de ella de la opinión contraria <br /> del Auditor.<br /> Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación DL 1769 1977<br /> del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión Art 1° N°9 c<br /> del que deba subrogarlo.<br /> Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma DL 1769,1977<br /> Institución, será competente para conocer en primera Art 1°, N°10<br /> instancia de un delito, aquel en cuyo territorio <br /> jurisdiccional se haya cometido.<br /> Si no pudiere averiguarse en qué distrito <br /> jurisdiccional se ha cometido, será competente el <br /> Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del <br /> proceso, con tal que sea de alguno de los territorios <br /> respecto de los cuales se suscitare la duda.<br /> Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero <br /> instruir el proceso, será competente el que designe la <br /> Corte Marcial.<br /> Art. 22. Cuando se trate de delitos cometidos en LEY 18342,<br /> tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será Art 1° N° 6<br /> competente para conocerlos el Juzgado Militar de <br /> Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de <br /> Aviación con asiento en Santiago, según el caso. <br /> Art. 23. Son aplicables en las causas de que deben DL 1769,1977<br /> conocer los Juzgados a que se refiere el artículo 21, Art 1° N° 12<br /> las reglas consignadas en los artículos 157, 158, 159 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 1°, 160, 163, 164 y 165 del Código Orgánico de <br /> Tribunales, con las modificaciones introducidas por el <br /> presente Código.<br /> Art. 24. En materia criminal no puede, en caso <br /> alguno, ser prorrogada la jurisdicción por voluntad de <br /> las partes.<br /> Inciso Segundo.- DEROGADO.- DL 1769 1977<br /> Art 1° N° 13<br /> Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 LEY 19683<br /> del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables Art. único Nº1<br /> a los dineros que sea necesario poner a disposición D.O. 04.07.2000<br /> de los Tribunales Militares.<br /> La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria <br /> de depósito corresponderá a los Juzgados <br /> Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a <br /> las Fiscalías de su dependencia.<br /> Los reajustes e intereses de los dineros depositados <br /> a que se refiere el inciso primero de este artículo, <br /> podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la <br /> adquisición de libros, muebles y útiles para los <br /> Tribunales Militares.<br /> Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán LEY 18431<br /> destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria Art. Unico Nº 1<br /> cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del <br /> plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede <br /> ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al <br /> proceso respectivo, a la adquisición de los bienes <br /> señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento <br /> y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen <br /> los Tribunales Militares.<br /> Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431<br /> anualmente de la inversión de los referidos fondos, a Art. Unico Nº 1<br /> la Contraloría General de la República.<br /> 2. De los Fiscales<br /> Art. 25. Los Fiscales son los funcionarios <br /> encargados de la sustanciación de los procesos y <br /> formación de las causas de la jurisdicción militar, en <br /> primera instancia.<br /> Sus atribuciones, en general, son: en materia civil, <br /> dictar todas las providencias de sustanciación y recibir <br /> todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa <br /> en estado de ser fallada por el Juzgado; y en materia <br /> penal, instruir y sustanciar todos los procesos, <br /> recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, <br /> deteniendo a los inculpados y produciendo todos los <br /> elementos de convicción que sean del caso.<br /> Los Fiscales Institucionales podrán dirigirse Ley 18342<br /> directamente entre sí los exhortos que procedan en los Art 1° N° 7<br /> procesos o causas que estén sustanciando.<br /> Art. 26. Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros DL 1769 1977<br /> en cada provincia o en las agrupaciones de provincias Art 1° N° 15<br /> o de otras divisiones territoriales que determine el DL 3425 1980<br /> Presidente de la República; Fiscales navales en cada Art. 3°<br /> Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que NOTA 6<br /> tengan juzgado naval; y Fiscales de Aviación en cada <br /> zona o brigada aérea.<br /> El Presidente de la República, podrá, además, crear <br /> Fiscalía donde las necesidades del servicio lo <br /> requieran.<br /> Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del <br /> cual dependa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los lugares en que se designe Fiscal Letrado, <br /> éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y <br /> se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros.<br /> Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, <br /> tramitarán las causas por turno, que reglamentará el <br /> Juez respectivo.<br /> NOTA: 6<br /> De conformidad con el DS (Guerra) N° 64, de 16 de <br /> Mayo de 1981, existen Fiscalías Letradas de Ejército y <br /> Carabineros en las siguientes ciudades:<br /> Sexto Juzgado Militar (Arica): Arica e Iquique.<br /> Primer Juzgado Militar (Antofagfasta): Antofagasta, <br /> Calama y Copiapó.<br /> Segundo Juzgado Militar (Santiago): La Serena, San <br /> Felipe, Valparaíso, Quillota, Santiago (tres), Rancagua <br /> y San Fernando.<br /> Tercer Juzgado Militar (Concepción): Curicó, Talca, <br /> Linares, Chillán, los Angeles y Concepción (dos).<br /> Cuarto Juzgado Militar (Valdivia): Angol, Temuco, <br /> Valdivia, Osorno y Puerto Montt.<br /> Quinto Juzgado Militar (Magallanes): Punta Arenas.<br /> Séptimo Juzgado Militar (Coyhaique): Coyhaique.<br /> Existe una Fiscalía Naval, servida por un letrado, <br /> en cada uno de los Juzgados Navales de Valparaíso, <br /> Talcahuano, Magallanes y Escuadra.<br /> Existe una Fiscalía de Aviación, servida por un <br /> letrado, en Antofagasta, Santiago (El Bosque), Puerto <br /> Montt y Punta Arenas.<br /> Art. 27. Los Fiscales Letrados recibirán LEY 18342,<br /> nombramiento del Presidente de la República de entre los Art 1° N° 8<br /> Oficiales de Justicia de la respectiva Institución.<br /> Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que no reúnan Ley 18342<br /> los requisitos del inciso anterior, serán designados por Art 1° N° 8<br /> el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales <br /> que le estén subordinados.<br /> Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o DL 1769,1977<br /> designados por el Presidente de la República o el Juez Art 1° N° 16<br /> Militar, según el caso, a proposición de la Dirección <br /> General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y <br /> por intermedio de la Auditoría General del Ejército.<br /> Art. 28. Los Fiscales a que se refiere el inciso LEY 18342,<br /> segundo del artículo precedente ejercerán sus cargos sin Art 1° N° 9<br /> perjuicio de las demás funciones que los Mandos <br /> Institucionales pueden confiarles dentro del territorio <br /> asignado a su jurisdicción.<br /> Art. 29. En caso de ausencia, licencia, <br /> imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del DL 1769,1977<br /> Fiscal, será reemplazado por el oficial de la respectiva Art 1° N° 18<br /> Institución que el Juez designe.<br /> El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes LEY 19047<br /> Marciales formarán una lista de fiscales de turno, Art. 2°, 4)<br /> seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones <br /> de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas <br /> y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades <br /> del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte <br /> Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que <br /> corresponda según el orden de precedencia en la lista, <br /> para que tramite una o más causas que se encuentren <br /> atrasadas.<br /> La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán <br /> decretar visitas extraordinarias en los tribunales de <br /> la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos <br /> 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 30. Derogado. LEY 18342,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt 1° N° 10<br /> Art. 31. Derogado. LEY 18342,<br /> Art 1° N° 10<br /> Art. 32. Los Fiscales tendrán las mismas DL 1769 1977<br /> atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Art 1° N° 21<br /> Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor <br /> Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro <br /> de la sala de su despacho, mientras ejercen sus <br /> funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en <br /> los escritos que se les presentaren, y de la conducta <br /> funcionaria del personal que les está subordinado.<br /> De las resoluciones que dicten sobre estas materias <br /> podrá reclamarse, pero únicamente en el efecto <br /> devolutivo, al respectivo Juzgado.<br /> Art. 33. Derogado. DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 22<br /> 3. De los Auditores<br /> Art. 34. Los Auditores son Oficiales de Justicia LEY 18342,<br /> cuya función es la de asesorar a las autoridades Art 1° N°11<br /> administrativas y judiciales de las Instituciones <br /> Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la <br /> ley.<br /> Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de <br /> guerra, de los Tribunales Militares que designe el <br /> presente Código.<br /> Art. 35. Habrá un Auditor General del Ejército, un <br /> Auditor General de la Armada, un Auditor General de <br /> Aviación y un Auditor General de Carabineros.<br /> Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada DL 1769 1977<br /> y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el Art 1° N° 23<br /> asiento de cada Juzgado Institucional.<br /> Los Auditores serán nombrados por el Presidente de <br /> la República.<br /> Art. 36. Derogado. DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 24<br /> Art. 37. Corresponde al Auditor General del <br /> Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor <br /> General de Aviación:<br /> 1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769,1977<br /> todos los asuntos que se creyere conveniente oír su Art 1°<br /> opinión legal; N° 25 a)<br /> 2° Supervigilar la conducta funcionaria de los LEY 18342,<br /> Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de Art 1° N°12<br /> las facultades disciplinarias que corresponden a los <br /> Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la <br /> independencia que consagra el artículo 12 del Código <br /> Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas <br /> disciplinarias que establezca para este efecto un <br /> Reglamento especial.<br /> Las resoluciones que impongan estas medidas serán <br /> apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte <br /> Marcial respectiva;<br /> 3° Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime LEY 18342,<br /> conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Art 1° N° 12<br /> Tribunales de su Institución, aunque se hallare en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestado de sumario, o recabar informe;<br /> 4° Dictar instrucciones a los Fiscales de su LEY 18342,<br /> respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la Art 1° N° 13<br /> manera de ejercer sus funciones;<br /> 5° Evacuar las consultas que se les hagan por los LEY 18342,<br /> Auditores respectivos sobre materias de sus funciones Art 1° N° 13<br /> judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda <br /> ser sometido más tarde a su conocimiento;<br /> 6° Asesorar al Juez Institucional en las causas que LEY 18342,<br /> sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Art 1° N° 13<br /> Justicia, en los casos que se señalan en los incisos <br /> primero y segundo del artículo 40 de este Código. DL 1769 1977<br /> 7°.- DEROGADO Art 1°<br /> N° 25, b)<br /> DL 1769 1977<br /> Inciso Final.- DEROGADO Art 1°<br /> N° 25, b)<br /> Art. 38. En caso de falta o impedimento de los DL 1769 1977<br /> Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales Art 1° N° 26<br /> de Justicia de sus respectivas Instituciones que les <br /> sigan en el Escalafón.<br /> En igual caso, los demás Auditores serán subrogados <br /> por los Oficiales de Justicia de su Institución que les <br /> sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo <br /> lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta <br /> de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo <br /> Criminal más antiguo del Departamento.<br /> Art. 39. Corresponde a los Auditores:<br /> 1° Asesorar en materias legales al Juez del cual Ley 18342<br /> dependan según el decreto de su nombramiento; Art 1° N° 14<br /> 2° Concurrir con el Juzgado Institucional a la DL 1769 1977<br /> dictación de toda clase de sentencias y resoluciones Art 1° N° 27<br /> judiciales, con excepción de las a que se refiere el N° NOTA 7<br /> 5 del artículo 37;<br /> 3° Vigilar la tramitación de los procesos o causas a <br /> cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las <br /> faltas que notare;<br /> 4° Redactar todas las sentencias y resoluciones del <br /> Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su <br /> opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la <br /> suya.<br /> NOTA: 7<br /> Debe entenderse N° 6 del artículo 37, pues el <br /> artículo 1° de la Ley N° 18.342, de 26 de Septiembre de <br /> 1984, alteró la numeración del artículo 37. <br /> Art. 40. En los procesos en que sea inculpado un LEY 18342,<br /> Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Art. 1°<br /> Aérea o de Carabineros en servicio activo, deberá N° 15, a)<br /> actuar como Fiscal un Coronel o Capitán de Navío de <br /> Justicia de la Institución respectiva.<br /> Asimismo, en casos calificados y cuando la LEY 18342,<br /> importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Art. 1°<br /> República podrá ordenar que un proceso determinado sea N° 15, a)<br /> sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el <br /> inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la <br /> competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir <br /> en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío <br /> de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.<br /> En estos casos, integrará la Corte Marcial DL 1769 1977<br /> correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Art 1° N° 28<br /> Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo LEY 18342,<br /> de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 6, de Art. 1°<br /> este Código y otro tanto ocurrirá con el A Auditor N° 15, b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral del Ejército que integra la Corte Suprema.<br /> Art. 41. Al Auditor General de Carabineros <br /> corresponde:<br /> 1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769 1977<br /> todos los asuntos relacionados con el servicio de Art. 1°<br /> Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; N° 29, a)<br /> 2° Asesorar a la Dirección General de Carabineros <br /> en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente <br /> oír su dictamen.<br /> 3° DEROGADO. Ley 18342<br /> Art 1° N° 16<br /> El Presidente de la República, en casos calificados, <br /> tratándose de alguna causa del fuero militar en que sean <br /> partes miembros de Carabineros, podrá ponerlo a <br /> disposición de algún Juzgado Militar para los efectos DL 1769 1977<br /> referidos en el inciso 2° del artículo anterior, Art.1°<br /> observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso N° 29, c)<br /> tercero del mismo artículo.<br /> 4. De los Secretarios<br /> Art. 42. Los Juzgados Institucionales y Fiscalías DL 1769,1977<br /> tendrán un Secretario que deberá poseer, según Art 1° N° 30<br /> correspondiere, alguna de las siguientes calidades: <br /> Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; <br /> empleado civil administrativo de Justicia; empleado <br /> civil de planta o a contrata con título de abogado o <br /> empleado del Servicio Jurídico de Carabineros. <br /> Art. 43. Los Secretarios son Ministros de Fe Pública <br /> encargados de autorizar todas las resoluciones y actos <br /> emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los <br /> procesos, documentos y papeles que sean presentados al <br /> Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar sus <br /> servicios.<br /> Art. 44. Los Secretarios de Juzgados y de Fiscalías DL 1769 1977<br /> serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo Art 1° N° 31<br /> haya hecho la autoridad administrativa a quien <br /> corresponda el nombramiento.<br /> Tratándose de personal de Carabineros su designación <br /> se hará, en cualquier caso, a proposición de la <br /> Dirección General de Carabineros en la forma que se <br /> señala en el artículo 27.<br /> Art. 45. Derogado. DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 32<br /> Art. 46. Los Secretarios tendrán las facultades y <br /> atribuciones que se señalan en los artículos 380 y 475 <br /> inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Los Secretarios de Juzgados, además, tendrán las LEY 19637<br /> atribuciones y responsabilidades señaladas en los Art. único<br /> números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo D.O. 22.10.1999<br /> 455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código <br /> Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos <br /> afinados y sobre los libros y documentos que existan en <br /> los tribunales regidos por este Código. Tratándose de <br /> documentos secretos, se aplicará lo establecido en el <br /> artículo 144 bis de este Código.<br /> Art. 47. Las Auditorías Generales tendrán un DL 1769,1977<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un Art 1° N° 33<br /> abogado que preste sus servicios en la Institución <br /> respectiva.<br /> Art. 47-A. En caso de falta o impedimento del DL 1769 1977<br /> Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de Art 1° N° 34<br /> la Fiscalía, será subrogado por el empleado civil <br /> administrativo de Justicia de más alta jerarquía que <br /> prestare servicios en el tribunal. Si no hubiere <br /> empleado civil administrativo de Justicia que pueda <br /> subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial <br /> o empleado civil administrativo que designe ad hoc el <br /> Juez Institucional.<br /> 5. De las Cortes Marciales DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 35<br /> Art. 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército, DL 1769 1977<br /> Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y Art 1° N° 36<br /> una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.<br /> La primera estará integrada por dos Ministros de la <br /> Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores <br /> Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un <br /> Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y Ley 18431<br /> la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones Art Unico<br /> de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por N° 2<br /> un Oficial General en servicio activo de esta <br /> Institución. Los integrantes que no sean Ministros de LEY 19047<br /> Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el Art. 2°, 5)<br /> plazo de tres años, contado desde que asuman sus <br /> funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren <br /> en la calidad que los habilitó para el nombramiento.<br /> Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros Ley 18749<br /> de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso Art. 1° N° 1<br /> anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal <br /> de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que <br /> la integre como titular.<br /> Art. 49. Si existiere retardo en la vista de las Ley 18749<br /> causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Art. 1° N° 2<br /> Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida <br /> en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, <br /> durante el año calendario respectivo, dividida en dos <br /> salas de cinco miembros cada una.<br /> Para los efectos de este artículo se entenderá que <br /> hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren <br /> más de doscientas.<br /> La segunda sala se integrará con dos Ministros de la <br /> Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de <br /> Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro <br /> de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente <br /> Coronel o Comandante de Grupo.<br /> Presidirán las salas los Ministros de Corte de <br /> Apelaciones más antiguos designados para cada una de <br /> ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del <br /> Presidente, será subrogado por el otro Ministro de <br /> Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva.<br /> Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y <br /> Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá <br /> la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso <br /> de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo <br /> subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso <br /> precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el <br /> Presidente de la segunda sala.<br /> Art. 50. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus Art 1° N° 38<br /> miembros y la Corte Marcial de la Armada con tres de los <br /> suyos.<br /> Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749<br /> Carabineros funcionare dividida en dos salas, el Art. 1° N° 3<br /> quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro <br /> miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum <br /> de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán <br /> ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.<br /> Art. 51. El Oficial General de la Armada y los LEY 18749<br /> Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Art. 1º Nº 4<br /> Marciales por derecho propio, serán designados por D.O. 06.10.1988<br /> el Presidente de la República.<br /> Los Ministros de Corte de Apelaciones que LEY 19655<br /> integren las Cortes Marciales durarán tres años en sus Art. único<br /> cargos. Serán designados por sorteo entre sus miembros, D.O. 21.12.1999<br /> el que se practicará por los Presidentes de los <br /> respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario, <br /> dentro de la última semana del mes de enero del año en <br /> que corresponda dicha designación, y del cual se <br /> excluirá a los Ministros que concluyan su período. En <br /> el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se <br /> efectuará dentro de los diez días siguientes de recibida <br /> la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso <br /> primero de dicho artículo; los Ministros que se <br /> designaren integrarán la segunda Sala y durarán en sus <br /> funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.<br /> Art. 52. En caso de ausencia o inhabilidad legal, DL.1769,1977<br /> los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán Art 1° N° 40<br /> subrogados por el Ministro de la Corte respectiva, <br /> siguiendo el orden de mayor antigüedad.<br /> En los mismos casos, los Auditores Generales y Ley 18749<br /> demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Art. 1° N° 5<br /> Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el <br /> orden de mayor antigüedad.<br /> Tratándose del Oficial en servicio activo que LEY 18431,<br /> integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por Art UNICO<br /> el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus N° 2<br /> servicios en la provincia de Valparaíso.<br /> En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que <br /> haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de <br /> Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las <br /> Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le <br /> falte para enterar su desempeño en estas últimas, <br /> mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de <br /> los diez días siguientes al hecho que determinó aquella <br /> cesación.<br /> Art. 53. Son aplicables a las Cortes Marciales las DL 1769 1977<br /> disposiciones de los artículos 258 y 334 del Código Art 1° N°41<br /> Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 54. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977<br /> y Carabineros funcionará en el Palacio de los Art 1° N° 42<br /> Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de <br /> la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de <br /> Justicia de Valparaíso.<br /> Con las copias escritas a máquina de las sentencias <br /> definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se <br /> formará un Registro foliado, en orden cronológico, que <br /> se empastará anualmente.<br /> Las sentencias se publicarán en la Revista de <br /> Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales <br /> cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la <br /> individualización de los procesados o inculpados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 55. Cada Corte Marcial tendrá dos relatores Ley 18749<br /> designados por el Presidente de la República de Art.1° N° 6<br /> entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que <br /> respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más <br /> antiguo se desempeñará, además, como Secretario.<br /> Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a DL 1769 1977<br /> los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los Art 1° N° 43<br /> artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero, <br /> del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Son también aplicables a estos funcionarios las <br /> disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, <br /> 487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código. <br /> Art. 56. En caso de ausencia o de inhabilidad legal, Ley 18749<br /> los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados Art 1° N° 7<br /> en sus funciones por Oficiales de Justicia designados <br /> por las mismas Cortes.<br /> Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de <br /> Secretario, será reemplazado por el Oficial de Justicia <br /> designado conforme al inciso anterior, cualquiera fuere <br /> su antiguedad.<br /> Art. 57. Las Secretarías de las Cortes Marciales DL 1769 1977<br /> tendrán el siguiente personal: Art 1° N° 45<br /> La del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, seis <br /> funcionarios, nombrados dos por cada una de las <br /> Instituciones indicadas.<br /> La de la Armada, tres funcionarios, designados por <br /> la Armada.<br /> Art. 58. Las Cortes Marciales conocerán en segunda DL 1769,1977<br /> instancia: Art 1° N° 46<br /> 1° De las causas que conocieren en primera instancia <br /> los Juzgados Institucionales que de ellas dependan.<br /> 2° De las causas que conociere en primera instancia <br /> alguno de los Ministros de la misma Corte.<br /> Art. 59. Conocerá en primera instancia uno de los DL 1769 1977<br /> miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que Art 1° N° 47<br /> establezca cada Corte Marcial, de las querellas de <br /> capítulos que se siguieren contra cualquiera de los <br /> funcionarios judiciales del orden militar que de ellas <br /> dependan.<br /> Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado <br /> en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento <br /> Penal.<br /> Art. 60. Corresponde a las Cortes Marciales en única DL 1769,1977<br /> instancia: Art 1°<br /> N° 48, a)<br /> 1° Resolver las contiendas de competencia entre los <br /> Juzgados de su jurisdicción;<br /> 2° Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o DL 1769,1977<br /> recusación contra los Jueces Institucionales; Art 1°<br /> N° 48, b)<br /> 3° Conocer de los recursos de amparo deducidos en DL 1769 1977<br /> favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de Art 1°<br /> orden de una autoridad judicial del fuero militar en su N° 48, c)<br /> carácter de tal.<br /> Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por DL 1769 1977<br /> la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los Art 1°<br /> errores u omisiones de que adolezca la tramitación de N° 48, d)<br /> un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado <br /> Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto <br /> las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por <br /> esos errores u omisiones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 61. Derogado. DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 49<br /> Art. 62. Corresponde también a las Cortes Marciales, DL 1769 1977<br /> sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Art 1° N° 50<br /> autoridades, mantener la disciplina judicial en todo el <br /> territorio de su respectiva jurisdicción, velando <br /> inmediatamente por la conducta ministerial de los <br /> Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles <br /> cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.<br /> A este efecto tendrán las facultades que a las <br /> Cortes de Apelaciones confieren los artículos 536 a 538 <br /> del Código Orgánico de Tribunales.