Código Aeronáutico

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Tipo Norma :Ley 18916<br /> Fecha Publicación :08-02-1990<br /> Fecha Promulgación :19-01-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA CODIGO AERONAUTICO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30287&amp;idVersion=2005<br /> -02-16&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> LEY Nº. 18.916<br /> APRUEBA CODIGO AERONAUTICO<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley<br /> CODIGO AERONAUTICO<br /> TITULO PRELIMINAR <br /> Artículo 1°.- El Estado de Chile tiene la soberanía<br /> exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. <br /> Artículo 2°.- Las aeronaves, sean nacionales o extranjeras<br /> que se encuentren en el territorio o en el espacio aéreo<br /> chileno, y las personas o cosas a bordo de ellas, están<br /> sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y de<br /> las autoridades chilenas.<br /> Las aeronaves militares chilenas están sometidas a las leyes<br /> y a la jurisdicción de los tribunales y autoridades chilenas<br /> cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.<br /> Artículo 3°.- Este código se aplica a las aeronaves<br /> militares sólo en los casos en que, expresamente, se refiera a<br /> ellas.<br /> A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile<br /> para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán<br /> aplicables los artículos 52, 53, 57 y 181.<br /> Artículo 4°.- Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá<br /> volar sobre el territorio nacional ni aterrizar en él, si no ha<br /> recibido para ello permiso especial de autoridad competente.<br /> Las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en<br /> el espacio aéreo chileno gozarán, mientras se encuentren en<br /> Chile, de los privilegios, reconocidos por el derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 5°.- Las aeronaves civiles y de Estado chilenas,<br /> mientras se desplacen en el espacio aéreo no sujeto a la<br /> soberanía de ningún Estado, están sometidas a la ley chilena.<br /> Están también sometidas a las leyes penales chilenas y a la<br /> jurisdicción de los tribunales nacionales, aunquen se encuentren<br /> en vuelo en espacio aéreo sujeto a la soberanía de un estado<br /> extranjero, respecto de los delitos cometidos a bordo de ellas<br /> que no hubieren sido juzgados en otro país.<br /> Las leyes penales chilenas son aplicables a los delitos<br /> cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que sobrevuelen<br /> espacio aéreo no sometido a la jurisdicción chilena, siempre<br /> que la aeronave aterrice en territorio chileno y que tales<br /> delitos afecten el interés nacional. <br /> Artículo 6°.- En lo no previsto en este código ni en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenios o tratados internacionales aprobados por Chile, se<br /> aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y<br /> costumbres de la actividad aeronáutica y los principios<br /> generales de derecho. <br /> TITULO I <br /> De la Infraestructura Aeronáutica<br /> CAPITULO I <br /> De los Aeródromos<br /> Artículo 7°.- Aeródromo es toda área delimitada,<br /> terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y<br /> destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la<br /> superficie.<br /> Artículo 8°.- Los aeródromos se dividen en militares y<br /> civiles. Son aeródromos militares los destinados exclusivamente<br /> a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás.<br /> Las disposiciones de este código se aplican a los<br /> aeródromos militares, sólo en los casos en que se refieran<br /> expresamente a ellos.<br /> Artículo 9°.- Los aeródromos civiles se dividen en<br /> públicos y privados.<br /> Son públicos los aeródromos abiertos al uso público de la<br /> aeronavegación; y privados, aquéllos destinados al uso<br /> particular.<br /> Artículo 10.- Son aeropuertos todos los aeródromos<br /> públicos que se encuentran habilitados para la salida y llegada<br /> de aeronaves en vuelos internacionales. <br /> CAPITULO II <br /> Del Establecimiento de Aeródromos e Instalaciones de<br /> Ayuda y Protección a la Navegación Aérea<br /> Artículo 11.- El establecimiento y operación de un<br /> aeródromo se hará previa autorización y habilitación de la<br /> autoridad aeronáutica, la que determinará las normas sobre su<br /> instalación, destino y funcionamiento. <br /> Artículo 12.- La autoridad aeronáutica declarará<br /> habilitados, a petición del interesado, todos los aeródromos<br /> privados que cumplan con los requisitos y condiciones técnicas y<br /> de seguridad para las operaciones aéreas.<br /> Los aeródromos privados podrán ser habilitados como<br /> públicos siempre que se cumplan los requisitos y condiciones<br /> necesarios para tener tal calidad.<br /> Si no se cumplieren las condiciones que motivaron la<br /> habilitación o se contravinieren las normas técnicas vigentes,<br /> la autoridad aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto<br /> esa habilitación.<br /> Artículo 13.- Decláranse de utilidad pública y de interés<br /> nacional los terrenos necesarios para el establecimiento de<br /> aeródromos públicos y militares, y para la instalación de<br /> equipos de ayuda y protección a la navegación aérea y de<br /> comunicaciones aeronáuticas, así como los bienes que fuere<br /> necesario eliminar o demoler para el establecimiento de las zonas<br /> de protección de la infraestructura aeronáutica, y autorízase<br /> su expropiación.<br /> CAPITULO III <br /> De las Zonas de Protección<br /> Artículo 14.- Es "zona de protección" de la infraestructura<br /> aeronáutica, el espacio aéreo sobre:<br /> a) Los aeródromos públicos o militares:<br /> b) Las inmediaciones terrestres o acuáticas de dichos<br /> aeródromos, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las instalaciones de ayuda y protección a la navegación<br /> aérea.<br /> Artículo 15.- Se prohíbe elevar obstáculos y hacer<br /> funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección.<br /> debiendo éstas permanecer libres de plantíos, construcciones,<br /> estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda otra cosa<br /> que pueda constituir obstáculo a la navegación o a sus<br /> instalaciones complementarias.<br /> Los plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso<br /> anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando<br /> sobrepasen las alturas máximas fijadas en las delimitaciones de<br /> las zonas de protección de cada aeródromo; y constituyen fuente<br /> de interferencia a las instalaciones de ayuda a la navegación<br /> cuando entorpezcan o dificulten la plena utilización de esas<br /> instalaciones.<br /> Artículo 16.- La zona de protección será determinada<br /> específicamente para cada aeródromo y para cada instalación de<br /> ayuda y protección de la navegación aérea, en un plano que<br /> confeccionará la autoridad aeronáutica. El plano será aprobado<br /> por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, el que deberá, además, llevar la firma del<br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> En el plano y en el decreto referidos se señalarán, además<br /> de la superficie terrestre o acuática correspondiente a la zona<br /> de protección, las alturas máximas permitidas para los<br /> plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo 15.<br /> Publicado el decreto en el Diario Oficial, las condiciones y<br /> limitaciones fijadas para la zona de protección respectiva se<br /> entenderán incorporadas a los planos reguladores urbanos<br /> correspondientes.<br /> CAPITULO IV <br /> De la Supresión de Obstáculos a la Navegación Aérea<br /> y de su Señalamiento y Balizaje<br /> Artículo 17.- La persona que con posterioridad a la<br /> determinación de una zona de protección construya o erija en<br /> ella objetos que constituyan obstáculos o fuentes de<br /> interferencias a la navegación aérea, deberá suprimirlos o<br /> removerlos a su costa y sin derecho a ser indemnizado.<br /> Artículo 18.- La autoridad aeronáutica ordenará, mediante<br /> resolución, la supresión o remoción de cualquier obstáculo o<br /> fuente de interferencia para la navegación aérea que se<br /> emplazare en la zona de protección, y fijará al efecto un plazo<br /> según la naturaleza de la obra de que se trate.<br /> Este plazo se contará desde que la resolución a que se<br /> refiere el inciso anterior sea notificada mediante su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Vencido el plazo sin que se haya cumplido la orden de la<br /> autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene al<br /> infractor su inmediata remoción o eliminación. En el ejercicio<br /> de esta facultad, el Director General de Aeronáutica Civil será<br /> capaz para demandar en juicio.<br /> El propietario o administrador de cualquier aeródromo<br /> público podrá denunciar ante la autoridad aeronáutica el<br /> emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo establecido en<br /> el inciso primero, ejercer la acción de remoción.<br /> El juicio se tramitará conforme al procedimiento previsto en<br /> los artículos siguientes y será competente el juez de letras en<br /> lo civil del territorio jurisdiccional en que esté ubicado el<br /> inmueble donde existe el obstáculo o fuente de interferencia. En<br /> caso de que el inmueble estuviere situado en dos o más distritos<br /> jurisdiccionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 136<br /> del Código Orgánico de Tribunales <br /> Artículo 19.- Deberá acompañarse a la demanda copia del<br /> decreto que determinó la zona de protección, de su plano y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela resolución que ordenó la supresión o remoción de los<br /> obstáculos o fuentes de interferencia denunciados. Además,<br /> será necesario indicar la naturaleza de la obra de que se trata,<br /> el peligro o los entorpecimientos que ocasiona y el hecho de que<br /> ella se levantó con posterioridad a la publicación de aquel<br /> decreto en el Diario Oficial.<br /> La demanda deberá ser proveída dentro de las veinticuatro<br /> horas de recibida, y se notificará en conformidad a lo que<br /> dispone el título VI del libro I del Código de Procedimiento<br /> Civil; pero en el caso del artículo 43 se hará la notificación<br /> en la forma indicada en su inciso segundo, aunque el demandado no<br /> se encuentre en el lugar del juicio.<br /> El plazo para contestar la demanda será de cinco días<br /> fatales.<br /> En estos juicios, el juez practicará, en todo caso y sin<br /> esperar la contestación de la demanda, una inspección personal,<br /> asistido por un perito designado sin audiencia de las partes.<br /> Contestada la demanda, el juez dictará sentencia, a menos<br /> que, habiendo hechos sustanciales; pertinentes y controvertidos,<br /> ordene recibir la causa a prueba, la que se rendirá en la forma<br /> y plazos establecidos para los incidentes.<br /> El plazo para dictar sentencia será de cinco días contados<br /> desde la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo<br /> para ello, o desde que se hubiere vencido el término probatorio,<br /> según el caso.<br /> Los plazos de días que establece este artículo se<br /> suspenderán durante los días feriados.<br /> Artículo 20.- La sentencia que acoja la demanda expresará<br /> las medidas que se deberán adoptar para suprimir o remover los<br /> obstáculos o fuentes de interferencia, y fijará, atendida la<br /> magnitud y naturaleza de ellos, un término prudencial para su<br /> cumplimiento, que no podrá exceder de ciento ochenta días<br /> corridos.<br /> Artículo 21.- La sentencia que acoja la demanda no será<br /> susceptible de recurso alguno.<br /> La sentencia pronunciada en este procedimiento deja a salvo<br /> el derecho de las partes para interponer las acciones ordinarias<br /> que procedieren, con el objeto de obtener las indemnizaciones por<br /> los perjuicios causados cuando dicha sentencia fuere errónea.<br /> Artículo 22.