Código De Aguas

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1122<br /> Fecha Publicación :29-10-1981<br /> Fecha Promulgación :13-08-1981<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 26-01-2010<br /> Inicio Vigencia :26-01-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5605&amp;idVersion=2010-<br /> 01-26&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS<br /> Santiago, 13 de Agosto de 1981.<br /> Hoy se decretó lo que sigue:<br /> D.F.L. N° 1.122. Visto: la facultad que me otorga el<br /> artículo 2°, del decreto ley N° 2.603, de 1979, prorrogada por<br /> el decreto ley N° 3.337, de 1980, y renovada por el decreto ley<br /> N° 3.549, de 1981, dicto el siguiente<br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY<br /> LIBRO PRIMERO <br /> De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento<br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1°- Las aguas se dividen en marítimas y<br /> terrestres. Las disposiciones de este código sólo se aplican a<br /> las aguas terrestres.<br /> Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las<br /> lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según donde<br /> se precipiten.<br /> ARTICULO 2°- Las aguas terrestres son superficiales o<br /> subterráneas.<br /> Son aguas superficiales aquellas que se encuentran<br /> naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o<br /> detenidas.<br /> Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o<br /> artificiales.<br /> Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos<br /> naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos,<br /> charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.<br /> Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de<br /> la tierra y no han sido alumbradas.<br /> ARTICULO 3°- Las aguas que afluyen, continua o<br /> discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma<br /> cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma<br /> corriente.<br /> La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la<br /> forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros,<br /> lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o<br /> discontinua, superficial o subterráneamente. <br /> ARTICULO 4°- Atendida su naturaleza, las aguas son muebles,<br /> pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se<br /> reputan inmuebles.<br /> TITULO II <br /> Del dominio y aprovechamiento de las aguas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 5° Las aguas son bienes nacionales de uso NOTA 1<br /> público y se otorga a los particulares el derecho de NOTA 2<br /> aprovechamiento de ellas, en conformidad a las <br /> disposiciones del presente código.<br /> NOTA 1:<br /> Ver art. 19, N° 24, inciso último de la <br /> Constitución Política de la República, de 1980.<br /> NOTA 2:<br /> Ver art. 589, inciso segundo, del Código Civil.<br /> Art. 6° El derecho de aprovechamiento es un derecho <br /> real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y <br /> goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las <br /> reglas que prescribe este código.<br /> El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de <br /> dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y <br /> disponer de él en conformidad a la ley.<br /> Si el titular renunciare total o parcialmente a su LEY 20017<br /> derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante Art. 1º Nº 1<br /> escritura pública que se inscribirá o anotará, según D.O. 16.06.2005<br /> corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del <br /> Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador <br /> de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección <br /> General de Aguas, en los términos previstos por el <br /> artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en <br /> perjuicio de terceros, en especial si disminuye el <br /> activo del renunciante en relación con el derecho de <br /> prenda general de los acreedores.<br /> ARTICULO 7°- El derecho de aprovechamiento se expresará en<br /> volumen por unidad de tiempo.<br /> ARTICULO 8°- El que tiene un derecho de aprovechamiento lo<br /> tiene, igualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo.<br /> Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en<br /> la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,<br /> aunque no se haya establecido en el título.<br /> ARTICULO 9°- El que goza de un derecho de aprovechamiento<br /> puede hacer, a su costa, las obras indispensables para<br /> ejercitarlo.<br /> ARTICULO 10°- El uso de las aguas pluviales que caen o se<br /> recogen en un predio de propiedad particular corresponde al<br /> dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan<br /> a cauces naturales de uso público.<br /> En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro del<br /> predio por medios adecuados, siempre que no se perjudique<br /> derechos de terceros.<br /> ARTICULO 11°- El dueño de un predio puede servirse, de<br /> acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas<br /> lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para<br /> utilizarlas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.<br /> ARTICULO 12°- Los derechos de aprovechamiento son<br /> consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o eventual;<br /> continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.<br /> ARTICULO 13°- Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel<br /> que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en<br /> cualquier actividad.<br /> ARTICULO 14°- Derecho de aprovechamiento no consuntivo es<br /> aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición<br /> o de constitución del derecho.<br /> La extracción o restitución de las aguas se hará siempre<br /> en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos<br /> sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad,<br /> substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.<br /> ARTICULO 15°- El dominio del derecho de aprovechamiento no<br /> consuntivo no implica, salvo convención expresa entre las<br /> partes, restricción a la libre disposición de los derechos<br /> consuntivos. <br /> ARTICULO 16°- Son derechos de ejercicio permanente los que<br /> se otorguen con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no<br /> agotadas, en conformidad a las disposiciones del presente<br /> código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a<br /> su promulgación.<br /> Los demás son de ejercicio eventual.<br /> ARTICULO 17°- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio<br /> permanente facultan para usar el agua en la dotación que<br /> corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la<br /> cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo<br /> caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas.<br /> ARTICULO 18°- Los derechos de ejercicio eventual sólo<br /> facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz<br /> tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de<br /> ejercicio permanente.<br /> Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto de derechos de<br /> ejercicio eventual.<br /> El ejercicio de los derechos eventuales queda subordinado al<br /> ejercicio preferente de los derechos de la misma naturaleza<br /> otorgados con anterioridad. <br /> ARTICULO 19°- Son derechos de ejercicio continuo los que<br /> permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante las<br /> veinticuatro horas del día.<br /> Los derechos de ejercicio discontinuo sólo permiten usar el<br /> agua durante determinados períodos.<br /> Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en que el<br /> uso del agua se distribuye entre dos o más personas que se<br /> turnan sucesivamente.<br /> TITULO III <br /> De la Adquisición del Derecho de Aprovechamiento<br /> ARTICULO 20°- El derecho de aprovechamiento se constituye<br /> originariamente por acto de autoridad. La posesión de los<br /> derechos así constituidos se adquiere por la competente<br /> inscripción.<br /> Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas<br /> que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro<br /> de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos<br /> menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de<br /> lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las<br /> cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a<br /> favor de terceros, a la fecha de vigencia de este código. La<br /> propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el<br /> solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas.<br /> Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las<br /> vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro<br /> de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan<br /> al mar.<br /> ARTICULO 21°- La transferencia, transmisión y la<br /> adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de<br /> aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del<br /> Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el presente<br /> código.<br /> Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho LEY 20017<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes Art. 1º Nº 2<br /> naturales y en obras estatales de desarrollo del D.O. 16.06.2005<br /> recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos <br /> de terceros, y considerando la relación existente entre <br /> aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo <br /> establecido en el artículo 3º.<br /> ARTICULO 23°- La constitución del derecho de<br /> aprovechamiento se sujetará al procedimiento estatuido en el<br /> párrafo 2° del Título I, del Libro II de este código.<br /> ARTICULO 24°- Si el acto de constitución del derecho de<br /> aprovechamiento no expresa otra cosa, se entenderá que su<br /> ejercicio es continuo. Si se constituye el derecho como de<br /> ejercicio discontinuo o alternado, el uso sólo podrá efectuarse<br /> en la forma y tiempo fijados en dicho acto.<br /> ARTICULO 25°- El derecho de aprovechamiento conlleva, por el<br /> ministerio de la ley, la facultad de imponer todas las<br /> servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las<br /> indemnizaciones correspondientes.<br /> ARTICULO 26°- El derecho de aprovechamiento comprenderá la<br /> concesión de los terrenos de dominio público necesarios para<br /> hacerlo efectivo.<br /> Abandonados estos terrenos o destinados a un fin distinto,<br /> volverán a su antigua condición.<br /> ARTICULO 27°- Cuando sea necesario disponer la expropiación<br /> de derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres<br /> domésticos de una población por no existir otros medios para<br /> obtener el agua, deberá dejarse al expropiado la necesaria para<br /> iguales fines. <br /> Art. 28. Los derechos de aprovechamiento que se <br /> destinen a la producción de energía eléctrica, se NOTA 3<br /> someterán a las disposiciones del presente código y <br /> las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en <br /> lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos.<br /> NOTA 3:<br /> El texto refundido de la Ley General de Servicios <br /> Eléctricos se contiene en el D.S. N° 2.060, del <br /> Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial <br /> de 19 de diciembre de 1962.<br /> Art. 29. El derecho de aprovechamiento de las aguas NOTA 4<br /> medicinales y mineromedicinales se adquirirá en <br /> conformidad a las disposiciones de este código, pero su <br /> ejercicio se someterá a las leyes que rijan la materia.<br /> NOTA 4:<br /> Ver D.F.L. N° 237, del Ministerio de Bienestar <br /> Social, de 1931.<br /> TITULO IV <br /> De los Cauces de las Aguas<br /> 1.- De los álveos o cauces naturales. <br /> ARTICULO 30°- Alveo o cauce natural de una corriente de uso<br /> público es el suelo que el agua ocupa y desocupa<br /> alternativamente en sus creces y bajas periódicas.<br /> Este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto<br /> a las heredades contiguas, pero los propietarios riberanos<br /> podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no<br /> estuviere ocupado por las aguas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorciones de terrenos de un predio que, por avenida, inundación<br /> o cualquier causa quedaren separadas del mismo, pertenecerán<br /> siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del<br /> río. <br /> ARTICULO 31°- La regla del artículo anterior se aplicará<br /> también a los álveos de corrientes discontinuas de uso<br /> público. Se exceptúan los cauces naturales de corrientes<br /> discontinuas formadas por aguas pluviales, los cuales pertenecen<br /> al dueño del predio.<br /> ARTICULO 32°- Sin permiso de la autoridad competente, no se<br /> podrá hacer obras o labores en los álveos, salvo lo dispuesto<br /> en los artículos 8°, 9°, 25, 26 y en el inciso 2° del<br /> artículo 30.<br /> ARTICULO 33°- Son riberas o márgenes las zonas laterales<br /> que lindan con el álveo o cauce.<br /> ARTICULO 34°- En los casos de aluvión, avenida,<br /> inundación, variación de curso de un río o división de éste<br /> en dos brazos, se estará a lo dispuesto sobre accesiones del<br /> suelo en el párrafo 2° del Título V, Libro II, del Código<br /> Civil.<br /> 2.- De los álveos de aguas detenidas. <br /> ARTICULO 35°- Alveo o lecho de los lagos, lagunas, pantanos<br /> y demás aguas detenidas, es el suelo que ellas ocupan en su<br /> mayor altura ordinaria. Este suelo es de dominio privado, salvo<br /> cuando se trate de lagos navegables por buques de más de cien<br /> toneladas.<br /> Es aplicable a estos álveos lo dispuesto en el artículo<br /> anterior.<br /> 3.- De los cauces artificiales y de otras obras.<br /> ARTICULO 36°- Canal o cauce artificial es el acueducto<br /> construido por la mano del hombre. Forman parte de él las obras<br /> de captación, conducción, distribución y descarga del agua,<br /> tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos<br /> partidores y compuertas. Estas obras y canales son de dominio<br /> privado.<br /> Embalse es la obra artificial donde se acopian aguas.<br /> ARTICULO 37°- El dueño de un derecho de aprovechamiento<br /> podrá construir canales a sus expensas, en suelo propio o ajeno,<br /> con arreglo a las normas del presente código.<br /> ARTICULO 38°- Las organizaciones de usuarios o el<br /> propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una<br /> corriente natural, estarán obligados a construir, a su costa, a<br /> lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un<br /> canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de<br /> origen, además de los dispositivos que permitan controlar y<br /> aforar el agua que se extrae.<br /> 4.- De la concesión de cauces de uso público para<br /> conducir aguas de aprovechamiento particular. <br /> ARTICULO 39°- Las aguas de aprovechamiento particular<br /> podrán vaciarse en cauces naturales de uso público para ser<br /> extraídas en otra parte de su curso, previa autorización de la<br /> Dirección General de Aguas.<br /> Serán de cargo del concesionario los gastos que ocasionen la<br /> introducción y extracción de las aguas y los perjuicios que se<br /> causaren, como también los gastos de conservación de las nuevas<br /> obras.<br /> ARTICULO 40°- El concesionario no podrá extraer del cauce<br /> mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileevaporación e infiltración, tomando en cuenta la distancia<br /> recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.<br /> La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado<br /> podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la<br /> autorización a que se refiere el artículo anterior.<br /> 5.- Disposiciones especiales. <br /> Artículo 41.- El proyecto y construcción de las LEY 20304<br /> modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces Art. 21 a)<br /> naturales o artificiales, con motivo de la construcción D.O. 13.12.2008<br /> de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan <br /> causar daño a la vida, salud o bienes de la población o <br /> que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento <br /> de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y <br /> deberán ser aprobadas previamente por la Dirección <br /> General de Aguas de conformidad con el procedimiento <br /> establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro <br /> Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de <br /> Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles <br /> son las obras y características que se encuentran en <br /> la situación anterior.<br /> Se entenderá por modificaciones no solo el cambio de <br /> trazado de los cauces mismos, sino también la alteración <br /> o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la <br /> construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos <br /> sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o <br /> complemento.<br /> La operación y la mantención de las nuevas obras <br /> seguirán siendo de cargo de las personas o entidades <br /> que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la <br /> modificación introducida al proyecto original implica un <br /> aumento de los gastos de operación y mantención, quien <br /> la encomendó deberá pagar el mayor costo.<br /> ARTICULO 42°- Cuando un ferrocarril, camino o instalación<br /> de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas,<br /> tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de<br /> manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el<br /> aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las<br /> servidumbres constituidas sobre ellas.<br /> Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril,<br /> camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los<br /> perjuicios que se causaren.<br /> TITULO V De los derrames y drenajes de agua <br /> 1.- De los derrames. <br /> Art. 43. Constituyen derrames las aguas que quedan <br /> abandonadas después de su uso, a la salida del predio.<br /> Se presume el abandono de estas aguas desde que el <br /> dueño del derecho de aprovechamiento hace dejación de <br /> ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a <br /> aprovecharlas.<br /> ARTICULO 44°- Los derrames que escurren en forma natural a<br /> predios vecinos podrán ser usados dentro de éstos, sin<br /> necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento.<br /> ARTICULO 45°- La producción de derrames estará sujeta a<br /> las contingencias del caudal matriz y a la distribución o empleo<br /> que de las aguas se haga en el predio que los origina, por lo<br /> cual no es obligatoria ni permanente.<br /> ARTICULO 46°- La existencia de un título respecto al uso de<br /> derrames, no importa limitación de una mejor forma de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilización de las aguas por el titular del derecho de<br /> aprovechamiento, salvo convención en contrario.<br /> 2.- De los drenajes. <br /> Art. 47 Constituyen un sistema de drenaje todos los RECTIFICADO<br /> cauces naturales o artificiales que sean colectores de D.O.<br /> aguas que se extraigan con el objeto de recuperar 26-NOV-1981<br /> terrenos que se inundan periódicamente, desecar <br /> terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles <br /> freáticos cercanos a la superficie.<br /> Art. 48. Son beneficiarios del sistema de drenaje Rectificado<br /> todos aquellos que lo utilizan para desaguar sus D.O.<br /> propiedades y quienes aprovechan las aguas provenientes 26-NOV-1981<br /> del mismo.<br /> ARTICULO 49°- La obligación de mantener los cauces u obras<br /> que constituyen el sistema de drenaje, recae sobre todos aquellos<br /> que reportan beneficios del mismo, en conformidad a lo que<br /> establecen los artículos siguientes.<br /> No se podrá construir obra alguna que eleve el nivel natural<br /> de los desagües y el nivel freático con perjuicio de terceros.<br /> Sin embargo, la mantención de las obras de drenaje que sea<br /> necesario construir para evitar los daños a que se refiere el<br /> inciso anterior, serán de cargo del que ordene las obras.<br /> ARTICULO 50°- Si el humedecimiento excesivo de los suelos se<br /> debiera a la existencia de obras artificiales, el o los afectados<br /> tendrán derecho a solicitar su modificación, la cual no podrá<br /> causar perjuicio al dueño de las obras ni a terceros.<br /> Los gastos que irroguen dichas modificaciones serán de cargo<br /> de los beneficiados con ellas en proporción al beneficio que<br /> reporten.<br /> ARTICULO 51°- Para los efectos de lo dispuesto en los<br /> artículos precedentes se entenderá en todo caso que los<br /> beneficiarios que sanean sus predios por medio de un mismo<br /> sistema de drenaje, constituyen por ese hecho, una comunidad de<br /> drenaje, que se regirá por las disposiciones del Título III,<br /> párrafo 2°, del Libro II de este código.<br /> ATICULO 52°- Las cuestiones que se susciten por la<br /> aplicación de las normas contempladas en este párrafo, serán<br /> resueltas por el Juez de Letras del lugar en que se encuentre<br /> ubicado el predio afectado.<br /> 3.- Normas generales. <br /> ARTICULO 53°- Las aguas provenientes de derrames o drenajes,<br /> caídas a un cauce natural o artificial, se confunden con las de<br /> éstos.<br /> ARTICULO 54°- El uso por terceros de derrames o drenajes, no<br /> constituye gravamen o servidumbre que afecte al predio que los<br /> produce. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesión<br /> ni dan fundamento a prescripción.<br /> ARTICULO 55°- Los derechos, gravámenes o servidumbres sobre<br /> derrames y drenajes sólo pueden constituirse a favor de<br /> terceros, por medio de un título. Ni aun el goce inmemorial<br /> bastará para constituirlos.<br /> Para que produzca efectos respecto de terceros el título<br /> deberá constar en instrumento público e inscribirse en el<br /> Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de<br /> Bienes Raíces.<br /> TITULO VI <br /> De las aguas subterráneas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Normas generales. <br /> ARTICULO 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos<br /> para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte<br /> menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si<br /> de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda<br /> compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.<br /> Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de<br /> ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus<br /> labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en<br /> la medida necesaria para la respectiva explotación.<br /> ARTICULO 57°- El derecho de aprovechamiento de las aguas<br /> subterráneas para cualquier otro uso se regirá por las normas<br /> del Título III de este Libro y por las de los artículos<br /> siguientes.<br /> 2. De la exploración de las aguas subterráneas.<br /> Art. 58. Cualquiera persona puede explorar con el <br /> objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a <br /> las normas que establezca la Dirección General de <br /> Aguas.<br /> Si dentro del plazo establecido en el inciso LEY 20017<br /> primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o Art. 1º Nº 3<br /> más solicitudes de exploración de aguas subterráneas D.O. 16.06.2005<br /> sobre una misma extensión territorial de bienes <br /> nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la <br /> adjudicación del área de exploración mediante remate <br /> entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán <br /> la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo <br /> aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos <br /> 142, 143 y 144, en lo que corresponda.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para <br /> explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo <br /> señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá <br /> que la fecha de presentación de la solicitud para <br /> constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas <br /> subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal <br /> permiso.<br /> El suelo ajeno sólo se podrá explotar previo <br /> acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales <br /> con la autorización de la Dirección General de Aguas.<br /> No se podrán efectuar exploraciones en terrenos LEY 19145<br /> públicos o privados de zonas que alimenten áreas de Art. 1°<br /> vegas y de los llamados bofedales en las Regiones D.O. 25.06.1992<br /> de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización <br /> fundada de la Dirección General de Aguas, la que <br /> previamente deberá identificar y delimitar dichas <br /> zonas.<br /> Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de LEY 20017<br /> aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario Art. 1º Nº 4<br /> del permiso de exploración tendrá la preferencia para D.O. 16.06.2005<br /> que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas <br /> durante la vigencia del mismo por sobre todo otro <br /> peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del <br /> plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de <br /> este Código, haya presentado una solicitud para <br /> constituir un derecho de aprovechamiento sobre las <br /> mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la <br /> vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si <br /> no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, <br /> se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los <br /> artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será <br /> aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas <br /> fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo anterior.<br /> La preferencia consagrada en el inciso anterior, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y <br /> hasta tres meses después, y siempre que el concesionario <br /> haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un <br /> informe completo sobre los trabajos realizados, sus <br /> resultados y las conclusiones obtenidas.<br /> 3. De la explotación de aguas subterráneas. <br /> ARTICULO 59°- La explotación de aguas subterráneas deberá<br /> efectuarse en conformidad a normas generales, previamente<br /> establecidas por la Dirección General de Aguas.<br /> Art. 60. Comprobada la existencia de aguas <br /> subterráneas, el interesado podrá solicitar el <br /> otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, <br /> el que se constituirá de acuerdo al procedimiento <br /> establecido en el Título I del Libro II de este <br /> Código. LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 16.06.2005<br /> ARTICULO 61°- La resolución que otorgue el derecho de<br /> aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá el área de<br /> protección en la cual se prohibirá instalar obras similares.<br /> ARTICULO 62°- Si la explotación de aguas subterráneas por<br /> algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de<br /> derechos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o<br /> más afectados, podrá establecer la reducción temporal del<br /> ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de<br /> ellos.<br /> Esta medida quedará sin efecto cuando los solicitantes<br /> reconsideren su petición o cuando a juicio de dicha Dirección<br /> hubieren cesado las causas que la originaron.<br /> Art. 63. La Dirección General de Aguas podrá <br /> declarar zonas de prohibición para nuevas <br /> explotaciones, mediante resolución fundada en la <br /> protección de acuífero, la cual se publicará en el <br /> Diario Oficial.<br /> La declaración de una zona de prohibición dará LEY 20017<br /> origen a una comunidad de aguas formada por todos Art. 1º Nº 6<br /> los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en D.O. 16.06.2005<br /> ella.<br /> Las zonas que correspondan a acuíferos que LEY 19145<br /> alimenten vegas y los llamados bofedales de las Art. 2°<br /> Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán D.O. 25.06.1992<br /> prohibidas para mayores extracciones que las <br /> autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin <br /> necesidad de declaración expresa. La Dirección General <br /> de Aguas deberá previamente identificar y delimitar <br /> dichas zonas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> la Dirección General de Aguas podrá alzar la prohibición <br /> de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado <br /> en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 64°- La autoridad deberá dictar una nueva<br /> resolución sobre la mantención o alzamiento de la prohibición<br /> de explotar, a petición justificada de parte, si así lo<br /> aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de<br /> las características del acuífero o la recarga artificial del<br /> mismo.<br /> Art. 65. Serán áreas de restricción aquellos <br /> sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en <br /> los que exista el riesgo de grave disminución de un <br /> determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos de terceros ya establecidos en él.<br /> Cuando los antecedentes sobre la explotación del LEY 20017<br /> acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de Art. 1º Nº 7<br /> restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso D.O. 16.06.2005<br /> anterior, la Dirección General de Aguas deberá así <br /> decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a <br /> petición de cualquier usuario del respectivo sector, si <br /> concurren las circunstancias que lo ameriten. <br /> Será aplicable al área de restricción lo <br /> dispuesto en el artículo precedente.<br /> La declaración de un área de restricción dará <br /> origen a una comunidad de aguas formada por todos los <br /> usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella.<br /> Art. 66. La Dirección General de Aguas podrá <br /> otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en <br /> aquellas zonas que haya declarado de restricción. En <br /> dichas zonas, la citada Dirección limitará <br /> prudencialmente los nuevos derechos pudiendo incluso <br /> dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a <br /> los derechos ya constituidos.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso LEY 20017<br /> primero del artículo 67, y no siendo necesario que Art. 1º Nº 8<br /> anteriormente se haya declarado área de restricción, D.O. 16.06.2005<br /> previa autorización de la Dirección General de Aguas, <br /> cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga <br /> artificial de acuíferos, teniendo por ello la <br /> preferencia para que se le constituya un derecho de <br /> aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas <br /> derivadas de tales obras y mientras ellas se <br /> mantengan.<br /> Art. 67. Los derechos de aprovechamiento otorgados RECTIFICACION<br /> de acuerdo al artículo anterior, se podrán transformar D.O. 26.11.1981<br /> en definitivos una vez transcurridos cinco años de <br /> ejercicio efectivo en los términos concedidos, y <br /> siempre que los titulares de derechos ya constituidos <br /> no demuestren haber sufrido daños. Lo anterior no será LEY 20017<br /> aplicable en el caso del inciso segundo del artículo Art. 1º Nº 9<br /> 66, situación en la cual subsistirán los derechos D.O. 16.06.2005<br /> provisionales mientras persista la recarga artificial.<br /> La Dirección General de Aguas declarará la calidad <br /> de derechos definitivos a petición de los interesados y <br /> previa comprobación del cumplimiento de las condiciones <br /> establecidas en el inciso precedente.<br /> ARTICULO 68°- La Dirección General de Aguas podrá exigir<br /> la instalación de sistemas de medida en las obras y requerir la<br /> información que se obtenga.<br /> TITULO VII <br /> De las Servidumbres e Hipotecas<br /> 1.- De las servidumbres. <br /> a) Disposiciones generales.<br /> ARTICULO 69°- Son aplicables a las servidumbres relacionadas<br /> con las aguas de que se ocupa este código, las disposiciones del<br /> Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén modificadas<br /> por la presente ley. <br /> ARTICULO 70°- Las servidumbres legales no podrán<br /> aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se<br /> han constituido, salvo acuerdo de los interesados.<br /> ARICULO 71°- Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la<br /> indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma<br /> que fije provisionalmente para responder de la indemnización que<br /> se determine en definitiva.<br /> ARTICULO 72°- Las servidumbres relativas a las aguas que<br /> establece el Código de Minería, se constituirán y ejercerán<br /> con arreglo a las disposiciones del presente código.<br /> b) De la servidumbre natural de escurrimiento<br /> ARTICULO 73°- El predio inferior está sujeto a recibir las<br /> aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir,<br /> sin que la mano del hombre contribuya a ello.<br /> No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia<br /> sobre un predio vecino, si no se ha constituido esta sevidumbre<br /> especial.<br /> ARTICULO 74°- En el predio sirviente no se puede hacer cosa<br /> alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio<br /> dominante que la agrave.<br /> Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer<br /> dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras obras que,<br /> sin impedir el normal descenso de las aguas, sirvan para<br /> regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.<br /> ARTICULO 75°- El derecho que establece el inciso final del<br /> artículo anterior se concede también al dueño del predio<br /> superior dentro de éste, pero sin hacer más gravosa la<br /> servidumbre que deba soportar el predio inferior.<br /> c) De la servidumbre de acueducto.<br /> ARTICULO 76°- La servidumbre de acueducto es aquella que<br /> autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del<br /> interesado.<br /> La servidumbre comprende el derecho de construir obras de<br /> arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen<br /> en cauces naturales.<br /> ARTICULO 77°- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de<br /> acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad<br /> que necesite conducir aguas para cualquier fin.<br /> ARTICULO 78°- La conducción de las aguas se hará por un<br /> acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que<br /> perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua<br /> ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y<br /> demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración<br /> y explotación de las heredades sirvientes.<br /> La obligación de construir las obras se refiere a la época<br /> de la constitución de la servidumbre. <br /> ARTICULO 79°- La servidumbre comprende el derecho de llevar<br /> el acueducto por un rumbo que permita el libre descenso de las<br /> aguas y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente<br /> dispendiosa la obra.<br /> Verificadas estas condiciones, se llevará el cauce por el<br /> rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente.<br /> El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la<br /> heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se<br /> probare lo contrario.<br /> El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las<br /> partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades<br /> sirvientes.<br /> ARTICULO 80°- Los edificios, instalaciones industriales y<br /> agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias<br /> de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de<br /> acueducto. <br /> Art. 81. El trazado y construcción del acueducto en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva. NOTA 5<br /> NOTA: 5<br /> Ver D.F.L. N° 206, de Hacienda, de 5 de abril de <br /> 1960, que fijó texto refundido de las leyes sobre <br /> caminos.<br /> Art. 82. El dueño del predio sirviente tendrá <br /> derecho a que se le pague, por concepto de <br /> indemnización, el precio de todo el terreno que fuere <br /> ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del <br /> acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, <br /> que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho <br /> del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda <br /> la extensión de su curso, y que podrá ser mayor por <br /> convenio de las partes o por disposición del Juez, <br /> cuando las circunstancias lo exigieren, para contener <br /> los escombros provenientes de la construcción del <br /> acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por <br /> ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en <br /> caso de canales que se desarrollen por faldeos <br /> pronunciados, se extenderá en su ancho total por el <br /> lado del valle.<br /> Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de Rectificado<br /> todo perjuicio ocasionado por la construcción del D.O.<br /> acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes 26-NOV-1981<br /> que puedan imputarse a defectos de construcción o mal <br /> manejo del mismo.<br /> ARTICULO 83°- El dueño del acueducto podrá impedir toda<br /> plantación u obra nueva en el espacio lateral a que se refiere<br /> el artículo anterior. Podrá además, reforzar los bordes del<br /> canal sin perjudicar el predio sirviente. <br /> ARTICULO 84°- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en<br /> su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella,<br /> ofreciendo paso por el suyo a las aguas que otra persona quiera<br /> conducir, con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que<br /> quiera abrir el nuevo acueducto.<br /> En las mismas condiciones podrá oponerse a la constitución<br /> de una nueva servidumbre de acueducto cuando su predio esté<br /> gravado con otra que haga innecesaria la construcción de un<br /> nuevo acueducto.<br /> Con todo, si con motivo de la utilización de los canales<br /> existentes a que se alude en los incisos anteriores debieren<br /> efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones en el cauce,<br /> se procederá en la forma señalada en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 85°- El que tuviere un derecho de aprovechamiento<br /> en un cauce natural de uso público podrá utilizar la bocatoma<br /> de un canal existente, que se derive del mismo cauce, para captar<br /> sus aguas.<br /> Podrá además, utilizar el canal en la extensión<br /> indispensable para conducir las aguas hasta el punto en que pueda<br /> derivarlas independientemente hacia el lugar de aprovechamiento.<br /> Si el canal y sus obras complementarias tuvieran capacidad<br /> suficiente para conducir las nuevas aguas, el interesado deberá<br /> pagar, en todo caso, al propietario del acueducto una<br /> indemnización equivalente al valor de los terrenos ocupados por<br /> él y de las obras existentes en la parte que efectivamente<br /> utilice a prorrata de su derecho.<br /> En caso que para el ejercicio de un derecho de<br /> aprovechamiento no consuntivo fuere innecesario introducir más<br /> aguas al canal, porque se usa parte o el total de las que por él<br /> escurren, la indemnización se determinará de común acuerdo<br /> entre las partes o a falta de éste, por el Juez.<br /> El interesado, en caso necesario, ensanchará el acueducto a<br /> su costa y pagará, a quien corresponda, el valor del nuevo<br /> terreno y el del espacio lateral ocupado por el ensanche.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se tratare de una bocatoma, serán de su exclusivo cargo<br /> todas las obras de reforma o de cualquier otra naturaleza,<br /> necesarias para extraer el nuevo volumen de agua.<br /> Todo otro perjuicio será también de cargo del interesado,<br /> quien, además, deberá concurrir a los gastos de mantención y<br /> operación de las obras en la forma prevista en el artículo<br /> 91°.<br /> ARTICULO 86°- El que tiene un acueducto en heredad ajena,<br /> podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que no<br /> afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo perjuicio<br /> al propietario de la heredad sirviente. Si para ello fuere<br /> necesaria la construcción de nuevas obras o la modificación de<br /> las existentes, se observará respecto a ellas lo dispuesto en el<br /> artículo 82°.<br /> ARTICULO 87°- La servidumbre de acueducto se ejercerá, por<br /> regla general, en cauce a tajo abierto.<br /> El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando<br /> atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando las<br /> aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para<br /> sus habitantes.<br /> Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el dueño<br /> del predio sirviente, con expresión de causa, requiera. La<br /> obligación de abovedar el cauce, instalar protecciones u obras<br /> destinadas a evitar daños o molestias, no será de cargo de su<br /> dueño, cuando esta necesidad se origine después de la<br /> construcción de aquél, sin perjuicio de que contribuya a los<br /> gastos de las obras, en la medida que éstas le reporten<br /> beneficios.<br /> Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicción<br /> de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por<br /> la Justicia Ordinaria.<br /> ARTICULO 88°- Cuando una heredad se divide por partición,<br /> venta, permuta o por cualquiera otra causa entre dos o más<br /> personas y se dividen también los derechos de aprovechamiento<br /> que la benefician, las hijuelas superiores quedarán gravadas con<br /> servidumbre de acueducto en beneficio de las inferiores, sin<br /> indemnización alguna, salvo estipulación en contrario y todo<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 881 del Código<br /> Civil.<br /> ARTICULO 89°- El que tiene constituida a su favor una<br /> servidumbre de acueducto, podrá hacer a su costa las variantes<br /> de trazado necesarias para un mejor y más económico<br /> aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de las<br /> indemnizaciones que correspondan.<br /> Igualmente, el dueño del predio sirviente podrá efectuar a<br /> su costa, dentro de su heredad, las variantes que hagan menos<br /> oneroso el ejercicio de la servidumbre, sin perjudicar el<br /> acueducto.<br /> El Juez conciliará en lo posible los intereses de las<br /> partes, y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las<br /> heredades sirvientes.<br /> ARTICULO 90°- El dueño del predio sirviente está obligado<br /> a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de<br /> materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal<br /> que se dé aviso al encargado de dicho predio.<br /> Está obligado asimismo, a permitir, con este aviso, la<br /> entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá<br /> circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas<br /> que instalará el dueño del canal para este efecto.<br /> El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la<br /> autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este<br /> derecho, exhibiendo el título de su nombramiento.<br /> ARTICULO 91°- El o los dueños del acueducto deben<br /> mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de<br /> evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que<br /> corresponda.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al<br /> o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que<br /> procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal<br /> competente.<br /> Art. 92. Prohíbese botar a los canales substancias, <br /> basuras, desperdicios y otros objetos similares, que <br /> alteren la calidad de las aguas.<br /> Será responsabilidad de las Municipalidades <br /> respectivas, establecer las sanciones a las infracciones <br /> de este artículo y obtener su aplicación.<br /> Además, dentro del territorio urbano de la comuna NOTA 6<br /> las Municipalidades deberán concurrir a la limpieza de <br /> los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros <br /> objetos botados en ellos.<br /> NOTA: 6<br /> Ver DL N° 1.289, Ley Orgánica de Municipalidades, <br /> publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1976 y <br /> DL N° 3.063, publicado en el Diario Oficial de 29 de <br /> diciembre de 1979.<br /> ARTICULO 93°- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al<br /> goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no<br /> deberá restitución alguna. Se presumirá el abandono cuando no<br /> se usare o mantuviere por cinco años consecutivos, habiendo agua<br /> disponible para su conducción por el acueducto.<br /> d) De las servidumbres de derrames y de drenaje.<br /> ARTICULO 94°- Las reglas establecidas en los artículos<br /> anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a los<br /> cauces que se construyan para dar salida o dirección a las aguas<br /> sobrantes y derrames de predios y minas, y para desecar pantanos,<br /> bajos, vegas y filtraciones naturales, por medio de zanjas o<br /> canales de desagüe.<br /> ARTICULO 95°- Las mismas reglas se aplicarán a las aguas<br /> provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los<br /> fosos de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para<br /> este fin, los predios intermedios quedan sujetos a servidumbre.<br /> e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el<br /> derecho de aprovechamiento.<br /> ARTICULO 96°- El dueño de los derechos de aprovechamiento<br /> que no lo sea de las riberas, terrenos o cauces en que deba usar,<br /> extraer, descargar o dividir las aguas, podrá construir en el<br /> predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su<br /> derecho, tales como presas, bocatomas, descargas, estribos,<br /> centrales hidroeléctricas, casas de máquinas u otras, pagando<br /> al dueño del predio, embalse u otra obra el valor del terreno<br /> que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan,<br /> en la forma establecida en los artículos 71 y 82.<br /> ARTICULO 97°- El ejercicio de las servidumbres que está<br /> facultado a imponer el dueño de un derecho de aprovechamiento no<br /> consuntivo, se sujetará, además de las que corresponda según<br /> la clase de servidumbre, a las reglas siguientes:<br /> 1.- Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones en el<br /> libre escurrimiento de las aguas, deberá mantenerse un cauce<br /> alternativo que lo asegure y colocarán y mantendrán corrientes<br /> para su adecuado manejo a las compuertas que requiera el desvío<br /> de las aguas, según fueren las necesidades del predio sirviente<br /> y el funcionamiento de las instalaciones para el uso no<br /> consuntivo;<br /> 2.- La construcción y conservación de puentes, canoas,<br /> sifones y demás obras y las limpias del acueducto, serán de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta del dueño del derecho de aprovechamiento no consuntivo,<br /> en la sección del cauce comprendida entre el punto en que el<br /> agua se toma y aquel en que se restituye, cuando sea necesario<br /> construir un cauce de desvío;<br /> 3.- Sin permiso de los titulares de derechos de<br /> aprovechamiento consuntivo no podrá detenerse el curso de las<br /> aguas;<br /> 4.- Deberá evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de<br /> agua, y<br /> 5.- El dueño de los derechos no consuntivos, no podrá<br /> impedir que el titular del consuntivo varíe el rumbo de un<br /> acueducto o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los<br /> trabajos en el canal lo hagan necesario.<br /> ARTICULO 98°- Se aplicarán a estas servidumbres las<br /> disposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, en lo<br /> que fueren pertinentes.<br /> Los cauces de descarga o aliviaderos seguirán la suerte del<br /> cauce principal.<br /> f) De la servidumbre de abrevadero.<br /> ARTICULO 99°- Todo pueblo, caserío o predio que carezca del<br /> agua necesaria para la bebida de sus animales, tendrá derecho a<br /> imponer servidumbre de abrevadero.<br /> Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado<br /> a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos<br /> determinados, por los caminos y sendas usuales.<br /> Con todo, el dueño del predio sirviente podrá enajenar los<br /> derechos de aprovechamiento o variar el rumbo del acueducto.<br /> ARTICULO 100°- No podrá imponerse esta servidumbre sobre<br /> pozos ordinarios o artesianos, ni en aljibes que se encuentren en<br /> terrenos cercados.<br /> ARTICULO 101°- La servidumbre de abrevadero grava también<br /> el predio superficial y los inmediatos a una mina, en beneficio<br /> de las personas y de los animales empleados en el laboreo de<br /> ésta.<br /> ARTICULO 102°- El dueño del predio sirviente podrá variar<br /> la dirección del camino o senda destinada al uso de esta<br /> servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.<br /> g) De la servidumbre de camino de sirga.<br /> ARTICULO 103°- Los dueños de las riberas serán obligados a<br /> dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la<br /> sirga.<br /> ARTICULO 104°- El Director General de Aguas clasificará los<br /> ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la<br /> margen y el ancho de ellos por donde haya de llevarse el camino<br /> de sirga.<br /> Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que<br /> trata este párrafo.<br /> Si el camino abarcare más de la zona señalada, se abonará<br /> a los dueños de los predios sirvientes el valor del terreno que<br /> se ocupe.<br /> ARTICULO 105°- Cuando un río navegable o flotable deje de<br /> serlo permanentemente, cesará también la servidumbre del camino<br /> de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver<br /> las indemnizaciones recibidas.<br /> ARTICULO 106°- La servidumbre de camino de sirga es<br /> exclusiva para las necesidades de la navegación o flotación. No<br /> podrá emplearse en otros usos. <br /> h) De la servidumbre para investigar.<br /> ARTICULO 107°- Los interesados en desarrollar las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediaciones e investigaciones de los recursos hidráulicos, y los<br /> que deseen efectuar los estudios de terreno a que se refiere el<br /> Art. 151 podrán ingresar a terrenos de propiedad particular,<br /> previa constitución de las servidumbres correspondientes.<br /> i) De las servidumbres voluntarias.<br /> ARTICULO 108°- Las servidumbres voluntarias sobre aguas se<br /> regirán por las disposiciones del párrafo 3° del Título XI<br /> del Libro II del Código Civil. <br /> j) De la extinción de las servidumbres.<br /> ARTICULO 109°- Las servidumbres a que se refiere este<br /> código se extinguen:<br /> 1. Por la nulidad o resolución del derecho del que las ha<br /> constituido;<br /> 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha<br /> establecido de uno de estos modos;<br /> 3. Por la confusión, en los términos del número 3° del<br /> inciso primero del artículo 885 del Código Civil;<br /> 4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;<br /> 5. Por haberse dejado de gozar durante 5 años. En las<br /> servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de<br /> gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto<br /> contrario a la servidumbre y siempre que éste impida<br /> absolutamente el uso, y 6. Por el cambio del destino de las aguas<br /> o del rumbo del acueducto tratándose de la servidumbre del<br /> abrevadero.<br /> 2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento.<br /> ARTICULO 110°- Los derechos de aprovechamiento inscritos<br /> pueden ser hipotecados independientemente del inmueble al cual su<br /> propietario los tuviere destinados. Los no inscritos sólo<br /> podrán hipotecarse conjuntamente con dicho inmueble.<br /> ARTICULO 111°- La hipoteca de los derechos de<br /> aprovechamiento inscritos deberá otorgarse por escritura<br /> pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes<br /> de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.<br /> Título VIII <br /> Del registro de aguas, de la inscripción de los<br /> derechos de aprovechamiento y del inventario del <br /> recurso.<br /> Art. 112. Los Conservadores de Bienes Raíces <br /> llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán <br /> inscribir los títulos a que se refieren los artículos <br /> siguientes.<br /> Los deberes y funciones del Conservador, en lo que <br /> se refiere al mencionado Registro, los libros que éste NOTA 7<br /> deberá llevar y la forma y solemnidad de las <br /> inscripciones, se regularán por las disposiciones de <br /> este Título, del párrafo 2° del Título precedente y, <br /> en lo no previsto, por las normas contenidas en el <br /> Código Orgánico de Tribunales y en el Reglamento del <br /> Registro conservatorio de Bienes Raíces.<br /> NOTA: 7<br /> Véanse el artículo 695 del Código Civil y el <br /> Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.<br /> ARTICULO 113°- Se perfeccionarán por escritura pública los<br /> actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de<br /> aprovechamiento, como también la constitución de derechos<br /> reales sobre ellos y los actos y contratos traslaticios de los<br /> mismos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 114. Deberán inscribirse en el Registro de <br /> Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:<br /> 1. Los títulos constitutivos de una organización <br /> de usuarios;<br /> 2. Los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria <br /> y que determinen los derechos de cada comunero en las <br /> gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el <br /> reconocimiento de las comunidades, en conformidad al <br /> Título III, párrafo 1°, del Libro II;<br /> 3. Los documentos que acrediten la alteración de la <br /> distribución de los derechos de aprovechamiento <br /> sometidos al régimen de organización de usuarios;<br /> 4. Las escrituras públicas que contengan el acto LEY 20017<br /> formal del otorgamiento definitivo de un derecho de Art. 1º Nº 10 a)<br /> aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia D.O. 16.06.2005<br /> a tales derechos;<br /> 5. Los actos y contratos que constituyan títulos <br /> traslaticios de dominio de los derechos de <br /> aprovechamiento a que se refieren los números <br /> anteriores;<br /> 6. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados <br /> en el artículo 688 del Código Civil en el caso de <br /> transmisión por causa de muerte de los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento; Art. 1º Nº 10<br /> 7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que b, c y d)<br /> reconozcan la existencia de un derecho de D.O. 16.06.2005<br /> aprovechamiento, y<br /> 8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro <br /> de una Asociación de Canalistas que consten en los <br /> títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que <br /> se refieren los números 1 y 2 de este artículo.<br /> ARTICULO 115°- El dueño de un derecho de aprovechamiento<br /> que extraiga sus aguas de la corriente natural,<br /> independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la<br /> constitución de la respectiva junta de vigilancia, podrá<br /> inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de<br /> Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la<br /> Dirección General de Aguas. Efectuada dicha inscripción, los<br /> actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su<br /> transmisión, como también la constitución y tradición de<br /> derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a las<br /> disposiciones de los dos artículos siguientes. <br /> Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los LEY 20017<br /> Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones Art. 1º Nº 11<br /> y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las D.O. 16.06.2005<br /> condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de <br /> los derechos de aprovechamiento o de otros derechos <br /> reales constituidos sobre ellos, así como todo <br /> impedimento o prohibición referente a derechos de <br /> aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que <br /> embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio <br /> de la facultad de enajenarlos.<br /> Art. 116. Podrán inscribirse en los Registros de <br /> Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y <br /> Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según <br /> el caso:<br /> 1. La constitución y tradición de los derechos <br /> reales sobre derechos de aprovechamiento;<br /> 2. DEROGADO LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 12<br /> D.O. 16.06.2005<br /> 3. El arrendamiento, en el caso del artículo 1962 <br /> del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya <br /> inscripción sea permitida por la ley, y<br /> 4. DEROGADO LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 16.06.2005<br /> ARTICULO 117°- La tradición de los derechos de<br /> aprovechamiento inscritos se efectuará por la inscripción del<br /> título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de<br /> Bienes Raíces.<br /> La constitución y la tradición de los derechos reales<br /> constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su<br /> título en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del<br /> Conservador de Bienes Raíces respectivo.<br /> ARTICULO 118°- Las inscripciones se practicarán en el<br /> Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna<br /> en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el<br /> cauce natural.<br /> Tratándose de derechos de aprovechamiento que recaigan sobre<br /> aguas embalsadas o aguas subterráneas, las inscripciones<br /> deberán hacerse en el Conservador de Bienes Raíces que tenga<br /> competencia en la comuna donde se encuentre ubicado el embalse o<br /> el pozo respectivo, pero si el embalse cubriere territorios de<br /> dos o más comunas, se inscribirán en aquélla donde se<br /> encuentre ubicada la obra de entrega.<br /> Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los<br /> Conservadores deberán anotar, al margen de las inscripciones<br /> relativas a las organizaciones de usuarios o de las comunidades<br /> de aguas, las mutaciones de dominio que se efectúen y que se<br /> refieran a ellas.<br /> ARTICULO 119°- Las inscripciones originarias contendrán los<br /> siguientes datos:<br /> 1. El nombre del dueño del derecho de aprovechamiento;<br /> 2. La individualización del canal por donde se extraen las<br /> aguas de la corriente natural y la ubicación de su bocatoma o la<br /> individualización de la captación de aguas subterráneas y la<br /> ubicación de su dispositivo;<br /> 3. La individualización de la fuente de la que proceden las<br /> aguas;<br /> 4. Las indicaciones referentes a los títulos de la comunidad<br /> u organización de usuarios a que estén sometidos los derechos<br /> de agua, y<br /> 5. La forma en que estos derechos se dividen entre los<br /> usuarios de la obra, si fueren varios. Si el titular de la<br /> inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le<br /> corresponde en la fuente.<br /> ARTICULO 120°- La Dirección General de Aguas, sin perjuicio<br /> de la facultad de los interesados para ello, podrá requerir de<br /> los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos<br /> que correspondan a los respectivos canales, de conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 114° y de las sentencias ejecutoriadas<br /> que alteren la distribución de las aguas en los cauces<br /> naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias<br /> de las organizaciones de usuarios y de las Comunidades de Aguas<br /> organizadas ante la Justicia Ordinaria.