<br /> El recurso de queja que se interponga en contra de <br /> un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere <br /> pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549, 550 y <br /> 551 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 1769,1977<br /> Art 1° N° 50<br /> Art. 63. Las Cortes Marciales tendrán también, <br /> respecto de los abogados que ante ellas hagan defensa, DL 1769,1977<br /> las facultades disciplinarias que las leyes conceden a Art 1° N° 51<br /> las Cortes de Apelaciones. Igualmente respecto de los <br /> litigantes y personas que concurran a su funcionamiento. <br /> Art. 64. Las Cortes Marciales podrán dictar asimismo DL 1769 1977<br /> las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos Art 1° N° 52<br /> que se cometan en los lugares de detención, respecto de <br /> los reos sometidos a la jurisdicción militar.<br /> Art. 65. Deberán las Cortes Marciales hacer activar DL 1769 1977<br /> el despacho de las causas pendientes ante los Tribunales Art 1° N° 53<br /> Militares del territorio de su jurisdicción. Para este <br /> efecto podrán hacerse dar cuenta con la frecuencia que <br /> estimen conveniente, de la marcha de alguna de dichas <br /> causas, siempre que haya motivos especiales que así lo <br /> aconsejen.<br /> Art. 66. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977<br /> y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a Art 1° N° 54<br /> la semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los <br /> días y horas en que funcionen serán fijados el primer <br /> día hábil de cada año.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> las Cortes podrán aumentar por un período determinado, <br /> cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el <br /> número de audiencias de la semana.<br /> Por su parte, los Presidentes deberán disponer la <br /> convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se <br /> trate de asuntos que por mandato legal deban verse con <br /> urgencia y no exista para el día de la convocatoria <br /> audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la <br /> importancia de causas pendientes exija audiencia <br /> continuada.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, <br /> las audiencias de las Cortes Marciales deberán <br /> verificarse en diferentes horas que las de <br /> funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.<br /> Art. 67. Las causas serán vistas por las Cortes DL 1769,1977<br /> Marciales el día que respecto de cada una de ellas se Art 1°<br /> decrete, previa notificación a las partes con tres días N° 55, a)<br /> de anticipación.<br /> Si para un mismo día se decretare la vista de varias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausas, se le asignará a cada una un número de orden; <br /> número que se hará colocar en lugar conveniente para <br /> anunciar que la Corte se va a ocupar de ella. Este <br /> número se mantendrá fijo hasta que termine la vista de <br /> la causa respectiva.<br /> Sin embargo, no regirá el término de emplazamiento DL 1769 1977<br /> señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o Art 1°<br /> apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se N° 55, b)<br /> pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados o <br /> reos, o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos <br /> que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla <br /> del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o <br /> el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si <br /> no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda <br /> verse el asunto, el Presidente convocará <br /> extraordinariamente al tribunal.<br /> Art. 68. La vista y acuerdo de las causas se <br /> regirán, en lo que no estén modificadas por este Código, <br /> por las disposiciones de los artículos 72, 73 inciso 1°, <br /> 74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587 del Código Orgánico de <br /> Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y <br /> 4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero <br /> reducido a cinco días el término a que se refiere el <br /> artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales. <br /> Art. 69. Ningún acuerdo de las Cortes Marciales DL 1769, DEFENSA<br /> podrá retardarse más de diez días desde que haya Art. 1° N° 56<br /> terminado A la vista de la causa y ningún fallo podrá D.O. 30.04.1977<br /> demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del <br /> acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá <br /> dictarse el decreto que designa al Ministro redactor.<br /> No obstante, si no hubiere reo preso y, por motivos NOTA<br /> fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por <br /> una sola vez y por el mismo número de días. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 70. Los Presidentes de las Cortes Marciales DL 1769 1977<br /> dictarán por sí solos, las providencias de mera Art 1° N° 57<br /> sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en <br /> acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala <br /> el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el <br /> artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los <br /> Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la <br /> atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se <br /> encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo <br /> 69.<br /> Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749<br /> Carabineros funcione dividida en dos salas, serán Art 1° N° 8<br /> aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente <br /> en otras disposiciones de este Código, las normas del <br /> inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del <br /> artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto <br /> del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las <br /> facultades administrativas, disciplinarias y económicas, <br /> sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las <br /> segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los <br /> recursos de queja serán conocidos y fallados por las <br /> salas, según la distribución que de ellos haga el <br /> Presidente de la Corte, pero la aplicación de medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.<br /> 6. De la Corte Suprema DL 1769 1977<br /> Art 1° N° 58<br /> Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977<br /> Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58<br /> corresponde también el ejercicio de las facultades <br /> conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude <br /> el artículo 2° de este Código, en relación con la <br /> administración de la justicia militar de tiempo de paz, <br /> y conocer:<br /> 1° De los recursos de casación, así en la forma como <br /> en el fondo, contra las sentencias de las Cortes <br /> Marciales;<br /> 2° De los recursos de revisión contra las sentencias <br /> firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de <br /> paz;<br /> 3° De los recursos de queja contra las resoluciones <br /> de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los <br /> recursos de queja de que éstos conocieren;<br /> 4° De las solicitudes de implicancia o recusación <br /> contra los Ministros de las Cortes Marciales;<br /> 5° De las contiendas de competencia entre un <br /> tribunal militar y otro del fuero común;<br /> 6° De las contiendas de competencia entre Juzgados <br /> Institucionales que dependen de diferentes Cortes <br /> Marciales y de las que se susciten entre éstas;<br /> 7° De la extradición activa en los procesos de la <br /> jurisdicción Militar.<br /> 7. Del Ministerio Público Militar DL 3425,1980<br /> Art 1°<br /> Art. 70-B. Habrá un Fiscal General Militar, cuya DL 3425 1980<br /> misión será velar por la defensa, ante los tribunales Art 1°<br /> militares de tiempo de paz, del interés social <br /> comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos <br /> y, en especial, del interés de las instituciones de la <br /> Defensa Nacional.<br /> Será designado por el Presidente de la República de <br /> entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o <br /> de Capitán de Navío.<br /> En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad <br /> legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no <br /> desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden <br /> de subrogación que fije el Presidente de la República <br /> por decreto supremo.<br /> Art. 70-C. Son funciones, atribuciones y deberes del DL 3425,1980<br /> Fiscal General Militar: Art. 1°<br /> 1) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción <br /> militar que lleguen a su conocimiento por cualquier <br /> medio.<br /> 2) Hacerse parte en los procesos de que conozcan los <br /> tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente <br /> en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando <br /> estime que en ellos están comprometidos los intereses <br /> cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea <br /> requerido por el Ministro de Defensa Nacional.<br /> Se entenderá que se encuentran comprometidos dichos LEY 18585,<br /> intereses en todos los procesos a que dieren lugar los Art. 2°<br /> delitos previstos en la ley N° 18.314, cuyo conocimiento <br /> corresponda a la jurisdicción militar.<br /> En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante <br /> las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las facultades que los artículos 133, 133-A y <br /> 133-B conceden al Fisco.<br /> 3) Tomar conocimiento aun antes de ser reconocido <br /> como parte, de cualquier proceso militar en que crea se <br /> hallen comprometidos el interés social o el de las <br /> instituciones armadas o de Carabineros de Chile, <br /> cualquiera que sea el estado en que se encuentre el <br /> proceso.<br /> 4) Guardar secreto sobre los hechos de que tome <br /> conocimiento en el ejercicio de sus funciones.<br /> 5) Defender los intereses de las instituciones <br /> armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus <br /> convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones <br /> que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de <br /> considerar, para el cumplimiento de su cometido, el <br /> parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa <br /> Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el <br /> General Director de Carabineros de Chile, según el caso.<br /> 6) Cumplir las demás funciones que este Código y <br /> leyes especiales le encomienden o impongan.<br /> Art. 70-D. El Fiscal General Militar podrá, para DL 3425,1980<br /> casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones Art. 1°<br /> en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros <br /> Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de <br /> Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no <br /> desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias <br /> así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o <br /> parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo <br /> estime necesario.<br /> Los Auditores Generales de cada institución deberán <br /> confeccionar anualmente, antes del 15 de marzo de cada <br /> año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su <br /> servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los <br /> cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las <br /> delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno <br /> ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo.<br /> El nombramiento o designación de delegado se hará <br /> por resolución del propio Fiscal General Militar, la que <br /> se inscribirá en orden cronológico en un libro especial <br /> que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter <br /> de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento <br /> del tribunal que esté conociendo de la causa.<br /> El oficial que actúe como delegado del Fiscal <br /> General Militar, deberá atenerse a los instrucciones de <br /> carácter general o particular que éste le imparta. <br /> Art. 70-E. La responsabilidad criminal y civil del DL 3425,1980<br /> Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus Art. 1°<br /> actuaciones como tales, se regirán por las reglas del <br /> párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de <br /> Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus <br /> funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos.<br /> De las acusaciones o demandas que se entablaren <br /> contra dichos funcionarios para hacer efectiva su <br /> responsabilidad, conocerán los mismos tribunales <br /> designados por la ley para conocer de las que se <br /> entablen en contra de los Fiscales Militares. <br /> Título III<br /> DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA<br /> Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar <br /> es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes <br /> superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, <br /> o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; <br /> por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAuditores.<br /> Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este <br /> caso las autoridades correspondientes de la Armada. <br /> Art. 72. La jurisdicción militar de tiempo de guerra NOTA 8<br /> comprende: el territorio nacional declarado en estado de <br /> asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción <br /> interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de <br /> la Constitución Política; y el territorio extranjero <br /> ocupado por las armas chilenas.<br /> NOTA: 8<br /> La cita está referida a la Constitución Política de <br /> 1925.<br /> Art. 73. Desde el momento en que se nombre General <br /> en Jefe de un Ejército que deba operar contra el enemigo <br /> extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesará <br /> la competencia de los Tribunales Militares del tiempo de <br /> paz y comenzará la de los Tribunales Militares del <br /> tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en <br /> estado de asamblea o de sitio.<br /> Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada <br /> o bloqueada, desde el momento que su jefe proclame que <br /> asume en ella toda la autoridad.<br /> 1. Del Comandante en Jefe<br /> Art. 74. Al General en Jefe de un Ejército le <br /> corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción <br /> militar en las fuerzas de su mando y en el territorio <br /> que con ellas ocupe, comprendida la jurisdicción <br /> disciplinaria.<br /> En uso de esta jurisdicción podrá: castigar por sí <br /> mismo y sin forma de juicio, toda falta o abuso que <br /> estime no alcanza a constituir delito, decretar el <br /> enjuiciamiento por los Fiscales de todos aquellos <br /> individuos a quienes estime responsables de delito; <br /> ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban <br /> juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias <br /> que éstos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda <br /> sentencia.<br /> Las cuestiones civiles comprendidas en la <br /> jurisdicción militar las resolverá por sí mismo, <br /> asesorado por su Auditor, el cual estará encargado de la <br /> tramitación de la causa.<br /> Las mismas atribuciones y las de que tratan los <br /> artículos siguientes, corresponden al Comandante en <br /> Jefe de la Escuadra.<br /> Art. 75. El General en Jefe podrá delegar parte o DL 51 1973<br /> todas de estas atribuciones en los Comandos que comanden Art Unico a)<br /> divisiones o brigadas a sus órdenes, dentro de sus <br /> respectivos comandos.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- DL 51 1973<br /> Art Unico b)<br /> Art. 76. El Comandante Superior de divisiones, <br /> unidades o cuerpos que operen independientemente y sin <br /> fácil comunicación con el resto del Ejército, como <br /> asimismo el Jefe de una plaza o fortaleza sitiada o <br /> bloqueada, tendrá las mismas facultades indicadas en el <br /> artículo 74 mientras se encuentre en tales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias.<br /> Art. 77. El General en Jefe del Ejército o el <br /> General Comandante de una División o Cuerpo de Ejército <br /> que opere por separado, tendrá autoridad para promulgar <br /> los bandos que creyere conveniente dictar para la <br /> seguridad y disciplina de las tropas; y estos bandos, <br /> como las penas que impusieren, obligarán a cuantas <br /> personas sigan al Ejército, sin excepción de clase, <br /> estado, condición o sexo.<br /> Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán <br /> también obligatorios para todos los habitantes del <br /> territorio ocupado.<br /> Art. 78. Si en un territorio enemigo ocupado por las <br /> armas chilenas no permanecieren las autoridades <br /> judiciales del respectivo país, o si el mantenimiento de <br /> ésta fuere considerado inconveniente o peligroso para la <br /> seguridad de las fuerzas ocupantes, el General en Jefe <br /> del Ejército de ocupación podrá dictar los bandos <br /> convenientes en que se establezcan autoridades <br /> judiciales para mantener el orden y asegurar el respeto <br /> a los derechos individuales. Podrán también establecerse <br /> las autoridades administrativas locales necesarias.<br /> Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea <br /> posible, a la legislación del país ocupado, salvo en <br /> aquellos puntos que se estime necesario reformar para <br /> los fines militares y que los bandos determinen.<br /> 2. De los Fiscales<br /> Art. 79. Organizado un ejército o fuerzas militares <br /> para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes <br /> organizadas, el Presidente de la República nombrará los <br /> Fiscales que sean necesarios para su servicio judicial.<br /> Si el Presidente de la República omitiere hacer <br /> estos nombramientos, podrá hacerlos el General en jefe o <br /> Comandante Superior de las fuerzas.<br /> Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales, <br /> comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean <br /> abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros <br /> Oficiales que se estime idóneos para el cargo.<br /> Si el Ejército operare en territorio nacional y <br /> mientras duren estas operaciones, los Fiscales <br /> existentes en las provincias ocupadas quedarán a <br /> disposición del General en Jefe o Comandante Superior de <br /> las fuerzas.<br /> Art. 80. Los Fiscales tendrán las mismas <br /> atribuciones y deberes que se expresan en el Título <br /> anterior de este Libro, con las modificaciones que las <br /> necesidades de la guerra exijan.<br /> A requisición del General en Jefe o Comandante <br /> Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos <br /> los procesos por los delitos cometidos dentro del <br /> territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que <br /> estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser <br /> sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y <br /> desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más <br /> adelante se detallarán.<br /> Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme <br /> al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el <br /> Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva <br /> causa.<br /> 3. De los Consejos de Guerra<br /> Art. 81. De todos los delitos que corresponda juzgar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la jurisdicción militar en tiempo de guerra, conocerán <br /> en única instancia los Consejos de Guerra.<br /> Art. 82. Los Consejos de Guerra se formarán, para <br /> cada caso determinado, por decreto del General en Jefe <br /> del Ejército, del General en quien haya delegado esta <br /> facultad, del Comandante Superior de una división, <br /> unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil <br /> comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe <br /> Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada.<br /> Serán integrados por el Auditor que se designe y <br /> serán compuestos, además, de los vocales que se indican <br /> en el artículo siguiente.<br /> Cuando el reo sea un General o un Almirante, el LEY 18431<br /> Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor Art. único N° 3<br /> General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea. D.O. 23.08.1985<br /> Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe NOTA<br /> u Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de <br /> que el Auditor tenga una asimilación o antigüedad igual <br /> o superior a la de los demás Jefes u oficiales que <br /> formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho <br /> funcionario letrado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 83. Cuando se trate de juzgar a individuos de <br /> tropa o de tripulación, el Consejo será compuesto por <br /> seis vocales del grado de Subteniente a Capitán.<br /> Cuando se trate de juzgar a Oficiales inferiores <br /> hasta el grado de Capitán, el Consejo se compondrá de <br /> seis vocales de los grados de mayor o Teniente Coronel; <br /> y cuando se trate de Oficiales de los grados de Mayor <br /> hasta General, se compondrá de seis vocales de los <br /> grados de General a Coronel.<br /> Tratándose de procesos de la jurisdicción de los <br /> Tribunales de la Armada, los Consejos de Guerra se <br /> formarán con Oficiales de la Armada, de grados <br /> equivalentes a los de que tratan los dos incisos <br /> anteriores.<br /> Si se tratare de juzgar a dos o más reos que NOTA<br /> fueren de diversa graduación, el Consejo se formará <br /> en consideración al reo de la más alta.<br /> Todos los miembros del Consejo, incluso el Auditor, <br /> tendrán las mismas atribuciones, igual representación e <br /> idénticos derechos, dentro de su funcionamiento. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 84. Si para la constitución del Consejo no <br /> hubiere disponible el número de Jefes y Oficiales de los <br /> grados expresados en el artículo anterior, se formará o <br /> completará con los que hubiere, prefiriendo los de mayor <br /> graduación, y dentro de la misma graduación, los de <br /> mayor antigüedad.<br /> Art. 85. En el caso de plaza o fortaleza sitiada o <br /> bloqueada, o de destacamento o fuerzas que se encuentren <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaisladas del resto del Ejército, y no fuere posible <br /> constituir Consejo de Guerra conforme a los artículos <br /> anteriores, se ajustará su formación, en lo posible, a <br /> las reglas siguientes:<br /> 1° El Consejo podrá constituirse con cinco, y en <br /> casos graves hasta con tres miembros, contando entre <br /> ellos al que hará de Presidente;<br /> 2° Si no hubiere un Auditor, formará parte del <br /> Consejo un letrado que sea funcionario judicial del <br /> orden criminal o civil, y a falta de éste un abogado. Si <br /> el letrado fuere juez de letras o funcionario de mayor <br /> jerarquía, presidirá el Consejo; en caso contrario, lo <br /> presidirá el Oficial de mayor graduación;<br /> 3° El jefe de la plaza, fuerza o destacamento, podrá <br /> formar parte del Consejo, y entonces lo presidirá.<br /> Art. 86. Los Consejos de Guerra para juzgar a los <br /> prisioneros de guerra, se compondrán de la manera <br /> establecida en los artículos precedentes y según la <br /> graduación o asimilación que tuvieren tales prisioneros.<br /> Los simples civiles sin asimilación militar, serán <br /> considerados como oficiales subalternos para su <br /> juzgamiento.<br /> Art. 87. Terminada la vista de una causa, el Consejo <br /> de Guerra no podrá disolverse ni suspender su <br /> funcionamiento ni sus miembros comunicarse con persona <br /> alguna extraña, sin haber antes pronunciado su <br /> sentencia.<br /> Serán aplicables a sus decisiones las reglas de los <br /> artículos 72, 73 inciso 1°, 74 y 88 del Código Orgánico <br /> de Tribunales.<br /> Art. 88. Pronunciada la sentencia, el Consejo la <br /> remitirá al General en Jefe o Comandante que hubiere <br /> ordenado su formación, para su cumplimiento, previa su <br /> aprobación.<br /> 4. De los Auditores<br /> Art. 89. Nombrado un General en Jefe del Ejército o <br /> un Comandante en Jefe de la Escuadra, pasará <br /> inmediatamente a desempeñar las funciones de asesor <br /> letrado a sus órdenes, el respectivo Auditor General.<br /> Art. 90. A petición de los respectivos Auditores <br /> Generales, el Presidente de la República nombrará, <br /> además, para cada División o para cada cuerpo de <br /> Ejército, o para cada repartición análoga de la <br /> Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el <br /> Presidente de la República omitiere hacer estos <br /> nombramientos, podrá hacerlos el Comandante en Jefe.<br /> Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean <br /> Oficiales en servicio activo o de reserva de la <br /> respectiva Institución, y tendrán la asimilación que <br /> indique el decreto de su nombramiento.<br /> Podrá también decretar que los Auditores que <br /> existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus <br /> servicios en las fuerzas movilizadas.<br /> Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en <br /> provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio, <br /> los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores <br /> de su Comandante en Jefe.<br /> Art. 91. Corresponde a los Auditores:<br /> 1° Asesorar en materias legales al General o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComandante en Jefe al cual estuvieren agregados;<br /> 2° Integrar los Consejos de Guerra que éstos <br /> ordenaren formar; y redactar sus sentencias;<br /> 3° Tramitar todas las causas civiles que fueren de <br /> la jurisdicción militar en tiempo de guerra; concurrir <br /> con el General o Comandante en Jefe a la dictación de <br /> sus sentencias, y redactarlas aunque sean disconformes <br /> con su opinión.<br /> Título IV<br /> DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES,<br /> NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS<br /> Art. 92. Fuera de los honores que establezcan los <br /> reglamentos militares, el General en Jefe del Ejército y <br /> el Comandante en Jefe de la Escuadra, tendrán el <br /> tratamiento de Excelencia.<br /> La Corte Marcial, el de Señoría Ilustrísima.<br /> Los Consejos de Guerra, el de Honorable.<br /> Cada uno de los miembros de estos Tribunales y los <br /> Jueces, Auditores y Fiscales, el de Señoría.<br /> Art. 93. Los funcionarios encargados de la <br /> administración de la Justicia Militar, formarán los <br /> cuerpos jurídicos militar, naval y de aviación, según <br /> corresponda. Estos funcionarios figurarán en el <br /> Escalafón de la respectiva Institución, en el que se DL 3425 1980<br /> consignarán los datos que un reglamento especial Art 3°<br /> señale y se colocarán en el orden de antigüedad <br /> correspondiente.<br /> Art. 94. El Auditor General del Ejército, el Auditor DL 3425,1980<br /> General de la Armada y el Auditor General de Aviación Art. 3°<br /> serán Jefes de los cuerpos jurídicos respectivos.<br /> Art. 95. El personal de los cuerpos jurídicos DL 3425,1980<br /> militares será calificado por las autoridades que se Art. 3°<br /> indican:<br /> Los Auditores, por los respectivos jueces <br /> institucionales.<br /> Los secretarios relatores de las Cortes Marciales, <br /> por sus respectivos Auditores Generales, previo informe <br /> de la Corte Marcial que corresponda.<br /> Los fiscales, por el respectivo juez institucional, <br /> previo informe del auditor, y<br /> Los secretarios de juzgados institucionales y de <br /> fiscalías, por los respectivos jueces institucionales, <br /> previo informe del auditor respectivo.<br /> El Fiscal General Militar será calificado por el <br /> Auditor General de la institución a que pertenezca. <br /> Art. 96. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 97. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 98. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 99. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 100. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 101. Toda resolución que imponga una medida DL 3425,1980<br /> disciplinaria, deberá ser transcrita tan pronto como Art. 3°<br /> quede ejecutoriada, a la Auditoría General respectiva.<br /> Art. 102. Derogado. DL 3425,1980<br /> Art. 3°<br /> Art. 103. Derogado. LEY 18431,<br /> Art único<br /> Art. 104. Derogado. LEY 18431,<br /> Art único<br /> N° 4<br /> Art. 105. Derogado. LEY 18431,<br /> Art único<br /> N° 4<br /> Art. 106. El personal de los cuerpos jurídicos DL 3425 1980<br /> militares tendrá los mismos derechos y prerrogativas del Art. 3°<br /> personal ordinario de justicia, establecidos en el <br /> Código Orgánico de Tribunales y demás Leyes y <br /> reglamentos respectivos.<br /> Título V<br /> DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES<br /> Art. 107. Serán aplicables a los jueces, a los DL 3425,1980<br /> auditores y a los fiscales, las disposiciones de los Art. 3°<br /> artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los <br /> secretarios y a los secretarios relatores les será <br /> aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y <br /> 491 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Para estos efectos, se considerarán como partes no <br /> sólo los reos y el Fiscal General Militar, sino también <br /> los inculpados por el delito.<br /> Art. 108. Respecto de los tribunales de tiempo de <br /> guerra, la implicancia o recusación se solicitará <br /> verbalmente o por escrito al mismo funcionario o <br /> tribunal de que forme parte; y si la desechare, podrá <br /> ser reclamada por escrito al General en Jefe, Comandante <br /> Superior de las fuerzas o plaza o fortaleza, sin que en <br /> ningún caso se paralice la marcha de la causa.