- La existencia de derechos de terceros, reales<br /> o personales, y los juicios pendientes, que afecten al bien u<br /> objeto que constituye obstáculo o al predio donde se encuentre<br /> emplazado, no entorpecerán la prosecución del juicio ni la<br /> remoción del obstáculo. <br /> Artículo 23.- La persona que contravenga las disposiciones<br /> sobre zonas de protección está obligada a reparar los daños<br /> que cause.<br /> Artículo 24.- Si una aeronave o sus partes, por su<br /> ubicación en un aeródromo público, constituyeran un peligro de<br /> accidente, la autoridad aeronáutica podrá ordenar su remoción<br /> de inmediato, por cuenta y riesgo del explotador de la aeronave.<br /> Artículo 25.- Se entenderá abandonada una aeronave cuando<br /> concurran los siguientes requisitos:<br /> a) Que se encuentre sin actividades de vuelo, por más de un<br /> año, en un aeródromo público;<br /> b) Que vencido el año, la autoridad aeronáutica notifique<br /> dicha circunstancia, por tres veces en el Diario Oficial,<br /> mediando a lo menos quince días entre cada aviso, indicando la<br /> matrícula de la aeronave, el nombre y domicilio del propietario<br /> y las hipotecas, privilegios, embargos u otros gravámenes que la<br /> afecten, según consten en el Registro Nacional de Aeronaves, y<br /> c) Que transcurridos treinta días desde el último aviso, no<br /> se presente el propietario u otros interesados a resolver sobre<br /> el destino de la aeronave y a responder por los gastos o<br /> perjuicios que tal situación hubiere ocasionado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo indicado en la letra c), la aeronave se<br /> perderá irrevocablemente para el dueño y para los demás<br /> titulares de derechos en ella, e ingresará al dominio fiscal<br /> como recurso propio de la Dirección General de Aeronáutica<br /> Civil, la que dispondrá de ella.<br /> Artículo 26.- La autoridad aeronáutica ordenará el<br /> señalamiento y balizaje de todos los objetos que dentro del<br /> territorio nacional, puedan constituir un peligro para la<br /> navegación aérea.<br /> Los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas,<br /> señales o luces serán de cargo del propietario de la<br /> construcción, antena, cable, chimenea u otras estructuras que<br /> las requieran, a menos que se trate de nuevos señalamientos y<br /> balizajes sobre estructuras ya existentes, en cuyo caso el gasto<br /> será de cargo de la autoridad que los ordene o del explotador<br /> del aeródromo respectivo.<br /> TITULO II <br /> De la Aeronave<br /> De la Aeronave<br /> CAPITULO I <br /> Artículo 27.- Aeronave es todo vehículo apto para el<br /> traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el<br /> espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con<br /> independencia del suelo.<br /> Artículo 28.- Para los efectos de este código, se entiende<br /> que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que<br /> comienza a moverse con el objeto de despegar, hasta detenerse una<br /> vez finalizado el vuelo. <br /> Artículo 29.- Las aeronaves se dividen en aeronaves de<br /> Estado y aeronaves civiles.<br /> Artículo 30.- Son aeronaves de Estado:<br /> a) Las militares, entendiéndose por tales las destinadas a<br /> las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones<br /> militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus<br /> funciones, y<br /> b) Las aeronaves destinadas a servicios de policia o de<br /> aduana.<br /> Artículo 31.- Son aeronaves civiles las que no estén<br /> comprendidas en el artículo precedente, aunque pertenezcan a<br /> organismos, servicios o empresas del Estado, a las<br /> Municipalidades o al Fisco.<br /> Las aeronaves civiles se dividen en aeronaves de uso<br /> comercial y aeronaves de uso no comercial o privado. <br /> CAPITULO II <br /> De la Inscripción o Matrícula de la Aeronave y de su<br /> Nacionalidad<br /> 1.- De la inscripción o matrícula <br /> Artículo 32.- La inscripción o matrícula de una aeronave<br /> en el Registro Nacional de Aeronaves le confiere la nacionalidad<br /> chilena.<br /> Se otorgará al propietario de la aeronave un certificado de<br /> matrícula, que acreditará la nacionalidad de la aeronave y su<br /> clasificación.<br /> Artículo 33.- Las aeronaves inscritas en el Registro<br /> Nacional de Aeronaves tendrán las marcas distintivas de la<br /> nacionalidad chilena y de su matrícula. Estas marcas deberán<br /> ostentarse en el exterior de la aeronave, de manera que se<br /> facilite su identificación.<br /> Artículo 34.- No podrá haber más de una matrícula para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna misma aeronave.<br /> Artículo 35.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del<br /> Estado en donde estuvieren matriculadas. Una aeronave inscrita en<br /> el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad chilena<br /> al ser matriculada en un Estado extranjero.<br /> Si un Estado no tiene un sistema de matrícula para aeronaves<br /> militares y otras aeronaves de Estado, se presume que ellas<br /> tienen la nacionalidad del Estado al cual sirven.<br /> Artículo 36.- Para inscribir una aeronave matriculada en el<br /> extranjero, deberá previamente acreditarse la cancelación de la<br /> matrícula anterior. <br /> Artículo 37.- Ninguna aeronave podrá circular en el espacio<br /> aéreo chileno si no está debidamente matriculada en Chile o en<br /> otro país; si lo está en más de un Estado a la vez, o si no<br /> lleva estampada sus marcas de nacionalidad y de matrícula.<br /> No obstante, podrán circular, en las condiciones que<br /> determine la autoridad aeronáutica, las aeronaves cuyo peso sea<br /> inferior a ciento sesenta kilógramos, que se denominarán<br /> "vehículos ultralivianos" y estarán exentas del régimen de<br /> matrícula.<br /> 2.- De las aeronaves que pueden matricularse en el<br /> Registro Nacional de Aeronaves <br /> Artículo 38.- Podrán matricularse en Chile:<br /> a) Las aeronaves que pertenezcan a personas naturales<br /> chilenas;<br /> b) Las aeronaves que pertenezcan a personas jurídicas<br /> chilenas, entendiéndose por tales, para estos efectos,<br /> aquéllas constituidas en Chile en conformidad con las leyes<br /> chilenas, y que tengan en este país su domicilio principal y su<br /> sede real y efectiva; que su presidente, su gerente y la mayoría<br /> de sus directores o administradores, según el caso, sean<br /> chilenos; y que la mayoría de su capital social pertenezcan a<br /> personas naturales o jurídicas chilenas, y<br /> c) Las aeronaves pertenecientes a comunidades, siempre que la<br /> mayoría de los derechos comunitarios corresponda a personas<br /> naturales chilenas o jurídicas que cumplan los requisitos<br /> establecidos en la letra b).<br /> Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la<br /> matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales o<br /> jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país<br /> algún empleo, profesión o industria permanentes. Igual<br /> autorización podrá concederse respecto de aeronaves extranjeras<br /> operadas, a cualquier título, por empresas de aeronavegación<br /> chilenas. <br /> Artículo 39.- Podrán matricularse en Chile las aeronaves<br /> extranjeras que hayan sido entregadas en virtud de un contrato en<br /> que el propietario se reserva el dominio hasta el cumplimiento de<br /> una condición o hasta el pago total del precio, siempre que el<br /> adquirente se encuentre en alguno de los casos señalados en el<br /> artículo anterior.<br /> Mientras no se inscriba el documento que acredite el<br /> cumplimiento de la condición, el pago total del precio o la<br /> renuncia expresa, no se podrá transferir el dominio de la<br /> aeronave ni constituir hipoteca sobre ella, sin autorización del<br /> propietario.<br /> Artículo 40.- Podrá matricularse temporalmente en el<br /> Registro Nacional de Aeronaves, a solicitud de un propietario<br /> chileno o extranjero, según los términos del artículo 38, la<br /> aeronave adquirida en país extranjero o construida o armada en<br /> Chile, para el solo efecto de permitir efectuar operaciones de<br /> prueba y entrenamiento en el lugar de su construcción o<br /> adquisición; para su traslado a un punto determinado del<br /> territorio nacional o en aquellos otros casos en que la autoridad<br /> aeronáutica lo estimare procedente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta matrícula se concederá por un plazo máximo de cuatro<br /> meses, que podrá ser renovado por una sola vez y por igual<br /> periodo.<br /> Artículo 41.- Las aeronaves de propiedad de un organismo<br /> internacional gubernamental el cual Chile sea miembro, podrán<br /> matricularse en Chile, en virtud de un convenio entre ese<br /> organismo y el Estado chileno, siempre que sean utilizadas en el<br /> país, sin fines comerciales.<br /> 3.- De la cancelación de las inscripciones <br /> Artículo 42.- El Conservador del Registro Nacional de<br /> Aeronaves cancelará, de oficio o a petición de parte, la<br /> inscripción de una aeronave, en los casos siguientes:<br /> a) Cuando la aeronave fuere matriculada en otro estado;<br /> b) Cuando compruebe que el titular del dominio de la aeronave<br /> ha dejado de cumplir con los requisitos que exige el artículo<br /> 38;<br /> c) Cuando reciba copia de la resolución de la autoridad <br /> aeronáutica que declara la pérdida, destrucción, inutilidad o<br /> desarme de una aeronave;<br /> d) Cuando no se hubiere renovado el certificado de<br /> aeronavegabilidad en cinco períodos anuales consecutivos;<br /> e) Cuando hubiere vencido el plazo en el caso de la matrícula<br /> temporal del artículo 40, y <br /> f) En los demás casos que señale la ley. <br /> Artículo 43.- No podrá cancelarse la matrícula chilena de<br /> una aeronave hipotecada o sobre la cual existan créditos<br /> privilegiados inscritos, de los señalados en el artículo 48,<br /> sin previo alzamiento del gravamen o privilegio, a menos que el<br /> acreedor dé su consentimiento.<br /> Sin embargo, en el caso de la letra c) del artículo<br /> anterior, se efectuará la cancelación aunque existieren<br /> créditos privilegiados inscritos o hipoteca, una vez<br /> transcurridos cinco años desde la resolución que declarara la<br /> pérdida, destrucción o inutilidad de la aeronave.<br /> CAPITULO III <br /> Del Registro Nacional de Aeronaves<br /> Artículo 44.- Habrá, en la capital de la República, un<br /> Registro Nacional de Aeronaves, que será público y que estará<br /> a cargo de un Conservador que designará a la autoridad<br /> aeronáutica.<br /> Artículo 45.- El Conservador llevará dos Registros; el de<br /> Matrícula y Propiedad de las Aeronaves y el de Gravámenes y<br /> Prohibiciones de Aeronaves. Además, llevará un libro<br /> Repertorio.<br /> Los interesados podrán requerir copia autorizada de las<br /> inscripciones y anotaciones de los Registros y del Repertorio.<br /> Artículo 46.- Un reglamento determinará la formación y<br /> custodia de los Registros y del libro Repertorio, y la forma,<br /> condiciones y demás requisitos de las inscripciones y<br /> anotaciones.<br /> Artículo 47.- En el Registro de Matrícula y Propiedad de<br /> las Aeronaves se inscribirán:<br /> 1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la<br /> propiedad de la aeronave, y la transferencia, transmisión,<br /> modificación o extinción de su dominio, y <br /> 2.- La resolución de la autoridad aeronáutica que declara la<br /> pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de la<br /> aeronave.<br /> En las inscripciones de que trata el N° 1 se harán constar<br /> las siglas y elementos identificatorios de la aeronave.<br /> Artículo 48.- En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee inscribirán;<br /> 1.- Las hipotecas, demás gravámenes y prohibiciones que se<br /> constituyan sobre aeronaves y los créditos privilegiados<br /> privilegiados respecto de éstas, y<br /> 2.- Los embargos, retenciones y medidas precautorias que<br /> recaigan sobre aeronaves.