<br /> ARTICULO 121°- A los derechos de aprovechamiento inscritos<br /> en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces,<br /> se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad<br /> raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el<br /> presente código. <br /> Art. 122. La Dirección General de Aguas deberá RECTIFICACION<br /> llevar un Catastro Público de Aguas, en el que D.O. 26.11.1981<br /> constará toda la información que tenga relación con <br /> ellas.<br /> En dicho catastro, que estará constituido por los <br /> archivos, registros e inventarios que el reglamento <br /> establezca, se consignarán todos los datos, actos y <br /> antecedentes que digan relación con el recurso, con las <br /> obras de desarrollo del mismo, con los derechos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechamiento, con los derechos reales constituidos <br /> sobre éstos y con las obras construidas o que se <br /> construyan para ejercerlos.<br /> En especial, en el Catastro Público de Aguas LEY 20017<br /> existirá un Registro Público de Derechos de Art. 1º Nº 13<br /> Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido D.O. 16.06.2005<br /> al día, utilizando entre otras fuentes, la información <br /> que emane de escrituras públicas y de inscripciones que <br /> se practiquen en los Registros de los Conservadores de <br /> Bienes Raíces.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, <br /> los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán <br /> enviar a la Dirección General de Aguas, por carta <br /> certificada, copias autorizadas de las escrituras <br /> públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen <br /> con las transferencias y transmisiones del dominio de <br /> los derechos de aprovechamiento de aguas y <br /> organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 <br /> días siguientes a la fecha del acto que se realice ante <br /> ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este <br /> Servicio la información que en forma específica solicite <br /> el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él <br /> determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, <br /> los costos involucrados. El incumplimiento de esta <br /> obligación por parte de Notarios y Conservadores será <br /> sancionado según lo previsto en el artículo 440 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, <br /> un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de <br /> Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los <br /> Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de <br /> Regularización en virtud del artículo segundo <br /> transitorio de este Código, en el cual se indicará el <br /> nombre completo de su titular, caudal y características <br /> básicas del derecho. Este Registro servirá como <br /> antecedente suficiente para determinar los usos de agua <br /> susceptibles de ser regularizados.<br /> La Dirección General de Aguas, para cada una de las <br /> Regiones del país, dictará las resoluciones que <br /> contengan los derechos de agua registrados en el <br /> Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se <br /> publicarán en el Diario Oficial los días quince de <br /> enero, quince de abril, quince de julio o quince de <br /> octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si <br /> aquéllos fueran feriados. La última publicación se <br /> realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la <br /> entrada en vigencia de esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de <br /> lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los <br /> titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, <br /> cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos <br /> en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de LEY 20099<br /> Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento Art. 1º Nº 1 a)<br /> que no se encuentren inscritos en el Registro Público D.O. 15.05.2006<br /> de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá <br /> realizar respecto de ellos acto alguno ante la <br /> Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios LEY 20099<br /> Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamiento Art. 1º Nº 1 b)<br /> de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite D.O. 15.05.2006<br /> de inscripción en el Registro Público de Derechos de <br /> Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los <br /> concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de <br /> Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas <br /> para el fomento de la inversión privada en obras de <br /> riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado <br /> de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse <br /> cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición <br /> de copia autorizada del registro ya indicado, que sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos se encuentran inscritos.<br /> La Dirección General de Aguas deberá informar dos <br /> veces al año a las organizaciones de usuarios <br /> respectivas, dentro de los primeros cinco días de los <br /> meses de enero y julio, todas las inscripciones, <br /> subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado <br /> en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que <br /> sean consecuencia de las copias que le hayan hecho <br /> llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.<br /> Los Registros que la Dirección General de Aguas <br /> debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente <br /> artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros <br /> que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud <br /> de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este <br /> Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio <br /> lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni <br /> dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o <br /> de los derechos reales constituidos sobre ellos.<br /> Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios LEY 20017<br /> deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez Art. 1º Nº 14<br /> al año, antes del 31 de diciembre, la información D.O. 16.06.2005<br /> actualizada que conste en el Registro a que se refiere <br /> el artículo 205, que diga relación con los usuarios, <br /> especialmente aquella referida a las mutaciones en el <br /> dominio de los derechos de aprovechamiento a que se LEY 20099<br /> refiere el inciso cuarto del artículo 122 y la Art. 1º Nº 2<br /> incorporación de nuevos derechos a las mismas. D.O. 15.05.2006<br /> La Dirección General de Aguas, mientras no se dé <br /> cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no <br /> recepcionará solicitud alguna referida a registros de <br /> modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa <br /> a derechos de aprovechamiento, respecto de las <br /> organizaciones de usuarios que no cumplan con la <br /> obligación establecida en el inciso precedente.<br /> Asimismo, el incumplimiento de la obligación <br /> establecida en el inciso primero del presente artículo, <br /> será sancionado, a petición de cualquier interesado, con <br /> la multa a que se refieren los artículos 173 y <br /> siguientes.<br /> TITULO IX <br /> De las acciones posesorias sobre aguas y de la<br /> extinción del derecho de aprovechamiento.<br /> ARTICULO 123°- Si se hicieren estacadas, paredes u otras<br /> labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de<br /> manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo<br /> humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen<br /> derecho a aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de<br /> los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se<br /> resarzan los perjuicios.<br /> ARTICULO 124°- Lo dispuesto en el artículo precedente se<br /> aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas,<br /> mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un<br /> derecho de servidumbre.<br /> Sin embargo, ninguna prescripción se admitirá a favor de<br /> las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.<br /> ARTICULO 125°- El que hace obras para impedir la entrada de<br /> aguas que no está obligado a recibir, no es responsable de los<br /> daños que, atajadas de esa manera y sin intención de<br /> ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.<br /> ARTICULO 126°- Si corriendo el agua por una heredad se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras,<br /> palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las<br /> heredades en que esta alteración del curso del agua cause<br /> perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad<br /> en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo o les permita a<br /> ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado<br /> anterior.<br /> El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los<br /> dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que<br /> reporten del agua.<br /> ARTICULO 127°- Siempre que las aguas de que se sirve un<br /> predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de<br /> sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste<br /> tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y<br /> para que en el caso de reincidencia se le pague el doble de lo<br /> que el perjuicio importare.<br /> ARTICULO 128°- En lo demás regirán para las acciones<br /> posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los<br /> Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil. <br /> Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en Art. 1º Nº 15<br /> el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las D.O. 16.06.2005<br /> causas y en las formas establecidas en el derecho <br /> común.<br /> TITULO X LEY 20017<br /> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES Art. 1º Nº 16<br /> D.O. 16.06.2005<br /> Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de LEY 20017<br /> recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara Art. 1º Nº 16<br /> perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales D.O. 16.06.2005<br /> obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. <br /> De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a <br /> cauces artificiales, con autorización de sus <br /> propietarios, o a otros cauces naturales. En este último <br /> caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección <br /> General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título <br /> I del Libro II de este Código.<br /> Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de<br /> aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará<br /> por la preservación de la naturaleza y la protección del medio<br /> ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico<br /> mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se<br /> constituyan, para lo cual deberá considerar también las<br /> condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 16<br /> Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros D.O. 16.06.2005<br /> del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios<br /> en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico<br /> mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al<br /> veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente<br /> superficial. Ley 20417<br /> Art. OCTAVO a)<br /> En casos calificados, y previo informe favorable del D.O. 26.01.2010<br /> Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República<br /> podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos<br /> mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en<br /> el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de<br /> aprovechamiento existentes. El caudal ecológico que se fije en<br /> virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser<br /> superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la<br /> respectiva fuente superficial. Ley 20417<br /> Art. OCTAVO <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) i y ii)<br /> D.O. 26.01.2010<br /> Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas LEY 20017<br /> podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o Art. 1º Nº 16<br /> labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas D.O. 16.06.2005<br /> corrientes o detenidas que no cuenten con la <br /> autorización competente y que pudieran ocasionar <br /> perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el <br /> auxilio de la fuerza pública en los términos <br /> establecidos en el artículo 138 de este Código, previa <br /> autorización del juez de letras competente en el lugar <br /> en que se realicen dichas obras.<br /> Asimismo, en las autorizaciones que otorga la <br /> Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o <br /> a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una <br /> disminución en la recarga natural de los acuíferos, <br /> podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De <br /> no ser así, se denegará la autorización de que se trate.<br /> Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas LEY 20017<br /> deberá establecer una red de estaciones de control de Art. 1º Nº 16<br /> calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto D.O. 16.06.2005<br /> superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya <br /> hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser <br /> pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.<br /> TITULO XI LEY 20017<br /> DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION Art. 1º Nº 16<br /> DE LAS AGUAS D.O. 16.06.2005<br /> Artículo 129 bis 4.- Los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente Art. 1º Nº 16<br /> respecto de los cuales su titular no haya construido las D.O. 16.06.2005<br /> obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 <br /> bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de <br /> sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a <br /> beneficio fiscal. La patente se regirá por las <br /> siguientes reglas:<br /> 1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no <br /> consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre <br /> las Regiones Primera y Décima, con excepción de la <br /> provincia de Palena:<br /> a) En los primeros cinco años, la patente será <br /> equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor <br /> que resulte de la siguiente operación aritmética:<br /> Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. <br /> El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado <br /> expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, <br /> al desnivel entre los puntos de captación y de <br /> restitución expresado en metros.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> patente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> 2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no <br /> consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la <br /> provincia de Palena y en las Regiones Undécima y <br /> Duodécima:<br /> a) En los primeros cinco años, la patente será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor <br /> que resulte de la siguiente operación aritmética:<br /> Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> patente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> 3.- Para los efectos del cálculo de la patente <br /> establecida en el presente artículo, si la captación de <br /> las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un <br /> embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo <br /> caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y <br /> el punto de restitución expresado en metros.<br /> En todos aquellos casos en que el desnivel entre <br /> los puntos de captación y restitución resulte inferior a <br /> 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de <br /> esa operación, será igual a 10.<br /> 4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por <br /> unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución <br /> original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en <br /> las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y <br /> a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Artículo 129 bis 5.- Los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, Art. 1º Nº 16<br /> respecto de los cuales su titular no haya construido las D.O. 16.06.2005<br /> obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 <br /> bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de <br /> sus respectivos caudales medios, al pago de una patente <br /> anual a beneficio fiscal.<br /> La patente a que se refiere este artículo se regirá <br /> por las siguientes normas:<br /> a) En los primeros cinco años, los derechos de <br /> ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas <br /> hidrográficas situadas en las Regiones Primera a <br /> Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente <br /> anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades <br /> tributarias mensuales, por cada litro por segundo.<br /> Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas <br /> aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en <br /> las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente <br /> será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, <br /> por cada litro por segundo, y para las situadas en las <br /> Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 <br /> unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> patente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> Para los efectos de la contabilización de los <br /> plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán <br /> a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de <br /> la fecha de publicación de esta ley.<br /> En el caso de derechos de aprovechamiento que se <br /> constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, <br /> los plazos se computarán desde la fecha de su <br /> constitución o reconocimiento.<br /> Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por <br /> unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución <br /> original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en <br /> las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y <br /> a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Artículo 129 bis 6.- Los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean Art. 1º Nº 16<br /> utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del D.O. 16.06.2005<br /> valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio <br /> permanente.<br /> Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio <br /> eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, <br /> expresados en el acto de constitución original, sean <br /> inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones <br /> Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 <br /> litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> También estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio <br /> eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, <br /> expresados en el acto de constitución original, sean <br /> inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones <br /> Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros <br /> por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Finalmente, estarán exentos del pago de patente <br /> aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio <br /> eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de <br /> propiedad fiscal.<br /> Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se LEY 20017<br /> efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en Art. 1º Nº 16<br /> cualquier banco o institución autorizados para recaudar D.O. 16.06.2005<br /> tributos. La Dirección General de Aguas publicará la <br /> resolución que contenga el listado de los derechos <br /> sujetos a esta obligación, en las proporciones que <br /> correspondan. El listado deberá contener: la <br /> individualización del propietario, la naturaleza del <br /> derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en <br /> el derecho y la capacidad de las obras de captación, la <br /> fecha y número de la resolución de la Dirección General <br /> de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el <br /> derecho y la individualización de su inscripción en el <br /> Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces <br /> respectivo en el caso en que estos datos se encuentren <br /> en poder de la autoridad. La publicación será <br /> complementada mediante mensaje radial de un extracto de <br /> ésta, en una emisora con cobertura territorial del área <br /> correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de <br /> enero de cada año o el primer día hábil inmediato si <br /> aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma <br /> destacada en un diario o periódico de la provincia <br /> respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de <br /> la Región correspondiente.<br /> Esta publicación se considerará como notificación <br /> suficiente para los efectos de lo dispuesto en el <br /> artículo 129 bis 10.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el presente <br /> artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el <br /> tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un <br /> tribunal que ordene la paralización total o parcial de <br /> la construcción de las obras que se señalan en el <br /> artículo 129 bis 9.<br /> Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director LEY 20017<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de Aguas, previa consulta a la organización de Art. 1º Nº 16<br /> usuarios respectiva, determinar los derechos de D.O. 16.06.2005<br /> aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o <br /> parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, <br /> para lo cual deberá confeccionar un listado con los <br /> derechos de aprovechamiento afectos a la patente, <br /> indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en <br /> los derechos. En el caso que los derechos tengan obras <br /> de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas <br /> obras y se individualizará la resolución que las hubiese <br /> aprobado.<br /> Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo LEY 20017<br /> anterior, el Director General de Aguas no podrá Art. 1º Nº 16<br /> considerar como sujetos al pago de la patente a que se D.O. 16.06.2005<br /> refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, <br /> aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales <br /> existan obras de captación de las aguas. En el caso de <br /> los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán <br /> existir también las obras necesarias para su <br /> restitución.<br /> El no pago de patente a que se refiere el inciso <br /> anterior se aplicará en proporción al caudal <br /> correspondiente a la capacidad de captación de tales <br /> obras.<br /> Asimismo, el Director General de Aguas no podrá <br /> considerar como sujetos al pago de la patente a que se <br /> refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, <br /> aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, <br /> por decisión de la organización de usuarios <br /> correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o <br /> reparto proporcional.<br /> También estarán exentos del pago de la patente la <br /> totalidad o una parte de aquellos derechos de <br /> aprovechamiento que son administrados y distribuidos por <br /> una organización de usuarios en un área en la que no <br /> existan hechos, actos o convenciones que impidan, <br /> restrinjan o entorpezcan la libre competencia.<br /> Para acogerse a la exención señalada en el inciso <br /> anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia, a petición de la respectiva <br /> organización de usuarios o de algún titular de un <br /> derecho de aprovechamiento que forme parte de una <br /> organización de usuarios y previo informe de la <br /> Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo <br /> dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº <br /> 19.911, declare que en el área señalada en el inciso <br /> anterior, no existen hechos, actos o convenciones que <br /> impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.<br /> Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el <br /> mismo Tribunal, si existe un cambio en las <br /> circunstancias que dieron origen a la exención. Esta <br /> exención regirá una vez que haya sido declarada por el <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá <br /> efecto retroactivo.<br /> La declaración efectuada de conformidad con lo <br /> dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a <br /> la Dirección General de Aguas para la determinación que <br /> ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 129 bis 8.<br /> El Director de Aguas no podrá considerar como <br /> sujetos al pago de la patente a que se refieren los <br /> artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos <br /> derechos de aprovechamiento que posean las empresas de <br /> servicios públicos sanitarios y que se encuentren <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, <br /> de acuerdo con su programa de desarrollo, deben <br /> comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá <br /> certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por <br /> obras de captación de aguas superficiales, aquellas que <br /> permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de <br /> conducción, aún cuando tales obras sean de carácter <br /> temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de <br /> aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación <br /> aquéllas que permitan su alumbramiento.<br /> Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las LEY 20017<br /> resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas Art. 1º Nº 16<br /> en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, D.O. 16.06.2005<br /> los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de <br /> este Código.<br /> La interposición del recurso de reclamación señalado <br /> en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, <br /> salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene <br /> dicha medida.<br /> Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de LEY 20017<br /> aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo Art. 1º Nº 16<br /> indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un D.O. 16.06.2005<br /> procedimiento judicial para su cobro.<br /> La ejecución de la obligación de pagar la patente <br /> sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada <br /> del respectivo derecho de aprovechamiento.<br /> Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada LEY 20017<br /> año, el Tesorero General de la República enviará a los Art. 1º Nº 16<br /> juzgados competentes la nómina de los derechos de D.O. 16.06.2005<br /> aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido <br /> pagadas, especificando su titular y el monto adeudado <br /> para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá <br /> título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del <br /> titular, fecha de constitución y número del acto <br /> administrativo que otorgó el derecho, la parte que está <br /> afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción <br /> en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces <br /> y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta <br /> última. La Dirección General de Aguas deberá velar por <br /> el cumplimiento de esta disposición y prestará su <br /> colaboración a la Tesorería General de la República.<br /> Será juez competente para conocer del juicio <br /> ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el <br /> Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se <br /> encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si <br /> hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al <br /> tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el <br /> inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que <br /> corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código <br /> de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el LEY 20017<br /> mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no Art. 1º Nº 16<br /> utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una D.O. 16.06.2005<br /> providencia que estampará en un documento independiente <br /> a la nómina indicada en el artículo anterior.<br /> Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la <br /> vez y no será susceptible de recurso alguno.<br /> El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho <br /> de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee adeuden.<br /> Artículo 129 bis 14.- La notificación de LEY 20017<br /> encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, Art. 1º Nº 16<br /> se harán a la persona que figure como propietaria del D.O. 16.06.2005<br /> derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad <br /> de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y <br /> podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, <br /> mediante el envío de carta certificada al domicilio del <br /> deudor.<br /> La notificación y el requerimiento señalados en el <br /> inciso anterior se entenderán realizados por la <br /> publicación de la resolución que contenga el <br /> requerimiento de pago en el Diario Oficial el día <br /> primero o quince de cada mes o el primer día hábil <br /> inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, <br /> en forma destacada, en un diario o periódico de la <br /> provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la <br /> capital de la Región correspondiente. El costo de esta <br /> publicación será de cargo de la Tesorería General de la <br /> República.