<br /> Respecto de los tribunales de tiempo de paz, la <br /> declaración de implicancia o recusación se ajustará a lo <br /> prescrito en los artículos 114 a 124 del Código de <br /> Procedimiento Civil. La consignación a que se refiere el <br /> artículo 118, en su caso, será de un cuarto de sueldo DL 2059 1977<br /> vital mensual, vigente a la fecha de la solicitud. Art 2° N° 2<br /> Libro Segundo<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Título I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 109. Derogado. LEY 10003,<br /> Art 8°<br /> Art. 110. Todos los días, incluso los feriados, son <br /> hábiles para actuar judicialmente y los plazos no se <br /> suspenderán en caso alguno, salvo que el tribunal lo <br /> decrete antes de su vencimiento.<br /> Art. 111. Todos los plazos pueden ser prorrogados <br /> cuando, a juicio del tribunal o autoridad respectiva, no <br /> haya sido posible practicar dentro de ellos los actos o <br /> diligencias para que hayan sido establecidos.<br /> Art. 112. Cuando no haya plazo establecido para <br /> practicar una diligencia o acto judicial, deberá <br /> ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna.<br /> Art. 113. Las notificaciones se practicarán <br /> inmediatamente de pronunciadas las respectivas <br /> resoluciones. En ningún caso podrán demorarse más de <br /> veinticuatro horas.<br /> Art. 114. Las notificaciones se harán por el <br /> secretario del tribunal, o por un oficial u ordenanza <br /> comisionado por el tribunal para el efecto.<br /> La remisión de cartas certificadas de notificación, LEY 16639,<br /> de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la Art. 1°<br /> substanciación de una causa, estará libre de porte y <br /> derechos, como asimismo de franqueo aéreo.<br /> Art. 115. Las notificaciones se practicarán LEY 16639,<br /> personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar Art. 1°<br /> que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo <br /> en los casos en que la ley disponga otra forma de <br /> notificación.<br /> La cédula debe contener: La designación de la causa <br /> en que se hace la notificación; la indicación del <br /> tribunal que conoce de ella y la de su secretario, con <br /> indicación del lugar donde funciona; el nombre de la <br /> persona a quien se notifica; copia de la resolución o <br /> sentencia que se notifica; la fecha en que se efectúa la <br /> notificación, y la firma de quien la practica.<br /> La carta certificada debe contener los pormenores <br /> que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida <br /> por el secretario al domicilio que la persona hubiere Ley 16639<br /> señalado en autos. Este funcionario deberá dejar Art 1°<br /> constancia en el proceso de la fecha de expedición de la <br /> carta, y la notificación se entenderá practicada al día <br /> subsiguiente de su remisión.<br /> Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, DL 3425 1980<br /> las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo Art 3°<br /> 146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean, <br /> y las sentencias definitivas, deberán notificarse <br /> personalmente al Fiscal General Militar.<br /> Art. 116. Si no se encontrare la persona a quien se <br /> va a notificar, la cédula se entregará al militar más <br /> caracterizado si la notificación se hiciere en cuartel, <br /> establecimiento o vivac militar, o a cualquiera persona <br /> adulta de la familia si se hiciere en morada particular.<br /> En este último caso, si no se encontrare persona de <br /> la familia o dependientes del notificado, la cédula se <br /> entregará al agente, puesto u oficina de policía más <br /> inmediato.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada vez que la cédula no se haya entregado <br /> personalmente al notificado, el secretario de la causa <br /> le dirigirá carta certificada por correo, el mismo día <br /> de la notificación, dándole noticia de que se ha <br /> efectuado. Esta carta circulará libre de porte y su <br /> falta no anula la notificación, pero deja al culpable de <br /> su omisión responsable a los perjuicios que se originen.<br /> Art. 117. La citación al juicio de las personas cuya <br /> concurrencia sea necesaria, se hará en la misma forma <br /> que las notificaciones, pero la cédula contendrá además <br /> la indicación del término dentro del cual deberá <br /> presentarse.<br /> La citación de testigos podrá hacerse también por <br /> nota a los jefes respectivos, o por intermedio de la <br /> policía cuando se trate de particulares. En este caso, <br /> la autoridad militar se dirigirá a la autoridad de <br /> policía, directamente, por medio de oficio.<br /> Art. 118. Si la persona que debe notificarse se <br /> encontrare fuera del lugar en que funciona el tribunal, <br /> la notificación se hará por medio de oficio dirigido a <br /> la autoridad militar de quien dependa; y si no fuere <br /> militar, por exhorto a cualquiera de los jueces <br /> ordinarios de la localidad donde se encontrare.<br /> Art. 119. Cuando se ignorare el paradero del LEY 16639,<br /> inculpado u otras personas, la notificación y la Art. 1°<br /> citación se harán por medio de un edicto que se fijará, <br /> por cinco días, en la secretaría del tribunal, debiendo <br /> certificarse tal hecho en los autos.<br /> Art. 120. En casos de urgencia y especialmente en <br /> tiempo de guerra, las notificaciones podrán hacerse en <br /> cualquiera forma que haga presumir fundadamente que el <br /> notificado tomará conocimiento de ella; y se dará <br /> entonces conocimiento al jefe respectivo cuando se trate <br /> de militares.<br /> Art. 121. En todos los casos no previstos en este <br /> Código, se aplicarán las reglas de procedimiento que <br /> correspondan a los tribunales ordinarios en los juicios <br /> de más rápida tramitación, interpretadas dentro del <br /> espíritu de la mayor rapidez de los procedimientos y de <br /> la mayor buena fe en las actuaciones.<br /> Título II NOTA 9<br /> DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ<br /> 1. Reglas generales<br /> Art. 122. Son aplicables a los procesos penales DL 3425 1980<br /> militares las reglas de los artículos 50 a 53, 55, 56, Art 3°<br /> 57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código Ley 16639<br /> de Procedimiento Penal. Art 1°<br /> NOTA: 9<br /> Respecto del procedimiento que debe seguirse en las <br /> causas por delitos contra la seguridad interior del <br /> Estado, véase la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, y en cuanto al procedimiento aplicable para las <br /> causas por infracción a la Ley de Reclutamiento, el <br /> texto del DL 2306, de 1978.<br /> Art. 123. Solamente son apelables: Ley 16639,<br /> Art 1°<br /> 1° El auto de procesamiento; NOTA 10<br /> 2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad <br /> provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, VER NOTA 10<br /> dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya <br /> durado más de veinte días;<br /> 3° Los autos de sobreseimiento, y<br /> 4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de <br /> primera instancia.<br /> Las demás resoluciones serán apelables sólo en los <br /> casos en que se conceda expresamente el recurso.<br /> En los casos de los números 1° y 2° la apelación se <br /> concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, <br /> salvo regla especial en contrario, procederá en ambos <br /> efectos.<br /> NOTA: 10<br /> Véase el artículo 20, letra b) de la Ley N° 17.798, <br /> sobre Control de Armas.<br /> Art. 124. Será declarado rebelde: DL 3425, DEFENSA<br /> Art. 3°<br /> 1° El inculpado o reo que no compareciere al juicio D.O. 14.06.1980<br /> después de haber sido emplazado en la forma que señala <br /> el artículo 119, y<br /> 2° El inculpado o reo que se hubiere fugado del <br /> lugar donde se encontraba privado de libertad.<br /> En ambos casos será necesaria la dictación por parte <br /> del tribunal de una orden de aprehensión contra el <br /> ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de <br /> alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 <br /> y 2, serán certificados previamente por el secretario, <br /> para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o <br /> reo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 125. Las investigaciones del sumario no se DL 3425,1980<br /> suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que Art 3°<br /> seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado <br /> el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento <br /> definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los <br /> antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los <br /> artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.<br /> Si la rebeldía se declarare en el plenario, se <br /> suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión <br /> del procesado, salvo el caso de que la rebeldía fuere <br /> decretada después de notificada la certificación a que <br /> se refiere el artículo 160, en cuyo evento se procederá <br /> de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del <br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> Art. 126. Derogado. DL 3425,1980<br /> Art 3°<br /> 2. Del sumario<br /> Art. 127. Todo proceso criminal debe comenzar por <br /> decreto del Juez indicado en el artículo 16, que lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanda instruir.<br /> Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de <br /> los hechos que constituyan la infracción penal, fijen <br /> las circunstancias que pueden influir en su calificación <br /> y penalidad, determine la persona o personas <br /> responsables y aseguren sus personas y la <br /> responsabilidad pecuniaria a que haya lugar.<br /> Todas estas diligencias constituyen el sumario.<br /> Art. 128. No obstante lo dispuesto en el artículo <br /> anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan <br /> conocimiento de la perpetración de un delito de la <br /> jurisdicción militar, estarán también obligados a <br /> evacuar las primeras diligencias a que se refiere el <br /> artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incluso <br /> conceder la libertad de los procesados en conformidad a <br /> la ley.<br /> Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el <br /> Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los <br /> efectos del inciso 1° del artículo precedente.<br /> Art. 129. Serán aplicables al sumario las reglas de <br /> los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal <br /> y 165 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 130. El sumario no podrá prolongarse más de LEY 18431<br /> cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo Art. único N° 5<br /> ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir D.O. 23.08.1985<br /> este término según las circunstancias.<br /> Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare Ley 18431<br /> más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no Art. único N° 5<br /> fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo D.O. 23.08.1985<br /> aquel que tenga interés directo por su terminación <br /> podrá intervenir para instar en este sentido.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 19047<br /> anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del Art. 2° Nº 7<br /> sumario durante la tramitación de la causa y tendrá D.O.14.02.1991<br /> siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la <br /> fecha de la resolución que lo sometió a proceso.<br /> Art. 131. Todo el que tenga conocimiento de haberse <br /> cometido un delito comprendido en la jurisdicción <br /> militar, puede denunciarlo.<br /> Están obligados a hacer esta denuncia los empleados <br /> públicos y los miembros de las fuerzas armadas.<br /> La denuncia debe hacerse directamente al juez DL 3425 1980<br /> institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también Art 3°<br /> recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades <br /> militares, quienes deben transmitirla al juez <br /> institucional o al fiscal competentes.<br /> Art. 132. El Juez Institucional que tome LEY 18342,<br /> conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento del Art 1° N° 17<br /> Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse DL 3425 1980<br /> cometido un hecho punible, decretará la formación de un Art. 3°<br /> sumario para su investigación y castigo, salvo que <br /> estime que el hecho merece sólo una sanción <br /> disciplinaria o constituye una mera falta.<br /> En este último caso, devolverá los antecedentes a la <br /> autoridad administrativa correspondiente para la <br /> aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen <br /> conducentes.<br /> Art. 133. El sumario se seguirá exclusivamente de LEY 11183,<br /> oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante Art 5° N° 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de <br /> los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no <br /> podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del <br /> ofendido o de las personas que en conformidad a la ley <br /> respectiva puedan perseguir o denunciar el delito.<br /> Las personas perjudicadas con el delito, sus <br /> ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, <br /> no obstante, impetrar las medidas de protección que sean <br /> procedentes, especialmente las relativas a asegurar el <br /> resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; <br /> pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del <br /> sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar <br /> conjuntamente.<br /> Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las LEY 16639,<br /> demás personas señaladas en el artículo 133, podrán: Art 1°<br /> 1° Pedir en el sumario, la práctica de <br /> determinadas diligencias probatorias conducentes a <br /> comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona <br /> del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del <br /> sumario;<br /> 2° Solicitar la publicidad del sumario en <br /> conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del <br /> artículo 130;<br /> 3° Pedir la dictación del auto de procesamiento <br /> contra el o los inculpados;<br /> 4° Deducir recurso de apelación contra la resolución <br /> que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto <br /> de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el <br /> efecto devolutivo;<br /> 5° Deducir recurso de apelación contra los autos de <br /> sobreseimiento;<br /> 6° Apelar de las resoluciones que concedan a los LEY 19047<br /> inculpados su libertad provisional; Art. 2°<br /> 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de a), b) y c)<br /> la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias <br /> probatorias conducentes a demostrar los hechos materia <br /> del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada <br /> resolución;<br /> 8° Asistir a las diligencias probatorias del <br /> plenario con los derechos que le corresponden a la parte;<br /> 9° Deducir recursos de casación en la forma o en el <br /> fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, <br /> cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las <br /> formalidades señaladas por la ley, y<br /> 10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma <br /> expresa alguna disposición legal.<br /> Art. 133-B. Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá LEY 16639,<br /> además: Art. 1°<br /> 1° Imponerse del sumario desde el primer momento, a <br /> menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte <br /> en el interés del éxito de la investigación determine <br /> otra cosa;<br /> 2° Apelar de las resoluciones que concedan a los <br /> inculpados su libertad provisional;<br /> 3° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de <br /> la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias <br /> probatorias conducentes a demostrar los hechos materia <br /> del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada <br /> resolución;<br /> 4° Asistir a las diligencias probatorias del <br /> plenario con los derechos que corresponden a la parte, y <br /> 5° Deducir recurso de casación en la forma o en el <br /> fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales <br /> cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las <br /> formalidades señaladas por la ley.<br /> Art. 134. En caso de delito infraganti, el <br /> comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y, en general, todo militar a quien <br /> corresponda en ese momento el mando inmediato de la <br /> fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, <br /> procederá rápidamente a la detención de los culpables y <br /> a investigar, con los medios a su alcance, la existencia <br /> del hecho y sus circunstancias.<br /> Terminada su investigación pondrá al o los culpables <br /> a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte <br /> en que relate el suceso en la forma que lo hubiere <br /> investigado.<br /> El Juzgado procederá en la forma indicada en el <br /> artículo 132.<br /> Art. 135. El Fiscal encargado de levantar el sumario <br /> procederá inmediatamente a la comprobación del delito y <br /> averiguación del delincuente, ajustándose en cuanto <br /> fuere posible, y compatible con la celeridad de los <br /> procedimientos a las reglas dadas en el Título III, <br /> Primera Parte del Libro II, del Código de Procedimiento <br /> Penal.<br /> Los menores de edad exentos de responsabilidad LEY 20084<br /> penal serán puestos a disposición del tribunal Art. 62<br /> competente en asuntos de familia. D.O. 07.12.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses <br /> después de su publicación. <br /> Art. 136. Cuando haya motivo bastante para sospechar <br /> que una persona es autor, cómplice o encubridor de un <br /> delito, el Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse <br /> a citarlo a prestar declaración indagatoria, según las <br /> circunstancias.<br /> Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de DL 3425,1980<br /> detención y de prisión las reglas de los artículos Art. 3°<br /> 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047<br /> Penal. Art.2°,9) a)<br /> LEY 19114<br /> Art. único<br /> a)<br /> Si el detenido o preso fuere un civil, la privación <br /> de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar <br /> público de detención que indique el mandamiento. Si <br /> fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar <br /> de la respectiva institución que el mismo mandamiento <br /> indique.<br /> En caso de que en el lugar no exista cuartel o <br /> establecimiento militar de la institución a que <br /> pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación <br /> de libertad en el establecimiento que la misma orden <br /> señale.<br /> INCISO DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art.2°, 9) b<br /> Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, <br /> será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431,<br /> retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6<br /> delito hayan tenido el carácter de militares.<br /> Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo LEY 19.368<br /> precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el Art.1°,N° 1<br /> cumplimiento de las penas privativas de libertad en la <br /> forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.<br /> En consecuencia, la circunstancia de existir un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemandamiento de detención o prisión expedido con <br /> anterioridad o posterioridad al momento de hallarse <br /> ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento <br /> de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al <br /> que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el <br /> condenado.<br /> Art. 138. También serán aplicables las reglas de los <br /> artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento <br /> Penal, sobre las medidas que agravan la prisión.<br /> Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna DL 3425,1980<br /> autoridad judicial del fuero militar, solamente procede Art 3°<br /> el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la <br /> Constitución Política del Estado.<br /> Conocerá de este recurso, en única instancia, la <br /> Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a <br /> lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de <br /> Procedimiento Penal.<br /> Art. 140. Las reglas sobre las declaraciones del <br /> inculpado, careos e identificación del inculpado y sus <br /> circunstancias personales, contenidas en la Primera <br /> Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, <br /> serán también aplicables en el sumario militar.<br /> Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los <br /> artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código.<br /> El auto de procesamiento será notificado al jefe DFL 1, JUSTICIA<br /> de la casa de detención en que se encuentre el reo y a Art. Primero a)<br /> éste. D.O. 22.06.1992<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 141. La prisión preventiva sólo durará mientras <br /> subsistan los motivos que la hubieren ocasionado.<br /> El detenido o preso será puesto en libertad en <br /> cualquier estado del sumario en que aparezca su <br /> inocencia.<br /> Art. 142. En los juicios militares serán aplicables LEY 16639,<br /> las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre Art. 1°<br /> libertad provisional de los procesados; pero si el NOTA 11<br /> delito fuere el de deserción, no regirá la disposición <br /> del artículo 357 de dicho Código.<br /> NOTA: 11<br /> Véase el artículo 4° del DL N° 2621, de 1979. <br /> Art. 143. Dictado auto de procesamiento contra D.F.L. 1<br /> el inculpado que tenga bienes, el Fiscal, a petición Justicia,<br /> de parte interesada, o de oficio si se tratare de 1992, Art.<br /> resguardar los intereses del Fisco, decretará en su Primero, b)<br /> contra mandamiento de embargarle bienes que basten para DL 3425,<br /> cubrir las responsabilidades pecuniarias que se 1980, Art.3°<br /> pronuncien contra él, fijando el monto hasta el cual <br /> haya de calcularse el embargo. Para fijar este monto <br /> se tomarán en cuenta las responsabilidades civiles <br /> provenientes del delito.<br /> Se procederá en seguida conforme a las reglas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 382 a 400 del Código de Procedimiento <br /> Penal.<br /> Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime LEY 18667<br /> necesario agregar al proceso documentos secretos ART. 1°, a)<br /> pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de <br /> Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe <br /> Institucional o al General Director de Carabineros, <br /> según corresponda, previa dictación de una resolución <br /> fundada que transcribirá junto a la solicitud.<br /> Sin embargo, si la autoridad requerida considera <br /> que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, <br /> la Defensa Nacional, el orden público interior o la <br /> seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si <br /> el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a <br /> elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su <br /> resolución, Tribunal que en este caso se integrará en <br /> la forma prevista en el artículo 70-A de este Código. <br /> Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de LEY 18667<br /> un cuaderno separado para agregar los documentos ART. 1°, a)<br /> secretos que le sean remitidos.<br /> Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones <br /> de testigos que se requiera mantener en reserva para <br /> preservar secretos que interesen a la seguridad del <br /> Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior <br /> o la seguridad de las personas.<br /> De los antecedentes que obren en dicho cuaderno <br /> se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo <br /> en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, <br /> del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se <br /> quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores, <br /> ello se comunicará previamente al Presidente del <br /> Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que <br /> la audiencia pertinente no sea pública.<br /> Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales <br /> antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de <br /> su existencia y contenido.<br /> Las disposiciones de este artículo serán aplicables <br /> aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere <br /> dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.<br /> Art. 145. Practicadas las diligencias necesarias <br /> para la averiguación del hecho punible y de sus autores, <br /> cómplices y encubridores, o vencido el término dentro <br /> del cual debe concluirse el sumario, el Fiscal lo dará <br /> por terminado.<br /> Dentro del segundo día elevará el sumario, con todos LEY 18342,<br /> los elementos de convicción acumulados, al Juzgado Art 1° N°18<br /> Institucional correspondiente, acompañado de su <br /> dictamen, en el cual hará una relación sucinta del <br /> proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en <br /> la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la <br /> forma que estime de derecho.<br /> Del plenario<br /> Art. 146. Recibido el proceso por el juzgado DL 3425,1980<br /> institucional con el dictamen del fiscal, lo examinará, Art. 3°<br /> y, si estimare procedente sobreseer, dictará <br /> inmediatamente resolución en este sentido.<br /> Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal <br /> General Militar, el juez institucional, antes de decidir <br /> su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará <br /> traslado de las peticiones del Fiscal por el término de <br /> tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformule las observaciones que estime procedentes.<br /> El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá <br /> en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del <br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> El sobreseimiento sólo procede respecto de la D.F.L. 1<br /> persona del inculpado cuando se hubiere dictado auto de Justicia,<br /> procesamiento en su contra. 1992, Art.<br /> Primero, c)<br /> Art. 147. El auto de sobreseimiento deberá <br /> consultarse a la Corte Marcial cuando el proceso versare <br /> sobre delito que la ley castigare con pena aflictiva.<br /> Deberá también consultarse cuando hubiere sido <br /> dictado contra la opinión del Fiscal.<br /> La Corte Marcial se pronunciará sobre la consulta <br /> sin más trámite que señalar día para la vista de la <br /> causa. El o los inculpados y las personas expresadas en <br /> el artículo 133, podrán, por medio de abogado, formular <br /> las observaciones que estimen procedentes en la vista de <br /> la causa.<br /> Art. 148. Firme la resolución de sobreseimiento, <br /> tendrán aplicación los artículos 418 a 421 del Código de <br /> Procedimiento Penal.<br /> Art. 149. Si el Juzgado no estimare procedente el <br /> sobreseimiento, o la Corte Marcial dejare sin efecto el <br /> decretado u ordenare acusar, volverán los autos al <br /> Fiscal para el cumplimiento de lo resuelto.<br /> Art. 150. Cuando se elevare la causa a plenario, el <br /> Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o LEY 16639,<br /> los inculpados para que en el término de seis días Art. 1°<br /> respondan a los cargos que existan en su contra. <br /> Art. 151. En el momento de la notificación del DL 3425, DEFENSA<br /> decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, Art. 3°<br /> el o los reos deberán señalar el nombre de su abogado D.O. 14.06.1980<br /> defensor. NOTA<br /> En los casos en que el reo careciere de abogado para <br /> contestar la acusación, o que el abogado designado por <br /> él no evacuare los trámites oportunamente y se <br /> encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá <br /> con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, LEY 18342<br /> el que designare la Corporación de Asistencia Judicial Art.1° N° 19<br /> respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los D.O. 26.09.1984<br /> abogados anteriormente indicados, podrá designarse como <br /> tal a un Oficial de las instituciones armadas o de <br /> carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal <br /> que sustancia la causa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 152. Los autos podrán ser retirados de LEY 16639,<br /> Secretaría por el defensor designado, por el término Art. 1°<br /> de seis días, salvo que el Fiscal resolviere lo Ley 18431<br /> contrario. Art 1° N° 7<br /> Vencido el término por el cual se haya sacado el <br /> proceso, deberá ser devuelto a la oficina del <br /> Secretario. Si notificada la orden de devolución al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensor designado que lo hubiere retirado, no la <br /> efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, <br /> podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución. <br /> Art. 153. Si fueren varios los reos, el plazo Ley 16639<br /> expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no Art 1°<br /> podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el <br /> orden en que los reos responderán los cargos y adoptará <br /> las providencias necesarias para que puedan hacerlo en <br /> el tiempo máximo aquí establecido, en su caso. <br /> Art. 154. La contestación del reo contendrá todas NOTA<br /> las defensas que estime procedentes a su derecho, <br /> exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y <br /> las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen <br /> su culpabilidad.<br /> Podrá presentar una o más conclusiones con tal que <br /> no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren <br /> incompatibles, las presente subsidiariamente, para el <br /> caso que la sentencia deniegue la otra u otras. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 155. En el mismo escrito de contestación, el <br /> reo expondrá si renuncia a las demás diligencias del NOTA<br /> plenario y acepta que se pronuncie sentencia <br /> inmediatamente, o si quiere rendir prueba en el <br /> plenario.<br /> En este caso, expresará cuáles son los medios <br /> probatorios de que intenta valerse y presentará la <br /> lista de los peritos o testigos que han de declarar <br /> a su instancia.<br /> Igualmente, si fuere el caso, en el mismo escrito <br /> deducirá las tachas que tuviese contra los testigos del <br /> sumario y expondrá los medios de probarlas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 156. Si el reo o reos renuncian al plenario, el DL 3425, DEFENSA<br /> Fiscal elevará de inmediato los antecedentes al Juzgado Art. 3°<br /> militar para su fallo. D.O. 14.06.1980<br /> No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran NOTA<br /> partes en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de <br /> dos días, contado desde la notificación de la resolución <br /> que provee la contestación a la acusación del reo o del <br /> último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba <br /> que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo <br /> hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con <br /> el fin previsto en el inciso anterior.<br /> Si el reo o reos, el Ministerio Público Militar o el <br /> Fisco, ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba <br /> por un término equivalente a la mitad del que haya <br /> durado la sustanciación del sumario, no pudiendo en <br /> ningún caso exceder de veinte días.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 157. Las listas de testigos expresarán sus DL 3425,1980<br /> nombres y apellidos, su apodo, si por él son conocidos, Art. 3°<br /> y su domicilio o residencia. La parte que los presenta <br /> manifestará, además, si se encarga de hacerlos <br /> comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si <br /> nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga <br /> de hacerlos comparecer.<br /> Art. 158. La prueba y la manera de apreciarla se DL 3425, DEFENSA<br /> regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Art. 3°<br /> Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, D.O. 14.06.1980<br /> con estas variantes:<br /> 1a Las actuaciones relativas a la prueba se <br /> practicarán en audiencia pública, salvo que la <br /> publicidad se estime peligrosa para las buenas <br /> costumbres, para el orden público o la seguridad y <br /> disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal <br /> en auto especial. Sin embargo, esta restricción de <br /> publicidad, no podrá impedir la asistencia a todos los <br /> trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del <br /> Fisco, del reo y de su defensor. NOTA<br /> 2a Los testigos serán examinados por el fiscal al <br /> tenor de las preguntas escritas que deberán presentar <br /> las partes hasta las doce horas del día anterior al de <br /> la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal <br /> rechazar aquellos puntos que considere impertinentes.<br /> 3a El reo, el Fiscal General o el Fisco, en su caso, <br /> podrán también interrogar a los testigos con permiso del <br /> fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No <br /> podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a <br /> establecer causales de inhabilidad de los testigos. El <br /> fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas <br /> para aclarar las formuladas por el reo, el Ministerio <br /> Público Militar o el Fisco.<br /> 4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo <br /> 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará <br /> acusador particular al que hubiere sido reconocido como <br /> parte perjudicada en los términos de los artículos 133, <br /> 133 A y 133 B.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 159. Son también aplicables en este caso las <br /> reglas de los artículos 490, 491, 495, 496 y 497 del <br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> Art. 160. Vencido el término probatorio, el <br /> secretario de la causa certificará este hecho en el <br /> proceso y expondrá cuál ha sido la prueba rendida.<br /> Previa notificación a los reos y al Fiscal General DL 3425,1980<br /> Militar o al Fisco cuando procediere, el fiscal enviará Art. 3°<br /> inmediatamente la causa al juzgado internacional. <br /> Art. 161. Recibido el proceso por el Juzgado, lo <br /> hará examinar por su Auditor para ver si ha omitido <br /> alguna diligencia de importancia.<br /> Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere <br /> necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso, <br /> mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducentes con la posible brevedad.<br /> No faltando diligencia alguna o practicadas las que <br /> se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.<br /> Art. 162. La sentencia contendrá los requisitos Ley 16639<br /> indicados en el artículo 500 del Código de Art 1°<br /> Procedimiento Penal y le serán aplicables las reglas de DL 3425 1980<br /> los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508 y 509 Art. 3°<br /> del mismo Código.<br /> Art. 163. La sentencia definitiva puede ser apelada DL 3425, DEFENSA<br /> por el reo, por el Fiscal General Militar y por el Fisco Art. 3°<br /> cuando se hubiere hecho parte en el juicio; por el D.O. 14.06.1980<br /> perjudicado con el delito; y por cualquiera de las NOTA<br /> personas expresadas en el artículo 133, dentro del <br /> término fatal de cinco días, desde que sean notificados.<br /> La apelación se deducirá por escrito, o verbalmente <br /> en el acto de la notificación; y el recurso se concederá <br /> en ambos efectos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 164. Si la sentencia definitiva no fuere DL 3425,1980<br /> apelada en el término expresado, será enviada en Art. 3°<br /> consulta ante la Corte Marcial respectiva, en los casos <br /> enumerados en el artículo 533 del Código de <br /> Procedimiento Penal, o cuando hubiere sido dictada <br /> contra la opinión del auditor.<br /> Art. 165. Concedida la apelación o siendo procedente <br /> la consulta, los autos se enviarán al Secretario de la <br /> Corte Marcial en la forma prescrita por el artículo 512 <br /> del Código de Procedimiento Penal, previa notificación <br /> de las partes.<br /> Art. 166. Recibidos los autos por la Corte Marcial, <br /> sea en apelación o en consulta, el presidente decretará <br /> que se traigan en relación, señalará en la misma <br /> resolución el día para la vista de la causa y ordenará <br /> la convocatoria a que se refiere el artículo 66, cuando DL 3425, DEFENSA<br /> haya de verse en audiencia extraordinaria. Art. 3°<br /> D.O. 14.06.1980<br /> Si hubiere reo preso en la causa, la vista deberá NOTA<br /> decretarse para dentro del quinto día desde ese decreto. <br /> En los demás casos, podrá retardarse hasta el décimo <br /> desde la misma fecha.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 167. Las partes podrán hacerse representar ante <br /> la Corte Marcial por medio de procurador del número y <br /> hacerse defender por medio de abogado que tenga facultad <br /> para alegar ante una Corte de Apelaciones.<br /> Art. 168. Hayan constituido o no las partes <br /> procurador para su representación, todas las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificaciones que ocurran ante la Corte Marcial se les <br /> harán por medio de cartas certificadas dirigidas por el <br /> secretario al domicilio que tuvieren señalado en los <br /> autos, la parte o su procurador. Se comprende en esta <br /> disposición aun la notificación del decreto a que se DL 3425,1980<br /> refiere el artículo 166. Sin embargo, no se recurrirá Art. 3°<br /> a la notificación A por carta certificada cuando se <br /> hubiere practicado en secretaría la notificación <br /> personal.<br /> Art. 169. Sin más trámites que los indicados, la <br /> causa se verá en el día que le corresponda, en la forma <br /> prescrita por los artículos 223 a 226 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Art. 170. En el curso de la apelación serán <br /> aplicables las disposiciones de los artículos 517 a 523, DL 3425, DEFENSA<br /> 525, 528, 529, 530, 531 y 532 del Código de Art. 3°<br /> Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio de D.O. 14.06.1980<br /> Defensa Nacional al Ministerio de Justicia en el 531 y <br /> siendo el término igual al de la primera instancia en el <br /> 519.<br /> Podrá la Corte Marcial ordenar que el reo comparezca DL 3425, DEFENSA<br /> ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o Art. 3°<br /> para conocer el carácter y las condiciones de la persona D.O. 14.06.1980<br /> a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá <br /> verificarse en el establecimiento carcelario, en la <br /> unidad militar donde se encuentre el reo o en el lugar <br /> donde haya sido llevado para este efecto.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 171. Contra las sentencias de las Cortes NOTA 12<br /> Marciales procederá, para ante la Corte Suprema, el <br /> recurso de casación, así en la forma como en el fondo, <br /> de acuerdo con las reglas del Título X de la Segunda <br /> Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, <br /> con las modificaciones siguientes:<br /> 1° No será menester efectuar consignación alguna;<br /> 2° Sea el recurso de forma o de fondo, o bien se <br /> interpongan ambos, se anunciará y formalizará en un solo <br /> escrito, dentro del plazo fatal de diez días desde la DL 3425,1980<br /> notificación de la sentencia. Este escrito será Art. 3°<br /> firmado por abogado que pague patente para defender ante <br /> la Corte Marcial;<br /> 3° La causal del N° 2° del artículo 541 del Código <br /> de Procedimiento Penal podrá deducirse aunque el vicio LEY 16639,<br /> se haya cometido en primera instancia, siempre que se Art. 1°<br /> hubiere reclamado oportunamente y no se hubiere <br /> subsanado el defecto en la segunda;<br /> 4° Elevados los autos a la Corte Suprema, este <br /> tribunal antes de la vista de la causa, los pasará en <br /> dictamen a su Fiscal por el término de ocho días;<br /> 5° La sentencia deberá pronunciarse dentro del <br /> término de quince días desde la terminación de su vista;<br /> 6° La sentencia será transcrita al Auditor General. <br /> NOTA: 12<br /> Véanse, los arts. 27, letra j) de la Ley N° 12.927 y <br /> 20, letra c) de la Ley N° 17.798.<br /> Art. 172. Contra las sentencias firmes en materia de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción militar, procederá también, para ante la <br /> Corte Suprema, el recurso de revisión, de acuerdo con <br /> las reglas establecidas en el Título VII del Libro III <br /> del Código de Procedimiento Penal, con la siguiente <br /> modificación:<br /> La prueba a que se refiere el artículo 660 será <br /> encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al <br /> Fiscal Militar de la provincia en que se encuentre el <br /> testigo.<br /> Art. 173. En los procesos militares serán asimismo <br /> aplicables las reglas sobre la extradición activa, <br /> contenidas en el Título VI del Libro III del Código <br /> citado.<br /> 4. De las cuestiones de competencia<br /> Art. 174. Las cuestiones de competencia podrán ser <br /> promovidas por los que figuren como inculpados en los <br /> procesos, por las personas enumeradas en el artículo <br /> 133, o de oficio, y se regirán por las reglas del Título <br /> XI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, en <br /> cuanto sean compatibles en el sistema y las reglas <br /> establecidas en este Código.<br /> Art. 175. La cuestión de competencia, en cualquiera <br /> forma que se promueva, ya sea afirmativa o negativa, se <br /> sustanciará en expediente separado y no entorpecerá la <br /> marcha del juicio.<br /> Si llegado éste al estado de sentencia definitiva <br /> aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de <br /> competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la <br /> sentencia.<br /> Art. 176. Mientras se resuelve la cuestión de <br /> competencia, los tribunales respecto de los cuales se <br /> promueve están obligados a practicar todas las <br /> diligencias de sustanciación de la causa hasta dejarla <br /> en estado de resolver; pero aquel en cuyo territorio <br /> jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, será el <br /> único que podrá resolver sobre todo lo relativo a su <br /> detención y libertad provisional.<br /> Dirimida la cuestión, será aplicable lo dispuesto en <br /> el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.<br /> Art. 177. Derogado DL 3425,1980<br /> Art. 3°<br /> Título III<br /> DEL PROCEDIMIENTO CIVIL<br /> De las acciones civiles que nacen del delito<br /> Art. 178. Las acciones civiles para obtener la mera <br /> restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un <br /> delito, se deducirán ante el juez que conociere o <br /> hubiere conocido de la causa en primera instancia; y se <br /> tramitarán conforme a las reglas del Código de <br /> Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o <br /> cuaderno especial.<br /> Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán <br /> la marcha de la causa principal, ni viceversa.<br /> Art. 179. La regla del artículo anterior se aplicará <br /> también cuando, desaparecida o perdida la cosa, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamare su valor.<br /> Título IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA<br /> Art. 180. Inmediatamente que la autoridad militar <br /> superior correspondiente tuviere noticia por cualquier <br /> medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción <br /> militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al <br /> respectivo Fiscal.<br /> Este procederá en el acto a investigar, breve y <br /> sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de <br /> los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para <br /> comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos <br /> delincuentes y los interrogará en la misma forma.<br /> Terminado el sumario, que no podrá durar más de <br /> cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere <br /> ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con <br /> todos los elementos de convicción acumulados, acompañado <br /> de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de <br /> la investigación, e indicará con precisión las personas <br /> culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su <br /> juicio merezcan los responsables y si lo estimare <br /> procedente, pedirá el sobreseimiento.<br /> Art. 181. El Comandante en Jefe indicado en los <br /> artículos 74 y 76, asesorado por su respectivo Auditor, <br /> tomará conocimiento del sumario, y si no estimara <br /> procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado <br /> estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan <br /> del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del <br /> Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los <br /> inculpados, designando a los vocales, conforme a las <br /> reglas de los artículos 82 y siguientes.<br /> Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de <br /> Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que <br /> considere que se trata de una falta, en cuyo caso <br /> procederá a sancionarla disciplinariamente.<br /> Art. 182. En caso de delito infraganti, será <br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 134 y el parte <br /> será enviado al General en Jefe o Comandante que <br /> corresponda.<br /> Ordenará al mismo tiempo pasar el parte y demás <br /> antecedentes al Fiscal que corresponda, el cual podrá <br /> completar las investigaciones sin retardar por ello la <br /> reunión del Consejo.<br /> Art. 183. El decreto que ordena la convocación del <br /> Consejo de Guerra señalará el lugar, día y hora en que <br /> debe funcionar; y ordenará también ponerlo en <br /> conocimiento del o los inculpados con el mandamiento de <br /> que en el acto deben señalar su defensor.<br /> Al inculpado que no designare en el acto su <br /> defensor, se le designará uno de oficio por el Fiscal.<br /> Art. 184. En el tiempo intermedio, el defensor <br /> tendrá derecho a imponerse de todos los antecedentes <br /> acumulados que existan en poder del Fiscal y podrá por <br /> su parte reunir los que estime convenientes a la defensa <br /> que se le ha encomendado.<br /> Podrá también comunicarse con el inculpado, sin que <br /> ningún decreto de incomunicación pueda impedírselo.<br /> El defensor deberá hacer por escrito su defensa, <br /> indicando los medios de prueba de que piensa valerse y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela lista de testigos y peritos que deban deponer a su <br /> instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal <br /> a fin de que los cite a la audiencia con la debida <br /> oportunidad.<br /> Art. 185. Decretada la convocatoria de un Consejo de <br /> Guerra, el Presidente se encargará de hacer las <br /> citaciones de sus miembros, obteniendo el reemplazo de <br /> los impedidos legal o materialmente de concurrir.<br /> Designará también un secretario para el Consejo y <br /> los oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la <br /> guardia militar que sea del caso.<br /> Art. 186. El día y hora designados, y en el lugar <br /> que se le hubiere señalado, se reunirá el Consejo de <br /> Guerra, debiendo concurrir todos sus miembros de <br /> uniforme.<br /> Igualmente deberán concurrir de uniforme el Fiscal, <br /> defensor, reo y cuantas personas deban comparecer, NOTA<br /> si lo tuvieren.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 187. El Consejo se constituirá conforme al <br /> decreto de su nombramiento, con la concurrencia del <br /> Fiscal y el secretario designado.<br /> Si faltare algún miembro, se dará inmediato aviso a <br /> la Superioridad para su reemplazo.<br /> Art. 188. Constituido el Consejo, se hará pasar a su <br /> presencia al reo y a su defensor. NOTA<br /> El reo, aunque fuere oficial, deberá concurrir <br /> desarmado, y, si se estimare prudente, con la custodia <br /> necesaria.<br /> Todos deberán permanecer sentados durante el <br /> funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el <br /> defensor y el reo deberán ponerse de pie cuando usaren <br /> de la palabra.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 189. El Presidente dará en seguida lectura al <br /> decreto de convocatoria del Consejo de Guerra, e <br /> interrogará al defensor si tiene alguna causa legal de <br /> implicancia o recusación que hacer valer contra alguno <br /> de sus miembros.<br /> Si alguna se hiciere valer, el Consejo se <br /> pronunciará inmediatamente sobre ella, haciendo antes <br /> despejar el lugar de su funcionamiento para deliberar en <br /> privado. En la deliberación sólo podrá estar presente el <br /> secretario.<br /> Art. 190. Si se aceptare la implicancia o recusación <br /> reclamada, se comunicará en el acto a la autoridad que <br /> convocó el Consejo, para el inmediato nombramiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazante.<br /> Art. 191. No deducida reclamación de implicancia ni <br /> recusación, rechazada ésta, o nombrado el reemplazante, <br /> se constituirá nuevamente el Consejo y se hará pasar a <br /> su presencia a las personas indicadas en el artículo <br /> 188.<br /> El Fiscal hará entonces una relación del sumario <br /> terminando con la lectura del dictamen o los cargos <br /> formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren <br /> los artículos 180 y 181.<br /> En seguida, el reo o defensor leerá la defensa, la NOTA<br /> que debe contener las conclusiones que creyeren del <br /> caso, sosteniendo la inculpabilidad del reo o las <br /> causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, <br /> se contendrán también las tachas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la <br /> prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.<br /> Los testigos serán interrogados separadamente, sin <br /> que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con <br /> los que aún no lo hubieren hecho.<br /> En la audiencia de prueba, cualquiera de los <br /> miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán <br /> por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o <br /> explique cualquier punto dudoso que dejare en su <br /> declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de <br /> la aclaración o explicación solicitada.<br /> Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en <br /> que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de <br /> que estime indispensable la declaración de ese testigo, <br /> ordenar por exhorto se le tome declaración por la <br /> autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción <br /> reside el testigo.<br /> El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, <br /> tomará nota del resumen de la declaración.<br /> Art. 193. Si el desarrollo de la causa manifestare <br /> la necesidad de practicar el reconocimiento de algún <br /> lugar o de algún objeto que no sea posible traer a la <br /> presencia del Consejo, podrá éste comisionar a uno o más <br /> de sus miembros para que lo efectúen, con la asistencia <br /> de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del <br /> Fiscal y el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del <br /> reo si se estimare conveniente. NOTA<br /> Mientras el reconocimiento se practica, se <br /> suspenderá el funcionamiento del Consejo y una vez <br /> terminado, se reanudará dando inmediata cuenta del <br /> resultado los que lo hubieren llevado a efecto. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 194. El Presidente ordenará en seguida el <br /> desalojamiento del local, no quedando en él sino los <br /> miembros del Consejo y su secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileActo continuo, en acuerdo secreto, se procederá a <br /> deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas, <br /> pronunciándose por la absolución del inculpado o por su <br /> condena; en este caso, se fijará con toda precisión la <br /> pena que se imponga.<br /> El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en <br /> general a las reglas del procedimiento sobre la materia; <br /> no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos <br /> probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la <br /> verdad de los hechos.<br /> La sentencia se redactará en el acto por el Auditor, <br /> de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los <br /> miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión, <br /> y será autorizada por el secretario.<br /> En ella misma se dejará constancia de las opiniones <br /> disidentes y de sus fundamentos.<br /> Art. 195. Se notificará inmediatamente la sentencia, <br /> personalmente, al reo y al Fiscal y se elevará, NOTA<br /> juntamente con todo lo actuado, al conocimiento del <br /> General o Comandante que corresponda para su aprobación <br /> o modificación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 196. Salvo el caso indicado en el artículo 193, <br /> el Consejo de Guerra funcionará sin interrupción, <br /> excepto en aquellos intervalos que sean necesarios para <br /> el reposo de los jueces o demás personas que intervienen <br /> en su funcionamiento.<br /> Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando <br /> el Tribunal en casos calificados así lo determine, <br /> funcionará públicamente. Los espectadores deberán <br /> guardar absoluto silencio y compostura, estándoles <br /> prohibida toda manifestación, sea de aprobación o <br /> reprobación.<br /> El Presidente del Consejo mantendrá el orden, <br /> pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes <br /> o falten al respeto debido.<br /> Las faltas de respeto del Defensor se castigarán <br /> después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de <br /> tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del <br /> Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo <br /> resuelve el Consejo, continuando la causa sin su <br /> intervención.<br /> El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las <br /> facultades disciplinarias de una Corte Marcial.<br /> Art. 196 bis.- Serán aplicables al procedimiento LEY 18667<br /> penal en tiempo de guerra las disposiciones de los ART. 1°, b)<br /> artículos 144 y 144 bis, en cuanto sean compatibles. <br /> Título V <br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Art. 197. Derogado. DL 3425,1980<br /> Art. 3°<br /> Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser <br /> Defensores los abogados autorizados para ejercer la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesión ante un tribunal ordinario de jerarquía <br /> semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de DL 3425,1980<br /> Carabineros que no tengan un grado superior a los Art 3°<br /> miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo <br /> lo dispuesto en casos especiales.<br /> Art. 199. El cargo de defensor es obligatorio para LEY 16639,<br /> los militares y abogados de turno, salvo legítima excusa Art. 1°<br /> que calificará verbalmente el Fiscal.<br /> Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando <br /> fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa <br /> que éste calificará verbalmente.<br /> La responsabilidad funcionaria o profesional del <br /> militar o abogado designado como defensor por <br /> incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha <br /> efectiva por la respectiva autoridad militar o por el LEY 18342,<br /> correspondiente tribunal ordinario de justicia, previo Art 1° N° 20<br /> requerimiento del Fiscal.<br /> Art. 200. Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de <br /> paz o tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones, <br /> deberá juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de <br /> imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo <br /> conocimiento haya prevenido.<br /> No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de DL 3425 1980<br /> guerra con el procedimiento respectivo y cuya Art 3°<br /> tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que <br /> legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por <br /> el tribunal que corresponda y con arreglo al <br /> procedimiento vigente al tiempo de su prosecución. <br /> Art. 201. Derogado. DL 1061,1975<br /> Art Unico<br /> Art. 202. Derogado. Ley 18342<br /> Art 1° N° 21<br /> Título VI<br /> TRIBUNALES DE HONOR<br /> Art. 203. Si algún Oficial, de cualquiera jerarquía <br /> que sea, cometiere un acto deshonroso para sí o para la <br /> unidad, cuerpo o repartición en que sirva, podrá ser <br /> sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede <br /> continuar en el servicio.<br /> Art. 204. La organización y funcionamiento de estos <br /> Tribunales de Honor, se regirán por un reglamento que NOTA 13<br /> dictará el Presidente de la República.<br /> NOTA: 13<br /> Existe un Reglamento de Tribunales de Honor para las <br /> Instituciones de la Defensa Nacional, aprobado por DS <br /> N° 2076, de 27 de octubre de 1947.<br /> Libro Tercero<br /> DE LA PENALIDAD<br /> Título I<br /> REGLAS GENERALES<br /> Art. 205. Tendrán aplicación, en materia militar, LEY 11183,<br /> las disposiciones del Libro I del Código Penal, en Art 5° N° 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuanto no se opongan a las reglas contenidas en este <br /> Código.<br /> Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, DL 3425,1980<br /> menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Art. 3°<br /> Penal sobre estas materias.<br /> La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo DL 3425 1980<br /> vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, Art 3°<br /> vigente a la fecha de la comisión del delito.<br /> Art. 206. La injuria y la calumnia entre militares <br /> se considerará siempre delito militar, pero se penará de <br /> acuerdo con la ley común, salvo que constituya un delito <br /> especialmente penado por este Código.<br /> Art. 207. Será circunstancia atenuante en los DL 3425, DEFENSA<br /> delitos con pena militar, el hecho de contar el reo con Art. 3°<br /> un total inferior a dos meses de servicios en las D.O. 14.06.1980<br /> instituciones armadas, cualquiera que sea la época en NOTA<br /> que ellos se hayan prestado. Sin embargo podrá <br /> eximírsele de responsabilidad en tales casos si la <br /> ignorancia de los deberes militares fuere excusable, <br /> atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al reo <br /> que fuere Oficial.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad <br /> para los militares, el hacer uso de armas cuando no <br /> exista otro medio racional de cumplir la consigna <br /> recibida.<br /> Serán, asimismo, causales eximentes de LEY 18342,<br /> responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Art 1° N° 22<br /> Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y <br /> seguridad públicos, las establecidas en los artículos <br /> 410, 411 y 412 de este Código.<br /> Art. 209. En los delitos militares se reputarán DL 3425,1980<br /> circunstancias atenuantes para los militares, además de Art. 3°<br /> las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las <br /> siguientes:<br /> 1° Cometer el delito con motivo de haber recibido el <br /> delincuente un castigo no autorizado por las leyes o <br /> reglamentos militares.<br /> 2° Ejecutar, después de cometido el delito, una <br /> acción distinguida frente al enemigo.