<br /> Asimismo, en este Registro podrán inscribirse los actos y<br /> contratos en virtud de los cuales se cede o transmite la calidad<br /> de explotador.<br /> Artículo 49.- Para inscribir el dominio de la aeronave se<br /> acompañará copia de la escritura pública o del instrumento<br /> privado protocolizado ante notario, que acredite su adquisición.<br /> Sin esta inscripción, la transferencia del dominio no<br /> producirá efectos respecto de terceros.<br /> Artículo 50.- En el caso de que la herencia comprendiere una<br /> o más aeronaves o una parte alicuota de ellas, en el Registro<br /> deberá inscribirse:<br /> 1.- La resolución que concede la posesión efectiva de la<br /> herencia;<br /> 2.- El testamento, si lo hubiere, y<br /> 3.- El acto de partición en que se adjudique la aeronave o los<br /> derechos sobre ella.<br /> En tanto no se practiquen las inscripciones señaladas en los<br /> N°s. 1 y 2, los herederos no podrán disponer de la aeronave<br /> heredada. Sin la inscripción prevista en el N° 3, no podrá el<br /> adjudicatorio disponer de la aeronave que en la participación le<br /> hubiere correspondido.<br /> Artículo 51.- En el Registro de Gravámenes y Prohibiciones<br /> no podrá efectuarse inscripción alguna si la aeronave objeto de<br /> ella no se encuentra, al mismo tiempo, matriculada en Chile.<br /> Será nula toda inscripción de un gravamen o prohibición en la<br /> que no se inserte la individualización de la inscripción en el<br /> Registro de Matrícula y Propiedad de la aeronave respectiva.<br /> Sin embargo, en el caso de la inscripción del contrato de<br /> arrendamiento de aeronaves matriculadas en el extranjero,<br /> bastará citar su matricula.<br /> Asimismo, deberán anotarse al margen de la inscripción de<br /> propiedad de una aeronave, las inscripciones de gravámenes y<br /> prohibiciones que se constituyeren sobre ella.<br /> Artículo 52.- Ninguna aeronave será autorizada para el<br /> vuelo sin la previa expedición de un certificado de<br /> aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica.<br /> Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento<br /> que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e<br /> inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la<br /> aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su<br /> utilización.<br /> La autoridad aeronáutica nacional se pronunciará sobre la<br /> aceptación de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad<br /> para aeronaves matriculadas en el exterior.<br /> Se presume que la aeronave que tiene su certificado de<br /> aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para<br /> volar.<br /> Los vehículos ultra livianos no estarán sujetos a lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 53.- El reglamento determinará las clases, tipos,<br /> características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos,<br /> renovación, caducidad, convalidación y revalidación, de los<br /> certificados de aeronavegabilidad. Asimismo, establecerá las<br /> modalidades y requisitos de los certificados especiales de<br /> aeronavegabilidad para ciertos tipos de aeronaves, tales como<br /> prototipos, aeronaves de experimentación, de pruebas en vuelo y<br /> de homologación.<br /> CAPITULO V <br /> De la Fabricación y Reparación de Aeronaves<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 54.- Corresponderá a la autoridad aeronáutica:<br /> a) Llevar un registro de las industrias dedicadas a la <br /> fabricación, armaduría y reparación de aeronaves, o de sus<br /> partes o piezas;<br /> b) Dictar normas técnicas oficiales y obligatorias para la<br /> fabricación de aeronaves y sus partes o piezas;<br /> c) Certificar las aeronaves fabricadas, armadas o integradas<br /> en el país, siempre que se hayan cumplido a su respecto las<br /> normas técnicas oficiales sobre la materia y se acredite haberse<br /> realizado el control de calidad aceptado por la autoridad<br /> aeronáutica, y<br /> d) Celebrar contratos con otras entidades nacionales o<br /> extranjeras sobre certificación de aeronaves, y sus partes o<br /> piezas.<br /> Artículo 55.- La autoridad aeronáutica y sus dependientes<br /> deberán guardar secreto respecto de los estudios, planos y<br /> demás documentos que le sean entregados en cumplimiento de las<br /> exigencias mencionadas en el artículo anterior.<br /> Artículo 56.- La autoridad aeronáutica controlará el<br /> cumplimiento de las normas a que se refieren las letras "b)" y<br /> "c)" del artículo 54.<br /> TITULO III <br /> Del Personal Aeronáutico<br /> CAPITULO I <br /> Concepto y Clasificación<br /> Artículo 57.- Se denomina personal aeronáutico aquel que<br /> desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las funciones<br /> técnicas propias de la aeronáutica, tales como la conducción,<br /> dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho,<br /> estiba, inspección y reparación; el control del tránsito<br /> aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas.<br /> El ejercicio de funciones técnicas propias de la<br /> aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones que<br /> determine la autoridad aeronáutica.<br /> El personal aeronáutico se clasifica en personal de vuelo y<br /> personal de tierra.<br /> Artículo 58.- El personal de vuelo se divide en tripulación<br /> de vuelo, que es la encargada de la operación, mando y<br /> funcionamiento de la aeronave o sus partes; y tripulación<br /> auxiliar, que es la encargada del cuidado y seguridad de las<br /> personas o cosas que se transportan en ella.<br /> Artículo 59.- La autoridad aeronáutica podrá determinar,<br /> por razones de seguridad de vuelo, la calidad técnica y el<br /> número del personal aeronáutico que debe operar cualquier<br /> aeronave, previo examen de las características de ésta y<br /> estudio de la operación de vuelo.<br /> Artículo 60.- No obstante lo dispuesto en la legislación<br /> laboral común en materia de jornada de trabajo, la autoridad<br /> aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la<br /> facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de<br /> trabajo y descanso del personal de vuelo.<br /> CAPITULO II <br /> De la Convalidación de Licencias y Habilitaciones<br /> Artículo 61.- El personal aeronáutico procedente del<br /> extrajero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si su<br /> documentación profesional se convalida en el país.<br /> Se entiende por convalidación el acto por el cual la<br /> autoridad aeronáutica reconoce como válida en Chile la licencia<br /> o habilitación otorgada en otro país. <br /> Artículo 62.- Las licencias y habilitaciones expedidas o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvalidadas en otro país a los tripulantes de una aeronave<br /> extranjera, serán reconocidas como válidas en Chile, con el<br /> objeto de que ella pueda entrar, volar o salir del espacio aéreo<br /> nacional.<br /> A falta de convenio internacional que regule dicho<br /> reconocimiento, éste se efectuará, bajo condiciones de<br /> reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y<br /> habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad<br /> competente en el Estado de Matrícula de la aeronave, que están<br /> vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o<br /> convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en<br /> Chile para casos análogos.<br /> Artículo 63.- El reglamento establecerá los requisitos para<br /> el otorgamiento, suspensión, cancelación y convalidación de<br /> los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que<br /> debe dar la autoridad aeronáutica; las funciones y obligaciones<br /> técnicas del personal aeronáutico; y, en general, todas las<br /> materias concernientes a la seguridad y buen orden en el<br /> ejercicio de las funciones técnico-aeronáuticas. <br /> CAPITULO III <br /> Del Comandante de la Aeronave<br /> Artículo 64.- Toda aeronave deberá tener un comandante, que<br /> será el piloto al mando, designado por el explotador para cada<br /> operación aérea.<br /> A falta de persona designada, se presume comandante a quien<br /> dirige a bordo la operación de vuelo.<br /> En las aeronaves empleadas en actividades de aeronáutica<br /> comercial, el nombre del comandante deberá constar en la<br /> documentación de a bordo.<br /> Artículo 65.- El comandante de la aeronave es la única y<br /> máxima autoridad a bordo. Es el encargado de la dirección de la<br /> aeronave y principal responsable de su conducción segura de<br /> acuerdo con las regulaciones de circulación aérea y el manual<br /> de operaciones de vuelo del explotador. Tiene potestad<br /> disciplinaria sobre la tripulación, autoridad sobre los<br /> pasajeros y el control total sobre la aeronave y la carga<br /> transportada.<br /> El ejercicio de las funciones del comandante comienza desde<br /> que se inicia la preparación del vuelo, y finaliza cuando éste<br /> concluye. En caso de interrupción anormal del vuelo, ejercerá<br /> sus funciones hasta que la tripulación, los pasajeros y la carga<br /> estén en lugar seguro o bajo la responsabilidad de<br /> representantes del explotador o de las autoridades aeronáuticas,<br /> según el caso.<br /> Toda persona a bordo está obligada a acatar las<br /> instrucciones y órdenes que imparta el comandante para la<br /> seguridad, correcta operación, orden e higiene de la aeronave.<br /> La autoridad del comandante no se suspenderá en los puntos<br /> intermedios o escalas de una operación de vuelo ni en caso de<br /> accidente, incidente o cualquiera otra contingencia que, como el<br /> apoderamiento ilícito, pueda afectar a la aeronave.<br /> Artículo 66.- El comandante podrá suspender a un tripulante<br /> o encomendarle actividades distintas de sus funciones<br /> específicas, en razón de la seguridad de la aeronave, de los<br /> pasajeros o de los bienes transportados.<br /> Artículo 67.- Son obligaciones del comandante:<br /> a) Verificar que la aeronave y la tripulación tengan los<br /> libros y documentos exigidos por las leyes o reglamentos;<br /> b) Cerciorarse de que la aeronave esté apta para iniciar la<br /> operación de vuelo, de acuerdo con los manuales<br /> correspondientes;<br /> c) Recabar los informes meteorológicos de su ruta, debiendo<br /> suspender el vuelo si no tuviere predicción favorable hasta el<br /> siguiente punto de aterrizaje por lo menos, la seguridad del<br /> vuelo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Inspeccionar y aprobar la estiba de la aeronave, e impedir<br /> un mayor peso que el autorizado o una distribución del mismo<br /> contraria a las especificaciones técnicas;<br /> e) Impedir el embarque de personas que puedan constituir un<br /> peligro para la seguridad del vuelo, de los pasajeros o de la<br /> carga. Asimismo, impedir el embarque o transporte de aquella<br /> carga que constituya un peligro para la aeronave, pasajeros o<br /> carga;<br /> f) Cumplir las instrucciones de los servicios de control de<br /> tránsito aéreo, salvo que ello resultare peligroso para la<br /> seguridad de la aeronave o de las personas a bordo, caso en el<br /> cual notificará a esos servicios las medidas que adopte;<br /> g) Cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan <br /> las operaciones de vuelo, y los manuales técnicos aprobados por<br /> la autoridad aeronáutica;<br /> h) Dar al control de tierra la información necesaria para la<br /> seguridad del vuelo, e<br /> i) Adoptar, durante el vuelo, las medidas que estime<br /> necesarias para la seguridad de la aeronave, de los pasajeros y<br /> de la carga.<br /> Artículo 68.- El comandante de la aeronave podrá:<br /> a) Desembarcar tripulantes, pasajeros y carga, en una escala<br /> intermedia, por motivos que puedan afectar el orden o la<br /> seguridad en la aeronave;<br /> b) Arrojar, cualquier objeto de a bordo, cuando sea necesario<br /> para la seguridad del vuelo, y c) No iniciar o interrumpir el<br /> vuelo cuando, a su juicio, está en peligro la seguridad del<br /> mismo, debiendo comunicar su decisión de inmediato a la<br /> autoridad competente del lugar donde se encuentre, y al<br /> explotador.