<br /> La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho <br /> de aprovechamiento de aguas objeto de la patente <br /> adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio <br /> de la ley, desde el momento en que se efectúe el <br /> requerimiento de pago.<br /> Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la LEY 20017<br /> ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles Art. 1º Nº 16<br /> contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en D.O. 16.06.2005<br /> el artículo anterior.<br /> La oposición sólo será admisible cuando se funde en <br /> alguna de las siguientes excepciones:<br /> 1º Pago de la deuda, siempre que conste por <br /> escrito;<br /> 2º Prescripción de la deuda;<br /> 3º Remisión de la deuda;<br /> 4º Cosa juzgada, o<br /> 5º Que se encuentren pendientes de resolución <br /> algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 <br /> bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente <br /> la resolución de dichos recursos, se suspenderá el <br /> procedimiento.<br /> 6º Que el pago de la patente se encuentre <br /> suspendida por aplicación del inciso final del artículo <br /> 129 bis 7.<br /> La oposición se tramitará en forma incidental, pero <br /> si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en <br /> el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de <br /> apelación que se interponga en contra de la resolución <br /> que rechace las excepciones se concederá en el solo <br /> efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo <br /> podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la <br /> oposición se funde en el pago de la deuda que conste en <br /> un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes <br /> de resolución algunos de los recursos a que se refiere <br /> el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga <br /> en contra de la resolución que acoja las excepciones, se <br /> concederá en ambos efectos.<br /> Si se acogieren parcialmente las excepciones, <br /> proseguirá la ejecución por el monto que determine el <br /> tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º <br /> del presente artículo son acogidos, el tribunal <br /> dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrario, continuará con la tramitación del <br /> procedimiento de remate.<br /> Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que LEY 20017<br /> el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo Art. 1º Nº 16<br /> hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere D.O. 16.06.2005<br /> rechazada, el juez dictará una resolución señalando día <br /> y hora para el remate, la que se publicará, junto a la <br /> nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un <br /> diario o periódico de la provincia respectiva y, si no <br /> lo hubiere, en uno de la capital de la Región <br /> correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante <br /> mensaje radial en una emisora con cobertura territorial <br /> del área pertinente. El costo de estas publicaciones <br /> será de cargo de la Tesorería General de la República.<br /> El juez dispondrá, previo informe de la Dirección <br /> General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de <br /> los posibles interesados, que el caudal correspondiente <br /> a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea <br /> subastado fraccionándolo en tantas partes como estime <br /> conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota <br /> menor.<br /> El remate no podrá efectuarse antes de los treinta <br /> días siguientes a la fecha del aviso.<br /> Los errores u omisiones en la publicación señalada <br /> en el inciso primero podrán ser rectificados antes del <br /> remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en <br /> ello o de la Dirección General de Aguas. El juez <br /> resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones <br /> se publicarán en igual forma que la publicación original <br /> y el remate se postergará para una fecha posterior en <br /> treinta días, a lo menos, a la última publicación.<br /> El secretario del tribunal dará testimonio en los <br /> autos de haberse publicado los avisos en la forma y <br /> oportunidad señaladas.<br /> El mínimo de la subasta será el valor de las <br /> patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el <br /> titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor <br /> más un treinta por ciento del mismo.<br /> Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá <br /> rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada <br /> por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder <br /> que se llevará a efecto el pago de los derechos de <br /> aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente <br /> al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que <br /> corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la <br /> escritura definitiva de adjudicación.<br /> Si el adjudicatario no enterare el precio de la <br /> subasta dentro del plazo de quince días contado desde la <br /> fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por <br /> el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la <br /> garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos <br /> de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.<br /> Si el producido excediere lo adeudado por concepto <br /> de patentes, gastos y costas, el remanente será <br /> entregado al ejecutado.<br /> La venta en remate se hará por el martillero <br /> designado por el tribunal que corresponda y a ella <br /> podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector <br /> público y cualquier persona, todos en igualdad de <br /> condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del <br /> remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si <br /> el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico se adjudican el derecho de aprovechamiento, <br /> deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo <br /> máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la <br /> adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces <br /> respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia <br /> dentro de dos meses contados desde la fecha de <br /> adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de <br /> cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la <br /> inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas <br /> correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres <br /> para la constitución de nuevos derechos de <br /> aprovechamiento de conformidad a las normas generales.<br /> Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del <br /> Código Civil y el artículo 492 del Código de <br /> Procedimiento Civil al procedimiento de remate del <br /> derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la <br /> patente adeudada con el producto del remate sobre todo <br /> otro acreedor.<br /> Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos LEY 20017<br /> relativos al remate, al acta correspondiente, a la Art. 1º Nº 16<br /> escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán D.O. 16.06.2005<br /> por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil <br /> relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.<br /> Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores LEY 20017<br /> en el día señalado para el remate, la Dirección General Art. 1º Nº 16<br /> de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de D.O. 16.06.2005<br /> aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, <br /> esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del <br /> artículo 129 bis 16.<br /> Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento <br /> en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se <br /> presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de <br /> aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de <br /> Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso final del <br /> artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados <br /> desde la inscripción de la adjudicación en el <br /> Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no <br /> inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados <br /> desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo <br /> podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a <br /> nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el <br /> Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las <br /> aguas quedarán libres para la constitución de nuevos <br /> derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas <br /> generales.<br /> Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del LEY 20017<br /> producto neto de las patentes por no utilización de los Art. 1º Nº 16<br /> derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los D.O. 16.06.2005<br /> remates de estos últimos, será distribuida, a contar del <br /> ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año <br /> posterior al de publicación de esta ley, entre las <br /> regiones y comunas del país en la forma que a <br /> continuación se indica:<br /> a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por <br /> remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de <br /> Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el <br /> Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio <br /> el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se <br /> encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.<br /> b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la superficie de las cuencas de las respectivas <br /> comunas donde sea competente el Conservador de Bienes <br /> Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los <br /> derechos de aprovechamiento.<br /> La proporción de la cantidad señalada en la letra <br /> a) anterior, que corresponda a cada Región, se <br /> determinará como el cuociente entre el monto recaudado <br /> por patentes y remates correspondiente a la Región en <br /> donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en <br /> cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de <br /> aprovechamiento y el monto total recaudado por estos <br /> conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio <br /> se aplicará tratándose de las municipalidades a que se <br /> refiere la letra b). En este último caso, si un derecho <br /> de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio <br /> de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas <br /> determinará la proporción que le corresponderá a cada <br /> una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a <br /> prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en <br /> la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.<br /> La Ley de Presupuestos incluirá, en los <br /> presupuestos de los Gobiernos Regionales y <br /> municipalidades que correspondan, las cantidades que <br /> resulten de la aplicación de los incisos anteriores.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por <br /> producto neto las cantidades que resulten de restar a la <br /> recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las <br /> patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis <br /> 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos <br /> fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, <br /> ambos valores correspondientes al período de doce meses, <br /> contado hacia atrás desde el mes de junio del año <br /> anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que <br /> incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta <br /> disposición.<br /> Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se LEY 20017<br /> considerará como gasto tributario para efectos de la Art. 1º Nº 16<br /> determinación de la base imponible del impuesto de D.O. 16.06.2005<br /> Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será <br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.<br /> Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán <br /> deducir del monto de sus pagos provisionales <br /> obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las <br /> cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes <br /> en los años anteriores a aquél en que se inicie la <br /> utilización de las aguas. El remanente que resultare de <br /> esta imputación, por ser inferior el pago provisional <br /> obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en <br /> dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto <br /> fiscal de retención o recargo de declaración mensual y <br /> pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el <br /> saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos <br /> impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta <br /> su total agotamiento, reajustado en la forma que <br /> prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de <br /> 1974.<br /> Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en Art. 1º Nº 16<br /> conformidad al artículo anterior, todos los pagos D.O. 16.06.2005<br /> efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en <br /> que se inicie la utilización de las aguas.<br /> Respecto a los derechos de aprovechamiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos <br /> efectuados durante los seis años anteriores a aquél en <br /> que se inicie la utilización de las aguas.<br /> Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido <br /> mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los <br /> artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del <br /> presente Código, la cantidad pagada, debidamente <br /> reajustada, por concepto de precio del referido derecho <br /> por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de <br /> la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis <br /> 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de <br /> efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".<br /> LIBRO SEGUNDO <br /> De los procedimientos<br /> TITULO I <br /> De los procedimientos administrativos<br /> 1.- Normas comunes <br /> Art. 130. Toda cuestión o controversia relacionada <br /> con la adquisición o ejercicio de los derechos de NOTA 8<br /> aprovechamiento y que de acuerdo con este Código sea de NOTA 9<br /> competencia de la Dirección General de Aguas, deberá <br /> presentarse ante la oficina de este servicio del lugar, <br /> o ante el Gobernador respectivo.<br /> La presentación y su tramitación se efectuará de <br /> acuerdo a las disposiciones de este párrafo, sin <br /> perjuicio de las normas particulares contenidas en los <br /> párrafos siguientes.<br /> NOTA: 8<br /> Ver Título II contenido en el Libro III de este <br /> mismo Código.<br /> NOTA: 9<br /> Ver artículos 1°, 11, 12 y 13 del DL N° 573, sobre <br /> Estatuto del Gobierno y Administración Interior del <br /> Estado, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de <br /> 1974.<br /> Art. 131. Toda presentación que afecte o pueda <br /> afectar a terceros deberá publicarse, a costa del <br /> interesado, dentro de treinta días contados desde la LEY 18681<br /> fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Art. 97 a)<br /> Oficial los días primero o quince de cada mes o el D.O. 31.12.1987<br /> primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, <br /> y en forma destacada en un diario de Santiago.<br /> Las presentaciones que no correspondan a la Región <br /> Metropolitana se publicarán, además, en un diario o <br /> periódico de la provincia respectiva y si no hubiere, <br /> en uno de la capital de la región correspondiente.<br /> La presentación se publicará íntegramente o en un <br /> extracto que contendrá, a lo menos, los datos <br /> necesarios para su acertada inteligencia.<br /> La solicitud o extracto se comunicará, a costa del LEY 20099<br /> interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Art. 1º Nº 3<br /> Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que D.O. 15.05.2006<br /> establece el inciso primero de este artículo. El <br /> Director General de Aguas determinará, mediante <br /> resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los <br /> mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que <br /> involucre el punto de la respectiva solicitud tales como <br /> la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea <br /> captar el agua y el lugar donde se encuentra la <br /> aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los días y horarios en que deben emitirse, como <br /> asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el <br /> cumplimiento de dicha exigencia.<br /> Excepcionalmente el jefe de la oficina del lugar o <br /> el Gobernador, según el caso, dispondrá la <br /> notificación personal cuando aparezca de manifiesto la <br /> individualidad de la o las personas afectadas con la <br /> presentación y siempre que el número de éstas no haga <br /> dificultosa la medida.<br /> ARTICULO 132°- Los terceros que se sientan afectados en sus<br /> derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de<br /> treinta días contados desde la fecha de la última publicación<br /> o de la notificación, en su caso.<br /> Dentro del quinto día de recibida la oposición, la<br /> autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste<br /> responda dentro del plazo de quince días. <br /> ARTICULO 133°- Cumplidos estos trámites, la presentación y<br /> demás antecedentes serán remitidos a la Dirección General de<br /> Aguas, si hubieren sido presentados a la Gobernación, dentro del<br /> plazo de tres días hábiles contados desde la recepción de la<br /> contestación a la oposición.<br /> Si dentro de los plazos previstos en el artículo anterior,<br /> no se hubiere deducido oposición o habiendo oposición, ésta no<br /> fuere contestada, el plazo de tres días se contará,<br /> respectivamente, desde el vencimiento de los plazos de treinta y<br /> quince días a que se refiere el mencionado artículo.<br /> ARTICULO 134°- La Dirección General de Aguas, de oficio o a<br /> petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados<br /> desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los<br /> Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el<br /> vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la<br /> oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución<br /> fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones<br /> oculares y pedir los informes correspondientes para mejor<br /> resolver.<br /> Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General<br /> de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución<br /> fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en<br /> un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del<br /> plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior.<br /> Art. 135. Los gastos que irroguen las presentaciones <br /> ante la Dirección General de Aguas, serán de cargo del <br /> interesado y los que originen las medidas que dicha <br /> Dirección adopte de oficio, serán de cargo de ella.<br /> Si la Dirección estimare necesario practicar LEY 18681<br /> inspección ocular determinará la suma que el intersado ART 97 b)<br /> debe consignar para cubrir los gastos de esta <br /> diligencia.<br /> ARTICULO 136°- Las resoluciones que se dicten por el<br /> Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o<br /> por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les<br /> haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán<br /> ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser<br /> deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas,<br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación<br /> de la resolución respectiva.<br /> El Director deberá dictar resolución dentro del mismo<br /> plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso.<br /> Art. 137. Las resoluciones de la Dirección General <br /> de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones <br /> del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, LEY 20017<br /> dentro del plazo de 30 días contados desde su Art. 1º Nº 18 a)<br /> notificación o desde la notificación de la D.O. 16.06.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución que recaiga en el recurso de reconsideración, <br /> según corresponda.<br /> Serán aplicables a la tramitación del recurso de LEY 20017<br /> reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en Art. 1º Nº 18 b)<br /> el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento D.O. 16.06.2005<br /> Civil, relativas a la tramitación del recurso de <br /> apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la <br /> Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al <br /> tenor del recurso.".<br /> Los recursos de reconsideración y reclamación no <br /> suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo <br /> orden expresa que disponga la suspensión.<br /> ARTICULO 138°- El Director General de Aguas, por sí o por<br /> delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo<br /> el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento<br /> y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que<br /> dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el<br /> presente título.<br /> Art. 139. Las resoluciones de la Dirección General <br /> de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en <br /> la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2° y 48, <br /> del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones <br /> las efectuará el funcionario que se designe en la <br /> respectiva resolución, quien tendrá el carácter de <br /> Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.<br /> En la primera presentación el interesado deberá Rectificado,<br /> designar un domicilio dentro de los límites urbanos del D.O<br /> lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado 26-NOV-81<br /> la presentación, designación que se considerará <br /> subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho <br /> lo haya cambiado.<br /> Si no se hace esta designación la resolución se <br /> entenderá notificada desde la fecha de su dictación.<br /> 2.- Normas Especiales. <br /> a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento.<br /> Artículo 140.- La solicitud para adquirir el LEY 20017<br /> derecho de aprovechamiento deberá contener: Art. 1º Nº 19<br /> D.O. 16.06.2005<br /> 1. El nombre y demás antecedentes para <br /> individualizar al solicitante. El nombre del álveo de <br /> las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, <br /> esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes <br /> o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que <br /> recorren.<br /> Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la <br /> comuna en que se ubicará la captación y el área de <br /> protección que se solicita;<br /> 2. La cantidad de agua que se necesita extraer, <br /> expresada en medidas métricas y de tiempo. <br /> Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el <br /> caudal máximo que se necesita extraer en un instante <br /> dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el <br /> volumen total anual que se desea extraer desde el <br /> acuífero, expresado en metros cúbicos;<br /> 3. El o los puntos donde se desea captar el agua.<br /> Si la captación se efectúa mediante un embalse o <br /> barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de <br /> captación aquél que corresponda a la intersección del <br /> nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente <br /> natural.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de los derechos no consuntivos, se <br /> indicará, además, el punto de restitución de las aguas y <br /> la distancia y desnivel entre la captación y la <br /> restitución;<br /> 4. El modo de extraer las aguas;<br /> 5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto <br /> es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio <br /> permanente o eventual, continuo o discontinuo o <br /> alternado con otras personas, y<br /> 6. En el caso que se solicite, en una o más <br /> presentaciones, un volumen de agua superior a las <br /> cantidades indicadas en los incisos finales de los <br /> artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá <br /> acompañar una memoria explicativa en la que se señale la <br /> cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso <br /> que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General <br /> de Aguas dispondrá de formularios que contengan los <br /> antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta <br /> obligación. Dicha memoria se presentará como una <br /> declaración jurada sobre la veracidad de los <br /> antecedentes que en ella se incorporen.<br /> Art. 141. Las solicitudes se publicarán en la forma <br /> establecida en el artículo 131, dentro de 30 días LEY 18681<br /> contados desde la fecha de su presentación. Art. 97 c)<br /> Los que se crean perjudicados por la solicitud y la D.O. 31.12.1987<br /> junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo <br /> establecido en el artículo 132.<br /> INCISO ELIMINADO LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 20<br /> Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo D.O. 16.06.2005<br /> se constituirá el derecho mediante resolución de la <br /> Dirección General de Aguas, siempre que exista <br /> disponibilidad del recurso y fuere legalmente <br /> procedente. En caso contrario denegará la solicitud.<br /> Art. 142. Si dentro del plazo de seis meses contados LEY 20017<br /> desde la presentación de la solicitud, se hubieren Art. 1º Nº 21 a)<br /> presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas D.O. 16.06.2005<br /> y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos <br /> los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una <br /> vez reunidos los antecedentes que acrediten la <br /> existencia de aguas disponibles para la constitución de <br /> nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos <br /> derechos. Las bases de remate determinarán la forma en <br /> que se llevará a cabo dicho acto.<br /> La citación se hará mediante un aviso, publicado <br /> en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o <br /> periódico de la comuna, provincia o capital de la <br /> región en que se encuentra ubicada la sección de la <br /> corriente o la fuente natural en la que se solicitó la <br /> concesión de derechos.<br /> En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar <br /> de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo <br /> menos, diez días entre la última publicación y el <br /> remate. La Dirección General de Aguas comunicará por LEY 20017<br /> carta certificada los antecedentes antes señalados, a Art. 1º Nº 21 b)<br /> los solicitantes que dentro del plazo establecido en D.O. 16.06.2005<br /> el inciso primero del presente artículo, hubieren <br /> presentado solicitudes sobre las mismas aguas <br /> involucradas en el remate. La misma notificación podrá <br /> efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En <br /> estos avisos y las comunicaciones señaladas, la <br /> Dirección General de Aguas deberá señalar el área que <br /> queda comprometida, desde el punto de vista de la <br /> disponibilidad para la constitución de nuevos derechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen <br /> los derechos involucrados en el remate. La omisión del <br /> envío de la carta certificada a que se refiere el <br /> presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin <br /> perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del <br /> funcionario que incurrió en tal omisión.<br /> El remate deberá llevarse a cabo cuando estén <br /> resueltas todas las oposiciones a que se refiere el <br /> inciso 2° del artículo anterior. El Director General de <br /> Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.<br /> ARTICULO 143°- Las ofertas se efectuarán sobre la base de<br /> un precio al contado; sin embargo, el o los adjudicatarios<br /> podrán pagar el valor de la adjudicación en anualidades iguales<br /> y en un plazo que no exceda de diez años.<br /> Las bases de licitación establecerán los antecedentes y<br /> condiciones que el Director General de Aguas estime conveniente,<br /> los reajustes e intereses que se aplicarán al saldo del precio y<br /> las cauciones y garantías que se estimen pertinentes. Estas<br /> condiciones se excluirán, en todo caso, en el extracto a que se<br /> refiere el artículo anterior.<br /> Las bases establecerán también, las sanciones por<br /> incumplimiento de las condiciones específicas que se exijan a<br /> los adjudicatarios.<br /> Artículo 144.- La subasta de los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario Art. 1º Nº 22<br /> que designe el Director General de Aguas y a ella podrán D.O. 16.06.2005<br /> concurrir las personas que hubieren presentado la <br /> solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero <br /> del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las <br /> instituciones del sector público en igualdad de <br /> condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas <br /> superficiales podrá concurrir, además, cualquier <br /> persona.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, <br /> los solicitantes que se adjudiquen el derecho de <br /> aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del <br /> remate los costos procesales en que hubiesen incurrido <br /> en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a <br /> los gastos de publicación de las mismas efectuadas de <br /> conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión <br /> de la inspección ocular que señala el artículo 135 de <br /> este Código.