<br /> Para determinar la procedencia de la circunstancia <br /> atenuante de responsabilidad criminal del N° 6 del <br /> artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en <br /> delito militar, el tribunal considerará también la <br /> conducta de imputado que se deduzca de su Hoja de Vida <br /> en los últimos dos años.<br /> Art. 210. Además, respecto de militares, se <br /> considerará circunstancia atenuante, regida por el <br /> artículo 73 del Código Penal, el haber muerto, herido o <br /> golpeado en vindicación próxima de la ofensa inferida a <br /> una ascendiente, descendiente, cónyuge o hermana, que <br /> haya sido violada, estuprada o raptada por el ofendido. <br /> Art. 211. Fuera de los casos previstos en el inciso DL 3425 1980<br /> segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante Art 3°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletanto en los delitos militares como en los comunes, el <br /> haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes <br /> recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren <br /> relativas al servicio podrá ser considerada como <br /> atenuante muy calificada.<br /> Art. 212. Derogado. LEY 17266,<br /> Art. 2°<br /> Art. 213. En los delitos militares se considerarán DL 3425 1980<br /> circunstancias agravantes para los militares, además de Art 3°<br /> las contempladas en el Código Penal, las siguientes:<br /> 1° Perpetrado estando en acto de servicio de armas, <br /> con daño o perjuicio del servicio.<br /> 2° Cometerlo previo concierto o en unión con sus <br /> inferiores.<br /> 3° Ejecutarlo ante tropa reunida.<br /> 4° Perpetrarlo frente al enemigo.<br /> Art. 214. Cuando se haya cometido un delito por la <br /> ejecución de una orden del servicio, el superior que la <br /> hubiere impartido será el único responsable; salvo el <br /> caso de concierto previo, en que serán responsables <br /> todos los concertados.<br /> El inferior que, fuera del caso de excepción a que DL 3425 1980<br /> se refiere la parte final del inciso anterior, se Art 3°<br /> hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la <br /> orden notoriamente a la perpetración de un delito, no <br /> hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, <br /> será castigado con la pena inferior en un grado a la <br /> asignada por la ley al delito.<br /> Art. 215. Los delitos militares serán sancionados <br /> con penas comunes o con penas militares, según la <br /> naturaleza del delito.<br /> Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la DL 3425, DEFENSA<br /> escala general del artículo 21 del Código Penal y las Art. 3°<br /> accesorias correspondientes. D.O. 14.06.1980<br /> Son penas principales militares aplicables en <br /> conformidad al presente Código, las siguientes:<br /> Muerte, <br /> Presidio militar perpetuo, <br /> Reclusión militar perpetua, <br /> Presidio militar temporal, <br /> Reclusión militar temporal, <br /> Prisión militar,<br /> Pérdida del estado militar.<br /> La pena accesoria común de suspensión de cargo y <br /> oficio público por delito militar, no será aplicable a <br /> los militares cuando la pena principal no exceda de un <br /> año y siempre que el reo conserve su condición de NOTA<br /> militar al dictarse sentencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 217. Son penas militares accesorias las DL 3425 1980<br /> siguientes: Art 3°<br /> Degradación, <br /> Destitución, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeparación del servicio, <br /> Suspensión del empleo militar.<br /> También es pena accesoria la pérdida del estado <br /> militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente <br /> la ley, declare que otras la lleven consigo.<br /> Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión DL 3425 1980<br /> militar se gradúan y tienen la misma duración que sus Art 3°<br /> análogas de la ley común.<br /> Las penas que se imponen como accesorias de otras <br /> tendrán la duración que se halle determinada en la ley o <br /> la de la pena principal, según los casos.<br /> Art. 219. Las penas de degradación, destitución, DL 3425 1980<br /> separación del servicio y pérdida del estado militar, Art 3°<br /> sea esta última principal o accesoria, son siempre de <br /> carácter permanente e imprescriptible.<br /> Art. 220. Derogado. DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 221. Las penas comunes por delitos militares DL 3425 1980<br /> llevan consigo las accesorias previstas en el Código Art 3°<br /> Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la <br /> condición de militares al momento del delito, las que se <br /> determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren <br /> aplicables.<br /> Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de DL 3425 1980<br /> reclusión perpetuas llevan consigo la degradación. Art 3°<br /> Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso <br /> anterior, llevan consigo la destitución.<br /> Las penas de simples delitos que tienen el carácter <br /> de aflictivas, llevan como accesoria la separación del <br /> servicio.<br /> Las penas de simples delitos de duración superior a <br /> un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan <br /> consigo la pérdida del estado militar.<br /> Las penas de simples delitos de duración hasta de un <br /> año lleven como accesoria la suspensión del empleo <br /> militar.<br /> Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el DL 3425 1980<br /> artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, Art 3°<br /> para lo cual se considerarán las penas militares de <br /> muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, <br /> equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio <br /> perpetuo.<br /> Son penas de crimen: muerte, presidio militar DL 3425 1980<br /> perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar Art 3°<br /> mayor y reclusión militar mayor.<br /> Son penas de simples delitos: el presidio militar <br /> menor, la reclusión militar menor y la pérdida del <br /> estado militar.<br /> Son penas aflictivas: las de crímenes y las de <br /> simples delitos sancionados con presidio militar o <br /> reclusión militar menores en su grado máximo.<br /> Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro DL 3425 1980<br /> absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y Art 3°<br /> perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza <br /> Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos <br /> los derechos políticos activos y pasivos y la <br /> incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondena, cargos, empleos u oficios públicos.<br /> Art. 225. La pena de separación del servicio DL 3425 1980<br /> producirá el retiro absoluto de la institución; la Art 3°<br /> incapacidad absoluta y perpetua para servir en el <br /> Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la <br /> pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos <br /> activos y pasivos.<br /> Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar <br /> priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos <br /> que corresponderían al penado durante la condena, cuyo <br /> tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni <br /> para la antigüedad en el grado.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO DL 3425 1980<br /> Art 3°<br /> Art. 227. La pena de pérdida del estado militar DL 3425 1980<br /> producirá el retiro absoluto de la institución y la Art 3°<br /> incapacidad absoluta para recuperar la calidad de <br /> militar.<br /> Art. 228. La pena de degradación producirá la DL 3425,<br /> privación del grado y del derecho a usar uniforme, 1980 Art 3°<br /> insignias, distintivos, condecoraciones o medallas <br /> militares; el retiro absoluto de la institución; la <br /> incapacidad absoluta y perpetua para servir en el <br /> Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida <br /> a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y <br /> pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a <br /> perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos. <br /> Art. 229. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 230. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 231. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, DL 3425,<br /> destitución, separación del servicio o pérdida del 1980 Art 3°<br /> estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en <br /> virtud de una ley.<br /> En caso de amnistía, esta rehabilitación no se <br /> producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente. <br /> Art. 233. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 234. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del DL 3425,<br /> Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala 1980 Art 3°<br /> gradual de las penas militares:<br /> 1° Muerte.<br /> 2° Presidio o reclusión militar perpetuo.<br /> 3° Presidio militar o reclusión militar mayor en su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrado máximo.<br /> 4° Presidio o reclusión militar mayor en su grado <br /> medio.<br /> 5° Presidio o reclusión militar mayor en su grado <br /> mínimo.<br /> 6° Presidio o reclusión militar menor en su grado <br /> máximo.<br /> 7° Presidio o reclusión militar menor en su grado <br /> medio.<br /> 8° Presidio o reclusión militar menor en su grado <br /> mínimo.<br /> 9° Prisión militar en su grado máximo.<br /> 10° Prisión militar en su grado medio, y <br /> 11° Prisión militar en su grado mínimo.<br /> La pena de pérdida del estado militar se considera <br /> como pena especial no sujeta a graduaciones.<br /> Art. 236. Cuando la pena señalada al delito fuese <br /> alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más <br /> adecuada para el caso.<br /> Art. 237. La pena superior en uno, dos o más grados DL 3425,<br /> a la pérdida del estado militar será presidio militar 1980 Art 3°<br /> menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más <br /> grados será prisión militar en su grado máximo. <br /> Art. 238. Cuando por coparticipación corresponda DL 3425,<br /> castigar por delito que tenga pena militar a un 1980 Art 3°<br /> individuo que no tenía la calidad de militar al momento <br /> de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una <br /> común, conforme a las siguientes reglas:<br /> 1° Las penas de presidio y reclusión militares por <br /> presidio y reclusión común;<br /> 2° La prisión militar, por prisión, y<br /> 3° La pérdida del estado militar, siempre que fuere <br /> pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.<br /> Art. 239. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 240. La pena de muerte se ejecutará <br /> ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma <br /> que determinen los reglamentos que dicte el Presidente <br /> de la República, y al día siguiente de notificado el <br /> reo del "cúmplase" de la respectiva sentencia. NOTA<br /> Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la <br /> ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando <br /> el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio <br /> del General en Jefe del Ejército o Comandante de la <br /> plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 241. El condenado a degradación será despojado, <br /> a presencia de las tropas que designe la autoridad <br /> militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, <br /> cumpliéndose las formalidades que determinen los <br /> reglamentos que dicte el Presidente de la República.<br /> Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá <br /> inmediatamente después esta pena.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 242. Las penas de prisión militar y de presidio DL 3425, DEFENSA<br /> y reclusión militares no superiores a un año, se Art. 3°<br /> cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, D.O. 14.06.1980<br /> siempre que el reo conserve su condición de militar y NOTA<br /> que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas <br /> privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las <br /> anteriores, totalicen más de un año.<br /> Las penas de presidio y reclusión militares <br /> superiores a un año, y las que se señalan en el inciso <br /> anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se <br /> cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas <br /> en establecimientos especiales que se crearán con este <br /> objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto <br /> dicte el Presidente de la República.<br /> Sin embargo el condenado que haya sufrido, además, <br /> la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en <br /> los incisos anteriores en los establecimientos <br /> destinados para los reos comunes.<br /> Mientras se crean los establecimientos especiales, <br /> las penas de presidio militar a que se refiere el inciso <br /> segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que <br /> indique el Presidente de la República, donde se creará <br /> una sección especial, independiente del resto del <br /> establecimiento, para albergar a los reos condenados a <br /> esas penas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad DL 3425,<br /> impuestas a militares o no militares por delitos 1980 Art 3°<br /> militares, se cumplirán en los establecimientos <br /> penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, <br /> tratándose de las penas de prisión o reclusión o de <br /> presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación <br /> la norma del inciso primero del artículo 242.<br /> Art. 243- A. Derogado. DL 3539 1980<br /> Art UNICO<br /> Título II<br /> DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS<br /> CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO<br /> Art. 244. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,<br /> mayor en su grado máximo a muerte el militar que Art. 2°<br /> cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los <br /> artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.<br /> Si se hallare en el caso contemplado en el artículo <br /> 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en <br /> su grado medio a muerte.<br /> Art. 245. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,<br /> militar mayor en su grado máximo a presidio militar Art. 2°<br /> perpetuo: LEY 19029<br /> 1° El militar que pusiere en conocimiento del Art.1° N°1<br /> enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos <br /> militares que le hubieren sido confiados, los planos de <br /> plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes <br /> o de campaña, las explicaciones de señales, los estados <br /> de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus <br /> estaciones, o cualquier otra noticia o dato que LEY 19029<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército Art.1° N°2<br /> nacional;<br /> 2° El militar que sedujere tropa chilena o que se <br /> hallare al servicio de la República, para que se pase a <br /> las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de <br /> guerra;<br /> 3° El militar que directa o indirectamente <br /> mantuviere relaciones con el enemigo sobre las <br /> operaciones de la guerra, o que, sin la debida <br /> autorización, entrare por cualquier medio en <br /> entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la <br /> suspensión de las operaciones;<br /> 4° El militar que, estando el país en estado de <br /> guerra o habiéndose decretado la movilización, <br /> inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, <br /> comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus <br /> aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio; <br /> destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes <br /> u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro <br /> material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento <br /> del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o <br /> de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento <br /> a las operaciones del Ejército o facilitare las del <br /> enemigo;<br /> 5° El militar que en el territorio de las <br /> operaciones de guerra, con intención de favorecer al <br /> enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas, <br /> propalare especies o ejecutare actos que puedan producir <br /> la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las <br /> que se encuentren dispersas o rezagadas;<br /> 6° El que con ocasión del combate o para impedirlo, <br /> arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera <br /> nacional, sin orden del jefe superior que pueda <br /> legítimamente mandarlo;<br /> 7° El militar que en plaza sitiada o bloqueada por <br /> el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere <br /> algún complot o sedujere tropas para obligar al que <br /> manda a rendirse, a capitular o a retirarse;<br /> 8° El que estando en acción de guerra o dispuesto a <br /> entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo.<br /> Se considerará que la fuga se ha verificado en <br /> dirección al enemigo, siempre que el acusado no <br /> justifique que el delito cometido fue otro distinto.<br /> Art. 246. Si en los crímenes indicados en el <br /> artículo anterior incurriere un chileno no militar o <br /> individuo de las clases de tropa, la pena podrá <br /> rebajarse uno o dos grados, según las circunstancias y <br /> las consecuencias que hubiere tenido el delito; excepto, <br /> en el caso del número 7°, los que sean jefes o <br /> promotores del complot o movimiento sedicioso.<br /> Art. 247. El prisionero de guerra que falte a la <br /> palabra empeñada de no volver a tomar la armas contra el LEY 19029<br /> Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo. Art.1° N°3<br /> Art. 248. Incurrirá en la pena de presidio mayor en LEY 19029<br /> su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en Art.1°<br /> libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que Nos. 4 y 5<br /> regresen a las filas enemigas.<br /> Art. 249. Cuando alguno de los delitos señalados en <br /> los artículos precedentes se cometiere respecto de los <br /> aliados de la República que obren contra el enemigo <br /> común, la pena, según las circunstancias, podrá <br /> rebajarse en uno o dos grados.<br /> Art. 250. En los casos contemplados en los artículos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes, el delito frustrado se castiga como si <br /> fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un <br /> grado a la señalada para el delito; la conspiración con <br /> la inferior en dos grados, y la proposición con la <br /> inferior en tres grados.<br /> Art. 251. El militar que, teniendo conocimiento de <br /> que se intenta cometer alguno de esos mismos delitos, no <br /> tomare las medidas necesarias para impedirlo o no diere <br /> cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible, <br /> será condenado como cómplice de dicho delito.<br /> El chileno no militar que, en igual caso, no diere <br /> cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como <br /> encubridor del delito.<br /> Art. 252. Será condenado a la pena de presidio LEY 17266,<br /> perpetuo como espía: Art. 2°<br /> 1° El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o LEY 19029<br /> con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o Art.1° N°6<br /> nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin <br /> objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto <br /> militar o entre las tropas que operan en campaña;<br /> 2° El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos <br /> del enemigo no siendo obligado a ello o, en caso de <br /> serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o <br /> jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro;<br /> 3° El que, en tiempo de guerra y sin la competente <br /> autorización, practique reconocimiento, levante planos o <br /> saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, <br /> arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de <br /> operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo <br /> ejecute;<br /> 4° El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en <br /> salvo a un espía, agente o militar enemigo enviando a la <br /> descubierta, conociendo su calidad de tal.<br /> Art. 253. No serán considerados espías, pero <br /> quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por <br /> el Derecho Internacional:<br /> 1° Los militares enemigos que abiertamente y con su <br /> uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de <br /> la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto <br /> de practicar reconocimiento del terreno, observar los <br /> movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos <br /> a que se refiere el artículo anterior;<br /> 2° Los militares enemigos que valiéndose de algún <br /> medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del <br /> Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con <br /> cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese <br /> efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de <br /> identificar.<br /> Art. 254. El que en tiempo de paz ejecutare alguno <br /> de los actos a que se refiere el artículo 252, será <br /> castigado, si fuere militar, con presidio mayor militar <br /> en cualquiera de sus grados, y si fuere civil, con <br /> presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado <br /> mínimo.<br /> Art. 255. Será castigado con la pena de presidio <br /> mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar <br /> a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o <br /> comunique a personas no autorizadas para ello, planos, <br /> mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la <br /> defensa nacional o seguridad de la República; o <br /> comunique o divulgue datos o noticias extraídos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que <br /> le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado <br /> conocimiento por razón de su estado, profesión o de un <br /> una misión gubernativa, o con motivo de las funciones <br /> que ejerza o haya ejercido anteriormente.<br /> Art. 256. La pena del artículo anterior se aplicará <br /> en su grado mínimo respecto del que hubiere obtenido <br /> extraoficialmente los planos, mapas, documentos o <br /> escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere <br /> tomado conocimiento de ellos.<br /> Art. 257. El que sin tener calidad para tomar <br /> conocimiento de los planos, mapas, documentos o escritos <br /> a que se refieren los artículos anteriores, se los <br /> proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia <br /> de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción, <br /> divulgación o destrucción de los mismos, serán <br /> castigados con la pena de presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado mínimo.<br /> Art. 258. La disposición del artículo 250 será <br /> aplicable a los delitos contemplados en los artículos <br /> 252 al 257.<br /> Título III<br /> DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL<br /> Art. 259. El que sin orden o autorización <br /> competente, atacase o mandase atacar con fuerza armada a <br /> las tropas o súbditos de una nación amiga, neutral o <br /> aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad <br /> manifiesta que expusiere a la Nación a una declaración <br /> de guerra, será castigado:<br /> Con la pena de reclusión mayor en su grado medio a <br /> máximo, si del acto de hostilidad cometido resultare <br /> declaración de guerra contra Chile, o fuere causa de <br /> incendios, devastación o muerte de alguna persona;<br /> Con la pena de reclusión menor en su grado medio a <br /> reclusión mayor en su grado mínimo, en los demás casos.<br /> Si el acto de hostilidad fuere precedido de <br /> provocación, la pena será disminuida en uno, dos o más <br /> grados según la gravedad de ella.<br /> Art. 260. El que, sin motivo justificado, prolongare <br /> las hostilidades después de recibir noticia oficial de <br /> haberse ajustado con el enemigo la paz, un armisticio o <br /> tregua, violare alguno de estos convenios o una <br /> capitulación, será castigado con la pena de presidio o <br /> reclusión menor en sus grados medio a máximo.<br /> Si con motivo del acto realizado sobreviniere una <br /> declaración de guerra, represalias u otros actos de <br /> violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.<br /> Art. 261. Derogado Ley 20357<br /> Art. 42<br /> D.O. 18.07.2009<br /> Art. 262. Derogado Ley 20357<br /> Art. 42<br /> D.O. 18.07.2009<br /> Art. 263. Derogado Ley 20357<br /> Art. 42<br /> D.O. 18.07.2009<br /> Art. 264. Derogado Ley 20357<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 42<br /> D.O. 18.07.2009<br /> Título IV<br /> DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO<br /> Art. 265. Son reos de delito de rebelión o <br /> sublevación militar, los militares que incurrieren en <br /> cualquiera de los delitos contemplados en el título II, <br /> Libro II del Código Penal, y los no militares en los <br /> casos siguientes: que estén mandados por militares; que <br /> formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o <br /> auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida <br /> militarmente organizada y compuesta de diez o más <br /> individuos; o que, formando partida en menor número de <br /> diez, exista en otro punto de la República otra partida <br /> o fuerza que se propongan el mismo fin.<br /> Art. 266. Si formaren parte de una reunión <br /> tumultuosa y contraria al orden público, militares <br /> retirados absoluta o temporalmente de las fuerzas <br /> armadas u oficiales de reserva, usando uniforme o <br /> insignias de un empleo militar, serán considerados como <br /> militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.<br /> Art. 267. Los reos de rebelión o sublevación militar <br /> serán castigados con las penas señaladas en el referido <br /> Título II, Libro II del Código Penal, aumentadas en uno <br /> o dos grados.<br /> Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor <br /> graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo <br /> grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus <br /> grados máximos, considerando aun el aumento prescrito en <br /> el inciso anterior.<br /> Art. 268. Los meros ejecutores de la rebelión que, <br /> antes de cometer actos de agresión o defensa, se <br /> sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados <br /> para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos <br /> publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a <br /> seis grados de la pena que les corresponda, si son <br /> Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos <br /> de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.<br /> Art. 269. El militar que no empleare todos los <br /> medios que estuviesen a su alcance para contener la <br /> rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será <br /> castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera <br /> de sus grados; y si fuere Oficial, además y en todo <br /> caso, con la pena de destitución.<br /> Art. 270. En caso de producirse la rebelión o <br /> sublevación en presencia del enemigo extranjero, sus <br /> responsables serán castigados en la forma siguiente:<br /> Los jefes o promotores del movimiento y el de Ley 17266<br /> mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios Art 2°<br /> del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a <br /> muerte.<br /> Los demás Jefes y Oficiales, con la pena de <br /> presidio mayor en cualquiera de su grados.<br /> Art. 271. Quedan exentos de responsabilidad por los <br /> delitos contemplados en este Título, los cabos y <br /> soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores <br /> directos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo V<br /> DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO<br /> 1. Sedición o motín<br /> Art. 272. Los militares que, en número de cuatro o <br /> más rehúsen obedecer a sus superiores, hagan <br /> reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o <br /> se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán <br /> castigados como responsables de sedición o motín.<br /> El que lleve la voz o se ponga al frente de la Ley 17266<br /> sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el Art 2°<br /> más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la <br /> pena de presidio militar mayor en su grado máximo a <br /> muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o <br /> de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare <br /> la muerte de alguna persona. A la de presidio o <br /> reclusión militares mayores, en cualquiera de sus <br /> grados, en los demás casos.<br /> Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en <br /> él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso <br /> anterior, a la pena de presidio o reclusión militares <br /> mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio <br /> o reclusión militares menores en sus grados medio a <br /> máximo en los demás casos.<br /> Art. 273. Respecto de los meros ejecutores del <br /> delito, sin las circunstancias agravantes contempladas <br /> en el inciso segundo del artículo anterior, la pena <br /> podrá rebajarse uno o más grados según las <br /> circunstancias, respecto de los suboficiales y cabos, y <br /> llegarse hasta la irresponsabilidad respecto de los <br /> soldados.<br /> Art. 274. Todo individuo, militar o no, que sedujere <br /> o auxiliare tropas de las instituciones armadas para <br /> promover por cualquier acto directo la insubordinación <br /> en las filas, será reputado como culpable de sedición y <br /> tenido como promotor de ella.