<br /> Artículo 69.- El comandante, en ausencia del explotador de<br /> la aeronave y en su representación, podrá ejecutar o celebrar<br /> todos los actos que fueren imprescindibles para la prosecución<br /> del vuelo, tales como los necesarios para la atención y<br /> resguardo de los pasajeros, equipajes, mercaderías y correos, y<br /> para la conservación, reparación y aprovisionamiento de la<br /> aeronave.<br /> Artículo 70.- El comandante designado para un vuelo podrá<br /> negarse a recibir la aeronave si su revisión personal y<br /> controles previos le indican que no está apta para iniciar la<br /> operación, debiendo especificar claramente ante el explotador<br /> las razones en que funda su decisión.<br /> Artículo 71.- El comandante de la aeronave podrá imponer<br /> las medidas preventivas y coercitivas necesarias para mantener la<br /> seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes, o para<br /> conservar el orden y disciplina a bordo.<br /> Iguales facultades tendrá cualquier tripulante o pasajero,<br /> cuando no se alcanse a contar con la autorización del<br /> comandante.<br /> Si el comandante estima que un hecho reviste caracteres de<br /> delito, lo denunciará y, en su caso, entregará al responsable a<br /> la autoridad aeronáutica o, a falta de ella, a la que<br /> corresponda.<br /> Artículo 72.- El pasajero que se embarque en una aeronave,<br /> aunque esté legalmente autorizado para portar armas, deberá,<br /> antes de iniciar el vuelo, entregarlas al comandante o a quien<br /> éste designe, las que le serán restituidas una vez finalizado<br /> ese vuelo.<br /> Artículo 73.- En caso de defunción a bordo, el comandante<br /> ordenará la custodia y el inventario simple de los bienes que<br /> portare el difunto y los entregará, junto con los restos del<br /> fallecido, a la autoridad respectiva.<br /> Artículo 74.- Las decisiones que adopte el comandante, y sus<br /> fundamentos, de acuerdo con las atribuciones que le concede este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapítulo, deberán hacerse constar en los libros de a bordo.<br /> Artículo 75.- Las atribuciones y deberes del comandante de<br /> una aeronave matriculada en Chile, se regirán por la ley<br /> chilena, cualquiera sea el lugar en que se encuentre la aeronave.<br /> TITULO IV <br /> De la Circulación Aérea<br /> CAPITULO I <br /> De la Libertad de Circulación Aérea y del Ingreso y<br /> Salida de Aeronaves del Territorio Nacional<br /> Artículo 76.- La circulación de aeronaves chilenas será<br /> libre dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, sujeta<br /> solamente a las restricciones impuestas conforme a la ley.<br /> La circulación de las aeronaves civiles extranjeras se<br /> someterá, además, a lo dispuesto en los tratados en que Chile<br /> fuere parte.<br /> Artículo 77.- En los vuelos internacionales, las aeronaves<br /> utilizarán solamente los aeropuertos.<br /> Los vuelos de ingreso o salida del territorio nacional<br /> deberán ejecutarse por las rutas aéreas o aerovías, que<br /> determine la autoridad aeronáutica. <br /> CAPITULO II <br /> Del Despegue, Vuelo y Aterrizaje de las Aeronaves<br /> Artículo 78.- El despegue y aterrizaje de toda aeronave se<br /> hará en los aeródromos.<br /> Las aeronaves que presten servicios de policía, búsqueda,<br /> asistencia, salvamento o sanidad, y las autorizadas expresamente<br /> por la autoridad aeronáutica, podrán hacerlo en cualquier otro<br /> sitio.<br /> Artículo 79.- Las aeronaves de Estado chilenas tienen libre<br /> acceso a todos los aeródromos, sean públicos o privados.<br /> Artículo 80.- En caso de emergencia, cualquier aeronave<br /> podrá aterrizar en aeródromos privados o en superficies que no<br /> sean aeródromos. En tales casos, no podrá impedirse el despegue<br /> de la aeronave.<br /> El comandante de la aeronave tiene la obligación de dar<br /> cuenta a la autoridad aeronáutica, tan pronto como le sea<br /> posible, de toda alteración que efectuare al plan de vuelo<br /> presentado.<br /> Artículo 81.- Ninguna persona podrá oponerse al sobrevuelo<br /> de una aeronave en razón de sus derechos sobre el suelo.<br /> Con todo, el piloto, durante el vuelo no podrá efectuar<br /> maniobras innecesarias para la operación aérea que originen un<br /> riesgo para las personas en la superficie o que afecten los<br /> derechos de terceros.<br /> Si con motivo de un vuelo se ocasionare algún perjuicio, el<br /> afectado tendrá derecho a indemnización. <br /> Artículo 82.- Por razones de seguridad nacional o de<br /> carácter militar, la autoridad aeronáutica podrá prohibir o<br /> restringir el vuelo y aterrizaje de aeronaves en zonas<br /> determinadas del territorio nacional. <br /> CAPITULO III <br /> De las Facultades de Controlar y Retener Aeronaves<br /> Artículo 83.- La autoridad aeronáutica tiene la facultad de<br /> controlar o inspeccionar a las aeronaves, a su tripulación y a<br /> las personas y cosas transportadas a bordo.<br /> Artículo 84.- La autoridad aeronáutica podrá impedir el<br /> vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley o los reglamentos.<br /> CAPITULO IV <br /> Del Transporte de Objetos Peligrosos, de la<br /> Prohibición de arrojar Objetos y de los Instrumentos de<br /> Observación y Registro<br /> Artículo 85.- Para transportar en las aeronaves objetos que<br /> constituyan un peligro para la seguridad de vuelo, deberá<br /> obtenerse permiso de la autoridad aeronáutica y adoptarse las<br /> medidas necesarias previstas en los reglamentos.<br /> Se requerirá también permiso de la autoridad competente,<br /> para transportar objetos, sustancias o dispositivos peligrosos<br /> para la seguridad pública o la seguridad nacional.<br /> Sólo podrá efectuarse este transporte en aeronaves<br /> provistas de los elementos necesarios para prevenir y neutralizar<br /> efectivamente cualquier siniestro que pudiere derivarse de la<br /> naturaleza de tales cosas. <br /> Artículo 86.- Salvo los casos de emergencia previstos en<br /> este código o de actividades permitidas por la autoridad<br /> aeronáutica, no podrán arrojarse objetos sólidos, líquidos o<br /> gaseosos desde las aeronaves en vuelo.<br /> Artículo 87.- La autoridad aeronáutica regulará y<br /> controlará el uso, a bordo de una aeronave, de cualquier tipo de<br /> instrumento que permita registrar el suelo o las aguas del<br /> territorio chileno, o efectuar levantamientos topográficos,<br /> aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como aparatos<br /> fotográficos, filmadoras o equipos de televisión.<br /> CAPITULO V <br /> De la Regulación y Permiso de Ciertos Vuelos Especiales<br /> Artículo 88.- Sólo con permiso de la autoridad aeronáutica,<br /> se podrá volar por debajo de las alturas mínimas que ella<br /> determine.<br /> Artículo 89.- Los vuelos aerobáticos y los que constituyan<br /> espectáculo público, requerirán permiso de la autoridad<br /> aeronáutica, en las condiciones que establezca el reglamento.<br /> CAPITULO VI <br /> De los Documentos que debe portar la Aeronave<br /> Artículo 90.- En toda aeronave que vuele sobre territorio<br /> nacional se deben portar los siguientes documentos:<br /> a) Certificado de matrícula;<br /> b) Certificado de aeronavegabilidad;<br /> c) Licencias y habilitaciones de la tripulación;<br /> d) Bitácora, y<br /> e) Documentos relativos a la aeronave, a los pasajeros, a la<br /> carga y a la correspondencia, que requieran los reglamentos.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los<br /> vehículos ultralivianos.<br /> Artículo 91.- Las aeronaves comerciales de transporte<br /> llevarán, además, un diario de a bordo, en el cual el<br /> comandante deberá dejar constancia de cualquier hecho anormal o<br /> extraordinario ocurrido durante la operación de vuelo.<br /> Artículo 92.- El comandante de un vuelo anotará en el<br /> diario de a bordo los nacimientos y defunciones ocurridos en la<br /> aeronave, expresando el nombre y demás datos necesarios para la<br /> individualización de las personas, y el lugar, fecha y hora del<br /> hecho.<br /> A requerimiento de los interesados, el explotador de la<br /> aeronave estará obligado a otorgar copia de estas anotaciones.<br /> TITULO V <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Aeronáutica no Comercial<br /> Artículo 93.- Aeronáutica no comercial es la que tiene por<br /> objeto actividades de vuelo sin fines de lucro, tales como la<br /> instrucción, recreación o deporte. La aviación no comercial no<br /> podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos<br /> remunerados.<br /> Sin embargo, previa autorización de la Junta de Aeronáutica<br /> Civil, la aviación no comercial podrá efectuar servicios de<br /> transporte o trabajos aéreos pagados, siempre que éstos no<br /> persigan fines de lucro, cuando la aeronáutica comercial no<br /> esté en condiciones de prestar dichos servicios.<br /> Artículo 94.- Los clubes aéreos son corporaciones de<br /> derecho privado que tienen por finalidad la práctica deportiva y<br /> el uso y fomento de la navegación aérea en todas sus formas.<br /> La autoridad aeronáutica tendrá la supervigilancia y<br /> control de sus actividades técnicas y aéreas. <br /> TITULO VI <br /> De la Aeronáutica Comercial<br /> Artículo 95.- Aeronáutica comercial es la que tiene por por<br /> objeto prestar servicios de transporte aéreo y de trabajos<br /> aéreos, con fines de lucro.<br /> Servicio de transporte aéreo es toda actividad destinada a<br /> trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro.<br /> Los servicios de trabajos aéreos consisten en la<br /> explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por<br /> medio de aeronaves.<br /> Artículo 96.- Los servicios de transporte aéreo pueden ser<br /> "regulares" o no regulares", nacionales o internacionales.<br /> Son "regulares" aquellos realizados en forma continua y<br /> sistemática de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como<br /> itinerarios y horarios. Los demás son "no regulares".<br /> Artículo 97.- Servicio de transporte aéreo nacional o<br /> cabotaje es el que se presta entre dos o más puntos del<br /> territorio de la República, aunque se vuele sobre territorio<br /> extranjero.<br /> Servicio de transporte aéreo internacional es el que se<br /> presta entre dos o más puntos ubicados en el territorio de<br /> Estados diferentes, aunque se realicen escalas dentro de un mismo<br /> Estado.<br /> Es también servicio de transporte aéreo internacional el<br /> que se efectúa entre dos puntos del territorio nacional, cuando<br /> se hubiere previsto una escala intermedia en el territorio de<br /> otro Estado. <br /> Artículo 98.- La operación de los servicios de transporte<br /> aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y<br /> disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección<br /> General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil,<br /> según corresponda. <br /> TITULO VII <br /> Del Explotador<br /> Artículo 99.- "Explotador" es la persona que utiliza la<br /> aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando<br /> su dirección técnica.<br /> Se presume explotador al propietario del aeronave. <br /> Artículo 100.- El propietario de una aeronave es<br /> responsable, solidariamente con el explotador, de cualquier daño<br /> que ella produzca, a menos que el acto o contrato mediante el<br /> cual se transfiere la calidad de explotador, se inscriba en el<br /> Registro Nacional de Aeronaves, caso en el cual el propietario<br /> queda liberado de responsabilidad civil.<br /> TITULO VIII <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Contratos Aeronáuticos<br /> CAPITULO I <br /> Del Arrendamiento de Aeronaves<br /> Artículo 101.- El arrendamiento de aeronaves es un contrato<br /> en que una de las partes concede a la otra, por un precio<br /> determinado, el goce de una aeronave, para que sea utilizada en<br /> uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia.<br /> Este contrato, por el cual se transfiere la calidad de<br /> explotador, deberá otorgarse por escritura pública o<br /> instrumento privado autorizado y protocolizado ante un notario.<br /> Artículo 102.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder<br /> el arrendamiento o de subarrendar, a menos que se le haya<br /> expresamente concedido. En este caso, el cedente o subarrendador<br /> quedará libre de responsabilidad si se inscribe el contrato en<br /> el Registro Nacional de Aeronaves.<br /> Artículo 103.- El arrendador es obligado a:<br /> 1.- Entregar la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, en<br /> condiciones de aeronavegabilidad y provista de la documentación<br /> necesaria para su utilización, y<br /> 2.- Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad,<br /> efectuando las reparaciones necesarias de los desperfectos<br /> debidos a fuerza mayor o al desgaste por su uso normal, según el<br /> empleo convenido, salvo pacto en contrario.<br /> Esta obligación cesa en caso de culpa del arrendatario.<br /> Artículo 104.- La dirección de la tripulación de una<br /> aeronave arrendada, corresponderá siempre al arrendatario, no<br /> obstante cualquier estipulación en contrario.<br /> Artículo 105.- El arrendatario es obligado a:<br /> 1.- Usar la aeronave según sus características técnicas y el<br /> empleo convenido;<br /> 2.- Pagar el precio, y<br /> 3.- Devolver la aeronave en el estado en que la recibió, sin<br /> más desgaste que el debido al uso ordinario de ella.<br /> CAPITULO II <br /> Del Fletamento de Aeronaves<br /> Artículo 106.- El fletamento es un contrato por el cual una<br /> parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la<br /> otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad<br /> total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones<br /> aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la<br /> dirección de la tripulación.<br /> Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de<br /> explotador.<br /> Artículo 107.- Son obligaciones del fletante:<br /> 1.- Poner a disposición del fletador la capacidad <br /> total o parcial de una determinada aeronave <br /> equipada y tripulada, y provista de los <br /> documentos necesarios y en estado de <br /> aeronavegabilidad, y<br /> 2.- Cumplir las operaciones aéreas pactadas <br /> y mantener la capacidad de la aeronave a <br /> disposición del fletador durante el tiempo <br /> convenido.<br /> Artículo 108.- Son obligaciones del fletador:<br /> 1.- Utilizar la capacidad de la aeronave según lo estipulado<br /> en el contrato, y<br /> 2.- Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos.<br /> Salvo estipulación en contrario, en el fletamento por tiempo<br /> determinado corresponderá al fletador, además, proveer los<br /> fondos necesarios para el funcionamiento y operación comercial<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la aeronave. <br /> Artículo 109.- En caso de pérdida de la aeronave, el flete<br /> por tiempo se debe hasta el día en que haya ocurrido la<br /> pérdida.<br /> Artículo 110.- En el contrato de fletamento por tiempo,<br /> cuando su período de ejecución exceda al término pactado por<br /> hecho del fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un<br /> sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin<br /> perjuicio de las indemnizaciones que procedan.<br /> Artículo 111.- El fletante y el fletador son solidariamente<br /> responsable ante el cargador y los pasajeros.<br /> CAPITULO III <br /> Del Intercambio de Aeronaves<br /> Artículo 112.- El intercambio de aeronaves es un contrato en<br /> virtud del cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente<br /> el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin<br /> tripulación. <br /> Artículo 113.- Los contratos de intercambio de aeronaves<br /> podrán celebrarse en forma de arrendamiento o fletamento<br /> recíprocos, y deberán constar por escrito.<br /> Si el intercambio de aeronaves, celebrado bajo la forma de<br /> arrendamiento, se inscribiere en el Registro Nacional de<br /> Aeronaves, producirá los efectos previstos en el artículo 100.<br /> CAPITULO IV <br /> De la Hipoteca y de los Privilegios<br /> Artículo 114.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.<br /> La hipoteca comprenderá la totalidad de la aeronave,<br /> incluidos los equipos o piezas destinados permanentemente a su<br /> servicio, sea que estén incorporados a ella o se encuentren<br /> temporalmente separados.<br /> El deudor no podrá separar las partes de la aeronave<br /> comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y sólo para<br /> su reparación o mejora.<br /> Las aeronaves no podrán gravarse con otras garantías<br /> reales.<br /> Artículo 115.- La hipoteca de la aeronave podrá incluir las<br /> piezas de repuesto que correspondan al tipo de la aeronave<br /> hipotecada, siempre que dichas piezas se individualicen y se<br /> guarden en lugares determinados.<br /> La individualización de las piezas de repuestos deberá<br /> hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste.<br /> Las piezas de repuestos comprendidas en la hipoteca sólo<br /> podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser<br /> utilizadas o incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual<br /> correspondan, previo aviso escrito al acreedor hipotecario. Tales<br /> piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.<br /> Artículo 116.- La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá<br /> constituirse por escritura pública, o por instrumento privado<br /> autorizado ante notario. Podrá ser una misma la escritura de la<br /> hipoteca y la del contrato a que accede.<br /> La hipoteca deberá inscribirse en el Registro Nacional de<br /> Aeronaves, y su fecha será la de su inscripción. Sin este<br /> requisito, la hipoteca no tendrá valor alguno.<br /> La cesión del crédito hipotecario se sujetará a las<br /> solemnidades indicadas en los incisos anteriores.<br /> El instrumento privado otorgado en la forma que dispone el<br /> inciso primero tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de<br /> reconocimiento previo.<br /> Artículo 117.- La inscripción de la hipoteca debe contener:<br /> 1.- La individualización del acreedor y del deudor o del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapoderado o representante legal que requiera la inscripción;<br /> 2.- La fecha y la naturaleza del contrato u obligación a que<br /> accede; si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se<br /> expresarán también los datos de este acto;<br /> 3.- La suma a que se extiende la hipoteca, cuando ella se<br /> limite a una cantidad determinada, o las obligaciones presentes o<br /> futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, si se<br /> trata de una garantía general;<br /> 4.- La individualización de la aeronave hipotecada.<br /> Cuando comprenda piezas de repuesto, el lugar en que se<br /> guardan, no siendo necesario reproducir la individualización de<br /> éstas últimas, y 5.- La fecha de la inscripción y la firma<br /> del Conservador.<br /> La falta de alguno de los requisitos prevenidos en los<br /> números 1, 2, 3 y 4 no anulará la inscripción, siempre que por<br /> medio de ésta o del contrato o contratos citados en ella pueda<br /> conocerse lo omitido.<br /> Los documentos con que se practique la inscripción se<br /> archivarán en la oficina del Conservador, donde quedarán a<br /> disposición del público.<br /> Artículo 118.- El acreedor hipotecario domiciliado en el<br /> extranjero deberá fijar domicilio en Chile, en el cual podrá<br /> ser válidamente notificado para todos los efectos legales<br /> relacionados con la hipoteca. Si así no lo hiciere, podrá ser<br /> notificado en la forma establecida por el artículo 54 del<br /> Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acreditarse los<br /> requisitos que esta disposición establece para su procedencia.<br /> Artículo 119.- Sólo puede constituir hipoteca sobre una<br /> aeronave la persona con capacidad para enajenarla. <br /> Artículo 120.- La preferencia de la hipoteca se extenderá a<br /> la cantidad garantizada. En cuanto a los intereses, solamente a<br /> los devengados durante el cobro judicial y en los tres años<br /> anteriores a la iniciación del juicio.<br /> Artículo 121.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca<br /> se extenderá a las indemnizaciones del seguro por pérdida o<br /> avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones por daños<br /> causados a la aeronave por un tercero.<br /> Será nulo el pago que haga el asegurador o el tercero en<br /> perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.<br /> Artículo 122.- Las hipoteca sobre aeronaves confiere<br /> preferencia sobre todo crédito, excepto los siguientes, que<br /> tendrán el carácter de privilegiados:<br /> 1.- Las costas judiciales de la acción en que se enajena<br /> forzadamente la aeronave;<br /> 2.- Los gastos y remuneraciones por el salvamento de la<br /> aeronave, y<br /> 3.- Los gastos extraordinarios indispensables para la<br /> conservación de la aeronave.<br /> La hipoteca y los privilegios rigen sobre la aeronave, sobre<br /> sus piezas de repuesto. en su caso, y sobre las indemnizaciones<br /> señaladas en el artículo 121. <br /> Artículo 123.- Los privilegios establecidos en los números<br /> 2 y 3 del artículo precedente se extinguen en el plazo de tres<br /> meses, contado desde el término de las operaciones, actos o<br /> hechos que les hubieren dado origen, a menos que dentro de dicho<br /> plazo el crédito respectivo se hubiere inscrito en el Registro<br /> Nacional de Aeronaves y su monto hubiere sido fijado de común<br /> acuerdo, o se hubiere iniciado acción judicial. <br /> Artículo 124.- Los créditos privilegiados mencionados en el<br /> artículo 122 prefieren según el orden de su enumeración.<br /> Los créditos del número 2 del artículo 122 prefieren entre<br /> si inversamente a la fecha de sus causas.<br /> Igual regla se aplica a los del número 3.<br /> Los créditos hipotecarios preferirán unos a otros, según<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel orden de su fecha de inscripción; y los de una misma fecha,<br /> según su orden de inscripción. <br /> Artículo 125.- En la subasta de una aeronave hipotecada, el<br /> mínimo de las posturas no podrá ser inferior al monto de los<br /> créditos que prefieran al del ejecutante.<br /> El lugar y fecha del remate deberán decretarse con más de<br /> cuarenta y cinco días de anticipación. El primero de los avisos<br /> deberá publicarse, a lo menos, treinta días antes del remate.<br /> CAPITULO V <br /> Del Contrato de Transporte Aéreo<br /> Artículo 126.- Contrato de transporte aéreo es aquel en<br /> virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga,<br /> por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía<br /> aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes<br /> vayan consignadas <br /> Artículo 127.- El transportador es obligado a efectuar el<br /> transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas.<br /> No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o<br /> modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza<br /> mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos,<br /> conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la<br /> aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá<br /> dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias<br /> pérdidas. <br /> Artículo 128.- El transporte que haya de efectuarse por<br /> varios transportadores aéreos, sucesivamente , se estimará como<br /> transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como<br /> una sola operación, tanto si se hubiere formalizado por medio de<br /> un solo contrato como por una serie de ellos.<br /> En tal caso, cada transportador que acepte viajeros, equipaje<br /> y mercaderías, se considerará como una parte, siempre que dicho<br /> contrato haga referencia al tramo de transporte efectuado bajo su<br /> control.