<br /> ARTICULO 145°- El canal disponible deberá dividirse, para<br /> los efectos del remate, en unidades no superiores a lo pedido en<br /> la solicitud que menos cantidad requiera.<br /> El derecho de aprovechamiento por cada unidad se adjudicará<br /> al mejor postor y así sucesivamente hasta que se termine el<br /> total del caudal ofrecido.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, quien<br /> obtenga en el remate una cuota tendrá derecho a que se le<br /> adjudique, por el mismo precio, el número de unidades que desee<br /> hasta completar la cantidad que haya solicitado.<br /> ARTICULO 146°- La Dirección General de Aguas podrá de<br /> oficio ofrecer en remate público el otorgamiento de derechos de<br /> aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido<br /> solicitados.<br /> Para estos efectos, deberá publicar avisos en la forma<br /> dispuesta en el artículo 142° y en el mismo plazo establecido<br /> en el artículo 132° podrán presentarse oposiciones.<br /> Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien si<br /> éstas fueren denegadas, la Dirección llevará a efecto el<br /> remate, de acuerdo a las normas establecidas en este Título.<br /> ARTICULO 147°- Terminada la subasta, el funcionario<br /> encargado de ella levantará un acta que se incorporará a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución que constituya el derecho a que se refiere el<br /> artículo 149°.<br /> En dicha acta se dejará constancia expresa del acuerdo entre<br /> el adjudicatario y la Dirección General de Aguas.<br /> Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento LEY 20017<br /> de aguas se constituirá mediante resolución de la Art. 1º Nº 23<br /> Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto D.O. 16.06.2005<br /> supremo del Presidente de la República, en el caso <br /> previsto en el artículo 148.<br /> El Director General de Aguas si no se dan los casos <br /> señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, <br /> mediante resolución fundada, limitar el caudal de una <br /> solicitud de derechos de aprovechamiento, si <br /> manifiestamente no hubiera equivalencia entre la <br /> cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los <br /> fines invocados por el peticionario en la memoria <br /> explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este <br /> Código, y los caudales señalados en una tabla de <br /> equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje <br /> las prácticas habituales en el país en materia de <br /> aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada <br /> mediante decreto supremo firmado por los Ministros de <br /> Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.<br /> Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso <br /> para el abastecimiento de la población por no existir <br /> otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de <br /> solicitudes de derechos no consuntivos y por <br /> circunstancias excepcionales y de interés nacional, el <br /> Presidente de la República podrá, mediante decreto <br /> fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, <br /> disponer la denegación parcial de una petición de <br /> derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará <br /> por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o <br /> quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente <br /> siguiente si aquéllos fueran feriados.<br /> Si en razón de la disponibilidad de agua no es <br /> posible constituir el derecho de aprovechamiento en las <br /> condiciones solicitadas, el Director General de Aguas <br /> podrá hacerlo en cantidad o con características <br /> diferentes, siempre que conste el consentimiento del <br /> interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo <br /> en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido <br /> solicitado como permanente o continuo.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, <br /> 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la <br /> constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas <br /> subterráneas, siempre que la explotación del respectivo <br /> acuífero sea la apropiada para su conservación y <br /> protección en el largo plazo, considerando los <br /> antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como <br /> las condiciones de uso existentes y previsibles, todos <br /> los cuales deberán ser de conocimiento público.<br /> Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del LEY 20017<br /> Presidente de la República que disponga la denegación Art. 1º Nº 23<br /> parcial de una petición de derecho de aprovechamiento D.O. 16.06.2005<br /> podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha <br /> de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el <br /> procedimiento establecido en el artículo 137.<br /> Art. 148. El Presidente de la República podrá, en <br /> el caso del inciso primero del artículo 142, con LEY 20099<br /> informe de la Dirección General de Aguas y por Art. 1º Nº 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias excepcionales y de interés general, D.O. 15.05.2006<br /> constituir directamente el derecho de aprovechamiento. LEY 20017<br /> Art. 1º Nº 24<br /> D.O. 16.06.2005<br /> Artículo 149.- El acto administrativo en cuya LEY 20017<br /> virtud se constituye el derecho contendrá: Art. 1º Nº25<br /> D.O. 16.06.2005<br /> 1. El nombre del adquirente;<br /> 2. El nombre del álveo o individualización de la <br /> comuna en que se encuentre la captación de las aguas <br /> subterráneas que se necesita aprovechar y el área de <br /> protección;<br /> 3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, <br /> expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este <br /> Código;<br /> 4. El o los puntos precisos donde se captará el <br /> agua y el modo de extraerla;<br /> 5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas <br /> si se trata de usos no consuntivos;<br /> 6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de <br /> ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo <br /> o alternado con otras personas, y<br /> 7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con <br /> la naturaleza especial del respectivo derecho y las <br /> modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar <br /> el medio ambiente o proteger derechos de terceros.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo <br /> del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento <br /> constituido de conformidad al presente artículo, no <br /> quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso <br /> y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier <br /> título podrán destinarlo a los fines que estimen <br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 150°- La resolución que otorgue el derecho se<br /> reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y<br /> el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella<br /> deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del<br /> Conservador de Bienes Raíces competente.<br /> La Dirección General de Aguas deberá registrar toda<br /> resolución por la cual se constituya un derecho, en conformidad<br /> a lo dispuesto en el artículo 122°. <br /> b. De la construcción, modificación, cambio y<br /> unificación de bocatomas<br /> ARTICULO 151°- Toda solicitud de construcción,<br /> modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá<br /> expresar, además de la individualización del peticionario, la<br /> ubicación precisa de las obras de captación en relación a<br /> puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y<br /> los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de<br /> aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende<br /> ejecutar.<br /> El interesado podrá ingresar a un predio ajeno en la forma<br /> prevista en el artículo 107°, para efectuar los estudios de<br /> terreno necesarios para la elaboración del proyecto de obras.<br /> ARTICULO 152°- La Dirección General de Aguas ordenará las<br /> publicaciones previstas en el artículo 131°.<br /> Si no se presentaren oposiciones o si éstas fueren<br /> desechadas, el solicitante presentará a la Dirección General de<br /> Aguas el proyecto que comprenderá planos, memorias y otros<br /> antecedentes justificativos. Este servicio aprobará, si procede,<br /> el proyecto presentado y fijará los plazos en que las obras<br /> deberán iniciarse y terminarse.<br /> ARTICULO 153°- La aprobación de los proyectos por la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirección General de Aguas confiere al solicitante los<br /> siguientes derechos:<br /> 1. De usar provisionalmente los terrenos necesarios para la<br /> constitución de las servidumbres de bocatomas;<br /> 2. De proveerse en el punto, en que está ubicada la<br /> bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras<br /> destinadas a la captación de las aguas;<br /> 3. De apoyar en las riberas del álveo o cauces las obras de<br /> captación o de bocatomas de las aguas, y 4. De usar, si fuere el<br /> caso, el terreno necesario para el transporte de la energía<br /> eléctrica desde la estación generadora hasta los lugares de<br /> consumo, con arreglo a las leyes respectivas.<br /> Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se refiere<br /> este artículo, el interesado deberá indemnizar previamente al<br /> perjudicado.<br /> Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el<br /> peticionario, resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar el<br /> ejercicio de cualesquiera de los derechos que señala este<br /> artículo, previa consignación de la suma que fije<br /> provisionalmente para responder del pago de la indemnización que<br /> fuere procedente.<br /> ARTICULO 154°- El titular del derecho de aprovechamiento<br /> podrá solicitar modificaciones durante la ejecución de las<br /> obras o antes de iniciarlas, acompañando los antecedentes del<br /> caso, en la forma señalada en el artículo 152°.<br /> ARTICULO 155°- Durante el período de ejecución de las<br /> obras, la Dirección General de Aguas podrá inspeccionarlas en<br /> cualquier momento.<br /> ARTICULO 156°- Terminadas las obras, el interesado<br /> comunicará este hecho a la Dirección.<br /> Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de<br /> Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las<br /> obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará<br /> al efecto.<br /> Art. 157. Cumplidos todos los trámites y requisitos <br /> indicados en los artículos anteriores, la Dirección <br /> General de Aguas procederá a dictar la resolución de <br /> aprobación de las obras.<br /> Quedan exceptuados de cumplir con los trámites y Ley 18373<br /> requisitos establecidos en los artículos anteriores, Art 3°, A)<br /> los Servicios dependientes del Ministerio de Obras <br /> Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de <br /> obras a la Dirección General de Aguas, para su <br /> conocimiento, informe e inclusión en el Catastro <br /> Público de Aguas.<br /> c. Del cambio de fuente de abastecimiento<br /> ARTICULO 158°- La Dirección General de Aguas estará<br /> facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el<br /> lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición<br /> de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el<br /> más adecuado empleo de ellas. <br /> ARTICULO 159°- El cambio de fuente de abastecimiento sólo<br /> podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual<br /> cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de<br /> calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio<br /> a los usuarios. <br /> Artículo 160.- La solicitud se publicará de LEY 20017<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 131. Art. 1º Nº26<br /> Será aplicable, en lo demás, lo dispuesto en los D.O. 16.06.2005<br /> artículos 151 al 157, ambos inclusive.<br /> ARTICULO 161°- Los afectados podrán efectuar las<br /> observaciones que estimen procedentes, directamente o por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintermedio de las organizaciones de usuarios a que pertenezcan,<br /> dentro del plazo de treinta días, contados desde la última<br /> publicación.<br /> Artículo 162.- Con todos los antecedentes LEY 20017<br /> reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en Art. 1º Nº27<br /> el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá D.O. 16.06.2005<br /> la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En <br /> caso contrario, la solicitud será denegada.<br /> La resolución que acepte una solicitud se reducirá <br /> a escritura pública, la que será suscrita por el <br /> funcionario que se designe en ella y por los <br /> interesados, debiendo practicarse las inscripciones, <br /> anotaciones y cancelaciones que procedan, en el Registro <br /> de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Se agregará <br /> a estas inscripciones el tiempo de las reemplazadas.<br /> d. Del traslado del ejercicio de los derechos de <br /> aprovechamiento <br /> Art. 163. Todo traslado del ejercicio de los <br /> derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá <br /> efectuarse mediante una autorización del Director <br /> General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al <br /> párrafo 1° de este Título.<br /> Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se LEY 20017<br /> afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del Art. 1º Nº28<br /> recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección D.O. 16.06.2005<br /> General de Aguas deberá autorizar el traslado..<br /> e. De la formación de roles provisionales de<br /> usuarios por la Dirección General de Aguas<br /> ARTICULO 164°- La Dirección General de Aguas deberá formar<br /> el rol provisional de usuarios y de derechos en el caso del<br /> artículo 197°, de este código. <br /> ARTICULO 165°- Para constituir el rol provisional de<br /> usuarios, la Dirección General de Aguas deberá formar un<br /> listado de ellos y de los correspondientes derechos de<br /> aprovechamiento constituidos.<br /> A falta de derechos constituidos, la mencionada Dirección<br /> deberá formar un listado de usuarios y de derechos, con<br /> indicación de la superficie regada, la cantidad de agua<br /> aprovechada de acuerdo con la superficie normalmente regada de<br /> los suelos efectivamente explotados o el establecimiento en que<br /> se utiliza el agua y el gasto normalmente utilizado por éste,<br /> según sea el caso.<br /> ARTICULO 166°- Una vez elaborado dicho listado, se citará a<br /> una reunión a todos los interesados, mediante un aviso publicado<br /> en un diario o periódico de la provincia en que estuviere<br /> ubicada la bocatoma respectiva y, además, si el número lo<br /> permite, mediante una notificación que se entregará en los<br /> respectivos domicilios con indicación de la fecha, hora y lugar<br /> de su celebración.<br /> ARTICULO 167°- En la reunión a que se refiere el artículo<br /> precedente, se dará a conocer el listado de usuarios y se le<br /> harán las correcciones que se acuerden por unanimidad.<br /> ARTICULO 168°- El listado resultante de la reunión se<br /> publicará, mediante un aviso en un diario o periódico de la<br /> capital de la provincia o región y en un matutino de Santiago,<br /> para que los interesados puedan formular sus observaciones en el<br /> plazo máximo de 15 días. <br /> ARTICULO 169°- Conocidas las observaciones al listado, ellas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán resueltas por la Dirección General de Aguas, la que<br /> dictará la resolución que fije el rol provisional de usuarios.<br /> ARTICULO 170°- Los gastos que irrogue a la Dirección<br /> General de Aguas la formación de un rol provisional de usuarios,<br /> serán determinados por dicha Dirección y cobrados a los<br /> integrantes del rol, a prorrata de sus derechos.<br /> f. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales<br /> Art. 171. Las personas naturales o jurídicas que <br /> desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el <br /> artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos <br /> correspondientes a la Dirección General de Aguas, para <br /> su aprobación previa, aplicándose a la presentación <br /> el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este <br /> Título.<br /> Cuando se trate de obras de regularización o LEY 18373,<br /> defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos Art. 3°, B)<br /> deberán contar, además, con la aprobación del <br /> Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras <br /> Públicas.<br /> Quedan exceptuados de los trámites y requisitos <br /> establecidos en los incisos precedentes, los Servicios <br /> dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los <br /> cuales deberán remitir los proyectos de las obras a la <br /> Dirección General de Aguas, para su conocimiento, <br /> informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.<br /> ARTICULO 172°- Si se realizare obras con infracción <br /> a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección <br /> General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole <br /> plazo perentorio para que modifique o destruya las obras <br /> que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o <br /> signifiquen peligro para la vida o salud de los <br /> habitantes.<br /> Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, <br /> la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y LEY 20304<br /> máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según Art. 21 b)<br /> fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al D.O. 13.12.2008<br /> libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la <br /> vida o salud de los habitantes, y podrá encomendar a <br /> terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta <br /> de los causantes del entorpecimiento o peligro. Tendrá <br /> mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de <br /> la resolución del Director General de Aguas que fije <br /> el valor de las obras ejecutadas.<br /> 3. De las Multas <br /> ARTICULO 173°- Toda contravención a este código que no<br /> esté especialmente sancionada, será penada con multa que no<br /> podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin<br /> perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que<br /> procedan.<br /> ARTICULO 174°- Las multas que establece este código, y cuya<br /> aplicación corresponde a las organizaciones de usuarios se<br /> harán efectivas previa audiencia del interesado. Con lo que<br /> éste exponga dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser<br /> inferior a diez días, o en su rebeldía, se resolverá sin más<br /> trámite.<br /> Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 247°.<br /> La multa deberá pagarse dentro del plazo de cinco días,<br /> contados desde la fecha de la resolución que la aplique y, para<br /> hacer uso del derecho que confiere el inciso anterior, deberá<br /> depositarse previamente el veinte por ciento de su valor en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva organización de usuarios o en la cuenta corriente<br /> bancaria que éstas tengan.<br /> ARTICULO 175°- Si la ley no indicare la autoridad encargada<br /> de imponer la multa, ésta será aplicada por el Juez Letrado del<br /> lugar en que se hubiere cometido la infracción.<br /> ARTICULO 176°- Las multas que no tuvieren un beneficiario<br /> determinado, se aplicarán a beneficio fiscal.<br /> TITULO II <br /> De los procedimientos judiciales en los juicios<br /> sobre aguas en general<br /> 1. Normas Generales <br /> ARTICULO 177°- Los juicios sobre constitución, ejercicio y<br /> pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las<br /> demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan<br /> procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento<br /> sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 178°- Será competente para conocer de estos<br /> juicios, el Juez de Letras que corresponda, de acuerdo con las<br /> normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de<br /> Tribunales.<br /> ARTICULO 179°- En estos juicios se podrá decretar de oficio<br /> la inspección personal del Tribunal, el nombramiento de peritos<br /> y el informe de la Dirección General de Aguas.<br /> ARTICULO 180°- No obstante lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores, los juicios ejecutivos y las acciones posesorias se<br /> regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> 2. Del amparo judicial <br /> Art. 181. El titular de un derecho de <br /> aprovechamiento o quien goce de la presunción a que se <br /> refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.603, de <br /> 1979, que estimare estar siendo perjudicado en el NOTA 10<br /> aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos <br /> recientes, podrá ocurrir ante el Juez competente a fin <br /> de que se le ampare en su derecho.<br /> El ejercicio de este derecho no requerirá otras <br /> formalidades que las prescritas en los artículos <br /> siguientes y será innecesario, en primera instancia, el <br /> patrocinio de abogado.<br /> En este amparo judicial procederá siempre la LEY 18681<br /> habilitación a que se refiere el artículo 60 del ART 97 d)<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> NOTA 10:<br /> El DL N° 2.063 fue publicado en el Diario Oficial de <br /> 23 de abril de 1979.<br /> ARTICULO 182°- La solicitud de amparo deberá contener las<br /> siguientes menciones:<br /> 1. La individualización del recurrente;<br /> 2. Los entorpecimientos que le impiden el ejercicio de su<br /> derecho;<br /> 3. El daño que dichos entorpecimientos le ocasionen o<br /> pudieren ocasionar;<br /> 4. El o los presuntos responsables de tales entorpecimientos;<br /> 5. Las medidas que se solicitan para poner fin inmediato al<br /> entorpecimiento, y<br /> 6. La organización de usuarios a que pertenece el recurrente<br /> o, en su defecto, la nómina de las organizaciones constituidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el canal, embalse o captación de donde provengan las aguas, y<br /> la individualización de sus representantes legales, cuando<br /> éstas organizaciones existan.<br /> Deberán acompañarse a la solicitud los antecedentes que<br /> justifiquen el derecho de aprovechamiento o la presunción.<br /> ARTICULO 183°- La solicitud de amparo deberá ser proveída,<br /> dentro de las veinticuatro horas de recibida y se notificará en<br /> la forma prescrita en el artículo 44°, inciso 2°, del Código<br /> de Procedimiento Civil, al o los presuntos responsables, y a los<br /> representantes legales de las organizaciones señaladas en el<br /> número 6 del artículo anterior, para que éstos, dentro del<br /> plazo de cinco días, hagan sus descargos o formulen las<br /> observaciones que procedan según el caso.<br /> El Juez dispondrá una inspección ocular, cuyo costo será<br /> de cargo del recurrente, y podrá, si lo estima conveniente,<br /> requerir a la Dirección General de Aguas, que informe al<br /> respecto, dentro del plazo que le señale, el que no podrá<br /> exceder de cinco días.<br /> ARTICULO 184°- Transcurridos los plazos señalados en el<br /> artículo anterior, el Juez dictará, sin más trámite, una<br /> resolución acogiendo o denegando el amparo.<br /> En el primer caso, la resolución expresará las medidas que<br /> se deberán adoptar para poner fin al entorpecimiento.<br /> La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de amparo,<br /> deberá ser notificada por cédula.<br /> ARTICULO 185°- La resolución que resuelva el amparo será<br /> apelable en el solo efecto devolutivo.<br /> 3. Del arbitraje<br /> Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 20017<br /> los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos Art. 1º Nº29<br /> que se produzcan en el ejercicio de derechos de D.O. 16.06.2005<br /> aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un <br /> árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser <br /> nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de <br /> letras en lo civil respectivo a que se refiere el <br /> artículo 178, el que deberá recaer en una persona que <br /> figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes <br /> de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible <br /> con el de funcionario público.<br /> TITULO III <br /> DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS<br /> Art. 186. Si dos o más personas tienen derechos de <br /> aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, embalse, o LEY 20017<br /> aprovechan las aguas de un mismo acuífero," y la Art.1º Nº30<br /> expresión "canal matriz" por "caudal matriz, D.O. 16.06.2005<br /> podrán reglamentar la comunidad que existe como <br /> consecuencia de este hecho, constituirse <br /> en asociación de canalistas o en cualquier tipo de <br /> sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal <br /> matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, <br /> construir, explotar, conservar y mejorar las obras de <br /> captación, acueductos y otras que sean necesarias para <br /> su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales <br /> podrán organizarse como junta de vigilancia.<br /> 1. De las Comunidades de Aguas <br /> ARTICULO 187°- Las comunidades podrán organizarse por<br /> escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos<br /> que se conducen por la obra común. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 188°- Si cualquier interesado o la Dirección<br /> General de Aguas promueve cuestión sobre la existencia de la<br /> comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en<br /> la obra común, se citará a comparendo ante el Juez del lugar en<br /> que esté ubicada la bocatoma del canal principal.<br /> La citación o comparendo se hará por medio de cuatro<br /> avisos, tres de los cuales se publicarán en un periódico de la<br /> provincia o región en que funcione el Tribunal, y uno en un<br /> diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre la primera<br /> publicación y el comparendo un plazo no inferior a diez días.<br /> El o los periódicos serán designados por el Juez.<br /> Si los interesados son menos de cuatro, se les notificará<br /> también personalmente y la notificación se hará en la forma<br /> determinada por el artículo 44°, del Código de Procedimiento<br /> Civil, aunque la persona a quien deba notificarse no se encuentre<br /> en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su<br /> industria, profesión o empleo.<br /> El comparendo se celebrará con los interesados que asistan,<br /> si son dos o más o si sólo asiste uno, se repetirá la<br /> citación en la misma forma, a excepción de la notificación que<br /> será hecha por cédula, expresándose en ésta y en los avisos<br /> que es segunda citación. En este caso, el comparendo se<br /> celebrará con el que asista.<br /> No podrá organizarse una comunidad de aguas ante el Juez si<br /> existe otra organización ya constituida en la obra común, que<br /> tenga la misma jurisdicción. <br /> ARTICULO 189°- En el comparendo a que se refiere el<br /> artículo anterior, los interesados harán valer los títulos o<br /> antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua o<br /> la obra común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá sin más<br /> antecedentes que los acompañados.<br /> Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias<br /> tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en<br /> los días hábiles inmediatos hasta concluir.<br /> El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término<br /> de prueba como en los incidentes y designar un perito para que<br /> informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, los<br /> derechos de aprovechamiento del mismo y los correspondientes a<br /> cada uno de los usuarios. <br /> ARTICULO 190°- Declarada por el Juez la existencia de la<br /> comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en conformidad<br /> a los artículos anteriores, se procederá a elegir al directorio<br /> si los comuneros son más de cinco, o a uno o más<br /> administradores, con las mismas facultades que el directorio, en<br /> caso contrario. <br /> ARTICULO 191°- Las resoluciones que se expidan en las<br /> gestiones contempladas en los artículos anteriores, serán<br /> apelables sólo en el efecto devolutivo y la apelación se<br /> tramitará como en los incidentes. <br /> ARTICULO 192°- Los acuerdos o resoluciones que declaren la<br /> existencia de la comunidad y fijen los derechos de los comuneros,<br /> se notificarán en la forma señalada en el artículo 188. Las<br /> demás resoluciones se notificarán en la forma ordinaria<br /> indicada en el Código de Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 193°- El derecho de cada uno de los comuneros sobre<br /> el caudal común será el que conste de sus respectivos títulos.<br /> ARTICULO 194°- Los interesados que no hayan comparecido a la<br /> escritura pública de organización o que no hayan asistido al<br /> comparendo y a quienes no se haya asignado lo que les corresponde<br /> en la distribución de las aguas, podrán presentarse<br /> reclamándolo en cualquier tiempo.<br /> A solicitud de ellos, se citará a todos los interesados,<br /> procediéndose como se indica en el artículo siguiente, pero sin<br /> que se altere mientras tanto lo que esté acordado o resuelto.<br /> Las costas de las nuevas gestiones serán de cargo exclusivo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los que las soliciten.<br /> Los acuerdos o resoluciones ejecutoriados que se produzcan en<br /> estas nuevas gestiones, prevalecerán sobre los acuerdos o<br /> resoluciones anteriores.