<br /> Art. 275. Será considerado siempre como promotor del <br /> delito de sedición, el que, estando la tropa sobre las <br /> armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en <br /> sentido subversivo, o de otro modo excite a cometer este <br /> delito.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 17266,<br /> Art. 2°<br /> Artículo 276.- El que, fuera del caso contemplado LEY 20048<br /> en el artículo anterior, induzca o incite por cualquier Art. 2º Nº 1<br /> medio al personal militar al desorden, indisciplina o al D.O. 31.08.2005<br /> incumplimiento de deberes militares, será castigado con <br /> la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo <br /> si es Oficial, con la de reclusión militar menor en su <br /> grado máximo si suboficial, y con la de reclusión <br /> militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, <br /> soldado o individuo no militar.<br /> Art. 277. El militar que sin objeto lícito conocido <br /> y sin la autorización competente, sacare fuerza armada <br /> de una plaza, destacamento, cuartel o establecimiento <br /> militar, será castigado con la pena de presidio o <br /> reclusión militares menores en cualquiera de sus grados, <br /> siempre que el hecho no constituyere otro delito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 278. La conspiración para el delito de sedición <br /> o motín, se castigará con la pena inferior en un grado a <br /> la que corresponda al delito, y la proposición con la <br /> inferior en dos grados.<br /> El delito frustrado se castigará como consumado, y <br /> la tentativa con la pena inferior en un grado a la del <br /> respectivo delito.<br /> Art. 279. Los delitos particulares que se cometan <br /> con motivo de la sedición o motín, o durante ella, serán <br /> castigados con las penas que les correspondan, con <br /> independencia del de sedición.<br /> Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos <br /> autores, serán penados como tales los jefes principales <br /> o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la <br /> posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.<br /> Art. 280. El militar que, teniendo conocimiento de <br /> que se comete o trata de cometer el delito de sedición, <br /> no empleare todos los medios a su alcance para <br /> contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor <br /> en cualquiera de sus grados.<br /> La mera negligencia para combatir una sedición será DL 3425 1980<br /> penada con la pena de pérdida del estado militar. Art 3°<br /> 2. Ultraje a centinelas, a la bandera y al Ejército NOTA 14<br /> Art. 281. El que en campaña violentare o maltratare LEY 17266,<br /> de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será Art. 2°<br /> castigado:<br /> Con la pena de presidio mayor en su grado medio a <br /> presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.<br /> Con la de presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones <br /> menos graves.<br /> Con la de presidio menor en sus grados medio a <br /> máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.<br /> NOTA: 14<br /> El artículo 1°, N° 24 de la Ley 18342, de 26 de <br /> septiembre de 1984, al modificar el artículo 284 del <br /> presente Código, eliminó del mismo el delito de ultraje <br /> a la bandera.<br /> Art. 282. El que cometiere el mismo delito, no <br /> siendo en campaña, será castigado:<br /> Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a LEY 17266,<br /> presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte; Art. 2°<br /> Con la de presidio menor en su grado medio a máximo, <br /> si causare lesiones menos graves;<br /> Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no <br /> causare lesiones o éstas fueren leves.<br /> Art. 282 Bis. El que atentare en contra de un LEY 18342,<br /> miembro de las Fuerzas Armadas, en su calidad de tal, y Art 1° N° 23<br /> no le causare lesiones o éstas fueren de las <br /> contempladas en los artículos 397 N° 2°, 399 ó 494 N° 5 <br /> del Código Penal, será castigado con presidio menor en <br /> su grado mínimo a medio.<br /> Art. 283. El que amenazare u ofendiere con palabras DL 3425 1980<br /> o gestos a centinela, guarda o fuerza armada, será Art 3°<br /> castigado con la pena de prisión en su grado máximo a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclusión menor en su grado mínimo.<br /> Pero si el hecho se efectuare en campaña, la pena se <br /> elevará uno o dos grados.<br /> Art. 284. El que amenazare en los términos del LEY 19047,<br /> artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de Art. 2°, 10)<br /> palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las <br /> Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, <br /> clases o cuerpos determinados, o a uno de sus <br /> integrantes con conocimiento de su calidad de miembro <br /> de esas instituciones, será sancionado con la pena de <br /> presidio menor en su grado mínimo a medio.<br /> Art. 285. Para los efectos de los artículos 281 a <br /> 283, se considerará como centinela al encargado del <br /> servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté <br /> en funciones, al que haga el servicio de imaginaria <br /> dentro del cuartel y, en general, a todos aquellos a <br /> quienes los reglamentos del Ejército denominen <br /> centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a <br /> toda pareja encargada de la conducción de pliegos u <br /> órdenes.<br /> Art. 286. Se consideran circunstancias agravantes de <br /> los delitos considerados en los artículos 281 a 284 ser <br /> el culpable militar, o ejecutar el delito en presencia <br /> de rebeldes o sediciosos.<br /> Título VI<br /> DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES<br /> 1. Delitos en el Servicio<br /> Art. 287. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,<br /> militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer Art. 2°<br /> la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar <br /> cualquier otro servicio de guerra en presencia del <br /> enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o <br /> promover el desorden en la tropa, al principio o en el <br /> curso del combate; el que huya durante el combate, <br /> provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el <br /> puesto que le corresponde o no haga en él la debida <br /> defensa y el que participe en amotinamiento, <br /> desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o <br /> rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo <br /> o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado.<br /> El culpable comprendido en alguno de los casos antes <br /> expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera <br /> de los presentes, sea superior o inferior.<br /> Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión LEY 17266,<br /> militar mayor en su grado máximo a muerte, previa Art. 2°<br /> degradación:<br /> 1° El militar que habiendo recibido orden absoluta <br /> de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere;<br /> 2° El Jefe que, sin agotar todos los medios de <br /> defensa que exigen las leyes del honor militar y del <br /> deber para con la Patria, haya rendido al enemigo o <br /> entregado por medio de capitulación o de otro modo no <br /> comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o <br /> fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que <br /> hayan cooperado a la rendición o capitulación.<br /> La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser <br /> probada por medio de la declaración de un consejo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa, compuesto en la forma que indiquen los <br /> reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma <br /> que el honor militar lo indique.<br /> Si la rendición o capitulación fuere causada por <br /> desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias <br /> filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la <br /> destitución o la reclusión militar mayor o menor en <br /> cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos <br /> de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que <br /> hayan tenido a su alcance para obligar a sus <br /> subordinados al cumplimiento de sus deberes;<br /> 3° El que, contando con medios de defensa, se <br /> adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque <br /> lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya <br /> capitulado;<br /> 4° El que, en la capitulación ajustada por él, <br /> comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos <br /> fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus <br /> órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado <br /> comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la <br /> capitulación.<br /> Art. 289. Incurrirá en la pena de reclusión militar <br /> mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el <br /> jefe o comandante de una plaza, fuerte o puesto militar <br /> cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el <br /> enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias <br /> o no reclamare los auxilios o recursos que fueren <br /> precisos para la defensa, si de su negligencia resultare <br /> la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba <br /> confiado.<br /> Art. 290. En la misma pena del artículo anterior <br /> incurrirá el General u Oficial Comandante en Jefe que, <br /> sin que hayan mediado razones especiales de táctica o <br /> estrategia, haya cedido ante el enemigo sin haber <br /> agotado antes los medios de defensa que exigen el honor <br /> militar y el deber para con la Patria.<br /> Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes DL 3425<br /> 1980 <br /> muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar Art<br /> 3° <br /> menor en sus grados medio a máximo.<br /> Art. 291. Será castigado con la pena de reclusión DL 3425,<br /> militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que 1980 Art 3°<br /> por negligencia u omisión de sus deberes, que no <br /> constituyan otro delito especialmente penado por este <br /> Código, fuere causa de daños considerables en las<br /> operaciones de guerra.<br /> La misma negligencia u omisión cometida por un DL 3425,<br /> suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión 1980 Art 3°<br /> militar menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 292. El Oficial que, fuera del caso de <br /> necesidad y contra la orden de su superior, ataque al <br /> enemigo, será castigado con la pena de reclusión militar <br /> mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas <br /> penas a la vez.<br /> Pero si de este ataque resultare un beneficio para <br /> las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada <br /> uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según <br /> el caso.<br /> Art. 293. El militar que, en campaña no se halle en <br /> una alarma, campo de batalla u otra cualquiera función <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede armas, con la debida prontitud, sin justificación de <br /> causa legítima que se lo haya impedido, incurrirá en la <br /> pena de reclusión militar menor en su grado máximo a <br /> reclusión mayor en su grado medio.<br /> Art. 294. El que en tiempo de guerra, con males DL 3425 1980<br /> supuestos o con cualquier pretexto, se excusare de Art 3°<br /> cumplir sus deberes, o no se conformare con el puesto o <br /> servicio a que fuere destinado, incurrirá en la pena de <br /> reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o <br /> en la de pérdida del estado militar.<br /> Art. 295. El que, por su propia voluntad y con el <br /> objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se <br /> mutilare o se procurare una enfermedad que le inhabilite <br /> para el servicio, aunque sea temporalmente, será <br /> castigado con la pena de reclusión menor en sus grados <br /> mínimo a medio.<br /> En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor <br /> en sus grados medio a máximo.<br /> Art. 296. El militar que, en tiempo de guerra, sin <br /> cometer el delito penado en el artículo 248, fuese <br /> culpable de connivencia en la evasión de prisioneros, <br /> será castigado con la pena de presidio militar mayor en <br /> cualquiera de sus grados, si el delito se cometiere en <br /> campaña, y en su grado mínimo en los demás casos.<br /> Art. 297. El militar culpable de connivencia en la <br /> evasión de presos o detenidos militares, que no sean <br /> prisioneros de guerra, cuya conducción o custodia le <br /> estuviese confiada, será castigado con la pena superior <br /> en una grado a la que, con arreglo al Código Penal, <br /> corresponda al delito perpetrado por un empleado <br /> público.<br /> Art. 298. El militar que en campaña y sin cometer <br /> traición, revelare el santo y seña o una orden <br /> reservada, sobre el servicio, o faltare al secreto de la <br /> correspondencia, epistolar o telegráfica, será castigado <br /> con la pena de reclusión menor en su grado máximo a <br /> reclusión militar mayor en su grado mínimo.<br /> Si de la revelación resultare grave daño para la <br /> causa pública o para las operaciones de la guerra, la <br /> pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio <br /> a máximo.<br /> Art. 299. Será castigado con presidio militar menor DL 3425,<br /> en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado 1980 Art 3°<br /> militar, el militar:<br /> 1° Que no mantenga la debida disciplina en las <br /> tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria <br /> para reprimir en el acto cualquier delito militar, según <br /> los medios de que al efecto disponga;<br /> 2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a <br /> la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos <br /> cuya custodia o conducción le estuviere confiada;<br /> 3° El que sin incurrir en desobediencia o en el <br /> delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus <br /> deberes militares.<br /> INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Artículo 299 bis.- DEROGADO LEY 20000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 66<br /> D.O. 16.02.2005<br /> 2. Delitos del centinela<br /> Art. 300. El centinela que abandonare su puesto o se LEY 17266<br /> embriagare en él, estando frente al enemigo, será Art 2°<br /> castigado con la pena de presidio militar mayor en su LEY 19029<br /> grado máximo a presidio militar perpetuo. Art.1° N°8<br /> Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar <br /> declarado en estado de sitio, sin estar frente a <br /> enemigos, la pena será de presidio militar mayor en su DL 3425,<br /> grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con 1980 Art 3°<br /> la de presidio militar menor en su grado máximo a LEY 19029<br /> presidio militar mayor en su grado medio. Art.1° N°8<br /> Art. 301. El centinela que faltare a su consigna o <br /> se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien <br /> haga sus veces, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 19029<br /> máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se Art.1° N°9<br /> cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se <br /> hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza <br /> en que se encontraba prestando sus servicios;<br /> 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de <br /> sus grados, si el delito se hubiere cometido en <br /> presencia del enemigo, pero no hubiere acarreado los <br /> perjuicios que se señalan en el número precedente; o en <br /> la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin <br /> estar frente a enemigos;<br /> 3° Con la pena de presidio militar menor en sus <br /> grados medio a máximo, en los demás casos.<br /> Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a <br /> quien se hallare dormido, siempre que este estado no <br /> pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será <br /> castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado <br /> máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho <br /> ocurriere al frente del enemigo;<br /> 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de <br /> sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en <br /> estado de sitio, no estando frente al enemigo;<br /> 3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de <br /> sus grados en los demás casos.<br /> 3. Abandono de servicio<br /> Art. 303. El comandante o jefe que sin motivo <br /> legítimo abandone su comando, sea en presencia del <br /> enemigo o sea en circunstancias tales que comprometa la <br /> seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá LEY 17266,<br /> en la pena de presidio militar mayor en su grado Art. 2°<br /> máximo a muerte.<br /> Si el abandono del comando, en tiempo de guerra, <br /> tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de <br /> peligro, la pena será de reclusión militar mayor en <br /> cualquiera de sus grados.<br /> Art. 304. El militar que sin la debida autorización <br /> abandonare su puesto estando al mando de guardia, <br /> patrulla, puesto avanzado o de cualquier otro servicio <br /> con armas, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 17266,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del Art. 2°<br /> enemigo;<br /> 2° Con la de presidio militar mayor en su grado LEY 17266,<br /> máximo a presidio militar perpetuo, si se cometiere en Art. 2°<br /> campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar <br /> declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes <br /> o sediciosos;<br /> 3° Con la pena de presidio militar mayor en <br /> cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de <br /> guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas <br /> en los números precedentes;<br /> 4° Con la pena de presidio militar menor en <br /> cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de <br /> paz, pero en una expedición u operación militar.<br /> Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los LEY 19029<br /> servicios en los casos a que se refieren los números 1° Art.1° N°10<br /> a 4° del artículo anterior, será castigado con las penas <br /> que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado. <br /> Art. 306. El militar que abandonare su servicio en DL 3425,<br /> cualquier otro caso, será castigado con prisión 1980 Art 2°<br /> militar en su grado máximo a reclusión militar menor en <br /> grado mínimo.<br /> Art. 307. La embriaguez completa y voluntaria por Ley 18342<br /> consumo de alcohol o la pérdida de conciencia por uso Art 1° N° 25<br /> indebido de estupefacientes u otras sustancias <br /> sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en <br /> los artículos 304 y 305, será considerada como abandono <br /> de servicio y penado en la forma que corresponda según <br /> las circunstancias contempladas en dichos artículos. <br /> 4. Abandono de destino o residencia<br /> Art. 308. Comete el delito de abandono de destino o <br /> residencia, siempre que no esté comprendido en las <br /> disposiciones del párrafo anterior, el Oficial que se <br /> encontrare en alguno de los casos siguientes:<br /> 1° Que deje de presentarse dentro de cuatro días, <br /> transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que <br /> haya sido destinado;<br /> 2° Que, sin la debida autorización, faltare cuatro <br /> días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o <br /> residencia;<br /> 3° Que, transitando por actos del servicio, no se <br /> presentare a los superiores respectivos, dentro de los <br /> cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según <br /> los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para <br /> ese efecto en guía o itinerario especial;<br /> 4° Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare <br /> en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro <br /> días contados desde la fecha en que haya expirado el <br /> plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia <br /> de haberse dejado sin efecto esa licencia.<br /> Art. 309. Son circunstancias agravantes especiales <br /> del delito a que se refiere el artículo anterior:<br /> Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, <br /> vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto <br /> al servicio militar, sin perjuicio de las <br /> responsabilidades que correspondan si este hecho <br /> constituye un delito especial;<br /> Traspasar, sin la autorización competente, las <br /> fronteras del país de su destino o residencia, sea que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel culpable preste sus servicios en Chile o en el <br /> extranjero;<br /> Transcurrir sesenta días desde la consumación del <br /> delito, sin hacer su presentación a las autoridades <br /> competentes;<br /> Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales;<br /> Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado <br /> o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin <br /> que obste a las reglas del párrafo anterior.<br /> Art. 310. El abandono de destino o residencia será <br /> castigado:<br /> En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar <br /> perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; LEY 19029<br /> y con la de presidio militar mayor en su grado medio a Art.1° N°11<br /> presidio militar mayor en su grado máximo en los demás <br /> casos.<br /> En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar DL 3425,<br /> menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del 1980 Art 3°<br /> estado militar, o con ambas a la vez, según las <br /> circunstancias.<br /> Como accesoria se impondrá además, en tiempo de <br /> guerra, la degradación.<br /> Art. 311. Derogado. DL 3425,<br /> 1980 Art 3°<br /> Art. 312. El Oficial en retiro temporal o <br /> perteneciente a las reservas que, habiéndose notificado <br /> su llamamiento al servicio, no se presentare a las <br /> autoridades correspondientes dentro del plazo de quince <br /> días, será castigado:<br /> Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la DL 3425,<br /> pena de reclusión militar menor en sus grados medio a 1980 Art 3°<br /> máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de <br /> paz, con la pérdida del estado militar.<br /> Art. 313. El Oficial que, dentro de doce meses <br /> consecutivos, hubiere cometido faltas que sumen en total <br /> quince días de ausencia ilegítima en su destino o<br /> residencia, será castigado con la pena de prisión DL 3425,<br /> militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en 1980 Art 3°<br /> tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera <br /> de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de <br /> guerra.<br /> Lo cual se entiende siempre que la ausencia <br /> ilegítima no constituya por sí sola otro delito. <br /> 5. Deserción<br /> Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de <br /> tropa o de tripulación que se halle comprendido en <br /> alguno de los casos siguientes:<br /> 1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; <br /> tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;<br /> 2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos <br /> días respecto de Carabineros y ser aprehendido a <br /> cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su <br /> destino o residencia, o del punto donde se encontrase <br /> acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;<br /> 3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, <br /> no se presentare al superior respectivo de su nuevo <br /> destino o residencia, cuatro días después de la fecha <br /> que se le hubiere señalado para ese efecto;<br /> 4° El que, habiendo obtenido licencia, no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentare a su cuerpo dentro de los ocho días <br /> siguientes a la fecha en que expirare su permiso.<br /> Las listas a que se refiere el presente párrafo son <br /> las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y <br /> Aviación.<br /> Art. 315. En tiempo de guerra, los plazos, listas y <br /> distancias señaladas en el artículo anterior, se <br /> reducirán a la mitad, sin perjuicio de las disposiciones <br /> especiales que pueda dictar el Comandante en Jefe del <br /> Ejército.<br /> Art. 316. La deserción es simple o calificada.<br /> Es simple aquella en que no concurre ninguna de las <br /> circunstancias que se enumeran a continuación, y <br /> calificada la en que concurre alguna de ellas:<br /> 1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose <br /> que lo hay cuando se sale por vía no destinada al <br /> efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de <br /> puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que <br /> hubiere sido sustraída, ganzúa u otro instrumento <br /> semejante;<br /> 2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o <br /> detenido;<br /> 3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, <br /> vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto <br /> al servicio militar, excepto el propio uniforme del <br /> desertor que usare al tiempo de cometer el delito;<br /> 4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos <br /> especiales que pueda constituir el hecho por esta <br /> circunstancia;<br /> 5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace <br /> el que, sin autorización competente, traspasare las <br /> fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las <br /> órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa <br /> justificada;<br /> 6° Desertar mediante concierto de dos a más <br /> individuos.<br /> Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será <br /> castigada con la pena de reclusión militar menor en su<br /> grado mínimo.<br /> Si el culpable fuere reincidente en el delito, la DL 3425,<br /> pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia 1980 Art 3°<br /> fuere tercera o posterior deserción, la pena será <br /> reclusión militar menor en su grado medio a máximo. <br /> Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz DL 3425,<br /> será castigada con la pena de reclusión militar menor en 1980 Art 3°<br /> cualquiera de sus grados.<br /> Si el extravío o sustracción de especies a que se <br /> refiere el número 3° del artículo 316, constituye un <br /> delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a <br /> este último, considerándose la deserción como una <br /> circunstancia agravante.<br /> Al culpable de deserción calificada, que antes <br /> hubiere sido condenado por otra deserción, sea simple o <br /> calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada <br /> en el inciso primero.<br /> Art. 319. Si el culpable se presentare <br /> voluntariamente a su cuerpo u otra autoridad militar <br /> dentro de quince días desde la fecha en que la deserción <br /> quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.<br /> Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra, <br /> será castigada:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de <br /> presidio militar mayor en su grado máximo a presidio LEY 19029<br /> militar perpetuo, previa degradación; Art.1° N°12<br /> 2° Si se cometiere en campaña, no siendo frente al <br /> enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera <br /> de sus grados;<br /> 3° En los demás casos, con la de presidio militar DL 3425 1980<br /> menor en cualquiera de sus grados. Art 3°<br /> Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le <br /> aplicará la pena correspondiente en su grado máximo. <br /> Art. 321. La deserción calificada en tiempo de <br /> guerra, será castigada con las penas indicadas para cada <br /> caso en el artículo anterior, aplicadas en su grado <br /> máximo.<br /> Art. 322. Será castigado como desertor simple el <br /> individuo de tropa o de tripulación:<br /> 1° Que en el transcurso de doce meses consecutivos <br /> hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que <br /> constituyan un total de veinte o más días de ausencia <br /> ilegítima;<br /> 2° Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la <br /> respectiva licencia, se enrole o tome plaza en <br /> cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, <br /> Carabineros o Aviación o de la Armada;<br /> 3° Que, después de recobrar su libertad como <br /> prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades <br /> correspondientes dentro del plazo de quince días, si se <br /> encontrare en territorio nacional. Si se hallare en <br /> territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse <br /> desde que haya podido regresar a la Patria empleando los <br /> medios que haya podido tener a su alcance.<br /> Art. 323. La deserción en momentos de conmoción <br /> interior o en territorios declarados en estado de sitio, <br /> podrá ser considerada como si se cometiera en estado de <br /> guerra, en campaña, según calificación que haga el <br /> Tribunal.<br /> Art. 324. El que, sea civil o militar, induzca o <br /> fuerce a la deserción, será castigado con la misma pena <br /> que el desertor en su respectivo caso.<br /> El que auxilie, con la pena inferior en un grado, y <br /> el que la encubra, con la inferior en dos grados a la <br /> que corresponda al desertor.<br /> Art. 325. Los individuos de tropa y de tripulación <br /> que, sin consumar deserción, faltaren a una o más <br /> listas, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios <br /> que indiquen los respectivos reglamentos.<br /> Art. 326. Las responsabilidades civiles que se <br /> deduzcan de la sustracción o extravío de las prendas del <br /> uniforme u otras especies con que se hubiere ausentado <br /> el desertor, se harán efectivas administrativamente con <br /> cargo a los haberes del mismo.<br /> 6. Usurpación de atribuciones, abuso de autoridad,<br /> denegación de auxilio y uso indebido de uniforme<br /> Art. 327. El militar que sin autorización competente <br /> o motivo justificado asumiere un mando, o lo retuviere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen contra de las órdenes de sus jefes, será castigado <br /> con la pena de reclusión militar menor en su grado <br /> mínimo a máximo.