<br /> A menos que expresamente se convenga que el primer<br /> transportador asuma la responsabilidad por todo el trayecto, el<br /> viajero o su causahabiente sólo podrán accionar, en caso de<br /> muerte o lesiones al pasajero o de daños en su equipaje, en<br /> contra del porteador que haya efectuado el transporte en el curso<br /> del cual se hubiere producido el hecho que origina la<br /> responsabilidad.<br /> Si el transporte fuere sólo de equipaje registrado o<br /> mercaderías, el usuario podrá recurrir contra cualquiera de los<br /> transportadores que hubiere tomado parte en la ejecución del<br /> transporte, todos los cuales serán solidariamente responsables<br /> de los daños causados por destrucción, pérdida o avería de<br /> las cosas porteadas, o del retraso en su transporte.<br /> Artículo 129.- El transportador podrá efectuar el<br /> transporte aéreo, en todo o parte, junto con otros porteadores;<br /> pero las órdenes relativas al derecho de disposición que sobre<br /> las mercaderías porteadas compete al cargador, sólo podrán ser<br /> dirigidas al transportador con el cual se haya celebrado el<br /> contrato.<br /> Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no le<br /> serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones<br /> especiales de valor u otras obligaciones adicionales asumidas por<br /> el transportador contractual con el usuario, que no emanen de la<br /> naturaleza del contrato.<br /> Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del<br /> transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los<br /> transportadores serán solidariamente responsables de la<br /> indemnización respectiva.<br /> Además, la protesta prevista en el artículo 153 podrá ser<br /> dirigida a cualquiera de los transportadores. <br /> Artículo 130.- En el caso de transportes combinados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro<br /> medio de transporte, las normas de este código se aplicarán<br /> sólo al transporte aéreo.<br /> 1.- Del transporte de pasajeros. <br /> Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un billete<br /> de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Lugar y fecha de expedición;<br /> b) Nombre del pasajero y del transportador<br /> o transportadores.<br /> c) Puntos de partida y de destino, y<br /> d) Precio y clase del pasaje.<br /> El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las<br /> condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidades<br /> o pérdida del billete no afectarán a la existencia ni a la<br /> validez del contrato.<br /> Artículo 132.- El transportador puede rehusar o condicionar<br /> el transporte de aquellos pasajeros cuyo estado o condición<br /> constituyere un peligro para la seguridad, higiene o buen orden a<br /> bordo, o cuando requiriere atención o cuidado especial durante<br /> el viaje. <br /> Artículo 133.- El transportador que no embarcare a un<br /> pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo boleto de<br /> pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado,<br /> estará obligado a las prestaciones que señale el reglamento,<br /> sin perjuicio de las acciones de indemnización que correspondan,<br /> cuando no existiere una causa que lo exima de responsabilidad.<br /> Si el viaje ya iniciado se interrumpiere o suspendiere por<br /> causa que no exima de responsabilidad al transportador, éste<br /> estará obligado, a sus expensas, a proporcionar mantención y<br /> hospedaje a los pasajeros.<br /> De igual modo deberá ofrecerles, a elección de ellos.<br /> cualquiera de las siguientes opciones:<br /> a) Reembolso del importe proporcional del trayecto no<br /> realizado;<br /> b) Continuación del viaje, con la demora prevista para<br /> solucionar su interrupción;<br /> c) Reanudación del viaje con otro transportador, en las<br /> mismas condiciones estipuladas, y<br /> d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del<br /> pasaje.<br /> 2.- Del transporte de equipaje. <br /> Artículo 134.- El transportador está obligado a conducir<br /> con el pasajero y por el precio del pasaje, su equipaje, dentro<br /> de los límites de peso y volumen que se determinen en el<br /> contrato.<br /> El equipaje comprende tanto el registrado como los objetos de<br /> mano que porte el pasajero.<br /> El transporte de exceso de equipaje será objeto de<br /> estipulación especial.<br /> Artículo 135.- El transportador expedirá en duplicado un<br /> talón o recibo por el equipaje que transporte, exceptuados los<br /> objetos que el pasajero lleve consigo, y entregará a éste un<br /> ejemplar.<br /> El talón o recibo del equipaje debe contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Puntos de partida y de destino;<br /> b) Cantidad de bultos, y<br /> c) El valor declarado, en su caso.<br /> Si el talón o recibo está combinado o inserto en el billete<br /> de pasaje, sólo se requerirá la mención de la letra b), y la<br /> declaración de valor, en su caso, irá en documento separado.<br /> Podrán extenderse tantos talones o recibos como bultos se<br /> transporten.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl talón de equipajes hace fe de haberse facturado el<br /> equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La<br /> ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectan a la<br /> existencia ni a la validez del contrato.<br /> Artículo 136.- La restitución del equipaje al término del<br /> vuelo se hará contra la presentación del talón o recibo,<br /> cualquiera que fuere la persona que lo exhiba.<br /> A falta de dicho título, el transportador podrá exigir la<br /> identificación de quien tenga derecho a reclamar el equipaje y<br /> diferir su entrega hasta que ella le sea acreditada<br /> suficientemente.<br /> Artículo 137.- Para el transporte de mercaderías, se<br /> extenderá una carta de porte aéreo, con las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Lugar y fecha de su otorgamiento;<br /> b) Nombre y domicilio del cargador, del transportador y del<br /> consignatario;<br /> c) Punto de partida y de destino;<br /> d) Naturaleza y estado aparente de las mercaderías y del<br /> embalaje;<br /> e) Número de bultos, clase de su embalaje y marcas;<br /> f) Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los<br /> bultos;<br /> g) Precio del transporte;<br /> h) El valor declarado de las mercaderías, en su caso, e<br /> i) Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los<br /> contratantes.<br /> Artículo 138.- La carta de porte aéreo se extenderá en<br /> tres ejemplares.<br /> El primer ejemplar llevará la indicación "para el<br /> transportador" y será firmada por el cargador. El segundo<br /> ejemplar llevará la indicación "para el consignatario", será<br /> firmado por el cargador y el transportador y deberá acompañar a<br /> la mercadería. El tercer ejemplar será firmado por el<br /> transportador y entregado por éste al cargador, previa<br /> aceptación de la mercadería.<br /> La firma de las partes podrá ser reemplazada por un sello.<br /> Podrán extenderse tantas cartas de porte como bultos se<br /> transporten.<br /> Artículo 139.- La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba<br /> en contrario, de la celebración del contrato; de las condiciones<br /> del transporte; de la recepción de la mercadería por el<br /> transportador; de su peso, volumen y embalaje, y del número de<br /> bultos.<br /> Las indicaciones relativas al estado aparente de la<br /> mercadería sólo constituyen prueba en contra del transportador<br /> si dicho estado hubiere sido verificado por éste en presencia<br /> del cargador, dejándose constancia de este hecho en la carta de<br /> porte.<br /> Artículo 140.- El cargador es responsable de la exactitud de<br /> las indicaciones y declaraciones referentes a la mercadería<br /> señaladas en la carta de porte.<br /> Si el cargador encomienda el transporte de objetos o<br /> mercaderías peligrosos para la seguridad del vuelo, estará<br /> obligado a manifestar esta circunstancia al transportador y a<br /> procurarle los antecedentes y la asistencia que a éste le fueren<br /> necesarios para el adecuado cumplimiento de su cometido.<br /> El cargador deberá indemnizar al transportador y a<br /> cualquiera otra persona respecto de la cual éste sea<br /> responsable, por todo daño que sea consecuencia de sus<br /> indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o<br /> incompletas.<br /> Artículo 141.- El transportador, sin incurrir en<br /> responsabilidad, podrá rehusar, condicionar o dejar sin efecto<br /> el transporte de cualquier mercadería que pueda ser peligrosa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la seguridad del vuelo o la higiene de a bordo, o que no<br /> cumpla con la exigencias legales y reglamentarias relativas a su<br /> embalaje y acondicionamiento y a la documentación y permisos<br /> especiales requeridos.<br /> TITULO IX <br /> De la Responsabilidad Aeronáutica<br /> CAPITULO I <br /> De la Responsabilidad en el Transporte Aéreo<br /> Artículo 142.- En virtud del contrato de transporte, el<br /> transportador es obligado a indemnizar los daños causados con<br /> motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los<br /> límites establecidos en este código.<br /> Artículo 143.- El transportador estará obligado a<br /> indemnizar la muerte o lesiones causadas a los pasajeros durante<br /> su permanencia a bordo de la aeronave o durante la operación de<br /> embarque o desembarque.<br /> Para estos efectos, la operación de embarque se extiende<br /> desde que el pasajero, bajo las instrucciones del transportador,<br /> ingresa a la plataforma de estacionamiento de aeronaves y hasta<br /> que aborda la aeronave; y la operación de desembarque, desde que<br /> el pasajero, del mismo modo, abandona la aeronave y sale de la<br /> plataforma de estacionamiento de aeronaves.<br /> Se entiende por plataforma de estacionamiento de aeronaves,<br /> cualquier superficie que sea utilizada con este objeto.<br /> Artículo 144.- La indemnización estará limitada a una suma<br /> que no excederá de cuatro mil unidades de fomento por muerte o<br /> lesión de cada pasajero.<br /> No obstante, podrá estipularse una suma superior a la<br /> señalada en el inciso precedente.<br /> Artículo 145.- Se presumirá pasajero a toda persona que, al<br /> momento del accidente, se encontrare a bordo de la aeronave.<br /> Artículo 146.- El transportador sólo podrá liberarse de la<br /> obligación señalada en el artículo 143:<br /> a) si el daño producido se debe al estado de salud del<br /> pasajero;<br /> b) si la víctima del daño fue quien lo causó o contribuyó a<br /> causarlo, o<br /> c) si el daño es consecuencia de un delito del que no sea<br /> autor un tripulante o dependiente del transportador o explotador.<br /> Artículo 147.- La indemnización por retardo en la<br /> ejecución del transporte de pasajeros no excederá de doscientas<br /> cincuentas unidades de fomento por cada uno de ellos.<br /> Sin embargo, no procederá esta indemnización si el<br /> transportador probare que adoptó las medidas necesarias para<br /> evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible<br /> adoptarlas.<br /> Artículo 148.- La destrucción, pérdida o avería del<br /> equipaje que se produjere durante el transporte aéreo de éste,<br /> o el retardo en su transporte, serán indemnizados con una<br /> cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada<br /> pasajero.<br /> Artículo 149.- La destrucción, pérdida o avería de la<br /> mercadería que se produjere durante el transporte aéreo de ella<br /> o por retardo en su transporte, serán indemnizadas con una<br /> cantidad que no exceda de una unidad de fomento por kilógramo de<br /> peso bruto de la carga.<br /> Artículo 150.- Las partes podrán convenir que, mediante el<br /> pago de un precio adicional, el transportador responda hasta el<br /> valor real de los equipaje o mercaderías transportados, según<br /> declaración hecha por el pasajero o cargador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de no existir acuerdo, el transportador responderá<br /> del valor total declarado, sólo en el caso de culpa o dolo de su<br /> parte.