<br /> ARTICULO 195°- Los interesados que se sientan perjudicados<br /> con los acuerdos o resoluciones dictados en conformidad con los<br /> artículos anteriores, respecto de los derechos que les<br /> correspondan en la comunidad, podrán hacer valer esos derechos<br /> en juicio sumario.<br /> Las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el nuevo<br /> juicio, que modifiquen los acuerdos o las resoluciones<br /> anteriores, se aplicarán con preferencia a éstos desde que se<br /> reclame su cumplimiento.<br /> No podrán, sin embargo, decretarse en estos juicios medidas<br /> precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichos<br /> acuerdos o resoluciones. <br /> Art. 196. Las comunidades se entenderán organizadas <br /> por su registro en la Dirección General de Aguas.<br /> Este registro es igualmente necesario para modificar <br /> sus estatutos.<br /> Efectuado el registro a que se refiere el inciso 1° <br /> se podrá practicar la inscripción mencionada en el <br /> artículo 114, números 1 y 2.<br /> Las comunidades de aguas que hayan cumplido LEY 20017<br /> con este requisito gozarán de personalidad jurídica Art.1º Nº31<br /> y les serán aplicables las disposiciones del D.O. 16.06.2005<br /> Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con <br /> excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.<br /> ARTICULO 197°- Las cuestiones sobre preferencias que aleguen<br /> los dueños de derechos de aprovechamiento, no impedirán la<br /> organización de la comunidad. El Juez resolverá la forma en que<br /> dichos interesados se incorporarán a ella, tomando en cuenta<br /> exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer.<br /> La resolución judicial que reconozca la existencia de la<br /> comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a<br /> escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere<br /> acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el Juez o por<br /> la persona que él designe.<br /> Dicha resolución se notificará en extracto en la forma<br /> prescrita en el artículo 188.<br /> Mientras se resuelve el litigio podrá organizarse la<br /> comunidad sobre la base del rol provisional a que se refieren los<br /> artículos 164 y siguientes. Declarado el abandono de la<br /> instancia a petición de cualquiera de los comuneros, el rol<br /> provisional se tendrá por definitivo.<br /> Los estatutos se aprobarán por la mayoría de los derechos<br /> de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de acuerdo, la<br /> comunidad se regirá por las normas de este párrafo.<br /> Las resoluciones que se dicten en conformidad a la presente<br /> disposición, serán apelables en el solo efecto devolutivo y la<br /> apelación se tramitará como en los incidentes.<br /> ARTICULO 198°- La escritura de organización de una<br /> comunidad de aguas deberá contener:<br /> 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros;<br /> 2. El nombre, domicilio y objeto de la comunidad;<br /> 3. El nombre de los cauces que conducen las aguas sometidas a<br /> su jurisdicción;<br /> 4. El derecho de agua que corresponde al canal en la<br /> corriente de uso público y la forma en que se divide ese derecho<br /> entre los comuneros;<br /> 5. El nombre y ubicación de los predios o establecimientos<br /> que aprovechen las aguas;<br /> 6. Los bienes comunes;<br /> 7. El número de miembros que formará el directorio, o el<br /> número de administradores, según sea el caso;<br /> 8. Las atribuciones que tendrá el directorio o los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradores, fuera de las que les confiere la ley;<br /> 9. La fecha anual en que debe celebrarse la junta general<br /> ordinaria, y<br /> 10. Los demás pactos que acordaren los comuneros.<br /> El domicilio de la comunidad será la capital de la provincia<br /> en que se encuentre la obra de entrega o la bocatoma del canal<br /> principal, salvo que los interesados acuerden otro por mayoría<br /> de votos, determinados en conformidad al artículo 222.<br /> ARTICULO 199°- Podrán ingresar convencionalmente a la<br /> comunidad quienes incorporen al canal nuevos derechos de agua.<br /> Los gastos de incorporación de nuevos derechos serán de cargo<br /> del interesado.<br /> Los que a cualquier título sucedan en sus derechos a un<br /> comunero tendrán en la comunidad las obligaciones y derechos de<br /> su antecesor.<br /> ARTICULO 200°- La competencia de la comunidad en lo<br /> concerniente a la administración de los canales, distribución<br /> de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo<br /> 244 corresponde al directorio sobre los comuneros, se extenderá<br /> hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sólo sea entre<br /> dos comuneros.<br /> No obstante, en lo referente a la administración de los<br /> canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos<br /> estipular una menor extensión de sus atribuciones.<br /> ARTICULO 201°- Serán bienes comunes los recursos<br /> pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan los dueños<br /> de los derechos de aprovechamiento, el producto de las multas y<br /> los bienes que se adquieran a cualquier título para los fines de<br /> la organización.<br /> ARTICULO 202°- Las obras que formen parte de un sistema<br /> sometido a la jurisdicción de una comunidad de aguas<br /> pertenecerán a quienes hayan adquirido su dominio en conformidad<br /> a las normas de derecho común.<br /> Se presume dueño de las obras a los titulares de derechos<br /> que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la<br /> proporción de sus derechos.<br /> ARTICULO 203°- Los créditos contra los comuneros y la<br /> maquinaria o equipos mecanizados adquiridos para los trabajos de<br /> la comunidad, podrán ser dados en prenda, en garantía de<br /> préstamos que contraten las comunidades, con el objeto de<br /> obtener capital necesario para el cumplimiento de sus fines.<br /> La notificación de la prenda a los comuneros se hará por<br /> medio de un aviso en un diario o periódico de la capital de la<br /> provincia o región correspondiente al domicilio de la comunidad.<br /> ARTICULO 204°- En el caso del artículo anterior el<br /> directorio, de acuerdo con el acreedor prendario, podrá requerir<br /> el pago de las cuotas y recibirlas válidamente en calidad de<br /> diputado para el cobro.<br /> ARTICULO 205°- La comunidad deberá llevar un Registro de<br /> Comuneros en que se anotarán los derechos de agua de cada uno de<br /> ellos, el número de acciones y las mutaciones de dominio que se<br /> produzcan.<br /> No se podrán inscribir dichas mutaciones mientras no se<br /> practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro de<br /> Aguas del Conservador de Bienes Raíces. <br /> ARTICULO 206°- Los comuneros extraerán el agua por medio de<br /> dispositivos que permitan aforarla, tales como compuertas, marcos<br /> partidores u otros. Estos serán autorizados por el directorio.<br /> ARTICULO 207°- Si dos o más comuneros extrajeren aguas en<br /> común por un mismo dispositivo, el directorio podrá exigirles<br /> que constituyan un representante común y serán solidariamente<br /> responsables del pago de las cuotas y multas respectivas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi requeridas a este efecto, no lo hicieren dentro del plazo<br /> de treinta días, el directorio efectuará el nombramiento.<br /> Dichos comuneros podrán constituirse en comunidad de aguas<br /> independiente, asociación de canalistas o en cualquiera otra<br /> organización que convengan.<br /> ARTICULO 208°- La construcción o reparación de los<br /> dispositivos se hará por el directorio a costa del interesado, o<br /> bajo la responsabilidad y vigilancia de aquél, si se permite<br /> hacerla a este último. <br /> ARTICULO 209°- El comunero que se considere perjudicado por<br /> la construcción o reparación de su dispositivo, podrá reclamar<br /> al directorio para que, con citación de los demás interesados,<br /> resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos<br /> 243 y siguientes.<br /> ARTICULO 210°- Las aguas de cualquier comunero podrán<br /> trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un mismo<br /> acueducto, en ambos casos sometidos a la misma comunidad, a costa<br /> del comunero que solicite el traslado y en las épocas que fije<br /> el directorio. <br /> ARTICULO 211°- Los estatutos podrán establecer normas<br /> permanentes para la distribución de las aguas. <br /> ARTICULO 212°- Son obligaciones de los comuneros:<br /> 1. Asistir a las juntas de comuneros. Los inasistentes<br /> pagarán una multa siempre que no haya sala. Si los estatutos<br /> nada dijeren, la multa será determinada por el directorio;<br /> 2. Costear la construcción y reparación del dispositivo por<br /> el que extraen sus aguas del canal principal; y si fueren varios<br /> los interesados en el dispositivo, pagarán la obra a prorrata de<br /> sus derechos.<br /> En la misma proporción los dispositivos calificados de<br /> partidores principales por las juntas generales, serán costeados<br /> por los comuneros de una y otra rama.<br /> Cuando los dispositivos o canales costeados particularmente<br /> por los comuneros se inutilizaren por alguna medida de interés<br /> común acordada por el directorio o la junta, como ser, reforma<br /> del sistema de dispositivos, modificación de la rasante del<br /> acueducto u otra obra semejante, las nuevas obras que sean<br /> necesarias se harán a costa de los interesados en la obra;<br /> 3. Concurrir a los gastos de mantención de la comunidad, a<br /> prorrata de sus derechos, y<br /> 4. Las demás que impongan los estatutos. <br /> ARTICULO 213°- Los acuerdos de las juntas sobre gastos y<br /> fijación de cuotas, serán obligatorios para todos los<br /> comuneros, y una copia de tales acuerdos debidamente autorizada<br /> por el secretario del directorio, tendrá mérito ejecutivo, en<br /> contra de aquéllos.<br /> La misma norma se aplicará respecto de los acuerdos del<br /> directorio sobre fijación de cuotas, cuando proceda, y sobre<br /> multas.<br /> ARTICULO 214°- Los derechos de aprovechamiento de aguas<br /> quedarán gravados de pleno derecho, con preferencia a toda<br /> prenda, hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos, en<br /> garantía de las cuotas de contribución para los gastos que<br /> fijan las juntas y directorios.<br /> Los adquirentes a cualquier título de estos derechos,<br /> responderán solidariamente con su antecesor de las cuotas<br /> insolutas al tiempo de la adquisición. <br /> ARTICULO 215°- Todos los gastos de construcción,<br /> explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás que se<br /> hagan en beneficio de los comuneros, serán de cuenta de éstos,<br /> a prorrata de sus derechos de aprovechamiento.<br /> Los gastos que fueren en provecho de determinados comuneros,<br /> serán de cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos.<br /> Los comuneros que por sus títulos, estén exentos del pago<br /> de gastos, se entenderá que únicamente lo están de los<br /> ordinarios de explotación y conservación, pero no de los<br /> extraordinarios, salvo que estuvieren también exentos de tales<br /> gastos en forma expresa por dichos títulos.<br /> ARTICULO 216°- Los comuneros morosos en el pago de sus<br /> cuotas podrán ser privados del agua durante la mora, sin<br /> perjuicio de la acción judicial en su contra.<br /> Responderán, además, de los gastos que irrogue la<br /> contratación de un inspector encargado de aplicar y vigilar la<br /> privación del agua.<br /> Los morosos podrán ser obligados al pago de sus cuotas con<br /> los reajustes, multas, y tasas de interés que determine la junta<br /> general ordinaria o el directorio, en su caso.<br /> Las sanciones que se apliquen en conformidad a estas normas<br /> pasarán contra los sucesores a cualquier título. <br /> ARTICULO 217°- Si algún comunero, por sí o por<br /> interpósita persona, alterase un dispositivo de distribución,<br /> éste será restablecido a su costa debiendo además pagar la<br /> multa que fije el directorio, lo cual es sin perjuicio de la<br /> privación del agua hasta que cumpla con estas obligaciones. Las<br /> reincidencias serán penadas con el doble o triple de la multa,<br /> según corresponda.<br /> Las mismas reglas se aplicarán a los comuneros que hicieren<br /> estacadas u otras labores para aumentar su dotación de agua.<br /> Las medidas a que se refiere este artículo, serán impuestas<br /> por el directorio, siendo aplicables los incisos 2° y 3° del<br /> artículo anterior.<br /> Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos.<br /> ARTICULO 218°- Los negocios que interesen o afecten a la<br /> comunidad se resolverán en juntas generales las que serán<br /> ordinarias o extraordinarias.<br /> A falta de disposición especial en los estatutos, las juntas<br /> generales ordinarias se celebrarán el primer Sábado hábil del<br /> mes de Abril de cada año, a las catorce horas, en el lugar que<br /> determine el directorio o administradores, según el caso.<br /> Las juntas generales extraordinarias tendrán lugar en<br /> cualquier tiempo.<br /> ARTICULO 219°- En las juntas generales habrá sala con la<br /> mayoría absoluta de los comuneros con derecho a voto.<br /> Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la<br /> citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el<br /> mismo lugar y en este caso la habrá con los que asistan.<br /> Con todo, podrá citarse para un mismo día en primera y<br /> segunda citación, siempre que entre una y otra haya lo menos 30<br /> minutos de diferencia, caso en el cual regirá la norma sobre<br /> sala contenida en el inciso anterior.<br /> Para que opere lo dispuesto en los dos incisos precedentes,<br /> deberá dejarse expresa constancia en la convocatoria, del día y<br /> hora para el cual se cita a una nueva reunión.<br /> ARTICULO 220°- Las convocatorias a junta se harán saber a<br /> los comuneros por medio de un aviso que se publicará en un<br /> diario o periódico de la capital de la provincia en que tenga<br /> domicilio la comunidad.<br /> A falta de ellos, la convocatoria se realizará por medio de<br /> un aviso publicado en un diario o periódico de la ciudad capital<br /> de la región correspondiente. Además, se dirigirá carta<br /> certificada al domicilio que el comunero haya registrado en la<br /> secretaría de la comunidad, en caso de citación a junta<br /> extraordinaria. <br /> ARTICULO 221°- Las convocatorias a juntas se harán con diez<br /> días de anticipación, a lo menos, indicándose el lugar, día,<br /> hora y objeto de la junta.<br /> ARTICULO 222°- Cada comunero tendrá derecho a un voto por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada acción que posea.<br /> Las fracciones de voto se sumarán hasta formar votos<br /> enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos,<br /> salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.<br /> Si no hubiere fracciones, el empate lo dirimirá el<br /> presidente.<br /> ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros<br /> cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la Comunidad y<br /> estén al día en el pago de sus cuotas, los que podrán<br /> comparecer por sí o representados.<br /> El mandato deberá constar en instrumento otorgado ante<br /> Notario Público, pero si se otorga a otro comunero, bastará una<br /> carta poder simple.<br /> Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un<br /> solo representante.<br /> ARTICULO 224°- Los acuerdos de la junta se tomarán por<br /> mayoría absoluta de los votos emitidos en ella, salvo que este<br /> código o los estatutos establezcan otra mayoría.<br /> ARTICULO 225°- Las sesiones de la junta serán presididas<br /> por el presidente del directorio; en su defecto, por su<br /> subrogante y, a falta de éste, por el comunero presente que<br /> posea más acciones.<br /> ARTICULO 226°- Corresponde a las juntas generales<br /> ordinarias:<br /> 1. Elegir al directorio o administradores;<br /> 2. Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o<br /> extraordinarios para el período de un año, y las cuotas de una<br /> y otra naturaleza que deben erogar los comuneros para cubrir esos<br /> gastos. Mientras no se apruebe el presupuesto, regirá el del<br /> año anterior, reajustado según la variación que haya<br /> experimentado el índice de precios al consumidor;<br /> 3. Pronunciarse sobre la memoria y la cuenta de inversión<br /> que debe presentar el directorio;<br /> 4. Nombrar inspectores para el examen de las cuentas y<br /> facultarlos para seleccionar los auditores externos de<br /> contabilidad y procedimientos, si fuere menester;<br /> 5. Fijar las sanciones que se aplicarán a los deudores<br /> morosos, y<br /> 6. Tratar cualquier materia que se proponga en ellas, salvo<br /> las que requieren citación especial. <br /> ARTICULO 227°- Las juntas generales extraordinarias sólo<br /> podrán ocuparse de los asuntos para los cuales han sido<br /> convocadas.<br /> ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un<br /> directorio o administradores nombrados por la junta de comuneros,<br /> que tendrá los deberes y atribuciones que determinen los<br /> estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende este<br /> código.<br /> El directorio será elegido por el término de un año.<br /> Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente, el<br /> primer directorio se elegirá en el comparendo de que trata el<br /> artículo 188. Este directorio será provisional y durará en<br /> funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros.<br /> ARTICULO 229°- El directorio se elegirá en cada junta<br /> general ordinaria de comuneros, sin perjuicio de las elecciones<br /> extraordinarias que contempla el artículo 233. En las elecciones<br /> resultarán elegidos los que, en una misma votación, hayan<br /> obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de<br /> personas por elegir.<br /> Sin embargo, con el acuerdo unánime de la sala, las<br /> elecciones podrán efectuarse en otra forma que la señalada en<br /> el inciso precedente.<br /> ARTICULO 230°- Si por cualquier causa no se eligiere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente el directorio, continuará en funciones el<br /> anterior.<br /> Este deberá citar a la mayor brevedad a la junta general<br /> para proceder a esa designación y si no lo hiciere, cualquier<br /> comunero podrá recurrir ante la Dirección General de Aguas,<br /> para que la convoque en la forma prescrita en los artículos 220<br /> y 221. La reunión se efectuará en presencia de un Notario o de<br /> un funcionario designado por el Director General de Aguas, quien<br /> levantará acta de ella y actuará como Ministro de Fe.<br /> ARTICULO 231°- Para ser director se requiere ser comunero<br /> con derecho a voto. Podrán serlo el mandatario y el<br /> representante legal, por las personas naturales o jurídicas. No<br /> podrán serlo los empleados de la asociación.<br /> Los directores podrán ser reelegidos.<br /> Art. 232. La asistencia de los directores a las Rectificado<br /> sesiones es obligatoria. Si faltaren a tres o más D.O.<br /> reuniones sin causa justificada, quedarán excluido del 26-NOV-1981<br /> directorio.<br /> ARTICULO 233°- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la<br /> calidad de comunero, representante legal, mandatario o<br /> inhabilidad de un director, el directorio le designará<br /> reemplazante por el tiempo que falte para completar su período.<br /> Si se produjere la renuncia total del directorio o de su<br /> mayoría, el secretario citará, dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes, a junta general extraordinaria de comuneros,<br /> la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a<br /> la renuncia.<br /> A falta de citación por el secretario, se procederá en la<br /> forma descrita en el artículo 230.<br /> Art. 234. El comunero que esté siendo procesado por DFL 4,<br /> crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, JUSTICIA,<br /> quedará suspendido del cargo de director o de cualquier 1992, Art.<br /> empleo en la comunidad, mientras continúe en dicha único<br /> situación; en tal caso, no podrá optar a ser elegido <br /> director de ella. Si es condenado por sentencia de <br /> término, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo <br /> de director o cualquier empleo en la comunidad.<br /> ARTICULO 235°- Si el número de comuneros es superior a<br /> cinco, se elegirá el directorio de la comunidad. En caso<br /> contrario, se designará uno o más administradores con las<br /> mismas facultades que el directorio.<br /> El directorio se compondrá por no menos de tres miembros, ni<br /> más de once y celebrará sesión con un quórum que represente<br /> la mayoría absoluta de éstos.<br /> Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas que<br /> el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo ordene el<br /> presidente o lo pida la tercera parte de los directores.<br /> El directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria<br /> en cada semestre.<br /> ARTICULO 236°- Una copia de la parte pertinente del acta que<br /> consigne la elección de directores se enviará a la Dirección<br /> General de Aguas y otra al Gobernador de la provincia en que se<br /> encuentre ubicada la obra de entrega o la bocatoma del canal<br /> principal, según sea el caso.<br /> Se enviará, asimismo, a esas autoridades, copia del acta de<br /> la sesión del directorio en que se haya nombrado reemplazante,<br /> en conformidad al inciso primero del artículo 233.<br /> ARTICULO 237°- La asistencia de los directores a las<br /> sesiones podrá ser remunerada. Esta remuneración se pagará por<br /> sesión asistida, y su cuantía se fijará en junta general de<br /> comuneros.<br /> ARTICULO 238°- Las resoluciones del directorio se tomarán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la mayoría absoluta de directores asistentes, salvo que la<br /> ley o los estatutos dispongan otra mayoría para determinadas<br /> materias.<br /> Si se produjere empate, prevalecerá la opinión del que<br /> preside.<br /> En caso de dispersión de votos, la votación deberá<br /> limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las dos<br /> más altas mayorías y si, como consecuencia de ello, se<br /> produjere empate, resolverá la persona que presida.<br /> ARTICULO 239°- El directorio, en su primera sesión,<br /> elegirá de su seno un presidente y fijará el orden en que los<br /> demás directores lo reemplazarán en caso de ausencia o<br /> imposibilidad.<br /> Asimismo, determinará, por sorteo, el orden de precedencia<br /> de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un director de<br /> turno mensual.<br /> ARTICULO 240°- El presidente del directorio o quien haga sus<br /> veces, velará por el cumplimiento de los acuerdos de éste y<br /> tendrá la representación de la comunidad.<br /> En el orden judicial, la representará en la forma que<br /> dispone el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.<br /> Art. 241. El directorio tendrá los siguientes deberes y<br /> atribuciones:<br /> 1. Administrar los bienes de la comunidad;<br /> 2. Atender a la captación de las aguas por medio de obras<br /> permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los<br /> canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y<br /> reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que<br /> tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos<br /> de aguas de los comuneros.<br /> El directorio podrá, por sí solo, acordar los trabajos<br /> ordinarios en las materias indicadas y, en casos urgentes, los<br /> extraordinarios; pero deberá dar cuenta de estos últimos en la<br /> próxima junta ordinaria que se celebre;<br /> 3. Velar por que se respeten los derechos de agua en el<br /> prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan aguas<br /> sin títulos;<br /> 4. Requerir la acción de la junta de vigilancia para los<br /> efectos del número anterior;<br /> 5. Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión<br /> que corresponda y fijar turnos cuando proceda;<br /> 6. Resolver la forma y condiciones de incorporación de<br /> titulares de nuevos derechos de aprovechamiento a la comunidad;<br /> 7. Representar a los comuneros en los casos de imposición de<br /> servidumbres pasivas, en las obras de captación, conducción,<br /> regulación y descarga;<br /> 8. Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otras y el<br /> correcto ejercicio de las servidumbres;<br /> 9. Someter a la aprobación de la junta general los<br /> reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo<br /> directorio, de la junta general, de la secretaría y de las<br /> oficinas de contabilidad y administración;<br /> 10. Someter a la aprobación de la junta general ordinaria el<br /> presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios,<br /> fijando separadamente el monto de unos y otros con su<br /> correspondiente reajustabilidad. En esa junta dará cuenta de la<br /> inversión de los fondos y de la marcha de la comunidad en una<br /> memoria que comprenda todo el período de funciones.<br /> La junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime<br /> conveniente o modificar el que se presente;<br /> 11. Aumentar hasta en un treinta por ciento en el año, las<br /> cuotas ordinarias o extraordinarias, cuando aparezca de<br /> manifiesto que las fijadas en junta general ordinaria fueren<br /> insuficientes para el buen funcionamiento de la comunidad;<br /> establecer cuotas especiales para hacer frente a gastos<br /> imprevistos que no puedan ser cubiertos con las reservas<br /> acumuladas. En todo caso dará cuenta en junta extraordinaria que<br /> deberá citar en el más breve plazo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12. Fijar las multas que corresponda aplicar a los comuneros,<br /> la que no podrá exceder de diez unidades tributarias mensuales;<br /> 13. Contratar cuentas corrientes en los bancos y tomar dinero<br /> en mutuo por cantidades que no excedan del monto del presupuesto<br /> anual de entradas.<br /> En caso que sea necesario efectuar obras para reparar las<br /> instalaciones afectadas por catástrofes o daños graves, se<br /> podrá contratar créditos hasta la concurrencia del valor de las<br /> obras;<br /> 14. Cumplir los acuerdos de las juntas generales;<br /> 15. Citar a la junta general ordinaria en la fecha que fija<br /> la ley o los estatutos;<br /> 16. Citar a la junta general extraordinaria cuando sea<br /> necesario o lo solicite, por lo menos la cuarta parte de los<br /> comuneros con derecho a voto, con indicación del objeto;<br /> 17. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley,<br /> los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la<br /> comunidad;<br /> 18. Nombrar o remover al secretario y trabajadores de la<br /> comunidad y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las<br /> facultades de la junta general;<br /> 19. Delegar sus atribuciones en uno o más directores;<br /> 20. Llevar una estadística de los caudales que se conducen<br /> por los canales de la comunidad;<br /> 21. Realizar programas de extensión para difundir entre los<br /> comuneros las técnicas y sistemas que tiendan a un mejor empleo<br /> de agua, pudiendo celebrar convenios para este objeto;<br /> 22. Comunicar a la junta de vigilancia de que forma parte, el<br /> nombre del ingeniero asesor y el de su reemplazante, en caso que<br /> los tuviera, y<br /> 23. Los demás que las leyes y los estatutos señalen.<br /> ARTICULO 242°- El directorio podrá solicitar de la<br /> autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio de<br /> la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de<br /> distribución de aguas que acordase.<br /> Ordenado el auxilio de la fuerza pública ésta deberá ser<br /> concedida y de ella se hará uso con allanamiento y<br /> descerrajamiento, si fuere necesario.<br /> Los dueños de inmuebles en que se haga la distribución de<br /> las aguas no podrán impedir que los directores, repartidores y<br /> delegados entren en sus predios cuando sea menester para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Si el dueño de un predio se opusiere, se solicitará por el<br /> directorio, en la misma forma, el auxilio de la fuerza pública,<br /> sin perjuicio de la multa que puede imponerle el Juez. Si el<br /> dueño de la heredad fuere comunero en las aguas, la multa la<br /> aplicará el directorio.<br /> ARTICULO 243°- Cualquiera de los interesados podrá reclamar<br /> al directorio de los procedimientos de los repartidores de aguas<br /> o delegados. El directorio resolverá previa audiencia de los<br /> interesados a quienes afecte directamente la resolución, y será<br /> aplicable lo dispuesto en los artículos 244 al 247.<br /> ARTICULO 244°- El directorio resolverá como árbitro<br /> arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las<br /> cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición<br /> de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de<br /> la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los<br /> comuneros y la comunidad.<br /> Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que se<br /> refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el<br /> acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los<br /> fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan<br /> concurrido al acuerdo de mayoría.<br /> No habrá lugar a implicancias ni recusaciones y las<br /> resoluciones sólo serán reclamables en la forma establecida en<br /> el artículo 247.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServirá de actuario y tendrá la calidad de Ministro de Fe,<br /> el secretario de la comunidad o, en su defecto, el que designe el<br /> directorio.