<br /> Si del acto se hubiere seguido perjuicio para la <br /> causa pública, la tranquilidad social o la disciplina de <br /> las Fuerzas Armadas, la pena podrá ser elevada hasta <br /> reclusión mayor en su grado máximo.<br /> En tiempo de guerra, este delito se castigará con la <br /> pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a <br /> muerte.<br /> Art. 328. El militar que, ejerciendo mando o <br /> haciendo servicios con armas y requerido por autoridad <br /> competente, no prestare, sin causa legítima, la debida <br /> cooperación para actos de justicia u otro servicio <br /> público, incurrirá en la pena de presidio militar menor DL 3425 1980<br /> en su grado mínimo o pérdida del estado militar. Art 3°<br /> Si de esta omisión resultare grave daño a la causa <br /> pública, la tranquilidad social, el servicio de las<br /> Fuerzas Armadas o a un tercero, la pena será de DL 3425,<br /> reclusión militar en su grado mínimo a medio, o 1980 Art 3°<br /> pérdida del estado militar.<br /> La disposición del presente artículo se aplicará <br /> siempre que el hecho o la omisión no constituya un <br /> delito especial de mayor gravedad.<br /> Art. 329. Será castigado con la pena de reclusión <br /> militar en sus grados mínimo a medio, todo individuo al <br /> servicio del Ejército, sea militar o no, que <br /> abusivamente ordenare o practicare requisiciones, o que, <br /> efectuándolas legítimamente, se negare a dar recibos de <br /> los suministros.<br /> Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar LEY 17266,<br /> alguna orden superior o en el ejercicio de funciones Art. 2°<br /> militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo <br /> racional, violencias innecesarias para la ejecución de <br /> los actos que debe practicar, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en sus grados <br /> mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;<br /> 2° Con la de presidio menor en su grado medio a <br /> presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones <br /> graves;<br /> 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a <br /> medio si le causare lesiones menos graves, y<br /> 4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio <br /> menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si <br /> éstas fueren leves.<br /> Si las violencias se emplearen contra detenidos o <br /> presos con el objeto de obtener datos, informes, <br /> documentos o especies relativos a la investigación de un <br /> hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.<br /> Art. 331. El militar que maltratare de obra a un LEY 17266,<br /> inferior será castigado: Art. 2°<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029<br /> presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido; Art.1° N°13<br /> 2° Con la de presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones <br /> graves;<br /> 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a <br /> medio si le causare lesiones menos graves, y<br /> 4° Con la prisión en su grado máximo a presidio <br /> menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o <br /> éstas fueren leves.<br /> Art. 332. No obstante lo dispuesto en el artículo <br /> anterior, quedará exento de pena, cualquiera que sea el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultado del maltrato, el superior que probare que éste <br /> tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente <br /> necesario, los delitos flagrantes de traición, sedición, <br /> rebelión, insulto o ataque a un superior, desobediencia <br /> en acto del servicio, cobardía frente al enemigo, <br /> devastación, saqueo u otro de igual gravedad.<br /> Art. 333. Será castigado con la pena de reclusión LEY 19683<br /> menor en su grado mínimo a medio, todo individuo que Art. único Nº2 a)<br /> sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o D.O. 04.07.2000<br /> condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas Ley 18.850<br /> o a Carabineros de Chile. Art. único<br /> Igual pena se aplicará al que clandestina o LEY 19683<br /> maliciosamente fabricare, importare, internare al país, Art. único Nº2 b)<br /> almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier D.O. 04.07.2000<br /> forma, alguna de las especies mencionadas en el inciso <br /> anterior.<br /> Si en estos delitos se incurriere en tiempo de LEY 19683<br /> guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado. Art. único Nº2 c)<br /> D.O. 04.07.2000<br /> Título VII<br /> DELITOS DE INSUBORDINACION<br /> 1. De la desobediencia<br /> Art. 334. Todo militar está obligado a obedecer, <br /> salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, <br /> en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por <br /> un superior.<br /> El derecho a reclamar de los actos de un superior <br /> que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la <br /> obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del <br /> servicio.<br /> Art. 335. No obstante lo prescrito en el artículo <br /> anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe <br /> que el superior al dictarla, no ha podido apreciar <br /> suficientemente la situación, o cuando los <br /> acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o <br /> aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema <br /> con razón que de su ejecución resulten graves males que <br /> el superior no pudo prever, o la orden tienda <br /> notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el <br /> inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en <br /> casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al <br /> superior.<br /> Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en <br /> los términos del artículo anterior.<br /> Art. 336. El militar que fuera del caso antes <br /> contemplado, dejare de cumplir o modificare por <br /> iniciativa propia una orden del servicio impartida por <br /> su superior, será castigado:<br /> 1° Con la pena de reclusión militar mayor en su <br /> grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido <br /> en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren <br /> malogrado las operaciones de guerra del Ejército <br /> nacional o aliado, o favorecido las del enemigo;<br /> 2° Con la de reclusión militar menor en su grado <br /> medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se <br /> cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se <br /> hubieren seguido perjuicios graves;<br /> 3° Con la reclusión militar menor en cualquiera de <br /> sus grados, en los demás casos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 337. El militar que se negare abiertamente a <br /> cumplir una orden del servicio que le fuere impartida <br /> por un superior, será castigado:<br /> 1° Con la pena de reclusión militar perpetua a LEY 17266,<br /> muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las Art. 2°<br /> condiciones señaladas en el número 1° del artículo <br /> anterior;<br /> 2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio <br /> a máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia <br /> de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido <br /> perjuicios graves o si cometida en presencia del <br /> enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se <br /> refiere dicho número 1° del artículo anterior;<br /> 3° Con la pena de reclusión militar menor en su <br /> grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado <br /> mínimo, en los demás casos.<br /> Art. 338. Tratándose de los delitos a que se refiere DL 3425,<br /> este Título, los tribunales podrán sustituir las penas 1980 Art 3°<br /> de reclusión militar menor por la de pérdida del estado <br /> militar.<br /> Art. 339. El que maltratare de obra a un superior en LEY 17266,<br /> empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, Art. 2°<br /> será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en su grado máximo <br /> a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;<br /> 2° Con la de presidio mayor en su grado medio a <br /> presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo <br /> de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión <br /> de él, o en presencia de tropa reunida, y<br /> 3° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a <br /> medio, en los demás casos.<br /> Art. 340. El delito frustrado en los casos a que se <br /> refieren los números anteriores, se castigará con las <br /> penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas <br /> en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que <br /> rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma <br /> que expresa el artículo 343.<br /> Art. 341. El militar que en tiempo de guerra LEY 17266,<br /> maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin Art. 2°<br /> causarle lesiones graves o muerte, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a <br /> máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o <br /> en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;<br /> 2° Con presidio menor en su grado máximo a presidio <br /> mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto <br /> del servicio o con ocasión de él, y<br /> 3° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, <br /> en los demás casos.<br /> Art. 342. En tiempo de paz el delito que se describe LEY 16639,<br /> en el artículo precedente será castigado: Art 1°<br /> 1° Con la pena de presidio militar menor en su <br /> grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del <br /> número 1°;<br /> 2° Con la pena de presidio militar menor en su grado <br /> mínimo a máximo en el caso del número 2°, y<br /> 3° Con la pena de presidio militar menor en su grado <br /> mínimo a medio en el caso del número 3°.<br /> Art. 343. El militar que ofendiere a un superior en <br /> empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo en otra forma equivalente, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio militar menor en su grado <br /> mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del <br /> servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa<br /> reunida; y<br /> 2° Con la de presidio militar menor en su grado DL 3425,<br /> mínimo en los demás casos. 1980 Art 3°<br /> Art. 344. Podrá disminuirse en un grado la pena <br /> señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes <br /> casos:<br /> Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo <br /> empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;<br /> Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo <br /> perteneciente a distinta unidad o repartición militar <br /> que el ofensor.<br /> Art. 345. No será circunstancia excusable en los <br /> delitos contemplados por los artículos 339 a 343 <br /> referidos, la de que el superior no llevare, en los <br /> momentos en que se perpetró el hecho, el uniforme o las <br /> insignias de su calidad o mando militar.<br /> Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la <br /> calidad del superior maltratado u ofendido, el tribunal, <br /> según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente, <br /> en vez de las penas militares indicadas en los artículos <br /> referidos, las que correspondan según el Código Penal a <br /> las mismas infracciones cometidas entre particulares.<br /> Título VIII<br /> DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO<br /> Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice <br /> el suministro a las tropas, de víveres averiados o <br /> adulterados, será castigado: con la pena de presidio LEY 19029<br /> mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por Art.1° N°14<br /> consecuencia del hecho resultare alguna muerte y con la <br /> de presidio mayor en su grado medio en los demás casos.<br /> Si la adulteración se hubiere realizado con <br /> sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se <br /> impondrá la de presidio menor en sus grados medio a <br /> máximo.<br /> Art. 347. El que, estando encargado en tiempo de <br /> guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u <br /> otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será <br /> castigado con la pena de presidio mayor en su grado <br /> máximo a presidio perpetuo.<br /> Si sólo hubiere descuido o negligencia en el <br /> proveedor, la pena será de presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado medio.<br /> Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el <br /> Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta <br /> la de muerte.<br /> Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, <br /> consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios <br /> o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase <br /> pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su <br /> cargo, será castigado:<br /> Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029<br /> presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con Art.1° N°15<br /> daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de <br /> las tropas;<br /> Con la de presidio mayor en sus grados medio a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo, si no concurriere alguna de las circunstancias <br /> expresadas en el inciso anterior.<br /> Art. 349. Será castigado con la pena de presidio <br /> mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare <br /> estado, relaciones, libros u otro documento militar, <br /> aumentando el efectivo de tropa, ganado, equipo, <br /> vestuario, armamento u otro material de guerra, o <br /> exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros <br /> consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en <br /> materia de administración militar por efecto de la cual <br /> resulte un perjuicio para el Estado.<br /> Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su LEY 17266,<br /> grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o Art. 2°<br /> destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo, LEY 19029<br /> un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o Art.1° N°16<br /> fábrica de las Instituciones Armadas.<br /> Si se tratare de otros edificios u obras militares, <br /> la pena será de presidio mayor en su grado máximo. <br /> Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros <br /> medios que los que se indican en el artículo anterior, <br /> los edificios u obras que se mencionan en el mismo, <br /> sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029<br /> máximo. Art.1° N° 17<br /> La pena se elevará hasta el presidio perpetuo LEY 19734<br /> calificado, si a consecuencia del siniestro resulta Art. 3º Nº 1<br /> la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia D.O. 05.06.2001<br /> allí se pudo prever.<br /> Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos <br /> artículos anteriores ocurran por imprudencia o <br /> negligencia, o por omisión en la observancia de los <br /> reglamentos militares, la pena será de reclusión militar <br /> menor en sus grados medio a máximo.<br /> Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno <br /> de los delitos que se describen en los artículos 474 a <br /> 482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el <br /> que se contempla en el presente artículo, causare <br /> cualquier daño en el material de guerra o <br /> aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en <br /> armas, municiones, víveres, efectos de campamento, <br /> equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército <br /> destinado a la defensa nacional, será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su DL 2059 1977<br /> grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado Art 2° N° 5<br /> medio, si el importe del daño excediere de cuarenta <br /> sueldos vitales;<br /> 2° Con la de presidio o reclusión menor en sus DL 2059 1977<br /> grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5<br /> vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y<br /> 3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si DL 2059 1977<br /> el importe del daño no excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5<br /> vitales.<br /> Si el culpable fuere militar, la pena llevará <br /> siempre como accesoria la de destitución o separación <br /> del servicio.<br /> Título IX<br /> DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br /> Art. 354. Se castigará con la pena superior en uno, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos o tres grados a la señalada por el Código Penal para <br /> el delito, al culpable de robo o hurto de material de <br /> guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, <br /> instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas <br /> Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para <br /> la fabricación de material de guerra.<br /> Art. 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos <br /> grados a la que señala el Código Penal para el delito, <br /> al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo, <br /> vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera <br /> afecta al servicio de las instituciones armadas y que no <br /> forme parte del material de guerra.<br /> Si el culpable no fuere militar, la pena se <br /> aumentará sólo en un grado.<br /> Art. 356. Todo individuo que, fuera de los casos en <br /> que las autoridades hayan autorizado su enajenación, <br /> adquiera a cualquier título o reciba en prenda, <br /> armamento, municiones u otros objetos que formen parte <br /> del material de guerra o del equipo o vestuario <br /> perteneciente a las instituciones armadas, será <br /> castigado con la pena de presidio menor en su grado <br /> mínimo.<br /> No se aplicará esta disposición cuando al culpable <br /> le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo <br /> 454 del Código Penal.<br /> Art. 357. Será también aplicable el artículo <br /> anterior al militar que enajene, distraiga, done, <br /> permute o empeñe, armamento, municiones, efectos del <br /> equipo o vestuario u otros objetos pertenecientes a las <br /> instituciones armadas, que hubiere recibido para su uso <br /> y con cargo de devolverlos.<br /> Art. 358. El militar que ordenare o practicare <br /> requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado <br /> como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. <br /> Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de <br /> estafa y se le aplicará el máximo de la pena que <br /> corresponda a este delito.<br /> Art. 359. Cuando, en los delitos contra la <br /> propiedad, fuere necesario determinar el valor de la <br /> cosa objeto del delito, se tendrá por tal el que le <br /> señalen los reglamentos militares, o los inventarios o <br /> los libros de administración.<br /> A falta de este avalúo, se hará la tasación en la <br /> forma ordinaria.<br /> Art. 360. Si la especie robada o hurtada fuere una <br /> pieza o mecanismo esencial del arma, aparato o <br /> instrumento que describe el artículo 354, se le asignará <br /> el valor, para los efectos indicados en el artículo <br /> precedente, que corresponda al arma, aparato o <br /> instrumento completo de que formase parte la pieza o <br /> mecanismo sustraído.<br /> Art. 361. Se considerarán circunstancias agravantes <br /> especiales de los delitos de robo y hurto de especies <br /> militares:<br /> 1° Cometer el delito en tiempo de guerra;<br /> 2° Poner en peligro, por causa del delito, la <br /> seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemilitar, especialmente los destinados a la fabricación o <br /> guarda del material de guerra o municiones;<br /> 3° Por causa del delito no haberse podido cumplir <br /> una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio <br /> de cualquiera magnitud.<br /> Art. 362. Son también agravantes especiales de todos <br /> los delitos de robo y hurtos sujetos a la jurisdicción <br /> militar:<br /> 1° Cometer el hecho estando de centinela, de guardia <br /> o en otro servicio de armas;<br /> 2° Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de <br /> armas;<br /> 3° Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un <br /> proveedor o vivandero del Ejército;<br /> 4° Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere <br /> proporcionado al culpable alojamiento por causa de <br /> requisición o del servicio que se le hubiere <br /> encomendado;<br /> 5° Ser el culpable militar, si la ley no hubiere <br /> contemplado esta circunstancia al referirse al delito o <br /> fijar la pena respectiva.<br /> Art. 363. El robo o hurto cometido por un militar en <br /> casa de su superior, se considerará, para todos los <br /> efectos legales, como perpetrado en un cuartel.<br /> Art. 364. Se presume autor de tentativa de robo al <br /> que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, <br /> uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa, <br /> en un local donde se guarden armas, municiones, <br /> caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera <br /> otros objetos afectos al servicio militar.<br /> Igual presunción se establece en contra del que, con <br /> armas y sin la debida autorización, o con simulación de <br /> autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a <br /> alguno de los locales señalados en el inciso precedente.<br /> Art. 365. El civil o militar que despoje del dinero, <br /> alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los <br /> militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, D.F.L. 1<br /> con el fin de apropiárselos, será procesado por robo Justicia,<br /> con violencia en las personas. 1992, Art.<br /> Primero, d)<br /> Art. 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a <br /> que se refiere el presente Título merezca mayor pena <br /> conforme a otras disposiciones de este Código o del <br /> Código Penal, se aplicarán estas disposiciones <br /> preferentemente.<br /> Título X<br /> DELITOS DE FALSEDAD<br /> Art. 367. Será castigado con la pena de presidio o <br /> reclusión menores en sus grados medios a presidio o <br /> reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, <br /> abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos <br /> siguientes:<br /> 1° Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de <br /> las autoridades, jefes o dependencias de las <br /> instituciones armadas, en las órdenes o comunicaciones <br /> que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos <br /> oficiales;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° Que por razón de su cargo, sin ser autor de la <br /> falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido, <br /> dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o <br /> documento falsificado, les diere curso o de cualquier <br /> otro modo usare de ellos;<br /> 3° Que obtuviere por sorpresa que el jefe de quien <br /> dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un <br /> documento falso o contrario al sentido en que se hubiere <br /> mandado extender;<br /> 4° Que, teniendo a su disposición, por razón de su <br /> destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se <br /> encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que <br /> sirva, lo estampare maliciosamente en un documento <br /> falso;<br /> 5° Que, fuera de los casos comprendidos en los <br /> números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de <br /> las formas indicadas por el artículo 193 del Código <br /> Penal, en un documento referente al servicio de las <br /> instituciones armadas.<br /> Art. 368. Se considerará especialmente comprendido <br /> en el artículo anterior, el militar:<br /> 1° Que falsificare, de cualquier modo que sea, <br /> actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, <br /> de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, <br /> libros de registro o de servicio militar, asientos de <br /> regimientos o de otras unidades;<br /> 2° Que usare maliciosamente los documentos a que se <br /> refiere el número anterior.<br /> Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo <br /> 367 será castigado:<br /> 1° El que falsificare sellos, marcas o cuños <br /> destinados a dar autenticidad a los documentos <br /> militares, o a servir de signo distintivo para objetos <br /> pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de LEY 19683<br /> Chile; Art. único Nº3<br /> 2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, a y b)<br /> marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de D.O. 04.07.2000<br /> los falsificados; y<br /> 3° El que falsificare o adulterare cualquier LEY 19683<br /> documento, distintivo o credencial destinado a acreditar Art. único Nº3<br /> la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, c y d)<br /> sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, D.O. 04.07.2000<br /> hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, <br /> auténtico o no.<br /> Si los delitos a que se refiere este artículo <br /> fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la <br /> pena aumentada en un grado.<br /> Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o <br /> reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:<br /> 1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor <br /> gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra <br /> o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere <br /> certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que <br /> supiere;<br /> 2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus <br /> funciones certificare falsamente, o encubriere la <br /> existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que <br /> exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la <br /> dolencia existente;<br /> 3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia <br /> o cualquier otro documento expedido a favor de otro LEY 19047<br /> militar. Art. 2° 11)<br /> En los casos de este artículo, podrá además <br /> aplicarse la pena de separación del servicio o la de <br /> destitución, según la gravedad del delito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 371. El que, en el acto de ser filiado, <br /> ocultare su edad, su nombre o apellido, o tomare otros <br /> imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado DL 3425,<br /> civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será 1980 Art 3°<br /> castigado con prisión en su grado mínimo a medio.<br /> Si esta infracción se comete en un acto de justicia <br /> militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su <br /> grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un <br /> delito de mayor gravedad.<br /> Título XI<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA LEY 18342,<br /> Art. 1°,<br /> N° 26<br /> Art. 372. El chileno que comerciare con el enemigo <br /> extranjero, sufrirá la pena de reclusión mayor en <br /> cualquiera de sus grados.<br /> Si el comercio versare sobre artículos declarados <br /> contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta la LEY 19029<br /> de presidio perpetuo. Art.1° N°18<br /> Art. 373. El que, poseyendo ganado, vehículos u <br /> otros objetos útiles para el servicio militar, no los <br /> presentare cuando se practique una requisición en forma <br /> legal, será condenado a la pena de reclusión menor en su <br /> grado mínimo.<br /> Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere <br /> este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán <br /> inmediatamente al servicio militar sin que su <br /> propietario tenga derecho a indemnización alguna.<br /> Art. 374. Contra un prisionero de guerra fugitivo se <br /> puede hacer uso de las armas si no obedeciere a la <br /> intimación de detenerse.<br /> Si fuere capturado de nuevo antes de salir del <br /> territorio del captor o de haber podido incorporarse a <br /> sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria; <br /> pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de <br /> nuevo, no se le impondrá pena alguna.<br /> En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero <br /> hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado <br /> de los derechos de prisionero de guerra.<br /> Art. 375. En caso de sublevación o motín de LEY 19029<br /> prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la Art.1° N°19<br /> pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y <br /> en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse <br /> hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados <br /> de paz o pactos de tregua.<br /> Art. 376. El oficial chileno que, habiendo caído <br /> prisionero de guerra, acepte su libertad bajo palabra de <br /> no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena de DL 3425,<br /> pérdida del estado militar y reclusión militar menor 1980 Art 3°<br /> en su grado medio.<br /> Art. 377. Los oficiales extranjeros admitidos en las <br /> instituciones armadas en tiempo de guerra, quedan <br /> sujetos a todas las disposiciones de este Código que <br /> comprendan a los oficiales chilenos.<br /> Libro Cuarto<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo I<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE LEY 18342,<br /> CHILE Art. 1°,<br /> N° 27<br /> Art. 378. Se consideran delitos militares <br /> especiales, relativos a la Armada, los que se establecen <br /> en el presente título, sin perjuicio de que sean también <br /> aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este <br /> Código.<br /> Art. 379. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,<br /> perpetuo a muerte el que, prestando servicios de Art. 2°<br /> práctico en tiempo de guerra, indicare intencionalmente <br /> una dirección distinta de la que convenga seguir con <br /> arreglo a las instrucciones del Comandante, <br /> retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún <br /> modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando <br /> la pérdida de uno o más buques.