<br /> El transportador podrá probar que el valor declarado era<br /> superior al real en el momento de la entrega. <br /> Artículo 151.- En el transporte de mercaderías, el<br /> transportador no será responsable de la destrucción, pérdida o<br /> avería de ellas, en los casos siguientes:<br /> a) si el daño derivare de la naturaleza o del vicio propio de<br /> la mercadería;<br /> b) si el daño proviniere del embalaje defectuoso de la<br /> mercadería, realizado por quien no sea el transportador o su<br /> dependiente, o<br /> c) si el daño derivare de un acto de la autoridad pública,<br /> efectuado en relación con la entrada, salida o tránsito de la<br /> mercadería.<br /> Asimismo, el transportador no será responsable del retardo<br /> en el transporte del equipaje o mercadería, si probare que<br /> adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del<br /> retardo o que le fue imposible adoptarlas.<br /> Artículo 152.- Para los efectos de este capítulo, el<br /> transporte aéreo comprende el período durante el cual los<br /> equipajes o las mercaderías permanecen bajo el cuidado del<br /> transportador, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o en<br /> otro lugar cualquiera en el evento de un aterrizaje fuera de un<br /> aeródromo.<br /> El período de transporte aéreo no comprende ningún<br /> transporte marítimo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un<br /> aeródromo. No obstante, cuando alguno de estos transportes se<br /> efectuare en ejecución de un contrato aéreo, a fin de proceder<br /> a la carga, entrega o trasbordo, se presumirá que los daños<br /> producidos han sido causados durante el transporte aéreo.<br /> Artículo 153.- La responsabilidad del transportador por los<br /> equipajes y mercaderías transportados se extinguirá si el<br /> consignatario o pasajero, según el caso, no formulare protesta<br /> al transportador, inmediatamente después de haber sido notadas<br /> las faltas o averías, o dentro de siete días para los equipajes<br /> y de catorce días para las mercaderías, a contar de la fecha de<br /> recepción. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse<br /> dentro de los veintiún días a contar de la fecha en que el<br /> equipaje o la mercadería hayan sido puestos a disposición del<br /> consignatario.<br /> La protesta deberá hacerse mediante reserva estampada en el<br /> talón de equipaje o en la carta de porte, o mediante un escrito<br /> presentado dentro de los plazos antedichos.<br /> A falta de protesta dentro de los plazos establecidos en el<br /> artículo, serán inadmisibles las acciones que se interpongan<br /> contra el transportador, salvo las que provengan de su propio<br /> dolo.<br /> La recepción del equipaje y mercaderías transportadas y el<br /> pago del porte, en su caso, sin protesta, hacen presumir que las<br /> cosas porteadas han sido entregadas en buen estado.<br /> El canje de los originales de las cartas de porte prueba la<br /> recepción de las mercaderías y el pago del porte.<br /> Artículo 154.- La indemnización pagada por un transportador<br /> por daños ocurridos en el transporte sucesivo en un tramo que no<br /> ha sido posible determinar, será soportada conjuntamente por<br /> todos los transportadores en proporción al trayecto ejecutado<br /> por cada uno, y acrecerá, en su caso, la cuota del insolvente a<br /> la de los demás, en la misma proporción. <br /> CAPITULO II <br /> De la Responsabilidad por Daños a Terceros<br /> en la Superficie<br /> Artículo 155.- El explotador indemnizará los daños que se<br /> causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en<br /> vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.<br /> Artículo 156.- El explotador de la aeronave no responderá<br /> de los daños a que se refiere este capítulo, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1.- si ha sido privado de su uso por acto de autoridad<br /> pública;<br /> 2.- si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra<br /> o de un conflicto armado;<br /> 3.- si son causados por un acto de sabotaje, o 4.- si son<br /> causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave.<br /> Artículo 157.- Si sobrevinieren daños a terceros en la<br /> superficie cuando una aeronave fuere usada por persona distinta<br /> del explotador, ambos responderán solidariamente de los daños<br /> en las condiciones y límites de responsabilidad establecidos en<br /> este capítulo. El explotador se eximirá de su responsabilidad<br /> si prueba que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el<br /> uso de la aeronave, o que le fue imposible hacerlo. <br /> Artículo 158.- La cuantía total de la indemnización a<br /> terceros en la superficie, por un accidente, tendrá los<br /> siguientes máximos en consideración al peso de la aeronave:<br /> a) Hasta treinta mil kilógramos de peso, cinco unidades de<br /> fomento por cada kilógramo;<br /> b) En lo que exceda de treinta mil kilógramos y hasta ochenta<br /> mil kilógramos de peso, tres unidades de fomento con setenta y<br /> cinco centésimas por cada kilógramo, y<br /> c) En lo que exceda de ochenta mil kilógramos de peso, dos y<br /> media unidades de fomento por cada kilógramo.<br /> Para estos efectos, peso de la aeronve significa el peso<br /> máximo autorizado para su despegue, certificado por la autoridad<br /> aeronáutica.<br /> Artículo 159.- En caso de concurrencia de daños en las<br /> personas y bienes, la cantidad total a distribuir se destinará<br /> preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.<br /> Artículo 160.- Si en un mismo accidente hubiere varios<br /> damnificados y la suma total que debiera pagarse excediere los<br /> límites señalados en el artículo 158, se reducirá<br /> proporcionalmente el monto de la indemnización de cada uno de<br /> ellos.<br /> CAPITULO III <br /> De la Responsabilidad por Abordaje Aéreo<br /> Artículo 161.- Se entiende por abordaje aéreo la colisión<br /> entre dos o más aeronaves en vuelo.<br /> Se considera también abordaje el caso en que se causen<br /> daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo<br /> de ellas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya<br /> verdadera colisión. <br /> Artículo 162.- La responsabilidad por los daños causados a<br /> aeronaves, o a personas y cosas a bordo de ellas, en abordaje<br /> imputable a culpa o dolo del piloto de una de las aeronaves,<br /> incumbe al explotador de ésta. <br /> Artículo 163.- La obligación de indemnizar en el caso de<br /> abordaje es solidaria respecto de todos los explotadores<br /> responsables, sin perjuicio del derecho del que hubiere pagado<br /> una suma mayor de la que le correspondiere, para repetir en<br /> contra de los demás responsables.<br /> Artículo 164.- Si en el abordaje hubiere concurrencia de<br /> culpabilidad, los explotadores responsables concurrirán al pago<br /> de la indemnización en la proporción que determine el juez de<br /> acuerdo con la participación de cada uno de ellos.<br /> Para determinar la cuantía, se considerarán todos los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledaños causados, incluidos los de la aeronave propia.<br /> Si no pudiere efectuarse la determinación de que trata el<br /> inciso primero, la concurrencia al pago será por partes iguales.<br /> Artículo 165.- Se aplicará lo dispuesto en los artículos<br /> 158, 159 y 160 para establecer la responsabilidad de cada<br /> explotador.<br /> CAPITULO IV <br /> De los Daños Causados a Terceros en la Superficie,<br /> en caso de Abordaje Aéreo<br /> Artículo 166.- En casos de daños causados a terceros en la<br /> superficie por causa de abordaje de dos o más aeronaves, sus<br /> explotadores responderán solidariamente de los daños dentro de<br /> los límites señalados en el artículo 158.<br /> Artículo 167.- Si el abordaje se produjere por la operación<br /> culpable de una de las aeronaves, los explotadores de las otras<br /> tendrán derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que<br /> hubieren sido obligados a pagar a causa de la solidaridad.<br /> En caso de concurrencia de culpabilidad, quien en virtud de<br /> la solidaridad hubiere pagado una suma mayor de la que le<br /> correspondiere, tendrá derecho a repetir por el exceso.<br /> Artículo 168.- Si el abordaje se hubiere producido por caso<br /> fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada aeronave<br /> responderá solidariamente dentro de los límites y en las<br /> condiciones previstas en los artículos 158 a 161, con derecho a<br /> repetir el excedente que hubiere pagado sobre la suma que le<br /> corresponde.<br /> Artículo 169.- Las acciones de repetición entre los<br /> explotadores por las sumas pagadas por daños provenientes de<br /> abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la fecha<br /> del pago.<br /> CAPITULO V <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 170.- Será causal para eximir o atenuar la<br /> responsabilidad, el hecho que la víctima del daño fue quién lo<br /> causó, contribuyó a causarlo o se expuso a él imprudentemente.<br /> Artículo 171.- El transportador y el explotador serán<br /> responsables tanto de sus propios hechos como de los ejecutados<br /> por sus dependientes, durante el ejercicio de las funciones de<br /> éstos.<br /> Artículo 172.- En todo caso el afectado por el daño podrá<br /> demandar una indemnización superior a los límites señalados en<br /> el código, si probare dolo o culpa del transportador, del<br /> explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de<br /> indemnización inferiores a los establecidos en este código, se<br /> tendrá por no escrita.<br /> Artículo 173.- Si se interpusiere acción directa en contra<br /> de un dependiente el transportador o del explotador, dicho<br /> dependiente podrá ampararse en los límites de responsabilidad<br /> establecidos en favor del transportador o del explotador,<br /> probando que actuaba en el ejercicio de sus funciones, salvo que<br /> haya mediado dolo o culpa de su parte.<br /> Artículo 174.- Si dos o más personas fueren responsables de<br /> las obligaciones que impone este título, cada una de ellas<br /> estará solidariamente obligada al pago total de la<br /> indemnización.<br /> Si el explotador fuere persona distinta del transportador,<br /> ambos responderán solidariamente de las obligaciones que impone<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste título.<br /> Artículo 175.- Las acciones establecidas en este título<br /> prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los<br /> hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o<br /> desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.<br /> TITULO X <br /> De la Búsqueda, Asistencia y Salvamento de Aeronaves<br /> Artículo 176.- La búsqueda, asistencia y salvamento de las<br /> aeronaves accidentadas o en peligro, son actos de interés<br /> público y se efectuarán en conformidad con las disposiciones<br /> legales.<br /> Artículo 177.- El comandante de una aeronave tiene la<br /> obligación de asistir a otra en peligro, salvo que ello<br /> constituya un grave riesgo para la seguridad de la suya.<br /> Esta obligación cesa cuando tal asistencia es<br /> manifiestamente inútil o cuando exista la certeza de que va a<br /> ser prestada por otros en mejores condiciones.<br /> El comandante de aeronave que no cumpliere este deber será<br /> sancionado con la cancelación de su licencia. <br /> Artículo 178.- El salvamento de personas no da derecho a<br /> remuneración alguna.<br /> Artículo 179.- La asistencia y salvamento de bienes otorgan<br /> derecho a remuneración en la forma y monto convenido. Sin<br /> embargo, si la suma convenida como remuneración resultare<br /> inferior al monto de los gastos efectuados por el asistente en la<br /> operación, éste podrá exigir que se le reembolsen los gastos<br /> efectuados.<br /> Tada estipulación en contrario se tendrá por no escrita.