<br /> ARTICULO 245°- Presentada la reclamación, el secretario<br /> citará al directorio dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes para que tome conocimiento de ella.<br /> El directorio deberá oír a las partes y resolver la<br /> cuestión dentro de los treinta días siguientes a la<br /> presentación del reclamo.<br /> Si el directorio no fallare dentro de ese plazo, el<br /> interesado podrá recurrir directamente ante la Justicia<br /> Ordinaria, en la forma señalada en el artículo 247.<br /> En este caso, cada director sufrirá una multa que será<br /> fijada por el Juez de la causa, dentro de los límites a que se<br /> refiere el artículo 173.<br /> ARTICULO 246°- Las resoluciones que se dicten en estos<br /> juicios se notificarán por carta certificada y se dejará<br /> testimonio en autos de su envío. La fecha de notificación será<br /> el segundo día siguiente a su remisión.<br /> Notificada la resolución, el directorio procederá a darle<br /> cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la<br /> fuerza pública, si fuere menester, en los términos señalados<br /> en el artículo 242.<br /> ARTICULO 247°- El que se sienta perjudicado por algún fallo<br /> arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios<br /> de Justicia dentro del plazo de seis meses contados desde la<br /> fecha de su notificación.<br /> Esta reclamación, que se tramitará como juicio sumario, no<br /> obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el<br /> juicio, a menos que el Juez, a petición de parte y como medida<br /> precautoria, decrete su suspensión mediante resolución<br /> ejecutoriada. Las apelaciones que se interpongan con motivo de<br /> estas medidas precautorias, se agregarán extraordinariamente,<br /> sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda<br /> suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a<br /> los miembros del Tribunal.<br /> En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación<br /> del feriado de vacaciones.<br /> ARTICULO 248°- Habrá un secretario de la comunidad que, con<br /> el carácter de Ministro de Fe, estará encargado de autorizar<br /> las resoluciones de las juntas, del directorio y del presidente y<br /> de redactar y autorizar todas las actas.<br /> Además de las atribuciones que le confieran los estatutos,<br /> corresponderá al secretario llevar los registros de la<br /> comunidad; autorizar las inscripciones; mantener bajo su<br /> vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las<br /> piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deban pagar los<br /> comuneros y las demás entradas de la comunidad; llevar la<br /> contabilidad, siempre que el directorio no haya confiado a otros<br /> empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del directorio<br /> cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.<br /> A petición de cualquiera de los comuneros, el secretario<br /> deberá dar, dentro del término de cinco días hábiles, copia<br /> autorizada de los acuerdos que se hubiesen adoptado y que afecten<br /> a algunos de aquéllos.<br /> Si no se cumple con esta obligación, el secretario será<br /> sancionado con una multa, que no podrá exceder de una unidad<br /> tributaria mensual por cada día de retardo, que aplicará el<br /> Juez a petición de parte.<br /> ARTICULO 249°- La reforma de los estatutos sólo podrá<br /> acordarse en junta extraordinaria, por la mayoría del total de<br /> votos en la comunidad y el acuerdo deberá reducirse a escritura<br /> pública.<br /> ARTICULO 250°- La comunidad termina por la reunión de todos<br /> los derechos de agua en manos de un mismo dueño.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 251°- Las comunidades de agua podrán establecer en<br /> sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los<br /> artículos 208; 220; 222, inciso 3°; 225; 228, inciso 2°; 233;<br /> 235, inciso 4°; 238, y 239, inciso 2°. Igual norma regirá en<br /> los casos en que expresamente se faculte para ello.<br /> 2. De la Comunidades de Obras de Drenaje <br /> ARTICULO 252°- Por el hecho de que dos o más personas<br /> aprovechen obras de drenaje o desagüe en beneficio común,<br /> existe una comunidad que, salvo convención expresa de las<br /> partes, se regirá por las reglas contenidas en los artículos<br /> siguientes. <br /> ARTICULO 253°- Estas comunidades se organizarán en la forma<br /> prescrita por los artículos 187 y siguientes. Será Juez<br /> competente para conocer de las materias indicadas en el artículo<br /> 188, el de la comuna en que se encuentre ubicado cualquiera de<br /> los predios de desagüe. <br /> ARTICULO 254°- El domicilio de la comunidad será el que<br /> acuerden los interesados por mayoría de votos. <br /> ARTICULO 255°- Son aplicables a estas comunidades las<br /> disposiciones de los párrafos 1° y 3° del presente Título, en<br /> cuanto no se contrapongan con su naturaleza ni con el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTICULO 256°- Los comuneros tendrán derecho a un voto por<br /> cada hectárea de dominio afecta al sistema, salvo convención en<br /> contrario.<br /> Las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos<br /> enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos,<br /> salvo en el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.<br /> Si no hubiere fracciones, el empate lo decidirá el<br /> presidente.<br /> 3. De las Asociaciones de Canalistas y otras<br /> Organizaciones de Usuarios <br /> ARTICULO 257°- Las asociaciones de canalistas constituidas<br /> en conformidad a la ley gozarán de personalidad jurídica.<br /> La constitución de la asociación y sus estatutos se hará<br /> por escritura pública suscrita por todos los titulares de<br /> derechos a que se refiere el artículo 186 y necesitarán de la<br /> aprobación del Presidente de la República, previo informe de la<br /> Dirección General de Aguas.<br /> ARTICULO 258°- Son aplicables igualmente a las asociaciones<br /> de canalistas y a las otras organizaciones de usuarios, las<br /> disposiciones del párrafo 1° de este Título, en cuanto sean<br /> compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en<br /> sus estatutos.<br /> A las primeras también les son aplicables las disposiciones<br /> del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, con<br /> excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.<br /> ARTICULO 259°- Quienes no hayan sido incluidos en la<br /> asociación u organización de usuarios podrán hacer valer sus<br /> derechos en cualquier tiempo en la forma prevista en el artículo<br /> 194.<br /> ARTICULO 260°- Formarán el patrimonio de estas entidades,<br /> los recursos pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan<br /> los dueños de los derechos de aprovechamiento, el producto de<br /> las multas y los bienes que adquieran a cualquier título para<br /> los fines de la organización.<br /> ARTICULO 261°- También podrán organizarse en la forma<br /> establecida en este párrafo, los que estén obligados a mantener<br /> las obras de drenaje y los que tengan interés en ellas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 262°- La organización termina por la reunión de<br /> todos los derechos de agua en manos de un mismo dueño y por las<br /> causales que indiquen los estatutos.<br /> 4. De las Juntas de Vigilancia <br /> Art. 263. Las personas naturales o jurídicas y las LEY 20017<br /> organizaciones de usuarios que en cualquier forma Art. 1º Nº32 a)<br /> aprovechen aguas superficiales o subterráneas de D.O. 16.06.2005<br /> una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán <br /> organizarse como juntas de vigilancia que se <br /> constituirá y regirá por las disposiciones de este <br /> párrafo.<br /> La constitución de la Junta de Vigilancia y sus LEY 20017<br /> estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá Art. 1º Nº32 b)<br /> ingresarse a la Dirección General de Aguas, D.O. 16.06.2005<br /> conjuntamente con una publicación en un diario o <br /> periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, <br /> en uno de la capital regional correspondiente, en el <br /> cual se notifique la constitución de la organización de <br /> usuarios de que se trata, con indicación de fecha y <br /> notaría del documento público constitutivo.<br /> A contar de la fecha de ingreso a la Dirección LEY 20017<br /> General de Aguas de la escritura pública en que consten Art. 1º Nº32 c)<br /> la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, <br /> dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles <br /> para efectuar las observaciones legales y técnicas que <br /> sean del caso, las que deberán ser resueltas por los <br /> interesados en el plazo no fatal de sesenta días.<br /> Transcurrido el plazo indicado en el inciso <br /> precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya <br /> efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, <br /> ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura <br /> pública en que consten la constitución y estatutos de la <br /> Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, <br /> previamente ingresado en la oficina de partes de dicho <br /> Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma <br /> destacada en un diario o periódico de la provincia <br /> respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la <br /> Región correspondiente. Esta publicación se efectuará <br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha de <br /> ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la <br /> referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de <br /> personalidad jurídica.<br /> El extracto indicado en el inciso anterior, deberá <br /> contener las siguientes menciones:<br /> 1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de <br /> Vigilancia.<br /> 2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.<br /> 3.- El o los cauces o la sección del cauce, <br /> acuíferos o fuente natural sobre la que tiene <br /> jurisdicción.<br /> 4.- Enumeración de canales sometidos a su <br /> jurisdicción, con indicación de sus derechos de <br /> aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados <br /> conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de <br /> tiempo.<br /> 5.- Enumeración de usuarios individuales que <br /> capten directamente del cauce natural, a través de una <br /> bocatoma, con indicación de sus derechos de <br /> aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y <br /> en volumen por unidad de tiempo.<br /> 6.- El número de miembros que formará el <br /> directorio, o el número de administradores, según el <br /> caso.<br /> 7.- La individualización de los miembros del <br /> primer directorio o de el o los administradores, según <br /> el caso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por <br /> escritura pública, no habiendo acuerdo entre la <br /> Dirección General de Aguas y los interesados para <br /> resolver las observaciones hechas por la primera, será <br /> necesario recurrir al procedimiento judicial de <br /> constitución contemplado en el artículo 269 de este <br /> Código.<br /> Los interesados deberán acompañar a la Dirección <br /> General de Aguas copia de la publicación indicada en el <br /> inciso cuarto para su registro en el referido <br /> Servicio.<br /> ARTICULO 264°- Sin embargo, en cada sección de una<br /> corriente natural que hasta la fecha de promulgación de este<br /> código y en conformidad a las leyes anteriores, se considere<br /> como corriente distinta para los efectos de su distribución,<br /> podrá organizarse una junta de vigilancia.<br /> También podrá organizarse una junta de vigilancia para cada<br /> sección de una corriente natural en que se distribuyan sus aguas<br /> en forma independiente de las secciones vecinas de la misma<br /> corriente.<br /> ARTICULO 265°- Cuando se planifiquen o construyan obras de<br /> embalse, trasvase o que constituyan campos de captación de aguas<br /> subterráneas, destinadas a regular el régimen de una corriente,<br /> el Presidente de la República podrá establecer, modificar o<br /> suprimir el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un<br /> mejor aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de los derechos<br /> adquiridos.<br /> Art. 266. Las juntas de vigilancia tienen por objeto <br /> administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho <br /> sus miembros en las fuentes naturales, explotar y LEY 20017<br /> conservar las obras de aprovechamiento común y realizar Art. 1º Nº33<br /> los demás fines que les encomiende la ley. D.O. 16.06.2005<br /> Podrán construir, también, nuevas obras <br /> relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con <br /> autorización de la Dirección General de Aguas.<br /> ARTICULO 267°- En lo no modificado por el presente párrafo,<br /> serán aplicables a las juntas de vigilancia las disposiciones de<br /> los párrafos 1° y 3° de este Título, en lo que sean<br /> compatibles con su naturaleza.<br /> ARTICULO 268°- El total de los derechos de aprovechamiento<br /> constituidos en junta de vigilancia, se entenderá dividido en<br /> acciones que se distribuirán entre los interesados, en<br /> proporción a sus derechos. <br /> Art. 269. Para constituir la junta de vigilancia se <br /> citará a comparendo ante la Justicia Ordinaria, a <br /> solicitud de cualquiera de los interesados o de la <br /> Dirección General de Aguas.<br /> Será juez competente el de la capital de la <br /> provincia, si el cauce atraviesa sólo una y, si separa <br /> o atraviesa dos o más, lo será el juez de la provincia <br /> donde nace el cauce.<br /> Asimismo, podrán constituirse por escritura LEY 20017<br /> pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría Art. 1º Nº34<br /> absoluta de las personas u organizaciones señaladas en D.O. 16.06.2005<br /> el artículo 263.<br /> Art. 270. Si en el comparendo de estilo no se <br /> produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar <br /> sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la <br /> forma en que participarán en la distribución, el Juez <br /> resolverá con los títulos o antecedentes que hagan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevaler los interesados. Si lo estima necesario, podrá <br /> abrir un término de prueba como en los incidentes y <br /> designar un perito para que informe sobre la capacidad <br /> de los canales, su gasto medio normal, los derechos <br /> totales de la cuenta o sección y los correspondientes a <br /> cada uno de los canales y la mejor manera de aprovechar <br /> el agua en época de escasez.<br /> El Juez, antes de resolver, existiendo o no LEY 20017<br /> controversia sobre los canales que deban quedar Art. 1º Nº35<br /> sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la D.O. 16.06.2005<br /> forma en que participarán en la distribución, pedirá <br /> informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá <br /> un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido <br /> el cual deberá resolver, prescindiendo de él..<br /> La resolución que determine los canales y embalses, <br /> sus dotaciones y la forma en que deban participar en la <br /> distribución, será apelable en lo devolutivo.<br /> ARTICULO 271°- Determinados los canales y las obras<br /> sometidas a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en<br /> que han de participar en la distribución, se procederá en el<br /> mismo comparendo o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las<br /> modificaciones que, de conformidad al artículo 251, desearen los<br /> interesados introducir a las disposiciones del párrafo 1° de<br /> este Título, que sean aplicables.<br /> En seguida se elegirá el directorio. En las juntas formadas<br /> por sólo dos canales, se designará uno o más administradores,<br /> quienes tendrán las mismas facultades que el directorio.<br /> En lo demás, la formación de la junta de vigilancia se<br /> regirá por lo dispuesto en los incisos 2°, y siguientes del<br /> artículo 197.<br /> ARTICULO 272°- Si por otorgamiento de derechos,<br /> construcción de nuevas obras de riego o de regulación de la<br /> cuenca se constituye un nuevo derecho de agua, el que lo goce<br /> quedará incorporado a la junta de vigilancia respectiva.<br /> El acto de otorgamiento del nuevo derecho o el que apruebe<br /> las nuevas obras deberá contener la declaración respectiva,<br /> según proceda.<br /> ARTICULO 273°- El domicilio de la junta de vigilancia será<br /> la capital de la provincia donde se constituyó judicialmente en<br /> conformidad al artículo 271, salvo que los interesados, por<br /> mayoría de derechos de agua, acuerden otro distinto.<br /> Art. 274. Son atribuciones y deberes del directorio <br /> los siguientes:<br /> 1. Vigilar que la captación de las aguas se haga <br /> por medio de obras adecuadas y, en general, tomar las <br /> medidas que tiendan al goce completo y a la correcta <br /> distribución de los derechos de aprovechamiento de aguas LEY 20017<br /> sometidos a su control; Art. 1º Nº36<br /> 2. Distribuir las aguas de los cauces naturales que D.O. 16.06.2005<br /> administre, declarar su escasez y, en este caso, fijar <br /> las medidas de distribución extraordinarias con arreglo <br /> a los derechos establecidos y suspenderlas. La <br /> declaración de escasez de las aguas, como también la <br /> suspensión de las medidas de distribución <br /> extraordinarias, deberán hacerse por el directorio en <br /> sesión convocada especialmente para ese efecto;<br /> 3. Privar del uso de las aguas en los casos que <br /> determinen las leyes o los estatutos;<br /> 4. Conocer las cuestiones que se susciten sobre <br /> construcción o ubicación, dentro del cauce de uso <br /> público, de obras provisionales destinadas a dirigir <br /> las aguas hacia la bocatoma de los canales.<br /> Las obras definitivas requerirán el permiso de la <br /> Dirección General de Aguas;<br /> 5. Mantener al día la matrícula de los canales;<br /> 6. Solicitar al Director General de Aguas la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración de agotamiento de los caudales de agua <br /> sometidos a su jurisdicción;<br /> 7. Ejercitar las atribuciones señaladas en los <br /> números 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 <br /> del artículo 241, y las demás que se le confieren en <br /> los estatutos;<br /> 8. Exigir el cumplimiento de la obligación impuesta <br /> por el número 20 del artículo 241, y<br /> 9. Los demás que señalen las leyes.<br /> ARTICULO 275°- Los miembros de la junta de vigilancia que se<br /> sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el directorio en<br /> uso de las atribuciones que le confieren los números 2, 3 y 4,<br /> del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los<br /> Tribunales Ordinarios de Justicia.<br /> Esta reclamación deberá deducirse en contra del directorio<br /> de la junta de vigilancia, representada por su presidente que se<br /> cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán<br /> las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación<br /> deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la<br /> celebración del comparendo.<br /> La notificación inicial al presidente del directorio se<br /> hará por cédula. El feriado de vacaciones se entenderá siempre<br /> habilitado para los efectos de esta reclamación. La resolución<br /> que el Juez dicte será apelable en lo devolutivo y el recurso se<br /> verá en la forma señalada por el artículo 247.<br /> ARTICULO 276°- En las sesiones de la asamblea de la junta de<br /> vigilancia, las asociaciones de canalistas y las comunidades de<br /> aguas serán representadas por el presidente del directorio o el<br /> administrador designado al efecto, según el caso, o la persona<br /> especialmente designada para este efecto por el directorio o el<br /> administrador; las demás personas, en la forma que dispone el<br /> artículo 223.<br /> La asamblea conocerá de aquellas materias que el párrafo<br /> 1° de este título encomienda a las juntas generales. Para los<br /> efectos de las votaciones, los derechos de aprovechamiento de<br /> ejercicio permanente y eventual tendrán un mismo valor. Sin<br /> embargo, el número de votos correspondientes a estos últimos,<br /> no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los<br /> derechos permanentes, debiendo hacerse la reducción proporcional<br /> cuando exceda de dicha parte.<br /> Las cuotas que los titulares de derechos de ejercicio<br /> eventual deberán erogar con el objeto indicado en el número<br /> 2°, del artículo 226, serán fijadas por la asamblea y no<br /> podrán ser superiores a la tercera parte de la cantidad que<br /> correspondería pagar si se tratare de derechos de ejercicio<br /> permanente.<br /> ARTICULO 277°- Habrá el número de repartidores de agua que<br /> fije el directorio. El repartidor general de las aguas de una<br /> corriente natural, o de una sección de ella, deberá ser<br /> ingeniero civil titulado, a menos que los directores de la Junta<br /> de vigilancia, por unanimidad, acordaren lo contrario.<br /> Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de aguas<br /> contará con los celadores que designe, con acuerdo del<br /> directorio.<br /> ARTICULO 278°- Los repartidores de agua tendrán las<br /> siguientes atribuciones y deberes:<br /> 1. Cumplir los acuerdos del directorio sobre distribución de<br /> aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos establecidos, y<br /> restablecerlos inmediatamente que sean alterados por actos de<br /> cualquiera persona o por accidente casual, denunciando estos<br /> hechos al directorio;<br /> 2. Velar porque el agua no sea sustraída o usada por quienes<br /> carezcan de derechos y, para que vuelva al cauce aquella empleada<br /> en usos no consuntivos;<br /> 3. Denunciar a la Justicia Ordinaria las sustracciones de<br /> agua de los cauces matrices y las destrucciones o alteraciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas obras existentes en los álveos de dichos cauces. En los<br /> juicios a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua<br /> tendrá la representación de la junta, sin perjuicio de la<br /> comparecencia y actuación de ésta;<br /> 4. Cumplir las órdenes del directorio sobre privación de<br /> agua a los canales o titulares de derechos de aprovechamiento que<br /> no hayan pagado sus cuotas;<br /> 5. Vigilar la conservación de los cauces de la hoya y la<br /> construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y<br /> demás obras que estén sometidas a la junta;<br /> 6. Solicitar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242<br /> el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las<br /> obligaciones que le incumban, y<br /> 7. Ejercitar los demás derechos y atribuciones que señalen<br /> los estatutos.<br /> ARTICULO 279°- Los celadores tendrán las atribuciones y<br /> deberes que fije el directorio o el repartidor de agua, en<br /> conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial,<br /> ejercerán la policía y vigilancia para la justa y correcta<br /> distribución de las aguas, con arreglo a los derechos<br /> establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta<br /> inmediata de toda alteración o incorrección que notaren. <br /> ARTICULO 280°- Si el repartidor de agua o los celadores<br /> maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o<br /> permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas<br /> establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrirán en la<br /> pena que señala el artículo 459 del Código Penal.<br /> ARTICULO 281°- El que sacare agua fuera de su turno o<br /> alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el<br /> directorio o por el repartidor, será privado del agua por tiempo<br /> o cantidad doble al abuso cometido.<br /> La privación será impuesta por el directorio, pero en todo<br /> caso se dejará el agua necesaria para la bebida.<br /> Sin perjuicio de lo expuesto, el directorio podrá aplicarle<br /> multa en conformidad a las reglas generales, pudiendo duplicarlas<br /> en caso de reincidencia. <br /> ARTICULO 282°- El Director General de Aguas podrá declarar<br /> en caso justificado, a petición fundada de la junta de<br /> vigilancia respectiva o de cualquier interesado y para los<br /> efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos<br /> permanentes, el agotamiento de las fuentes naturales de aguas,<br /> sean éstas cauces naturales, lagos, lagunas u otros.<br /> Declarado el agotamiento no podrá concederse derechos<br /> consuntivos permanentes.<br /> El Director podrá también, revocar la declaración de<br /> agotamiento a petición justificada de organizaciones de usuarios<br /> o terceros interesados.<br /> Estas solicitudes se tramitarán ante la Dirección General<br /> de Aguas, de acuerdo al procedimiento del párrafo 1°, del<br /> Título I, del Libro II, de este código. La de revocación<br /> deberá estar fundada en antecedentes que demuestren que no se<br /> ocasionará perjuicio a los derechos permanentes y eventuales<br /> constituidos. Se considerará como tales la existencia de obras<br /> de regulación que modifiquen el régimen existente en la<br /> corriente, estadística que contenga los caudales captados en<br /> períodos normales y de sequía, en la corriente natural y en los<br /> canales derivados. <br /> 5. Normas comunes para las organizaciones <br /> ARTICULO 283°- Si en una organización de usuarios se<br /> hubieren cometido faltas graves o abusos por el directorio o<br /> administradores en la distribución de las aguas, cualquiera de<br /> los afectados podrá solicitar la fiscalización de la Dirección<br /> General de Aguas. <br /> ARTICULO 284°- El interesado presentará a dicha Dirección<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solicitud correspondiente, indicando el nombre, domicilio del<br /> organismo denunciado, de su presidente y los hechos en que la<br /> sustenta.<br /> ARTICULO 285°- La Dirección dará traslado de la solicitud<br /> al presidente del organismo afectado por carta certificada,<br /> fijándole, en cada caso, plazo prudencial para contestar, el que<br /> se computará en la forma establecida en el artículo 246.<br /> Transcurrido el plazo la Dirección resolverá, aunque no se<br /> haya evacuado el traslado.<br /> ARTICULO 286°- Si la Dirección considera admisible la<br /> solicitud, dictará una resolución que así lo declare y<br /> designará un delegado para que practique una investigación de<br /> los hechos denunciados.<br /> ARTICULO 287°- La Dirección fijará, en cada caso, la<br /> cantidad de dinero que deberá depositar el solicitante para<br /> responder a los gastos que se originen, dentro del plazo que fije<br /> al efecto. Sin este requisito no se hará gestión alguna y<br /> pasado el plazo se archivarán los antecedentes.<br /> Terminada la gestión, la Dirección hará una liquidación<br /> de los gastos y, si hay excedente, lo devolverá al solicitante.<br /> ARTICULO 288°- Según sea la naturaleza de la<br /> investigación, el delegado podrá fiscalizar la distribución de<br /> las aguas, visitar en cualquier tiempo las obras y lugares que<br /> estime conveniente, examinar la contabilidad, registros y demás<br /> libros y documentos del organismo denunciado.<br /> ARTICULO 289°- Terminada la investigación, el delegado<br /> emitirá un informe fundado. Con el mérito de este informe y de<br /> los demás antecedentes acumulados, la Dirección General de<br /> Aguas dictará una resolución declarando comprobada o no la<br /> denuncia.<br /> ARTICULO 290°- Si se verifican las faltas o abusos<br /> denunciados, la Dirección General de Aguas deberá requerir al<br /> directorio o administradores para que se corrijan las anomalías<br /> en el plazo que al efecto indique.<br /> ARTICULO 291°- A petición de parte interesada, la<br /> Dirección General de Aguas podrá investigar la gestión<br /> económica de la respectiva organización de usuarios y en caso<br /> de comprobar graves faltas o abusos, podrá citar a asamblea o<br /> junta general extraordinaria, según el caso para que se<br /> pronuncien sobre las irregularidades verificadas.<br /> Podrá, asimismo, denunciar los hechos a la Justicia<br /> Ordinaria, sin necesidad de rendir fianza, si estos hechos fueren<br /> constitutivos de delito.<br /> ARTICULO 292°- Comprobada la denuncia, el reclamante tendrá<br /> derecho a ser reembolsado de los gastos de la investigación con<br /> fondos del organismo denunciado. <br /> ARTICULO 293°- Si continuaren los errores, faltas o abusos<br /> denunciados, la Dirección General de Aguas podrá solicitar a la<br /> Justicia Ordinaria que decrete la intervención por dicho<br /> organismo en la distribución de las aguas, por períodos que no<br /> excedan de noventa días, con todas las facultades de los<br /> respectivos directorios o administradores. Esas facultades serán<br /> ejercidas por la o las personas que designe la Dirección General<br /> de Aguas.<br /> LIBRO TERCERO <br /> Título I <br /> DE LA CONSTRUCCION DE CIERTAS OBRAS HIDRAULICAS<br /> Art. 294°.- Requerirán la aprobación del Director LEY 18373,<br /> General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado Art. 3°, C)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Título I del Libro Segundo, la construcción de <br /> las siguientes Obras:<br /> a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta <br /> mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de <br /> altura;<br /> b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros <br /> cúbicos por segundo;<br /> c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro <br /> cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas <br /> urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del <br /> límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de <br /> fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho <br /> límite, y<br /> d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales.<br /> Quedan exceptuadas de cumplir los trámites y <br /> requisitos a que se refiere este artículo, los <br /> Servicios dependientes del Ministerio de Obras <br /> Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de <br /> obras a la Dirección General de Aguas, para su <br /> conocimiento, informe e inclusión en el Catastro <br /> Público de Aguas.<br /> ARTICULO 295°- La Dirección General de Aguas otorgará la<br /> autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre<br /> que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de<br /> terceros ni producirá la contaminación de las aguas.<br /> Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que<br /> deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de<br /> dichas obras.<br /> ARTICULO 296°- La Dirección General de Aguas supervisará<br /> la construcción de dichas obras, pudiendo en cualquier momento,<br /> adoptar las medidas tendientes a garantizar su fiel adaptación<br /> al proyecto autorizado.<br /> Las resoluciones que se dicten en conformidad a estas normas<br /> deberán ser fundadas y en contra de ellas procederán los<br /> recursos a que se refieren los artículos 136° y 137°, de este<br /> código, que en estos casos no suspenderán su cumplimiento.<br /> Art. 297°.- Los que construyan las obras de que LEY 18373,<br /> trata este título deberán constituir las garantías Art. 3°, D)<br /> suficientes para financiar el costo de su eventual <br /> modificación o demolición, para que no constituyan <br /> peligro, si fueren abandonadas durante su construcción.<br /> La garantía se constituirá a favor del Fisco y <br /> será devuelta una vez recibida la obra por la <br /> Dirección General de Aguas. En el caso de que sea <br /> abandonada durante su construcción, se restituirá el <br /> saldo de la garantía no aplicada a la ejecución de las <br /> obras de modificación o demolición. Para reiniciar las <br /> obras, deberá constituirse la garantía a que se <br /> refiere el inciso primero.<br /> El Director General de Aguas podrá eximir de la <br /> obligación de constituir las garantías a que se <br /> refiere este artículo, tratándose de obras que <br /> ejecuten los Servicios Públicos o las Empresas del <br /> Estado, siempre que en el proyecto respectivo se <br /> contemplen las medidas tendientes a asegurar que en el <br /> caso de una eventual paralización de las obras éstas <br /> no constituirán peligro.<br /> TITULO II <br /> De la Dirección General de Aguas<br /> ARTICULO 298°- La Dirección General de Aguas es un servicio<br /> dependiente del Ministerio de Obras Públicas. El Jefe Superior<br /> de este servicio se denominará Director General de Aguas y será<br /> de la exclusiva confianza del Presidente de la República.<br /> Art. 299. La Dirección General de Aguas tendrá las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatribuciones y funciones que este código le confiere, y, <br /> en especial, las siguientes:<br /> a) Planificar el desarrollo del recurso en las <br /> fuentes naturales, con el fin de formular <br /> recomendaciones para su aprovechamiento;<br /> b) Investigar y medir el recurso. Para ello deberá:<br /> 1. Mantener y operar el servicio hidrométrico <br /> nacional y proporcionar y publicar la información <br /> correspondiente.<br /> 2. Encomendar a empresas u organismos especializados <br /> los estudios e informes técnicos que estime conveniente <br /> y la construcción, implementación y operación de las <br /> obras de medición e investigación que se requiera.<br /> 3. Propender a la coordinación de los programas de <br /> investigación que corresponda a las entidades del sector <br /> público y a las privadas que realicen esos trabajos con <br /> financiamiento parcial del Estado.<br /> Para la realización de estas funciones la <br /> Dirección General de Aguas deberá constituir las <br /> servidumbres a que se refiere el artículo 107;<br /> c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en LEY 20017<br /> los cauces naturales de uso público e impedir que en Art. 1º Nº37<br /> éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la D.O. 16.06.2005<br /> autorización previa del servicio o autoridad a quien <br /> corresponda aprobar su construcción o autorizar su <br /> demolición o modificación.<br /> d) En el caso de que no existan Juntas de <br /> Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se <br /> extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en <br /> mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos <br /> efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública <br /> en los términos establecidos en el artículo 138 de este <br /> Código, y<br /> e) Supervigilar el funcionamiento de las <br /> organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto <br /> en este Código.<br /> ARTICULO 300°- El Director General de Aguas tendrá los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Dictar las normas e instrucciones internas que sean<br /> necesarias para la correcta aplicación de las leyes y de los<br /> reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su<br /> cargo;<br /> b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección<br /> General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al<br /> adecuado funcionamiento técnico y administrativo del servicio;<br /> c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las materias<br /> que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores<br /> de servicios;<br /> d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas el proyecto de<br /> presupuesto de entradas y gastos para cada año;<br /> e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el<br /> Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de<br /> decretos supremos, en los casos establecidos por la ley y sus<br /> respectivos reglamentos;<br /> f) Proponer al Ministro de Obras Públicas las modificaciones<br /> legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor<br /> cumplimiento de las funciones y objetivos del servicio, y<br /> g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del servicio<br /> una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por<br /> un período determinado. <br /> ARTICULO 301°- El Director General de Aguas, en<br /> representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en<br /> cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección<br /> General de Aguas y, en especial, comprar y vender materiales y<br /> bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la<br /> realización de sus fines; contratar pólizas de seguro contra<br /> toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas; percibir y en<br /> general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios para el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de los objetivos que el presente código encomienda<br /> a la Dirección General de Aguas.<br /> ARTICULO 302°- El Director General de Aguas será el<br /> representante legal de la Dirección General de Aguas.<br /> En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o<br /> interés la Dirección General de Aguas o algunos de sus<br /> empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan<br /> ante Tribunales Ordinarios o Especiales, será aplicable al<br /> Director General de Aguas, lo dispuesto en el artículo 361° del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 303°- Si con motivo de la construcción de obras<br /> hidráulicas se alterasen los caudales en cauces naturales o<br /> artificiales, la Dirección General de Aguas hará el aforo de<br /> sus corrientes y dirimirá las dificultades que se presenten con<br /> motivo de su distribución entre los dueños de derechos de<br /> aprovechamiento de dichos cauces.<br /> ARTICULO 304°- La Dirección General de Aguas tendrá la<br /> vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto<br /> de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el<br /> aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se<br /> modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den<br /> seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las<br /> bocatomas de los canales permanezcan cerradas ante el peligro de<br /> grandes avenidas.<br /> Podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo<br /> de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de<br /> terceros.<br /> Con tal objeto podrá ordenar también la construcción de<br /> las compuertas de cierre y descarga a que se refiere el artículo<br /> 38°, si ellas no existieren.<br /> ARTICULO 305°- La Dirección General de Aguas podrá exigir<br /> a los propietarios de los canales la construcción de las obras<br /> necesarias para proteger caminos, poblaciones u otros terrenos de<br /> interés general, de los desbordamientos que sean imputables a<br /> defectos de construcción o por una mala operación o<br /> conservación del mismo. Con todo, si los desbordamientos se<br /> debieran a hechos, u obras ajenas al canal y posteriores a su<br /> construcción, las protecciones que sea necesario efectuar no<br /> serán de cargo de los propietarios del cauce.<br /> ARTICULO 306°- El incumplimiento de las medidas que se<br /> adopten de acuerdo con los dos artículos precedentes, dentro de<br /> los plazos fijados, será sancionado con multas no inferiores a<br /> 20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales.<br /> Estas multas serán determinadas por el Juez de Policía<br /> Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de las<br /> Municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de cualquier<br /> particular.<br /> Para resolver, el Tribunal podrá requerir informe de la<br /> Dirección General de Aguas, el que será evacuado en el plazo<br /> máximo de 10 días.<br /> En caso de no haberse adoptado las medidas de protección<br /> ordenadas por la Dirección General de Aguas y repetirse los<br /> desbordamientos, las multas podrán reiterarse.<br /> ARTICULO 307°- La Dirección General de Aguas inspeccionará<br /> las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda<br /> afectar a terceros.<br /> Comprobado el deterioro, la Dirección General de Aguas<br /> ordenará su reparación y podrá establecer, mediante<br /> resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las<br /> obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe su<br /> reparación.<br /> Si ello no se efectuare en los plazos que determine, dictará<br /> una resolución fundada, ratificando como permanente la norma de<br /> operación transitoria y además podrá aplicar a las<br /> organizaciones que administren las obras una multa que no sea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a 50 ni superior a 500 unidades tributarias mensuales.<br /> TITULO FINAL <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 308. Deróganse todas las disposiciones legales <br /> y reglamentarias que tratan sobre las materias <br /> contenidas en el presente código, y en especial las <br /> siguientes:<br /> Ley N° 9.909; DFL. N° 11, de 1968, del Ministerio de <br /> Agricultura; DFL. N° 1-2.603, de 1979, del Ministerio de <br /> Agricultura; artículos 94 al 122, 124, 126, 127, 128, <br /> 130, 263 al 276, y artículos transitorios 5°, 6°, 12, 14 Rectificado<br /> y 17 de la ley N° 16.640; artículo 9° de la ley 11.402; D. O.<br /> artículo 15, letras c) y d) de la ley 15.840; decreto 26-NOV-1981<br /> supremo N° 1,370, de 1951, del Ministerio de Obras <br /> Públicas y Vías de Comunicación, que fijó el <br /> reglamento sobre atribuciones de la Dirección General <br /> de Aguas en Juntas de Vigilancia, Asociaciones de <br /> Canalistas y Comunidades de Aguas; decreto N° 1.021, de <br /> 1951, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de <br /> Comunicación, que reglamenta la constitución y <br /> estatutos de la Asociación de Canalistas y Juntas de <br /> Vigilancia; y decreto supremo N° 745, de 1967, del <br /> Ministerio de Obras y Transportes, que establece el <br /> reglamento sobre notificaciones de las resoluciones de <br /> la Dirección General de Aguas, y DFL. N° 162, de 1969, <br /> del Ministerio de Justicia, que fijó el texto <br /> sistematizado del Código de Aguas.<br /> ARTICULO 309°- Los derechos de aprovechamiento otorgados con<br /> anterioridad a este Código, y que no estén expresados en<br /> volumen por unidad de tiempo, se entenderán equivalentes al<br /> caudal máximo legítimamente aprovechado en los cinco años<br /> anteriores a la fecha que se produzca controversia sobre su<br /> cuantía.<br /> ARTICULO 310°- Subsistirán los derechos de aprovechamiento<br /> reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de<br /> promulgación de este código, y los que emanen:<br /> 1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5°<br /> transitorios.<br /> 2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil,<br /> con relación a los propietarios riberanos y del artículo 944°<br /> del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas<br /> disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio, y<br /> 3. De prescripción.<br /> ARTICULO 311°- El ejercicio de los derechos de<br /> aprovechamiento reconocidos o constituidos bajo la vigencia de<br /> leyes anteriores, se regirá por las normas del presente código,<br /> excepto lo dispuesto en el inciso final del artículo 18°.<br /> ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el artículo<br /> 16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la fecha de<br /> promulgación de este código:<br /> 1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con<br /> anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los<br /> hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 17°<br /> otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente,<br /> concedidos en conformidad al presente código;<br /> 2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia<br /> ejecutoriada;<br /> 3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836° del<br /> Código Civil, en relación a los propietarios riberanos; del<br /> artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia<br /> de estas disposiciones, y de prescripción, ejercitados en aguas<br /> no sometidas a turno o rateo;<br /> 4. Los mismos derechos del número anterior siempre que hayan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas<br /> a turno o rateo, y<br /> 5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes,<br /> durante cinco años, sin contradicciones de terceros.<br /> ARTICULO 313°- Para los efectos del artículo 13° se<br /> reputan derechos de aprovechamiento consuntivo:<br /> 1. Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad<br /> competente sin obligación de restituir las aguas;<br /> 2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia<br /> ejecutoriada, y<br /> 3. Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos<br /> durante cinco años, sin contradicción de terceros.<br /> Art. 314. El Presidente de la República, a <br /> petición o con informe de la Dirección General de <br /> Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, <br /> declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis <br /> meses, no prorrogables.<br /> La Dirección General de Aguas calificará, <br /> previamente, mediante resolución, las épocas de sequía <br /> que revistan el carácter de extraordinarias.<br /> Declarada la zona de escasez, y no habiendo LEY 20017<br /> acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Art. 1º Nº38 a)<br /> Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las D.O. 16.06.2005<br /> disponibles en las fuentes naturales, para reducir al <br /> mínimo los daños generales derivados de la sequía. <br /> Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las <br /> Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos <br /> de las corrientes naturales que estén comprendidas <br /> dentro de la zona de escasez.<br /> Una vez declarada la zona de escasez y por el LEY 20017<br /> mismo período señalado en el inciso primero de este Art. 1º Nº38 b)<br /> artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar D.O. 16.06.2005<br /> extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde <br /> cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de <br /> aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal <br /> ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. <br /> También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones <br /> señaladas en el Título I del Libro Segundo de este <br /> Código.<br /> Para los efectos señalados en los incisos <br /> anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la <br /> Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin <br /> sujeción a las normas establecidas en el Título I del <br /> Libro Segundo de este Código.<br /> Los decretos supremos y las resoluciones de la <br /> Dirección General de Aguas que se dicten en virtud de <br /> las facultades conferidas en los incisos anteriores, se <br /> cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior <br /> toma de razón por la Contraloría General de la <br /> República.<br /> Todo aquel titular de derechos que reciba menor <br /> proporción de aguas que la que le correspondería de <br /> conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá <br /> derecho a ser indemnizado por el Fisco.<br /> Esta declaración de zona de escasez no será <br /> aplicable a las aguas acumuladas en embalses <br /> particulares.<br /> ARTICULO 315°- En las corrientes naturales o en los cauces<br /> artificiales en que aún no se hayan constituido organizaciones<br /> de usuarios, de acuerdo con las disposiciones de este código, la<br /> Dirección General de Aguas, podrá, a petición de parte,<br /> hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.<br /> En tal caso, las personas designadas con dicho objeto por la<br /> Dirección, actuarán con todas las atribuciones que la ley<br /> confiere a los directores o administradores de dichos organismos,<br /> según corresponda, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile275°. <br /> ARTICULO 316°- Las prohibiciones y sanciones impuestas en el<br /> Código de Minería, sobre labores de investigación y cateo de<br /> minas, son aplicables a los terrenos que ocupen los embalses,<br /> canales y demás obras de riego.<br /> Art. 317. En los actos y contratos que importen la LEY 18405,<br /> transferencia del dominio de un bien raíz o de un Art. 2°<br /> establecimiento para cuya explotación se requiera <br /> utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá <br /> señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. <br /> Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o <br /> contrato no los comprende.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1º transitorio.- Los derechos de LEY 20017<br /> aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Art. 1º Nº39<br /> Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas D.O. 16.06.2005<br /> posteriores transferencias o transmisiones no lo <br /> hubieran sido, podrán regularizarse mediante la <br /> inscripción de los títulos correspondientes desde su <br /> actual propietario hasta llegar a la inscripción de la <br /> cual proceden.<br /> Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la <br /> inscripción se rehusara a practicar las nuevas <br /> inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir <br /> ante el juez de letras competente para que, si lo estima <br /> procedente, ordene al Conservador practicar tales <br /> inscripciones.<br /> Para resolver sobre la solicitud, el juez <br /> solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que <br /> se haya pronunciado negativamente y a la Dirección <br /> General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia <br /> autorizada de la inscripción de dominio a nombre del <br /> interesado del inmueble en el cual se aprovechen las <br /> aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado <br /> de la respectiva organización de usuarios en que conste <br /> la calidad del solicitante como miembro activo de ella, <br /> cuando corresponda.<br /> ARTICULO 2°- Los derechos de aprovechamiento inscritos que<br /> estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares<br /> a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán<br /> regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años<br /> de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren<br /> comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:<br /> a) La utilización deberá haberse efectuado libre de<br /> clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;<br /> b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas<br /> ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el<br /> párrafo 1° del Título I del Libro II de este código;<br /> c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante<br /> presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la<br /> letra anterior, y<br /> d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de<br /> Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la<br /> oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil<br /> competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de<br /> este código.<br /> El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las<br /> personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el<br /> inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de<br /> aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma<br /> individual de una fuente natural.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 3°- Las hipotecas constituidas sobre inmuebles con<br /> anterioridad a la vigencia de este código, comprenderán los<br /> derechos de aprovechamiento de las aguas destinadas a su uso,<br /> cultivo o beneficio, salvo que se hubiese estipulado lo<br /> contrario.<br /> ARTICULO 4°- La persona a cuyo nombre estuviesen inscritos<br /> derechos de aprovechamiento que, de acuerdo con el título del<br /> predio, estuvieren destinados al uso, cultivo o beneficio de un<br /> inmueble que hubiese sido expropiado totalmente por la ex<br /> Corporación de la Reforma Agraria, no podrá enajenarlos.<br /> Si la expropiación hubiere sido parcial, o si habiendo sido<br /> total se le hubiere reconocido una reserva, o se hubiere excluido<br /> de la expropiación una parte del predio, podrá enajenar los<br /> derechos correspondientes a la reserva o a la parte excluida de<br /> la expropiación, siempre que se inscriban en conformidad al<br /> artículo siguiente.<br /> Art. 5°.- La determinación e inscripción de los LEY 18377,<br /> derechos de aprovechamiento provenientes de predios Art. 13°<br /> expropiados total o parcialmente o adquiridos a LEY 18681<br /> cualquier título por aplicación de las leyes ART 97 f)<br /> N°s 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo <br /> con las reglas siguientes:<br /> 1.- El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, <br /> en forma proporcional a la extensión regada, los <br /> derechos de aprovechamiento que corresponden a cada <br /> predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere <br /> excluido de la expropiación y a la que se hubiere <br /> segregado por cualquier causa cuando ello fuere <br /> procedente. Cuando la dotación que tenga el predio <br /> expropiado total o parcialmente fuere insuficiente para <br /> efectuar una adecuada distribución de las aguas, el <br /> Servicio podrá incorporar a ella otros derechos de que <br /> disponga.<br /> 2.- La determinación de los derechos a que se <br /> refiere el número anterior se hará mediante <br /> resolución exenta, que deberá publicarse en extracto <br /> en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de <br /> Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces <br /> competente.<br /> 3.- Los interesados podrán reclamar de la <br /> resolución del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del <br /> plazo de 60 días corridos desde la fecha de su <br /> publicación en el Diario Oficial, ante el Juez de Letras <br /> Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo <br /> con el procedimiento establecido en los artículos 177 y <br /> siguientes de este Código.<br /> 4.- Los propietarios de los predios comprendidos en <br /> la resolución a que se refiere el número 2 podrán <br /> inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento <br /> establecidos para tales predios con la sola <br /> presentación de la inscripción de dominio del <br /> inmueble. En este caso, la inscripción de la aludida <br /> resolución será suficiente para determinar la cantidad <br /> de derechos que corresponde a cada predio y no regirá <br /> lo establecido en el artículo 1° transitorio de este <br /> Código.<br /> El Servicio Agrícola y Ganadero podrá requerir la LEY 18681<br /> inscripción de los derechos de aprovechamiento a que ART 97 g)<br /> se refiere este artículo y comprometer recursos en <br /> ello.<br /> ARTICULO 6°- Los derechos de aprovechamiento otorgados<br /> provisionalmente de acuerdo a las normas del código que se<br /> deroga, continuarán tramitándose hasta obtener la concesión<br /> definitiva conforme a dichas normas.<br /> ARTICULO 7°- Las solicitudes de concesión de mercedes de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagua que se encuentran actualmente pendientes, deberán ajustarse<br /> en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el párrafo 2°,<br /> del Título I, del Libro II, si no se hubieren efectuado las<br /> publicaciones a que se refiere el artículo 252 del código que<br /> se deroga.<br /> En aquellos casos en que tales publicaciones ya se hubieren<br /> efectuado a la fecha de entrar en vigencia este cuerpo legal,<br /> continuará corriendo el plazo de oposición establecido en el<br /> artículo 253 del anterior código, debiendo el procedimiento<br /> posterior ajustarse a las normas indicadas en el inciso<br /> precedente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3° del<br /> artículo 141, el plazo en él indicado se contará desde los<br /> sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia,<br /> sin que los peticionarios necesiten efectuar nuevas<br /> presentaciones.<br /> La Dirección General de Aguas deberá publicar avisos que<br /> informen sobre las solicitudes pendientes, a lo menos con 10<br /> días de anterioridad al vencimiento de los sesenta días antes<br /> mencionados.<br /> ARTICULO 8°- En el Registro de Aguas del Conservador de<br /> Bienes Raíces se inscribirán las escrituras públicas que<br /> contengan la resolución de concesión definitiva a la que se<br /> refiere el artículo 266° del Código de Aguas aprobado por<br /> decreto con fuerza de ley N° 162, de 1969, otorgadas con<br /> posterioridad a la vigencia de dicho Código.<br /> ARTICULO 9°- Hasta que no se dicten las disposiciones<br /> legales referentes a la conservación y protección de las aguas,<br /> corresponderá a la Dirección General de Aguas aplicar la<br /> política sobre la materia y coordinar las funciones que, de<br /> acuerdo a la legislación vigente, correspondan a los distintos<br /> organismos y servicios públicos.<br /> ARTICULO 10°- Se faculta al Servicio Nacional de Obras<br /> Sanitarias, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la<br /> Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, para continuar<br /> aprovechando las aguas que utilicen efectivamente a la fecha de<br /> entrar en vigencia este código y sobre las cuales no tengan<br /> derechos constituidos, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br /> Facúltase a la Dirección General de Aguas para que dentro<br /> del plazo de dos años contados desde la vigencia de este código<br /> les otorgue los derechos de aprovechamiento respectivos de<br /> acuerdo al procedimiento contemplado en el párrafo I del Título<br /> I del Libro II.<br /> El aprovechamiento efectivo se acreditará solamente con la<br /> existencia de obras aparentes en actual funcionamiento.<br /> Art. 11. La Dirección General de Aguas, a petición NOTA 11<br /> de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la <br /> Dirección de Riego, otorgará derechos de <br /> aprovechamiento en las obras de riego construidas por el LEY 18681<br /> Estado y total o parcialmente terminadas. ART 97 h)<br /> NOTA 11:<br /> Véanse el DL N° 1.172, de 1975, que creó la <br /> Comisión Nacional de Riego y el DS N° 795, del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de <br /> 21 de Febrero de 1976, Reglamento de la Comisión <br /> Nacional de Riego.<br /> ARTICULO 12°- Toda solicitud que, de conformidad con el<br /> Código de Aguas, cuyo texto sistematizado se aprobó por decreto<br /> con fuerza de ley N° 162, de 1969, del Ministerio de Justicia,<br /> tuviere un procedimiento judicial o administrativo especial,<br /> continuará rigiéndose hasta su término por dichas normas, pero<br /> los derechos que ella origine se regirán por el presente<br /> código.<br /> Art. 13. El actual Registro de Aguas que llevan los <br /> Conservadores de Bienes Raíces constituirá el Registro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Aguas establecido por el artículo 112 del presente LEY 20017<br /> código. Art. 1º Nº40<br /> No será necesario reinscribir los derechos de aguas D.O. 16.06.2005<br /> que estuvieren vigentes.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación Oficial de la Contraloría General de la<br /> República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,<br /> Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez,<br /> Ministro de Justicia.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General,<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Patricio<br /> Torres Rojas, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.-<br /> Luis Simón Figueroa del Río, Ministro de Agricultura<br /> subrogante.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>