<br /> Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare <br /> que el práctico obró maliciosamente con el fin de <br /> causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar <br /> mayor en su grado mínimo.<br /> Art. 380. Será castigado con la pena de presidio o <br /> reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que <br /> sin objeto lícito y sin la autorización competente, <br /> desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de <br /> otro, al servicio de la Armada, o sacare fuerzas armadas <br /> de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro <br /> establecimiento militar a cargo de la Armada.<br /> Art. 381. El comandante u oficial que en escuadra o <br /> buque no cumpliere exactamente las órdenes o señales del <br /> Comandante en Jefe o de cualquiera otro de sus <br /> superiores, en punto a atacar o defenderse de fuerzas o <br /> buques enemigos hasta donde alcanzaren sus fuerzas o <br /> posibilidades, incurrirá en la pena de presidio mayor en LEY 19029<br /> su grado máximo a presidio perpetuo. Art.1° N°20<br /> Art. 382. El comandante o jefe, que dejare o <br /> abandonare en tiempo de paz su comando inmediato, o lo <br /> entregare a otro, fuera de los casos expresamente <br /> autorizados por la ley y los reglamentos, sufrirá la <br /> pena de suspensión de su empleo militar o de separación <br /> del servicio.<br /> En el caso de que sobreviniere peligro para la <br /> seguridad del buque de su mando, la pena será de <br /> reclusión militar mayor en su grado mínimo, pudiendo <br /> elevarse a su grado máximo en caso de avería, y a <br /> reclusión militar perpetua si el buque se perdiere a <br /> causa de este peligro.<br /> Art. 383. Todo jefe, autoridad, comandante y, en DL 3425,<br /> general, cualquier oficial o individuo perteneciente al 1980 Art 3°<br /> personal de la Armada, que haya causado la pérdida de <br /> uno o más buques de la marina nacional o aliada, será <br /> castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio militar perpetuo a LEY 17266,<br /> muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado Art. 2°<br /> maliciosamente y el hecho ocurriere en tiempo de guerra <br /> o en campaña;<br /> 2° Con la de presidio militar mayor en su grado <br /> mínimo a presidio militar perpetuo, si el hecho hubiere <br /> sido el resultado de su negligencia en el cumplimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los deberes de su cargo y ocurriere en iguales <br /> circunstancias;<br /> Si el hecho no ocurriere en tiempo de guerra o en <br /> campaña, podrá rebajarse la pena uno, dos o tres grados.<br /> Art. 384. Toda persona embarcada a bordo de un buque DL 3425,<br /> de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente 1980 Art 3°<br /> ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio <br /> perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo <br /> de guerra o en campaña.<br /> Si no ocurrieren estas circunstancias podrá <br /> rebajarse la pena en uno, dos o tres grados.<br /> Art. 385. El que maliciosamente causare daño o DL 3425,<br /> avería a un buque de la Armada u operado por ésta, 1980 Art 3°<br /> sufrirá la pena de presidio o reclusión militar <br /> perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en <br /> combate o en situación peligrosa para su seguridad.<br /> En los demás casos, la pena será de presidio o <br /> reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados. <br /> Art. 386. El comandante que por negligencia u DL 3425,<br /> omisión de sus deberes ocasionare incendio, abordaje, 1980 Art 3°<br /> varada, choque o avería grave al buque de su mando, será <br /> castigado con la pena de presidio militar menor en <br /> cualquiera de sus grados si el hecho ocurriere en tiempo <br /> de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar <br /> si ocurriere en tiempo de paz.<br /> Art. 387. Cualquier otro individuo de la Armada que DL 3425,<br /> por su negligencia ocasionare alguno de los hechos 1980 Art 3°<br /> indicados en el artículo anterior, será castigado con <br /> presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si <br /> el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión <br /> militar en su grado máximo a presidio militar menor en <br /> su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz. <br /> Art. 388. El comandante de un buque que en caso de <br /> incendio, choque, naufragio, avería u otro peligro <br /> semejante, no toma todas las medidas del caso o no hace<br /> uso de todos los medios disponibles para evitar la DL 3425,<br /> pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será 1980 Art 3°<br /> castigado con presidio militar menor en sus grados <br /> mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con <br /> prisión militar en su grado máximo a presidio militar <br /> menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz.<br /> Igual pena se impondrá a todo oficial o individuo de <br /> la Armada que en las circunstancias contempladas no <br /> cumpliere celosamente con su deber.<br /> Art. 389. El comandante que, en los casos previstos DL 3425,<br /> en los artículos anteriores, no haya sido el último en 1980 Art 3°<br /> abandonar su buque, será castigado con presidio militar <br /> menor en su grado mínimo.<br /> Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada <br /> precisamente por no haberlo abandonado el último en los <br /> mismos casos, la pena será la de presidio militar menor <br /> en cualquiera de sus grados.<br /> Art. 390. El comandante que, ocurrido un naufragio, DL 3425,<br /> abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere 1980 Art 3°<br /> dable para mantenerla unida en buena disciplina y <br /> provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio <br /> militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si <br /> fuere en tiempo de paz.<br /> Art. 391. El comandante de un buque o de una DL 3425 1980<br /> agrupación cualquiera de las fuerzas navales de la Art 3°<br /> República, culpable de haberse separado con su buque o <br /> fuerza de su mando de la escuadra o división a que <br /> pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere <br /> dado causa a tal separación, será castigado en el caso <br /> de haber obrado maliciosamente:<br /> 1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerte LEY 17266,<br /> si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y Art. 2°<br /> con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte <br /> si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos;<br /> 2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a <br /> máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, <br /> sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a <br /> medio en caso de conmoción interior, sin encontrarse al <br /> frente de rebeldes o sediciosos.<br /> En caso de que la separación haya sido el resultado <br /> de la negligencia, el culpable será castigado con <br /> reclusión militar menor en su grado medio a máximo.<br /> Art. 392. Todo Oficial que encargado en tiempo de <br /> guerra o en campaña de la escolta o conducción de un <br /> convoy, lo abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de <br /> presidio militar mayor en su grado medio a muerte, y si <br /> a causa del abandono naufragare alguno de los buques o <br /> fuere atacado y destruido o apresado por fuerzas <br /> enemigas; y con la pena de reclusión militar menor en <br /> cualquiera de sus grados en los demás casos.<br /> El Oficial que en tiempo de guerra se separe por <br /> negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de <br /> los buques, cuya escolta o convoy le estuviere <br /> encargada, será castigado, en caso de concurrir la DL 3425 1980<br /> circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con Art 3°<br /> la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus <br /> grados; y con la pérdida del estado militar en los demás <br /> casos.<br /> Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se <br /> rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las <br /> circunstancias.<br /> Art. 393. El comandante que, obligado por fuerzas <br /> enemigas a separarse de la división o escuadra de que <br /> forma parte, no empleare todos los medios disponibles<br /> para reunírsele en el más breve término, será castigado DL 3425,<br /> con presidio militar menor en cualquiera de sus 1980 Art 3°<br /> grados, o con la pérdida del estado militar.<br /> Art. 394. El que, habiendo recibido un pliego <br /> cerrado con instrucciones de no abrirlo sino en un lugar <br /> y tiempo determinados, lo abriese antes de tal tiempo, o <br /> en distinto lugar, será castigado con la pena de <br /> reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 395. El comandante de uno o más buques de <br /> guerra que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o <br /> proveerse oportunamente de víveres, municiones y, en <br /> general, de todos los objetos necesarios a su armamento <br /> y a la ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no <br /> vigilar y verificar cumplidamente la recepción, <br /> existencia y conservación de los mismos, ocasionare<br /> retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la DL 3425,<br /> pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con 1980 Art 3°<br /> pérdida del estado militar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIgual pena se impondrá en el mismo caso a los <br /> oficiales que, por razón de su cargo, tengan la <br /> responsabilidad del servicio.<br /> Art. 396. El que teniendo a su cargo, por razón de DL 3425,<br /> su función, la construcción o carena de un buque, se 1980 Art 3°<br /> apartare o consintiere que otro se aparte de los planos <br /> o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de <br /> presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de <br /> su estado militar.<br /> Art. 397. Sufrirá la pena de presidio militar menor DL 3425,<br /> en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado 1980 Art 3°<br /> militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se <br /> encomendare la formación de planos o proyectos de <br /> construcción de buques o relativos a su carena y <br /> consignare en ellos, por negligencia inexcusable, <br /> errores que puedan producir perjuicios para el Estado o <br /> peligro para la defensa nacional.<br /> Art. 398. El que, sin orden competente, introduzca o <br /> permita introducir luces o materias inflamables en <br /> pañoles o almacenes, que contengan efectos de fácil <br /> combustión, será castigado:<br /> 1° Con presidio militar menor en su grado mínimo si <br /> el culpable fuere el centinela, vigilante, pañolero o <br /> encargado del almacén;<br /> 2° Con reclusión militar menor en su grado mínimo si <br /> el culpable no fuese de los expresados en el número <br /> anterior.<br /> Art. 399. Todo el que tenga, use, emplee o maneje <br /> luces para el servicio y que permita actos que puedan <br /> producir incendios, incurrirá en la pena de presidio <br /> militar menor en su grado mínimo.<br /> Art. 400. El comandante que, sin la debida DL 3425,<br /> autorización, hiciere alteración de los diversos 1980 Art 3°<br /> departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de <br /> presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la <br /> pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido <br /> posible solicitar la autorización y la alteración se <br /> hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así <br /> calificada por el mando de quien dependa, quedará exento <br /> de responsabilidad.<br /> Art. 401. El que variase o mandase variar el rumbo <br /> dado por el comandante, o el comandante que sin <br /> necesidad hiciere arribadas contrarias a sus <br /> instrucciones, sufrirá la pena:<br /> 1° De reclusión militar mayor en su grado máximo a <br /> perpetua si en tiempo de guerra se perdiere el buque, se <br /> malograre la expedición, o se retardare con grave <br /> perjuicio del servicio;<br /> 2° De reclusión militar menor en su grado máximo a <br /> reclusión militar mayor en su grado mínimo, si en tiempo <br /> de paz se perdiere el buque;<br /> 3° De reclusión militar en su grado mínimo a medio DL 3425,<br /> o pérdida de su estado militar en los demás casos. 1980 Art 3°<br /> Art. 402. El miembro de la Armada que al zarpe de su DL 3425,<br /> buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se 1980 Art 3°<br /> presentare antes de expirar el plazo de cuatro días, <br /> sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su <br /> grado máximo, en los demás casos.<br /> Art. 403. Será castigado en la forma establecida en DL 3425,<br /> el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en 1980 Art 3°<br /> el extranjero.<br /> Art. 404. La autoridad marítima y su personal, en el DL 3425,<br /> desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán 1980 Art 3°<br /> el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal <br /> caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de <br /> Justicia Militar.<br /> Título II<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS LEY 18342<br /> DE CHILE Art 1°<br /> N° 28<br /> Art. 405. Se consideran delitos militares <br /> especiales, relativos a Carabineros de Chile, los que se <br /> establecen en el presente título, sin perjuicio de que <br /> sean también aplicables, en su caso, las demás <br /> disposiciones de este Código.<br /> Art. 406. Todo miembro de Carabineros que se DL 3425,<br /> embriagare estando en acto se servicio, será castigado 1980 Art 3°<br /> con la pena de prisión militar en cualquiera de sus <br /> grados, y si como consecuencia de la embriaguez <br /> cometiere algún delito, será castigado con la pena <br /> correspondiente al delito, estimando la embriaguez una <br /> circunstancia agravante del mismo.<br /> Art. 407. El miembro de Carabineros que estando de <br /> servicio, sea de centinela, vigilante o cualquiera otro, <br /> lo abandonare, será castigado con la pena de presidio <br /> menor en su grado mínimo a medio si no resultare daño <br /> alguno como consecuencia de este abandono. Pero, si <br /> resultare algún daño, la pena podrá ser elevada en uno o <br /> dos grados, según sea la naturaleza y consecuencia del <br /> daño sufrido a juicio del Tribunal.<br /> Art. 408. Serán circunstancias atenuantes de la <br /> deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la <br /> pena en uno o dos grados, las siguientes:<br /> 1° Haber desertado como consecuencia de los <br /> injustificados malos tratamientos que se dieren al <br /> desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado <br /> de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la <br /> Dirección General de Carabineros;<br /> 2° Consumar la deserción como consecuencia de la <br /> enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o <br /> padres, después de haberse negado la licencia necesaria <br /> para su atención.<br /> Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada <br /> con certificados médicos y prueba testimonial; y <br /> 3° Consumar la deserción como consecuencia de la <br /> crudeza del servicio en presencia de un estado precario <br /> de salud debidamente comprobado y después de haber <br /> solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio <br /> de servicio.<br /> Art. 409. Las circunstancias anteriores podrán <br /> eximir de toda responsabilidad al desertor, si a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio del Tribunal fuere procedente.<br /> Art. 410. Además de las exenciones de <br /> responsabilidad establecidas será causal eximente de <br /> responsabilidad penal para los Carabineros, el hacer uso <br /> de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata <br /> de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban <br /> prestar protección o auxilio.<br /> Art. 411. Estará también exento de responsabilidad <br /> penal, el Carabinero que haga uso de sus armas en contra <br /> del preso o detenido que huya y no obedezca a las <br /> intimaciones de detenerse.<br /> Esto no obstante, los Tribunales, según las <br /> circunstancias y si éstas demostraren que no había <br /> necesidad racional de usar las armas en toda la <br /> extensión que aparezca, podrán considerar esta <br /> circunstancia como simplemente atenuante de la <br /> responsabilidad y rebajar la pena en su virtud en uno, <br /> dos o tres grados.<br /> Art. 412. La disposición del artículo anterior se <br /> aplicará también al caso en que el Carabinero haga uso <br /> de sus armas en contra de la persona o personas que <br /> desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial <br /> que dicho Carabinero tenga orden de velar, y después de <br /> haberles intimado la obligación de respetarla; como <br /> cuando se vigila el cumplimiento del derecho de <br /> retención, el de una obligación de no hacer, la forma de <br /> distribución de aguas comunes, etc.<br /> Art. 413. En tiempo de paz, los Oficiales del LEY 18342,<br /> Servicio de Justicia de Carabineros podrán, además, ser Art 1° N° 29<br /> nombrados Fiscales Letrados del Ejército y Carabineros <br /> por el Presidente de la República, en los lugares donde <br /> desempeñen sus funciones, en conformidad con el inciso <br /> tercero del artículo 27 de este Código.<br /> Art. 414. En tiempo de guerra, y movilizado para LEY 18431,<br /> ello Carabineros de Chile, sus Oficiales del Servicio de Art UNICO,<br /> Justicia, pasarán a ser Fiscales Militares con las N° 8<br /> atribuciones que se les fijan en el Título III del Libro <br /> I, pero limitadas a los miembros de esta Institución; <br /> sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar, al <br /> respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe <br /> del Ejército.<br /> Art. 415. Si durante la guerra Carabineros de Chile LEY 18431,<br /> formare una División o Brigada independiente, el General Art. UNICO,<br /> en Jefe del Ejército podrá delegar en su Comandante en N° 9<br /> Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades <br /> a que se refiere el artículo 75.<br /> Artículo 416.- El que matare a un carabinero que LEY 20064<br /> se encontrare en el ejercicio de sus funciones será Art. 1º Nº 1<br /> castigado con la pena de presidio mayor en su grado D.O. 29.09.2005<br /> máximo a presidio perpetuo calificado.<br /> Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare o LEY 20064<br /> maltratare de obra a un carabinero que se encontrare Art. 1º Nº 2<br /> en el ejercicio de sus funciones, será castigado: D.O. 29.09.2005<br /> 1º. Con la pena de presidio mayor en su grado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedio, si de resultas de las lesiones quedare el <br /> ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, <br /> impedido de algún miembro importante o notablemente <br /> deforme.<br /> 2º. Con presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones <br /> produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para <br /> el trabajo por más de treinta días.<br /> 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, <br /> si le causare lesiones menos graves.<br /> 4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa <br /> de seis a once unidades tributarias mensuales si le <br /> ocasionare lesiones leves.<br /> Artículo 416 ter.- Las penas establecidas en los LEY 20064<br /> artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas Art. 1º Nº 3<br /> en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el D.O. 29.09.2005<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 417.- El que amenazare en los términos LEY 20064<br /> de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los Art. 1º Nº 4<br /> integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de D.O. 29.09.2005<br /> su calidad de miembro de esa Institución, unidades o <br /> reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en <br /> su grado mínimo a medio.<br /> Título III<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Art. 418. Para los efectos de este Código, se <br /> entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de <br /> guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la <br /> guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes <br /> respectivas, sino también cuando de hecho existiere la <br /> guerra o se hubiere decretado la movilización para la <br /> misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial.<br /> Art. 419. Se considera que una fuerza está frente al <br /> enemigo no sólo cuando notoriamente lo tenga a su <br /> frente, sino desde el momento que haya emprendido los <br /> servicios de seguridad en contra de él.<br /> Y se entiende por enemigo, para estos efectos, no <br /> solamente al extranjero, sino cualquiera clase de <br /> fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente.<br /> Art. 420. Se considera que una fuerza está en <br /> campaña, cuando opera en plazas, territorios enemigos, o <br /> en plazas o territorios nacionales declarados en estado <br /> de asamblea o de sitio, aunque ostensiblemente no <br /> aparezcan enemigos en él.<br /> Art. 421. Se entiende por acto del servicio todo el <br /> que se refiera o tenga relación con las funciones que a <br /> cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a <br /> las Instituciones Armadas.<br /> Art. 422. Se considerará que un hecho se ha <br /> verificado ante tropa reunida, cuando ha tenido lugar <br /> delante de cinco individuos o más reunidos para la <br /> ejecución de un acto de servicio militar.<br /> Art. 423. Se considera fuerza armada a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuos del Ejército reunidos de acuerdo con los <br /> reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del <br /> servicio o para la ejecución de cualquiera función <br /> táctica.<br /> Art. 424. Por servicio de armas se entiende el acto <br /> militar que reclama en su ejecución el uso, empleo o <br /> manejo de las mismas, con arreglo a las disposiciones <br /> reglamentarias que rijan o a las órdenes que dicten los <br /> jefes en su caso.<br /> Art. 425. Para los efectos penales se entiende <br /> también servicio de armas, aunque éstas no se empuñen <br /> por los militares:<br /> Transmitir, recibir y cumplir una orden relativa al <br /> servicio de armas; toda acción preparatoria de armarse o <br /> amunicionarse individualmente, cuando se hallen, <br /> reunidos o llamados los soldados para formar, y cuantos <br /> actos preliminares o posteriores al mismo servicio de <br /> armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.<br /> Art. 426. La palabra "Ejército", empleada en los LEY 18342,<br /> Libros I, II y III de este Código, comprenderá asimismo Art. 1°,<br /> a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, y la palabra N° 32<br /> "militar" a los miembros de aquellas Instituciones. <br /> Art. 427. Cuando se empleen en este Código las DL 3425,<br /> palabras "suboficial", "cabo" o "soldado", se entenderá 1980 Art 3°<br /> que son también aplicables a sus equivalentes en cada <br /> una de las instituciones armadas.<br /> Art. 428. Para los efectos del artículo 3° del <br /> Código de Justicia Militar, se considerará territorio <br /> nacional todo buque de guerra chileno y toda nave LEY 18342,<br /> mandada por un Oficial que pertenezca a la Armada Art. 1°,<br /> cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren. N° 35<br /> Art. 429. El conocimiento de las causas relacionadas LEY 18342,<br /> con Ejército y Carabineros, corresponde a los Juzgados Art. 1°,<br /> que se denominan en este Código "Juzgados Militares", el N° 33<br /> conocimiento de las causas relacionadas con la Armada, a <br /> los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados <br /> Navales" y el conocimiento de las causas relacionadas <br /> con la Fuerza Aérea, a los Juzgados que se denominan en <br /> este Código "Juzgados de Aviación".<br /> Art. 430. Se entiende por superior:<br /> 1° El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción, <br /> por destino que se le ha conferido legalmente, o por <br /> sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos; <br /> en todos los asuntos de su autoridad, mando o <br /> jurisdicción;<br /> 2° El comisionado por autoridad competente para un <br /> acto del servicio, en lo relativo a su comisión;<br /> 3° Fuera de los dos casos anteriores, el de mayor <br /> empleo o el más antiguo si se trata de individuos de la <br /> misma graduación.<br /> Art. 431. El Presidente de la República dictará en <br /> cada Institución los reglamentos correspondientes sobre <br /> los deberes militares, las faltas de disciplina, las <br /> reglas del servicio y demás necesarios para el régimen <br /> militar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ellos se señalarán las autoridades a quienes <br /> corresponde el derecho de sancionar las faltas de <br /> disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la <br /> mayor o menor gravedad de las infracciones.<br /> Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:<br /> Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por <br /> dos meses respecto de todo militar; suspensión del <br /> empleo, retiro, disponibilidad, calificación y <br /> separación del servicio, tratándose de oficiales; y <br /> rebaja en el grado, deposición del empleo y <br /> licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de <br /> tropa o de tripulación.<br /> Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y <br /> soldados otros castigos disciplinarios menores, como <br /> servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y <br /> otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los <br /> suboficiales ni se comprometa la salud de los <br /> infractores.<br /> Art. 432. La amonestación se impondrá siempre en <br /> privado, tratándose de Oficiales y suboficiales. <br /> Respecto de los demás individuos de tropa o de <br /> tripulación se impondrá en privado o en presencia de dos <br /> superiores de la misma unidad.<br /> La reprensión a los Oficiales se ejercitará en <br /> presencia de dos Oficiales de superior o de igual <br /> graduación; a los suboficiales y cabos, en presencia de <br /> los de su clase de la misma unidad a que pertenezca el <br /> hechor; y a los demás individuos de tropa o de <br /> tripulación, en presencia de cualquiera plaza del grupo.<br /> El arresto para Oficiales podrá ser con servicio o <br /> sin él, y se cumplirá en su habitación si es menor de <br /> quince días, y en el cuartel o establecimiento militar <br /> que señale la autoridad que imponga el castigo, en los <br /> demás casos. Los individuos de tropa o de tripulación lo <br /> cumplirán dentro de la unidad militar a que pertenezcan <br /> y en la forma que ordene la autoridad que imponga el <br /> castigo, pudiendo declararse compatible en todo servicio <br /> o imponerse en los calabozos del cuerpo.<br /> Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o <br /> la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad <br /> a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, <br /> podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal <br /> cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen <br /> que puede llegar a constituir un delito.<br /> Art. 434. Lo dispuesto en el artículo 137 y 137 bis LEY 19.368<br /> respecto de los detenidos o presos que tengan carácter Art.1°,N° 2<br /> militar, será aplicable aun en las causas de que <br /> conociere la justicia ordinaria.<br /> Art. 435. Se entiende por recinto militar o policial LEY<br /> 18342, <br /> todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o Art.<br /> 1°, <br /> aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas N° 34 <br /> una autoridad militar o policial.<br /> Art. 436. Se entiende por documentos secretos LEY 18667<br /> aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con ART. 1°, c)<br /> la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden <br /> público interior o la seguridad de las personas y entre <br /> otros:<br /> 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la <br /> seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de Carabineros de Chile y de su personal;<br /> 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos <br /> militares o policiales y los planes de operación o de <br /> servicio de dichas instituciones con sus respectivos <br /> antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta <br /> materia;<br /> 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y <br /> piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias <br /> químicas y demás efectos a que se refiere la ley <br /> N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros <br /> de Chile, y<br /> 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos <br /> militares o policiales.<br /> Artículo final. El presente Código regirá desde el <br /> 1° de Marzo de 1926, y desde esta fecha quedará <br /> totalmente derogada la Ordenanza General del Ejército de <br /> fecha 25 de Abril de 1839 y las leyes que la hayan <br /> modificado o complementado.<br /> Las causas que en dicha fecha se encontraren <br /> pendientes ante algunos de los Tribunales actualmente <br /> existentes, que se suprimen, pasarán al conocimiento del <br /> Tribunal de igual jerarquía que este Código establece.<br /> Los Auditores de Guerra actualmente existentes <br /> continuarán desempeñando sus funciones de acuerdo con <br /> las prescripciones del presente Código.<br /> INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 18431,<br /> Art. UNICO,<br /> N° 10<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>