<br /> Artículo 180.- Si no mediare convención para remunerar la<br /> asistencia y salvamento, el pago sólo procederá si la<br /> operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto no<br /> podrá exceder al valor de los bienes salvados, en el momento de<br /> término de la operación.<br /> Además, para fijar su monto, se considerará principalmente<br /> el esfuerzo realizado para prestar la asistencia y socorro, el<br /> riesgo corrido, los elementos utilizados y el tiempo empleado.<br /> TITULO XI <br /> De la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación<br /> Artículo 181.- Corresponde a la autoridad aeronáutica<br /> investigar administrativamente los accidentes e incidentes de<br /> aeronaves que se produzcan en el territorio nacional y los que<br /> ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a<br /> la soberanía de otro Estado, sin perjuicio de las facultades que<br /> corresponden a los tribunales competentes.<br /> La investigación se realizará con el fin de determinar la<br /> causa del accidente o incidente, adoptar medidas tendientes a<br /> evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad<br /> infraccional que existiere. <br /> Artículo 182.- La persona que tuviere conocimiento de un<br /> accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de<br /> una aeronave, deberá dar aviso a la autoridad policial más<br /> próxima.<br /> Recibido el aviso, esta autoridad tomará las medidas<br /> adecuadas para la protección y custodia de la aeronave<br /> accidentada, y comunicará este hecho a la autoridad competente<br /> por la vía más rápida.<br /> TITULO XII <br /> De la Autoridad Aeronáutica y de las Infracciones a<br /> la Ley y Reglamentos Aeronáuticos<br /> 1.- De la autoridad aeronáutica <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183.- La autoridad aeronáutica a que se refiere<br /> este código es la Dirección General de Aeronáutica Civil, a<br /> menos que se haga mención expresa a la Junta de Aeronáutica<br /> Civil.<br /> Artículo 184.- Corresponderá a la Dirección General de<br /> Aeronáutica Civil conocer y sancionar las infracciones de este<br /> código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de las<br /> instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones,<br /> salvo las que correspondan a la Junta de Aeronáutica Civil, todo<br /> ello sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de<br /> Justicia.<br /> 2.- De las infracciones o contravenciones <br /> Artículo 185.- Las infracciones a las disposiciones de este<br /> código, a las leyes aeronáuticas y a los reglamentos, que no<br /> constituyan delito, serán sancionados con:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Multa de cinco a quinientos ingresos mínimos mensuales;<br /> c) Suspensión de los permisos o licencias por un plazo de<br /> hasta tres años, y<br /> d) Cancelación definitiva de los permisos o licencias.<br /> En los casos de contravenciones a las instrucciones de<br /> general aplicación dictadas por la autoridad aeronáutica, sólo<br /> podrán aplicarse las sanciones de las letras a) a la c).<br /> Artículo 186.- El Director General de Aeronáutica Civil, al<br /> ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 187, deberá<br /> escuchar previamente al infractor. <br /> Artículo 187.- En todo caso, si el infractor lo solicitare<br /> al momento de ser oído, el Director General deberá abrir un<br /> término probatorio de cinco días, dentro del cual se recibirá<br /> la prueba o antecedentes que aquél ofreciere, sin que pueda<br /> interrogarse a más de dos testigos.<br /> Todas las notificaciones se efectuarán por carta certificada<br /> dirigida al domicilio que el afectado hubiere registrado en la<br /> Dirección General de Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 188.- De la resolución del Director General de<br /> Aeronáutica Civil que aplique una multa superior a veinte<br /> ingresos mínimos mensuales, o que cancele un permiso o licencia,<br /> podrá reclamarse ante el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea<br /> de Chile, dentro de los quince días de la recepción por el<br /> Servicio de Correos de la carta certificada que notifica la<br /> resolución. <br /> Artículo 189.- La resolución que imponga una multa tendrá<br /> mérito ejecutivo, sirviendo de título suficiente una copia<br /> suya, autorizada por el Director General de Aeronáutica Civil.<br /> Además, en tanto no se pague la multa, quedará ipso facto<br /> suspendido el permiso o la licencia.<br /> TITULO XIII <br /> De los Delitos contra la Seguridad de la Aviación Civil<br /> Artículo 190.- El que pilotare o hiciere volar una aeronave<br /> que carezca de certificado de aeronavegabilidad vigente, será<br /> castigado con presidio o reclusión menores en sus grados medio a<br /> máximo y multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales.<br /> El comandante sufrirá, además, la suspensión de su<br /> licencia hasta por un plazo máximo de tres años. <br /> Artículo 191.- El que, sin haber obtenido las licencias o<br /> habilitaciones, competentes, desempeñare a bordo de una aeronave<br /> en vuelo actividades como tripulante de vuelo, será castigado<br /> con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo. <br /> Artículo 192.- El miembro de la tripulación de vuelo que se<br /> desempeñare en una aeronave con sus licencias o habilitaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevencidas, será castigado con presidio o reclusión menores en<br /> sus grados mínimos o multa de veinte a cincuenta ingresos<br /> mínimos mensuales.<br /> Si estuviere inhabilitado por suspensión, el tribunal<br /> podrá, además, decretar la cancelación definitiva de su<br /> licencia.<br /> Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe <br /> sus funciones bajo la influencia del alcohol será LEY 20000<br /> castigado con presidio o reclusión menores en sus grados Art. 67<br /> medio a máximo y multa de diez a cien unidades D.O. 16.02.2005<br /> tributarias mensuales.<br /> En caso de reincidencia, el tribunal decretará <br /> la cancelación definitiva de su licencia.<br /> Artículo 194.- El comandante de la aeronave que omitiere dar<br /> la información que requiriere el control de tierra para la<br /> seguridad del vuelo, o diere datos falsos, será castigado con<br /> presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y<br /> multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales.<br /> El tribunal podrá imponerle, además, la suspensión de la<br /> licencia hasta por un plazo de tres años. <br /> Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, LEY 19047<br /> amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra Art. 6°<br /> de una aeronave en vuelo o en servicio y realizaren D.O. 14.02.1991<br /> actos que pogan o puedan poner en peligro la vida, la <br /> integridad personal o la salud de sus pasajeros o <br /> tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su <br /> grado medio a máximo.<br /> Artículo 195.- El que transportare o hiciere transportar<br /> objetos peligrosos para la seguridad de la aeronave, sin cumplir<br /> con las disposiciones legales o reglamentarias, será castigado<br /> con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo o<br /> multa de treinta a doscientos ingresos mínimos mensuales.<br /> En igual pena incurrirá quien ordenare emprender el vuelo y<br /> quien condujere la aeronave, con exceso de peso o mala<br /> distribución de la carga.<br /> Artículo 196.- Será castigado con presidio o reclusión<br /> menores en sus grados medio a máximo y multa de dos a diez<br /> ingresos mínimos mensuales.<br /> a) El que pilotare un avión bajo las alturas mínimas que<br /> determine la autoridad aeronáutica, y<br /> b) El piloto que, sin autorización, realizare vuelos <br /> acrobáticos sobre zonas o lugares poblados.<br /> El tribunal podrá imponerle, además, la suspensión de la<br /> licencia hasta por un plazo de tres años. En caso de<br /> reincidencia, podrá decretarse su cancelación definitiva.<br /> Artículo 197.- El que, sin autorización legítima, se<br /> detuviere o penetrare en la pista de aterrizaje de un aeródromo,<br /> o consintiere la entrada de animales en un aeródromo, sufrirá<br /> la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a<br /> diez ingresos mínimos mensuales. <br /> Artículo 198.- Será castigado con presidio o reclusión<br /> menores en sus grados medio a máximo:<br /> a) El que emitiere comunicaciones o señales aeronáuticas<br /> falsas o indebidas;<br /> b) El que, sin autorización legítima, suprimiere señales<br /> aeronáuticas;<br /> c) El que omitiere efectuar las señales o comunicaciones<br /> debidas;<br /> d) El que interviniere, interfiriere o interrumpiere las<br /> comunicaciones o señales aeronáuticas, y <br /> e) El que colocare obstáculos en las pistas de aterrizaje.<br /> Si el hecho fuere cometido maliciosamente por personal de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletierra, se aplicará la pena en su grado máximo.<br /> Artículo 199.- Si, a causa de las conductas delictivas<br /> descritas en los artículos 190 a 198, se causaren daños a la<br /> aeronave, cosas transportadas u otros bienes, la pena privativa<br /> de libertad se aumentará en un grado.<br /> Artículo 200.- El comandante de una aeronave en vuelo<br /> internacional que se desviare injustificadamente de las rutas<br /> aéreas o aerovías fijadas para entrar o salir del país o no<br /> utilizare los aeropuertos, será castigado con presidio menor en<br /> sus grados medio a máximo, multa de diez a veinte ingresos<br /> mínimos mensuales y suspensión de la licencia hasta por un<br /> período de tres años.<br /> En iguales penas se incurrirá cuando se volare en zonas<br /> prohibidas o restringidas.<br /> En caso de reincidencia, podrá decretarse la cancelación<br /> definitiva de la licencia.<br /> Artículo 201.- Los procesos a que dieren lugar los delitos<br /> previstos en este código serán de competencia de los juzgados<br /> de Aviación y se sujetarán al procedimiento establecido en el<br /> libro II, títulos I, II, y III, del Código de Justicia Militar.<br /> Artículo 202.- Deróganse el decreto con fuerza de ley N°<br /> 221, del Ministerio del Interior (Aviación), de 1931, y el<br /> decreto ley N° 1.286, de 1975.<br /> Artículo 203.- Esta ley entrará en vigencia seis meses<br /> después de su publicación en el Diario Oficial. <br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de<br /> Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiendose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Art. N° 82 de la Constitución Política de la República, y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobar la procedente ley, la sanciono y<br /> la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley<br /> de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 19 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende<br /> Subiabre, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente, Hernán Novoa Carvajal, Subsecretario de Justicia.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que Aprueba Código<br /> Aeronáutico El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el<br /> proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal<br /> ejerciera el control de su constitucionalidad sólo sobre los<br /> artículos 2, 5, 18 y 201, y que por sentencia de 26 de Diciembre<br /> de 1989, declaró que las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 2, 5, incisos segundo y tercero, 18, inciso quinto<br /> sólo en cuanto a la competencia que otorga a un juez de letras<br /> en lo civil y 201 del proyecto remitido, son constitucionales, y<br /> que no le corresponde pronunciarse sobre las disposiciones<br /> contenidas en el inciso primero del artículo 5 y en los incisos<br /> primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 18 del<br /> proyecto remitido, este último en cuanto no se refiere a la<br /> competencia que otorga a un juez de letras en lo civil, por<br /> versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>